REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-37-044-2024-00094-01 Demandante: ARGENY UDITH HOYOS GUERRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del derecho fundamental de petición, cuyo titular es la señora ARGENY UDITH HOYOS GUERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho fundamental de mínimo vital e igualdad, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR de manera personal la presente providencia con el uso de las tecnologías de la información:
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.
QUINTO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia. En caso de que esta decisión no sea objeto de impugnación y la Corte Constitucional resuelva eximirla de revisión, el expediente se archivará de manera definitiva”.1 (mayúscula y negrilla de texto).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Actuando en nombre propio, la señora Argeny Udith Hoyos Guerra, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se protejan sus derechos constitucionales de petición, igualdad y mínimo vital, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas: 1 Archivo No. 001 del expediente digital. 2 Rad: 11001-33-37-044-2024-00094-01 Actor: Argeny Udith Hoyos Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo “Ordenar UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÒN por Víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO” 2 (mayúscula del texto). 2. Hechos De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetiza en el hecho siguiente: El 20 de noviembre de 2023, radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual solicitó que se le informara la fecha del pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
A la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta. 3. Actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 3 de abril de 2024, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia3. 4.
Actuación de la autoridad demandada La representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar el amparo de tutela, pues no existió vulneración de los derechos fundamentales deprecados, ya que mediante el oficio N.º 2024- 0528227-1 del 5 de abril de 2024 dio respuesta a la petición elevada por la parte demandante, actuación que fue comunicada al siguiente correo electrónico: “polga12_15@hotmail.com”.
Indicó que a la señora Hoyos Guerra la entidad, a través de la Resolución N.º 04102019- 996294 del 25 de marzo de 2021, le reconoció la medida de indemnización por desplazamiento forzado. Precisó que el pago de la indemnización reconocida está sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que dispone realizar el respectivo análisis de los criterios y lineamientos de 2 Archivo No. 01 del expediente digital. 3 Archivo No. 04 ibidem. 3 Rad: 11001-33-37-044-2024-00094-01 Actor: Argeny Udith Hoyos Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo las variables demográficas, socioeconómicas y de caracterización del hecho victimizante, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal anual.
Para el efecto, el proceso técnico se aplica cada año, para las víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho de recibir la indemnización administrativa. 5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la amenaza del derecho de petición desapareció al haberse dado respuesta a lo requerido por la parte demandante, por medio del oficio N.º 2024-0528227-1 del 5 de abril de 2024, el cual fue comunicado al siguiente correo electrónico indicado por la accionante en la solicitud y el escrito de tutela: “polga12_15@hotmail.com”. 6.
Impugnación La parte demandante4 impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto 24 de abril de 2024, y como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera instancia, pues la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo y congruente con lo deprecado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para 4 Archivo No. 12 del expediente electrónico. 4 Rad: 11001-33-37-044-2024-00094-01 Actor: Argeny Udith Hoyos Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital por el hecho que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 20 de noviembre de 2023.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que existió amenaza de vulneración del derecho fundamental de petición y, respecto de su protección, declarar la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela, por las razones que a continuación se exponen: 1) Específicamente sobre el hecho superado la Corte Constitucional ha explicado que esta hipótesis se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 2) Según la jurisprudencia constitucional este fenómeno se presenta cuando entre la interposición de la acción y el fallo del juez de tutela desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alegados porque se satisfacen por completo las pretensiones de la parte actora, por hechos imputables a la parte demandada, es decir, opera cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto. 3) En ese orden para identificar la existencia de un hecho superado, se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 5 Rad: 11001-33-37-044-2024-00094-01 Actor: Argeny Udith Hoyos Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. 4) Al respecto en la sentencia T-085 de 2018 la Corte Constitucional explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto “resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”. 5) En el caso sub examine, se tiene que la actora el 20 de noviembre de 2023, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los siguientes términos: “(…) Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
De acuerdo a lo anterior, se me asigne una fecha exacta de cuándo se va a realizar la cancelación de la indemnización. En este caso y de acuerdo INDEMNIZACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO. Solicito me indique cuando se me dará la carta cheque para recibir la indemnización que me corresponde. No se me diga dilatando el proceso de INDEMNIZACIÓN con la aplicación del MTP ya que llevo más de 36 meses en este proceso.
Se me asigne acto administrativo que priorice”. (mayúscula y negrilla del texto). 6) Por su parte, la entidad accionada con el escrito de contestación de la demanda además allegó el oficio con radicación N.º 2024-0528227-1 del 5 de abril de 2024 a través del cual resolvió lo deprecado, explicando clara y suficientemente las razones por las cuales no es viable indicar una fecha específica de pago, como lo solicita la accionante, en los siguientes términos: “Con el fin de dar respuesta a su petición frente al hecho victimizante de Desplazamiento forzado la unidad para las victimas reconoció la medida de indemnización mediante la Resolución No 04102019-996294 del 25 de marzo de 2021 bajo el procedimiento establecido y vigente en la Resolución 1049 de 2019.
Posterior a la Resolución No 04102019-996294 del 25 de marzo de 2021 y siguiendo el debido proceso establecido en la Resolución 1049 de 2019 CAPÍTULO IV se realizó el método técnico de priorización a favor suyo y el resultado fue no favorable, es decir, que no fue procedente entregar de manera priorizada la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud. 6 Rad: 11001-33-37-044-2024-00094-01 Actor: Argeny Udith Hoyos Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo Ahora bien, frente al nuevo método técnico de priorización, actualmente la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando todas las gestiones administrativas correspondientes junto con el área encargada, por lo que una vez se cuente con el resultado de la validación se le estará dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido a través de los canales autorizados por usted para dicha gestión. De igual manera, tenga en cuenta que en su caso no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
ARTÍCULO
14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
RESOLUCIÓN 1049 DE 2019 CAPÍTULO IV. APLICACIÓN DEL MÉTODO. La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa.
En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa.
La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia. De igual manera no es procedente asignar una fecha cierta de pago o una fecha para el desembolso de la medida indemnizatoria ya que la unidad para las 7 Rad: 11001-33-37-044-2024-00094-01 Actor: Argeny Udith Hoyos Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo victimas debe ser respetuosa del procedimiento de la RESOLUCIÓN 1049 DE 2019.
Por lo tanto. Para nuestra entidad, es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención (…)”. (negrilla del texto). 7) En esa perspectiva, hay lugar a modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que hubo amenaza del derecho de petición, pues solo con la interposición del amparo constitucional la entidad demandada, esto es, el 5 de abril de 2024, a través del oficio con radicación N.º 2024-0528227-1 dio respuesta a la petición radicada el 20 de noviembre de 2023, la cual fue resuelta de fondo y se comunicó a la parte demandante al siguiente correo electrónico: “polga12_15@hotmail.com”.
Y respecto, de su protección declarar la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en tutela, porque, conforme las pruebas obrantes en el expediente en el trámite de la acción, la entidad demandada, mediante el oficio N.º 2024-0528227-1, dio respuesta a la solicitud del 20 de noviembre de 2023, cumpliendo lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del núcleo del derecho de petición. 8) En ese contexto, se reitera que con la respuesta emitida por la entidad demandada se satisfizo el derecho fundamental de petición, ya que se profirió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado y, además, fue puesta en conocimiento de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: 1.º) Modifícase el ordinal primero de la sentencia de 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE que existió amenaza de vulneración a la parte demandante del derecho constitucional fundamental de petición, respecto de su protección, DECLÁRASE la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela. 2.°) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Rad: 11001-33-37-044-2024-00094-01 Actor: Argeny Udith Hoyos Guerra Acción de tutela – Impugnación fallo 3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta. 4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.