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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334306320230002101

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306320230002101 Demandante: Yenny Johana Sáenz Vela y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Leishmaniasis – Cuantía de los perjuicios – ausencia de acta de junta médica laboral Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “ 2.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías. - Perjuicios Morales.

En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes. - Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada.

Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. - Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura (…)”. Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así: “1.1 El Joven DANNY ALEXANDER RODRIGUEZ SAENZ fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal y como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución. 1.2 Mientras patrullaba en inmediaciones del bajo cauca (A) y siendo el mes de septiembre de 2022, le inició un brote en región CODO IZQUIERDO debiendo ser remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado de LEISHMANIASIS, por lo cual debió ser sometido a tratamiento para dicha enfermedad. 1.3 Tal y como se puede observar en anexos de la demanda, fue sometido a examen que arrojó positivo para leishmaniasis, enfermedad que le ha dejado secuelas que le disminuyen su capacidad laboral en un 10.5% tal y como consta en dictamen anexo. 1.4 La grave enfermedad sufrida por el conscripto y la discapacidad física que ello hoy le genera referente a deformidad del cuerpo en forma permanente debido a las cicatrices, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una enfermedad y resultó gravemente enfermo, situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado”.

Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la entidad no ha incurrido en violación de normas de rango constitucional ni legal, así como tampoco se encuentran dados los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política, para endilgarle responsabilidad administrativa ni patrimonial.

Al tiempo, señaló que la patología presentada por el señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz es una enfermedad de origen común que suele presentarse en zonas cálidas, húmedas y tropicales. Agregó que en el presente asunto no hay prueba que demuestre que el joven haya tenido una discapacidad médico laboral que afecte el desarrollo de su vida civil y, en caso de presentarse, señaló que esto obedecería a la exposición a factores climáticos dentro de los cuales se desarrollan insectos que trasmiten la enfermedad de leishmaniasis, pero que ello no quería decir que Danny Alexander la haya adquirido por el haber prestado el servicio militar obligatorio, toda vez que pudo adquirirla en cualquier momento y lugar tropical.

Expuso que la entidad le suministró al joven el tratamiento médico y hospitalario necesario, razón por la cual en su sentir el daño alegado no resulta indemnizable pues no existe nexo de causalidad. Por otro lado, se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales que pretende la parte demandante en la medida en que estos no se encuentran acreditados.

Finalmente, solicitó que, en caso de que se encuentre fundamentos fácticos y jurídicos para endilgarle responsabilidad al Estado no se emita condena en costas, no se imponga condena en costas habida cuenta que la conducta de la entidad ha sido desarrollada bajo el principio de buena fe y acatando únicamente los principios fundamentales de defensa y debido proceso.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que el señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz ingresó en óptimas condiciones a las filas del Ejército Nacional en condición de soldado regular y que, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, adquirió la enfermedad de leishmaniasis cutánea.

Sobre el punto, señaló que cuando la actividad del Estado deba constituirse en salvaguardar los cometidos que tiene que desarrollar y los intereses que deba proteger y alguien resulta dañado de forma excepcional en su vida, salud, honra o bienes, se le impone a la víctima una carga especial que no está obligada a padecer, por lo tanto, ante tales circunstancias, se configuraría un rompimiento de las cargas públicas, conllevando consecuentemente el deber para la administración de resarcir el daño. En ese sentido, indicó que si el joven Danny Alexander ingresó a las filas del Ejército Nacional en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio y, en desarrollo de las actividades propias del servicio resultó afectado en su salud, es claro que dicha situación generó un daño irreparable que debe ser reparado, en la medida en que no se encontraba en la obligación de soportarlo.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores María Dora Florián de Rodríguez y Roger Julio Rodríguez Barreto, conforme a lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones de oficio de la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el joven Danny Alexander Rodríguez Sáenz, mientras prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. El recurso de apelación La parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Para el efecto, indicó que la liquidación de los perjuicios morales debió darse de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de unificación fijada por el Consejo de Estado en cuanto a esta tipología y la disminución de la capacidad laboral que se encuentra acreditada tuvo el señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz.

Igualmente, señaló que el a quo debió reconocer por concepto de daño a la salud en favor del lesionado, conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados de acuerdo con el daño y la disminución de la capacidad laboral. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de abril de 2024 y mediante providencia de 23 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la condena impuesta por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios, especialmente los relativos a los daños morales, daño a la salud y al lucro cesante; esto, en respeto del principio de non reformatio in pejus dado que la parte demandante es la única apelante.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante De forma preliminar, la Sala advierte que aun cuando el a quo resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores María Dora Florián de Rodríguez y Roger Julio Rodríguez Barreto, esto no fue objeto del recurso de apelación promovido por la parte actora y, en esa medida, no se emitirá ponimiento al respecto.

Dilucidado lo anterior, se tiene que la parte demandante está conformada por el señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber sido diagnosticado con “leishmaniasis cutánea” mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto.

Adicionalmente, está compuesta por los señores Yenny Johana Sáenz Vela y Osler Rodríguez Florián quienes actúan en calidad de padres de la víctima directa. Así como también por los señores Sandra Patricia León Sáenz, Dilan Santiago Rodríguez Sáenz y Johan Sebastián Rodríguez Sáenz quienes son sus hermanos. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

Parte demandada La señora Yenny Johana Sáenz Vela y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el exsoldado Danny Alexander Rodríguez Sáenz mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 28 de septiembre de 2022, fecha en la que fue diagnosticado con la enfermedad de leishmaniasis cutánea, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 29 de septiembre de 2024.

El 23 de noviembre de 2022, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 23 de enero de 2023, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -29 de septiembre de 2022-, lo que arroja como plazo máximo el 29‎ de ‎noviembre‎ de ‎2024.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 25 de enero de 2023, se tiene que la misma fue radicada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 20 de septiembre de 2022, el señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz fue atendido en la Dirección General de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares con motivo de consulta “tengo lesiones en piel”.

De la historia clínica se destaca: “(…) MOTIVO DE CONSULTA: " TENGO LESIONES EN PIEL " ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN ASISTE A CONSULTA POR CUADRO CLINCO DE UN MES DE EVOLUCION CONISTETNE EN LESION EN CODO ZQUEIRDO PACEINTE PROVENINTE DE BAJO CAUCA (…) EXAMEN FÍSICO (…) PIEL Y FANERAS: ULCERA ERITEMATOSA CON BORDES ELEVADOS SIN SIGNSO DE SOBREINFECCION EN CODO IZQUIERDO (…) DIAGNÓSTICO PRINCIPAL L088 OTRAS INFECCIONES LOCALES ESPECIFICADAS DE LA PIEL Y DEL TEJIDO SUBCUTANEO (…) ANÁLISIS: PACIENTE DE 19 AÑOS DE EDAD QUIEN ASISTE A CONSULTA POR LESIÓN LESIONES EN PIEL CON CARACTERÍSTICAS DE LEISHMANIAS DADO PROCEDENCIA POR NEXO EPIDEMIOLÓGICO SE DECIDE DESCARTAR, PACIENTE EN EL MOMENTO CLÍNICAMENTE ESTABLE SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA DADO EPIDEMIOLOGÍA DE LUGAR DE PROCEDENCIA SE SOLICITA FROTIS (…)”.

El 28 de septiembre de 2022, el señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz fue atendido nuevamente en la Dirección General de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, momento en el que fue diagnosticado con “leishmaniasis”, así: “(…) MOTIVO DE CONSULTA: leishmanisis cutanea ENFERMEDAD ACTUAL: paciente proceddente del bajo cauca con ulcera en codo izquierda con adenopatias con frotis positivo de leishmaniasis, ekg normal del 27/09/22 cuadro hematico sin altaeraciones paciente quien se valora bajo protocolo de bioseguridad (…)”.

Del 13 de octubre hasta el 3 de noviembre de 2022, el mencionado señor permaneció en tratamiento de glucantime por leishmaniasis, el cual fue suministrado en la Dirección General de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares. Liquidación de perjuicios De entrada, la Sala encuentra necesario mencionar que el Ejército Nacional no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y, por tanto, el pronunciamiento hecho dentro del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- solo podrá ser tenido en cuenta respecto de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. En línea con lo anterior, se recuerda que de cara a la fijación de problema jurídico y que la inconformidad planteada por la parte demandante gira en torno al no reconocimiento por parte del fallador de primera instancia de lo que denominó: (i) daños morales, (ii) daño a la salud y (iii) lucro cesante (consolidado y futuro), esta Subsección pasa a pronunciarse sobre los mismos así: Inicialmente, la Sala destaca que el juez de primera instancia reconoció a favor del extremo demandante únicamente los perjuicios morales en consideración a las lesiones sufridas por el joven Danny Alexander Rodríguez Sáenz durante su periodo de conscripción. El a quo hizo hincapié en que el concepto médico suscrito por el especialista Fernando Vargas Quintana determinó que las “cicatrices codo izquierdo 2º leishmaniasis” que padecida por el exsoldado le produjeron una pérdida de su capacidad laboral de diez por ciento (10%).

En lo que respecta a los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño a la salud, el juez señaló que la afectación sufrida por Danny Alexander durante el servicio militar obligatorio no traducía en una limitación a su plan y/o proyecto de vida o, al menos, esto no logró ser demostrado. La parte demandante manifestó en el recurso de apelación su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios hechos por el fallador de primera instancia, habida cuenta que el mismo no se ajusta a los parámetros establecidos en las diferentes sentencias de unificación emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la pérdida de capacidad laboral dictaminada a la víctima directa en el concepto medico laboral rendido por el profesional Fernando Vargas Quintana.

Para resolver estas pretensiones, la Sala encuentra necesario traer a colación que el dictamen médico en salud ocupacional practicado al señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz por el especialista Fernando Vargas Quintana en su condición de ex miembro de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, así: “(…) RESUMEN HISTORIA CLINICA SEPTIEMBRE 28/22 MC LEISHMANIASIS CUTANEA EA: PACIENTE PROCEDENTE DEL BAJO CAUCA CON ULCERA EN CODO IZQUIERDO CON ADENOPATIAS CON FROTIS POSITIVO DE LEISHMANIASIS, EKG NORMAL DEL 27/09/22 CUADRO HEMATICO SIN ALTERACIONES EF: LESIONES EN CODO IZQUIERDO CON SIGNOS DE FLOGOSIS E INFECCION DIAGNOSTICA LEISHMANIASIS CUTANEA.

ORDEAN ANTIMONIO DE MEGLUMINA APLICAR 16 CC AL DIA POR 20 DIAS. CURACION DIARIA. OCTUBRE 13/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 1 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES. OCTUBRE 14/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 2 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES. OCTUBRE 15/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 3 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES.

OCTUBRE 18/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 6 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES. OCTUBRE 19/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 7 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES. OCTUBRE 21/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 9 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES.

OCTUBRE 22/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 9 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES. OCTUBRE 25/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 10 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES. OCTUBRE 26/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 11 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES.

OCTUBRE 27/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 12 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES. OCTUBRE 29/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 2 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES. OCTUBRE 31/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 16 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES.

NOVIEMBRE 1/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 17 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES. NOVIEMBRE 2/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 17 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES. NOVIEMBRE 3/22 NOTAS DE ENFERMERIA SE PROCEDE A ADMINISTRAR EN DIA 18 DE TTO, 7,5 CC EN CADA GLUTEO SIN COMPLICACIONES.

SINTOMATOLOGIA HOY RELATA QUE TIENE CICATRIZ EN CODO IZQUIERDO MUY VISIBLE, SU ENFERMEDAD LA ADQUIRIO EN BAJO (ANTIOQUIA), ACTUALENTE EN TRATAMIENTO LE FALTAN 2 DIAS PARA FINALIZAR BASADO EN LA EVALUACION MEDICA SE ENCUENTRA: MARCHA NORMAL EXAMEN FISICO: PA: 120/70 TALLA: 1.63 METROS PESO:67 KILOS FR: 20X´ CABEZA: NORMAL ORL: NORMAL CUELLO: NO MASAS, NO ADENOPATIAS.

CARDIOPULMONAR: BUENA VENTILACION AMBOS CAMPOS PULMONARES, NO RUIDOS SOBREAGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS REGULARES, SIN SOPLOS. ABDOMEN: NO MASAS NI MEGALIAS. EXTREMIDADES: NORMAL COLUMNA: NORMAL. NEUROLOGICO: NORMAL PIEL CICATRIZ PLANA DE FORMA OVALADA DE 4 CMSX3.5 CM CODO IZQUIERDO Y LESION SATELITAL 1CM DE DIAMETRO CON LOS DIAGNOSTICOS CICATRICES CODO IZQUIERDO 2º LEISHMANIASIS ANALISIS Y JUSTIFICACION CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 INDICE DE LESION GRADO MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 22 AÑOS EQUIVALE 10.0% FUNDAMENTO DE DERECHO SOBRE EL ORIGEN DE LA PATOLOGIA LEY 1562 DE JULIO 11/12 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL” EN EL ARTÍCULO 4°.

DEFINE ENFERMEDAD LABORAL. ES ENFERMEDAD LABORAL LA CONTRAÍDA COMO RESULTADO DE LA EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO INHERENTES A LA ACTIVIDAD LABORAL O DEL MEDIO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE HA VISTO OBLIGADO A TRABAJAR. EL GOBIERNO NACIONAL, DETERMINARÁ, EN FORMA PERIÓDICA, LAS ENFERMEDADES QUE SE CONSIDERAN COMO LABORALES Y EN LOS CASOS EN QUE UNA ENFERMEDAD NO FIGURE EN LA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES, PERO SE DEMUESTRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LOS FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL SERÁN RECONOCIDAS COMO ENFERMEDAD LABORAL, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES.

DECRETO 1477 DE AGOSTO 5 DE 2014 ESTABLECE EN LOS: ANEXO TECNICO HOJA 42 GRUPO I ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIASA RECONOCE LA LEISHMANIASIS CODIGOCIE -10B55 ESTABLECE LAS OCUPACIONES.. MILITARES Y POLICIAS COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL. CONCLUSION CONCEPTUO QUE DANNY ALEXANDER RODRIGUEZ SAENZ IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA: 1.007.438.686 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.0% (DIEZ PUNTO CERO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZON DEL MISMO.

CON FECHA DE ESTRUCTURACION NOVIEMBRE 1/22 DIA DE EVALUACION POR MEDICINA LABORAL Y CONSIDERO SECUELAS DEFINITIVAS. SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000 (…)”. Sobre la procedencia de la prueba pericial, el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012 dispone que este es un medio de prueba cuyo objeto permite constatar hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha preceptuado: “La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado (…)”. Ahora bien, a efectos de determinar el grado de valoración de esta prueba como un elemento para evidenciar la pérdida de capacidad laboral del ex soldado, es preciso mencionar que a la luz de lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley 1564 de 2012, el ad quem tiene la facultad de apreciar “el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso”.

A propósito, la Corte Constitucional ha precisado que el juez natural de la causa es quien debe determinar si el medio probatorio cumple con el lleno de los requisitos legales así: Sobre el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha preceptuado: “el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba.

Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho (…)”. Así pues, para determinar si en el presente asunto el dictamen pericial aportado satisface los requisitos legales que para el efecto ha previsto el ordenamiento jurídico, es preciso resaltar que en lo que tiene que ver con la valoración de la pérdida de capacidad laboral de los integrantes de las Fuerzas Militares, el artículo 1º del Decreto 1796 de 2000 señala que esta normativa es la encargada de regular “la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Por su parte, el artículo 14 ibídem prevé que los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía son: “Articulo 14. Organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía  2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía  Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:  1.

Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.  2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.  3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina  4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. Entretanto, los artículos 15 y 16 ibídem disponen: “Articulo 15.

Junta médico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia:    1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.    2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.    3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.    4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.    5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.    6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.    7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

Artículo 16. Soportes de la junta médico-laboral militar o de policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:    a. La ficha médica de aptitud psicofísica.  b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.  c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.  d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.  e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. Así las cosas, según la línea jurisprudencial establecida por esta Subsección, es evidente que hay una normativa vigente que específicamente designa al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, como las entidades y autoridades médicas laborales competentes para las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas y la consecuente pérdida de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, también se ha señalado que las juntas regionales de calificación de invalidez también pueden tener competencia para efectuar dichas valoraciones, eso sí, cuando se solicite su actuación como peritos. En este sentido, es relevante mencionar el precedente horizontal establecido por esta Subsección, bajo la ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, en la que se definió: “En tratándose de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la calificación de las lesiones por pérdida de la capacidad laboral debe realizarse por la respectiva dependencia de la entidad, es decir, el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; lo anterior, sin perjuicio que en los juicios adelantados por esta jurisdicción puedan intervenir como peritos las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

En todo caso, su valoración en la sentencia estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de eficacia que señale la ley. Al respecto de ello, con la expedición del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, “Por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° reguló el campo de aplicación, indicando quienes se encuentra exceptuados de su aplicación, entre ellos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, en términos: Parágrafo.

Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. Por su parte, el artículo 14° de la misma norma, dispuso las funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación, considerando entre ellas, la de “2.

Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen”. Esta corporación ha indicado que el requisito de competencia de la junta regional se constituye en un presupuesto de eficacia, de manera que de haber sido desatendido el dictamen carecerá de valor probatorio.

Igualmente el Decreto 1352 de 2013 dedica su artículo 53 a regular la función como perito de las juntas regionales y del mismo se extraen las siguientes reglas: i) Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán calificados sobre la pérdida de su capacidad laboral y origen por la respectiva autoridad competente dentro de la institución, ii) La intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá como perito, una vez que se haya efectuado la calificación correspondiente en el respectivo régimen y iii) las juntas deben calificar con base en los manuales y tablas del régimen especial (…)”.

Subrayas y negrillas fuera del texto original. Dilucidado esto, la Sala encuentra que el dictamen pericial aportado no resulta útil habida cuenta que en el expediente no reposa prueba alguna que permita inferir que la víctima directa haya obrado de forma diligente en cuanto al agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 1796 del 2000, en punto de sus obligaciones de solicitar la práctica de la junta medico laboral al tener una afectación siendo una de las causales para su convocatoria conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 19 del citado decreto.

Así como tampoco, se encuentra demostrado que la parte interesada haya desplegado actuación alguna tendiente a solicitar la realización de la junta regional de calificación de invalidez para evaluar la pérdida de su capacidad laboral atendiendo las reglas para su procedencia. Con lo anterior, la Sala no pretende desconocer que los dictámenes periciales son medios de prueba útiles para la formación del criterio del juez, conforme lo establece el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, dichas experticias, ya sean emitidas por una institución o un profesional especializado -como la presentada por la parte demandante- solo tendrán valor probatorio en la medida en que se logre demostrar que fueron solicitadas ante la autoridad castrense como lo ordena la ley, y que, a pesar de dicha solicitud, la institución incumplió con su deber obligacional, lo que abre paso a la posibilidad de acudir ante las juntas regionales de calificación de invalidez y, en última instancia, a un dictamen emitido por un profesional particular.

Sin embargo en el presente caso con la demanda no se presentó acta de junta médica laboral ni se solicitó su decreto. Tampoco fue allegada por la demandada, ni decretada en audiencia inicial; ni existe constancia de su realización o siquiera su solicitud por la parte actora. Por consiguiente, esta Subsección estima que acorde con la sana crítica prueba aportada por el demandante no es idónea para acreditar el perjuicio reclamado y se revocará el reconocimiento de los perjuicios efectuado por el a quo conforme al dictamen médico en salud ocupacional practicado por el doctor Fernando Vargas Quintana al señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz, para en su lugar, emitir una condena en abstracto cuyo parámetro es el acta de junta médica laboral, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia 15 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión y, por ende, CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a título de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Para determinar la magnitud del daño será necesario allegar al incidente el acta de junta médica laboral.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

SÉPTIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.