REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306320200024002 Demandante: Camilo Andrés Martínez Real y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación: “Primera. Sírvase declarar que la entidad demandada LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, es PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales.
Segunda: REPARACION PECUNIRIA - SUBROGADO PECUNIARIO - como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a las entidades demandadas a pagar, a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES, en modalidad de PERJUICIOS MORALES reflejado en DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN consolidado a favor del siguiente demandante, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en la modalidad de DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN en las siguientes cuantías: - A favor de CAMILO ANDRES MARTINEZ REAL en su calidad de victima directa de las actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos.
Tercera. REPARACION PECUNIRIA - SUBROGADO PECUNIARIO - como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a las entidades demandadas a pagar, a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES, en modalidad de PERJUICIOS MORALES consolidado a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en las siguientes cuantías: - A favor de CAMILO ANDRES MARTINEZ REAL en su calidad de victima directa de las actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos - A favor de MARIA YANETH REAL LEON en su calidad de victima directa de las aflicciones sufridas por las actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio de su hijo, la suma de NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos. - A favor de CARLOS ARTURO MARTINEZ VIRGUEZ, en su calidad de victima directa de las aflicciones sufridas por las actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, de su hijo la suma de NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos. - A favor de JOHANNA DANITZA MARTINEZ REAL, en su calidad de victima directa de las aflicciones sufridas por actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, de su hermano la suma de NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos.
Cuarta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades liquidadas debidamente indexadas. Quinta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Sexta. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
Septima. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 (…)” Hechos Los hechos en que se fundamenta se transcriben así: “1. CAMILO ANDRES MARTINEZ REAL, prestó servicio militar obligatorio en el ejército nacional, en el batallón de ingeniero # 07 Carlos Alban, ubicado en la ciudad de Villavicencio, desde el día 26 de junio del año 2002 y hasta el día 05 de abril del año 2004. 2.
CAMILO ANDRÉS, forma irregular, violando el reglamento la ley y la constitución. 3. CAMILO ANDRES, pertenece al grupo poblacional, de protección constitucional reforzada, pues, hace parte de la población desplazada del país, conforme al registro único de la unidad de víctimas. 4. El demandante estando en el área de operación del batallón, un compañero de pelotón, entró en pánico, por presunta presencia de la guerrilla y disparando su arma de dotación le impacto con un tiro de fusil en el pie izquierdo. 5.
El demandante fue remitido a Bogotá, a sanidad militar, para tratamiento y curaciones de las heridas, allí inicio un calvario, pues, como se evidencia solo recibió malos tratos aunado a esto y la condición económica de la familia se le dificulto su situación de salud, entonces opto por practicar remedios caseros. 6. Transcurrido un tiempo, la herida se infectó y volvió a rogar los servicios médicos, exámenes y una junta médica, la entidad se negó a la prestación de dicho servicio de salud. 7.
Por efecto del hecho anterior, se presentó una acción de tutela y el honorable tribunal, tutelo y ordeno la práctica de los exámenes y la junta médica, pero aun así la entidad se negó a cumplir la orden judicial, pero en sede de desacato, el funcionario se vio compelido a cumplir la orden judicial. 8. Al demandante se le realizan los exámenes médicos y la junta medica en la cual se establece perdida de un 54.76% en su capacidad laboral, recetándole uso de muletas para poder caminar 9.
Con ocasión a los daños físicos y el porcentaje en la pérdida o disminución de la capacidad laboral, el ministerio de defensa, resolvió otorgarle una pensión equivalente a 1 SMMV. 10. El soldado conscripto retirado se notificó del acta de junta médica laboral # 101867 el día 19 de septiembre del año 2018, fecha perentoria de prescripción y/o caducidad de las acciones judiciales ordinarias. 11.La demandada con su actuación ilegal sometió y revictimizo a los demandantes (…)”.
Oposición a la demanda El Ejército Nacional no presentó contestación a la demanda. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que el daño que alega la parte demandante le sea imputable al Ejército Nacional, habida cuenta que el mismo no está probado que el mismo haya ocurrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Sobre el punto, el a quo señaló que en el Acta de Junta Médico Laboral No. 101867 del 21 de junio de 2018, se determinó que los padecimientos adquiridos por el demandante y que le arrojaron la pérdida de capacidad laboral del cincuenta y cuatro punto setenta y seis (54,76%), fueron imputados en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, se consideraron como enfermedad común. Igualmente, expuso que en el presente asunto no obra prueba que permita establecer con certeza como se desarrollaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que generaron la lesión de la cual el señor Camilo Andrés Martínez Real fue víctima y si tales afecciones pudieron tener origen en una acción u omisión de las autoridades militares.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso (…)”. El recurso de apelación La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y tampoco dio aplicación al presupuesto de la carga dinámica de la prueba.
Sostuvo que, en el particular, las pruebas que echa de menos el juzgado de primera instancia como lo son el informe administrativo por lesiones y la historia clínica debían reposar en los archivos del Ejército Nacional. Señaló que aun cuando la entidad demandada reconoció la existencia del daño padecido por el señor Camilo Andrés Martínez Real, incluso hasta el punto de haberlo pensionado, en un acto de deslealtad el acta de la junta médico laboral calificó las lesiones como de origen común. El trámite en primera instancia El 11 de noviembre de 2020, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Camilo Andrés Martínez Real y otros instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con ocasión de las lesiones que sufrió Camilo Andrés en el marco de su servicio militar obligatorio; habiendo correspondido por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, el Juzgado en mención rechazó la demanda en el asunto de marras, al considerar que había operado el fenómeno de caducidad.
Decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. Con proveído de 5 de marzo de 2020, esta Subsección resolvió revocar el auto de 18 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá por considerar que, dadas las particularidades del caso, el conteo del término de caducidad no podía efectuarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos, sino que el mismo debía ser computado desde la fecha en que se produjo la notificación del acta de junta médica laboral, pues habría sido este el momento en el que la parte demandante pudo tener pleno conocimiento del daño causado y de las secuelas que se derivaron de este.
El trámite de segunda instancia Mediante providencia de 16 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia de instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Camilo Andrés Martínez Real mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, la no prestación en principio del servicio médico y la presunta agravación de las secuelas con el paso del tiempo.
Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Camilo Andrés Martínez Real, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber sufrido una herida con proyectil de arma de fuego en el talón izquierdo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto.
Se tiene que los señores María Janeth Real León y Carlos Arturo Martínez Virguez ostentan la calidad de padres de la víctima directa. Asimismo, se sabe que la señora Johanna Danitza Martínez Real es su hermana. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Camilo Andrés Martínez Real y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por haber sufrido una herida con proyectil de arma de fuego en el talón izquierdo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad Es dable indicar que este tema ya fue objeto de decisión por la Sala mediante auto de 5 de marzo de 2020, por medio del cual se desató el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, revocándola.
La Sala, en este caso aplicó una de las excepciones al conteo de la caducidad. Por resultar plenamente aplicables dichos aspectos, a continuación, se transcribe la parte motiva de la providencia en comento, así: “(…) 4. Caso concreto La parte actora en el recurso de apelación señaló que el auto que rechazó la demanda por caducidad, tuvo una indebida interpretación del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, consagrada en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que el conteo de los dos años debió hacerse, no desde el año 2002, sino desde que, efectivamente, se le notificó a la parte actora respecto del acta de junta médica laboral, es decir desde el 19 de septiembre de 2018.
Conforme con lo anterior, es menester que la Sala advierta –de conformidad con las pruebas aportadas y lo argumentado en los hechos de la demanda-, que el señor Camilo Andrés Martínez Real, si bien sufrió un trauma por herida por arma de fuego en talón izquierdo en el año 2002; lo cierto es que el daño no se materializó con el disparo, toda vez que sufrió diferentes complicaciones en la pierna izquierda en la que recibió el disparo, razón por la cual tuvo que acudir a otros mecanismos judiciales, como fue la acción de tutela para que la entidad demandada le brindara el servicio médico de salud requerido.
Al respecto, encuentra la Sala que el 14 de diciembre de 2016 por medio de sentencia se ampararon los derechos fundamentales del señor Camilo Andrés Martínez Real, al respecto se dispuso: ‘ordénese al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se le practiquen al señor Camilo Andrés Martínez Real las valoraciones por especialistas que se considere necesarias para la convocatoria de la Junta Medica Laboral, la cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de dichos exámenes; y en caso de que se determine que las lesiones que pudiesen advertirse se encuentran dentro de las causales de excepción previstas por la Corte Constitucional para la vinculación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, se disponga la prestación a su favor de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para su atención, según criterio de médico especialista tratante, y se comunique al actor, para que se realicen los tramites necesario para evitar una doble afiliación’ Posteriormente, y ante el presunto incumplimiento de dicha decisión judicial, el señor Camilo Andrés Martínez Real formuló incidente de desacato (el 19 de enero de 2017), contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional.
En las consideraciones del auto que admitió el incidente de desacato promovido por el señor Camilo Andrés Martínez Real, se plasmó que el 28 de febrero de 2017 el Director de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe y manifestó que en cumplimiento a la orden impartida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó las siguientes acciones: ….
Ahora bien, la regla general es que los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: … Sin embargo, cuando el actor acude a la tutela, de manera excepcional se ha permitido la suspensión de la caducidad. No obstante, la jurisprudencia de esa corporación en torno a esta materia ha sido estable en señalar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos como el de este análisis es flexible y que esa flexibilización per se no es contraria a la Constitución Política de Colombia dado que no vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las víctimas.
En sede de revisión se ha pronunciado frente a la contabilización del término de caducidad en controversias relativas a fallas en la prestación del servicio médico, de la siguiente forma. Con sentencia T-156 de 2009 la Corte Constitucional expresó que existe la posibilidad de valorar elementos distintos a los fijados por el legislador para contabilizar el término de 2 años para que opere la caducidad.
En esa oportunidad consideró que “circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia De otro lado, con sentencia T-075 de 2014, la Corte analizó la caducidad de la acción de reparación directa en un medio de control de reparación directa por falla médica y aceptó que en esos asuntos es posible contabilizar el inicio del término de caducidad desde un momento diferente al de la ocurrencia el daño: ‘El término de caducidad de la acción de reparación directa en fallas en la prestación del mencionado servicio, tiene dos excepciones para su contabilización: (i) empieza a contarse a partir del momento en que la persona tenga conocimiento del daño, (ii) cuando hay un tratamiento médico que se presta continuamente y el cual genera al paciente una expectativa de recuperación así el paciente tenga conocimiento del daño, el servicio médico brinda posibilidades de recuperación, razón por la cual, en estos casos, la caducidad se contabilizará desde el momento en que se otorgue un diagnóstico definitivo del paciente, 'entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc’ Con sentencia SU-659 de 2015, esa corte aseguró que el término de 2 años previsto en la ley para la contabilización de la caducidad no es absoluto, y que la fecha de inicio no es inmodificable, dado que en ciertos casos proceden excepciones con la finalidad de garantizar la efectividad del principio de acceso a la administración de justicia: ‘a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha con el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C. C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales’ Posteriormente, con sentencia T-334 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los criterios definidos en la sentencia SU-659 de 2015 para concluir que, ante la duda relacionada con la fecha a partir de la cual se debía contar el término de caducidad, debe flexibilizarse su análisis y aplicar el principio pro damnato y los parámetros establecidos por esa Corporación, ya que los la víctima tuvo certeza del daño cuando el dictamen de su pérdida de capacidad laboral le fue debidamente notificado: ‘Mal podría el juez de lo contencioso administrativo suponer que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no resulta relevante en el contexto de una acción de reparación directa donde la razón de la controversia encuentra su origen en unas lesiones valoradas con posterioridad, donde si bien la afectación era evidente, lo cierto es que fue esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio sufrido y su gravedad ( ) La postura reiterada del Consejo de Estado acerca de la contabilización de los términos de caducidad cuando se trata de lesiones evidentes, no se ajusta a una lectura constitucional de la norma ni responde a los principios de equidad, pro homine y reparación integral, al ser exegética y restrictiva, y no admitir que existan casos en los que el conjunto de sucesos (el hecho dañoso y su calificación posterior) son los que llevan a que exista certeza de que el daño existió’ En síntesis, la Corte Constitucional ha privilegiado una interpretación flexible en cuanto al cómputo del término de caducidad, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, la sentencia SU-659 de 2015, reiterada por la sentencia T-334 de 2018, estableció unos parámetros para resolver asuntos en los cuales existe duda en cuanto a la fecha de inicio de la contabilización de los 2 años para que opere el fenómeno de la caducidad.
De otro lado, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso; razón por la cual, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado.
Respecto de la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, sostuvo: ‘Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
“Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que ‘el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia’.
“(…) “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto… (…) Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos’ Es más en providencias como la IJ-006 de 1999, reiterada en sentencias posteriores, el Consejo de Estado ha admitido que la tutela, cuando es favorable al accionante, suspende la caducidad de los medios de control ordinarios Ahora bien, en el caso concreto se encuentra que, si bien el accidente donde el señor Camilo Andrés Martínez Real resultó lesionado acaeció en el año 2002; el término de caducidad de la acción no puede contabilizarse desde ese momento, pues, aunado a lo expuesto, de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral, el señor Martínez Real tuvo una complicación en la herida en donde recibió el disparo que le generó una infección, al respecto: ‘Fecha:30/04/2018 servicio: infectología: Fecha de inicio en el año 2002 a la edad de 19 años mientras prestaba el servicio militar, sufrió trauma por herida por arma de fuego en talón izquierdo en ese momento fue atendido primero en SaludCoop de Villavicencio y de allí fue remitido al Hospital Militar donde fue sometido a artrodesis desde aquel momento presentaban secreción purulenta que mejoraba de manera intermitente solo ha tenido momento intermitentes de estar asintomático signos y síntomas, aunque persiste con secreción purulenta.
Requirió nuevo lavado quirúrgico confirmado que la osteomielitis esta activada 6/12/2017 cultivo gérmenes comunes en pie izquierdo tipo muestra tejido cultivo positivo tipificación STAPHYLOCOCCUS epidermis 24/04/2018 etiología, infección en el hueso por S Epidermis Prevotela terrispobacter. Fecha 12/2/2018 servicio infectología: (…) 2017/12/04 aún con salida de pus por la herida quirúrgica.
Requirió de nuevo lavado y curetaje confirmado, compromiso infeccioso activo con cultivo positivo diagnóstico, osteomielitis crónica calcáneo, tratamiento del cuadro activo en el momento se encuentra activa la osteomielitis. (…) Situación actual a. Se realiza JML en cumplimiento del fallo de tutela No. 201602118-00 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14/12/2016 que ordena convocar JML.
Refiere dolor en el talón con limitación a las caminatas prolongadas siempre hay supuración a nivel del talón, soldado regular 2002 durante 9 meses b. Examen físico: paciente consiente orientado colaborador signos vitales: TA 120/70 FC 82X1 cardiopulmonar normal, extremidades se observa EDEMA en pie izquierdo con cicatrices, orificio de entrada y salida de proyectil, en pie izquierdo cicatrices quirúrgicas deprimidas en dorso de pie y dolor plantar reflexión. Conclusión: A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: sufre herida por proyectil de arma de fuego en talón izquierdo (calcaneo) que requirió colocación de tutor externo + triple artrodesis y retiro de material de osteosíntesis, además múltiples lavados quirúrgicos valorado y tratado por ortopedia e infectología que deja como secuela a) dolor crónico en talón + acortamiento que altera la dinámica de la marcha b) osteomielitis crónicas- cicatrices con moderado defecto estético.
B. Le produce una disminución de la capacidad laboral de los cincuenta y cuatro punto setenta y seis por ciento (54.76 %)’ Conforme con lo esbozado, encuentra la Sala que de acuerdo con el acta de junta médica laboral No 101867, se concluyó una disminución de la capacidad laboral es de cincuenta y cuatro puntos setenta y seis por ciento (54.76 %) para el señor Martínez real, y esta le fue notificada el 19 de septiembre de 2018.
De tal modo que el señor Martínez Real tuvo múltiples situaciones que le obligaron a requerimientos médicos desde el momento en que recibió el disparo en su talón izquierdo, toda vez que por dicha situación sufrió de una infección que inclusive, a la fecha de notificación del acta de junta médica laboral padecía, de modo que la parte actora no tenía la posibilidad de conocer, con certeza, el daño ni los efectos perjudiciales generados en la integridad física sufrida. … Entonces, concluye la Sala respecto de los hechos que se debaten en el plenario, que si bien en el año 2002, el señor Camilo Andrés Martínez Real recibió un disparo en su pie izquierdo, lo cierto es que solo hasta la notificación del acta de junta medica laboral tuvo conocimiento de la grave secuela consecuencia de la infección. Ahora bien, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Sala debe observar que mediante la sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional estableció las subreglas que deben tenerse en cuenta para la contabilizar del término de caducidad en los medios de control de reparación directa. … Esta Sala encuentra que, la situación descrita en la demanda en cuanto a las condiciones particulares del señor Camilo Andrés Martínez Real, encuadran la tercera de esas excepciones, puesto que el demandante se vinculó al Ejército Nacional en el 2002, durante su servicio recibió un disparo en su pie izquierdo y con ocasión de ello tuvo varias complicaciones, dentro de ellas una infección denominada osteomielitis.
Por lo anterior, la Sala considera que en este caso particular, se debe realizar el conteo de la caducidad desde la fecha notificación del acta de junta medica laboral, toda vez que hasta ese momento tuvo pleno conocimiento del daño causado y de las secuelas que se derivaron de este; por tanto, el término de caducidad de 2 años para presentar la demanda se contará desde el 20 de septiembre de 2018 -día siguiente a la notificación del acta de junta médica laboral- Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 20 de septiembre de 2020 para presentar la demanda; dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 31 de agosto de 2020, interrumpiendo el termino de caducidad previsto y la audiencia de conciliación se realizó el 9 de noviembre de 2020 y como la demanda se presentó el 11 de noviembre del mismo año; se evidencia que se presentó en término (…)”.
Por ello, se reitera que el medio de control se interpuso en oportunidad. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.
Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;
(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.
Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.
Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.
Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 13 de septiembre de 2007, la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional emitió certificación en la que hizo constar que el señor Camilo Andrés Martínez Real prestó su servicio militar obligatorio en la Institución desde 26 de junio de 2002 hasta el 05 de abril de 2004, por tiempo de servicio militar cumplido.
El 6 de abril de 2017, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de admisorio de incidente de desacato dentro del proceso de tutela con radicación No. 2500233700020160211800. El 21 de junio de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el acta de Junta Médica Laboral No. 101867, en donde dictaminó: “(…) IV.
CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (…) Fecha: 30/04/2018 Servicio: INFECTOLOGIA FECHA DE INICIO EN EL ANO 2002 A LA EDAD DE 19 ANOS MIENTRAS PRESTARA SERVICIO MILITAR SUFRIO TRAUMA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TALON IZQUIERDO EN ESE MOMENTO FUE ATENDIDO PRIMERO EN SALUD COOP DE VILLAVICENCIO Y DE ALLI FUE REMITIDO A HOSPITAL MILITAR DONDE FUE SOMETIDO A ARTRODESIS DESDE AQUEL MOMENTO PRESENTARA SECRECION PURULENTA QUE MEJORABA DE MANERA INTERMITENTE SOLO HA TENIDO MOMENTOS INTERMITENTES DE ESTAR ASINTOMATICO SIGNOS Y SINTOMAS.
AUNE PERSISTE CON SECRECION PURULENTA REQUIRIO NUEVO LAVADO QUIRURGICO COFIRMADO QUE LA OSTEOMIELITIS ESTA ACTIVA 06/12/2017 CULTIVO GERMENES COMUNES PIE IZQUIERDO TIPO MUESTRA TEJIDO CULTIVO POSITIVO TIPIFICACION STAPHYLOCOCCUS EPIDERMIDIS 24/04/2018 STAPHYLOCOCCUS EPIDERMIDIS CULTIVO POSITIVO TIPIFICACION TERRISPOROBACTER GLYCOLICUS PARACLINICOS 02/02/2018 RX ESQUIRLAS METALICA EN TALON ARTRODRESIS CON ESCLEROSIS DE ASTRAGALO Y CALCANEO Y ANTEPIE NORMAL 26/02/12 LEU 8170 N: 46% L 44% HB PLAQ 357000 PCR 3.5 16/04/2018 GB 11550 PMN 6250 LINF 4250 HB 17.2 ETIOLOGIA INFECCION DE HUESO POR S PREVOTELA TERRISPOROBACTER GLYCOLICSESTADO ALTUAL: AUN PERSISTE CO SECRECION PURULENTA REQUIRIO NUEVO LAVADO QUIRURGICO CONFIRMADO QUE LA OSTEOMIELITIS ESTA ACTIVA DIAGNOSTICO: OSTEOMIELITIS NO ESPECIFICADA PRONOSTICO: PROBABILIDAD DECURA CERCA DE 70% (…) Fecha: 12/02/2018 Servicio: INFECTOLOGIA FECHA DE NICIO, EN EL AÑO 2002 EN LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO MIENTRAS SE ENCONTRABA EN AREA RURAL SUFRIO HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TALON IZQUIERDO TRATADO INICIALMENTE EN VILLAVICENCIO EN LA CLINICA DEL SEGURO SOCIAL REALIZARON LAVADO QUIRURGICO Y LUEGO TRASLADARON A HOSPITAL MILITAR CENTRAL AQUI FUE SOMETIDO A LAVADOS QUIRURGICOS SIGNOS Y SINTOMAS SALIDA DE POR Y DOLOR EN ZONA DE HERIDA REQUIRIENDO DE NUEVO LAVADOS QUIRUGICOS Y CON CURETAJE DE LAS MUESTRAS INTRAOPERATORIOS SE OBTUVO CULTIVO QUE FUE POSITIVO PARA STAPHYLOCOCOUS EPIDERMIDIS 2017 12 04 7720 N 45% L. 47%, MON 6% HB 17 PH 294000 PCR 03 ETIOLOGIA STAPHYLOCOCCUS EPIDERMIDIS ESTADO ACTUAL: AUN CON SALIDA DE PUS POR LA-HERIDA QUIRURGICA REQUIRIO DE NUEVO LAVADO Y CURETAJE CONFIRMADO COMPROMISO INFECCIOSO ACTIVO CON CULTIVO POSITIVO DIAGNOSTICO: OSTEOMIELITIS CRONICA CALCANEO IZQUERDO PRONOSTICO: RIESGO DE 30% DE REACTIVACION DE LA INFECCION UNA VEZ SE LOGRA CULMINAR TRATAMIENTO DEL CUADRO ACTIVO EN EL MOMENTO SE ENCUENTRA ACTIVA LA OSTEOMIELIFIS (…) Fecha: 02/06/2016 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO EN EL 2002 HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CALCANEO IZQUIERDO SIGNOS Y SINTOMAS HERIDA POR ARMA DE FUEGO CALCANEO IZQUIERDO FRACTURA ABIERTA REQUIRIO RAFI OSTEOSINTESIS Y ARTRODESIS TRIPLE Y POSTERIOR RETIRO RX ARTRODESIS CALCANEO ANTEBRAZO Y TALON POSTERIOR RETIRO DE TORNILLO ETIOLOGIA: HERIDA POR ARMA DE FUEGO ESTADO ACTUAL, BUEN ESTADO GENERAL CICATRIZ.
DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO OE Y OI TUTOR Y RAFI TRIPLE ARTRODESIS Y POSTERIOR RETIRO DE GRAPAS Y TORNILLO DISMINUCION DE LA ALTURA DEK TALON MARCHA CON COJERA DOLOR LOCAL BREVE MOVILIDAD CUELLO DEL PIE IZQUIERDO DIAGNOSTICO: CICATRICES TALON Y MEDIO PIE POR PO/OS HERIDA POR ARMA DE FUEGO TUTOR EXTERNO TRIPLE ARTRODESIS Y RETIRO MO DOLOR LOCAL CARA LATERAL Y POSTERIOR DEL TALON PRONOSTICO: DESCRITO MANEJO SINTOMATICO DEL DOLOR (…) V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANA MNESIS SE REALIZA JML EN CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA No 201602118-00 PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DEL 14/12/2016 QUE ORDENA CONVOCAR JML.
REFIERE DOLOR EN TALON CON LIMITACION A LA CAMINATAS PROLONGADAS SIMEPRE HAY SUPURACION A NIVEL DEL TALON SOLDADO REGULAR 2002 DURANTE 9 MESES EN EL BIALG B. EXAMEN FÍSICO PACIENTE CONCIENTE ORIENTADO COLABORADOR SIGNOS VITALES: TA 120/70 FC 82X1 CARDIOPULMONAR NORMAL, EXTREMIDADES SE OBSERVA EDEMA EN PIE IZQUIERDO CONCICATRICES ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA DE PROYECTIL EN PIEL IZQUIERDO CICATRICES QUIRURGICAS DEPRIMIDAS EN DORSO DE PIE DOLOR PLANTAR FLEXION VI.
CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) SUFRE HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN TALON IZQUIERDO (CALCANEO) QUE REQUIRIO COLOCACION DE TUTOR EXTERNO + TRIPLE ARTRODESIS Y RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS ADEMAS MULTIPLES LAVADOS QUIRURGICOS VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA E INFECTOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR CRONICO EN TALON + ACORTAMIENTO QUE ALTERA LA DINAMICA DE LA MARCHA- B) OSTEOMIELITIS CRONICA - C) CICATRICES EN PIE IZQUIERDO CON MODERADO DEFECTO ESTETICO (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DECRETO 094/89 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CINCUENTA Y CUATRO PUNTO SETENTA Y SEIS POR CIENTO (54,76%) D. Imputación del Servicio LESIÓN -1 OCURRIO EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO LITERAL (A)(AC) E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 1-206, LITERAL (A) ORDINAL (3) INDICEE OCHO (8) – 1B) NUMERAL 1 -223 INDICE DOCE (12) 1C) NUMERAL 10-004 LITERAL (B) INDICE CINCO (5) (…)”.Subrayas y negrillas propias de la Sala.
El 8 de abril de 2019, mediante Resolución No. 1500, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional resolvió, entre otros, reconocer a partir del 12 de octubre de 2004 una pensión de invalidez a favor del exsoldado regular Camilo Andrés Martínez Real por la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinto pesos M/Cte ($689.455).
EL 11 de junio siguiente, por intermedio de la Resolución No. 2717, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional resolvió modificar la parte considerativa y el artículo 2º de la Resolución No. 1500 de 8 de abril de 2019, para en su lugar, reconocer como monto de la pensión por invalidez la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos M/Cte ($589.500).
Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Camilo Andrés Martínez Real durante la prestación del servicio militar obligatorio. En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el señor Camilo Andrés sufrió un trauma por herida con proyectil de arma de fuego en el talón izquierdo en hechos que tuvieron lugar en el año 2002; lesión esta “que requirió colocación de tutor externo + triple artrodesis y retiro de material de osteosíntesis además múltiples lavados quirúrgicos valorado y tratado por ortopedia e infectología que deja como secuela a) dolor crónico en talón + acortamiento que altera la dinámica de la marcha- b) osteomielitis crónica - c) cicatrices en pie izquierdo con moderado defecto estético”.
De esto da cuenta el acta de la Junta Médico Laboral No. 101867 de 21 de junio de 2018. De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo.
La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a las lesiones padecidas por el señor Camilo Andrés Martínez Real con ocasión de un trauma por herida con proyectil de arma de fuego en el talón izquierdo “que requirió colocación de tutor externo + triple artrodesis y retiro de material de osteosíntesis además múltiples lavados quirúrgicos valorado y tratado por ortopedia e infectología que deja como secuela a) dolor crónico en talón + acortamiento que altera la dinámica de la marcha- b) osteomielitis crónica - c) cicatrices en pie izquierdo con moderado defecto estético”, según pasa a explicarse: Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el señor Camilo Andrés Martínez Real su servicio militar obligatorio desde el 26 de junio de 2002 hasta el 5 de abril de 2004, por tiempo de servicio militar cumplido. Asimismo, está acreditado que durante la prestación de su servicio militar obligatorio el mencionado señor sufrió una lesión en el talón izquierdo por un impacto de bala “que requirió colocación de tutor externo + triple artrodesis y retiro de material de osteosíntesis además múltiples lavados quirúrgicos valorado y tratado por ortopedia e infectología que deja como secuela a) dolor crónico en talón + acortamiento que altera la dinámica de la marcha- b) osteomielitis crónica - c) cicatrices en pie izquierdo con moderado defecto estético” que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y cuatro punto setenta y seis por ciento (54,76%), conforme se evidencia en el acta de la Junta Médico Laboral No. 101867 de 21 de junio de 2018.
Asimismo, se sabe que mediante la Resolución No. 1500 de 8 de abril de 2019 –modificada por la Resolución No. 2717 de 11 de junio de 2019-, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa resolvió reconocer al señor Camilo Andrés Martínez Real una pensión de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el acta de junta médico laboral ya mencionada.
Así las cosas, efectuada la valoración de los elementos probatorios presentados en el proceso, se puede inferir que el señor Camilo Andrés fue en su momento incorporado a las fuerzas armadas en óptimas condiciones, habiendo sido retirado del servicio con una lesión en el talón izquierdo por un impacto de bala y, ante la ausencia de prueba alguna que permita controvertir lo anterior, no le queda otro camino a esta Subsección que establecer una relación directa entre el servicio militar y el daño sufrido por el extremo actor.
En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio. Además, vale la pena recordar que estas solo puedan tener efectos liberadores siempre y cuando sean la causa adecuada o determinante del daño, lo que no se probó en este caso.
Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Sala estima que en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se procederá a la liquidación de los perjuicios que se encuentren acreditados. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: En el presente asunto está demostrado que los señores María Janeth Real León y Carlos Arturo Martínez Virguez ostentan la calidad de padres de la víctima directa.
Asimismo, se sabe que la señora Johanna Danitza Martínez Real es su hermana. Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), la Sala en atención al grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso, esto es del cincuenta y cuatro punto setenta y seis por ciento (54,76%), conforme a lo establecido en el Acta de Junta Médica Laboral No. 101867 de 21 de junio de 2018, se reconocerá a favor de la víctima directa y su núcleo familiar las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se expresan a continuación: Daño a la salud Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así: Como se sabe, las lesiones que sufrió el señor Camilo Andrés Martínez Real le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y cuatro punto setenta y seis por ciento (54,76%) y se le declaró una incapacidad permanente parcial.
Por tanto, se evidencia que el mencionado señor efectivamente sufrió una afectación a su salud, razón por la cual, en atención a la calificación de la lesión, sería procedente reconocerle a título de reparación el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.
Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Camilo Andrés Martínez Real mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se expresan a continuación en salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia:
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Camilo Andrés Martínez Real, a título de daño a la salud el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
SÉPTIMO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.
OCTAVO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
NOVENO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.