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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000231500020240030400

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-05-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, D. C. Tema: Derecho de petición (información), artículo 23 Constitución Política, Ley 1755 de 2015 ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de primera instancia) Procede la Sala a decidir la acción de tutela, interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor Óscar Fernando López Wanumen, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.136.895, en contra del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES La presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS «1. El señor OSCAR FERNANDO LOPEZ WANUMEN, ciudadano colombiano, oficial del Ejército Nacional en uso de buen retiro, fue privado injustamente de la libertad desde el primero 5 de agosto de 2009 hasta el día 3 de septiembre de 2012, por disposición de la Fiscalía 44 de la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Bucaramanga, sindicado de los delitos de homicidio a título de coautor en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado. 2.

Calificado el mérito del sumario se le llamó a responder por los delitos antes mencionados y en las condiciones ya descritas. 3. Rituado el juicio, el juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la ciudad de Bucaramanga absolviendo al oficial en mención. 2 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá 4.

La Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado interpone recurso de alzada, correspondiendo desatarla al Magistrado Doctor Luis Jaime González Ardila de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, confirmando la sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2014. 5. Bajo ese escenario, el señor LOPEZ WANUMEN le otorga poder a la Dra. Luz Angela Bulla Yomayuza, para que inicie y lleve a su culminación acción de reparación directa por injusta privación de la libertad en contra de LA NACIÓN Fiscalía General de La Nación. 6.

La profesional del derecho presenta la demanda el día 23 de mayo de 2017, demanda que corresponde por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá. 7. El mencionado estrado judicial profiere sentencia el día 31 de marzo de 2022 desestimando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora. 8. La profesional del derecho no le notifica oportunamente a su prohijado el fallo adverso sino hasta el día de 10 de febrero 2024, manifestándole que no había sido notificada personalmente. 9.

El señor Coronel ® OSCAR FERNANDO LOPEZ WANUMEN, mediante derecho de petición fechado de 29 de febrero de 2024, le solicita al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., le suministre la siguiente información: 9.1 “Fecha en que fue proferida la sentencia, 9.2 Si la mencionada providencia fue notificada via correo electrónica a mi apodera, la Dra. Luz Angela Bulla Yomayuza, 9.3 Si la sentencia fue notificada a mi apoderada, 9.4 Porqué medio se le notificó y fecha de su notificación, 9.5 Así mismo solicito se me suministre a mi correo electrónico el expediente digital del proceso.

Comedidamente solicito se me de respuesta dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 d 2015”. 10. El día 29 de febrero de 2024 a la hora de las 2:52:06 pm, el accionante recibe respuesta del despacho en la que se le indica “…NO SE RECIBEN MEMORIALES, y por lo tanto cualquier escrito contentivo de memorial será eliminado.” (las negrillas me corresponden). 11.

Igualmente, en la misma fecha se remite el derecho de petición al correo “correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para lo de sus competencias, por lo que se infiere que realizado el reparto, el derecho a la información se le remite al Juzgado 36 administrativo de Bogotá D. C. 12. En vista que, el juzgado accionado no ha dado respuesta al derecho de petición, el señor LOPEZ WANUMEN le remite mensaje de datos al Juzgado en meción, solicitando se le de una explicación del porqué no se le ha dado respuesta al derecho a la información, mensaje que tampoco es respondido por el Juzgado 36 administrativo del circuito de Bogotá D.C. 13.

Con fecha 20 de marzo de 2024 a las 04:58 pm, el accionante recibe correo electrónico procedente del emisor: corescanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que se le informa: “Realizamos la devolución de correspondencia teniendo en cuenta las directrices de la circular PCSJC24-1, expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual puede consultar en el micrositio para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en el siguiente enlace:…” (subrayado fuera de texto).» [sic] 3 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá II.

PRETENSIÓN «1. EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, SE TUTELE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN que le asiste a mi procurado y consignada en el derecho de petición a que se ha hecho alusión en los hechos precedente, derecho establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional como derecho fundamental. 2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordene al despacho accionado dar respuesta dentro de los perentorios términos de 48 horas.» III.

TRÁMITE ACCIÓN DE TUTELA Mediante acta individual de reparto de veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fue asignada para el conocimiento del Despacho sustanciador, la acción de tutela de la referencia, y mediante auto fechado el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), entre otras disposiciones, se admitió la demanda constitucional y se vinculó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, D. C. – Sede Judicial CAN.

IV. INFORME JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La autoridad judicial accionada, a través de su titular, rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela del asunto, poniendo de presente lo siguiente: «En calidad de Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rindo informe en la acción constitucional de la referencia, para ejercer el derecho de defensa y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

En relación con los hechos de la acción de tutela, se debe poner de presente que por correo electrónico del 30 de abril de 2024, se dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el pasado 29 de febrero de 2024. Anexo correo electrónico de contestación para valoración de su Despacho. Ahora bien, sobre el hecho superado la Corte Constitucional, señaló: “cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión ante esa misma Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado, opera el fenómeno del hecho superado, luego entonces esa misma acción, se torna improcedente por carencia de objeto”.

Como se indicó, a la fecha se dio respuesta a la petición radicada el 29 de febrero de 2024, actuación con la que se superaría una eventual vulneración de derechos. 2. Pruebas Solicito se tenga como prueba el correo electrónico del 30 de abril de 2024, a través del cual se respondió la petición radicada por el actor Óscar Fernando López Wanumen. 4 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá 3.

Petición. En consecuencia, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la configuración de la carencia actual de objeto por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la presente acción constitucional.» [sic] V. PRUEBAS Obran en el expediente, las siguientes: 5.1. Copia de la petición fechada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 5.2.

Captura de pantalla con el envío de la petición remitida al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, D. C., y al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C. correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5.3. Captura de pantalla con el mensaje de datos sin fecha remitido desde el buzón: oscarlopezw@hotmail.com, al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en el que le solicita de se indique por qué no se ha dado respuesta a la petición que contiene los interrogantes planteados al estrado judicial accionado. 5.4.

Copia del mensaje de datos remitido por: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo electrónico: oscarlopezw@hotmail.com, fechado el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 5.5. Copia del mensaje de datos emitido desde el correo: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para el destinatario: oscarlopezw@hotmail.com, fechado el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 5.6.

Copia del poder conferido por el accionante al abogado para que lo represente en el presente trámite constitucional. VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que; 5 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»;

Así mismo, en virtud del contenido del numeral 5°, artículo 1° del Decreto 333 de seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Así, en el presente asunto, por tratarse de un juzgado administrativo de este circuito judicial, en el que esta Corporación es su superior funcional, esta Sala es competente para decidir de fondo la acción constitucional de la referencia.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con lo expuesto en la tutela de la referencia, si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora por no resolver la solicitud del accionante o, si por el contrario, conforme al informe de contestación, en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalmente, abordar el (iv) caso concreto.

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por sí misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado1. 1 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell;

T-552 de 2006, M. P: Jaime Córdoba Triviño; T-659 de 2004, M. P.: Roberto Escobar Gil; T-1254 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez 6 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Con fundamento en lo anterior, siendo la legitimación en la causa por activa, en palabras de la Corte Constitucional, una garantía para quien presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, el ciudadano Óscar Fernando López Wanumen, quien actúa a través de apoderado judicial, conforme al poder debidamente conferido, se encuentra legitimado por activa en el presente trámite constitucional.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA De conformidad con lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la facultad legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

El artículo en comento, igualmente señala que, de ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior, y quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

Así las cosas, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad, autoridad con facultad legal para actuar en el presente proceso, se encuentra legitimado por pasiva en la acción de tutela de la referencia, en la medida que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya Caballero; T-044 de 1996, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; T-1012 de 1999, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra;

T-681 de 2004, M. P.: Jaime Araújo Rentería y T-266 de 2014, M. P.: Alberto Rojas Ríos, entre otras. 7 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente y razonable, teniendo en cuenta que, el día veintinueve (29) de febrero del año en curso presentó una petición a la autoridad judicial accionada, la cual no fue resuelta por la autoridad accionada hasta la fecha de presentación de la tutela de la referencia, esto es el día veintinueve (29) de abril del año en curso, de modo que se cumple con el requisito de inmediatez. 6.3.4.

SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye, per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial3.

Ahora bien, dado que la vulneración alegada deviene de la falta de resolución de una petición, de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, la procedencia de la acción de tutela es directa por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata, cumpliéndose así con el requisito de subsidiariedad.

7. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amaris. 8 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá las autoridades el cumplimiento de sus deberes4.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: «[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»5. Con respecto al segundo elemento, para la Corte Constitucional implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»6. Finalmente, con respecto al derecho de petición y el deber de atención al público por medios físicos, personales y digitales, la Corte Constitucional ha sostenido que el servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos.

Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrativa como 4 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017. 5 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C- 818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T- 439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 9 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad7.

8. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”8.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición9.

En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”10. No obstante, la Corte Constitucional también ha señalado que: «(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991»11. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-205A de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.

Sin embargo, el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión12.

9. DEL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones previas y las documentales allegadas al presente expediente, corresponde a la Sala resolver si el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, por no resolver oportunamente y de fondo la petición radicada ante esa judicatura, a través de correo electrónico de veintinueve (29) de febrero del año en curso, una solicitud de información en relación con un proceso.

Frente al particular, el señor Óscar Fernando López Wanumen, a través de correo electrónico, en la referida fecha, solicitó lo siguiente: «OSCAR FERNANDO LÓPEZ WANUMEN, mayor de edad, residente en Calle 14#10-43 apto 901 en Sogamoso Boyacá, correo electrónico: oscarlopezw@hotmail.com, identificado como lo registro al pie de mi firma, en mi condición de demandante en el proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, proceso que se halla radicado en su despacho, bajo el radicado # 11001333603620170014000, con fundamento en las prevenciones del artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015, comedidamente concurro al despacho del señor Juez a fin de que se me suministre la siguiente información relacionada con el proceso atrás referido: 1.

Fecha en que fue proferida la Sentencia, 2. Si la mencionada providencia fue notificada vía correo electrónico a mi apoderada, la Dra. Luz Ángela Bulla Yomayuza, 3. Si la sentencia fue notificada a mi apoderada 4. Por qué medio se le notificó y fecha de su notificación, 5. Así mismo solicito se me suministre a mi correo electrónico el expediente digital del proceso.

Comedidamente solicito se me dé respuesta dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Lo anterior, con el fin de hacerla valer como prueba ante la justicia ordinaria.» [sic] Así mismo, la parte actora allegó al expediente otra petición dirigida al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, poniendo de presente: «Señor: JUEZ 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Comedidamente y de manera respetuosa me dirijo a usted, con el fin de solicitar 12 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022, M. P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá se me explique el porque no se me ha dado contestación al DERECHO DE PETICION colocado de manera personal el día 29 de febrero de 2024, donde solicito se me explique los siguientes puntos a tratar: Fecha en que fue proferida sentencia, dentro del proceso que se encuentra radicado en su despacho bajo el numero # 11001333603620170014000.

Si la Sentencia fue notificada a mi apoderada, de ser asi mediante que medio? correo electronico, personalmente, etc. Fecha en que fue notificada mi apoderada. De igual manera solicité, me sea enviado a mi correo electrónico el expediente digital del proceso; oscarlopezw@hotmail.com Es de resaltar que los términos establecidos ya se han vencido, por lo cual solicito su apoyo y colaboracion al mismo.

De igual manera quiero hacer énfasis, en que visite su despacho el dia 13 de marzo de 2024, solicitando de manera personal dicha respuesta, donde la persona encargada me manifestó que al dia siguiente seria contestado a mi correo y a fecha de hoy no han dado respuesta del mismo. Por otra parte quiero recalcar que el Derecho de Petición instaurado fue colocado de manera personal, en nombre propio, razon por la cual me debe ser contestado de manera personal, a mi nombre y a mi correo personal.» [sic] Ahora bien, la autoridad judicial accionada en su informe señaló que el pasado treinta (30) de abril resolvió la petición del accionante, y en ese orden, aportó la respuesta, cuyo contenido a continuación se transcribe: «Señor.

Oscar Fernando López Wanumen. Cordial saludo. De conformidad con su solicitud le informo que, la sentencia No. 11001333603620170014000 del 30 de marzo de 2022, notificada el 7 de abril de de 2022 a los siguientes correos: "Zully Maricela Ladino Roa" zmladino@procuraduria.gov.co; "Orfeo" agencia@defensajuridica.gov.co; ivanerh@hotmail.es ivanerh@hotmail.es;

"ANDRES MAURICIO CARO BELLO" jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; mdelvalle@castroleiva.com mdelvalle@castroleiva.com; clopez@castroleiva.com clopez@castroleiva.com; albertogarcia@idu.gov.co albertogarcia@idu.gov.co; jorge.garcia@escuderoygiraldo.com jorge.garcia@escuderoygiraldo.com; "notificacionesjudiciales@idu.gov.co" notificacionesjudiciales@idu.gov.co;

"Santiago Nieto Echeverri" santiago.nieto@fiscalia.gov.co y subsidiariamente notificada por estado No. 12 del 31 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que la apoderada de parte demandante no aportó el correo electrónico. Por otra parte le informo que, el expediente no se encuentra digitalizado, razón por la cual se le asigna cita para la revisión física el día 2 de mayo de 2024.

Adjunto constancia de notificación de la sentencia por correo electrónico y por estado.» En atención a la respuesta por parte de la autoridad accionada, la Sala observa que esta, si bien no fue oportuna, si fue clara, precisa y congruente, puesto que absuelve los interrogantes sobre la fecha en que fue proferida la sentencia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603620170014000, y que la providencia fue notificada por medio del estado No. 12 de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), teniendo en cuenta que la apoderada 12 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá de parte demandante no aportó dirección de correo electrónico para efectos de notificación, poniendo de presente que la misma, si fue notificada a la abogada Luz Ángela Bulla Yomayuza, apoderada del actor en el referido proceso, e informando también, que el proceso no se encuentra digitalizado, razón por la cual se le asignó cita para la revisión del expediente el pasado dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Bajo esta óptica, como quiera que, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desapareció la afectación del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esto es, debido a la conducta desplegada por la autoridad judicial, mediante la cual fue satisfecho el objeto de la pretensión, de modo tal, que una vez acreditado que el despacho accionado resolvió la petición radicada el veintinueve (29) de febrero de los corrientes, la Sala declarará que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto de tutela por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando López Wanumen, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese a las partes la presente decisión por el medio más expedito a las direcciones de correo electrónico por ellas suministradas en el expediente13.

TERCERO: En los términos del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO: En el evento de que no se haga uso de tal recurso, remítase para efectos de su eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo en cita. 13 Accionante: oscarlopezw@hotmail.com, rafael_veloza@yahoo.es, Accionada: admin36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co. NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente. 13 Radicado: 25000 23 15 000 2024 00304 00 Accionante: Óscar Fernando López Wanumen Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 (Aprobado en sesión de la fecha) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS 14 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.