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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334306620210016201

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306620210016201 Demandante: Dorismel Junior Caro Payares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscriptos - Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado de Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tantos materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) e inmateriales (Daños Morales y Daños a la salud) sufridos por los demandantes con motivo de las graves secuelas físicas y psicológicas que sufrió el ex soldado 18 DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: Perjuicios Morales: Se reconocerán así: a) Para DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, en su condición de víctima directa del hecho dañino, se le pagará una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que al precio actual da un total de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($ 90.852.600.oo) M/L. b) Para los señores DARISMEL CARO OROZCO y la señora CANDELARIA PATRICIA PAYARES NOYA, en su condición de padres de la víctima, se le pagará a cada uno una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que al precio actual da un total de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($ 90.852.600.oo) M/L. c) Para los señores CALIXTO ANTONIO PAYARES BELTRAN, ANA LUCIA NOYA SALAS y MIGUEL ANTONIO CARO LOPEZ, en su condición de abuelos de la víctima, se le pagará a cada uno la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes que al precio actual da un total de que al precio actual da un total de cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos pesos ($45.426.300.oo) M/L. d) Para sus hermanos menores SHEYLA MARCELA CARO DE LA HOZ, FREDYS NICOLAS CARO PINTO, KARLIHST LUCIA BARRIOS PAYARES, KLEYSI GEOVANA BARRIOS PAYARES, y WILMAN ANDRES CARO PAYARES, en calidad de hermano mayor de edad se le pagará a cada uno la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes que al precio actual da un total de que al precio actual da un total de cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos pesos ($45.426.300.oo) M/L. Daños a la Salud: Se reconocerán así: e) Para DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, en su condición de víctima directa del hecho dañino, se le pagará una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que al precio actual da un total de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($ 90.852.600.oo) M/L. PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deberá pagar por este concepto a favor de DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, en calidad de víctima directa, una indemnización por lucro cesante, correspondiente a las sumas que el mismo dejará de producir, en razón a la pérdida de capacidad laboral que determine La Dirección de Sanidad Ejercito, a través de la Junta Medica Laboral en razón de las graves lesiones que sufrió cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, la cual estimo superior a Se calcula esta indemnización en la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000.oo).

DAÑO EMERGENTE: Se reconocerá y pagará por este concepto a DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) moneda corriente, por concepto de todos y cada uno de los dineros que ha tenido que sufragar por gastos médicos especialista, terapias, transporte, estadía, alojamiento. TERCERA: Las sumas liquidas objeto de condena, serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

CUARTA: Las sumas objeto de condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA: La sentencia deberá ejecutarse como lo ordenan los artículos 192 y 203 inciso final del C.P.A.C.A. SEXTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme a los Art. 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el Numeral 1 y 4 del Art. 365 del CGP., y respecto de las Agencias en Derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo de Superior de la Judicatura”.

Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así: “1. Mi representado DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, ingresó a prestar el Servicio Militar Obligatorio como SOLDADO SL18, orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 CORONEL JUAN JOSE RONDON formando parte del segundo (2) contingente del año 2018, en PERFECTA CONDICIONES DE SALUD FÍSICAS Y MENTALES tal y como consta en Acta No. 002144 de fecha 21 de junio de 2018 APTO, para prestar el servicio militar obligatorio 2.

Mediante acta de evacuación No. 003791 de fecha 28 de noviembre de 2019, por servicio militar cumplido, el conscripto DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, sale NO APTO queda por Sanidad Militar padeciendo ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA. 3. Conforme a historia clínica de fecha 20 de mayo de 2021, expedida por el médico especialista en ORTOPEDIA JOAQUIN MAESTRE, solicita examen de RECONSTRUCCION DE LIGAMENTOS CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO POR ARTROSCOPIA (…) 4.

Muy a pesar de que el EJÉRCITO NACIONAL, tenía la imperiosa obligación de regresar al seno de su hogar al SL18 DORISMEL JUNIOR CARO PAYARES, en las mismas condiciones físicas y mentales en que ingresó, esta obligación fue totalmente desatendida, puesto que, en el día de hoy DORISMEL CARO, padece las siguientes secuelas de carácter permanente parcial: ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA (…) 5.

El régimen que invoco en esta demanda no es el subjetivo de falla en el servicio, SINO el régimen objetivo por DAÑO ESPECIAL (…)”. Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que si bien la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad del Estado en razón a que el señor Dorismel Junior Caro Payares sufrió una lesión esguince y torcedura, lo cierto es que en el proceso no obra prueba de ello.

Sobre este punto, indicó que en el presente asunto no se ha aportado el Informe Administrativo por Lesiones correspondiente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y, en esa medida, se carece de una calificación de imputabilidad que demuestre la responsabilidad para comprometer administrativamente y patrimonialmente a la entidad Expuso que no existe prueba que permita acreditar el daño, lo que comporta que el perjuicio alegado permanezca en el campo de lo eventual o hipotético y, por tanto, no tiene el carácter de indemnizable.

En esa misma línea, indicó que no existe acta de junta médica laboral que permita determinar una pérdida de disminución de la capacidad laboral y, con esto, una cuantificación del daño, de donde, no puede serle imputado a la entidad el presunto e hipotético perjuicio recibido por el demandante. Señaló que quienes hagan parte de la litis deben participar activamente en el recaudo del material probatorio para impedir al fallador que ante la escasez de medios de convicción, dirima el conflicto aún en contra de lo pretendido por ellas.

Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) inepta demanda por insuficiencia probatoria y (ii) rompimiento del nexo causal. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de sentencia de 31 de agosto de 2023, el Juzgado de Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que el daño que alega la parte demandante le sea imputable al Ejército Nacional, habida cuenta que el mismo no está probado que el mismo haya ocurrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Precisó que en el expediente no obra el informativo administrativo por lesiones que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Dorismel Junior Caro Payares, documento este que a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000, debe ser elaborado por el superior a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente.

Asimismo, aseveró que tampoco se encuentra demostrado que el exconscripto hubiera puesto en conocimiento de sus superiores las afectaciones o dolores que presentaba en su rodilla derecha y expuso que, en todo caso, la información contenida en la historia clínica tampoco permite evidenciar que la lesión por él padecida haya ocurrido como consecuencia del servicio militar obligatorio, en esa medida, concluyó que no era posible establecer el nexo de causalidad necesario atribuirle responsabilidad a la demandada.

Señaló que en lo que tiene que ver con la imputabilidad de las lesiones sufridas por el señor Dorismel Junior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó en el acta de junta médico laboral No. 123970 del 28 de julio de 2022 que las mismas eran consideradas como “una enfermedad y/o actividad de origen común”, concluyendo así que en el particular estaba desvirtuado el nexo de causalidad.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso (…)”. El recurso de apelación La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda bajo el entendido de que el señor Dorismel Junior Caro Payares se vinculó con la entidad a prestar su servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud habiendo sido egresado con un “trastorno de meniscos”, tal y como se evidencia en el tercer examen de evacuación acta No. 003791.

Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, so pena de que se pueda imputar el daño a la entidad demandada cuando estos estén vinculados con la prestación del servicio y que, a saber, excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar bajo los regímenes de responsabilidad objetivo por daño especial o riesgo excepciones y, subjetivo por falla en el servicio.

En esa misma línea, indicó que en el caso en concreto era obligación de la institución militar regresar al soldado regular Dorismel Junior Caro Payares al seno de su familia en perfectas condiciones, no obstante, este fue retornado a la sociedad con una serie de secuelas de carácter permanente parcial que a su vez fueron diagnosticadas por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en el acta de Junta Médico Laboral No. 123970 de 28 julio de 2022 con una pérdida de la capacidad laboral del dieciocho por ciento (18,00%) y calificadas como una enfermedad común. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de marzo de 2024 y mediante providencia de 18 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado de Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia de instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandada y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Dorismel Junior Caro Payares mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Seguidamente, deberá determinarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios. Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Dorismel Junior Caro Payares, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente lesionada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Se tiene los señores Darismel Caro Orozco y Candelaria Patricia Payares Noya ostentan la calidad de padres de la víctima directa.

Asimismo, se sabe que los señores Sheyla Marcela Caro de la Hoz, Fredys Nicolás Caro Pinto, Wilman Andrés Caro Payares, Kleisy Geovana Barrios Payares, Karlihst Lucia Barrios Payares son sus hermanos. Igualmente, se tiene que los señores Ana Lucia Moya Salas, Calixto Antonio Payares Beltrán y, Miguel Antonio Caro López ostentan la calidad de abuela del joven exconscripto.

Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Dorismel Junior Caro Payares y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Dorismel Junior mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 19 de septiembre de 2019, fecha en la que fue diagnosticado con un trastorno en los meniscos; lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 20 de septiembre de 2021.

En este punto, se hace indispensable precisar que en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca. Por su parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, esto es por espacio de tres (3) meses y catorce (14) días. Lo anterior comporta entonces que en el particular el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vio suspendido por tres (3) meses y catorce (14) días hábiles, mismos que deben ser sumados a la fecha en la que se dijo que la parte demandante debía ejercer su derecho de acción –20 de septiembre de 2020- lo que arroja como término del medio de control de reparación directa el ‎‎‎3‎ de ‎enero‎ de ‎2022.

El 26 de abril de 2021, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 24 de junio siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veintinueve (29) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -3‎ de ‎enero‎ de ‎2022-, lo que arroja como plazo máximo el ‎‎4‎ de ‎marzo‎ de ‎2022.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 28 de junio de 2021, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;

(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.

Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 17 de mayo de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó ficha médica de vinculación al señor Dorismel Junior Caro Payares habiendo sido hallado apto para el servicio.

El 21 de junio de 2018, el entonces comandante del Batallón de Caballería Mecanizado No. 2, expidió el acta No. 002144, por medio del cual se le practicó el tercer examen a un grupo de soldados regulares integrantes del Segundo Contingente del 218 del Grupo dado Mediano “General Gustavo Matamoros D’costa”, dentro de los cuales se encontraba el señor Dorismel Junior Caro Payares.

El 14 de agosto de 2019, el referido señor fue atendido en la Dirección de Sanidad del Ejército Miliar con motivo de consulta “me duele la rodilla y no camino bien”. De la historia clínica se destaca: “(…) Paciente masculino de 23 años de edad refiere cuadro clínico caracterizado por dolor en rodilla derecha al caminar (…) refiere que hace más o menos 10 meses recibió trauma en rodilla derecha con posterior dolor, edema y limitación funcional”.

El 19 de septiembre de 2019, el señor Dorismel Junior fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 1001 de la Segunda Brigada del Ejército Nacional con motivo de consulta de “dolor en la rodilla derecha posterior a mal movimiento”, lugar donde a su vez fue diagnosticado con un “trastorno de menisco”. Figurara el acta No. 003791 –se desconoce fecha por ilegible-, por medio de la cual se le practicó examen médico de evacuación a un personal de soldado regulares dentro de los que se encontraba el señor Dorismel Junior, quien fue desvinculado con anotación de un “trastorno de meniscos”.

Obra constancia –sin fecha- expedida por el Grupo Blindado Mediano “General Gustavo Matamoros D’costa” en la que se hace constar la calidad de militar del señor Dorismel Junior Caro Payares. El 27 de diciembre de 2021, la Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió certificación en la que hizo constar que Dorismel Junior Caro Payares prestó su servicio militar obligatorio en la Institución desde 1º de mayo de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019 habiendo sido desvinculado por tiempo de servicio militar cumplido.

El 28 de julio de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el acta de Junta Médica Laboral No. 123970, en donde dictaminó: “(…) IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (…) Fecha: 28/07/2022 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: TRAUMA EN RODILLA DERECHA 2OI9SIGNOS Y SINTOMAS: RODILLA DERECHA APLEY POSITIVO MC MURRAY POSITIVO LACHMAN POSITIVO RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA LESION LIGAMENTO CRUZADO ETIOLOGIA: TRAUMATICAESTADO ACTUAL: MARCHA NORMAL FUERZA 5/5 MOVILIDAD DE RODILLAS CONSERVADAS NO DOLOROSOS LACHMAN NEGATIVO CAJON ANTERIOR NEGATIVO DIAGNOSTICO: POST OPERATORIO DE RECONSTRUCCION LIGAMENTO CRUZADO S835 PRONOSTICO: BUENO ACTIVIDADES DIARIAS (…) Fecha: 15/11/2019 Servicio: RESONANCIA MAGNETICA DE RODILLA RODILLA DERECHA DESGARRO DE ALTO GRADO DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DESGARRO RADIAL DE LA PORCION CORPORAL DEL MENISCO EXTERNO Y OBLICUO EN SU ASTA POSTERIOR Nuli FDO.

ERNESTO ALVAREZ-2.- (…) V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS PACIENTE DE 26 AÑOS DE EDAD ASISTE A JUNTA MEDICA DE RETIRO QUIEN PRESENTO SU SERVICIO COMO SOLDADO REGULAR DURANTE 23 MESES. SE REALIZA EN CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA RADICADO 4443031530012022001800 DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO MAICAO LA GUAJIRA DE FEBRERO lO DEL 2022 MAGISTRADO PONENTE JORGE AMAYA BAHAMON QUIEN ORDENA SE PRACTIQUE JUNTA MEDICO LABORAL AL ACCIONANTE REFIRE QUE PRESENTO DOLOR EN RODILLA DERECHA DURANTE LA FASE DE INSTRUCCIÓN Y POSTERIORMENTE AL BAJAR DEL CERRO A RECOGER AGUA SUFRE TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA POR LO CUAL PRESENTO TRAUMA EN RODILLA QUE REQUIRIO MANEJO QUIRURGICO ESTA DE ACUERDO CON LOS CONCEPTOS FOLIOS SIML 85 (…) VI.

CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). RUPTURA DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE LA RODILLA DERECHA SIN SOPORTE DE INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESION VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA QUIRURGICAMENTE Y CON TERAPIA FISICA QUE DEJA COMO SECUELA A) GONALGIA DERECHA (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR DE ACUERDO AL DECRETO 094DE 1989 ARTICULO 68 LITERALES A Y B C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECIOCHO POR CIENTO (18%) D. Imputabilidad del Servicio AFECCION-I SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A) (EC) E. Fijación de los correspondientes indices. DE ACUERDO AL ARTICULO 47, DECRETO 0094 DEL II DE ENERO DE 1989 LE CORRESPONDE POR: 1-). NUMERAL 1-191 INDICE SIETE (7)-” (…)”.

El 12 de abril de 2023, en la audiencia de pruebas surtida dentro del presente asunto, el señor Wilson Daniel Solano Torres rindió testimonio. Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Dorismel Junior Caro Payares durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 19 de septiembre de 2019, el señor Dorismel Junior fue diagnosticado con “trastorno de menisco”, situación que posteriormente le implicó ser diagnosticado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con “ruptura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha”.

De esto dan cuenta: (i) la historia clínica del exuniformado y (ii) el acta de la Junta Médica Laboral No. 123970 de 28 de julio de 2022. De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo.

La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a que, en contraposición con lo señalado por el a quo, las lesiones padecidas por el señor Dorismel Junior Caro Payares guardan relación con la prestación del servicio, según pasa a explicarse: Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Descendiendo al caso concreto, está demostrado que para el momento en el que se produjo el deceso del señor Dorismel Junior Caro Payares prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 1º de mayo de 2018 hasta el 31de octubre de 2019. Está acreditado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 14 de agosto de 2019, el señor Dorismel Junior fue atendido en la Dirección de Sanidad del Ejército Miliar por un dolor en la rodilla derecha al caminar con “posterior dolor, edema y limitación funcional”.

Igualmente, se sabe que el 19 de septiembre de 2019, el mencionado señor fue valorado en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 1001 de la Segunda Brigada del Ejército Nacional por presentar un “dolor en la rodilla derecha posterior a mal movimiento”, habiendo sido diagnosticado en esa oportunidad con un “trastorno de menisco”. Así las cosas, efectuada la valoración de los elementos probatorios presentados en el proceso, se puede inferir que el exsoldado fue incorporado a las fuerzas armadas en óptimas condiciones, sin que existan pruebas que indiquen la presencia de una lesión en la rodilla derecha en ese momento, a lo que se suma que, en todo caso, la parte demandada no proporcionó evidencia alguna que permita controvertir dicha afirmación; de donde, no le queda otro camino a esta Subsección que establecer una relación directa entre el servicio militar y el daño sufrido por el extremo actor.

En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio, pese a que la afección que hoy experimenta la víctima directa y que se encuentra determinada en acta de la junta médica laboral haya sido clasificada como de origen común. Además, vale la pena recordar que estas solo puedan tener efectos liberadores siempre y cuando sean la causa adecuada o determinante del daño, lo que no se probó en este caso.

Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Sala estima que, en contraposición a lo señalado por el a quo, en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.

En consecuencia, la Sala revocará la providencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado de Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declarará patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual a continuación, se procederá a la liquidación de los perjuicios que se encuentren acreditados.

Liquidación de perjuicios Perjuicios morales Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: En el presente asunto está demostrado que los señores Darismel Caro Orozco y Candelaria Patricia Payares Noya ostentan la calidad de padres de la víctima directa.

Asimismo, se sabe que los señores Sheyla Marcela Caro de la Hoz, Fredys Nicolás Caro Pinto, Wilman Andrés Caro Payares, Kleisy Geovana Barrios Payares, Karlihst Lucia Barrios Payares son sus hermanos. Igualmente, se tiene que los señores Ana Lucia Moya Salas, Calixto Antonio Payares Beltrán y, Miguel Antonio Caro López ostentan la calidad de abuela del joven exconscripto.

Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), la Sala en atención al grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso, esto es del dieciocho por ciento (18%), conforme a lo establecido en el acta de Junta Médica Laboral No. 123970 de 28 de julio de 2022, se reconocerá a favor de la familia de la víctima directa y a su núcleo familiar las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se expresan a continuación: Daño a la salud Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así: En el presente asunto, está demostrado que el joven Dorismel Junior Caro Payares obra en condición de víctima directa, así como también que este padeció una afección por “ruptura del ligamento cruzado anterior de la rodilla” con ocasión de un “trastorno de meniscos”, situación que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del dieciocho por ciento (18%), de donde, lo procedente es reconocer favor del mencionado señor a título de perjuicios por daño a la salud el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lucro cesante Lucro cesante consolidado La parte demandante solicitó únicamente el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante y, en esa medida, se pasa a su liquidación así: La liquidación del lucro cesante consolidado comprenderá la fecha el señor Dorismel Junior Caro Payares fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según el acta de Junta Médico Laboral No. 123970 de 28 de julio de 2022, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, esto es, veintidós (22) meses.

Por su parte, la Sala tomará como ingreso base de liquidación el dieciocho por ciento (18%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 –no se aumenta el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales por no haber sido solicitado- por ser más favorable que el vigente para el año 2022 y, en todo caso, porque la misma no superó el cincuenta por ciento (50%).

Precisadas estas variables, el Despacho procede a la aplicación de las fórmulas actuariales que el Consejo de Estado tiene establecido para el efecto, así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro comprenderá el periodo entre la fecha de esta sentencia y la de expectativa de vida del señor Dorismel Junior Caro Payares, entre tanto, el ingreso que se tomará en cuenta para la liquidación será el mismo que se utilizó para el periodo consolidado.

La edad del señor Dorismel Junior al momento en que se profiere la presente providencia es veintiocho (28) años, de donde, su expectativa de vida de acuerdo a la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de la cual se actualizan las tablas de mortalidad de hombres y mujeres, es de cincuenta y dos punto tres (52,3) años, lo que arroja un total de seiscientos veintisiete punto seis (627,6) meses.

Se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo del lucro cesante futuro: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante En resumen, la indemnización por lucro cesante consolidado que deberá reconocerse en favor de Jefferson Andrés Rúa Cárdenas el equivalente a la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos once mil trescientos ochenta y ocho pesos con treinta y ocho centavos ($38.411.388,38).

Daño emergente La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente en atención a los gastos en los que tuvo que incurrir el señor Dorismel Junior Caro Payares motivo de la lesión que padeció por concepto de gastos médicos especialista, terapias, transporte, estadía y alojamiento. Sobre el punto, es preciso traer a colación que el “daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.

El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega”. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente asunto no es posible el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente pues no se aportó prueba alguna que permita inferir que el señor Dorismel Junior Caro Payares tuvo que incurrir en algún gasto motivo de la lesión que padeció. Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado de Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Dorismel Junior Caro Payares mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se expresan a continuación en salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia:

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Dorismel Junior Caro Payares, a título de daño a la salud el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Dorismel Junior Caro Payares, a título de lucro cesante consolidado y futuro la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos once mil trescientos ochenta y ocho pesos con treinta y ocho centavos ($38.411.388,38).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

OCTAVO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOVENO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

DÉCIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.