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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334306620220007601

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306620220007601 Demandante: Adrián Ortega Nieto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Leishmaniasis – Cuantía de los perjuicios Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “PRIMERA: Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la acción u omisión de sus comandantes generando un daño antijurídico, ADRIAN ORTEGA NIETO, en daños a la salud sufridos durante la prestación de su servicio militar.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, sea condenada a pagar a favor del actor lo siguiente: DAÑOS MATERIALES: A. Por Lucro Cesante consolidado: (…) Valor solicitado= $2.013.947,01 B. Lucro cesante futuro: (…) Valor total: $43.661.057,38 DAÑOS INMATERIALES (…) A. Por perjuicios morales (…) Para el caso en concreto quedarían los índices de la siguiente manera: ADRIAN ORTEGA NIETO: 20 SMLMV A. Daños Fisiológicos, de Vida en Relación o en la Salud: (…) Para el caso en concreto correspondería de la siguiente manera: - Adrian Ortega Nieto: 20 SMLMV (…)”.

Hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda se transcriben así: “PRIMERO: El joven Adrián Ortega Nieto fue incorporado a prestar servicio militar obligatorio en el ejército nacional, SEGUNDA: El joven ingreso en excelentes condiciones de salud y con el 100% de capacidad laboral, a la institución militar en el año 2020, en el batallón grupo de caballería mecanizado no 5 general Hermógenes maza, al realizársele sus exámenes de incorporación y estos ser aprobados en su totalidad, durante su etapa de instrucción y por su excelente conducta se le otorga el grado de conscripto.

TERCERO: En el transcurso de la prestación de servicio y en el desarrollo de la misma el joven contrae la enfermedad de leishmaniasis por descuido del ejercito nacional, lo cual le genera cicatrices en su piel ocasionándole serios padecimientos y afectaciones en su vida, Concretamente la fecha del padecimiento se generó el 8 de noviembre de 2019.

De lo cual se puede establecer que, debido a la suspensión de términos judiciales por la pandemia, el joven no se encuentra bajo la caducidad de la acción pretendida (…)

SEXTO: el joven termino de prestar servicio militar con el inconveniente en su salud, pues esta lesión genera padecimientos y dificultades en su diario vivir las cuales no estaba en la obligación de asumir, del cual se generan serios padecimientos en su piel prueba de esto son los certificados SIVIGILAS otorgados por el ejército nacional.

OCTAVO: Esta lesión mencionada se evalúa por la especialidad de Dermatología por leishmaniasis cutánea y se estima le produce una pérdida de capacidad laboral entre el 10.5% y el 20.5% (…)”. Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la entidad no ha incurrido en violación de normas de rango constitucional ni legal, así como tampoco se encuentran dados los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política, para endilgarle responsabilidad administrativa ni patrimonial.

Expuso que en el presente asunto las lesiones que dice haber sufrido el actor a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio, pues los hechos por los que se demanda en nada tocan la esfera de responsabilidad de la Administración si se tiene en cuenta que ninguna actuación suya, positiva o negativa, por acción u omisión ha generado un daño Se opuso al reconocimiento de perjuicios por considerar que los mismos no se encuentran acreditados.

Sobre los perjuicios morales señaló la improcedencia de los mismos no solo porque no está demostrada la existencia de alguna secuela como consecuencia de la lesión que, a saber, ya fue tratada; sino que, en todo caso, tampoco se encuentra probado el grado de aflicción y sufrimiento padecido por los familiares de la víctima directa. En cuanto al daño a la salud indicó que su reconocimiento solo procede dependiendo de la intensidad del daño y la naturaleza del bien o del derecho afectado y, en el presente asunto, precisó que no existe evidencia la existencia de lesión alguna o secuela.

Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante manifestó que la afección que motivó la demanda ya fue tratada y de ninguna forma impide desarrollar al joven Adrián Ortega Nieto sus actividades en forma normal en el ámbito laboral. A lo que se suma que el hoy demandante no ha demostrado una falta de ingresos en su patrimonio De otra parte, manifestó su inconformidad con el dictamen de parte realizado por el profesional Fernando Vargas Quintana, toda vez que el organismo competente para establecer el índice de disminución de la capacidad laboral para los casos de lesiones adquiridas en funciones dentro de la Institución es la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) daño no imputable a la entidad, (ii) causa lícita, (iii) fuerza mayor o causa extraña y, (iv) inexistencia de acervo probatorio. La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que el señor Adrián Ortega Nieto sufrió una serie de lesiones al servicio de la patria las cuales no tenía el deber de soportar.

Indicó que en el presente caso es claro que el exsoldado contrajo la enfermedad de leishmaniasis durante su servicio militar obligatorio, lo que comporta que el Estado deba asumir la responsabilidad de garantizar la seguridad de manera absoluta para quienes prestan este servicio obligatorio, reparando cualquier daño que puedan sufrir durante el mismo.

Señaló que, si bien la parte demandada adujo que el señor Adrián Ortega Nieto recibió la atención médica y el tratamiento correspondiente, no se puede pasar por alto que, con el dictamen pericial aportado, determinó que producto de la leishmaniasis el joven había sufrido una pérdida de su capacidad laboral equivalente al diez por ciento (10%), situación a partir de la cual era posible verificar la existencia del daño. Adicionalmente, precisó que en el caso bajo examen no era posible hablar de un riesgo permitido, toda vez que el vínculo que el Estado asumió con el señor Adrián es una obligación de seguridad de resultado en relación con la reparación de los daños que puedan padecer durante la prestación de un servicio que cumplen de manera obligatoria y no como el producto de la escogencia de la carrera militar.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones padecidas por el señor Adrián Ortega Nieto mientras prestaba su servicio militar obligatorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Adrián Ortega Nieto, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($35.094.882,63), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de daño a la salud a favor de Adrián Ortega Nieto, la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: ADVERTIR que la sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor agente del Ministerio Público, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el inciso final del artículo 203 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso (…)”. El recurso de apelación Parte demandante La parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Para el efecto, expuso que, de acuerdo a la jurisprudencia de unificación fijada por el Consejo de Estado en cuanto a los perjuicios por daño a la salud, en este caso debió reconocerse dicho perjuicio a la víctima directa en la medida en que las lesiones por él padecidas consisten en unas cicatrices de carácter permanente ubicadas en su rostro.

Parte demandada El Ejército Nacional solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. En cuanto a la tasación de los perjuicios morales, expuso que el a quo debía fijar la condena haciendo una ponderación entre la gravedad de la lesión -conforme a la pérdida de capacidad laboral dictaminada- y los baremos fijados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado.

Para el efecto, señaló que si bien el dictamen aportado determinó que las lesiones padecidas por el señor Adrián Ortega Nieto le habían ocasionado una merma en su capacidad laboral del diez por ciento (10%) y que dicho valor se encontraba en el rango “igual o superior al 10% e inferior al 20%”, el juez tenía en principio un margen de acción de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al respecto, afirmó que, si se tiene en cuenta que la condena en materia de perjuicios morales no se trata simplemente de un aspecto operativo o mecánico, el operador judicial debía tasar dichos perjuicios de forma proporcional a la lesión padecida por el exconscripto que a saber ascendía al diez por ciento (10%), lo que arrojaría que la misma debía haber sido tasada en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente a los perjuicios por daño a la salud indicó que la enfermedad que padeció el joven durante su periodo de conscripción no solo no le ocasionó una limitación funcional, sino que, en todo caso, no le impide movilizarse o realizar actividades normales de la vida cotidiana, razón por la cual solicitó se revoque su reconocimiento y en su lugar se deniegue la pretensión. Finalmente, en lo referente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante afirmó que no es posible su reconocimiento en la medida en que el exsoldado no requiere ayuda de terceros para movilizarse o realizar actividades normales de la vida cotidiana.

Agregó que tampoco se trata de una enfermedad degenerativa o progresiva, lo que en su sentir implica que deba indemnizarse de una forma más cuantiosa, máxime cuando el joven no contribuyo en la acusación de su perjuicio, sino que por obligación constitucional fue sometido a la prestación de servicio. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de mayo de 2024 y mediante providencia de 23 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la condena impuesta por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios, especialmente los relativos a los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante consolidado futuro.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Adrián Ortega Nieto, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber sido diagnosticado con “leishmaniasis” mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto.

Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Adrián Ortega Nieto, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por haber sido diagnosticado con leishmaniasis mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 22 de octubre de 2019, fecha en la que le fue notificado el diagnóstico de “leishmaniasis”, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 23 de octubre de 2021.

En este punto, se hace indispensable precisar que en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca. Por su parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, esto es por espacio de tres (3) meses y catorce (14) días. Lo anterior comporta entonces que en el particular el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vio suspendido por tres (3) meses y catorce (14) días hábiles, mismos que deben ser sumados a la fecha en la que se dijo que la parte demandante debía ejercer su derecho de acción -23 de octubre de 2021- lo que arroja como término del medio de control de reparación directa el ‎‎‎6‎ de ‎febrero‎ de ‎2022.

El 17 de diciembre de 2021, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 23 de febrero de 2022, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses y seis (6) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -6‎ de ‎febrero‎ de ‎2022-, lo que arroja como plazo máximo el ‎‎18‎ de ‎abril‎ de ‎2022.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 9 de marzo de 2022, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;

(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.

Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 22 de octubre de 2019, el mencionado señor fue diagnosticado en el Dispensario Médico Baser 30 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con “amastigotes de leishmania”.

Del 24 de octubre al 29 de noviembre de 2019, el señor Adrián Ortega Nieto fue sometido al tratamiento de glucantime. El 2 de diciembre de 2019, el señor Ortega Nieto fue valorado en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional con motivo de anamnesis “leishmaniasis cutánea”. El 2 de julio de 2020, el entonces comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No.5 “Gr.

Hermógenes Maza” expidió el Acta No. 2488, por medio de la cual se resolvió la evacuación de un personal de soldados 18 integrantes del cuarto contingente de 2018 orgánicos de dicha unidad por tiempo de servicio cumplido, dentro de los que se encontraba el señor Adrián Ortega Nieto. Obra formato de ficha médica unificada –sin fecha- del señor Adrián Ortega Nieto en el que se consignó como antecedente “leishmaniais”.

El 8 de septiembre de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió certificación en la que hizo constar que el hoy demandante contaba con tratamiento de “leishmaniasis cutánea”. El 26 de noviembre de 2021, mediante el oficio No. 2021643002459461, el entonces comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No.5 “Gr. Hermógenes Maza” informó que en dicha unidad no reposaba informativo administrativo por leishmaniasis respecto del joven Adrián Ortega Nieto.

El 11 de febrero de 2022, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió fallo de tutela en el proceso con radicación No. 11001334205320220002900, seguido por Adrián Ortega Nieto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. De la referida providencia, se destaca: “(…) De lo recaudado en el presente trámite sumario, se evidencia lo siguiente: a. El 21 de noviembre de 2021 dirigido al Comandante del Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No 5 General Hermogenes Maza de Cúcuta, Norte de Santander, el accionante pidió copia auténtica, completa y legible de los exámenes de ingreso y salida, la OAP de retiro, Acta o resolución de retiro de la Institución Militar, informativo administrativo por lesión o enfermedad profesional y la historia clínica, en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio (…). b. El Comandante del Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No 5 General Hermogenes Maza de Cúcuta, Norte de Santander, indicó que dio respuesta a la petición incoada, en el sentido de remitir acta de evacuación realizada al personal de soldados, integrantes del cuarto contingente de 2018 orgánicos Grupo de Caballería Mecanizado No 5 General Hermogenes Maza, así mismo se envió “pantallazo” en donde evidencia el número de la orden administrativa de personal, así como la ficha médica unificada del accionante y respecto al informe administrativo por lesiones señala que el mismo no existe en el expediente administrativo; no obstante, por error involuntario envió comunicación el día 26 de noviembre de 2021 al correo jpsabogados@gmail.com, cuando en el acápite de notificaciones de la solicitud se había establecido el correo electrónico ips1abogados@gmail.com (…). c. Observado el yerro cometido el día 07 de febrero de la presente anualidad el comando procedió a remitir nuevamente respuesta a la petición, esta vez, a los correos ips1abogados@gmail.com y juridicajpsabogados@gmail.com (…).

Las circunstancias anteriores le permiten al Despacho afirmar que, la petición del accionante no ha sido resuelta de fondo, pues en efecto la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2021, remitida de forma efectiva al accionante el 7 de febrero de 2022, no es concreta, y por tanto no puede constituir un pronunciamiento de fondo. Es claro que la solicitud consistía en expedir copia auténtica, completa y legible de los exámenes de ingreso y salida, la OAP de retiro, acta o resolución de retiro de la Institución Militar, informativo administrativo por lesión o enfermedad profesional y la historia clínica del actor, sin embargo, la respuesta emitida por el El Comandante del Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No 5 General Hermogenes Maza de Cúcuta, Norte de Santander, se advierte incompleta, pues si bien, frente al informe de lesiones, indica que no reposa en el expediente, en cuanto a los demás documentos refiere que remite acta de evacuación y ficha medica unificada del accionante, así como “pantallazo” en donde se evidencia el número de la orden administrativa de personal 1734 con fecha de retiro 31 de julio de 2020, pero no se allega copia de tal acto administrativo.

Por lo mismo, no corresponde a una respuesta completa al pedimento, no se aportan en concreto los documentos solicitados, como son exámenes de ingreso y salida, la OAP de retiro – pues solo se señala el número de la misma y la fecha de retiro- y la historia clínica, ni se acredita que se haya realizado remisión al competente para su expedición o informe al interesado de las razones para no entregarle los faltantes; en particular, no se precisó si los mismos se encontraban o no en poder del comando accionando, y en caso de no poseerlos, el competente o la forma en que éstos pueden ser obtenidos por el actor.

Bajo tales presupuestos, el Despacho amparará el derecho de petición del señor Adrián Ortega Nieto, y como forma de protegerlo ordenará al Comandante del Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No 5 General Hermogenes Maza, o quienes hagan sus veces, o a través de éste al funcionario competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, profieran respuesta de fondo al accionante en relación con la expedición de copia legible y auténtica de los exámenes de ingreso y salida, la Orden Administrativa de Personal 1734, con fecha de retiro 31 de julio de 2020, y la historia clínica, documentos que se generaron en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio, o en su defecto las razones de la no entrega, misma que deberá ser notificada al correo electrónico jps1abogados@gmail.com.

Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior, los funcionarios deberán remitir al Despacho la constancia del cumplimiento de la orden, incluyendo la constancia de notificación al interesado, a través del correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor ADRIAN ORTEGA NIETO, identificado con C.C. No. 1.093.923.389, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, se ORDENA ordenará al Comandante del Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No 5 General Hermogenes Maza, o quienes hagan sus veces, o a través de éste al funcionario competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, profieran respuesta de fondo al accionante en relación con la expedición de copia legible y auténtica de los exámenes de ingreso y salida, la Orden Administrativa de Personal 1734, con fecha de retiro 31 de julio de 2020, y la historia clínica, o en su defecto las razones de la no entrega, misma que deberá ser notificada al correo electrónico jps1abogados@gmail.com, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”.

Se resalta el texto original. El 9 de marzo de 2022, el médico en salud ocupacional Fernando Vargas Quintana emitió dictamen practicado al señor Adrián Ortega Nieto en donde determinó: “(…) SINTOMATOLOGIA HOY RELATA QUE LE DIO LEISHMANIASIS Y LE QUEDO LA CICATRIZ MUY VISIBLE EN LA CARA Y MUÑECA IZQUIERDA, ACTULMENTE SIN TRATAMIENTO BASADO EN LA EVALUACION MEDICA POR TELEMEDICINA SE ENCUENTRA: MARCHA NORMAL PIEL CICATRIZ PLANA ALGO HIPERCROMICA DE FORMA OVALADA DE 2CMX 1.5 CMS EN REGION POSTERIOR MAXILAR INFERIOR IZQUIERDO, CICATRIZ HIPOCROMICA EN REGION RADIAL MUÑECA IZQUIERDO DE FORMA OVALADA DE 1.5X2.0CM SIN ULCERACION.

NO ADENOPATIAS CON LOS DIAGNOSTICOS CICATRICES EN MAXILAR INFERIOR Y MUÑECA IZQUIERDA 2º LEISHMANIASIS ANALISIS Y JUSTIFICACION CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 INDICE DE LESION GRADO MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 23AÑOS EQUIVALE 10.0% (…) DECRETO 1477 DE AGOSTO 5 DE 2014 ESTABLECE EN LOS: ANEXO TECNICO HOJA 42 GRUPO I ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIASA RECONOCE LA LEISHMANIASIS CODIGOCIE -10B55 ESTABLECE LAS OCUPACIONES..

MILITARES Y POLICIAS COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL. CONCLUSION CONCEPTUO QUE ADRIAN ORTEGA NIETO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA: 1.093.923.389 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.0% (DIEZ PUNTO CERO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZON DEL MISMO. CON FECHA DE ESTRUCTURACION MARZO 9/22 DIA DE EVALUACION POR TELEMEDICINAY REPORTE CON LA HISTORIA CLINA MEDICINA LABORAL Y CONSIDERO SECUELAS DEFINITIVAS.

SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000”. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió fallo de tutela en el proceso con radicación No. 1100133430642022021400, seguido por Adrián Ortega Nieto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.

De la referida providencia, se destaca: “3.5. CASO CONCRETO De la revisión del material probatorio y los hechos que no fueron controvertidos por la accionada y la vinculada, que se tienen por ciertos atendiendo la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que: Que el señor Adrián Ortega prestó el servicio militar obligatorio en el batallón del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 General Hermogenes Maza.

Que estando en servicio activo fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea, con lesión en la cara, ello según el examen de laboratorio y certificación aportada al expediente. Que el actor fue retirado del servicio a través de Orden Administrativa de Personal No. 1734 de fecha 31 de julio de 2020. Que, según los hechos de la acción de tutela, que no fueron controvertidos por las accionadas, al señor Adrián Ortega se le suspendió el servicio médico.

Asimismo, se comprobó que la Dirección de Sanidad del Ejército se abstuvo de realizarle la junta médico laboral de retiro del actor, con el argumento de que el actor no inició los trámites correspondientes dentro de término de dos años, siguientes al retiro del servicio. En contraste, la entidad no le facilitó los documentos e historia clínica para poder acreditar su situación de salud, tanto es que debió instaurar acción de tutela para obtener los mismos.

En ese orden, se probó que el actor estando en servicio activo fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea y se encontraba en tratamiento y realizó los trámites pertinentes para definir su situación medico laboral, pero no logró continuarlos por la suspensión de la prestación del servicio médico y por la decidía del accionado en remitirle los documentos que requería para dicho fin, pese a que los solicitó en el término de los dos años siguientes al retiro del servicio.

En ese orden de ideas, se hace necesario aclarar a las accionadas castrenses que al Estado le asiste una obligación especial de cuidado y protección, respecto de quienes prestan sus servicios a la entidad y esta no sólo se predica frente a la atención en salud sino también frente a otros riesgos que se generan con ocasión de la prestación del servicio, desde el momento mismo en que quien presta el servicio, como al momento del retiro, como quiera que le asiste al Estado y por tanto a las Fuerzas Militares - la obligación de realizar los exámenes médicos para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad psicofísica que deban ser puestas en conocimiento de la Junta Médico Laboral Militar, de conformidad a lo descrito en el artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000.

Así las cosas, el Ejército Nacional, por intermedio de la Dirección de Sanidad o quien haga sus veces, debe garantizarle al soldado retirado la prestación de los servicios médicos tendientes a determinar la pérdida de la capacidad laboral que pudo haber sufrido con ocasión del servicio, así pues la entidad militar debe mantener activos dichos servicios para poder realizar la Junta Médico Laboral o valoración ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en los eventos en que al realizarse el examen de retiro se encuentre que el agente sufrió una disminución física o psicológica y así definir cuál es el grado o nivel de disminución que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad.

En ese orden, el Despacho accederá a la solicitud a la petición de amparo del actor en relación con el derecho a la Salud en conexidad con la Seguridad Social y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional- Oficina de Medicina Laboral – DISAN y a la Dirección General de Sanidad Militar, que activen los servicios médicos del accionante con el fin de culminar el proceso médico laboral.

Con relación al derecho de petición en conexidad con el debido proceso esta agencia judicial no advierte del material probatorio aportado al proceso, que la entidad accionada, en casos similares al que fue objeto de estudio, haya dispensado un tratamiento diferente o haya privilegiado casos en los que se analizan los mismos supuestos fácticos que sirvieron de sustento y fueron expuestos en la presente acción constitucional o que se haya emitido algún acto administrativo en ese sentido restringiendo al actor su derecho de controversia.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sesenta y Cuatro Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición y al debido proceso solicitado por el accionante Adrián Ortega Nieto, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ACCEDER al derecho fundamental a la Salud en conexidad con la seguridad social, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL – OFICINA DE MEDICINA LABORAL - DISAN y a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, activen los servicios médicos del accionante a través del Sistema de Salud de la fuerza pública, para que se continúe con el proceso médico laboral del accionante.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar la Junta Médica Laboral del accionante (…)”. Subrayas y negrillas fuera del texto. El 8 de septiembre siguiente, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió fallo de segunda instancia en el proceso con radicación No. 1100133430642022021400, seguido por Adrián Ortega Nieto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.

De la precitada providencia, se destaca: “4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por el señor ADRIÁN ORTEGA NIETO por conducto de apoderado judicial es que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la activación de los servicios médicos para el tratamiento de las lesiones que, asegura, adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa y razón del mismo, para que posteriormente, le sean practicados los conceptos médicos necesarios y la consecuente Junta Médico Laboral con el fin de que se determine su situación médico laboral.

Por su parte, el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA- dando aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social al considerar que la accionada castrense se encuentra la obligación de definir la situación médico laboral del accionante, por lo que le ordenó; i) activar los servicios médicos para atender las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio y con ocasión al mismo; ii) continuar el proceso médico laboral practicando los exámenes de retiro y los conceptos médicos pertinentes, para que una vez culminado y dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes, iii) proceda a convocar a la Junta Médico Laboral que defina su situación. Correlativamente, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR al impugnar el fallo de primera instancia, se limitó a refutar que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la competente para determinar si le asiste o no la activación de los servicios médicos al actor para continuar con la definición de su situación militar.

Al examinar el expediente, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes: (…) Bajo esa situación fáctica y una vez constatadas y valoradas las pruebas obrantes en el expediente electrónico, corresponde al tribunal en esta instancia analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados con ocasión de las pretensiones invocadas en la presente solicitud de amparo.

(…) En este orden de ideas el tutelante, quien fue retirado del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL mediante Orden Administrativa de Personal nro. 1734 de 31 de julio de 2020, tenía derecho en primer lugar, a que se le practicara el examen médico de retiro con el fin de que se establecieran las afecciones que padecía en virtud de la patología «leishmaniasis cutánea» diagnosticada en razón al servicio militar.y, posteriormente, a ser valorado por una Junta Médico Laboral, que determinara si hubo o no pérdida de la capacidad psicofísica por la prestación del servicio para efectos de establecer si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación;

Junta que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, es obligatoria en todos los casos, tanto es así que su realización debe procurarse así sea sin la presencia del interesado. En ese contexto, debe indicarse que en el sub lite no es aplicable el artículo 47 del Decreto No. 1796 de 200010, que preceptúa el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita, por cuanto el examen de retiro y la Junta Médico Laboral no pueden ser considerados como prestaciones sino como derechos que tienen los retirados del servicio: En otras palabras, no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro y de una Junta Médico Laboral que, se reitera, es obligatoria en todos los casos y que no depende exclusivamente del funcionario retirado y de los cuales sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. Con todo, la Sala estima que la omisión del examen médico de retiro necesario para definir la situación médico laboral no puede atribuírsele sólo al servidor que fue retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, procurar porque se realice, tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa sobre el estado psicofísico de los futuros miembros de la institución, para su incorporación al servicio militar.

(…) En consecuencia, debe esta corporación concluir que el actor no ha definido su situación médico laboral, aspecto éste que, se destaca, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por lo que, era del caso, ordenarle reactivar los servicios de salud que requiera el señor ADRIÁN ORTEGA NIETO para el tratamiento y recuperación de su patología, mientras se determina su situación laboral de manera definitiva y, de esa forma, se le practique el examen médico de retiro y se proceda, a través de la Junta Médica Laboral, calificar su pérdida de la capacidad laboral, como así lo dispuso el a quo en el fallo que esta Sala prohijará. (…) En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2022, por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA-.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2022, por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA-, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia (…)”. Subrayas y negrillas propias de la Sala. El 24 de febrero de 2023, mediante auto en incidente de desacato, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de tutela seguido bajo el radicado No. 1100133430642022021400, resolvió confirmar la sanción impuesta por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá en provisto de 16 de febrero de 2023, al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional por incumplimiento del fallo de 12 de agosto de 2022.

Liquidación de perjuicios De entrada, se encuentra necesario mencionar que ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y, en esa medida, de cara a la fijación de problema jurídico y que la inconformidad planteada por ambos extremos gira en torno al no reconocimiento por parte del fallador de primera instancia de lo que denominó: (i) daños morales, (ii) daño a la salud y (iii) lucro cesante (consolidado y futuro), esta Subsección pasa a pronunciarse sobre los mismos así: Inicialmente, la Sala destaca que el juez de primera instancia reconoció a favor del extremo demandante los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante (consolidado y futuro) en consideración a las lesiones sufridas por el joven Adrián Ortega Nieto durante su periodo de conscripción. El a quo hizo hincapié en que el concepto médico suscrito por el especialista Fernando Vargas Quintana determinó que la “cicatrices en maxilar inferior y muñeca izquierda 2º leishmaniasis” que padecida por el exsoldado le produjeron una pérdida de su capacidad laboral de diez por ciento (10%).

La parte demandante solicitó un incremento al reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud en consideración a que las lesiones padecidas por el señor Adrián Ortega Nieto tienen lugar en su rostro. Entretanto, la parte demandada pidió que la condena impuesta por concepto de perjuicios morales sea disminuida a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual solicitó se haga una ponderación entre la gravedad de la lesión -conforme a la pérdida de capacidad laboral dictaminada- y los baremos fijados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado.

Asimismo, solicitó se revoque el reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud y lucro cesante (consolidado y futuro) en la medida en que no se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por el exsoldado le hayan ocasionado una limitación funcional. Para resolver estas pretensiones, la Sala encuentra necesario traer a colación que el dictamen médico en salud ocupacional practicado al señor Adrián Ortega Nieto por el especialista Fernando Vargas Quintana en su condición de ex miembro de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, así: “RESUMEN HISTORIA CLINICA FROTIS DIRECTO DE LEISHMANIA REPORTA POSITIVO SE OBSERVAN AMASTIGOTES DE LEISHMANIA SP EN LA MUESTRA EXAMINADA FORMATO ASISTENCIA Y APLICACIÓN DE GLUCANTIME CON FECHA DE INICIO OCTUBRE 24/ Y FECHA DE FINALIZACION NOVIEMBRE 29/18 DOSIS DIARIA 18 CC IM DICIEMBRE 2 DE 2019 DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR SOLICITA EKG, ANAMNESIS(ANTECEDENTES) PACIENTE DE 21 AÑOS DE EDAD QUIEN PRESENTO LEISHMANIASIS CUTANEA.

HALLAZGOS DEL EXAMEN FISICO: LESION EN CARA LEISHMANIASIS CUTANEA. RESULTADOS PRUEBAS DIAGNOSTICAS (ANEXAS) LABORATORIO (FROTIS). TRATAMIENTOS INSTAURADOS: GLUCANTIME DURANTE 20 DIAS DE TRATAMIENTO SINTOMATOLOGIA HOY RELATA QUE LE DIO LEISHMANIASIS Y LE QUEDO LA CICATRIZ MUY VISIBLE EN LA CARA Y MUÑECA IZQUIERDA, ACTULMENTE SIN TRATAMIENTO BASADO EN LA EVALUACION MEDICA POR TELEMEDICINA SE ENCUENTRA: MARCHA NORMAL PIEL CICATRIZ PLANA ALGO HIPERCROMICA DE FORMA OVALADA DE 2CMX 1.5 CMS EN REGION POSTERIOR MAXILAR INFERIOR IZQUIERDO, CICATRIZ HIPOCROMICA EN REGION RADIAL MUÑECA IZQUIERDO DE FORMA OVALADA DE 1.5X2.0CM SIN ULCERACION.

NO ADENOPATIAS CON LOS DIAGNOSTICOS CICATRICES EN MAXILAR INFERIOR Y MUÑECA IZQUIERDA 2º LEISHMANIASIS ANALISIS Y JUSTIFICACION CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 INDICE DE LESION GRADO MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 23AÑOS EQUIVALE 10.0% FUNDAMENTO DE DERECHO SOBRE EL ORIGEN DE LA PATOLOGIA LEY 1562 DE JULIO 11/12 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL” EN EL ARTÍCULO 4°.

DEFINE ENFERMEDAD LABORAL. ES ENFERMEDAD LABORAL LA CONTRAÍDA COMO RESULTADO DE LA EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO INHERENTES A LA ACTIVIDAD LABORAL O DEL MEDIO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE HA VISTO OBLIGADO A TRABAJAR. EL GOBIERNO NACIONAL, DETERMINARÁ, EN FORMA PERIÓDICA, LAS ENFERMEDADES QUE SE CONSIDERAN COMO LABORALES Y EN LOS CASOS EN QUE UNA ENFERMEDAD NO FIGURE EN LA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES, PERO SE DEMUESTRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LOS FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL SERÁN RECONOCIDAS COMO ENFERMEDAD LABORAL, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES DECRETO 1477 DE AGOSTO 5 DE 2014 ESTABLECE EN LOS: ANEXO TECNICO HOJA 42 GRUPO I ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIASA RECONOCE LA LEISHMANIASIS CODIGOCIE -10B55 ESTABLECE LAS OCUPACIONES..

MILITARES Y POLICIAS COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL. CONCLUSION CONCEPTUO QUE ADRIAN ORTEGA NIETO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA: 1.093.923.389 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.0% (DIEZ PUNTO CERO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZON DEL MISMO. CON FECHA DE ESTRUCTURACION MARZO 9/22 DIA DE EVALUACION POR TELEMEDICINAY REPORTE CON LA HISTORIA CLINA MEDICINA LABORAL Y CONSIDERO SECUELAS DEFINITIVAS.

SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000”. Sobre la procedencia de la prueba pericial, el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012 dispone que este es un medio de prueba cuyo objeto permite constatar hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

En relación con el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha preceptuado: “La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado (…)”. Ahora bien, a efectos de determinar el grado de valoración de esta prueba como un elemento para evidenciar la pérdida de capacidad laboral del ex soldado, es preciso mencionar que a la luz de lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley 1564 de 2012, el ad quem tiene la facultad de apreciar “el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso”.

A propósito, la Corte Constitucional ha precisado que el juez natural de la causa es quien debe determinar si el medio probatorio cumple con el lleno de los requisitos legales así: Sobre el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha preceptuado: “el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba.

Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho (…)”. Así pues, para determinar si en el presente asunto el dictamen pericial aportado satisface los requisitos legales que para el efecto ha previsto el ordenamiento jurídico, es preciso resaltar que en lo que tiene que ver con la valoración de la pérdida de capacidad laboral de los integrantes de las Fuerzas Militares, el artículo 1º del Decreto 1796 de 2000 señala que esta normativa es la encargada de regular “la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Por su parte, el artículo 14 ibídem prevé que los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía son: “Articulo 14. Organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía  2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía  Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:  1.

Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.  2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.  3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina  4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. Entretanto, los artículos 15 y 16 ibídem disponen: “Articulo 15.

Junta médico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia:    1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.    2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.    3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.    4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.    5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.    6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.    7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

Artículo 16. Soportes de la junta médico-laboral militar o de policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:    a. La ficha médica de aptitud psicofísica.  b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.  c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.  d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.  e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. En este sentido, es relevante mencionar el precedente horizontal establecido por esta Subsección, bajo la ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, en la que se definió: “En tratándose de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la calificación de las lesiones por pérdida de la capacidad laboral debe realizarse por la respectiva dependencia de la entidad, es decir, el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; lo anterior, sin perjuicio que en los juicios adelantados por esta jurisdicción puedan intervenir como peritos las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

En todo caso, su valoración en la sentencia estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de eficacia que señale la ley. Al respecto de ello, con la expedición del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, “Por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° reguló el campo de aplicación, indicando quienes se encuentra exceptuados de su aplicación, entre ellos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, en términos: Parágrafo.

Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. Por las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen”. Esta corporación ha indicado que el requisito de competencia de la junta regional se constituye en un presupuesto de eficacia, de manera que de haber sido desatendido el dictamen carecerá de valor probatorio.

Igualmente el Decreto 1352 de 2013 dedica su artículo 53 a regular la función como perito de las juntas regionales y del mismo se extraen las siguientes reglas: i) Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán calificados sobre la pérdida de su capacidad laboral y origen por la respectiva autoridad competente dentro de la institución, ii) La intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá como perito, una vez que se haya efectuado la calificación correspondiente en el respectivo régimen y iii) las juntas deben calificar con base en los manuales y tablas del régimen especial (…)”.

Subrayas y negrillas fuera del texto original. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario mencionar que aun cuando en el presente asunto no se cuenta con junta médico laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el dictamen aportado por la parte demandante sí resulta útil por las razones que pasan a explicarse así: Revisado el expediente, se advierte que en el acápite de pruebas del escrito introductorio, la parte demandante manifestó “que en el caso de que el ejército nacional no sea célere para gestionar y realizar la junta medico laboral de retiro del joven, y tan pronto se pueda bajo los principios de libertad probatoria, conducencia, pertinencia e idoneidad, presentaremos peritaje medico laboral, esto en razón de poder obtener la precisión suficiente y fundamentar la verdad procesal de la presente litis, según lo concebido en el artículo 227 del C.G.P en la oportunidad que corresponda”.

Asimismo, se tiene que el 11 de abril de 2023, mediante memorial, la parte demandante solicitó el desistimiento de la prueba consistente en la realización de la junta medico laboral de retiro, para en su lugar, solicitar que fuera tenido en cuenta el peritaje medico laboral aportado con la reforma a la demanda. El 1º de septiembre siguiente, por intermedio de escrito, la parte actora reiteró la solicitud de desistimiento de la junta medico laboral de retiro.

Al respecto, manifestó: “1. A través de la acción de tutela radicada como prueba en el presente proceso se concedió el derecho a la realización de la junta medico laboral de retiro. Dicho fallo de tutela tiene como radicado el No 110013343064-2022-0214-00 y fue proferida por el juzgado sesenta y cuatro (64) administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá sección tercera. 2.

En vista del incumplimiento por parte del ejercito nacional, se radico incidente de desacato con el fin de lograr la consecución del trámite medico laboral. 3. En vista de que no fue atendido el requerimiento el juzgado impuso multa por desacato de 10 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Dicha decisión de la multa fue confirmada el pasado 24 de febrero del 2023 por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección cuarta subsección “B” 5.

A pesar de lo anterior, el ejercito nacional a la fecha de hoy no ha dado cumplimiento al trámite, el joven no reside en la ciudad de Bogotá y los escasos tramites médicos se han otorgado para la ciudad de Bogotá. 6. En ese sentido la carga ha sido desproporcionada para el joven quien no reside en Bogotá y ha sido obligado por el ejercito a dirigirse a esta ciudad a realizar algún tramite relacionado con su junta medico laboral de retiro.

En ese entendido se pretende dar un alcance a la solicitud anterior demostrando gestión de la parte accionante en lo jurídicamente posible para la consecución de la junta medico laboral de retiro. Por esa razón se solicita nuevamente desistir del tramite de junta medico laboral de retiro como se expuso en memorial pasado y dar prelación al peritaje medico laboral de retiro aportado (…)”.

Por su parte, el 12 de septiembre de 2023, en el marco de la audiencia inicial, el a quo resolvió aceptar el desistimiento de la junta médico laboral para, en su lugar, decretar el dictamen pericial aportado por la parte demandante. Dilucidado lo anterior, esta Subsección debe precisar que si bien no se cuenta con junta médico laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo cierto es que la parte demandante acudió sin aparente éxito a la vía judicial –acción de tutela- para lograr la realización de la junta médica laboral, demostrando así que su actuar ha sido diligente en punto de sus obligaciones en cuanto al agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 1796 del 2000 y, ese orden de ideas, a continuación se procederá a efectuar la liquidación de perjuicios con fundamento en el dictamen médico en salud ocupacional practicado por el doctor Fernando Vargas Quintana al señor Adrián Ortega Nieto.

Perjuicios morales Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: Teniendo en cuenta que el presente asunto está demostrado que el señor Adrián Ortega Nieto actúa en condición de víctima directa y que el grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso asciende al diez por ciento (10%), conforme a lo establecido en el dictamen médico en salud ocupacional de 9 de marzo de 2022, la Sala encuentra que lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, pues contrario a lo señalado por la parte demandada no hay razón para apartarse de la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado arriba en cita.

Así pues, se reconocerá a favor del señor Adrián Ortega Nieto, a título de perjuicios morales, el equivalente de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño a la salud Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así: En el presente asunto, contrario a lo señalado por el Ejército Nacional, la Sala encuentra que está demostrado que el joven Adrián Ortega Nieto obra en condición de víctima directa, así como también que este cuenta con una secuela por “cicatrices en maxilar inferior y muñeca izquierda 2º leishmaniasis” y, que, esta situación le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del diez por ciento (10%).

En este punto, es preciso mencionar que aun cuando la parte demandante solicitó el incremento de la condena en la medida en que una de las cicatrices que adolece el exconscripto se sitúa en su rostro, lo cierto es que tal cual como quedó visto, el daño a la salud debe ser fijado únicamente en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso y, en esa medida, dado que no existe ningún elemento de juicio adicional que permita a esta Subsección establecer un monto diferente al dictaminado por el médico en salud ocupacional Fernando Vargas Quintana el 9 de marzo de 2022, se tiene que lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. En ese orden de ideas, se reconocerá en favor del señor Adrián Ortega Nieto, a título de daño a la salud, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lucro cesante Lucro cesante consolidado La liquidación del lucro cesante consolidado comprenderá la fecha el señor Adrián Ortega Nieto fue valorado por el médico en salud ocupacional Fernando Vargas Quintana, esto es el 9 de marzo de 2022, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, esto es de veintisiete (27) meses. Por su parte, el ingreso base de liquidación es el diez por ciento (10%), aumentado en el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, por ser más favorable que el vigente para el año 2022, y, dado que la pérdida de capacidad laboral no superó el cincuenta por ciento (50%).

Precisadas estas variables, el Despacho procede a la aplicación de las fórmulas actuariales que el Consejo de Estado tiene establecido para el efecto, así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro comprenderá el periodo entre la fecha de esta sentencia y la de expectativa de vida del señor Adrián Ortega Nieto, entretanto, el ingreso que se tomará en cuenta para la liquidación será el mismo que se utilizó para el periodo consolidado.

La edad del señor Ortega Nieto al momento en que se profiere la presente providencia es veintiséis (26) años, de donde, su expectativa de vida de acuerdo con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de la cual se actualizan las tablas de mortalidad de hombres y mujeres, es de cincuenta y cuatro punto dos (54,2) años, lo que arroja un total de seiscientos cincuenta punto cuatro (650,4) meses.

Se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo del lucro cesante futuro: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante En resumen, la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro que deberá reconocerse en favor de Adrián Ortega Nieto el equivale a la suma de veintisiete millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos ocho pesos con sesenta y dos centavos ($27.483.908,62).

Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Adrián Ortega Nieto, la suma de veintisiete millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos ocho pesos con sesenta y dos centavos ($27.483.908,62), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho e segunda instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

SÉPTIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.