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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-34-002-2022-00426-01

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 1100133340022022-00426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 1.

ANTECEDENTES El señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12254 del 29 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.12254, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 310-02 del 24 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 12254 del 2019”, expedida por el Director de Investigaciones PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2 Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 12254 del 29 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR” y Resolución No. 310-02 del 24 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 12254 del 2019”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado. QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($511.400 M/CTE).

SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total. SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA.

OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso”. 1.1.

HECHOS 1º. El 10 de diciembre de 2019, cuando el señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR conducía el vehículo de placas FZO435, le fue impuesta la orden de comparendo No.11001000000025179882 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito” 2º.

Como consecuencia, el vehículo de placas FZO435 se inmovilizó y envió al parqueadero autorizado del 10 de diciembre de 2019 hasta el 16 de diciembre de 2019. 3º. El día 16 de diciembre de 2019, impugnó el comparendo, ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - Subdirección de Contravenciones, rindió PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 3 versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas.

Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No.12254. 4º. El 25 de marzo de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo. 5º.

Mediante la Resolución No. 12254 del 29 de marzo de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.- Subdirección de Contravenciones, dictó fallo declarando como contraventor al señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada en estrados. 6º. El director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No. 310-02 del 24 de febrero de 2022, confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional en contra de SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR por la comisión de la infracción D12. 1.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • · Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política. • · Ley 105 de 1993 artículo 3. • · Ley 336 de 1996 artículo 5. • · Ley 769 de 2002 artículo 2. • · Ley 1310 de 2009 artículo 5. • · Ley 14 Ley 1437 de 2011 artículo 138. • · Ley 1564 de 2012 artículo 167. •.

Decreto 1079 de 2015 artículo 2.1.2.1. • · Resolución 3027 de 2010 artículo 7. PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 4 1. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Consideró que a la luz de las disposiciones constitucionales se vulnero la órbita personal del señor OLAYA TOVAR, al verse presionado en revelar la relación de parentesco entre este y su acompañante aun cuando se encontraba satisfaciendo una necesidad personal. Señaló que se presentaron múltiples percances en el procedimiento policial, ya que la intromisión al derecho a la intimidad efectuada por el agente notificador se concibe como una extralimitación de sus funciones como servidor público.

De igual forma, sostuvo que no se analizaron los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual indica: “la acción de conducir un vehículo que, sin autorización, se destine a un servicio diferente al que tiene licencia de tránsito” pues, para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso.

Citó el siguiente apartado de la Sentencia C-033 de 2014 de la Corte Constitucional de la que resaltó que el elemento esencial definitorio y diferenciador entre un servicio público de transporte y un servicio particular de transporte es la contraprestación económica que llegue a pactar. “El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que, en el privado, la persona se transporta, o transportar objetos, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros”.

Consideró que la administración interpretó erróneamente el artículo 170 del Código General del Proceso, atinente a la entrega del duplicado de las grabaciones de las audiencias, recordando que quien debe cumplir con la obligación de grabar en medios audiovisuales las diligencias es precisamente la administración que, de no ser así, se impondrá una carga desproporcionada en cabeza del administrado, sostuvo que tampoco se consideraron las determinaciones del artículo 176 del Código General del Proceso, por cuanto la Secretaría Distrital de Movilidad omitió analizar en conjunto los documentos y las pruebas obrantes en el proceso.

PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 5 “(..) De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso”.

Arguyó que la administración no consideró los preceptos normativos complementarios procesales, basando su decisión sancionatoria únicamente a las previsiones contenidas en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, pues a su juicio se debió fundar en igualdad a las normas de orden legal que definen ambos servicios. 2. Falsa motivación de los actos impugnados.

A la citada precisión realizada por la demandante a la declaración del Agente de Tránsito en la audiencia de pruebas y la parte motiva del fallo de primera y segunda instancia, mencionó no haber entendido cuál fue el supuesto probatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte, más aseguró que en efecto sí existió una manifestación por parte del señor Olaya Tovar y que de ningún modo esta pudo ser objeto de una sanción administrativa.

“Como se presentó ya en el acápite anterior, el supuesto fáctico de la infracción corresponde a un ciudadano (sujeto activo) que conduzca su vehículo (verbo rector) cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad) sin estar autorizado para ello (circunstancia de modo). De esta manera, la Dirección debe dejar sentado que la discusión dentro de la presente investigación no radica en la determinación de la configuración de los elementos de un servicio de transporte público, de un contrato de transporte, de un pago o contraprestación o de la consumación de un transporte, si no en la desnaturalización del servicio particular que está autorizado a prestar el vehículo de placas FZO 435( )” Manifestó estar en desacuerdo con las afirmaciones presentadas por el despacho, ya que, de haberse configurado una mutación en la conducta, quién tenía la responsabilidad de la carga probatoria era la administración, pues debía demostrar que dicho servicio fue saldado por medio del cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje, para el único efecto de adecuar la comisión de la conducta al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D. Soslayó que no existió claridad de lo dispuesto en la casilla 17, si lo dispuesto allí obedece a las observaciones del agente o a una suposición de este.

Aseguró que, del análisis practicado se presentó un defecto fáctico negativo acorde a las definiciones propuestas por la Corte Constitucional respecto a la indebida valoración PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 6 probatoria, pues su pretensión va airada a que dicha decisión sea inválida toda vez que no se valoró debidamente las pruebas del proceso. 3.

Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Señaló que las decisiones atacadas omitieron hacer referencia a los postulados normativos aplicables al caso concreto, puntualmente el artículo 29 superior, artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y el Manual de Infracciones de Tránsito (Resolución 3027 de 2010).

Sostuvo que la entidad demanda violó el debido proceso al no pronunciarse de manera detallada y suficiente respecto de los argumentos presentados por la demandante durante el proceso, señaló como hecho constitutivo de violación al debido proceso que el agente notificador de la orden de comparendo hizo uso de la figura del testigo a su discrecionalidad, ya que no existió nadie quien fungiera como testigo para ese entonces, dado que esas circunstancias no estuvieron acorde a las determinaciones contenidas en el artículo 135 de la Ley 769 de 2022 y al Manual de Infracciones de Tránsito (Resolución 3027 de 2010).

Ya que este al ser un documento de orden público, la autoridad de tránsito estaba en la obligación de precaver que este se expidiera de manera homogénea para evitar discrecionalidades que acarrearan una afectación de los derechos de los ciudadanos. Afirmó que la responsabilidad de desvirtuar las manifestaciones presentadas por el señor OLAYA TOVAR recaía en la administración. Manifestó que en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anticipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional; esto es la inmovilización del vehículo.

Del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 literal D1213, se concluye que la inmovilización de los vehículos infraccionados con la infracción D12 constituye una sanción propia del tipo contravencional de la norma. Además, se concluye que en ningún apartado del precepto normativo se establece la facultad de PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 7 imponer dicha sanción previa al esclarecimiento de los hechos o previa al juicio de responsabilidad contravencional.

Citó que las disposiciones realizadas en la Sentencia C-089 de 2011, acerca de la prescripción de responsabilidad objetiva en sanciones de tránsito en armonía con el articulo 29 superior su alcance consiste en que es deber de la Administración garantizar un debido proceso administrativo, solo en caso de que se cumplan las siguientes exigencias: “(i) Que se trate de un tipo de sanción que no afecte de manera específica el ejercicio de derechos humanos fundamentales, ni afecten de manera directa a terceros;

(ii) que la sanción tenga un carácter meramente monetario; y (iii) que se trate de sanciones de menor entidad.” Acorde a lo aludido en la Sentencia C-595 de 2010, la H. Corte Constitucional estableció que la responsabilidad objetiva es operante en los procedimientos administrativos sancionatorios cuando estos sean de entidad menor, del presente asunto al ser esta una sanción de tránsito, existe una presunción legal que recae sobre el administrado y que de conformidad a lo establecido en el art 29 superior toda duda deberá resolverse a favor de este y dado que la administración no cumplió en demostrar más allá de toda duda que el señor tal fue el titular de comisión de la infracción disciplinaria.

En atención a la anterior cita, concuerda en que no es posible declarar una responsabilidad contravencional cuando el único elemento probatorio no cumple la suficiencia necesaria para emitir una decisión sancionatoria, como sucedió en este caso con la declaración del agente de tránsito. Con todo lo descrito, no podía la administración aseverar, como así lo hizo en los motivos de la decisión, que se llegó más allá de toda duda razonable a la configuración de los elementos que componen la infracción tipo D12. 4.

Caducidad de la acción sancionatoria. PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 8 En el caso objeto de estudio es claro que, los hechos motivo de la presente investigación se originaron el día 10 de diciembre de 2019, fecha de imposición de la orden de comparendo de la referencia, y en razón a que la notificación del fallo de primera instancia data del 29 de marzo de 2021, reboza el postulado normativo de ser expedido en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el fallo no se decidió en el término establecido por la ley, por lo cual correspondió ser fallado a favor de Sergio Daniel Olaya Tovar.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el desarrollo de la audiencia inicial, el día once (11) de octubre dos mil veintitrés (2023) profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En consideración con los razonamientos del censor, para pronunciarse sobre cada uno, el Despacho resolvió los problemas jurídicos establecidos en la fijación del litigio considerando lo prescrito en la ley 769 de 2002.

De la síntesis normativa realizada, el Despacho no encontró como los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1993 estarían llamados a complementar la disposición de la sanción, puesto que no tienen el alcance suficiente para acreditar la comisión de una contravención, a juicio de esta instancia resultó suficiente lo previsto en el literal D12 del artículo 131 de la ley 769 para la tipificación de la falta, lo que haría innecesario probar si existió una contraprestación económica.

Acorde a la previsión impuesta en el artículo 2 de la nombrada Ley, la orden de comparendo es un acto de notificación, es decir, una citación para que el presunto contraventor acuda a una audiencia pública, en la que se acreditará o desvirtuará la infracción en tal documento. Con base en ello, ya que el demandante compareció́ al proceso contravencional, solicitó la práctica de pruebas e interpuso los recursos que consideró pertinentes, se dio por cumplida la finalidad del comparendo.

Literal D12 artículo 131 de la ley 769 “( ) Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito (…)”. PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 9 Advirtió que el argumento presentado por la parte demandante es contradictorio, toda vez que en efecto se logró demostrar que sí existió una contraprestación económica a cambio del servicio de transporte prestado a su acompañante con la que no sostenía una relación de parentesco.

Citó el apartado de la declaración del agente de tránsito Gilberto Rojas Rodríguez quien en audiencia de 1 de marzo de 2021 declaró: “(…) Para el día 10 de diciembre de 2019, Me encontraba de servicio en el aeropuerto del dorado de Bogotá cuando siendo aproximadamente las 20:10 horas, doy la señal de pare u orillarse al vehículo relacionado en la orden de comparendo, mal cual abordo, solicito documentos de identidad del señor conductor y documentos a los ocupantes y también documentos del vehículo, a los cuales le solicito descender del automotor para realiza un registro del mismo y a esta personas donde realizando este procedimiento de policía, se dirige hacia mí los pasajeros de ese vehículo diciéndome agente, la única relación que tengo con el conductor de este vehículo es que me está prestando un servicio de transporte y ya le pague la totalidad del servicio de igual manera el señor conductor que se encuentra presente se dirige hacia mi manifestando en palabras textuales Agente colabóreme, no realice el procedimiento ya que yo reconozco que es un servicio informal el que estoy prestando pero es muy poquito dinero que me estoy ganando por este servicio y se el problema que se me viene encima, y me dice hágame solo el comparendo pero no me inmovilice el carro, seguido de esto entrego documentos de identidad a los pasajeros de este vehículo quienes se retiran del lugar y le notifica la orden de comparendo al señor conductor por la infracción D.12, ya que verificando la documentación aportada del automotor me presenta una licencia de tránsito para servicio particular y no cuenta con ningún tipo de permiso expedido por la autoridad competente para cambio de servicio, también le explico todos sus derechos que tiene ante la imposición de la oren de comparendo.

(…) (sic) La anterior versión resulta consecuente y consistente con lo vertido en la casilla 17 del comparendo en cuestión, cuando el citado agente dejó el día de los hechos la siguiente constancia: “abordado como transporte informal”. Eventualmente se observó que el demandante no presentó ni solicitó el decreto de ninguna prueba destinada a desvirtuar la declaración rendida por el agente de tránsito Gilberto Rojas.

Así mismo señaló que, aunque en materia sancionatoria la carga de la prueba está a cargo de la entidad estatal, ello no releva al investigado a contradecir las pruebas que militan en su contra. y aunque es cierto, como hizo mención el actor, la entidad demandada solo sustentó su decisión en lo previsto en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, no es que ello resultaría inocuo ante la acreditación de la remuneración cuya falta se quejó el actor.

De otro lado, el Despacho consideró importante advertir que la comprobación de la contraprestación económica o de cualquier infracción de tránsito no debe realizarse en PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 10 el momento de elaborar la respectiva orden de comparendo, como parece entenderlo la parte demandante, al mencionar que el agente de tránsito obvió probar la materialización de la remuneración mencionada.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante señaló cinco premisas en las que le endilgó a la secretaria de Movilidad presuntas falencias en el desarrollo del trámite contravencional. a) omisión de pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa que presentó el demandante, especialmente, los atinentes a la “postulación normativa concreta” y el “precedente aplicable” b) desconocimiento del principio indubio pro administrado c) extralimitación del agente de tránsito en el ejercicio de sus funciones, pues, éste habría aceptado que realizó preguntas propias de un interrogatorio, recibió declaraciones de terceros y omitió diligenciar casillas que eran obligatorias en la mencionada orden d) adelantamiento de juicio anticipado de responsabilidad, dado que el agente de tránsito en cuestión le habría impuesto una sanción anticipada, inmovilizando su vehículo e) no suscripción del comparendo conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002; f) desconocimiento de lo previsto en el artículo 107 del Código General del Proceso, como quiera que se le hubiese impuesto la carga de grabar las audiencias.

Eventualmente, el Juzgado no encontró que en el escrito de la demanda se hubiese identificado con claridad suficiente dichos argumentos, ni en qué momento del proceso se esgrimieron, haciendo imposible que el Despacho los mencionase. Así las cosas, el Juzgado recordó que la decisión sancionatoria se sustentó a partir del testimonio del agente de tránsito del que no se dio duda sobre su credibilidad y tampoco se desvirtuó con por parte del demandante.

Recalcó que no existió una extralimitación en las funciones de este ya que el demandante tan solo mencionó la ocurrencia de estas más no demostró fehacientemente su acreditación. En consideración al argumento esgrimido por la parte actora en cuanto a que los actos serian nulos ya que el comparendo No. 11001000000025179882 del 10 de diciembre de 2019 fue firmado únicamente por el agente de tránsito y no por el conductor, y a falta PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 11 de éste, por un testigo, el Juzgado indicó que acorde a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 donde se prevé que: “(…) La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere”. Precisó que en este caso se valoró si dicho yerro formal tiene la entidad de enervar la nulidad de los actos acusados, en concordancia citó la siguiente precisión realizada por el H. Consejo de Estado: “(…) La Sala también ha dicho, en varias oportunidades, que la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos.

Así, en la sentencia del 16 de octubre de 2014, la Sala precisó lo siguiente: “4.7.- No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa (…)”.

De la anterior cita concluyó que una posible desatención de ese grado no conllevaría a que se configurara la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en el entendido que no se afectó directamente el núcleo sustancial del derecho al debido proceso administrativo, ni el derecho a la defensa. Como ya se nombró antes, la finalidad del comparendo se cumplió una vez que el administrado pudo concurrir y participar en el proceso contravencional.

Aunado a ello, el Juzgado dio solución al planteamiento de si durante el procedimiento se habría llevado a cabo un supuesto juicio anticipado de responsabilidad, por haberse inmovilizado el vehículo en el momento en que se extendió el respectivo comparendo, precisó que con base en las en las disposiciones de los artículos 125 y 131 de la Ley 769 de 2002, dicha medida no tiene una naturaleza estrictamente sancionatoria, por el contrario, alude a una medida complementaria en pos de que se pueda evitar el desarrollo de la conducta infractora, por lo que claramente no procedió el planteamiento argumentativo del actor dirigido a eludir su responsabilidad como contraventor de la mencionada conducta infractora.

PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 12 Del análisis practicado a la norma procesal artículo 170 del Código General del Proceso no se observó de qué forma la imposición de la presunta carga de grabar las audiencias podría llegar a afectar alguna garantía fundamental que amerite la anulación de los actos demandados.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA El demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención.

1.5. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, se formulan los siguientes cargos: (i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) falsa motivación, ii) violación del debido proceso por indebido diligenciamiento de la orden de comparendo No.11001000000025179882.

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión. 1.6.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 13 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Están viciadas de nulidad las siguientes resoluciones: i) Resolución No 12254 del 29 de marzo de 2021 y la ii) Resolución No. 310-02 del 24 de febrero de 2022, proferidas por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., surtidas dentro del expediente No. 12254, por haber sido expedidas con falsa motivación y vulnerando los derechos del señor Sergio Daniel Olaya Tovar?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 14 No. Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., se ajustó a lo dispuesto en los artículos artículo 131, 135 inciso 4 Ley 769 de 2002.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN Le corresponde a la Sala a resolver los cuestionamientos planteados por la apoderada de la parte demandante en el recurso de alzada. No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo.

Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo. Así las cosas, La Sala analizará los cargos formulados por la parte demandante, de manera conjunta pues estos guardan relación. La primera inconformidad manifestada por la abogada del demandante en el recurso de alzada, consistió en destacar que existió una infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados, ya que, se omitió lo descrito en los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1993 en relación a los elementos que integran el servicio público de transporte, toda vez que no se comprobó la existencia de una contraprestación económica como base esencial y diferencial del servicio particular, al servicio público.

Señaló que para poder afirmar que el señor Olaya Tovar prestaba un servicio público de transporte no autorizado, la Administración debió demostrar más allá de toda duda el cobro de la tarifa o pasaje, que en el proceso administrativo no se demostró y que, por tanto, existe deficiencia probatoria. PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 15 En primer lugar, se debe enfatizar que no le asiste razón a lo manifestado, ya que, dicha situación de pago del servicio de transporte, se evidenciaron directamente y acorde al testimonio del agente de tránsito que realizó el procedimiento contravencional, Gilberto Rojas Rodríguez, quien, según su relato, presenció que la acompañante del señor Olaya mencionó que la única relación que tenía con el conductor era la prestación de un servicio de transporte y por ello le habría cancelado la totalidad del servicio, así mismo relata que el actor en palabras textuales le mencionó que fue muy poco dinero y posteriormente le pediría el favor de que le hiciera el respectivo comparendo más no le inmovilizara el vehículo, de esta declaración no se advirtió contradicción alguna quedando consignado de la siguiente manera: Aunque el pago del servicio de transporte es un elemento configurador, el que, en algunos eventos, el agente de tránsito no pueda percibir un intercambio monetario en físico, no quiere decir que no estuviera pactado o que no se hubiera realizado, es de conocimiento público, que los pagos que se realizan a vehículos particulares que prestan servicios de transporte no autorizados, pueden pactarse bien sea en efectivo, con tarjeta de crédito, débito o por alguna plataforma digital dispuesta por las entidades bancarias (Tales como: Nequi, Daviplata, entre otras), por ello se deduce que así no pueda probarse el pago del servicio, no implica que este no se haya prestado y que por tanto, no se le pueda endilgar la comisión de la infracción D-12.

El demandante omitió indicar las razones por las que la declaración en cuestión resultó insuficiente, contradictora e incongruente. En consecuencia, ha de colegirse que en el procedimiento sancionatorio sí se acreditó, mediante declaración, la existencia de la mencionada contraprestación, motivo por el cual no prosperan las presuntas falencias de orden probatorio que afirmó el actor, toda vez que la decisión sancionatoria tuvo un fundamento consecuente que no fue desvirtuado en ninguna instancia del proceso.

Continuando con lo alegado por la apoderada del señor SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR, en relación con la insuficiencia probatoria, debe señalarse que, cuando se PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 16 realizan estos procedimientos que culminan con la imposición de un comparendo y/o una inmovilización del vehículo, el material probatorio puede resultar poco considerando el tiempo, modo y lugar en que se desarrolla el mismo.

Por tanto, la finalidad del procedimiento administrativo que se abre posterior a la imposición de las sanciones permite que el ciudadano ejerza su derecho de defensa y contracción y que, en virtud de esto, aporte y solicite todas las pruebas pertinentes que pretendan controvertir la conducta endilgada. En el caso concreto se tiene que, el señor Olaya Tovar mostro un desinterés palpable al no entrar a controvertir la prueba en que la Secretaría Distrital de Movilidad sustentó la infracción que originó la expedición de los actos acusados.

Para la Administración fue claro que el actor, en el momento de los hechos, estaba prestando un servicio de transporte para el que no estaba calificado. No es claro porque el señor Olaya Tovar no solicitó ninguna prueba con miras a probar que no se encontraba prestando un servicio de transporte. Las únicas pruebas que solicitó fueron: (i) la declaración del agente de tránsito y (ii) el certificado de estudios técnicos en seguridad vial del mismo.

Se colige que de las pruebas solicitadas no se obtuvo alcance o fuerza de ley suficiente para demostrar su no responsabilidad en la comisión de la infracción, ni tampoco se logró desvirtuar lo consignado en la orden de comparendo. Se insiste entonces, que las pruebas solicitadas no estuvieron encaminadas a corroborar lo dicho por el demandante; siendo él quien estaría en mejor posición para controvertir la declaración del agente de tránsito, a través del testimonio de su acompañante.

Por el contrario, al solicitar el testimonio del agente de tránsito que impuso el comparendo, la administración solamente contaba con dos testimonios para ser analizados en la contravención que hoy se estudia, y en donde, la carga de la prueba de demostrar la no comisión de la infracción, correspondía al demandante, con PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 17 fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso4 y en virtud a que el procedimiento contravencional de tránsito se encuentra regulado por el régimen general del derecho administrativo y por tanto, opera el principio de “justicia rogada” entendido como que sobre los hechos que afirman las partes, recae sobre ellos la exclusividad y necesidad de probar los argumentos expuestos.

Por otro lado, considera la apoderada del demandante, que se violó el derecho al debido proceso del señor Carlos Alberto Hernández, entre otras razones, insiste, en que la violación se generó al momento de diligenciar el formulario de comparendo que le fue impuesto. Se reitera que, según la declaración del agente de tránsito, se pudo corroborar que el actor prestó un servicio público de transporte a personas con las que no tenía relación de parentesco que va acorde a la constancia diligenciada en la salilla 17 como: “abordado como transporte informal”.

Es menester de esta Sala recordarle a la parte actora que el señor Olaya Tovar no estaba relevado de su diligencia para entrar en disputar las pruebas de militaban en su contra. La garantía constitucional al debido proceso por infracciones de tránsito se extiende a todo el procedimiento, y permite al presunto infractor ejercer su derecho de defensa y contradicción, poder concurrir al proceso con apoderado judicial, solicitar o controvertir las pruebas e interponer los recursos de ley.

Frente a este particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-980 de 2010 señaló en relación con las garantías del debido proceso administrativo lo siguiente: “(i) ser oído durante toda la actuación, ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, iv) a que se 4 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 18 permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, vi) a gozar de la presunción de inocencia vii) al ejercicio del derecho de contradicción, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.” En el caso en estudio, no se presentó en ninguna instancia administrativa vulneración al debido proceso del señor Sergio Daniel Olaya Tovar, ni en la imposición de la multa.

Es así como, el demandante aunque tuvo la oportunidad de rendir su testimonio en audiencia pública, optó por no hacerlo, sin embargo sí solicitó pruebas y, además, controvirtió las decisiones tomadas por la Administración presentando los recursos correspondientes; existiendo así, un efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del demandante y un respeto al debido proceso por parte de la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., entidad encargada de llevar a cabo el procedimiento que se demanda.

Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que en el asunto bajo estudio no se lograron probar los cargos formulados por la abogada del demandante, así como tampoco se probó ninguna irregularidad o algún tipo de actuación censurable por parte de la entidad accionada durante el trámite contravencional. Así las cosas, y dado que los cargos del recurso de apelación no prosperan, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia.

2.5. COSTAS PROCESALES De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 19 En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 3655 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 3666.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 6 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

PROCESO No.: 110013334002202200426-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 20 PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte vencida SERGIO DANIEL OLAYA TOVAR.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.