JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-057-2024-00112-01

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A” 1 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano DOMINGO CÁCERES contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. 1.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El ciudadano DOMINGO CÁCERES, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y AFP COLFONDOS S.A.; y en efecto formuló las siguientes pretensiones: PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 “Solicito al honorable Juez Constitucional, ordenar a Colpensiones trasladar como afiliado al accionante, para que sea beneficiario del régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones, sin solución de continuidad.

Igualmente ordene a Colpensiones tramitar ante Colfondos el traslado de todos los recursos aportados por el accionante a Colfondos.” SIC 1.1.2. Hechos El accionante mediante derecho de petición radicado el 16 de noviembre de 2023 con número 2023_18658225 solicitó traslado de régimen de pensión al de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, pues, afirma que, para el mes de junio de 1995 contaba con más de 750 semanas cotizadas; por tanto, sería beneficiario del régimen de transición. Mediante comunicaciones del 16 y 17 de noviembre de 2023 COLPENSIONES negó la petición del accionante por cuanto se le informa que se encuentra a diez años o menos del requisito del tiempo para pensionarse.

Que el accionante tiene 68 años de edad. En enero de 1998 aparece como afiliado a la AFP COLFONDOS S.A. y no recuerda haber solicitado el traslado al fondo privado. Mediante formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones (con fecha ilegible) recibido por el Instituto de Seguros Sociales ISS, el afiliado solicitó el traslado de la AFP COLFONDOS S.A. al entonces ISS.

Hay una confusión en la afiliación al fondo de pensiones (COLPENSIONES – COLFONDOS) por que el formulario en comento figura sello de recibido pero la fecha de radicación es ilegible, sin embargo, en el reporte de días acreditados por la AFP COLFONDOS S.A. indicaría que el accionante estaría haciendo aportes al fondo privado desde enero de 1999.

Según la relación de afiliaciones a las AFP en el sistema de seguridad social en pensiones expedido el 1 de abril de 2024 por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil; hasta el mes de diciembre de 1998 el accionante estuvo vinculado a CAJANAL EICE. PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 A partir de enero de 1999 y hasta diciembre de 2000 el accionante estuvo afiliado a COLFONDOS.

Luego trascurrieron casi tres años sin estar afiliado al Sistema de Seguridad Social al haber sido retirado del servicio en la Aeronáutica Civil. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y fue reintegrado al servicio por orden judicial en la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil; y luego, desde noviembre de 2003 continuó cotizando al sistema con COLPENSIONES.

Después del reintegro judicial, según la relación de afiliaciones a fondos de pensiones del 1 de abril de 2024 expedido por la Aeronáutica Civil, el accionante aparece cotizando al fondo público hasta el 31 de agosto de 2014. A partir de septiembre de 2014 el accionante aparece cotizando en COLFONDOS hasta la fecha de presentación de esta acción, pero el accionante no recuerda haber suscrito formulario alguno para afiliarse o trasladarse al fondo privado.

El accionante trabaja actualmente en la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en donde lleva trabajando desde el 20 de marzo de 1984, es decir por casi cuarenta (40) años y es su deseo pensionarse para poder retirarse. Según el reporte de semanas cotizadas por el accionante, expedido por COLFONDOS el 21 de octubre de 2022, acumula 2.109.14 semanas cotizadas.

Conforme con el tiempo de cotización del accionante, para el 1 de abril de 1.994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1.993, el accionante tenía más de 800 semanas cotizadas.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES La entidad a través de la Directora de Acciones Constitucionales solicita se niegue la presente acción por cuanto advierte que las pretensiones de la demanda son improcedentes y el mecanismo invocado no cumple con los requisitos de procedibilidad PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, igualmente señala que COLPENSIONES no ha violado derechos fundamentales del accionante.

Advierte además que para la anulación unilateral del traslado de régimen cuando se ha cometido falsedad en el formulario es necesario que la Administradora de Fondos y Pensiones AFP en la cual se presentó presuntamente la falsedad o el directamente interesado deben formulando denuncia por falsedad en documento público o privado ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de determinar la veracidad o falsedad del documento, de conformidad con lo establecido en el Titulo IX Capitulo III de la Ley 599 de 2000 referente a los delitos contrala fe pública.

Cuando el empleador lo afilió sin su consentimiento, el formulario de afiliación no fue firmado por el afiliado, o se suplantó la firma del mismo, está debe ser probada ante la autoridad judicial competente. Que en todo caso será siempre el órgano judicial competente quien determine la ilicitud de la acción y restablezca el derecho.

1.2.2. AFP COLFONDOS S.A. El apoderado General de COLFONDOS solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en consideración a que la solicitud del accionante se refiere a un traslado de fondo. Asimismo, advierte que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se evidencia un nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante y esa entidad.

Que verificada la base de datos de COLFONDOS se encuentra que, respecto del trámite de traslado del fondo de pensiones, el señor Domingo Cáceres no ha presentado petición o solicitud de ese tipo, pues en el aplicativo MABS en el cual se registran todas las solicitudes de los afiliados a esta administradora, únicamente figura comunicación de entrada referente a la notificación realizada por POSITIVA del Dictamen de Calificación del actor.

PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Por lo expuesto, COLFONDOS S.A. no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que esa administradora tuvo conocimiento de la inconformidad del actor con la notificación de la presente acción de tutela.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Domingo Cáceres, identificado con cédula de ciudadanía 11.254.120, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y AFP Colfondos S.A., para acceder a su traslado de régimen pensional, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia (…)” La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos: En principio, advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir traslados de regímenes pensionales, pues para tal fin se encuentra instituido el proceso ordinario laboral, y es el Juez de esa causa quien tiene la competencia para determinar la procedencia de dichos traslados.

Por otra parte, afirma que, aunque la Corte Constitucional sostuvo que, la acción de tutela procede excepcionalmente para discutir traslados pensionales, ello ocurre en la medida que se demuestre que el presunto afectado es sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad, sin embargo, en el caso bajo análisis el señor Domingo Cáceres dispone del proceso ordinario laboral consagrado en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual resulta idóneo y eficaz para la protección de sus garantías constitucionales en tanto que el accionante no acreditó condiciones particulares de vulnerabilidad, socioeconómicas, de edad o de salud [discapacidad], que torne ineficaz o inoportuno el medio de control ante la jurisdicción ordinaria laboral, carga probatoria que ha debido cumplir.

PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 3. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela al indicar que, el accionante se encuentra muy cerca de tener una situación de vulnerabilidad, al estar ad portas del retiro forzoso de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, pues actualmente cuenta con 68 años de edad y su retiro forzoso es a los 70 años de edad (edad de retiro forzoso), lo que permitiría que al retirarse se quede sin ingresos si se tiene en cuenta que el trámite del proceso ordinario pude durar más de dos años.

Que es bien conocido que un proceso ordinario laboral puede durar más de tres años, por lo que en realidad no permite resolver el derecho fundamental que reclama el accionante. Mantener la decisión adoptada en primera instancia muy seguramente va afectar el mínimo vital del accionante. Que no se justifica someter al accionante a tramitar un proceso ordinario, si cumple con los requisitos de tener más de 15 años de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU 062 de 2010.

La decisión que se impugna, desconoce la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, específicamente la SU 062 de 2010, en la que señaló que las personas que tengan más de 15 años de cotización o de servicios antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tienen derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones, en cualquier tiempo.

La sentencia de unificación de la Corte menciona que, independientemente de que el Acto Legislativo número 1 de 2005, limitara a diciembre de 2014 la vigencia del régimen de transición, las personas que tengan 15 años de cotizaciones o de servicios antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pueden optar por regresar al régimen de pensiones de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.

PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 4. CONSIDERACIONES 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado. 4.2.

Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;

T–1670 de 2000, entre otras. PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto.

Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Jurisprudencia constitucional sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición. El tema de la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales presenta particularidades importantes en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición pues, según el artículo 36 (incisos 4 y 5) de la ley 100 de 1993, la protección 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 que otorga éste último se extingue cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el régimen de ahorro individual, lo cual quiere decir que no se recupera por el ulterior cambio que se haga al régimen de prima media.

Dice la disposición mencionada: “ (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”. En otras palabras, los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la pérdida de la protección del régimen de transición. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables.

Es evidente que, en el caso de las personas amparadas por el régimen de transición, el efecto del traslado tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensión de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social, ya que hace más exigentes las condiciones para acceder a la prestación referida. El traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental.

La Corte ha emitido varias sentencias acerca de esta situación. La primera vez en la cual se pronunció al respecto fue en la sentencia C-789 de 2002, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 antes transcritos. El demandante argumentaba, básicamente, que tales normas eran contrarias a la Carta Política porque (i) vulneraban el artículo 58 al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al régimen de PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 transición y (ii) atentaban contra el artículo 53 al permitir que los trabajadores beneficiados con el régimen de transición renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al régimen de ahorro individual.

La Sala Plena de ala Corte consideró que las disposiciones demandadas se ajustaban a la Constitución puesto que, en primer lugar, el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino “apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.

En segundo lugar, indicó que ni siquiera puede afirmarse que las normas acusadas frustren tal expectativa ya que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.

Por último, precisó que “la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares”, razón por la cual tal prohibición no aplica en este caso al tratarse de expectativas legítimas y no de derechos adquiridos.

A pesar de lo anterior, la Corte hizo una aclaración respecto de la interpretación de las disposiciones demandadas, la cual incluyó en la parte resolutiva de la sentencia. Por su importancia para la resolución del caso concreto, se transcribirá in extenso: “(…) el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.

En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.

Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.

Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión” (subrayado fuera del texto original).

Es decir, aunque la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben que la protección de régimen de transición se extingue cuando la persona escoge el régimen de ahorro individual o se traslada a el, aclaró que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta.

Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 Ahora bien, la Corte reconoce que resulta necesario señalar algunos requisitos para el evento en que las personas pertenecientes al grupo (iii) decidan trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. Exigencias que también quedaron contenidas en la parte resolutiva de la sentencia en comento.

Señaló: “Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida”. La segunda oportunidad en la cual la Corte Constitucional abordó el tema del traslado entre regímenes pensionales en el caso de las personas beneficiadas con el régimen de transición fue en la sentencia C-1024 de 2004, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993.

Originalmente, esta última norma prescribía que los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones sólo podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial. El artículo 2 de la ley 797 de 2003 modificó la disposición mencionada y aumentó el período que deben esperar los afiliados para cambiarse de régimen pensional a cinco años.

Además, incluyó una prohibición: el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Prohibición que empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003. Como se puede ver, la modificación no se refiere específicamente al caso de las personas cobijadas por el régimen de transición pero, indirectamente, regula su PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 situación pues ni ellos ni los demás afiliados podrán trasladarse de régimen cuando les falten 10 años o menos para cumplir edad que requieren para adquirir la pensión de vejez.

En el caso de las personas del grupo (iii) el cambio normativo se traduciría en que no podrían trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media para hacer uso de los beneficios del régimen de transición, en los términos de la sentencia C-789 de 2002, cuando les falten 10 años o menos para llegar a la edad exigida para la pensión de vejez.

La alta Corporación, en la sentencia C-1024 de 2004, se pronunció a favor de la constitucionalidad de la norma acusada al considerarla una medida adecuada, proporcionada y necesaria que busca un fin constitucionalmente legítimo. Concretamente, respecto de los objetivos que busca la limitación al cambio de régimen, dijo esta Corporación: (…) el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas.

Permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…) Por otra parte, el período de permanencia previsto en la ley, de igual manera permite defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administración de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P. preámbulo y art. 1°), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Régimen de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la garantía de la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalización requerida, poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de cuentas individuales”.

A pesar de lo anterior, la Corte indicó que siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido la norma demandada no podía desconocer a las personas del grupo (iii) la posibilidad de “retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas”, con el cumplimiento de los requisitos que en la sentencia C-789 de 2002 había mencionado.

Con base en la sentencia C-754 de 2004, la Corte precisó que si bien en la sentencia C-789 de 2003 había señalado que no existía propiamente un derecho adquirido a ingresar al régimen de transición, pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al régimen de transición únicamente modifica meras expectativas, esto no significa que las condiciones para continuar en él sí puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en él señalados, pues las personas cobijadas por dicho régimen tienen derecho a que se les respeten las condiciones en él establecidas.

En vista de lo anterior, la Corte incluyó un condicionamiento en la parte resolutiva en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

( )”, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002”.

En la sentencia T-818 de 2007, la Corte abordó, por tercera vez, el tema que se ha venido tratando. PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 Como se vio, la sentencia C-789 de 2002 señaló que, al cambiarse al régimen de prima media, las personas debían trasladar todo el ahorro que habían efectuado en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho ahorro “no podía ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.

Precisamente en el cumplimiento de éste último requisito reside uno de los problemas jurídicos de la sentencia T-818 de 2007, pues en ella se sostuvo que debido a un cambio de legislación tal exigencia devino en imposible de cumplir. En efecto, en el 2002, cuando se expidió la sentencia de constitucionalidad anteriormente mencionada, la distribución del aporte en los dos regímenes pensionales de la ley 100 de 1993 era igual: según la redacción original del artículo 20 la cotización se repartía en un 3.5% para pagar los gastos de administración y una prima para un seguro de pensión de invalidez y sobrevivientes y lo restante se destinaba para el pago de la pensión de vejez.

Posteriormente, el artículo 7 de la ley 797 de 2003 modificó el artículo 20 de la ley 100 de 1993 ya citado. La reforma no cambió la distribución del aporte en el régimen de prima media, pero si lo hizo en el régimen de ahorro individual. A partir de la nueva ley, un 1.5% de la cotización va a un fondo de garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual, mientras que en el régimen de prima media ese 1.5% se ocupa en financiar la pensión de vejez.

Esto deriva en que siempre será mayor el porcentaje destinado para la pensión del vejez en el régimen de prima media que en el de ahorro individual. Ante esta situación, la Corte afirmó, en la sentencia T-818 de 2007, que “la exigencia de condiciones imposibles (…) para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de régimen aún faltándoles menos de diez años para obtener el derecho de pensión, es a todas luces inconstitucional.

No se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio”. Con base en esta argumentación, se reconoció, en el caso concreto, el derecho del peticionario a trasladarse de régimen, aun en ausencia del cumplimiento de uno de los requisitos que había señalado la sentencia C-789 de 2002.

PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16

5. CASO CONCRETO Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que el señor Domingo Cáceres, acudió a este mecanismo constitucional, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna por cuanto se le ha negado el traslado del régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo beneficiario del régimen de transición. El Juzgado declaró la improcedencia del mecanismo de tutela, pues advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir traslados de regímenes pensionales, pues para tal fin se encuentra instituido el proceso ordinario laboral.

Aunadamente, advierte que en el presente caso no se demostró el requisito de procedencia del mecanismo de tutela por cuanto el actor no es sujeto de especial protección constitucional y no se encuentra probada condición de vulnerabilidad del accionante. El escrito de impugnación indica que el accionante es beneficiario del régimen de transición, pues cumple con el requisito de tener más de 15 años de cotizaciones al sistema de pensiones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tal como como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia SU062 de 2010, y que no se justifica someter al accionante a tramitar un proceso ordinario que puede durar más de tres años, si cumple con los anteriores requisitos.

Entonces, procede la Sala a determinar si el asunto sometido a examen cumple con el requisito de subsidiariedad, el cual permita realizar el análisis de fondo alegado por el actor. No obstante, nos detendremos a estudiar, en primera media, el análisis de la petición y la respuesta entregada al accionante con la cual se resuelve la solicitud de traslado alegada en los hechos de la demanda.

Para ello, se estudiarán las pruebas allegadas al plenario: PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17  El accionante cuenta con la edad de 68 años de edad (Prueba aportada con la acción constitucional).  El accionante aporta copia digital del derecho de petición radicado el 16 de noviembre de 2023 con número 2023_18658225 con el cual solicitó traslado de régimen de pensión (Prueba aportada con la acción constitucional).  El 17 de noviembre de 2023, en respuesta a la petición 2023_18658225 del 16 de noviembre de 2023, COLPENSIONES le informa al accionante que no es posible realizar la anulación del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media (Prueba aportada con la acción constitucional).

De lo probado, advierte la Sala que, COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud de traslado de régimen pensional, realizada por la accionante en sede administrativa, sobre la cual se advierte que cumple con los parámetros de respuesta frente al derecho de petición incoado, véase: Petición radicada el 16 de noviembre de 2023 con número 2023_18658225 Respuesta a la petición 2023_18658225 del 16 de noviembre de 2023 “Señores ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Ciudad DERECHO DE PETICION - TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA DE DOMINGO CACERES-C.C. 11.254.120 REF: Yo, NESTOR RAUL ANZOLA MARTINEZ, mayor y vecino de Bogotá, abogado en ejercicio, con Tarjeta Profesional de Abogado número 52.444 del C.S de la J, identificado con la cedula de ciudadanía número 79.230.842 de Bogotá, obrando como apoderado especial del señor DOMINGO CACERES, también mayor y vecino de Bogotá, identificado con la cedula de ciudadanía número 11.254.120; tal como consta en el poder cuyo original se anexa, respetuosamente solicito autorizar el traslado de mi representado, al régimen de pensiones de prima media con prestación definida que Respetado(a) señor(a): Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Acerca de su petición: "TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES [ )", le confirmamos que, no es posible realizar la anulación del traslado que solicitó; a continuación, le contamos el por qué y los casos únicos en que podría darse: No puede hacerse porque:  Entendemos que, con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, ha manifestado de manera voluntaria su deseo de trasladarse a otra administradora de pensiones', y por lo mismo ejercido su derecho de elegir libremente el régimen al que quiere pertenecer  Comprendernos que antes de tomar la decisión de trasladarse, conoció la información completa sobre los beneficios, Inconvenientes y consecuencias de pertenecer a cualquiera de los regímenes (prima media o ahorro individual)', PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Petición radicada el 16 de noviembre de 2023 con número 2023_18658225 Respuesta a la petición 2023_18658225 del 16 de noviembre de 2023 administra Colpensiones, por las siguientes razones: 1°, En el Inicio de la vida laboral de mi representado, en el mes de noviembre de 1,973 cuando se afilió por primera vez al entonces Instituto de Seguros Sociales 2°.

Para el mes junio de 1995, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1.993 para los empleados públicos, mi representado tenía más de 750 semanas de cotización al entonces instituto de Seguros Sociales; de forma que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y Acto Legislativo número 1 de 2005. 3°.

Mi representado nació el 27 de febrero de 1.956. 4°, En enero de 1.998 mi representado aparece afiliado al Fondo Privado Colfondos SA., pero mi representado no recuerda haber solicitado el traslado de fondo de pensiones a Colfondos. 5°, Mi representado tiene en su poder Un Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones, en el que aparece recibido por el entonces Instituto de Seguros Sociales, donde solicita el traslado, nuevamente, al entonces I.S.S, 6°, Dicho Formulario aparece recibido por el I.S.S., pero la fecha de recibo no es legible. 7°, No obstante, lo anterior, sucedió qué para el caso de mi representado, cuando fue afiliado al mencionado Fondo Privado, en esa época, no ha y constancia de que hubiera recibido la debida Información para que mi representado pudiera tomar, en forma objetiva, la determinación de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al cual se encontraba afiliado hasta ese momento, al régimen de ahorro individual. 8° Sucede que ahora que mi representado so encuentra cerca a la edad para obtener su pensión obligatoria, la sorpresa es la de que la eventual pensión inicial 99.

Como consecuencia, lo que se puede deducir en realidad, es que mi representado no recibió una explicación seria y la cual está disponible en los canales de comunicación de cada uno de los fondos de pensión y Colpensiones.  Si solicitó el cambio de administradora y/o régimen después del 1 de abril de 2016, usted recibió el servicio de doble asesoría, tal y como lo indica la normatividad, sin embargo, recuerde que, si su traslado fue hecho antes de dicha fecha, está disposición no aplica como requisito para su traslado, debido a que no es retroactiva.

Adicionalmente tenga presente que existen dos requisitos básicos, para hacer traslados de régimen, que son: llevar mínimo 5 años de afiliación en su fondo actual y que le falten más de 10 años para cumplir la edad de pensión; que en el caso de las mujeres es 57 años, y en de los hombres 62 años. ¿Cuándo es posible la anulación?  Cuando es necesaria la corrección de la identificación y nombres del afiliado: Sucede cuando presuntamente se cometió un error al diligenciar los datos del ciudadano en el formulario de afiliación; este caso, usted debe radicar: - Comunicación donde solicite la corrección de su identificación y/o su nombre. - Copia del formulario de afiliación en donde se evidencia la identificación errada. - Fotocopia de su documento de identidad.  Cuando el ciudadano fallece o es reconocida su condición de invalidez, antes de que la cobertura del traslado inicie; esto en caso de que la persona cuente con dictamen médico laboral, con fecha de estructuración de la invalidez anterior a la fecha de radicación de la solitud de traslado de régimen.  Cuando se sospecha que el formulario de afiliación es falso: En ese caso, es necesario que el ciudadano o la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la que se cree, se cometiera la falsedad, PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 Petición radicada el 16 de noviembre de 2023 con número 2023_18658225 Respuesta a la petición 2023_18658225 del 16 de noviembre de 2023 objetiva de las consecuencias del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual de Colfondos S.A., resultando que no era cierto que el régimen de ahorro individual en realidad fuera mejor para mi representado. 10°.

El valor de la eventual pensión que ofrece Colfondos S.A., a mi representado, es alrededor de una tercera parte de lo que eventualmente le puede ofrecer Colpensiones, lo que significa que la pensión del Colpensiones es más favorable para mantener su nivel de vida, cuestión que nunca fue advertida por el Fondo de Pensiones Colfondos, lo que significa que en realidad no hubo un ofrecimiento real y una explicación honesta de las consecuencias del traslado de régimen, cuestión que obviamente no pudo prever mi representado, entrando en el engaño prácticamente. 11°, Es por eso que mi representado acogiéndose a la condición más beneficiosa, conforme a lo expuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional, quiere regresar al sistema de liquidación de la pensión que ofrece actualmente Colpensiones, porque es más beneficioso para su nivel de vida. 12°.

Si mi representado empezó su vida laboral en el año de 1.973 y ha venido trabajando y aportando a la seguridad social, completa más de 2.100 semanas de cotización, que representa más de 40 años de trabajo, obviamente la proporcionalidad a su tiempo de trabajo debe verse reflejada en el valor inicial de la pensión. 13°. En rediente sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de la Sala Laboral, numero SL-14522019 (68852), del 3 de abril de 2.019, señaló que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente cualquiera de los dos regímenes que mejor le convenga y si el empleador obstruye tal libertad puede ser objeto de sanciones.

Y que, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional, "no puede alegarse que existe una manifestación libre voluntaria cuando personas desconocen la incidencia que pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica". interponga la denuncia penal por falsificación en documento (público o privado), ante la Fiscalía General de la Nación, para establecer la verdad Una vez se tenga respuesta, el ciudadano o la AFP, puede solicitar la anulación del traslado, diligenciando los formularios de la Entidad y entregando copla del documento emitido por la Fiscalía. Es importante resaltar que, el informe grafológico puede considerarse como prueba en el proceso, pero no es determinante; en otras palabras, es posible presentarlo como soporte, pero, finalmente es la Fiscalía quien toma la decisión final.

Esperamos que esta información sea de utilidad y que podamos apoyarle en la construcción de su futuro. PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Petición radicada el 16 de noviembre de 2023 con número 2023_18658225 Respuesta a la petición 2023_18658225 del 16 de noviembre de 2023 Y por ello es que, las AFP deben dar cuenta de que documentan de forma clara y suficiente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese transito Además, la Sala Laboral rechazó la "carrera de los promotores de las AFP por capturar a ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas con el ofrecimiento de servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese en el futuro" por lo que la actividad de económica del servicio de seguridad social debe estar precedida del respeto a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe.

En conclusión, dijo que información necesaria la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia descripción de las Características, las Condiciones, el Acceso y los Servicios, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Es obligatorio el deber de asesoría y buen consejo, que implican el análisis previo, calificado y holístico de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, dentro de lo que se incluye edad, semanas de cotización, IBC, grupo familiar, entre otros.

Lo anterior para que el acompañamiento e interacción con personas expertas en la materia, le permitan al trabajador tomar decisiones responsables e ilustradas en relación con la inversión más apropiada de sus ahorros. Dijo la H. Corte Suprema de Justicia, que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, pues este debe ser informado.

Por último, la Sala aclaró que ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información (M. P. Clara Cecilia Dueñas), PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 Petición radicada el 16 de noviembre de 2023 con número 2023_18658225 Respuesta a la petición 2023_18658225 del 16 de noviembre de 2023 Por lo anterior, le reitero la solicitud de trasladar a mi representado al régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones.

Anexo los siguientes documentos: 1°, Formulario de Afiliación al Sistema de General de Pensiones debidamente diligenciado. 2°. Original del Poder otorgado por mi representado, para tramitar el traslado de régimen de pensiones, ante Colpensiones. 3° Copia de la cedula de ciudadanía de mi representado. 4°, Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones con fecha ilegible, pero con sello de recibido por el ISS, en donde mi representado. solicita regresar al I.S.S. 5°, Copia cedula de ciudadanía del suscrito abogado. 6°.

Copia de la Tarjeta Profesional del suscrito abogado Para la Sala, la respuesta entregada por COLPESIONES cumple los postulados constitucionales del núcleo esencial de respuesta al derecho fundamental de petición - respuesta de fondo, clara y congruente-, en tanto que la comunicación analizó el caso concreto indicándole de manera clara e inequívoca si cumple o no con los requisitos para el traslado del sistema de pensiones reclamado por ser presuntamente beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al sistema de pensiones desde el año 1973, razón por la cual debe negarse el amparo del derecho fundamental de petición. En tal sentido, la sentencia T-044 de 20194, reiteró los siguientes: i) “Prontitud.

Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo 4 Gloria Stella Ortiz Delgado. PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 posible (…).

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”5. ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela.

Ello debe ser acreditado”. Así las cosas, mientras la demandante no probó una situación de debilidad manifiesta del accionante o que pueda conllevar a un perjuicio irremediable, lo procedente será confirmar la decisión recurrida que declaró la improcedencia del mecanismo de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, tal como se indica en el fallo proferido en primera instancia. Lo anterior impide analizar el caso para discutir la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media -RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS.

DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Ley 1755 de 2015. PROCESO No.: 11001-33-42-057-2024-00112-01 ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: DOMINGO CÁCERES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. -

COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado Electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA6 Magistrado Firmado Electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. C.A.O.C. 6 Datos de contacto del Despacho Ponente: 601-3532666 Extensiones 88418 y 88419.