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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-005-2024-00105-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-05-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.108 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-005-2024-00105-02 Accionante: Héctor Patiño Velásquez Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Caldas Vinculada: Avidanti S.A.S Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 29 del 24 de mayo de 2024.

Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación radicada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que ordenó los trámites tendientes a garantizar la cita médica requerida por el señor Héctor Patiño Velásquez y reconoció el tratamiento integral para el diagnóstico “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA” que requiera la parte actora.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de abril de 2024 el señor Héctor Patiño Velásquez radicó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo y vinculó a la Clínica Avidanti S.A.S. Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, Avidanti S.A.S se pronunció frente a la acción incoada.

Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio. El 24 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que ordenó que, en el transcurso de 48 horas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Caldas, realicen los trámites pertinentes a fin de materializar la cita requerida por el accionante.

Además, reconoció el tratamiento integral derivado para el diagnóstico HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA. A través de escrito que obra en el expediente digital, la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 6 de mayo de 2024. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de mayo de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó el señor Héctor Patiño Velásquez que cuenta con 70 años de edad y que se encuentra afiliado al régimen especial de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Refirió que ha sido diagnosticado con HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA, razón por la cual, su médico tratante, el doctor Víctor Iván Romero Nieto, especialista en Urología, le ordenó una BIOPSIA CERRADA DE PRÓSTATA POR ABORDAJE TRANSRECTAL.

Expresó que ha intentado solucionar la situación directamente con la EPS, pero dada la negligencia y falta de oportunidad en el servicio ha sido imposible. Manifestó que esta situación ha generado diversas complicaciones en su estado de salud, toda vez que no le ha sido posible continuar con el tratamiento de sus Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 3 patologías.

Indicó que el procedimiento requerido fue programado en una oportunidad y cancelado por falta de presupuesto. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y a la vida. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice y materialice el procedimiento “BIOPSIA CERRADA DE PROSTATA POR ABORDAJE TRANSRECTAL”.

Adicionalmente solicitó le sea ordenado el tratamiento integral derivado para el tratamiento de su diagnóstico. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Guardó silencio. Avidanti S.A.S Manifestó que le corresponde a la EPS adelantar todas las gestiones administrativas tendientes a autorizar y remitir al paciente a alguna de las IPS con contrato vigente.

Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el tratamiento integral solicitado por la parte actora debe ser prestado por la EPS aseguradora del usuario. Solicitó al juzgado desvincular a esa entidad del presente trámite constitucional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 24 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 4 Nacional realizar los trámites pertinentes tendientes a materializar el servicio requerido por el accionante y ordenó el tratamiento integral del señor Héctor Patiño Velásquez para el diagnóstico “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA”.

Expresó que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, se ha establecido la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela de acuerdo a su carácter fundamental. Concluyó la necesidad del accionante de la prestación oportuna y eficaz de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su patología, por lo que determinó la urgencia de garantizar el tratamiento integral.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Argumentó que la Directora de Sanidad ordenó al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n° 3 y sucesivamente al jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas el cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia. Informó que las unidades receptoras de las ordenes se encuentran dando trámite a las gestiones administrativas con el fin de dar cumplimiento.

Expuso el deber de los usuarios contenido en el literal d) del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000 respecto del buen uso del Subsistema de Salud de la Policía Nacional Indicó que es la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, en cabeza del señor Carlos Albero Guillén Agudelo la encargada de la prestación del servicio de salud en la zona, y que la Regional de Aseguramiento en Salud n°3, liderada por el señor Rubén Albeiro Arboleda Aldana, la competente para ejercer el control y la autonomía presupuestal para los procesos de contratación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger 1 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 6 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se deben dilucidar los siguientes interrogantes: ¿La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es competente para garantizar el cumplimiento de la orden dada en el fallo de primera instancia? ¿Se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con el informe de cumplimiento anexado al expediente digital? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de ellos problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es competente para garantizar el cumplimiento de las ordenes proferidas por el Juez a quo.

En relación con el cumplimiento del fallo de primera instancia, la Sala considera preliminarmente que se acreditó, durante el trámite de la impugnación, la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente respecto del procedimiento de Biopsia ordenado al actor. Hechos acreditados 1.- El señor Héctor Patiño Velásquez tiene 70 años de edad. 2.- De acuerdo con la historia clínica aportada, el señor Héctor Patiño Velásquez se encuentra diagnosticado con “HIPERPLASIA DE PROSTATA”. 3.- Al señor Héctor Patiño Velásquez le fue ordenado el procedimiento de BIOPSIA CERRADA DE PROTATRA POR ABORDAJE TRANSRECTAL. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 7 5.- En el trámite de la acción de tutela se acreditó la efectiva realización del procedimiento médico ordenado al accionante, el día 30 de abril de 2024.

El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 8 salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros. Sobre el derecho a la salud en el sistema de sanidad de la policía La H. Corte Constitucional en la sentencia T-299 de 20194 expresó lo siguiente en relación con el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional: 4 Referencia: Expediente T-7.217.174.

Acción de tutela instaurada por Margoth López Lasso en representación de José Expedito Espinosa López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 9 “4. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 19935– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.

Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000. 5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios6http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial7. 6.

Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.” De lo anterior se concluye por la Sala que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional garantiza la prestación de servicios médicos de manera oportuna a los afiliados y beneficiarios.

En criterio de este Tribunal, estos principios han sido inobservados en el caso concreto en tanto no se ha garantizado el acceso a servicios médicos ordenados al actor. la Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 5 “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…)” 6 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 7 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000. Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 10 Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.

Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”8. Y en la sentencia T-377 de 20219 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se 8 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno| (2021). Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 11 configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Ahora, de acuerdo con la sentencia T- 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.

En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional10: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro.

En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Según lo transcrito, aun cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse para llamar la atención sobre la falta de conformidad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 10 Referencia: Expediente T-8.241.861.

Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 12 El tratamiento integral en materia de salud Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional11 sostuvo lo siguiente: “5.1.

Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 12 De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15313 y 15614 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los 11 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T- 999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. 13El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 14 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 13 médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 15 (Negrillas fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento16.” (Negrillas fuera del texto original).

En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 17 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología” (Negrillas fuera del texto original). 15 Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006. 16 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 17 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.

Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 14 De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen el deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional. Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y a la vida de la parte actora por parte de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que esa entidad, en el tratamiento de la patología del señor Héctor Patiño Velásquez, no ha garantizado la efectiva realización del procedimiento ordenado por el médico tratante.

Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que las entidades llamadas a cumplir con el fallo de primera instancia son la Regional de Aseguramiento en Salud n°3 y la Unidad Prestadora de Salud Caldas, además indicó que ya le había sido programada y materializada la atención requerida por el señor Héctor Patiño Velásquez.

De la entidad competente en la prestación del servicio de salud Respecto de la competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para el cumplimiento de las ordenes proferidas por el Juez de primera instancia, este Tribunal advierte que, dentro de las funciones especificas establecidas en el Decreto 1795 del 2000 a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se halla, entre otras, la siguiente:

ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: (…) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

(…) En virtud de lo anterior, esta Sala resalta que la prestación de servicios de salud Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 15 no se trata de una facultad exclusiva de la Regional de Aseguramiento en Salud n°3 y la Unidad Prestadora de Salud Caldas como se indica por parte de la entidad impugnante, por el contrario, se infiere la obligación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados a través de dichos establecimientos.

En esta línea, el Decreto 1795 del 2000 previó los principios orientadores para la prestación del servicio de salud en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de los cuales se resaltan los siguientes: ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: (…) c) INTEGRACION FUNCIONAL.

La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

(…) g) UNIDAD. El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre que exista unidad de dirección y políticas así como la debida coordinación entre los Subsistemas y entre las entidades y Establecimientos de Sanidad de cada uno de ellos. Así pues, este Juez plural concluye que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencia competente para la coordinación de la prestación de servicios de salud con sus entidades adscritas debe garantizar el acceso efectivo a los procedimientos y atenciones médicas que sean ordenadas al accionante por su médico tratante.

De la carencia actual de objeto por hecho superado En relación con este tema, la Sala advierte que de acuerdo con el informe de cumplimiento del 3 de mayo de 2024 expedido por la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, se encuentra acreditado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó el procedimiento médico de “BIOPSIA CERRADA Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 16 DE PROSTATA POR ABORDAJE TRANSRECTAL”, el cual fue programado para el día 30 de abril de 2024.

Sobre la materialización de este procedimiento, el Despacho ponente se comunicó telefónicamente el día 21 de mayo de esta anualidad a los números dispuestos en el escrito de tutela para recibir notificaciones, y estableció comunicación con la señora Luz Karime Patiño, hija del accionante, quien informó que el señor Héctor Patiño Velásquez el día 30 de abril de 2024 efectivamente recibió el servicio por el cual radicó la solicitud de amparo.

Lo expuesto permite verificar que a la fecha de la presente decisión, la vulneración ha cesado únicamente en lo referido a dicho procedimiento médico. Por ello se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente respecto de la atención ordenada por el médico tratante denominada “BIOPSIA CERRADA DE PROSTATA POR ABORDAJE TRANSRECTAL”.

Sobre el tratamiento integral Relativo al tratamiento integral que le fue reconocido a la parte accionante en la sentencia de primera instancia, este Tribunal advierte que la entidad impugnante se pronunció sobre este tema únicamente en relación con los deberes de los usuarios con el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Al respecto, esta Sala de Decisión recuerda que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

En efecto, la parte accionante en el presente asunto fue diagnosticada con “HIPERPLASIA DE PROSTATA”, condición que se encuentra actualmente en tratamiento y que amerita la garantía de una atención integral a su patología ya que seguramente requerirá de consultas, medicamentos, terapias o nuevos procedimientos para su atención. Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente en relación con la orden de Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 17 garantizar el procedimiento médico de “BIOPSIA CERRADA DE PROSTATA POR ABORDAJE TRANSRECTAL” y confirmando en lo demás el fallo objeto de pronunciamiento.

Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente respecto de la orden del Juez de primera instancia relacionada con el procedimiento médico “BIOPSIA CERRADA DE PROSTATA POR ABORDAJE TRANSRECTAL”.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 18 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.