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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05837333300120200005301

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2023-08-15

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco jurídico y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Carácter injusto de la privación de la libertad – Síntesis del caso: le corresponde a la sala de decisión, i) determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial del ente demandado por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor A.D.R.B y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad; y, en consecuencia, ii) Determinar si es procedente acceder a los perjuicios morales y a las medidas de indemnización excepcional reclamados por la parte actora.

Extracto: ( ) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

(…) Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Al respecto recalcó: (…). (…) La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. (…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) De otro lado, precisa la Colegiatura que, de acuerdo con el artículo 28 de la normativa superior, toda persona es libre, nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (…) En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que resolvió imponer la medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber constitucional y legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

(…) Por consiguiente, para la Sala, no son de recibo las argumentaciones del A Quo, en el sentido de que declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Finalmente, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RADICADO: 05837333300120200005301 ASUNTO: SENTENCIA Nº 162 TEMA: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. REVOCA sentencia que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda. NIEGA PRETENSIONES. Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 3 de junio de 2022, mediante la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de los actores, con ocasión de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ.

ANTECEDENTES Los señores ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, NELSI DEL CARMEN BENÍTEZ PADILLA, LINA MARCELA BENÍTEZ PADILLA, NAYIBE ROMERO BENÍTEZ, MÓNICA MARÍA CAMPAZ BENÍTEZ, JHON JAIRO CAMPAZ BENÍTEZ, PEDRO EFRÁIN MEDRANO BENÍTEZ, YOLIVA DEL CARMEN ROMERO BENÍTEZ, HÉCTOR MANUEL BENÍTEZ PADILLA, MILADIS DEL CARMEN BENITEZ PADILLA y NELY DEL CARMEN BENITEZ PADILLA; quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 3 la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ.

HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, el 27 de agosto de 2014, la Fiscalía 22 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo de Bogotá, capturó, en su lugar de domicilio, ubicado en la carrera 92 con calle 104B del barrio Obrero del municipio de Apartadó –Antioquia, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, en virtud del proceso penal de radicado nro. 468.

Refiere que, el proceso penal referenciado, se originó por la remisión de copias ordenada el 27 de agosto de 2012, dentro del radicado nro. 346, la que, a su vez, surgió del proceso de radicado nro. 066, a cargo de la Fiscalía 28 de esa misma Dirección, con ocasión a la influencia paramilitar en la zona del Urabá Antioqueño, entre los años 2000 y el 2006 y su vinculación con líderes políticos, cívicos, comerciantes, ganaderos y sector turístico.

Señala que, el 26 de agosto de 2014, dicho Despacho, recibió indagatoria al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ y, que, el 26 de septiembre de 2014, se le dictó medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de Concierto para Delinquir agravado, la cual, según se arguye, tuvo como motivos la declaración del señor Bayron Caballero Ballesteros recepcionada por la Fiscalía en el 2011, los documentos hallados en la casa de la progenitora del señor César Andrade y la declaración de la señora Lucy Cardozo Alvarado.

Asevera que, el 19 de diciembre de 2017, la Fiscalía profirió Resolución de preclusión de la investigación penal, en favor del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, por el señalado delito, en razón a que, según se anota, se demostró, plenamente, su inocencia. Arguye que, el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, de acuerdo con la certificación expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 4 Metropolitano de Bogotá Regional Central, estuvo privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2014 hasta el 13 de marzo del 2015.

Finalmente, argumentó lo referente a los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ y su familia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia del 3 de junio de 2022, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que: “(…) En el asunto objeto de estudio, el hecho de que la preclusión de la investigación ocurriera por que (Sic) no existían pruebas para endilgar la conducta que se le imputaba al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió, sin tener jurídicamente (Sic) cómo soportarla; ahora, como se ha dicho en acápites anteriores, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la Fiscalía y (Sic) además, la medida de aseguramiento se impuso con el lleno de los requisitos legales, lo cierto es que el procesado no resultó condenado, lo cual, de contera, abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios que se causaron al señor ROMERO BENÍTEZ, toda vez que este, no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la medida restrictiva de la libertad, máxime, si las versiones que dieron lugar la (Sic) vinculación a la investigación y posterior media (Sic) de aseguramiento, carecían de otro respaldo probatorio que diera lugar a verificar su veracidad, nótese, que de la versión, que rindiera BAYRON CABALLERO, quien acusó al actor de participar en campaña abierta y de hacerlo en plaza pública con el Proyecto Político Urabá Grande Unida y en Paz, no tenía ningún tipo de respaldo, el ente investigador no recaudo (Sic) una prueba que diera lugar a confirmar o desvirtuar esa participación activa, pues la Fiscalía no se percató que para esa época, el inculpado se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, prueba tan evidente, que debió ser aportada por el mismo procesado y tan contundente fue, que dio lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento; además, de las versiones que había recaudado de personas que aceptaron cargos y se acogieron a sentencia anticipada, así como de los comandantes paramilitares y directores del proyecto político, quedó plenamente (Sic) demostrado al (Sic) señor ROMERO BENÍTEZ no lo conocían y (Sic) además, afirmaron que si participo (Sic) en las reuniones, lo hizo en ejercicio de su actividad de reportero de la emisora Antena Estéreo de Apartado (Sic); sin dejar de lado que en los dos períodos que fue elegido como concejal del Municipio (Sic) de Apartadó, el ente acusador no recaudo una sola prueba que diera lugar a vincular su actividad política con el Proyecto Político Urabá Grande Unida y en Paz.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 5 En conclusión, la Fiscalía General de la Nación es responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, toda vez que recaudó los elementos probatorios que a su juicio respaldaban la apertura de la investigación y la posterior imposición de la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pruebas, que (Sic) como se dijo en líneas anteriores, a medida que avanzó la investigación, no pudieron ser confirmadas o desvirtuadas, además, las mismas, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no contaban con un respaldo probatorio que diera lugar a reforzar la credibilidad de los (Sic) tres versiones que soportaban la presunta participación del actor en el citado proyecto político.

(…)” RECURSO DE APELACIÓN Tanto la PARTE DEMANDANTE como la PARTE DEMANDADA, apelaron el fallo. La PARTE DEMANDADA solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se denieguen las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró: “(…) Que con ocasión al fallo de primera instancia, frente a la normatividad vigente y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, resulta pertinente abordar el recurso de apelación insistiendo en que la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política y en la Ley 600 de 2000; así como las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

(…) Pero, es pertinente recordar que (Sic) para la época de los hechos, la FISCALIA 22 (Sic) ESPECIALIZADA DE LA DIRECCION (Sic) DE FISCALIAS (Sic) ESPECIALIZADAS CONTRA EL TERRORISMO – PARAPOLITICA (Sic) (HOY DIRECCION (Sic) ESPECIALIZADA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES), el 26 de agosto de 2014, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, quien fue vinculado en indagatoria por los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado por Promover Grupos Armados Ilegales (paramilitares) – artículo 340 inciso 2° C.P., entre otros, conforme a la realidad procesal de ese momento, al imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, se atiene a la decisión de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-774 de julio 25 de 2001, de donde se aclara que para proferir detención preventiva no es suficiente que estén acreditados los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, “si no (Sic) que (Sic) además, para declararla debe atenerse a los fines u objetivos que de acuerdo a (Sic) la Constitución, se hayan establecido para la misma…bajo en (Sic) entendido de que la procedencia general de la detención preventiva, está sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma (Sic) atención a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constitución y con la Ley (Sic)”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 6 Así entonces, para ese momento en que se le definió la Situación Jurídica al implicado, se tenían algunos hechos indicadores en su contra (Sic) pudiéndose sintetizar en que ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, quien fue referenciado por el señor JAIRO BANQUETH como un líder joven de Apartado (Sic), de su movimiento político, donde aparentemente (Sic), creyó haberlo visto en una reunión donde (Sic) concurrieron líderes de toda la región. Toda vez que (Sic) se estaba investigando e (Sic) a su vez naciera del proceso No. 066, hoy en juicio, a cargo de la Fiscalía 28 de esta misma Dirección), con el fin de investigar la presunta influencia paramilitar en la zona del Urabá Antioqueño entre los años 2000 a 2006 y el vínculo que con este grupo al margen de la ley hubieran podido tener algunos de los Presidentes (Sic) de las Juntas de Acción Comunal, los líderes políticos, cívicos, comerciantes aprestigiados, del sector turismo agrícola y ganadero, candidatos a las Alcaldías, a los Concejos y a la Asamblea departamental de Antioquia.

(…) En el subjudice, resulta imposible desconocer que se contaba con elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del sindicado, por esta razón no cabe duda que la investigación y la posterior privación de la libertad de la hoy demandante, obedeció al resultado del análisis y la apreciación del material probatorio con el que se contaba, el que si bien no ofrecía certeza sobre la responsabilidad, si hacía imperiosa su vinculación en los términos que fue ordenada por mi representada, sin que resultase injusta o desproporcionada.” De otro lado, la PARTE DEMANDANTE inconforme con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, solicitó que se acceda a todas las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró: “(…) 2.

Motivo De Inconformidad. El motivo de inconformidad radica en a (Sic) falta de reconocimiento de perjuicios morales a los hermanos y tíos de Adolfo Romero, a quienes la parte demandante solicitó su vinculación como beneficiarios de la indemnización atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo (Sic) no se le reconoció al señor Adolfo Romero medidas de indemnización excepcional por encontrarse en una situación especial. a) Indebida valoración probatoria: (…) Lógicamente, el grupo familiar se afecta cuando ocurre una situación injusta por parte del Estado, en este caso la privación de la libertad no cumplió con los criterios de tener sustento probatorio, sus familiares conocen el liderazgo que ha tenido Adolfo en el municipio de Apartadó, es una persona emprendedora al servicio de la comunidad y lejano a ello está que Adolfo Romero estuviera participando y promoviendo grupos ilegales.

Cumplió la parte demandante en acreditar el perjuicio moral de su grupo familiar, para ello se aportaron los registros civiles de nacimiento y las declaraciones de los testigos que siendo razonables (Sic) el despacho (Sic) es prueba para indemnizar a los hermanos y tíos del señor Adolfo Romero. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 7 b) Interpretación de la jurisprudencia: (…) En ese sentido, para garantizar el acceso a la administración de justicia y el acceso al debido proceso (Sic) revisando el alcance del Consejo de Estado en precisar un criterio unificador, estima el recurrente que el ejercicio de acreditación de los perjuicios morales a favor de los hermanos y tíos del señor Adolfo Romero debe ser ponderado con la prueba obrante, las declaraciones de los testigos dan lugar a contextualizar al juez que las víctimas indirectas sufrieron perjuicios morales, con la ausencia y posterior reclusión intramural de su familiar.

Igualmente, la sentencia de unificación dice que el Juez puede hacer uso de las facultades probatorias para garantizar el acceso al debido proceso y como en la demanda no se aportaron otras pruebas a las analizadas, el fallador debe solicitar otras pruebas al demandante para acreditar el dolor moral sufrido por las víctimas indirecta lo que no ocurrió, por lo tanto, se entiende analizado con las aportadas y practicadas en diligencia de pruebas. c) Daños excepcionales irrogados al demandante (…) Se acreditaron circunstancias especiales que evidencian una intensidad excepcional en el perjuicio moral que se le debe conceder al señor Adolfo David Romero Benítez, razones por las que en la demanda se solicitaron 200 S.M.L,M.V. (Sic) Por todo lo anterior (…) solicito conceder los perjuicios morales en favor de los hermanos y tíos de Adolfo Romero y acceder a una indemnización moral superior en favor de este, debido a la mayor intensidad en el padecimiento sufrido y mayor afectación en su condición social, personal y proyecto de vida.

(…)” –Negritas en el texto original- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 8 CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión, i) Determinar si se presentan elementos de los cuales se derive la responsabilidad patrimonial del ente demandado por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ y, en consecuencia, en caso de ser factible predicar la responsabilidad estatal o, si, por el contrario, existe causal eximente de responsabilidad; y, en consecuencia, ii) Determinar si es procedente acceder a los perjuicios morales y a las medidas de indemnización excepcional reclamados por la parte actora.

Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en revocar la sentencia impugnada, por cuanto, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros constitucionales y legales exigidos en la normatividad procesal vigente, aplicable al caso en concreto; y, en ese sentido, no se acreditó la existencia del elemento del nexo causal, que hiciera predicable la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 9 Marco Jurídico Aplicable: De la responsabilidad patrimonial del Estado: Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demanda como por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por medio de la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de los actores. 1.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. 2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. - La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 10 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que, en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU- 072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez, el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto3 y, que, por lo 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 11 tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’4 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 20025, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 4 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 5 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 76, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física7. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’8. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los 6 “Derecho a la Libertad Personal “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

“7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). “7 Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57.

Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i](sic) n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. 8 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 13 requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez9- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país10 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”. 1.

Hechos probados El daño está demostrado, porque el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, estuvo privado de la libertad entre el 27 de agosto de 2014 y el 13 de marzo de 201511. Obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: - Registro Civil de Nacimiento de ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ12. - Registro Civil de Nacimiento de Nelsi del Carmen Benítez Padilla13. - Registro Civil de Nacimiento de Lina Marcela Benítez Padilla14. 9 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 10 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). 11 Folios 27 - 28 del expediente judicial. 12 Folio 16 Ibíd. 13 Folio 17 Ibíd. 14 Folio 18 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 14 - Registro de Nacimiento de Mónica María Campaz Benítez15. - Registro Civil de Nacimiento de Nayibe Romero Benítez16. - Registro Civil de Nacimiento de Jhon Jairo Campaz Benítez17. - Registro Civil de Nacimiento de Pedro Efraín Medrano Benítez18. - Registro Civil de Nacimiento de Yoliva del Carmen Romero Benítez19. - Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Miladis del Carmen Benítez Padilla20. - Registro Civil de Nacimiento de Nely del Carmen Benítez Padilla21. - Oficio22 adiado 25 de septiembre de 2018, radicado nro. 113- COMEB-OFAJU-SEC, por medio del cual, se contesta el oficio nro. 02470026. - Cartilla Biográfica del Interno23 ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ. - Acta de Allanamiento y Registro con Fines de Captura24. - Oficio25 adiado 30 de julio de 2019, por medio del cual, se responde una solicitud referente a expedición de copia de actuación judicial. - Oficio26 adiado enero 28 de 2019, sin radicado, por medio del cual, se responde una petición dentro del radicado nro. 468. - Oficio27 remisorio del 14 de enero de 2019, por medio del cual, se remite por competencia una petición a la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Resolución nro. 0-2529-del 26 de julio de 2007, a través de la cual, se califica el mérito del sumario28, en el trámite de la actuación de radicado nro. 468 SIJUF, en la que, con respecto a ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, se dejó por sentado: “En consecuencia, en relación con ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, habrá de precluirse la investigación conforme el artículo 399 de la Ley 600/00, pues si bien es cierto, existe (Sic) en el plenario declaraciones que lo señalaron de participar activamente (Sic) con el 15 Folio 19 Ibíd. 16 Folio 20 Ibíd. 17 Folio 21 Ibíd. 18 Folio 22 Ibíd. 19 Folio 23 Ibíd. 20 Folio 25 Ibíd. 21 Folio 26 Ibíd. 22 Folio 27 Ibíd. 23 Folio 28 Ibíd. 24 Folios 29 - 30 Ibíd. 25 Folios 31 - 32 Ibíd. 26 Folios 33 - 34 Ibíd. 27 Folio 35 Ibíd. 28 Folios 36 - 119 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 15 Proyecto Político Regional de Urabá, Grande Unida y en Paz, no es menos cierto, que hoy en día al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía no cuenta con otros medios de prueba, que permitan confirmar tales aseveraciones y (Sic) sí (Sic) por el contrario, con unas declaraciones recibidas en el año 2015, que ponen en duda el nivel de participación de este procesado con los hechos que se investigan, es decir, la promoción de grupos armados ilegales, mediante la actividad que se desarrolla con el mencionado Proyecto (Sic) Político (Sic).”29 – Negritas y subrayas en el texto original- - Certificación30 adiada 13 de julio de 2004, por medio de la cual, se hace constar que, ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ cursó y aprobó el grado Once en el Instituto Presbítero Luís Aníbal Gallego C. y sus costos. - Oficio31 adiado 31 de marzo de 2009, radicado nro. 07609, a través del cual, el director de la Unidad de Comunicaciones y Mercadeo del Canal Regional TELEANTIOQUIA, pone a disposición del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, programas, enlace y un espacio de difusión. - Certificación32 adiada 28 de agosto de 2014, a través de la cual, el presidente del Concejo de Apartadó, da cuenta de que el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ fue concejal de ese municipio en los períodos 2004 al 2007 y 2008 al 2011. - Certificación33 adiada 27 de agosto de 2014, a través de la cual, el representante legal de la Corporación Red Urabá Joven, da cuenta de que el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ dirigió los programas i) Escuela de Formación y Participación Ciudadana (EFOCIUDAD), ii) Uragol y, iii) Promotor Municipal de ICETEX. - Certificación34 adiada 27 de agosto de 2014, a través de la cual, el Jefe de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, hace constar que, el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, cursó y aprobó el VIII nivel del programa de Derecho de esa Institución. 29 Folio 103 Ibíd. 30 Folio 120 Ibíd. 31 Folio 121 Ibíd. 32 Folio 122 Ibíd. 33 Folio 123 Ibíd. 34 Folio 124 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 16 - Certificación35 adiada 11 de noviembre de 2019, a través de la cual, el representante legal de la Corporación Vértigo Urabá, da fe que, el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios con su representada, desde el 13 de enero del 2014 hasta el 14 de noviembre de 2014, desempeñándose como consultor jurídico, por lo cual, devengó un salario mensual de tres millones de pesos ($3.000.000 M/Cte.) - Constancia36 adiada 3 de septiembre de 2019, por medio de la cual, la Fiscal Veintidós Especializada DECOC, certifica, entre otras cosas, que, la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, confirmó la decisión contenida en la providencia del 19 de diciembre de 2017, emitida por la Fiscalía Veintidós Especializada, a través de la cual, calificó el mérito del sumario nro. 468; por lo que, la preclusión proferida en favor del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, quedó ejecutoriada. - Decisión de segunda instancia37 fechada 19 de diciembre de 2018, emitida por la Fiscalía Cuarenta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por medio de la cual, se niega una solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, además, se despacha favorablemente la impugnación presentada en favor de un procesado y, finalmente, se precluye la investigación en favor de un procesado. - Testimonio del señor Luís Marcelo Valencia Mena. - Testimonio del señor Brandon Mostacilla Arias. - Expediente penal nro. 46838.

Del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento: En la Resolución del 26 de agosto de 2014, por medio de la cual, se definió la situación jurídica, entre otros, del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ y, en ese sentido, se afectó con medida de aseguramiento 35 Folios 125 - 130 Ibíd. 36 Folios 131 - 132 Ibíd. 37 Folios 133 - 159 Ibíd. 38 Cuadernos 2 – 8 del expediente principal.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 17 consistente en detención preventiva, respecto al delito de Concierto para Delinquir agravado –verbo rector promover a título de autor-; la Fiscalía registró: “(…) 5.- El 26 de Septiembre (Sic) de 2012, se recibió indagatoria al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, portador de la cédula de ciudadanía nro. 8.324.470 expedida en Apartadó, nacido en Planeta Rica (Córdoba), el 7 de Marzo (Sic) de 1983, hijo de Nelsy y Adolfo, de estado civil soltero, concejal del 2004 al 2007; para la fecha de la diligencia estudiante de 8 semestre de Derecho y asesor de la Red Urbana Joven, trabaja en actividades deportivas y culturales, residenciado en Apartadó en el barrio Obrero Manzana 166, Casa 6, teléfono 312-8906206.

(…) Indagatoria que rinde ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, Concejal del 2004 al 2007 por el “NUEVO PARTIDO” y, del 2008 al 2011 por “EQUIPO COLOMBIA”. Negó, enfáticamente, haberse reunido con FREDY RENDÓN HERRERA alias “EL ALEMÁN”, por el contrario, admitió tener noticia de la presencia de grupos ilegales en la región. Explicó, que el conocimiento sobre el Proyecto Político Regional Urabá, Grande, Unida y en Paz, lo tuvo por la opinión pública, por los medios de comunicación, que informaban de la llegada de candidatos a la Gobernación y a la Asamblea y, además, habían reuniones, en Apartadó y Carepa, sobre las candidaturas y elecciones para estos mismos estamentos y, además, para Gobernación y Alcaldía, asegurando que nunca hizo parte del Proyecto, ni de su estructura, sólo era un ciudadano más que participaba en las reuniones públicas, en interés de la región, las cuales se llevaban a cabo, con personas que aspiraban a cargos de elección popular.

Frente a la comisión del delito formulado por la Fiscalía, señaló no aceptarlo porque en ningún momento ha promovido grupos ilegales, ni su conformación. (fls. 45 a 57 cuaderno 2) (…) 37.- Afiche de propaganda alusiva a los candidatos del Proyecto Político, tales como (…), dentro del cual aparece la fotografía de ADOLFO ROMERO, con el número 8 (fl. 131 cuaderno anexo 5). 38.Listado de Egresos del Proyecto Político Regional, dentro del cual aparece una partida por cien mil pesos a nombre del señor ADOLFO ROMERO, por concepto de alquiler oficina de Apartadó. (fl. 79 cuaderno anexo 8) (…) Por su parte, los comunicadores, JOSÉ PHIDALGO (Sic) BANGUERO ZAPATA y ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, de las emisoras Apartadó Stereo y Antena Stereo, respectivamente, tuvieron un papel predominante en la multiplicación de la ideología del Proyecto Político Regional, al punto que, admitieron tales aspectos en su injurada, pero bajo el prurito que se trataba de publicidad política pagada; sin embargo, la realidad es que, independientemente de tal factor económico, nadie está obligado a reproducir o propiciar adeptos a un propósito ilegal, del que, en su rol de periodistas estaban obligados a conocer y, por lo mismo, abstenerse de irradiar en la región, ya que al hacerlo promovían de manera directa, sin vergüenza alguna, a los grupos ilegales.

Por tanto, exculpaciones como que no se tenía conocimiento de la permeabilidad que el Bloque ELMER CÁRDENAS tenía sobre el Proyecto, o la influencia paramilitar que se ejercía sobre el mismo o la incidencia de su comandante, en éste, resultan ser pueriles excusas, sin asidero alguno, máxime, cuando las REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 18 personas vinculadas, ostentas una mediana formación académica o empírica en la cosa pública.

Decires que son contrarrestados con las indicaciones que de ellos hacen los documentos, como por ejemplo: (…) (v) sobre ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, no cabe duda que, como los anteriores, conocía perfectamente la naturaleza del Proyecto Político Regional, pues era un joven inquieto en las cuestiones públicas, comunitarias y juveniles, de suerte que, todo ello, atendida su proclividad a la comunicación o reportería, hacen inferir, conforme a las reglas de la experiencia, que tenía dominio del tema, pues no puede concebirse que una persona de sus inclinaciones o inquietudes, pudiera no estar preparado en temas de tanta socialización, máxime que se proyectaba para ser concejal de la región y, por lo mismo, necesitaba de avales de toda o cualquier naturaleza.

(…) Los testimonios recepcionados, en razón de las investigaciones adelantadas, con ocasión del fenómeno de la parapolítica del Urabá Antioqueño, esto es, la de los señores ISAAC MORENO MOSQUERA, LUCELLY ORJUELA, LUZ EDA GÓMEZ, LUCY CARDOZO ALVARADO, MANUEL MORALES PEÑA, BYRON CABALLERO BALLESTEROS Y ALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ, entre otros, implican seriedad, coherencia y credibilidad, que aunados a los de los desmovilizados, a quienes no les mueve otro interés que decir la verdad, en términos de lo prometido ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, resultan suficientes para predicar que los procesados JOSÉ PHIDALGO (Sic) BANGUERO ZAPATA, HERNÁN ARCINIEGAS ESPITÍA, RAFAEL RODRÍGUEZ LOZANO, URIEL DARIO DE LA OSSA FERNÁNDEZ, ALDOLFO DAVIDA ROMERO BENITEZ, ALIRIO TRUJILLO GONZÁLEZ e IVÁN DE LA CRUZ MACÍAS, promovían con su conducta complaciente al grupo armado al margen de la ley.

(…) En efecto, bajo los anteriores criterios, se encuentra viable, proporcionado y razonable, inferir que, en contra de los procesados (…) ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, (…) se debe imponer medida de aseguramiento de detención intramuros, habida consideración, no sólo la gravedad de los hechos, sino además, por cuanto se trataba, de sujetos cualificados que pudieron negarse a esa afinidad con el proyecto político o haberse restado a tomar parte de éste, así como de cualquier acercamiento a los grupos paramilitares.

Dentro del plenario, existe noticia suficiente para deducir que los testigos de cargo, eventualmente, podrían verse constreñidos a cambiar sus afirmaciones, que permitieran minimizar el grado de responsabilidad de los procesados, ya que varios de éstos han sido asesinados, otros más, desplazados, según se desprende de lo comunicado por el funcionario de Policía Judicial, en el informe No. 728369-1 del 10 de Diciembre (Sic) de 2013, que aunado a la primera declaración que rindiera el señor WILSON DARIO PÉREZ LONDOÑO, el 16 de Noviembre de 2010, se visualiza, que los sindicados (…) ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, (…) potencialmente, podrían ser un peligro para la comunidad y el entorpecimiento de la prueba, amén, que la punibilidad de la conducta, se convierte en un mecanismo disuasorio para comparecer a una eventual ejecución de la sentencia condenatoria, motivaciones por las cuales, se librará orden de captura en su contra, con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva, la que, desde ya, deberá ser garantizada en el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá, en virtud de la influencia que pudieran ejercer, sobre funcionarios locales, dada su ascendencia patronal.

(…).” –Negritas en el texto original- REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 19 La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima39.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra suficientemente acreditado que, en contra del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, se siguió un proceso penal, bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, por el delito de Concierto para Delinquir agravado –verbo rector promover a título de autor-, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que, se le privó de su libertad en las fechas ya descritas.

También se probó que, la Fiscalía Veintidós de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales - Estructura de Apoyo Parapolítica, profirió la Resolución adiada 19 de diciembre de 2017, a través de la cual, calificó la investigación adelantada, entre otros, contra ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ y, en consecuencia, dispuso precluir la investigación en su favor.

La decisión de preclusión se centró en que la Fiscalía no contó con otros medios de pruebas, que le permitieran confirmar las aseveraciones que fundamentaron su vinculación y, en cambio, si con declaraciones posteriores que ponen en duda el nivel de participación del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ con los hechos investigados. El argumento central que se aduce para ello, consiste en sostener que: “(…) 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 20 En consecuencia, en relación con ADOLFO DAVID ROMERO BENITEZ habrá de precluirse la investigación conforme el artículo 399 de la Ley 600/00, pues si bien es cierto, existe en el plenario declaraciones que lo señalaron de participar activamente con el Proyecto Político Regional Urabá, Grande Unida y en Paz, no es menos cierto, que hoy en día al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía no cuenta con otros medios de prueba, que permitan confirmar tales aseveraciones y sí por el contrario, con unas declaraciones recibidas a partir del año 2015, que ponen en duda el nivel de participación de este procesado con los hechos que se investigan, es decir, la promoción de grupos armados ilegales, mediante la actividad que se desarrolla con el mencionado Proyecto Político.

(…)”40. Por lo tanto, si bien existe una prueba indiciaria que apunta hacia la responsabilidad del procesado, esta no es suficiente para proferir un fallo condenatorio. Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este es endosable o no a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 200641, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando, rotundamente, que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en 40 Folio 103 del expediente principal. 41 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 21 consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201842, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia 42 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 22 del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con preclusión no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, es evidente que, la imposición de la medida de aseguramiento43, que soportó el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, fue sensata y reflexiva, dado que la Fiscalía, poseía elementos probatorios que lo comprometían en el delito ya referido.

Así, conforme lo sostenido en la Sentencia C-774 de 200144, que, en relación con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, condicionó la constitucionalidad de su inciso segundo, bajo el entendido que, para la práctica de la detención preventiva, es necesario, el cabal cumplimiento de los requisitos formales en armonía con el requisito sustancial; se tiene que, de un lado, la medida de aseguramiento fue emitida a través de una providencia interlocutoria, respetando los postulados del artículo 28 de la Constitución Nacional, referentes al “mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”, en la cual, se señalaron los hechos que se investigaban –(…) presunta influencia paramilitar en la zona del Urabá Antioqueño entre los años 2000 a 2006 y el vínculo que con este grupo al margen de la ley, hubieren podido tener algunos de los Presidentes (Sic) de las Juntas de Acción Comunal, los líderes políticos, cívicos, comerciantes aprestigiados, del sector turismo, agrícola y ganadero, candidatos a las Alcaldías (Sic), a los Concejos (Sic) y a la Asamblea departamental (Sic) de Antioquia (…) Dentro de este grueso número de colaboradores, auspiciadores del grupo paramilitar y, por qué no, formadores y forjadores, se visualizaron e 43 Los incisos segundo y tercero del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, relativos a los requisitos de la detención preventiva, consagran que: “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” 44 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: Expediente D-3271. 25 de julio de 2001. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 23 identificaron varias personas, habitantes o residentes para la época, en los municipios de la zona de confluencia, siendo para el caso que ahora nos ocupa, en el municipio de Apartadó, individualizados los señores (…) ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ (…)-, su calificación jurídica –“(…) Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), en el Libro Segundo, Parte Especial, De los Delitos en Particular, Titulo XII, Delitos Contra la Seguridad Pública, denominado Concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340, con la modificación introducida por el canon 8 de la Ley 733 expedida el 29 de enero de 2002 (…)”- y los elementos que sirvieron de fundamento para adoptar la medida –Relación de elementos probatorios testimoniales y documentales-; y, de otro lado, existían los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura por orden judicial y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida de conducir a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado45, tal como lo exige la ley procesal penal aplicable al asunto, esto es, la Ley 600 de 2000, también es cierto que, del listado de egresos del Proyecto Político Regional Urabá Grande, Unida y en Paz, en el que, aparece una partida por cien mil pesos ($100.000 M/Cte.), por concepto de alquiler de oficina Apartadó, a su nombre; el señalamiento que hiciera el señor Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, respecto a que “(…) En cuanto al señor ADOLFO ROMERO, me lo referenció en su momento el señor JAIRO BANQUETH como un líder joven de Apartadó, de su movimiento político, creo haberlo visto en una reunión donde concurrieron líderes de toda la reunión, pero no lo conocí de manera personal, ni tuve encuentros de manera personal con este señor (…)”; el señalamiento del Señor Byron Caballero Ballesteros, en declaración rendida el 28 de septiembre de 2011, respecto a que, “(…) ADOLFO ROMERO, lo conocí manejando la asociación de juventudes de Apartadó, hizo campaña en plaza pública con el proyecto político con lo de la Cámara, lleva dos períodos en el concejo, actualmente es concejal (…)”, entre otras 45 Artículo 232 de la Ley 600 del 2000.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 24 declaraciones; eran indicios graves de la responsabilidad en la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar.

Debe quedar bastante claro que, en la etapa de instrucción se contaba con elementos materiales que dieron cuenta de la captura por orden judicial, restringiéndole la libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se le incriminaba, esto es, en su posible participación en el Concierto para Delinquir agravado, pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”46 (se resalta).

De otro lado, precisa la Colegiatura que, de acuerdo con el artículo 28 de la normativa superior, toda persona es libre, nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A términos de los cánones 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, en relación con la detención preventiva, se entiende que: 46 Folio 117 de la providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 25 “LEY 600 DE 2000 (julio 24) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

(…) TITULO II. INSTRUCCIÓN (…) CAPITULO V DETENCIÓN PREVENTIVA.

ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0600_2000_pr008.html ARTICULO 356.

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0600_2000_pr008.html ARTICULO 357. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.

(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 26 - Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246). - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.). - Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274). - Emisiones ilegales (C. P. artículo 276). - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Acaparamiento (C. P. artículo 297). - Especulación (C. P. artículo 298). - Pánico económico (C. P. artículo 302). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Incendio (C. P. artículo 350). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Receptación (artículo 447). - Sedición (C. P. artículo 468). 3.

Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

PARAGRAFO. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.” Ante este evento y modalidad de captura, la autoridad presumía que estaba ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autoridad que impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento, si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material del mismo, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en la investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. En otros términos, al señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, tenía que escudriñársele por parte de la justicia penal, su proceder, respecto al presunto vínculo con grupos al margen de la ley, siendo quimérico sostener que, en el momento de la indagatoria, captura e imposición de la medida de aseguramiento, podía deshacerse de las pesquisas que se adelantarían por parte de las autoridades en relación con las actuaciones ilícitas e indebidas que se avizoraban.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 27 Téngase en cuenta que, con respecto a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Carta, antes de la modificación introducida por el artículo 2° del Acto Legislativo nro. 3 de 2002, le atribuía, la función de “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes… Pata tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá: 1.

Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, en orden a lo cual, con fundamento en el material probatorio recompilado, estimó que, se hacía imperiosa su relación con los hechos, en los términos en que se hizo. Entonces, a la Fiscalía le competía realizar la instrucción en forma permanente47 y, en consecuencia, en uso de sus atribuciones, le correspondía, adoptar la medida de aseguramiento48, en orden a asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal.

En este discurrir, considera la Sala que, la actuación del Fiscal que resolvió imponer la medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber constitucional y legal, pues, claro está que, se requería, como ya se dijo, de un proceso penal en el que se tenía que investigar la vinculación del demandante con el hecho delictivo ya referido en esta providencia, por lo que, en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado49, resulta legítimo aseverar que, el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que, se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. 47 Artículo 113 de la Ley 600 de 2000. 48 Artículo 114 Ibíd. 49 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04493-00(AC), Actor: MARILYN DAERELIS COLORADO URQUIZA Y OTROS.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 28 Es claro, por otra parte, que, las evidencias materiales probatorias con las que, la Fiscalía resolvió imponer la medida de aseguramiento, en virtud a lo cual, posteriormente, se materializó la captura de quien hoy demanda responsabilidad estatal, erigieron ese mínimo legal probatorio que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requería dos indicios graves de responsabilidad en la comisión del ilícito, por parte de quien es cobijado con esa medida.

La citada Corte Constitucional, en la sentencia C-106 de 199450, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento, entre ellas las privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma.

Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”51.

(Negrillas fuera del texto). A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de administración de justicia, como erróneamente lo interpreta el demandante. 50 Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya referida. 51 C-774 de Julio 25 de 2001, ya reseñada.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 29 Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso, como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente, a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante.

Entonces, tal como lo viene sosteniendo el Consejo de Estado52, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. Ahora, si bien se revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, ello, obedeció al análisis de material con vocación probatoria aportado de manera posterior por el procesado.

Además, si bien se precluyó la investigación adelantada en contra del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ, la parte actora no demostró – carga que le correspondía -, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que lo cobijó, obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio, sino que se produjo, puesto que, no se pudo establecer que alguno de los medios de conocimiento con vocación probatoria, diera cuenta de la participación directa del aquí imputado como autor o participe en la ejecución de la conducta punible.

Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto. Así las cosas, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes 52 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2012- 00283-01(58037), Actor: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 30 constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.

Por consiguiente, para la Sala, no son de recibo las argumentaciones del A Quo, en el sentido de que declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. Finalmente, la Sala echa de menos que, por parte del extremo procesal accionante, se demostrara el haber sufrido un daño de magnitud “anormal o especial”, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas y, que, en consecuencia, hiciera procedente estudiar el caso bajo la óptima del daño especial.

En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 3 de junio de 2022, por medio de la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4. Costas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 31 con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”53 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05837333300120200005301 32 expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 3 de junio de 2022, mediante la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de los actores; por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las razones, esgrimidas en esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 40 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA