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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2015-00448-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-09-21

Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº: 73001-33-33-008-2015-00448-01 Número Interno: 2023-0441 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Demandado: Tema: INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Lesiones recluso. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 20 de febrero de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (págs.. 163,165 Cdo Ppal I): “PRIMERA.- DECLARAR que LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC" son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes ELVIS_ ANTONIO GUEVARA SOLIS (lesionado); AMELIA CARRION MONTAÑA (Compañera permanente del lesionado);

JHON MICHAEL GUEVARA CARRION (Hijo del afectado); ANTONIO MARIA GUEVARA y SOFIA SOLIS CAICEDO (Padres del lesionado) y OLIVER EDUARDO GUEVARA SOLIS (Hermano del afectado), como consecuencia de las laceraciones de que fue víctima en su integridad física el señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS en hechos ocurridos el día 4 de Septiembre de 2013 en el Bloque 1 de las Instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Picaleña con sede en esta capital, a manos del interno OSCAR ERNESTO GARCIA SALAZAR con arma blanca.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero: DAÑOS MORALES El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoría de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de: a. Cien (100) Salarlos Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para el señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS en su calidad de lesionado ofendido. b. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora AMELIA CARRION MONTAÑA, en calidad de compañera permanente del lesionado GUEVARA SOLIS.

Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC c. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor JHON MICHAEL GUEVARA CARRION, en su condición de hijo del lacerado GUEVARA SOLIS. d. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada uno de los señores ANTONIO MARIA GUEVARA y SOFIA SOLIS CAICEDO, en sus condiciones de padres del lesionado Guevara Solís. e. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para OLIVER LEONARDO GUEVARA SOLIS en su calidad de hermano del ofendido.

Estos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la conciliación y posterior reconocimiento y pago, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 2.2. DAÑO A LA SALUD Se CONDENE a LA NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARO y CARCELARIO "INPEC", a reconocer y pagar a mi mandante ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como consecuencia de las lesiones personales de que fue víctima en hechos ocurridos el día 4 de Septiembre de 2013, a manos del interno OSCAR ERNESTO GARCIA SALAZAR con arma blanca en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional de Picaleña, las cuales le han dejado como secuelas tales como una descortización pulmonar por múltiples heridas, entre otros, y que serán evidenciadas a través del concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como también de la Junta de Calificación de Invalidez, respectivamente.

TERCERA - Que LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", darán cumplimiento a la conciliación si la hubiere, o en su defecto a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2. Fundamentos fácticos (Pág. 167,169 Cdo.

Ppal. I): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: • El señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS fue condenado a la pena principal de 18 años y 6 meses de prisión por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C. decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo Distrito Capital, por el delito Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años para luego ser vigilada la pena por al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. • El día 4 de septiembre de 2013 mientras el señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS se encontraba purgando la condena impuesta en el Bloque 1 Patio 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado Picaleña de esta capital, fue agredido con arma blanca por el interno OSCAR ERNESTO GARCIA SALAZAR que se hallaba en las mismas condiciones de conscripción, causándole graves heridas en su integridad física las que lo han dejado con problemas tanto de salud como estéticas. • La entidad incurrió en una flagrante violación a sus derechos fundamentales como persona protegida en virtud a la falla de la prestación del servicio de seguridad cometida por la guardia del INPEC, por razón a la falta de vigilancia y custodia frente al control que se debe tener respecto a la posesión de armas al interior de dicho centro de reclusión, cuando por disposición legal y reglamentaria, ello es una total prohibición el hecho de que los internos porten cualquier clase de instrumentos de esta naturaleza con los que puedan atentar contra la vida de sus demás compañeros. • El señor Elvis Antonio Guevara procedió a denunciar penalmente al señor OSCAR ERNESTO GARCIA SALAZAR por el delito de homicidio ante la Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC Fiscalía General de la Nación, investigación penal que correspondió su conocimiento a la Fiscalía 25 Seccional de Vida la cual se tramita bajo el No. 730016300621201380258. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. (pag. 247-283 Cdo Ppal I) Manifestó la apoderada de la entidad accionada que no se configura en el asunto de la referencia ninguna falla del servicio por parte del INPEC, que pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa relacionada con las lesiones del señor Elvis Antonio Guevara Solís. Refirió que el análisis de los documentos permite evidenciar que en el presente asunto pueden emerger circunstancias que pudiesen eximir de responsabilidad al INPEC; la primera de ellas soportada en la hipótesis de que el hoy demandante y víctima participó activamente del conflicto y más exactamente de la riña, actuando de manera consciente y deliberada, pues no tuvo ningún reparo en incumplir las normas de seguridad del establecimiento de reclusión, poniendo en peligro su integridad física y hasta su vida.

Señaló que al cotejar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos el día 4 de septiembre de 2013, se puede concluir que se encuentran presentes los requisitos para que se esté frente a las causales de exoneración de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero, por cuanto el señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS, de manera consciente y voluntaria, sencilla y llanamente optó por desplegar conductas contrarias a su deber legal y reglamentario de respetar las reglas del comportamiento intracarcelario, haciendo parte de un enfrentamiento en el que se trenzó con el también recluso OSCAR ERNESTO GARCIA SALAZAR; contraviniendo con ello los numerales 1 y 16 de las faltas graves del art. 121 de la ley 65 de 1993 (Código penitenciarlo y Carcelario).

Reiteró que el recluso ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS, desplegó un comportamiento peligroso, cuando optó por involucrarse activamente en la riña con el recluso GARCIA SALAZAR, desarrollando una conducta que resultó contraria a su deber de respetar las reglas de comportamiento intramural, asumiendo el riesgo que conlleva este tipo de enfrentamientos; descartando lo asegurado por la parte demandante, en el sentido de que el ya referido recluso fue víctima de un ataque deliberado de parte de otro recluso.

Concluyó que, tanto OSCAR ERNESTO GARCIA SALAZAR, como el propio ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS, incurrieron en la violación de las conductas contenidas en el Art. 121 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), la Resolución No. 5817 de 1994 (Régimen Disciplinario para Internos) y el Reglamento de Régimen Interno del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué -Picaleña. De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) hecho exclusivo de un tercero, (iv) inexistencia del derecho a reclamar, (v) genérica. 4.- La sentencia apelada El 20 de febrero 2023, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “(…) Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC PRIMERO: DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por los perjuicios inmateriales que sufrieron los actores por las lesiones padecidas por Elvis Antonio Guevara Solís, el día 4 de septiembre de 2013, cuando se encontraba privado de la libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Demandante Nivel de cercanía Perjuicios reconocidos Elvis Antonio Guevara Solís Victima directa (1) 7.5 smlmv Antonio Mana Guevara Padre (1) 7.5 smlmv Sofia Solís Caicedo Madre (1) 7.5 smlmv Jhon Michael Guevara Carrión hijo (1) 7.5 smlmv Oliver Leonardo Guevara Solis Hermano (2) 3.75 smlmv TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC a pagar al señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 7.5 smlmv.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se tasarán por Secretaría.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de 1.5 smlmv SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial. (…)” Para arribar a la anterior decisión señaló el a-quo, que de las pruebas practicadas se advierte una falla directa de la administración, en sus deberes de custodia y vigilancia al permitir que uno de sus privados de la libertad hiciera uso de un elemento cortopunzante para provocar heridas de gravedad en otro recluso.

De otro lado, frente a los argumentos planteados por la entidad accionada, como causas extrañas que le eximen de responsabilidad, asevero la juez de instancia que estas no cumplen con los presupuestos de ser (i) un hecho único, exclusivo y determinante del daño producido y (ii) un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega y, en ese orden de ideas, no tienen efectos liberatorios, toda vez que, por virtud de lo establecido en la regla jurisprudencial que se sigue, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, prima la relación de especial sujeción que implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos al interior de la institución, dado que no tienen libertad para procurarse su propia seguridad. 5.- La apelación. 5.1.

Parte demandada Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentado su inconformidad respecto de la decisión tomada por el a- quo, de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, alegando que con el material probatorio recolectado durante el transcurrir procesal queda demostrado la existencia de una concurrencia de culpas, teniendo como base la participación del lesionado Elvis Antonio Guevara Solís. Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC Aseveró que el otro extremo procesal no demostró que la lesión en la integridad física del PPL ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS hubiera provenido de una conducta pasiva, quieta o pacifica de la víctima, todo lo contrario, fue determinador en la reyerta debido a su conducta provocativa y pendenciera, según las pruebas testimoniales recaudadas en la investigación administrativa disciplinaria.

Refirió que el INPEC, no tuvo conocimiento de la problemática entre los internos, por lo cual el señor GUEVARA SOLIS ELVIS ANTONIO, quien fue el infractor disciplinado quien generó las amenazas violó la Ley 65 de 1993, por cuanto es deber del interno informar a la guardia de la problemática de convivencia del régimen interno. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de junio de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 18 de julio próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran solicitado la práctica de pruebas, o se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si acertó la decisión de instancia en declarar la entidad demandada como responsable por los daños y perjuicios causados al demandante, como consecuencia de las lesiones que padeció el recluso ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS en los hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2013 al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, o sí debe declararse probada la excepción de concurrencia de culpas, como lo alega la parte recurrente. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados al demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de cuidado y protección frente a los reclusos, al no adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad del señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS. 3.2.

Tesis de la parte demandada Señaló que si bien es cierto se causaron unas lesiones al señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS estas no pueden ser imputables al INPEC, por cuanto, el lesionado tuvo participación en la ocurrencia del daño, al incumplir con las reglas Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC de comportamiento del establecimiento, por lo que debe modificarse la sentencia de instancia, declarándose una concurrencia de culpas. 3.3 Tesis del Juzgado Consideró que las pretensiones incoadas en la presente causa judicial deben prosperar de manera parcial, dado que de las pruebas practicadas se advierte una falla directa de la administración en sus deberes de custodia y vigilancia al permitir que uno de sus privados de la libertad hiciera uso de un elemento cortopunzante para provocar heridas de gravedad en otro recluso. 4.

Tesis del Tribunal. Considera la Sala que, las pretensiones incoadas en la presente causa judicial, deben prosperar de manera parcial, en la medida que si bien se alega por la parte demandante, como título de imputación la falla del servicio, el asunto sub judice corresponde abordarse a partir del título de imputación de responsabilidad objetiva, ponderándose el deber que compete al Estado y en especial a la autoridad penitenciaria de salvaguardar y garantizar la vida e integridad física de los reclusos por virtud de la relación especial de sujeción a la que se encuentran estos últimos sometidos; empero ello, también se estima que dentro de la producción del daño alegado, no concurre únicamente la responsabilidad Estatal, sino que, partiendo de lo probado en el cartulario, se avizora también la presencia de otra causa extraña como lo es la culpa de la víctima, siendo que según lo anotado en el recaudo probatorio, el aquí demandante señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS tuvo incidencia en los daños irrogados; por lo que, sobre las condenas procedentes se habrá de practicar una reducción de su monto, en un porcentaje equivalente al 30% de al condena. 5.1.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.2. Marco legal y jurisprudencial. 5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2.2. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos. La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño antijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio. Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”4 (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.5 En pronunciamiento posterior, sostuvo: “En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares6.

Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad7. 4 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC 15.

Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 16.

Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial.

Dicho, en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en los que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.”8 (Negrillas de la Sala).

Conforme a la línea jurisprudencia expuesta, se precisa, que en los eventos de juzgamiento de los daños causados a las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad competente, el régimen de responsabilidad aplicable, es el la responsabilidad objetiva de daño especial, en el cual, la sola demostración que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido al establecimiento de reclusión, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado; régimen de responsabilidad que se construye, con fundamento en la calidad de las obligaciones de resultado de las autoridades frente a la vida e integridad personal tanto personal como psíquica de los internos bajo la custodia Estatal.

Además, que la jurisprudencia ha puntualizado que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

No obstante lo anterior, también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajo la perspectiva de la falla del servicio, a efectos de hacer efectiva la labor de control y orientación que subyace en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud de la cual deben ponerse de vista las falencias en las actuaciones de las autoridades, a efectos de que bajo su cuenta y responsabilidad, apliquen los correctivos que fueren necesarios.

Al punto, resulta pertinente traer en cita la sentencia del 28 de abril de 2010, en la cual nuestro superior jerárquico señaló: “…la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja 8 Consejo de Estado.

Secc. Tercera Subsección “B”. Sent. del 14 de abril de 2011. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Rad. 19001-23-31-000-1997-05005-01(20587) Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”.9 Así pues, es claro que el régimen de falla del servicio en este tipo de asuntos, en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a reclusos, sólo tiene utilidad para orientar el ejercicio de autoevaluación de la administración en el desempeño sus funciones, pues, se insiste, la responsabilidad ha de estudiarse por regla general, bajo un régimen objetivo. 6.

Caso Concreto. Pretende la parte demandante, a través de apoderado judicial, se declare la responsabilidad patrimonial del INPEC, por las lesiones sufridas en su integridad corporal con ocasión de los hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2013 al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, en una riña con otro interno. La primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar comprometida la responsabilidad de la entidad accionada por las lesiones sufridas por el actor.

Ahora bien, para casos como el que es objeto de estudio el régimen jurídico de imputación es el objetivo, debido a la especial relación de sujeción entre la persona privada de la libertad y el Estado, en desarrollo de la cual éste debe respetar y garantizar la vida e integridad del interno respecto de los daños que le puedan ocasionar terceros particulares, otros reclusos o inclusive el personal de guardia oficial.

De acuerdo con lo anterior, para que el demandante pueda ser indemnizado por los posibles daños ocasionados mientras se encuentre privado de la libertad, le corresponde acreditar simplemente el daño, mientras que la administración, si quiere eximirse de responsabilidad debe acreditar una causal eximente de la misma. 6.1. De lo probado en el proceso.

Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: - Registro Civil de nacimiento de Elvis Antonio Guevara Solís, Jhon Michael Guevara Carrión, Oliver Leonardo Guevara Solís.10 - Registro civil de matrimonio correspondiente a Antonio Maria Guevara y Sofia Solís Caicedo.11 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Fol. 15,19,23 Cdo Ppal I 11 Fol. 21 Cdo ppal I Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC - Acta de declaración extraproceso rendida por Amelia Carrión Montaña de fecha 24 de agosto de 2015 ante la Notaría 23 de Bogotá, sobre convivencia con el señor Elvis Antonio Guevara.12 - Cartilla biográfica del interno N.U 244809 y TD 639206827 Elvis Guevara Solís que da cuenta, que se encontraba privado intramuralmente en el Pabellón 2 del Bloque I del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué- Picaleña, con fecha de ingreso 18/05/2013.13 - Copia de la noticia criminal Arad. 7300163006201380258.14 - Copia de la Investigación Administrativa 525-2013.15 - Copia del libro de minuta del pabellón 2del bloque I del COIBA.16 - Transcripción de la historia clínica del señor Elvis Antonio Guevara, expedida por el Hospital federico Lleras Acosta, de la que se extraen los siguientes apartes:17 “FECHA DE INGRESO A LA INSTITUCION: 04 septiembre 2013 VIA DE INGRESO A LA INSTITUCION: Urgencias ATENCIÓN DE URGENCIAS Ingreso: Fecha 04-09-13 Consulta por: Lesión de causa externa Lugar del evento.

Dpto: Tolima Dirección de ocurrencia del evento: Cárcel Consulta fecha y hora: 04-09-13 Evento fecha y hora: Atención Previa: Si Hora: 15+00 Municipio: Ibagué Barrio/vereda: Picaleña Hora: 15+30 Hora: Donde?: Inpec Lugar donde ocurrió la lesión: Otro: Inpec Intencionalidad: Violencia, agresión o sospecha Mecanismo /objeto de la lesión: corto punzante Actividad: Delincuendal Uso de Alcohol: No se sabe Uso de drogas: No se sabe Datos clínicos del evento.

Sitio anatómico afectado: Tórax - abdomen - miembros superiores Naturaleza de la lesión: cortada, mordida, herida abierta. Lesión profunda Motivo de consulta: remitido de la cárcel de Picaleña Enfermedad actual: paciente quien consulta por cuadro clínico de 4 horas de evolución consistente en riña con preso de la cárcel de Picaleña, presentando herida por arma cortopunzante en tórax, abdomen, región cervical.

Traído en ambulancia donde presentó lipotimia, alteración del estado de la conciencia, pero con signos vitales estables. Antecedentes: Patológicos: VIH (+) Demas antecedentes desconocidos. ( ) Diagnostico principal: hemoneumotorax Diagnostico relacionado: herida por arma cortopunzante" Examen Físico: FC 88 TA: 100/80 mmHg Sat02:87 Paciente en malas condiciones generales, Glasgow 12/15.

Con múltiples heridas suturadas en tórax izquierdo de 10 cm, abdomen flanco izquierdo de 12 Fol. 18 Cdo ppal I 13 Pag 285-291 Cdo Ppal I 14 Pag 293-301 Cdo Ppal I 15 Pag 313-483 cdo Ppal I 16 Pag. 485-491 Cdo ppal I 17 Pag. 73-153Cdo ppal I Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC 20 cm, dos heridas de 7 y 5 cm en región cervical.

Tórax posterior izquierdo infraescapular de 6 cm; hematoma expansivo infraescapular izquierdo, sin enfisema subcutáneo. C/C: somnoliento, normocéfalo, mucosa oral seca. C/P. respiración espontanea con oxígeno a 4 Its. Ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, abolición de murmullo vesicular en campos izquierdos, sin enfisema subcutáneo.

Abdomen: blando, doloroso en la zona de la herida, sin signos de irritación peritoneal. Extremidades móviles, sin edemas. Neurológico: somnoliento, con movilidad de extremidades, respuesta verbal, obedece órdenes”. - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 26 de junio de 2021, realizado por la Junta Calificadora de Invalidez del Tolima al señor Elvis Antonio Guevara Solís.18 - Investigación penal que correspondió su conocimiento a la Fiscalía 25 Seccional de Vida la cual se tramita bajo el No. 730016300621201380258.19 6.2 De la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas en el caso bajo estudio.

Apreciado en su conjunto el acervo probatorio allegado al expediente lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. 18 Pag 5-12 Archivo 19 Allega dictamen JuntaR 19 Pag 3-584 Cdo Ppal II Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC 6.2.1.

El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y establecido este se debe determinar si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”.20 En el sub lite, la lesión sufrida por ELVIS ANTONIO GUEVARA, se encuentra demostrada con la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta, como también con la calificación de la Junta Regional de Invalidez del Tolima, probanzas estas suficientes para acreditar el daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicita el propio afectado, como quiera que la lesión del recluso se le atribuye a la acción u omisión de la entidad aquí demandada. 6.2.2.

La imputación fáctica - jurídica y el nexo de causalidad Acreditado el daño antijurídico, corresponde ahora a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el recluso ELVIS ANTONIO GUEVARA le son o no imputables a la entidad demandada. En criterio de la parte demandante, la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas que padeció el recluso Elvis Antonio Guevara en los hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2013, al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, a causa de la agresión violenta por parte otro interno. En copiosa jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se ha precisado, que, frente a las personas privadas de la libertad, el tipo de obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar su vida e integridad personal y síquica es de resultado.

Y en este entendido, al demandado no le basta demostrar que su actuación se produjo con diligencia y cuidado, sino que necesariamente tiene que demostrar la ocurrencia de una causa extraña que se constituya en la causa del perjuicio reclamado, siendo la única manera de exonerarse de responsabilidad. En la anterior perspectiva, se precisa que, el INPEC tiene como funciones, entre otras21, la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión, de tal forma que debe garantizar la integridad y seguridad de los reclusos, situación que en el presente asunto se pone en tela de juicio, puesto que se invoca un indebido cumplimiento de tal obligación, conjuntamente con la de salvaguardar la integridad de los penados, determinando sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y al exterior de los establecimientos de reclusión. En consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la autoridad carcelaria, la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones que presentaba al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los 20 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 21 Decreto 4151 de 2011. Artículo 2°. FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.

(…) Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC internos22, teniendo en cuenta la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y el recluso o detenido. En lo que atañe a las personas que se encuentran privadas de la libertad, como ya se precisó, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, y si no se devuelve al ciudadano en las mismas condiciones físicas naturales en que lo retuvo, este debe responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido durante el tiempo de la retención, sin embargo debe precisarse también, que esta responsabilidad no es absoluta en la medida que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado23.

Así, esa causa extraña puede consistir, en el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima o en la fuerza mayor, todos los cuales requieren que hayan sido determinantes en la producción del daño, para poder romper el nexo de causalidad. En el caso de estudio, se encuentra plenamente probado que el día 4 de septiembre de 2013, por orden judicial de autoridad competente, el lesionado Elvis Antonio Guevara se encontraba privado de la libertad y bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COIBA de Ibagué, por orden judicial de autoridad competente, al estar cumpliendo una pena principal de 18 años y 6 meses de prisión, por el delito Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años.

Ahora bien, aunque esta Corporación no puede precisar a primera vista y con claridad absoluta la forma en que se presentaron los hechos que ocasionaron la lesión al accionante, ni el tipo de arma específico que se utilizó, no obstante, los elementos con que se infligieron lesiones los internos, fueron fabricados con materiales provenientes de las instalaciones carcelarias, sin que la administración así se percatara, por la ausencia o falta de efectividad en la vigilancia, custodia y control por parte de la guardia.

En igual forma, se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por el señor GUEVARA, fueron ocasionadas al interior de Centro Penitenciario referenciado, posición esta aceptada no sólo por el demandante sino también por quien actúa como sujeto pasivo dentro del sub lite; así entonces, teniendo claridad al respecto, entrará la Sala a determinar si el daño ocasionado al señor ELVIS ANTONIO GUEVARA es atribuible al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, o si, por el contrario y tal como lo considera la parte recurrente, hay una concurrencia de culpas en la producción del daño. La conducta asumida por el señor Elvis Guevara, resulta consciente y voluntaria; su actitud lo condujo a involucrarse en actos de indisciplina interna, tal como lo muestran las siguientes declaraciones recepcionadas dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores Guevara Solís y García Salazar Ernesto. • Descargos del interno Ernesto García Salazar24 “( )lo que pasa que es un pelao, a mi no me gusta los problemas, a causa de un tercero, el interno ANDRES dice el que yo de pronto llame a la esposa de el, el me pregunto (andres) que si yo lo había llamado, yo le conteste que yo no la he llamado, resultado a eso el le comento al interno ELVIS GUEVARA SOLIS, de que yo le había llamado a la esposa, en ese momento el señor ELVIS que no tenía nada que ver en el asunto, porque yo no había peleado con ninguno de los internos, unos 9 (nueve) días antes el interno ELVIS me empezó a tratar mal delante de los internos e invitándome a pelar por su contextura y físico no decidí pelear con él, todos los nueve días me trataba mal, delante de todos del patio, a base de eso evite la pelea, el día del informe del 4 de septiembre, y estaba a las 9 de la mañana, y salí de ella y el señor Elvis estaba en la sala de televisión acostado en una colchoneta viendo la televisión, en un 22 Sentencia del 27 de noviembre de 2002, expediente: 13760. 23 Consejo de Estado, Sección tercera Rad. 10650 M.P Ricardo Hoyos Duque. 24 Ver pag 325 Cdo PPal I Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC momento que paso por el lado de él, invitándome a pelear, luego me dirigí a la celda, volviéndome a decir las mismas palabras e invitándome a pelear, delante de la gente del patio, no me aguante más y decidí pelear en la sala de televisión, en el momento que él me pego el golpe en la nariz que me causo la lesión del tabique del lado izquierdo hubo un forcejo (sic) de fuerza y cogí el cabo de una cucharada y lo agredí PREGUNTADO: dígale al despacho que palabras le decía el interno que usted agredió CONTESTADO: él me decía que “que yo era una loca hijueputa”, que yo era una cagalera que no peleaba”, “que él no me cascaba porque yo iba y daba queja a la guardia”, delante de todo el mundo, los internos me decían que por que no peleaba y por que me dejaba tratar mal.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si el acto que correspondió a su actuación donde salió herido el interno Elvis, fue defensa propia. CONTESTADO: eso fue por defensa propia, porque yo sabía que él me iba a cascar delante de todos los internos, así sea con el cabo de una cuchara( )”. • Descargos del interno Elvis Antonio Guevara Solís25 “(…) CONTESTADO: Si, la persona OSCAR ERNESTO GARCIA, me alquilaba un teléfono para llamar,(…) días después le solicite al señor OSCAR GARCIA que me alquilara el teléfono para llamar, él se negó que no lo iba a alquilar más, yo en esos días me conseguí una tarjeta para llamar de teléfonos azules, me comunique con mi familiar LEIDY MARCELA RINCON ESPEJO, mi actual pareja y ella me comenta que si yo le había dado el teléfono a otra persona, ya que ha recibido varias llamadas donde un hombre le manifiesta que ella es bonita (…) en ese instante me voy para el patio me siento aireado en ese instante se me acerca el señor ANDRES ARROYABE, el me pregunta que me sucede, yo le comento lo acontecido, él me dice que a la pareja de él le ocurre lo mismo, después de ese instante le digo que no me aguanto más y que voy a parar al tipo OSCAR GARCIA, en ese instante me dice que pensemos las cosas bien antes de cualquier conjetura y me da el consejo que mejor le comentemos a la guardia (…) en ese instante que él sale del patio yo delante de todo el patio le manifiesto al señor OSCAR yo le digo a él que si el vuelve a llamar algún familiar mío o a mi pareja vamos a tener un problema muy grave y serio, en ese instante yo soy muy grosero con el tipo, le digo groserías delante de todo el mundo, algunos internos me dice que me calme (…)” (Resalta la Sala). • Declaración del señor Nelson Viña Villareal26 “A mi lo que me consta es lo siguiente: el señor Guevara Solis Luis Antonio llevaba aproximadamente 5 a 8 días tratando muy mal al interno GARCIA SALAZAR ERNESTO, diciéndole por ejemplo “gallinas, que era un marica, vironcha", lo invitaba a pelear, ese interno ERNESTO SALAZAR, persona muy callada, tenía buena convivencia, el día de los hechos en horas de la mañana el señor SALAZAR se dirigía hacia los teléfonos azules, teniendo en cuenta que este señor Luis Antonio minutos antes de estos hechos lo había maltratado verbalmente desafiándolo a golpes, el señor SALAZAR iba hacia los teléfonos azules cuando SOLIS se le abalanza sobre su humanidad donde hay un intercambio de golpes y luego de esto pude observar que el señor SOLIS se encontraba herido, pero no vimos cómo.

PREGUNTANDO: manifieste al despacho desde hace cuánto conoce al interno GARCIA SALAZAR ERNESTO. CONTESTO: Desde que llego trasladado de Neiva, pero no me acuerdo la fecha. PREGUNTANDO: manifiesta al despacho quienes estuvieron presente en los acontecimientos narrados en el informe de fecha 4 de septiembre de 2013. CONTESTO: no me acuerdo exactamente, teniendo en cuenta que estaba la gran mayoría de los internos del patio.

PREGUNTADO; manifieste al despacho si con anterioridad existió una agresión entre los internos GARCIA SALAZAR y el interno GUEVARA SOLIS LUIS ANTONIO, y el tiempo de evolución. CONTESTO: GUEVARA SOLIS maltrataba verbalmente al interno GARCIA SALAZAR, unos ocho días antes, quiero decir que lo intimidaba con su contextura. PRGUNTADO: Manifieste a la diligencia si usted tuvo algún tipo de inconvenientes con el interno GARCIA GUEVARA SOLIS LUIS ANTONIO.

CONTESTO: no señor, pero quiero aclarar resulta que el señor GUEVARA SOLIS al parecer sufre del enfermedad VIH y este señor no se encuentra bien psicológicamente, ya que este quiere arreglar todos los problemas a golpes, demostrando con esto una actitud de una convivencia muy mala, por ejemplo le gusta colocar el radio a todo volumen ya sea en la sala de televisión o donde el sabe que incomoda a las personas, lanza palabras soeces a los internos con el animo de chocar con alguno" (Énfasis de la Sala). 25 Ver pag. 315 Cdo Ppa I 26 Ver pag 29 Cuaderno Ppal I Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC Asimismo, obra en el plenario la investigación disciplinaria con radicación No. 0525- 2013, seguida en contra de los internos Guevara Solís y García Salazar, la cual mediante resolución No. 0882 del 2 de mayo de 2014, resolvió imponer sanción disciplinaria consistente en sanción a los internos García Salazar Oscar Ernesto con 60 días de aislamiento y Guevara Solís Luis Antonio con 30 días de aislamiento, la cual fue recurrida y mediante Resolución No. 2164 del 2 de octubre de 2014 modificó la sanción y en su lugar impuso la suspensión de 10 días de visitas sucesivas al señor García Salazar Oscar Ernesto y 5 días de visitas sucesivas al señor Guevara Solís. Entonces, es indiscutible que la actitud provocadora del interno Elvis Guevara contribuyó a la producción del daño de manera idónea, exclusiva y determinante.

Así se hace necesario concluir que, al vincularse en el hecho causante del perjuicio como un acto de mera liberalidad de su comportamiento, orientó su querer de manera eficiente a participar en los hechos que materializaron su lesión; debió prever sus consecuencias y en tal razón asumir sus efectos. Y no puede pretender que las agresiones sufridas sean hoy resarcidas económicamente y de manera exclusiva por el Inpec, cuando ayudó con la causa eficiente del daño con su conducta.

En consecuencia, también es responsable del perjuicio de manera concurrente con la administración carcelaria. Sin embargo, y pese a lo expuesto, para el Sala también es claro, que las lesiones que sufrió el interno se presentaron al interior del centro de reclusión COIBA PICALEÑA en donde purgaba su pena de prisión en su condición de recluso el señor Guevara, sujeto de especial condición, dada su relación de sujeción con el Estado, y por ende se predica, a la autoridad penitenciaria le resulta exigible el deber de custodia y garantía de la integridad y vida del interno – como predica el título de imputación objetiva.

Al no ser imputable el hecho dañoso solamente a la Institución Pública demandada, por las razones ya anotadas, la responsabilidad se distribuirá como una concausa en su producción, eso sí, dando lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima en los hechos suscitados el 4 de septiembre de 2013. Tratándose de concausación la jurisprudencia claramente ha indicado que el “comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.”27 Tal como ocurre en el presente asunto Así acreditada que es evidente la concausa y que las lesiones se efectuaron por riñas presentadas entre el actor y su compañero de Pabellón, se modificará lo decidió por la juez de instancia, por lo tanto, al momento de proferir las condenas procedentes en el resarcimiento de los perjuicios a reconocer, aquellas se reducirán en porcentaje del 30%, dada la incidencia de la culpa o hecho de la víctima en la ocurrencia del daño. 7.

Indemnización de perjuicios a. Daño a la vida en relación. Sobre el tema es oportuno señalar, que la reparación a que se ve abocado el Estado por la afectación psicofísica padecida por la víctima, ha sido objeto de intenso pronunciamiento jurisprudencial, al punto de variar el enfoque de reparación, pues del simple daño a la vida de relación, pasó al de alteración grave de las condiciones de existencia, siendo lo último y el aplicable, el daño 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 52001-23-31- 000-1998-00349-01(19256).

Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC a la salud. Perjuicio que surge como categoría autónoma mediante la cual se busca resarcir de manera objetiva y efectiva el derecho constitucional de la salud, así como también se pretende evitar el subjetivismo judicial que conlleva el enriquecimiento sin causa de la víctima, toda vez que se suprime la multiplicidad de categorías indemnizatorias y se asegura una indemnización más acorde al derecho a la igualdad.28 Posteriormente, nuestro máximo Órgano de Cierre, también unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud29, en dicha providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro: GRAVEDAD DE LA LESIÓN CANTIDAD DE SALARIOS MINIMOS PARA LA VICTIMA DIRECTA Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 En este caso, la gravedad de la lesión sufrida por el demandante corresponde al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral generada por la lesión, esto es, 7,5%, sin que se observe que existan factores que agraven este perjuicio, razón por la cual el monto que se reconocerá por daño a la salud es de 7 SMLMV, teniendo en cuenta la reducción del 30% de la condena como se mencionó en párrafos anteriores. b. Del daño moral Finalmente, en cuanto a los daños morales causados por las lesiones que sufre una persona resulta necesario precisar los criterios jurisprudenciales decantados por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2014, en la que unificó los criterios de tasación de perjuicios morales en casos de lesiones, trazando unos parámetros de indemnización de acuerdo a la gravedad o levedad de la lesión causada y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la victima directa, así: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAftO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Victima directa y relaciones afectivos conyugales y paterno- fi líales relación afectiva del 2o de consangui nidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3o de consangui nidad o civil Relación afectiva del 4o de consangui nidad o civil.

Relacione s afectivas no familiares - terceros damnificad os 28 Al respecto se puede ver la sentencia de unificación C. E., Secc. Tercera, Sent. 19031, sep. 14/11, y 38222, sep. 14/11, C. P. Enrique Gil Botero 29 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto, Rad. 28.804. Sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222.

Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC SMLP.1V SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 SO 35 25 15 Igual o superior al 40% c inferior al SO% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% c inferior al 40% GO 30 21 15 9 Igual o superior al 20% c inferior al 30% 40 20 14 10 G Igual o superior al 10% c inferior al 20% 20 10 5 3 Igual o superior al 1% e infenor al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 Sobre este punto el apoderado demandante solicitó en la demanda, la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de Elvis Antonio Guevara (victima directa), la suma 100 SMLMV a favor de Antonio Maira Guevara y Sofia Solís Caicedo (padres), la suma de 100 SMLMV a favor de JHON MICHAEL GUEVARA CARRION (hijo) y la suma de 50 SMLMV a favor de Oliver Leonardo Guevara Solís (hermano).

Así al examinar el plenario, se precave que ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con ocasión a la lesión que sufrió mientras se encontraba en el centro de reclusión COIBA Picaleña, y que según la Junta de Calificación le significó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 7,5%, por lo que acogiendo la jurisprudencia evocada, y la prueba documental de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, a través de los cuales se acredita el parentesco y se da cuenta de la existencia de los vínculos afectivos, y como quiera que no se probó más allá que el dolor, la congoja o el menoscabo sufridos por los demandantes, hubieren sido de mayor envergadura o magnitud que mereciesen un mayor reconocimiento por estos perjuicios, será del caso aplicar la anterior tabla indemnizatoria de reparación del daño moral en caso de lesiones.

De acuerdo a lo anterior, al aplicar la tabla indemnizatoria, se ubica la lesión padecida por el actor en el nivel de gravedad de igual o superior al 1% e inferior al 10%, correspondiéndole por ser la víctima directa el monto establecido para ese nivel, esto es, 10 S.M.L.M.V. Y en relación con los padres, hijo y hermano, será del caso reconocer la indemnización de perjuicios a quienes demostraron dicho parentesco, aportando para tal efecto el registro civil de nacimiento, como prueba suficiente para que sean acreedores de las sumas de dinero por concepto de perjuicios morales pues se infiere la relación afectiva con Elvis Antonio Guevara en razón de su vínculo parental.

En cuanto a la señora Amelia Carrión Montaña, quien reclama en calidad de compañera permanente, advierte la Sala que la declaración extraproceso con el cual se pretende demostrar dicha calidad, no merece credibilidad como quiera que en el material probatorio allegado al proceso se encuentra la diligencia de descargos realizada por el señor Elvis Guevara, donde manifestó que su pareja al momento de los hechos era la señora LEYDI MARCELA RINCON ESPEJO.

Igualmente, en el formato único de noticia criminal FPJ-2 730016300621201380258 por el delito de tentativa de homicidio, suscrito por Elvis Antonio Guevara Solís en calidad de denunciante, de fecha 4 de septiembre de 2013, en el apartado IV DATOS DEL DENUNCIANTE registra Estado Civil Soltero. Asimismo, se tiene que en el concepto del consejo de evaluación y tratamiento Acta N° 3692-121-2013 de fecha 30/10/2013 N° 1939168 el interno narra, en cuanto a su situación actual: “actualmente sostiene una relación de pareja con una mujer de 26 años, se encuentra trabajando en Bancolombia en comercio internacional en Bogotá. Tiene un hijo de 19 años de edad es Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC actualmente patrullero de la policia. La madre del hijo del interno falleció en un accidente automovilístico de pareja con una mujer de 26 años, se encuentra trabajando en Bancolombia en comercio internacional en Bogotá. Tiene un hijo de 19 años de edad es actualmente patrullero de la policía. La madre del hijo del interno falleció en un accidente automovilistico” En ese orden de ideas, se reconocerá una indemnización de perjuicios a los demandantes ya mencionados, por los siguientes valores, teniendo en cuenta la reducción del 30% de la condena como se mencionó, por tanto, los valores a reconocer quedarán así: Demandante Nivel de cercanía Perjuicios reconocidos Eivis Antonio Guevara Solís Victima directa (1) 7 smlmv Antonio Mana Guevara Padre (1) 7 smlmv Sofia Solís Caicedo Madre (1) 7 smlmv Jhon Michael Guevara Carrión hijo (1) 7 smlmv Oliver Leonardo Guevara Solis Hermano (2) 3.5 smlmv 9.

Condena en costas. Si bien es cierto conforme a la normatividad anterior, artículo 171 del C.C.A, solo era posible efectuar condena en costas cuando se evidenciaría que la conducta de la parte había sido abusiva o temeraria, dicho artículo fue derogado por la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas.

No obstante, lo anterior, la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas como quiera que no se advierte actuación en esta instancia por parte del apoderado del demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- MODIFICAR en su orden los numeral segundo y tercero de la sentencia proferida el 20de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, los cuales quedaran así: “SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Demandante Nivel de cercanía Perjuicios reconocidos Eivis Antonio Guevara Solís Victima directa (1) 7 smlmv Rad. 73001-33-33-008-2015-00448-01 (Interno 0441-2023) REPARACIÓN DIRECTA ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS Y OTROS Vs. INPEC Antonio Mana Guevara Padre (1) 7 smlmv Sofia Solís Caicedo Madre (1) 7 smlmv Jhon Michael Guevara Carrión hijo (1) 7 smlmv Oliver Leonardo Guevara Solis Hermano (2) 3.5 smlmv TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar al señor ELVIS ANTONIO GUEVARA SOLIS, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 7 smlmv.” SEGUNDO.– Sin costas en esta instancia. TERCERO.– Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c5bd9093a5504ba7a8c81c506d2e6a331d9bedd302b142f2588c6426c35e3f5 Documento generado en 27/09/2023 10:58:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica