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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-004-2018-00339 -01

Reporting judge: Jose Aleth Ruiz Castro

Date: 2023-09-21

Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-004-2018-00339 -01 Numero Interno: 00944/2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA- COOTRASTOL LTDA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial del extremo activo de la litis, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 22657 del 06 de noviembre de 2015 expedida por la Superintendencia Delegada de Trasportes y Tránsito, así como los actos administrativos que resolvieron los recurso de reposición: Resolución 58372 del 25 de octubre de 2016 y apelación: 64259 de 25 de noviembre de 2016, que contra ella se interpusieron, en cuanto declaró a COOTRANSTOL LTDA, responsable de trasgredir a) “… lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 93 de la Ley 769 de 2022, modificada por el artículo 204 del Decreto 019 de 2012.

SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 22657 del 06 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia Delegada de Trasportes y Tránsito, así como los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición: Resolución 58372 del 25 de octubre de 2016 y apelación: 64259 de 25 de noviembre de 2016, que contra ella se interpusieron, en cuanto declaró a COOTRANSTOL LTDA, responsable de violar los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996.

TERCERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 22657 del 06 de noviembre de 2015, así como los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición: Resolución 58372 del 25 de octubre de 2016 y apelación: 64259 de 1 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 6-7 Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 25 de noviembre de 2016, que contra ella se interpusieron, en cuanto sancionó a COOTRANSTOL LTDA, con multa equivalente a CIENTO TREINTA (130) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2013 (SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($76.635.000 M.L.) CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, i) se exonere a la Cooperativa de Transportadores del Tolima COOTRANSTOL LTDA, del pago de la multa impuesta correspondiente a CIENTO TREINTA (130) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2013 por el valor de (SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($76.635.000 M.L.) y ii) Que en el evento en que COOTRANSTOL LTDA durante el curso del proceso se vea obligada coactivamente a pagar la multa de $76.635.000, se ordene el reembolso de lo pagado con sus intereses.

QUINTA: Las condenas económicas solicitadas en los numerales anteriores o las que resulten probadas, que sean impuestas en sentencia definitiva se ajustaran tomando como base el IPC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. SEXTA: Que se ordene en la sentencia, pagar intereses moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas a favor de la demandante a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y una vez vencidos los diez (10) meses del término conforme al artículo 192 inciso 2 del C..P.A.C.A. SEPTIMA: Condenar en su debido momento procesal a la demandada Super Intendencia de Puertos y Transportes, a pagar costas y agencias en derecho. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: - La Cooperativa de Transportadores del Tolima – Cootranstol Ltda., es una empresa habilitada por el Ministerio de Transportes para prestar el servicio de transportes público terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto. - El 12 de noviembre de 2013 la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, comisionó a un grupo de profesionales para practicar una visita de inspección a la Cootranstol los días 26 al 28 de noviembre de la misma anualidad, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que habían dado origen a las habilitaciones otorgadas por la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Transporte, y así verificar aspectos propios de su funcionamiento y avances de la reconstrucción de la información perdida, con ocasión del atentado con explosivos realizado en las instalaciones de la Cooperativa donde funcionaban las oficinas de la administración. - El 11 de diciembre de 2013 la citada comisión rindió el correspondiente informe, señalando las presuntas irregularidades observadas, por lo que se dio traslado a Cootranstol para que en un plazo de 3 meses enervara las deficiencias presentadas en el informe, respondiéndose el mismo en los días 17 de enero y 17 de mayo de 2014. - Mediante Resolución No 004856 de 31 de marzo de 2015 la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió investigación en contra de la aquí demandante, formulando, entre otros, los siguientes cargos: a) Cargo Primero: Cootranstol Ltda., presuntamente no envió el programa de control y seguimiento a las infracciones de tránsito de los conductores 2 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 225-232 Rad.

No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE a su servicio, ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, en los términos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 204 del Decreto 019 de 2012. b) Cargo segundo: Cootranstol presuntamente no recaudó los dineros correspondientes al fondo de reposición de los vehículos correspondientes a la modalidad de transportes Mixto con radio de acción nacional para lo cual se encuentra habilitada la empresa, vulnerando lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996. - Surtida la notificación de la citada resolución, el 17 de abril de 2015 fueron presentados los correspondientes descargos. - Por Resolución No. 22657 de 06 de noviembre de 2015, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Trasporte, falló la investigación, exonerando a Cootranstol de los cargos tercero y cuarto y declarándola responsable de los demás cargos, condenándola al pago de una multa equivalente a 130 SMLMV para el año 2013 y cancelándole la habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, especial y mixto. - Mediante Resolución No 58372 de 25 de octubre de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo, salvo el parágrafo primero del artículo segundo, relacionado con la forma en que se debe pagar la multa. - A través de la Resolución No 64259 de 25 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio confirmándolo en su totalidad; resolución esta que fue notificada por aviso el 14 de diciembre de 2016. - Indicó que sólo para efectos de información, por Resolución No 000097 de 04 de enero de 2017, la accionada revocó parcialmente la Resolución No 22657 de 06 de noviembre de 2015 y la Resolución No 64259 de 25 de noviembre de 2009, en el sentido de modificar la sanción de cancelación de la habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros y mixto por multa de 20 SMLMV 3.- Contestación de la demanda3.

Mediante procuradora judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos enjuiciados habían sido proferidos con estricto apego a la normativa vigente. Manifestó que el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 34 del artículo 9 de la ley 769 de 2002, era catalogada como una infracción a las normas que regulan el transporte público, y legitimaba previo agotamiento de la actuación administrativa la imposición de una multa de 100 SMLMV por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes; así mismo señaló que dicho trámite sancionatorio estaba regulado por las normas de procedimiento establecidas en Ley 336 de 1998, el Decreto reglamentario 3366 de 2003 y en lo pertinente en la Ley 1437 de 2011. 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 272-281 4 “Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programa de control y seguimiento de las infracciones de transito de los conductores a su servicio.

Dicho programa deberá enviarse mensualmente por la empresa de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte” Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Precisó que la norma que regulaba la caducidad de la facultad sancionatoria en el asunto debatido era la establecida en el artículo 6 del Decreto 3366 de 2003, que establece que la imposición de la sanción caduca en el término de tres años contados a partir de la comisión de la infracción. Respecto del cargo de presunta violación del principio de legalidad, indicó que estaba construido con total ausencia del hecho u omisión imputable a la demandada, pues señaló que correspondía a una consideración subjetiva de la actora, al desconocer que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, no era igual al derecho penal, habilitando el desarrollo de conductas típicas mediante la referencia de tipos en blanco o infracciones generales, donde el operador jurídico a partir de una norma que fije un deber de conducta o prohibición establezca de manera legítima la sanción aplicable sin vulnerar el principio de reserva legal.

De acuerdo a lo anterior sostuvo que el reproche pretendido por la demandante no estaba llamado a prosperar, pues a partir del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, se constituye un tipo administrativo en blanco fundado en la premisa del artículo 7 de la Ley 105 de 1993, al consagrar una obligación precisa en cabeza de las empresas de transporte.

Propuesto los siguientes medios exceptivos: a- Inexistencia de las causas de nulidad establecidas en el inciso segundo del artículo 137 del C.P.A.C.A. Señaló que la Superintendencia de Puertos y Transportes actuó con cumplimiento de la normatividad vigente y en ejercicio de las facultades que le concede la ley para llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de las empresas que prestan el servicio de transporte automotor terrestre, por ello, previo cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 336 de 1996, verificó que la entidad demandante incumplió las obligaciones establecidas en el parágrafo 3 del artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 204 del Decreto - Ley 019 de 2012, y las consagradas en los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo de la Ley 276 de 1996, imponiendo una multa de 130 SMMLV para la fecha de los hechos. b- Falta de causa para demandar: Dijo que en el escrito de demanda no se precisó el hecho u omisión imputable a la accionada que permitiera ser fuente de las causales de nulidad de los actos administrativos, por lo que se advertía la inexistencia de causa para incoar el medio de control objeto de debate judicial. c- Cumplimiento de un deber legal.

Aseveró que era deber de la accionada intervenir a los vigilados cuando infringen las normas de transporte terrestre automotor, pues está investida de la facultad de inspección, vigilancia y control de las sociedades autorizadas para prestar ese servicio público. Refirió que las empresas vigiladas estaban en la obligación de asumir las cargas públicas que se le impongan por virtud de la autorización concedida para operar en el territorio nacional, y que dichas cargas podían consistir en obligaciones legales y reglamentarias para garantizar la adecuada prestación de servicio de transporte dentro de los parámetros de seguridad, orden, e incluso el pago de las sanciones que se le impongan por el incumplimiento de dichas obligaciones.

Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 3.- La sentencia apelada5. Lo es la proferida el día 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, resolviendo cada uno de los cargos expuestos en el escrito de demanda, así: - De la caducidad de la facultad sancionatoria.

Adujo que el apoderado de la demandante había fundamentado dicho cargo, sobre el hecho de que la trasgresión endilgada, es decir, la establecida en el parágrafo 3 del artículo 93 de la ley 769 de 2002, constituía una infracción a las normas de tránsito, y en tal medida conforme a lo preceptuado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, la acción o contravención de la misma caducaba en 6 meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos.

Sobre el particular sostuvo el Juez de instancia que dicho cargo no estaba llamado a prosperar, por cuanto la facultad sancionatoria atribuida a la Superintendencia de Puertos y Trasportes, no había sido contemplada en norma especial y por ende debía regirse por el término de caducidad general establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la facultad para imponer sanciones caduca en 3 años, salvo lo dispuesto en las normas especiales, y en dicho termino debe haberse expedido y notificado el acto sancionatorio.

Manifestó que como quiera que el C.P.A.C.A. consagró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, debía dársele aplicación a dicha norma, la cual consagra un término de 3 años, señalando así que la accionada había tenido conocimiento de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción el 11 de diciembre de 2013, con ocasión del informe de visita de inspección ordenado por esta, por lo que la administración contaba a partir de dicho momento con tres años para investigar, expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio, y como quiera que a través de la Resolución No 22657 de 06 de noviembre de 2015 se declaró responsable a la sociedad demandante y la misma fue notificada el 30 de noviembre del mismo año, era evidente que dicha facultad sancionatoria no se encontraba caducada.

Adujo que el termino de caducidad de 6 meses a que hace alusión el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, no podía ser aplicable en relación con la sanción de que trata el artículo 93 parágrafo 3 del mismo estatuto, pues el primero de los artículos se encontraba inserto en el Titulo IV denominado Sanciones y Procedimiento, dentro del cual además, se destaca el Capítulo II, relativo a las sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito, las cuales fueron enumeradas taxativamente en el numeral 131 ibídem. - El incumplimiento a la obligación de recaudar los dineros correspondientes al Fondo de Reposición de los vehículos atinentes a la modalidad de transporte mixto no es una conducta típica que se encuadre en los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993.

Respecto del aludido cargo manifestó el a quo, que la H. Corte Constitucional ha señalado los elementos esenciales del tipo sancionatorio administrativo, a saber: La descripción de la conducta que da lugar a la sanción; la determinación de la sanción, la autoridad competente para aplicarla, y el procedimiento que se debe seguir para su imposición. 5 Ver Expte Juzgado-Archivo 15 Rad.

No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Luego de transcribir los artículo 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, indicó que del último de los artículos se colegía que era obligación de las empresas de transporte de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, el ofrecerle a los propietarios de los vehículos, programas periódicos de reposición, así como también establecer y reglamentar los fondos que garantizaran la reposición gradual del parque automotor; en tal sentido precisó que el reproche endilgado por la accionada en los actos censurados, se fundó en que no existían tales programas ni fondos, pues si bien la sociedad demandante en el escrito de descargos había alegado que su parque automotor se encontraba compuesto por chivas que cubrían el sector rural y que conforme a lo descrito en el artículo 6 ibidem, estaban excluidas del establecimiento de los referidos fondos, lo cierto que era, que su habilitación verdaderamente correspondía al radio de acción nacional, como se desprendía de la Resolución 030 de 2009, lo que hacía improcedente la citada exclusión. Sostuvo que el artículo 9 ibidem, dispuso que dentro de las sanciones que puede acarrear el incumplimiento de las normas descritas en dicha norma, está la imposición de multa, para cuya graduación debe acudirse por remisión a lo contemplado en los artículos 46 y 48 de la Ley 336 de 1996, que disponen que para la aplicación de las multas allí establecidas se tendrán en cuenta los parámetros establecidos en cada modo de transporte, y que frente al transporte terrestre establece que dicha sanción oscila entre 1 y 700 SMLMV.

Concluyó que la obligación legal cuyo incumplimiento se alegaba, efectivamente estaba consagrada en una norma reguladora de la actividad transportadora, como lo es el artículo 7 de la Ley 105 de 1993. 5.- El recurso de apelación6. Oportunamente el representante judicial del extremo activo solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el Juez de instancia consideró que la facultad sancionatoria otorgada a la Superintendencia al no haber sido considerada en norma especial debe regirse por el término general contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo señaló el recurrente que para determinar si operó la caducidad era necesario determinar si la conducta descrita en el Código Nacional de Tránsito (las empresas de público transporte terrestres automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio) era una infracción de las normas de transportes o una contravención de las normas de tránsito.

En tal sentido precisó que el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 consagró las infracciones del régimen jurídico de transportes, y en él no se encontraban tipificadas las obligaciones de las empresas de transporte público automotor de establecer programas de control y seguimiento a las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio, por lo que concluyó, que la referida conducta era una infracción de las normas de tránsito y que conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 la acción o contravención de las normas de tránsito caducaba en 6 meses.

Respecto del segundo cargo (Cootranstol presuntamente no recaudó los dineros correspondientes al fondo de reposición de los vehículos correspondientes a la modalidad de transportes Mixto con radio de acción nacional para lo cual se encuentra habilitada la empresa, vulnerando lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996) indicó el 6 Epte Juzgado Rad.

No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE recurrente que la entidad accionada había sancionado a COOTRANSTOL por una conduta atípica, pues de la comparación de los hechos imputados con los supuestos normativos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993 se evidenciaba la falta de adecuación típica.

Agregó que de acuerdo con los citados artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, no constituía infracción el no recaudar los dineros del Fondo de Reposición, en cambio la utilización de los recursos para los fines no previstos en la citada ley constituía delito de abuso de confianza; de acuerdo a ello señaló que si la conducta no estaba tipificada como infracción, mal podría el funcionario judicial, como lo hizo el Juez de instancia, señalar que por aplicación expresa del artículo 9 de dicha normativa se debía sancionar a la demandada y acudirse a lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley 336 de 1996.

Dijo que las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte referidas a los valores que deben recaudar las empresas con destino al fondo de reposición, como son las Resoluciones 19199 de 1993, 159 de 1994, 709 de 1994, no habían sido publicadas en el diario oficial, por lo cual no eran de obligatorio cumplimiento; así mismo señaló que la ya citada Ley 105 de 1993 no reglamentó cuales dineros debían recaudar las empresas de transporte nacional.

Sostuvo que el régimen jurídico de los Fondos de Reposición de las Empresas de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, lo constituía las ya enunciadas resoluciones Nos 19199 de 1993, 159 de 1994, 709 de 1994, las cuales señaló que eran inconstitucionales, al indicar que el Ministerio de Trasporte impuso a los usuarios de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y a los propietarios de los vehículos que prestan el servicio una serie de contribuciones adicionales, sin que el mismo estuviese facultado a imponerlas, concluyendo que dichas resoluciones no eran de carácter obligatorio por ser inconstitucionales.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, habiéndose pronunciado sobre el mismo el apoderado de la entidad demandada mediante escrito radicado el 13 de diciembre de la misma anualidad; y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, ni los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 567 de la ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se le declaró responsable a la Cootranstol Ltda., de trasgredir el parágrafo 3 del artículo 93 de la Ley 769 de Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 2022 y los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, y se le impuso una sanción de multa de 130 SMLMV, se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, y como lo sostiene el apelante, los mismos se encuentran viciados de nulidad. 3.

Del régimen normativo. 3.1. Del servicio de trasporte público terrestre y de las facultades de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Sea lo primero precisar que el transporte como actividad, constituye en nuestro ordenamiento jurídico un servicio público garantizado por el Estado. Su naturaleza ha sido explicada así por la Corte Constitucional: “Es claro que la actividad misma del transporte constituye un servicio público, que ha de prestarse en forma permanente, regular y continua, dada la función económica que con ella se cumple y, además, por cuanto resulta indispensable para el desarrollo de las demás actividades de los usuarios, tanto si se trata del desplazamiento de mercancías de un lugar a otro, como en el transporte de pasajeros”7 La Carta fundamental establece que, los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los ciudadanos, y aunque puede ser prestado por particulares, en todo caso, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dicha prestación (artículo 365).

Así, en su orden, de conformidad con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”; así mismo, el artículo 211 ibídem, consagra que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República puede delegar a los superintendentes.

Es así, como de conformidad con el artículo 3° del Decreto No. 1016 de 2000, se consagra que compete a la Superintendencia de Puertos y Transporte, ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, en materia de puertos de conformidad con la Ley 1ª de 1991 y en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la delegación prevista en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000.

El Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, determinó en su artículo 1º que la Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera y está encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 1ª de 1991 y las delegadas en el Decreto 101 de 20008.

El objeto de la delegación en la Superintendencia de Trasporte es pues, la de “inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y trasporte” y dentro de las funciones delegadas en ella se encuentra de manera especial las siguientes: 7 Sentencia C-066/99 M.P. Fabio Morón Díaz 8 El parágrafo del artículo 40 establece que “la Superintendencia Nacional de Puertos modificará su denominación por la de Superintendencia de Puertos y Trasporte, Supertrasporte, mientras se mantenga la delegación Rad.

No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 1- “Velar por el desarrollo de los principios de libre acceso, calidad y seguridad, en la prestación del servicio de transporte. 2- Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, y aplicar las sanciones correspondientes, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad ( )”.

Por su parte, el Decreto 171 de 2001, Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, estatuye en su artículo 10. CONTROL Y VIGILANCIA. La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Con los anteriores postulados legales, está claro que le compete a la Superintendencia de Transporte como función delegada, la Inspección vigilancia y control que le corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en materia de tránsito y trasporte. 4. El asunto sub examen 4.1 De las pruebas allegadas al Proceso. Al expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: - Resolución No 100 de 16 de junio de 2000, expedida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se concede habilitación y permiso a la Cooperativa de Transportes del Tolima – Cootranstol -, para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por carretera9. - Resolución No 03 de 19 de noviembre de 200910, expedida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se otorga habilitación a la Empresa Cooperativa de Transportes del Tolima Ltda. – Cootranstol-, para prestar servicio público de transporte terrestre automotor especial. - Resolución No. 004856 de 31 de marzo de 201511, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, por medio de la cual se ordena abrir investigación administrativa en contra de la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestres Automotor de pasajeros por carretera- Cootrasntol Ltda-. - Resolución No 22657de 16 de noviembre de 201512, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se falla una investigación administrativa en contra de Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestres Automotor de pasajeros por carretera- Cootrasntol Ltada- - Resolución No 58372 de 25 de octubre de 201613, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, por 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 51-54 10 Ver Expte Juzgado – Archivo 1- fls 53-57 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 58-70 12 Ver Expte Juzgado – Archivo 1-fls 90-119 13 Ver Expete Juzgado – Archivo 1 – fls 137-147 Rad.

No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria. - Resolución No 64259 de 25 de noviembre de 201614, expedida por el Superintendente de Puertos y Transportes, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria.

Establecido lo probado en el proceso, procederá esta Sala a estudiar la insatisfacción expuesta por el recurrente, a efectos de determinar, si tal como lo indicó el Juez de instancia, los actos administrativos enjuiciados están ajustados a derecho, o si, por el contrario, y como lo aduce el apelante, dichos actos se encuentran viciados de nulidad, por cuanto una de las sanciones impuestas por la accionada, no se encontraba debidamente tipificada, y la otra sanción, constituía una infracción a las normas de tránsito, por lo que el termino de caducidad era de seis (6) meses conforme lo preceptuado en la Ley 769 de 2002, y no tres años como lo sostuvo el a quo.

Precisado lo anterior, parecerá la Sala a abordar cada una de las inconformidades expuestas por el apelante. 4.1.1- De la caducidad de la facultada sancionatoria. Como se advierte en los actos administrativos objetos de anulabilidad, se sancionó a la entidad accionada, entre otros, por la conducta establecida el parágrafo 3° del artículo 93 de la Ley 769 de 200215, modificado por el artículo 204 del Decreto 019 de 2012 que dispone: “Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio.

Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmlv)”. Sobre el particular aseveró el recurrente que, contrario a lo dispuesto por el Juez de instancia, sobre la sanción impuesta por la comisión de la conducta anotada, había operado la caducidad de la facultad sancionatoria, pues señaló que el término que debía estipularse era de 6 meses de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, en razón a que la referida conducta era catalogada como una contravención de las normas de tránsito y no una infracción de las normas de transporte, por lo señaló que no era viable la aplicación del término de caducidad de 3 años establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A. El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO

52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. 14 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 148-160 15 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.

Del precepto normativo transliterado en precedencia y relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria, observa la Sala, que de él se derivan tres aspectos diferentes, como son: i) el Término que tiene la administración para imponer la sanción; ii) el plazo dentro del cual se deben resolver los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria; y iii) la operancia del silencio administrativo positivo.

De acuerdo a ello, la Sala solamente abordará el estudio del primero de los aspectos enunciados, pues fue sobre él que se mostró la insatisfacción del apelante. El término de caducidad a la que hace alusión el artículo 52 del CPACA-, impone un límite temporal para que la administración ejerza su acción sancionatoria por un hecho, acción u omisión del administrado frente a una infracción de lo previsto en la legislación colombiana, y que por el no ejercicio de la misma –acción sancionatoria-, dicha prerrogativa queda totalmente extinguida.

Para que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, el acto sancionatorio principal debe ser expedido posteriormente al plazo máximo establecido en la ley, dicho termino según el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, es de tres años, contados desde la ocurrencia de los hechos, o la conducta que pudieran ocasionarla.

Como se advierte en el fallo recurrido, el Juez de instancia acudió a la aplicación de la norma general, al señalar, que como quiera la facultad sancionatoria otorgada a la Superintendencia no había sido contemplada en norma especial era procedente la aplicación de lo dispuesto sobre el particular en el C.P.A.C.A, posición esta que también comparte esta Colegiatura; sin embargo, es preciso señalar, que también existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición especial que contempla el mismo terminado de caducidad establecido en la citada norma.

Es así como el Decreto 3366 de 2003, "Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos", en su artículo 6 dispuso: “Artículo 6o. Caducidad. La imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción.” Igualmente, en relación en relación con el tema en comento, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto 1632 del 25 de mayo de 2005, C.P Enrique José Arboleda Perdomo, hizo las siguientes precisiones: "De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, dentro los tres (3) años siguientes a la comisión de la infracción, previstos por el legislador como término de caducidad de la facultad sancionadora, la administración deberá proferir, notificar y agotar la vía gubernativa, del acto administrativo que impone una sanción. En consecuencia, si el término previsto en el citado artículo ha transcurrido sin que se haya dictado y ejecutoriado el acto que le ponga fin a la actuación administrativa correspondiente, la administración habrá perdido competencia para pronunciarse al respecto.

Si la administración consideró interrumpidos los términos de caducidad con la notificación de la resolución de apertura de la investigación en las acotaciones administrativas sobre infracciones a las normas de transporte iniciadas en vigencia de los decretos 1556 y 1557 de Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 1998, y dejó transcurrir los tres (3) años señalados en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, sin contar con una decisión ejecutoriada, deberá concluir su actuación. Esto implica declarar la caducidad de oficio o a petición de parte, para lo cual, contará el tiempo transcurrido a partir de la comisión de la falta.

El mismo término de caducidad de la acción opera respecto de las investigaciones que se adelantan con base en el decreto 3366 de 2003. En relación con las investigaciones iniciadas en vigencia del decreto 1927 de 1991, en las cuales, la administración dejó vencer el término de caducidad” Como se observa, además de lo contemplado en la Ley 1437 de 2011, la norma especial, en relación a las sanciones impuestas por infringir las normas de trasporte público terrestre, también contempló el término de caducidad de la facultad sancionatoria en 3 años.

Ahora bien, alega la apoderada recurrente que en el sub examine debió aplicarse el termino prescriptivo de seis (6) meses contemplado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito, posición esta que no es de recibo para la Sala, pues la citada disposición en su artículo 131, señala de manera taxativa las infracciones y las sanciones por incumplimiento a las normas de tránsito, sin que en ellas se encuentre contemplada la sanción que es objeto de debate, por ende mal podría aplicarse el termino caducidad estipulado en dicha preceptiva, pues, se itera, este solo puede operar respecto de las sanciones e infracciones contempladas en el citado artículo 131.

Aunado a lo anterior, las infracciones y sanciones contempladas en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, recaen sobre los conductores o propietarios de vehículos en general, sin que en momento alguno ellas vayan dirigidas de manera exclusiva para quienes prestan el servicio público terrestre automotor, pues estos se encuentran regulados por el Decreto 3366 de 200316, norma esta que como se indicó, contempla un término de caducidad de 3 años, y al cual debe sujetarse la demandante por tratarse de una Cooperativa que presta el servicio de transporte publico automotor.

Precisado lo anterior, se encuentra acreditado en el proceso, que la entidad accionada tuvo conocimiento de los hechos que originaron la infracción el 11 de diciembre de 2013, con ocasión del informe de vista de inspección realizado por la Supertransportes, por lo que la imposición de la sanción y su correspondiente notificación debió surtirse dentro de los tres (3) años siguientes, es decir, el plazo fenecía el 11 de diciembre de 2016, y como quiera que el acto administrativo que sancionó a Cootrasntol fue expedido el 16 de noviembre de 2015 y notificado el 30 de noviembre de la misma anualidad, es evidente que no operó la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria. 4.1.2 De la atipicidad de la conducta sancionada.

En los actos administrativos objeto de reproche judicial, se sancionó a la Cooperativa de Transportadores del Tolima – Cootranstol Ltda., por trasgredir los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996, relacionados con el no recaudo de los recursos correspondientes al fondo de reposición de los vehículos correspondientes a la modalidad de transportes Mixto.

Sobre el particular, aseguró la defensa de la parte actora que dicha conducta no se encontraba tipificada, pues indicó que al comparar los hechos imputados con las aludidas disposiciones normativas, se observaba una evidente falta de 16 Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos", Rad.

No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE adecuación típica y que, además, dichas normas no constituían ninguna infracción, como erradamente lo consideró el Juez de infancia. Previó a adentrarnos en el estudio del cargo imputado a la accionada, es menester para este Colectivo hacer algunas precisiones relacionadas con el principio de tipicidad en materia sancionatoria.

Como lo ha señalado el máximo Órgano Constitucional, el principio de tipicidad integra el principio de legalidad y hace alusión, a la determinación previa y precisa de infracciones, penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades administrativas en ejercicio del poder punitivo estatal; en tal sentido, en el derecho sancionador, tanto las conductas como las sanciones deben estar descritas y predeterminadas en una norma previa, y además deben contar con un fundamento legal que las contemple.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, ha señalado: “Debido a las finalidades propias que persigue, y a su relación con los poderes de gestión de la Administración, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.

En esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible también una flexibilización razonable de la descripción típica17.

En la misma línea, nuestro Superior Jerárquico, ha sostenido: “Con base en el precedente citado, la observancia del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador exige lo siguiente: i) Que el señalamiento de la infracción y la sanción sea hecho directamente por el Legislador (lex scripta). El Legislador debe agotar la descripción precisa de la infracción o conducta prohibida, aunque de manera excepcional-dado el carácter técnico o cambiante de la regulación de cierto sector específico de la economía-, se ha aceptado la flexibilización de ese principio mediante la utilización del instrumento de las normas en “blanco” o normas de remisión. Los tipos autónomos son ―autosuficientes en cuanto permiten adecuación directa e inmediata, de tal manera que el intérprete encuentra en ellos todo lo que necesita para su completo entendimiento y adecuación. Los tipos en ―blanco, en cambio ―carecen de esa integralidad, pues su principal característica es la de tipificar una conducta que no aparece completamente descrita en cuanto el legislador se remite al mismo y otros ordenamientos jurídicos para actualizarla y concretarla. 17 sentencias C-530 de 2003 y C-406 de 2004.

Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (…)”. Y en relación con la flexibilización de la tipicidad, y previo análisis de un cumulo de providencias de la Corte Constitucional, en la misma sentencia concluyó la Alta Corporación: En consecuencia, la “flexibilización” del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador lleva a la aceptación de instrumentos como las ―normas en blanco, conceptos jurídicos indeterminados y normas de remisión que pueden ser legales o reglamentarias -dado el carácter técnico o cambiante de la regulación de cierto sector específico de la economía-, por lo que la Sala debe analizar la forma como los decretos reglamentarios pueden ser el medio para que las infracciones administrativas cumplan el requisito de ser ―determinables y, en tal medida, se observe el principio de tipicidad del derecho administrativo sancionatorio”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, es claro que el derecho administrativo sancionador consolida la llamada flexibilización del principio de tipicidad, en la medida que admite para la adecuación de las infracciones y las sanciones, la utilización de instrumentos como las normas o tipos en blanco, conceptos jurídicos y normas de remisión. Establecido lo anterior, resulta del caso establecer, si efectivamente la conducta sancionada por la Supertransportes se encuentra debidamente tipificada, o si, por el contrario, la misma adolece de tal presupuesto.

La Ley 105 de 199318, en sus artículos 6 dispuso: “ARTÍCULO 6.- Modificado por el art. 2, Ley 276 de 1996. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecidas por ellas.

La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil. Las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil.

Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte. (…)”. 18 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y en el artículo 7 ibidem, señala: “ARTÍCULO 7o. PROGRAMA DE REPOSICIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR. Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilará los programas de reposición.

PARÁGRAFO 2. La utilización de los recursos de reposición para fines no previstos en la presente Ley será delito de abuso de confianza y de él será responsable el administrador de los recursos.

PARÁGRAFO 3. Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta…” A su vez, el artículo 9 de la citada ley, establece que las autoridades competentes impondrán las sanciones pertinentes, de acuerdo a la normatividad que regule cada modo de transporte, indicándose en él, los sujetos que pueden ser sancionados, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los operadores de servicio de transporte; así mismo, la citada preceptiva, señala como sanciones a imponer, la amonestación, la multa, la suspensión y /o cancelación de matrículas, licencias y registros, y la inmovilización o retención de vehículos.

También se advierte que el aludido artículo, de manera expresa remite a la aplicación del artículo 44 de la Ley 336 de 199619, el cual señala: “ARTÍCULO 44.-De conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrán en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes.

ARTÍCULO 45. -La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

ARTÍCULO 46. -Modificado por el Artículo 320 del Decreto 1122 de 1999. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: a. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación; b. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio; c. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; 19 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte".

Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE d. Modificado por el art. 96, Ley 1450 de 2011. En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida, y e. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.

Conforme lo dispuesto en el trasliterado artículo 7 de la Ley 105 de 1993, se puede inferir, sin dubitación alguna, que efectivamente existe la obligación a cargo de las empresas de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto, de ofrecer a los propietarios de los vehículos programas periódicos de reposición de los mismos, programas estos que serán vigilados por las autoridades competentes; así mismo se observa, que si bien dicha preceptiva que regula la aludida obligación, no establece en el mismo texto las sanciones que se impondrán por el incumplimiento de la misma, el artículo 9 ibidem que regula lo atinente a las sanciones, ordena la remisión normativa de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 1996, señalándose en este último, como sanciones a imponer, la consistente en multa de 1 a 2000 SMLMV en los caos allí establecidos y “En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte”.

Aunado a lo anterior, el artículo 1 de la Ley 336 de 1996 dispone: “La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan” En este orden de ideas, y contrario a lo manifestado por el recurrente, la omisión endilgada y por la cual se le sancionó con multa a la entidad demandante constituye no solo una obligación, sino una conducta sancionable en los términos del artículo 7 de la Ley 105 de 1993 y del literal e) artículo 46 de Ley 336 de 1996, no siendo de recibo por ende, la falta de tipicidad de la conducta alegada en la alzada, pues como se anotó en precedencia, en el derecho administrativo sancionatorio el principio de adecuación típica goza de flexibilidad, en la medida que para la aplicación del mismo se puede acudir, entre otros a la remisión normativa, como evidentemente aconteció en el asunto sub examine.

Finalmente, se observa que el apoderado judicial de la parte actora indicó en el recurso de alzada, que las resoluciones que regulan el régimen jurídico de los Fondos de Reposición de las Empresas de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera eran inconstitucionales y que no eran de obligatorio cumplimiento por no haber sido publicadas en el diario oficial, argumentos estos que no pueden ser analizadas en esta instancia judicial, como quieran que los mismos no fueron propuestos planteados ni discutidos en el escrito de demanda; además, las actos administrativos que según el apelante son inconstitucionales, no fueron objeto de reproche judicial en el medio de control que se analiza, por ende, le está vedado este Colectivo hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues como es sabido, la jurisdicción contencioso administrativa es eminentemente rogada, por lo que le está prohibido hacer pronunciamientos diferentes a los invocados en el libelo introductorio.

Conforme al derrotero expuesto, no cabe duda para este Tribunal, que la accionante, no acreditó vicio de nulidad alguno que afecte los actos Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COOTRANSTOL LTDA Vs MINTRANSPORTE- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE administrativos enjuiciados, razón por la cual la providencia de primera instancia será confinada en su totalidad. 5.

De la condena en costas de segunda instancia El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. A su turno, la norma en cita preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación).

Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, en tanto se confirmó el fallo objeto de censura, y se acreditó actuación en instancia judicial por parte del apoderado la entidad demandada, en tanto presentó memorial, pronunciándose respecto del recurso de apelación y solicitando la confirmación del fallo de primer grado; por lo tanto, se ordena incluir como agencias en derecho el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigentes por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas em los términos señalados en la parte considerativa. Tásense por Secretaría del Juzgad gestor. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d85c99d929f21fff82c1c0a85c0348edec4b7093423d032b0dfd389afc65cc5 Documento generado en 27/09/2023 10:58:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica