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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2019-00363-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-09-21

Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación Nº.: 73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Interno: 0801-2019) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RAUL EDUARDO VARON OSPINA Demandado: Tema: NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Reajuste salarial y prestacional I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al extremo accionante.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Archivo 001, fls. 2 y s.s. CuadernoPrincipal.pdf ✓ Declarativas “PRIMERA: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10 del decreto 186 de 2014, y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de los nombrados, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y, por consiguiente, se adecuen en el entendido de que (sic) la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República, es decir, condicionándolos a una interpretación ajustada a lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Núm. Radicado Salida: S-2019-003689 del 14 de marzo de 2019, emanado por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó a mi mandante Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, (I) el reajuste de su remuneración mensual legal de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, esto es, su equiparación con aquella que percibe un Juez del Circuito de la Rama Judicial, (ii) la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido conforme al reajuste solicitado en precedencia, tanto en Rad.

No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 2 su remuneración mensual como en todas sus prestaciones sociales, prestaciones, laborales y demás emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, (iii) el reconocimiento de los efectos fiscales del acto de nombramiento, (iv) el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones salariales, sociales y laborales consecuentes de los debidos efectos del acto de nombramiento, y (v) la indexación e intereses moratorios conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.

TERCERA: Que se declare que mi poderdante Dr. RAUL EDUARO VARON OSPINA, en su calidad de Procurador Judicial I, tiene derecho al reconocimiento y pago de una remuneración mensual igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público ante quienes son delegados y ejercen sus funciones, esto es, para el año 2016, la suma de $6.873.378,oo, para el año 2017, la suma de $7.337.331,oo, para el año 2018, la suma de $7.710.801,oo, y para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de Juez del Circuito, hasta tanto desempeñen el cargo de Procurador Judicial I. CUARTA: DECLARASE que los efectos fiscales del acto de nombramiento de mi defendido Dr. RAU EDUARDO VARON OSPINA, esto es, el Decreto No. 3543 del 08 de agosto de 2016 surtieron a partir del 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión. ✓ Condenas QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIION, a reconocer y pagar a mi poderdante Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, desde el 01 de septiembre de 2016 hasta tanto desempeñe el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración mensual legal igual a la que se paga a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegada y ejerce sus funciones, esto es, para el año 2016, la suma de $6.873.378,oo, para el año 2017, la suma de $7.337.331,oo, para el año 2018, la suma de $7.710.801,oo, y para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de Juez del Circuito.

SEXTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mi representado judicial Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre la remuneración mensual pagada con base en el artículo 10 del decreto 186 de 2014, ajustada anualmente por los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, y 337 de 2018, y demás que se expidan con posterioridad, con aquella percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial establecida en el Decreto 194 de 2014, ajustada anualmente por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y subsiguientes que se profieran con la misma incidencia que da lugar a la presente reclamación. SEPTIMA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mi defendido Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre lo pagado por la Procuraduría General de la Nación y lo que resulte de incluir en la base de liquidación un salario igual al percibido por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, según montos indicados en la petición QUINTA, en todos los factores salariales y prestaciones sociales y laborales percibidas, tales como, prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan.

Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 3 OCTAVA: Como consecuencia de las anteriores, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a INCLUIR EN NOMINA y a continuar pagando al demandante mientras continúe vinculado en el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración básica mensual legal igual a la percibida por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, junto con todas sus incidencias en las prestaciones sociales, salariales y laborales.

NOVENA: Como consecuencia de la pretensión cuarta, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la entidad accionada a reconocer y pagar a mi mandante Dr, RAUL EDUARDO VARON OSPINA, el salario, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación judicial correspondiente a día 01 de septiembre de 2016. DECIMA: Asimismo, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al accionante Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, la bonificación por actividad judicial dejada de cancelar en el mes de diciembre del año 2016 por valor de $9.019.759,oo o proporcional por los cuatro (4) meses.

DECIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, las doceavas de la prima de navidad pendiente de pago en el mes de diciembre de 2016 y de la prima de servicios que se pagó en julio de 2017. DECIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedente, CONDENESE a la entidad accionada a liquidar y pagar a mi representado judicial Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar en la prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad pagadas en el año 2017.

DECIMA TERCERA: Igualmente condenar a la NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a liquidar y pagar a mi poderdante Dr. RAUL EDUARDO VARON OSPINA, las diferencias evidenciadas en los auxilios de cesantías e intereses a las cesantías e intereses consignados en los años 2017 y 2018. DECIMA CUARTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso, como lo son las vacaciones no disfrutadas ni indemnizadas respeto de los servicios del año 2016.

DECIMA QUINTA: Que se condene en costas a la entidad accionada. DECIMA SEXTA: Que se ordene a la demanda a reajustar los valores reclamados de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A. 2.- Fundamentos fácticos (Archivo 001, fls. 10 y s.s. Cuaderno Principal.pdf Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes: - Que el actor fue nombrado en periodo de prueba mediante Decreto 3543 del 08 de agosto de 2016 en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG en la procuraduría 19 judicial I delegada para asuntos de trabajo, siendo inscrito en el registro único de carrera de la entidad demandada.

Según el acto de nombramiento, el mismo producía efectos fiscales a partir de la fecha de posesión el 01 de septiembre de 2016. Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 4 - Con base en el artículo 150 num. 19, literales e) de la C.P., y lit. b) del artículo 1º de la ley 4ª de 1992, el gobierno nacional establece anualmente el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial, y en uso de dicha facultad expidió EL Decreto 186 de 2014, por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, y en su artículo 10 señaló el monto de la remuneración básica mensual que debía percibir para esa anualidad los procuradores judiciales I, esto es, la suma de $5,992.084.

Asimismo, mediante Decreto 194 de 2014, fijó el valor de la remuneración básica mensual que para esa anualidad debía recibir un juez del circuito de la Rama Judicial, esto es, la suma de $6.093.848. − Manifestó que los decretos 186 y 194 de 2014 han sido hasta la fecha los últimos que han definido expresamente el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial, y que los expedidos con posterioridad solo se han limitado a indicar el reajuste porcentual de las escalas salariales y prestacionales allí contenidas, estos son, los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.

Lo anterior debido a la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 que recayó sobre la reglamentación que se venía efectuando a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. − Señaló que los que los reajustes porcentuales decretados para los salarios y beneficios prestacionales establecidos en los decretos 186 y 194 de 2014, son los siguientes: a) para el año 2015, un 4.66%, b) para el año 2016, un 7.77%, c) para el año 2017, un 6.75%, y d) para el año 2018, un 5.09%, con los cuales, partiendo del salario fijado en los mentados decretos, es determinable la remuneración básica mensual para los cargos de procurador judicial I y de juez del circuito de la Rama Judicial. − Indicó que, considerando los incrementos anuales referenciados en precedencia, es definible clara y detalladamente las diferencias negativas existentes entre la asignación básica mensual percibida por el demandante como procurador judicial I y aquella recibida por un Juez del Circuito, funcionario ante el cual es delegado y ejerce sus funciones, a saber: Procuradores Judiciales I Jueces del Circuito Año Decreto Remuneración Mensual Legal Decreto Remuneración Mensual Legal Reajuste porcentual Diferencias existentes en el salario básico mensual 2014 0186 $5.992.084,oo 194 $6.093.848,00 2.94% $101.764 2015 1257 $6.271.315,11 1257 $6.377.821,32 4.66% $106.506.20 2016 245 $6.758.596,30 245 $6.873.378,03 7.77% $114.781,73 2017 1013 $7.214.801,55 1013 $7.337.331.05 6.75% $122.529,50 2018 1013 $7.582.034,95 1013 $7.710.801,20 5.09% $128.766,25 − Para el apoderado actor es evidente la diferencia existente entre el salario fijado para el demandante en su calidad de procurador judicial I y el señalado para los jueces del Circuito de la Rama Judicial, pues si bien el incremento porcentual para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 tuvo como base las disposiciones establecidas en los decretos 186 y 194 de 2014, es en estas últimas normas donde tiene su génesis la diferencia salarial entre ambos cargos, habida cuenta que para el año 2014, el salario fijado para los Rad.

No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 5 procuradores judiciales I fue de $5.992.084, mientras que para los jueces ante quienes actuaba el accionante fue de $6.093.848, presentándose una diferencia salarial mensual de $101.764, generándose de esta manera una reacción en cadena para los años subsiguientes. − Expresó que al momento de aplicar el porcentaje establecido por los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, para realizar el incremento salarial anual para los procuradores judiciales I y los jueces del Circuito de la Rama Judicial se observan las siguientes diferencias: para el año 2015 de $106.506,20, para el año 2016 de $114.781,73, para el año 2017 de $122.529,50, y para el año 2018 de $128.766,25. − Considera el apoderado accionante que la desventaja salarial en la remuneración mensual del actor, si bien no representa un suma exorbitante que incida en su calidad de vida al dejar de ser percibida, no es menos cierto que es una disminución en su salario que no está constitucional ni legalmente fundamentada, así como tampoco está en la obligación de soportar, dado que es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, por tanto, al realizar la sumatoria de esas diferencias mensuales, tomando como fecha de inicio el 1º de septiembre de 2016, la mengua salarial total para el año 2016 es de $459.126,92, para el año 2017 es de $1.470.354,oo, y para el año 2018 de $1.545.195, para un total de $3.474.675,92. − Agregó que la diferencia alegada no se presenta únicamente en la remuneración mensual percibida por el actor, habida cuenta que al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales y salariales, tales como prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, cotización a seguridad en pensión y demás prestaciones y emolumentos que ser puedan ver incididos, vienen siendo liquidadas con la remuneración actualmente establecida para los procuradores judiciales I, lo cual indica que éstas también se ven afectadas negativamente y, por ende, disminuidas al no ser liquidadas con un salario igual al devengado por los servidores de la Rama Judicial ante quienes ejercen sus funciones. − Enfatizó que por mandato del artículo 280 de la C.P., los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo y desempeñen sus funciones. 2.- Fundamentos legales Considera como normas violadas los arts. 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 58, 122, 209 y 280 de la Carta Política; los arts. 2º de la Ley 4ª de 1992, 172 de la ley 201 de 1995, el parágrafo 4º del decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, y 10 del C.S.T. A juicio del apoderado accionante la afectación que sufre su representado deviene de la indebida fijación de la remuneración mensual que perciben los procuradores judiciales I, dada la diferencia que se denota frente a la señalada para los jueces del Circuito, en cada uno de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de uno y otro cargo, diferencia que no solo evidencia una desventaja en la asignación básica mensual legalmente establecida, sino que además lleva consigo una mengua en todos los demás emolumentos laborales percibidos por el accionante.

Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 6 En las condiciones anteriores aseveró que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación y con infracción de las normas en que debían fundarse. Finalmente, considera que es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que los actos demandados transgreden los artículos 280 de la norma constitucional y 172 de la Ley 201 de 1995.

Indicó que los apartes de los artículos de los decretos que se solicita su inaplicación por inconstitucionales deben, conforme a los artículos 4º y 93 de la Carta Política, desaparecer del ordenamiento jurídico en cuanto prevén para el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración mensual inferior a la que corresponde a un Juez de categoría Circuito, que es el de mayor jerarquía ante el cual son delegados y ejercen sus funciones.

A juicio del togado las normas base para la Procuraduría liquidar y pagar los salarios y prestaciones a accionante, así como el acto administrativo atacado con esta demanda, que tienen como fundamentos jurídicos a dichas normas, contradicen abiertamente los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 209 de la C.P., el artículo 172 de la ley 201 de 1995, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, éste último aplicable a los agentes del ministerio Público debido a su trato igualitario que ordena la fuente superior (art. 280) y los tratados y convenios internacionales que hacen parte del ordenamiento interno. 3.

Contestación de la demanda (ver Archivo 8 contestación de la demanda Procuraduría.pdf). A través de mandatario judicial, la entidad accionada descorrió oportunamente el traslado de la demanda, señalando que la misma, en calidad de entidad nominadora, no tiene facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal tal como lo dispone la Carta Política y la Ley 4ª de 1992.

El Gobierno Nacional es el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos y las entidades que no tienen esta función, tienen la facultad de nominación y el deber de cancelar las asignaciones del presupuesto de la nómina definido por el ente competente, en este caso el Gobierno Nacional es quien anualmente determina los montos del presupuesto asignado anualmente a cada entidad para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos. Expresó que la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio con radicado S-2019-003689 del 14 de marzo de 2019, proferido dentro del radicado señaló que es pertinente precisar que durante la vigencia y aplicación de los decretos anuales que establecieron desde el año 2016 y hasta la fecha, el monto de la prima objeto de esta reclamación, “no existe lugar al reconocimiento y pago de suma alguna de dinero adicional a lo que la Entidad le ha pagado por nomina, en razón a que el peticionario, durante su vinculación laboral, ha recibido los salarios y prestaciones ajustados a los porcentajes señalados en dichos Decretos, con los cuales anualmente el Gobierno Nacional fijo el pago de la prima especial.” Indicó que al comparar los salarios devengados por el señor Raúl Eduardo Varón Ospina, con los salarios de los Procuradores Judiciales I y sus respectivos aumentos autorizados por los decretos N° 245 de 2016, N° 1013 de 2017, N° 337 de 2018, N° 991 de 2019; el accionante efectivamente recibió los salarios y Rad.

No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 7 prestaciones legales que establecen las normas vigentes para la fecha de su causación. Por otro lado, y con ocasión de la solicitud de inaplicación de los decretos citados, manifestó que esta potestad está reservada a la autoridad jurisdiccional y no a la autoridad administrativa nominadora –Procuraduría General de la Nación-, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 2000, según la cual “ no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador”.

Remembró que en sentencia No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 del 29 de abril de 2014, de la Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, se resolvió decretar la nulidad de actos administrativos relativos a disposiciones prestacionales que, sin embargo, no involucran los decretos de los cuales se solicita su inaplicación, por lo que los mismos se encuentran vigentes.

Concluyó que, para el caso sub examen, resulta de imposible aplicación la excepción de inconstitucionalidad, bajo el entendido que el verificar el contenido del acto administrativo demandado (Oficio Número Radicado de Salida S-2019- 003689 del 14 de marzo de 2019 emanado de la Procuraduría General de la Nación), no se evidencia la violación de una disposición constitucional o incluso legal, toda vez que a juicio de la Procuraduría General de la Nación, se dio aplicación a los decretos vigentes que regularon los salarios y prestaciones de los Procuradores Judiciales I, incluso que aun gozan de legalidad, pues no han sido declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, aseverando que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar toda vez que la eventual reliquidación y reajuste salarial, contraviene el ordenamiento jurídico vigente según el cual se estableció de manera clara la remuneración mensual para los Procuradores Judiciales I, y excepción innominada o genérica. 4.

La sentencia impugnada (Archivo 040 Sentencia C.ppal. 1.pdf). Lo es la proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué, en la que inaplicó por inconstitucional e ilegal el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, en cuanto fijó la remuneración mensual de los procuradores judiciales I en suma inferior a la reconocida a los Jueces del Circuito según Decreto 194 de 2014, y condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de procurador judicial I y el de Juez del Circuito desde el 01 de septiembre de 2016, y por el tiempo que el actor permanezca o haya permanecido en el cargo.

El Juzgado encontró acreditado dentro del proceso que el señor RAÚL EDUARDO VARÓN OSPINA se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, tomando posesión del mismo el día 01 de septiembre de 2016 (v. nums. 4.3.1.3 y 4.3.1.4).

Por consiguiente, señaló que, de conformidad Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 8 con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 262 de 2000, el demandante, en la calidad ya indicada, ostenta la calidad de Agente del Ministerio Público delegado ante Jueces Laborales del Circuito.

Asimismo advirtió que, de conformidad con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial, que para el caso en concreto son los Decretos 186 y 194 de 2014 modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022, se presentan las siguientes diferencias salariales entre el cargo Procurador Delegado I y el Juez Circuito: DECRETO PROCURADOR JUDICIAL I DECRETO JUEZ CIRCUITO DIFERENCIA 0186 de 2014 $ 5.992.084 0194 de 2014 $ 6.093.848 $ 101.764 1257 de 2015 $ 6.271.315 1257 de 2015 $ 6.377.821 $ 106.506 0245 de 2016 $ 6.758.596 0245 de 2016 $ 6.873.378 $ 114.782 1013 de 2017 $ 7.214.802 1013 de 2017 $ 7.337.331 $ 122.530 0337 de 2018 $ 7.582.035 0337 de 2018 $ 7.710.801 $ 128.766 0991 de 2019 $ 7.923.227 0991 de 2019 $ 8.057.787 $ 134.561 0299 de 2020 $ 8.328.896 0299 de 2020 $ 8.470.346 $ 141.450 0982 de 2021 $ 8.546.280 0982 de 2021 $ 8.691.422 $ 145.142 0456 de 2022 $ 9.166.740 0456 de 2022 $ 9.322.419 $ 155.679 Para la jueza a-quo, a la luz de las disposiciones normativas expuestas en el apartado (v.num.4.2), resulta evidente que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 186 de 2014, por el cual se fija la asignación salarial para el personal de la Procuraduría General de la Nación, en especial en lo relativo al cargo de Procurador Judicial I, desconoció lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, según el cual, los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, así como lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 201 de 1995, el cual determina que los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos que establece la Ley Estatutaria de la Justicia para los cargos de la Rama Judicial.

Por consiguiente, inaplicó el artículo 10 del Decreto 0186 de 2014, y anuló el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1110030000000 del 19 de febrero de 2019 con Radicado Salida: S-2019-003689 del 14 de marzo de 2019 expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se le resolvió negativamente la petición al demandante, y como consecuencia, condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Juez Circuito y el de Procurador Judicial I, conforme al Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022 expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación del demandante a la Procuraduría General de la Nación, esto es, desde el 01 de septiembre de 2016 y hasta que permanezca o haya permanecido en el cargo de Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

Ordenó igualmente a la entidad condenada a actualizar las sumas adeudadas en favor de la parte actora, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A. y aplicando la fórmula financiera establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En cuanto a los efectos fiscales del nombramiento del demandante en calidad de procurador judicial I, señaló la providencia que el señor RAÚL EDUARDO VARÓN OSPINA fue nombrado mediante Decreto 3543 del 18 de agosto de 2016 en Rad.

No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 9 periodo de prueba por un término de cuatro meses en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad (v.num.4.3.1.1).

Igualmente encontró acreditado que dicho señor tomó posesión del referido cargo mediante Acta de Posesión No. 053 de fecha 01 de septiembre de 2016, en la cual se estableció que la misma surtía efectos fiscales a partir del 02 de septiembre de 2016 (v.num.4.3.1.4). Para el Juzgado de instancia, si bien a través de memorando No. 014 del 12 de marzo de 2015, se comunicó a los Procuradores Regionales, Coordinadores Administrativos y Servidores de la Procuraduría General de la Nación, que todas las posesiones de nuevos funcionarios se debían realizar con efectos fiscales a parir del día hábil siguiente a la posesión, con el fin de garantizar la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación, dicha disposición desconoce abiertamente lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015, disposición que resulta ser de orden superior y en consecuencia no podía ser desconocida por una circular expedida por la Procuraduría General de la Nación. Para la entidad demandada, los efectos fiscales del nombramiento efectuado al hoy demandante en el cargo de Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, tuvieron lugar a partir del 02 de septiembre de 2016, esto es, al día siguiente al que en efecto tomó posesión del cargo.

Sin embargo, en sentir del Despacho judicial, le asiste razón al extremo demandante al solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1110030000000 del 19 de febrero de 2019 con Radicado Salida: S-2019-003689 del 14 de marzo de 2019 expedido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se le resolvió negativamente la petición al demandante, tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2016, día en que en efecto se tomó posesión del mismo, razón por la cual ordenó a la Procuraduría General de la Nación reconocer los efectos fiscales del nombramiento del señor RAÚL EDUARDO VARÓN OSPINA a partir del 01 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, reconocer, liquidar y pagar a su favor todas las prestaciones salariales y prestaciones en que haya tenido incidencia el erróneo reconocimiento de efectos fiscales del nombramiento. 5.

Fundamentos de la impugnación (Archivo 043Recur…raduría.pdf) Oportunamente a vocera judicial de la entidad demandada impugnó la sentencia de primer grado, advirtiendo que al comparar los salarios devengados por el doctor Raúl Eduardo Varón Ospina, con los salarios de los Procuradores Judiciales I y sus respectivos aumentos autorizados por los decretos N° 245 de 2016, N° 1013 de 2017, N° 337 de 2018, N° 991 de 2019, efectivamente recibió los salarios y prestaciones legales que establecen las normas vigentes para la fecha de su causación. Insistió en la improcedencia de inaplicar los decretos citados en la demanda. argumentando que en sentencia No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 del 29 de abril de 2014, de la Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, se resolvió decretar la nulidad de actos administrativos relativos a disposiciones prestacionales, que sin embargo no involucran los decretos de los cuales se solicita su inaplicación, por lo que los mismos se encuentran vigentes, razón por la cual estima que es improcedente la inaplicación solicitada como quiera que no es la Procuraduría la llamada a realizar tal procedimiento y los decretos artículo 10° del Rad.

No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 10 Decreto 186 de 2014, y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016,1013 de 2017 y 337 de 2018, se presumen ajustados a la Constitución Política. Señaló asimismo que de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política en sus artículos 189, numeral 11, y 150, numeral 19, literal e), y la Ley 4 de 1992, compete exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, para lo cual anualmente expide los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, en los que expresamente advierte, por ejemplo, el Decreto 1043 de 2011, articulo 26: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos”, concluyendo así que la entidad debe ceñirse a las instrucciones que sobre la materia imparte el Gobierno Nacional, de ser así, su juicio de reproche no puede estar dirigido a quien ejecuta el cumplimiento del decreto, sino a quien fijó tanto el monto como los parámetros que han de tenerse en cuenta para el reconocimiento de dicho rubro.

Con respecto a la fecha de posesión del demandante como procurador judicial I, indicó que su posesión se efectuó con efectos fiscales a partir del 02 de septiembre de 2016, con el fin de garantizar la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1772 de 1994, que a su letra reza: “(…) Para los efectos del literal k del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos profesionales a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a más tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso”.

Advirtiendo que, si en gracia de discusión se admitiera la teoría de los efectos fiscales a partir de la fecha de posesión como lo pretende el accionante, por el hecho de que el acto de nombramiento de manera genérica señalara que el termino de cuatro (4) meses del periodo de prueba se contaría desde la fecha de posesión en el cargo, sería un total desacierto y desconocimiento de los procedimientos internos de la Procuraduría, pues no se trata de contabilizar el termino desde la fecha de posesión por el mero acto, sino que los efectos fiscales del nombramiento solamente se surten a partir del día siguiente para obedecer a aspectos de afiliación y cobertura del sistema de seguridad social en riesgos laborales, sin desconocer la naturaleza del acto de posesión. Agregó que, frente al caso analizado, no se encuentra, o por lo menos no se acreditó, que durante el día 01 de septiembre de 2016 el peticionario haya cumplido las funciones y deberes de Procurador Judicial I, ni haya suscrito acta de compromiso de metas de desempeño ni su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en la Resolución 423 de noviembre de 2005.

III. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 13 de marzo del discurriente año1 se admitió el recurso de alzada propuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, y como quiera que las partes no se pronunciaron frente al recurso propuesto, no solicitaron pruebas en segunda instancia, ni presentaron alegaciones de cierre, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de 1 Ver archivo 61.

Recurso de Apelación.pdf Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 11 segundo grado el 24 de abril próximo pasado2, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 247 numeral 4º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante que se inaplique por INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de los nombrados, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y, por consiguiente, se adecuen en el entendido que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República.

Igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Núm. Radicado Salida: S-2019-003689 del 14 de marzo de 2019, emanado por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó al señor RAUL EDUARDO VARON OSPIN, (I) el reajuste de su remuneración mensual legal de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, esto es, su equiparación con aquella que percibe un Juez del Circuito de la Rama Judicial, (ii) la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido conforme al reajuste solicitado en precedencia, tanto en su remuneración mensual como en todas sus prestaciones sociales, prestaciones, laborales y demás emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, (iii) el reconocimiento de los efectos fiscales del acto de nombramiento, (iv) el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones salariales, sociales y laborales consecuentes de los debidos efectos del acto de nombramiento, y (v) la indexación e intereses moratorios conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente solicita que se declare que RAUL EDUARO VARON OSPINA, en su calidad de Procurador Judicial I, tiene derecho al reconocimiento y pago de una remuneración mensual igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público ante quienes son delegados y ejercen sus funciones, esto es, para el año 2016, la suma de $6.873.378,oo, para el año 2017, la suma de $7.337.331,oo, para el año 2018, la suma de $7.710.801,oo, y para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de Juez del Circuito, hasta tanto desempeñen el cargo de Procurador Judicial I. 1.

Competencia. Está radicada en esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., por tratarse de la apelación de sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué. 2. Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si es procedente 2 Ver archivo 65, constancia secretarial.pdf Rad.

No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 12 inaplicar por inconstitucionales e ilegales los decretos 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada para los procuradores judiciales I, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados por el actor y, si como lo dispuso la jueza a quo, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una remuneración mensual igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público ante quienes son delegados y ejercen sus funciones. 3.

Marco Legal y jurisprudencial El artículo 280 de la Constitución indica: “Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. Por su parte, el artículo 172 de la Ley 201 de 1995, por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, dispone que los Agentes del Ministerio Público tendrán, entre otros, los mismos derechos que se establezcan en la Ley Estatutaria de la Justicia para los cargos de la Rama Judicial, así: “ARTÍCULO 172.

Derechos. Los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.” (Énfasis de la Sala). Por expreso mandato constitucional, desarrollado por la Ley 201 de 1995 es posible concluir que los agentes del Ministerio Público tienen derecho a devengar igual remuneración a la percibida por los jueces y magistrados ante quienes se encuentren delegados para ejercer su cargo.

Cabe destacar que a través del artículo 12 de la Resolución 017 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Resolución No. 283 de 2007, se delegaron en la Procuraduría Delegada para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, las funciones y competencias de intervención judicial en procesos laborales establecidas en los artículos 28 y 33 del Decreto 262 del 2000.

Por su parte, los artículos 28 y 33 de la Ley 262 de 2000 disponen que los procuradores delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, así: “ARTÍCULO 28. Funciones de intervención ante las autoridades judiciales. Los procuradores delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual ejercerán las funciones que se les asignen en la ley y en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. Los procuradores delegados podrán intervenir en el trámite especial de tutela ante cualquier autoridad judicial, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.

Adicionado inciso al Parágrafo por el Artículo 2 de la Ley 1367 de 2009. Los Procuradores Delegados que intervengan como agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán igualmente adelantar los procesos de conciliación en lo Contencioso Administrativo por asignación especial Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 13 del Procurador General de la Nación cuando lo amerite el interés general, desplazando la competencia que corresponda a los procuradores judiciales.” (…) “ARTÍCULO 33.

Funciones de intervención judicial en procesos laborales. Los procuradores delegados ejercen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos laborales: 1. Como Ministerio Público ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos, de los trabajadores o pensionados o de las minorías étnicas. 2.

Presentar recursos de casación y revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo consideren procedente. 3. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General”. De lo anterior se desprende que, los Procuradores Delegados para Asuntos de Trabajo y la Seguridad Social, ostentan la calidad de Agentes del Ministerio Público”.

De acuerdo con lo anterior, es indiscutible que los Procuradores Delegados para asuntos de Trabajo y la Seguridad Social ostentan la calidad de Agentes del Ministerio Público. Ahora bien, la H. Corte Constitucional, a través de diversas sentencias de control abstracto, ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la demanda de inconstitucionalidad del artículo 182 del D.L. 262/00, que definió el empleo de “Procurador Judicial” como un cargo de libre nombramiento y remoción. Y, si bien dichas providencias resolvieron la controversia atinente a la naturaleza jurídica de dicho cargo, la Sala se permite hacer referencia tangencial de las mismas, en cuando se deja claro que los agentes del Ministerio Público gozan de las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, razón por la cual, tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.

En efecto, uno de los cargos de inexequibilidad del D.L. 262 de 2000 que la Corte resolvió a través de la sentencia C-101 de 2013, fue precisamente el de vulneración de la regla de equiparación de derechos de los procuradores judiciales con los de magistrados y jueces ante quienes actúan, pues en concepto del demandante, la inclusión de los cargos de “procurador judicial” como de libre nombramiento y remoción, vulnera el artículo 280 de la Carta Política, considerando que tales agentes del Ministerio Público deben cumplir con las mismas calidades y tener los mismos derechos, categorías y remuneración que los funcionarios judiciales ante los quienes ejercen su labor, cuyos empleos han sido definidos como de carrera por el Legislador estatutario (L 270/96, art 130[17]).

En dicha oportunidad, recordó la Guardiana de la Constitución que en la sentencia C-146/01, aludió al mandato constitucional -CP, art 280- que dispone la extensión a los agentes del Ministerio Público de las “calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones” de los jueces y magistrados ante quienes actúan, entre ellos, el derecho a la carrera administrativa, señalando que dicha providencia hizo a su vez referencia a la sentencia C-245 de 1995, que había declarado la inexequilidad del parágrafo del artículo 4º de la Ley 27 de 1992, que establecía que Rad.

No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 14 los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tendrían el mismo período de los funcionarios ante los que actuaban. En relación con el artículo 280 de la Constitución, citó el fallo precedente, así: “el alcance del art. 280 no puede ser otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses públicos o sociales, que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales”.

Así, la Corte reiteró el alcance del artículo 280 Constitucional, encontrando que de la colaboración activa de los agentes del Procurador con la administración de justicia se deriva la equiparación de éstos, en las calidades y derechos, con los funcionarios judiciales ante quienes actúan. En aquella oportunidad, la Corte fijó un límite preciso a la regla de equiparación entre delegados y agentes del ministerio público con dichos funcionarios judiciales, aclarando que “la interpretación de dicha norma no puede extenderse hasta el extremo de otorgarles un período fijo para el ejercicio del cargo pues, ello no surge expresamente de ella y, además, los períodos que la Constitución consagra para algunos funcionarios constituyen una garantía institucional, objetiva, antes que un derecho subjetivo o meramente individual con respecto a quien desempeña el cargo”.

(Subraya fuera del texto original). En síntesis, la sentencia C-146/01 concluyó que el artículo 280 no podía entenderse como otorgando a los agentes del Ministerio Público el derecho o garantía para gozar de un período fijo en el ejercicio del cargo, tal como está previsto para determinadas autoridades judiciales. Al adoptar otra decisión frente al parágrafo del artículo 180 del Decreto 262/01, la Corte, en la misma sentencia C-146/01, dispuso la equiparación de los servidores de la PGN que desempeñen por encargo[18] funciones de agente del Ministerio Público, con la remuneración de los jueces o magistrados ante quienes actúen.

En la sentencia C-146/01, la Corte concluyó que para quien por un tiempo determinado -asimilado a encargo- asuma plenamente las funciones de agente del Ministerio Público, “la remuneración sí debe ser la del juez o magistrado ante quien actúe o la del empleo que desempeñe con el carácter de encargo y durante el tiempo que éste dure”.

En este caso, reconoció la equiparación, en materia de remuneración, entre los agentes del Ministerio Público y las autoridades judiciales ante quienes actúan. En síntesis, la Corte en la sentencia C-146 de 2001 tomó en consideración el artículo 280 de la Constitución, solamente para: (i) restringir su alcance, de modo que no se entendiera que extendía los períodos de los jueces y magistrados a los agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos -inexequible-; y (ii) reafirmar que unos y otros -agentes del Ministerio Público y autoridades judiciales- deben recibir el mismo trato, en la circunstancia normativa prevista, respecto de la remuneración a la que tienen derecho.

En suma, concluyó la Corte que el artículo 280 Constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 15 Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”.

Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados al régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones. 4.

El asunto sub examen 4.1 Prueba documental alegada Al proceso se aportó la siguiente prueba documental: • Derecho de petición radicado el día 05 de febrero de 2019, mediante el cual el demandante, actuando a través de apoderado solicita a la Procuraduría General de la Nación, se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte” contenida en el artículo 10º del Decreto 186 de 2014, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y, se adecuen en el entendido que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República y el reconocimiento de los efectos fiscales del nombramiento a partir del 01 de septiembre de 2016, fecha en que tomó posesión del cargo.3 • Oficio No. 111003000000 del 19 de febrero de 2019 proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual la entidad demandada resuelve de manera desfavorable la anterior solicitud.4 • Decreto 3543 del 18 de agosto de 2016, mediante el cual se nombra al señor RAÚL EDUARDO VARÓN OSPINA en periodo de prueba por un término de cuatro (4) meses en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad, señalando que el periodo de prueba se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo. 5 • Acta de posesión No. 053 de fecha 01 de septiembre de 2016, acreditando que el señor RAÚL EDUARDO VARÓN OSPINA tomó posesión del cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 19 Judicial I 3 Folios 24 a 34 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal” y Folios 10 a 19 del archivo denominado “005AntecedentesAdministrativos” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 4 Folios 35 a 39 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal” y 3 a 6 del archivo denominado “005AntecedentesAdministrativos” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 5 Folios 40 a 41 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal” y Folios 22 a 23 del archivo denominado “005AntecedentesAdministrativos” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital.

Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 16 para asuntos del Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad, consignando que la misma surtía efectos fiscales a partir del 02 de septiembre de 2016.6 • Certificación No. 2017-159 expedida por el Jefe de la Oficina de Selección Carrera de la FGN, de fecha 16 de mayo de 2017, dando cuenta que el señor Raúl Eduardo Varón Ospina participó en la convocatoria No. 012-2015 para proveer el empleo de Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, que haciendo uso de la lista de elegibles y con fundamento en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 se nombró en dicho cargo y tomó posesión del mismo el día 01 de septiembre de 2016 con efectos fiscales a partir del 02 de septiembre del mismo año.7 • Certificación No. 9918 del 15 de febrero de 2019 expedida por el jefe de la División de Gestión Humana de la PGN, mediante la cual se especifican los salarios mensuales devengados por el aquí demandante desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 30 de enero de 2019 y la Bonificación Judicial y demás prestaciones sociales percibidas entre 2017 y 2018.8 • Constancia de fecha 06 de febrero de 2019 expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la PGN, mediante la cual se certifican las sumas liquidadas y consignadas a favor del demandante por concepto de cesantías durante los años 2016, 2017 y 2018.9 • Oficio S/N de fecha 14 de febrero de 2019 suscrito por el Jefe de la División de Gestión Humana de la PGN, mediante el cual se informa al accionante que los competentes para tomar posesión de los Procuradores Judiciales I y II, son los respectivos Procuradores Regionales.10 • Requisitos y competencias funcionales del cargo de Procurador Regional.11 • Constancia de fecha 25 de febrero de 2019 suscrita por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se certifica que el demandante se encuentra vinculado a la Entidad desde el día 02 de septiembre de 2016 y en la actualidad ocupa el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ- EG en la Procuraduría 19 Judicial I para el Trabajo y la Seguridad Social con sede en la ciudad de Ibagué.12 • Correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2016, mediante el cual la PGN remite al demandante los documentos correspondientes a su nombramiento.13 6 Folio 42 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal” y Folio 24 del archivo denominado “005AntecedentesAdministrativos”de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 7 Folio 43 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 8 Folios 45 a 46 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 9 Folio 47 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 10 Folio 51 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 11 Folios 52 a 54 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 12 Folios9 del archivo denominado “005AntecedentesAdministrativos” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 13 Folio 25 del archivo denominado “005AntecedentesAdministrativos” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital.

Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 17 • Memorando No. 014 del 12 de marzo de 2015, a través del cual se comunica a los Procuradores Regionales, Coordinadores Administrativos y Servidores de la Procuraduría General de la Nación, la actualización en los procedimientos en la Gestión del Talento Humano, en donde se establece que “Todas las posesiones de nuevos funcionarios se deben realizar con efectos fiscales a partir del día hábil siguiente a la posesión, con el fin de garantizar la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1772 de 1994”.14 4.2 Análisis sustancial El demandante solicita inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10 del decreto 186 de 2014, y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de los nombrados, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y, por consiguiente, se adecuen señalando que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República, es decir, condicionándolos a una interpretación ajustada a lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia.

Igualmente depreca invalidar el acto administrativo contenido en el oficio Núm. Radicado Salida: S-2019-003689 del 14 de marzo de 2019, emanado por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó al accionante el reajuste de su remuneración mensual legal de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, esto es, su equiparación con aquella que percibe un Juez del Circuito de la Rama Judicial, la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido conforme al reajuste solicitado en precedencia, tanto en su remuneración mensual como en todas sus prestaciones sociales, prestaciones, laborales y demás emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan el reconocimiento de los efectos fiscales del acto de nombramiento, el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones salariales, sociales y laborales consecuentes de los debidos efectos del acto de nombramiento, y la indexación e intereses moratorios conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.

Mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad inaplicó por inconstitucional e ilegal el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, en cuanto fijó la remuneración mensual de los procuradores judiciales I en suma inferior a la reconocida a los Jueces del Circuito según Decreto 194 de 2014, y condenó a la demandada a reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de procurador judicial I y el de Juez del Circuito desde el 01 de septiembre de 2016, y por el tiempo que el actor permanezca o haya permanecido en el cargo.

Las anteriores determinaciones fueron adoptadas por el Juzgado de conocimiento al encontrar acreditado dentro del proceso que el demandante RAÚL EDUARDO VARÓN OSPINA se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Procurador 14 Folios 1 a 4 del archivo denominado “006AnexoContestacionDemanda” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital.

Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 18 Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, de cuyo empleo tomó posesión del mismo el día 01 de septiembre de 2016.

Por consiguiente, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 262 de 2000, el demandante, en la calidad ya indicada, ostenta la calidad de Agente del Ministerio Público delegado ante Jueces Laborales del Circuito, y que conformidad con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial, se presentan diferencias salariales entre el cargo Procurador Delegado I y el Juez Circuito, razón por la cual condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Juez Circuito y el de Procurador Judicial I, debidamente indexadas, conforme al Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022 expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación del demandante a la Procuraduría General de la Nación, desde el 01 de septiembre de 2016 y hasta que permanezca o haya permanecido en el cargo de Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

Inconforme con la anterior decisión, la vocera judicial de la entidad demandada impugnó la sentencia de primer grado, advirtiendo que al comparar los salarios devengados por el actor Raúl Eduardo Varón Ospina, con los de los Procuradores Judiciales I y sus respectivos aumentos autorizados por los decretos N° 245 de 2016, N° 1013 de 2017, N° 337 de 2018, N° 991 de 2019, advierte que efectivamente recibió los salarios y prestaciones legales que establecen las normas vigentes para la fecha de su causación. Expresó que no es procedente inaplicar los decretos citados en la demanda, argumentando que en sentencia No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 del 29 de abril de 2014, de la Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, se resolvió decretar la nulidad de actos administrativos relativos a disposiciones prestacionales, que sin embargo no involucraron los decretos de los cuales se solicita su inaplicación, por lo que los mismos se encuentran vigentes, razón por la cual estima que no hay lagar a la inaplicación solicitada como quiera que no es la Procuraduría la llamada a realizar tal procedimiento y el artículo 10° del Decreto 186 de 2014, y los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016,1013 de 2017 y 337 de 2018, se presumen ajustados a la Constitución Política.

Señaló asimismo que de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política en sus artículos 189, numeral 11, y 150, numeral 19, literal e), y la Ley 4 de 1992, compete exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, para lo cual anualmente expide los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, en los que expresamente advierte, por ejemplo, el Decreto 1043 de 2011, articulo 26 que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos”. 4.2.1.

La inaplicación de la ley por la excepción de inconstitucionalidad El art. 4 de la Constitución estableció la primacía de ésta sobre cualquier otra norma; incluso en la segunda parte de este artículo, en el inciso 1, se permite la Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 19 inaplicabilidad de la norma cuando sea contraria a la Constitución. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha manifestó acerca de dicha facultad y su ejercicio a solicitud de parte o de manera oficiosa, ésta última la contempló en la Sentencia T-424 de 2018.

El mencionado artículo Superior consagró: “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Mediante las sentencias T-808 de 2007 y T-424 de 2018, la Corte se manifestó respecto a esta facultad cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: ¨(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales¨. Este último punto en concordancia con la Sentencia T-681 de 2016. La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto interpartes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. De otra parte, el artículo 148 del CPACA consagra el control de legalidad por vía de excepción, señalando que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

Agrega la referida disposición que la decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.» Sobre la excepción de inconstitucionalidad, y su alcance El H. Consejo de Estado recuerda características de la inaplicación de una norma por inconstitucionalidad, reiterando lo señalado en una sentencia del 28 de octubre del 2010 (Rad. 19980054501), según la cual, las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares, salvo norma expresa en contrario y cuando de manera palmaria ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales.

Por ello, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta, que ordena que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Así mismo, el alto tribunal recordó que para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo debe preservarse la presunción de constitucionalidad.

Esta puede desvirtuarse mediante el ejercicio de las competencias de control constitucional y haciendo prevalecer los preceptos Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 20 fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles (C.P. María Elizabeth García González).

En el caso sub examine es preciso señalar que el incremento salarial anual de los procuradores judiciales I y Jueces del Circuito ha sido regulado a través de los siguientes decretos expedidos por el Gobierno Nacional: a) Decreto No. 186 de 2014, que estableció la remuneración mensual de los citados servidores a partir del 1º de enero de 2014, así: “Artículo 10.

A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.

Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013”. b) Decreto No. 194 de 2014, mediante el cual se estableció la remuneración mensual de los Jueces Circuito a partir del 1º de enero de 2014, así: “Artículo 4º.

A partir del 1º de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: Denominación del cargo Remuneración mensual Juez del Circuito Juez del Circuito $6.093.848 c) Decreto No. 1257 de 2015, mediante el cual se modifican los Decretos 186 y 194 de 2014, y se reajustan a partir del 1º de enero de 2015, en un 4.66% las escalas salariales que regulan la remuneración y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014. d) Decreto No. 245 de 2016, mediante el cual se modifica el Decreto No. 1257 de 2015 y se reajustan a partir del 1º de enero de 2016, en un 7.77% las escalas salariales que regulan la remuneración y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014. e) Decreto No. 1013 de 2017, mediante el cual, se modifica el Decreto No. 245 de 2016 y se reajustan a partir del 1º de enero de 2017, en un 6.75% las escalas salariales que regulan la remuneración y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014.

Verificados los reajustes anuales en la remuneración para los cargos de Procuradores Judiciales I y Jueces del Circuito, la Sala llega a la conclusión de que efectivamente existen diferencias en la remuneración salarial en uno y otro cargo, circunstancia que sin temor a hesitación permite concluir que las disposiciones que Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 21 consagran tales incrementos en la asignación salarial de uno y otra servidor público resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 280 de la Constitución Política, según la cual, “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”, y 172 de la Ley 201 de 1995, en cuanto señala que “Los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial”.

Tales diferencias se pueden apreciar en el siguiente cuadro comparativo: Procuradores Judiciales I Jueces del Circuito Año Decreto Remuneración Mensual Legal Decreto Remuneración Mensual Legal Diferencias existentes en el salario básico mensual 2014 0186 $5.992.084,oo 194/2014 $6.093.848,00 $101.764 2015 1257 $6.271.315,11 1257/2015 $6.377.821,32 $106.506.20 2016 0245 $6.758.596,30 245/2016 $6.873.378,03 $114.781,73 2017 1013 $7.214.801,55 1013/2017 $7.337.331.05 $122.529,50 2018 0337 $7.582.034,95 0337/2018 $7.710.801,20 $128.766,00 2019 0991 $7.923.227,oo 0991/2019 $8.057.787.oo $134.561,oo 2020 0299 $8.328.896,oo 0299/2020 $8.470.346,oo $141.450,oo 2021 0982 $7.546.280,oo 0982/2021 $8.691.422,oo $145.142,oo 2022 0456 $9.166.740,oo 0456/2022 $9.322.419,oo $155.679,oo Si bien pudiera afirmarse que acertó la Jueza de instancia al inaplicar parcialmente por inconstitucional e ilegal el artículo 10 del Decreto No. 186 de 2014, en cuanto fijó la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I en suma inferior a la reconocida a través del Decreto 194 de 2014 para los Jueces del Circuito, la Sala considera sin embargo que la igualdad de remuneración a la que hace referencia el artículo 280 Superior debe examinarse a la luz de todo lo percibido por estos servidores por concepto de “retribución” por la prestación de sus servicios personales durante un periodo de tiempo determinado y no solo a la luz de su ingreso básico mensual.

De acuerdo con la legislación vigente, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I es la siguiente: Año Decreto Aumento en porcentaje Sueldo y Gastos de representac ión Prima especial 30% Remuneración mensual Bonificació n mensual D. 383/2013, modificado por D. 1269/2015 TOTAL MENSUAL D. 186/14 $4.194.459 $1.797.625 $5.992.084 D. 1257/2015 4.66% $4.389.921 $1.881.395 $6.271.315 D. 245/|16 7.77% $4.731.017 $2.027.579 $6.758.596 $2.358.398 $9.116.995 D. 1013/17 6.75% $5.050.361 $2.164.440 $7.214.802 $2.914.763 $10.129.565 D. 337/18 5.09% $5.307.424 $2.274.610 $7.582.035 $3.438.290 $11.020.325 D. 991/2019 4.5% $5.946.259 $2.276.968 $7.923.227 $3.547.628 $11.470.854 2020 $7.923.226 $2.376.968 $10.300.194 $3.547.628 $13.847.822 Lo anterior porque los procuradores judiciales I devengan una bonificación por actividad judicial creada por el Decreto 3131 y 3382 de 2005, pagadera Rad.

No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 22 semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan los empleos a que se refiere en su artículo 1o.

Para el cargo de Juez de Circuito dicha bonificación es de $12.233.577, la cual es percibida también por los procuradores judiciales I en cuantía de $13.298.495 a partir del 1o de enero de 1992, valor superior al devengado por los jueces del circuito. Por consiguiente, si bien la sentencia impugnada refleja diferencias en la “retribución salarial” percibida por los jueces de Circuito y los procuradores judiciales I, el análisis sobre la legalidad de los actos acusados no debe limitarse exclusivamente al tema salarial, esto es, la asignación salarial percibida por uno y otro servidor público, pues es evidente que en el concepto de “retribución”, debe involucrarse todo conceto tato salarial como prestacional destinado a retribuir la prestación de los servicios, tanto en su naturaleza como en su cuantía, de suerte que el valor percibido debe ser igual en uno y otro aspecto.

Si bien en el presente asunto no se trajo al expediente ninguna certificación relativa al salario que devenga un Juez del Circuito para efectos de comparar con exactitud si efectivamente existen variaciones en el salario con respecto a los procuradores judiciales, la Sala considera pertinente CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación, limitando los alcances de la sentencia de primer grado en el sentido de invalidar el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1110030000000 del 19 de febrero de 2019 con Radicado Salida: S-2019-003689 del 14 de marzo de 2019 expedido por la entidad accionada, que negó al demandante la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y el de Juez Circuito, solamente en el evento de establecer que el monto de lo percibido por el demandante durante todo el tiempo de vinculación laboral a la Procuraduría General de la Nación ha sido inferior a lo pagado por todo concepto y en ese mismo tiempo por un Juez de Circuito, pues solo bajo esa circunstancia sería posible sostener que al demandante no se le ha “retribuido salarialmente” como su cargo como procurador judicial a partir de la fecha de su vinculación como procurador judicial I, desde el 01 de septiembre de 2016 y hasta la fecha que permanezca o haya permanecido en dicho cargo.

Finalmente, el apoderado del extremo accionante solicitó declarar que los efectos fiscales del acto de nombramiento de su representado, el Decreto No. 3543 del 08 de agosto de 2016 surtieron a partir del 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión, y del día siguiente. Según lo sostiene la recurrente la posesión del demandante como procurador judicial I se efectuó con efectos fiscales a partir del 02 de septiembre de 2016, con el fin de garantizar la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1772 de 1994, que a su letra reza: “(…) Para los efectos del literal k del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos profesionales a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a más tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso”.

Advirtió que, si en gracia de discusión se admitiera la teoría de los efectos fiscales a partir de la fecha de posesión como lo pretende el accionante, por el hecho de que el acto de nombramiento de manera genérica señalara que el termino de cuatro Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 23 (4) meses del periodo de prueba se contaría desde la fecha de posesión en el cargo, sería un total desacierto y desconocimiento de los procedimientos internos de la Procuraduría, pues no se trata de contabilizar el termino desde la fecha de posesión por el mero acto, sino que los efectos fiscales del nombramiento solamente se surten a partir del día siguiente de la posesión para obedecer a aspectos de afiliación y cobertura del sistema de seguridad social en riesgos laborales, sin desconocer la naturaleza del acto de posesión. Enfatizó que, frente al caso analizado no se acreditó, que durante el día 01 de septiembre de 2016 el peticionario hubiera cumplido las funciones y deberes de Procurador Judicial I, ni suscrita acta de compromiso de metas de desempeño ni su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en la Resolución 423 de noviembre de 2005.

Lo primero que debe indicarse es que el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del sistema General de Riesgos Profesionales” estableció en el artículo 4 literal k) que “la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación, cuyo decreto a su vez fue reglamentado por el Decreto 1772 de 1994, “Por el cual se reglamenta la afiliación y cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales”, y que invoca la apoderada recurrente como sustento legal para negar los efectos fiscales de la posesión del accionante como procurador judicial I el día 2 de septiembre de 2016, y no el día anterior, fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto 326 de 1996, vale decir, que el argumento de la Procuraduría carece de fundamento legal en tal sentido.

Pero además, lo que el ordenamiento reglamentado determina en su versión es que la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación, y no que la posesión del servidor público tenga efectos legales a partir del día siguiente a su posesión, como lo alega la vocera judicial de la Procuraduría. Por consiguiente, si el sustento legal que invoca la entidad demandada es el contenido en el memorando No. 014 del 12 de marzo de 2015, en el que comunicó a los Procuradores Regionales, Coordinadores Administrativos y Servidores de la Procuraduría General de la Nación, que todas las posesiones de nuevos funcionarios se debían realizar con efectos fiscales a parir del día hábil siguiente a la posesión, con el fin de garantizar la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación, debe entenderse entonces que una cosa son los efectos fiscales del acto de posesión del servidor público para efectos estrictamente laborales, y otro bien distinta la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales, que nada tienen que ver con los efectos legales que en materia salarial y prestacional reclama el demandante a partir del día en que tomó posesión del cargo para el cual fue designado.

Dicho de otra manera, si la persona nominada para desempeñar un cargo público toma posesión del mismo en una fecha determinada, a partir de la misma adquiere para todos los efectos legales su condición de servidor público, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan, cosa distinta es que la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales se inicie al día siguiente de la afiliación, no de su posesión como lo interpreta la apoderada recurrente.

Adicionalmente aprecia que la propia recurrente acepta implícitamente la validez de la posesión del demandante, con efectos fiscales a partir del1o de septiembre de 2015, a condición de haber acreditado que durante ese día hubiera cumplido las funciones y deberes de Procurador Judicial I, pues tampoco suscribió acta de compromiso de metas de desempeño, ni su cumplimiento, de conformidad con lo Rad.

No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 24 establecido en la Resolución 423 de noviembre de 2005, posición ambivalente que resulta desfasada y alejada del ordenamiento jurídico. Por las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, sobre este aspecto puntual de la impugnación, la sentencia recurrida igualmente será confirmada por las razones que anteceden. 5.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionante hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de noviembre de 2022, la cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR el ordenamiento 2o de la sentencia, en el sentido de invalidar el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1110030000000 del 19 de febrero de 2019 con Radicado Salida: S-2019- 003689 del 14 de marzo de 2019 expedido por la entidad accionada, que negó al demandante la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y el de Juez Circuito, únicamente en el evento de establecer que el monto de lo percibido por el demandante durante todo el tiempo de vinculación laboral a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial i ha sido inferior a lo pagado por todo concepto y en ese mismo tiempo a un Juez de Circuito, a partir del día de su vinculación como procurador judicial I, desde el 01 de septiembre de 2016 y hasta la fecha que permanezca o haya permanecido en dicho cargo”.

Rad. No.73001-33-33-0070-2019-00363-01 (Int. 2023/00040) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAUL EDUARDO VARON OSPINA Vs NACION-PROCURADURIA GENERAL 25 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada”

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a187edf04e9d8b488794613f6e1f3eb12b7989f325f117e4a1e2a99d951dd1a5 Documento generado en 27/09/2023 10:58:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica