REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: Reparación Directa Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS Tema: Muerte trabajador túnel OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 11 de mayo de 2020, mediante el cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial, los señores CARLOS ENRIQUE MARIN, NUBIA VANEGAS MARTINEZ, VICTOR ALEXIS MATIN VANEGAS, ORLANDO MARIN SAAVEDRA, JENNY PAOLA MARIN VANEGAS, CALOS ARLEY MARIN VANEGAS, JUAN CARLOS MARIN Y OTROS, ejercitan el medio de control de REPARACION DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra NACIÒN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-, LA UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A, CITUS LTDA, a fin de que se declaren las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA.- DECLARESE el indicio grave contra INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), al tenor del ARTICULO 22 de la ley 640 de 2001.
SEGUNDA.- DECLARESE que LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS ( INVIAS), LA UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO- CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A, CITUS LIDA Y CONSTRUIRTE LIDA., son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados a los convocantes CARLOS ENRIQUE MARIN, NUBIA VANEGAS MARTINEZ, VICTOR ALEXIS MATIN VANEGAS, ORLANDO MARIN SAAVEDRA, JENNY PAOLA MARIN VANEGAS, CALOS ARLEY MARIN VANEGAS, JUAN CARLOS MARIN SAAVEDRA, MARTHA YOLANDA MARIN SAAVEDRA, LUZ ESTHELLA MARIN SAAVEDRA (LUZ ESTHELLA MARIN DE GOMEZ), ALEJANDRINA MARTINEZ CARDONA (ALEJANDRINA MARTINEZ DE VANEGAS), por el fallecimiento de su hijo, hermano y nieto, el hoy obitado JHON JAIRO MARIN VANEGAS ( Q.E.P.D), quien falleció el día 23 de agosto de 2011, cuando trabajaba como obrero de la constructora Carlos Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 2 Collins S.A.. en los ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DEL PROYECTO 00 CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES DEL II CENTENARIO- TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA; como consecuencia de LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE SUS CONTRATISTA, por la realización de ACTIVIDADES PELIGROSAS.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACION COLOMBIANA- MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), A LA UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENEARIO-CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS, CITUD LIDA. Y CONSTRUIRTE LTDA., a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero: ( ) Daños morales (…) Daño a la vida de relación (…) TERCERA (sic): DECLARESE que LA NACION COLOMBIANA- MINISTERIO TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), A LA UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO- CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS, CITUD LIDA.
Y CONSTRUIRTE LIDA., darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente.
HECHOS PRIMERO. El Señor JHON JAIRO MARIN VANEGAS (Q.E.P.D.), nació el día 20 de Enero de 1986 en el Municipio de Ibagué (Tolima), proveniente de un hogar humilde y conformado por sus padres CARLOS ENRIQUE MARIN y NUBIA VANEGAS MARTINEZ, y en el que igualmente vinieron hacer parte integral de esta misma familia sus hermanos VICTOR ALEXIS MARIN VANEGAS, ORLANDO MARIN SAAVEDRA, JENNY PAOLA MARIN VANEGAS, JUAN CARLOS MARIN SAAVEDRA, CARLOS ARLEY MARIN VANEGAS, MARTHA VOLANDA MARIN SAAVEDRA y LUZ ESTHELLA MARIN SAAVEDRA (LUZ ESTHELLA MARIN de GOMEZ).
SEGUNDO. - El Señor JHON JAIRO MARIN VANEGAS (Q.E.P.D.), era un miembro amado y querido por su familia, amigos y allegados, quien con su carisma y esmero ayudaba a sus padres en el cubrimiento de sus necesidades más elementales.
TERCERO. El Señor JHON JAIRO MARIN VANEGAS (Q.E.P.D.), estaba vinculado a la compañía CITUS LTDA, como Ayudante de Bomba de Lanzado, en la ejecución del contrato para los ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DEL PROYECTO "CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES DEL II CENTENARIO - TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA desde el día 24 de Noviembre de 2010, por intermedio de la modalidad de contrato por Misión prestando sus servicios a la empresa CONTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A, teniendo como remuneración o sueldo base mensual la suma de ($723.800), el señor JHON JAIRO MARIN VANEGAS (q.e.p.d.) al momento de vinculación con la empresa no contaba con conocimientos ni experiencia alguna en el desarrollo de la actividad que venía desenvolviendo.
Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 3 CUARTO.- El día 23 de agosto de 2011 a las 2:30 pm mientras el señor JHON JAIRO MARIN VANEGAS (q.e.p.d.), desarrollaba su labor en la ejecución del contrato para los ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DEL PROYECTO "CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES DEL II CENTENARIO - TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA, dentro de un túnel en el sector El Porvenir, jurisdicción de Cajamarca, se le ordenó que realizará el lanzado de concreto, en búsqueda que se evitara un derrumbe, empero, por la inexperiencia se presentó dos derrumbes que generaron la nefasta pérdida prematura del señor MARIN VANEGAS, quien ingresó al HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA inconsciente, cianótico, con frialdad generalizada y livideces insinuadas, sin signos vitales, sin pulso y sin línea en el trazado electrocardiográfico, al sufrir politraumatismo por aplastamiento proporcionado por la caída de gran piedra sobre si mismo, según lo registrado en la historia clínica.
QUINTO. - El día 20 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin encontrarse ánimo conciliatorio por las entidades que se presentaron. Cabe recordar que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), no se hizo presente la diligencia y no justificó dicha omisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que en el sub examine, del escrito de demanda y demás pruebas obrantes en el expediente la parte actora no logró demostrar la conducta arbitraria e injusta que se endilga a la administración, motivo por el cual aduce que se debe concluir que existe ausencia de prueba, respecto de la causación del aludido daño antijurídico cuya reparación se solicita, lo cual se traduce en que no hay posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte.
Y propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado e inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el señor Marín Vanegas, sin ningún tipo de presión y por voluntad propia, se postuló para desempeñar una labor para la cual, como lo indica su apoderado en varios apartes de la demanda, no contaba con la experiencia y preparación necesarias, pero que de igual forma aceptó y asumió las consecuencias que de tal actuar imprudente se derivan Señala, que el deceso del señor Marín Vanegas fue consecuencia de la impericia en el desarrollo de la labor, pues su inexperiencia originó y/o colaboró para la producción del daño que se le imputa a la demandada.
Agrega, que obra en el plenario un acta de compromiso suscrita entre los trabajadores y el encargado de la ejecución del proyecto del túnel de la línea, en la que presentan diversas peticiones y en ninguna de ellas se advierte Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 4 que alguien realice o manifieste inconformismo en cuanto a la jornada de trabajo o el requerimiento de capacitaciones para el desarrollo de sus labores, lo cual reafirma la culpa de la víctima en los hechos endilgados.
UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor John Jairo Marín Vanegas realizaba una labor específica de ayudante de bomba de lanzado, teniendo relación de trabajo era con la empresa Citus E.S.T. Ltda., por lo que no tenía ningún vínculo contractual con dicha unión temporal por lo que de plano se excluye cualquier pretensión en los términos manifiestos en la demanda.
Aduce, que en todos los procesos constructivos que se han realizado en los frentes de trabajo para la construcción de la obra, se han cumplido y cumplen de manera rigurosa con toda la reglamentación, exigencia y normativa de seguridad industrial, de acuerdo a los estándares de calidad que exige la norma vigente para tal fin Considera, que se configura la fuerza mayor o caso fortuito, como causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que como se ha demostrado, las actividades realizadas en ese frente de obra se hicieron dentro de los estándares de seguridad industrial.
Propuso como excepciones falta de legitimación por pasiva, ausencia de responsabilidad administrativa, causal de exoneración de responsabilidad administrativa fuerza mayor o caso fortuito, buena fe y cumplimiento de las medidas de seguridad industrial. CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que el señor John Jairo Marín Vanegas se vinculó a la empresa Citus E.S.T. Ltda., el 24 de noviembre de 2010 mediante “contrato individual de trabajo de trabajador en misión por el término que dure la obra o labor contratada”, como ayudante de bomba de lanzado para el incremento en la producción durante la etapa inicial de la doble calzada Cajamarca, devengando un salario de $700.000 y mediante el cual se obligó a “poner al servicio de la empresa beneficiaria de su trabajo toda la capacidad normal de trabajo, en el desempeño de las funciones propias arriba mencionadas, así como en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que se le imparta”.
Considera, que no es cierto que el señor Marín Vanegas haya sido contratado para la ejecución del contrato para los estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto Cruce de la cordillera central: Túneles del II Centenario – Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca, así como tampoco lo es que el señor Marín no contara con los conocimientos y experiencia en el desarrollo de la actividad para la cual fue contratado, pues recibió la debida inducción y capacitación para efectuar la labor de lanzado de concreto que llevó a cabo durante por lo menos 9 meses.
Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 5 Explica, que el 23 de agosto de 2011 el señor Marín Vanegas se encontraba en el túnel El Porvenir (portal salida), donde se presentó una chimenea ubicada a 17 metros del acceso al túnel, con una extensión aproximada de 4.5 y 5 mts de diámetro sobre la cual, con el fin de evitar el deslizamiento de material, se previó como labor preventiva el lanzado de concreto, tarea que estaba siendo ejecutada por aquel, cuando de manera imprevisible e irresistible y a pesar de haber puesto en marcha la totalidad de los requisitos constructivos y de seguridad industrial, por un desafortunado evento de la naturaleza consistente en el desprendimiento de material desde la parte alta de la chimenea, el señor Marín Vanegas quedó atrapado por un alud de tierra y material, sin embargo, cuando el personal de la obra intentó auxiliarlo, un segundo alud terminó de cubrirlo al igual que a uno de sus compañeros, por lo que de manera inmediata se continuó con las labores de rescate en conjunto con miembros de la defensa civil, logrando hallarlo con signos vitales y siendo atendido por paramédicos durante su trasladado en ambulancia con destino al Hospital Santa Lucía de Cajamarca.
Propone como excepciones las de “Falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del nexo causal, indebida acreditación del daño a la vida en relación e indebida acreditación del título de imputación.” CITUS E.S.T. LTDA. Manifiesta, que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor Jhon Jairo Marín acaecida el 23 de agosto de 2011, fueron que se presentaron por una causa extraña. Expone, que el señor Marín Vanegas se encontraba vinculado a dicha empresa de servicios temporales bajo la modalidad de contrato de trabajo por lo que dure la obra o labor contratada, siendo enviado a trabajar en misión para cumplir órdenes y a disposición de la Constructora Carlos Collins, desde el 24 de noviembre de 2010, en el cargo de Ayudante de Bomba de Lanzado, dentro de la ejecución del contrato “Cruce de la Cordillera Central: Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá Cajamarca”, hasta el día de su desafortunado fenecimiento.
Relata, que no es cierto que el fallecido no tuviera ninguna clase de experiencia para el cargo que desempeñaba, pues ya llevaba 9 meses cumpliendo con esa labor a diario, además, de ser así no hubiera superado las pruebas practicadas por la mencionada constructora, previas a su admisión como trabajador de la obra; por ende, manifestar lo contrario como lo hacen los demandantes, equivaldría a asegurar que el señor Marín Vanegas engañó a Citus E.S.T. Ltda. y a la Constructora Carlos Collins al momento de aplicar dichas pruebas.
Aduce, que lo señalado por el accionante, sería tanto como decir que por su propia imprevisión, descuido, inexperiencia y negligencia fue el causante de los hechos que conllevaron a su muerte, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima o, en el peor de los escenarios, se podría afirmar que se presentó una concurrencia de culpas del occiso y la constructora para la cual trabajaba.
Indica, que en derecho y en cualquier actividad de la vida, nadie está obligado a lo imposible, y en el presente caso, CITUS EST Ltda. no estaba en Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 6 el deber legal de prevenir los derrumbes que le ocasionaron la muerte a John Jairo Marín Vanegas pues no estaba dentro de sus funciones y porque la empresa como empleador hizo todo lo que por ley le correspondía. Explica, que no contaba con la facultad legal para ordenar a la Constructora Carlos Collins S.A., adoptar decisiones de índole administrativo que la obligaran a tomar medidas de campo para la prevención de derrumbes, por lo que no debe endilgársele ninguna responsabilidad en los hechos demandados.
Reseña, que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, ya que el 23 de agosto de 2011, el señor Marín Vanegas se expuso sin razón alguna a un riesgo que finalmente le costó la vida, exponiéndose imprudentemente a un riesgo en consideración a que cuando se le dio la orden por parte el Ingeniero Clímaco Rocha de realizar el lanzado de concreto, él sabía a ciencia cierta que esa orden no la podía cumplir porque se exponía a quedar atrapado en el derrumbe y estaba expuesto a perder la vida, tal como sucedió. Asegura, que el derrumbe presentado era una situación de fuerza mayor o caso fortuito por la condición de irresistible e imprevisible para la empresa que represento, siendo una causa extraña. Indica, que no hay lugar a imputarle dolo o culpa grave como quiera que, en el contrato de trabajo suscrito con el occiso no estaban previstos los daños extracontractuales que ahora se demandan y los que se previeron, como afiliarlo a seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales y servicios complementarios), se cumplieron solemnemente.
Relata, que con ocasión de los hechos aquí ventilados, el Ministerio del Trabajo adelantó una investigación administrativa laboral y mediante Resolución No. 000246 del 26 de junio de 2012 se resolvió ordenar el archivo de las diligencias, por haberse encontrado que la actuación de la empresa estuvo ajustada a derecho y no incurrió en irregularidad administrativa alguna.
Propuso como excepciones falta de competencia, culpa exclusiva de la víctima, cuando la actividad es manipulada por la propia víctima hay lugar a la exoneración, fuerza mayor y caso fortuito, culpa de uno de los demandados, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud al cumplimiento de obligaciones contractuales.
LLAMADO EN GARANTÍA. SEGUROS DEL ESTADO S.A. Señala, que la póliza de cumplimento por la cual se le vinculada al presente asunto, dado que se constituyó para el cubrimiento del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral no cubiertos por el empleador como consecuencia de un estado de iliquidez, el cual debe ser declarado mediante acto administrativo motivado y expedido por la autoridad administrativa competente, es decir, por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, previa comprobación de dicho estado.
Incida, que no tuvo ningún conocimiento frente a la relación laboral que pudo existir entre la empresa de servicios temporales y el señor John Jairo Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 7 Marín Vanegas, como tampoco sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida, sin embargo, se advierte que su deceso ocurrió por un accidente de trabajo, razón por la cual, la jurisdicción competente para conocer este asunto es la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, y no la jurisdicción contenciosa.
Considera, que de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y la contestación presentada por Citus E.S.T. Ltda., no le asiste responsabilidad a dicha empresa, en la medida que el aludido accidente de trabajo se produjo por causas no imputables a ella, sino que pudieron coincidir algunos factores externos como la culpa de la víctima, la responsabilidad de los funcionarios encargados de la ejecución del proyecto y razones de caso fortuito o fuerza mayor, que constituyen causales eximentes de responsabilidad.
Propuso como excepciones ineptitud del escrito del llamamiento en garantía, falta de jurisdicción y competencia del juez administrativo para hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, falta de legitimidad en la causa del llamante en garantía para exigir de la compañía aseguradora el pago de las condenas que se puedan producir en su contra e inexistencia de alguna póliza expedida por Seguros del Estado que cubra el amparo de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó: En ese orden, a partir del material probatorio allegado al plenario se encuentra demostrado que el señor John Jairo Marín Vanegas se encontraba efectuando la labor de lanzado de concreto en el Túnel Porvenir Portal Salida, sector Balconcitos.
Inicialmente, se realizó el lanzado por la parte superior del talud hacia las paredes de la chimenea; luego, se decide efectuar el lanzado de concreto desde la parte baja, esto es, por el interior del túnel y terminando el ciclo de lanzado, sobre las 14:30 horas, se presenta un desprendimiento parcial de una de ellas, compuesta por ceniza y material de “esquisto”, quedando atrapado, razón por la cual, se inician maniobras de rescate por parte de sus compañeros, logrando liberar medio cuerpo cuando de manera inesperada se presenta un segundo deslizamiento de material, cubriendo de nuevo y por completo el cuerpo del trabajador; posterior a la extracción de su cuerpo bajo el alud, es trasladado en ambulancia al Hospital Santa Lucía de Cajamarca, donde finalmente fallece.
Refiere la parte actora que, el accidente mortal se originó por dos situaciones específicas y concomitantes, a saber: i) la inexperiencia del trabajador en la labor que le fue designada en la obra y ii) la carencia de las medidas de protección y seguridad suficientes, para desarrollar la actividad que se encontraba realizando el señor Marín Vanegas el día de su deceso.
Respecto del primer aspecto, se observa en el plenario prueba documental que acredita que, para la fecha en que el señor Marín Vanegas fue contratado por Citus E.S.T. Ltda. (noviembre de 2010), ya había trabajado para la empresa Construirte S.A.S. en las actividades de excavación del túnel principal del Frente Tolima, desempeñándose durante 7 meses en el cargo de ayudante de lanzado, al igual que en actividades relacionadas con la Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 8 construcción de redes sanitarias, por lo que se consideró que su experiencia se ajustaba a la requerida para el cargo de ayudante de bomba de lanzado al cual aspiraba, sin que se necesitara formación o entrenamiento adicional, encontrándose además, en buenas condiciones de salud para desempeñar dicha labor, todo lo cual se desprende del resultado de la entrevista realizada por el ingeniero Clímaco Rocha el 12 de noviembre de 2010, de la prueba técnica y del certificado de aptitud laboral efectuados con motivo de su vinculación a la obra como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Citus Ltda.1 Así mismo, se tiene el testimonio de la ingeniera Sandra Patricia Morocho quien trabajó en el año 2011 como ingeniera residente en la obra y aseguró conocer de tiempo atrás a John Jairo Marín, precisando que, este inició como ayudante de obra, cargo en el que se debía ejecutar cualquier tipo de actividad en la parte constructiva, siendo ascendido posteriormente al cargo de lanzador de concreto, teniendo la experiencia para las labores que desempeñaba, las cuales ya llevaba suficiente tiempo ejerciendo.
Destacó igualmente que, era una persona muy colaboradora en cualquier actividad que se requiriera y en su desempeño laboral era muy responsable, no se oponía a nada de lo que se le indicara que debía hacer, por lo que confiaba en la calidad del trabajo que él hacía, versión que concuerda con la del ingeniero Clímaco Rocha Apolinar, director de obra en el túnel donde ocurrió el accidente, quien refirió que el señor Marín no tuvo llamados de atención por calidad o rendimiento en su puesto de trabajo, pues por el contrario, era muy cumplidor de sus labores, terminaba bien sus trabajos, tenía la experiencia necesaria para efectuar el lanzado y ya llevaba un buen tiempo ejerciendo esa labor, habiendo hecho unos trabajos muy importantes en ese mismo tramo.
Todo ello desvirtúa tajantemente la afirmación de la parte actora, orientada a señalar que a John Marín se le asignó por parte de sus superiores una labor cuyo desarrollo no conocía suficientemente y que esa fue una de las causas del accidente ocurrido, dada la inexperiencia del trabajador la efectuar la labor de lanzado de concreto el día de los hechos, pues por el contrario, está acreditado que al vincularse como trabajador en misión con Citus E.S.T. Ltda., ya tenía 7 meses de experiencia y desde la fecha en que suscribió este último contrato hasta la que se produjo su fallecimiento, ejerció por alrededor de 9 meses más dicha función. Por su parte, en cuanto a la seguridad y elementos de protección con que contaba el trabajador para desempeñar su labor al momento del accidente en el que perdió la vida, se advierte que, según el dicho del señor John Jairo Ruiz, quien manifestó haber sido compañero de trabajo de Marín Vanegas, los elementos de protección con que contaban los trabajadores en la obra eran el casco, las botas y los guantes pero no siempre se los entregaban; en cuanto a riesgos laborales, hacían charlas cortas sobre la seguridad de los trabajadores pero eran muy pocas, haciendo énfasis en que no se les brindaban capacitaciones sobre brigadas de rescate o emergencias del tipo de la que se presentó el día de los hechos.
A su turno, la ingeniera Sandra Morocho sobre el mismo tópico sostuvo que, no se hacían reuniones frecuentes con el área SISO, porque la ingeniera era la encargada de todo el frente que constaba de varios kilómetros y era muy dispendioso que ella estuviera en todos los puntos de la obra, sin embargo, cuando ella podía llegaba al sitio y les advertía a los trabajadores que si no utilizaban los elementos de protección personal se les iban a aplicar medidas 1Fls. 474-476 C. Ppal.
Tomo 3. Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 9 disciplinarias y así se hizo cuando se encontraba el personal sin hacer uso de ellos. En contraste con estas afirmaciones, el ingeniero Rocha Apolinar adujo en su declaración que, el personal en obra hacía uso del arnés, del lazo y los elementos de protección, se hacían charlas con los trabajadores frecuentemente al iniciar el día con la participación del SISO y el ingeniero residente y que, como medidas de seguridad, la empresa tenía planes de contingencia con el hospital de Cajamarca, manejo de botiquines, camillas, cuadrilla de primeros auxilios con personal capacitado sobre el tema y se dictaban charlas para que los mismos trabajadores fueran veedores de su propia seguridad.
En este sentido también obran piezas procesales que indican que la Constructora Carlos Collins contaba con el respectivo reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Bogotá y Cundinamarca, mediante Resolución No. 003266 del 02 de noviembre de 2006 (Fls. 286-299 C. Ppal. Tomo 2); así mismo, tenía debidamente constituido el Comité Paritario de Salud Ocupacional desde el mes de agosto del año 2005, cuya renovación se hacía periódicamente y se encontraba vigente para la época de los hechos (Fls. 181-304 C. Pruebas No. 1).
Del mismo modo, está plenamente documentado que el señor John Jairo Marín recibió la respectiva inducción y el entrenamiento para ejercer el cargo de ayudante de bomba de lanzado, el 24 de noviembre de 2010 y asistió a las capacitaciones al respecto, dentro de las cuales se le dieron a conocer las funciones específicas del oficio que iba a desarrollar, el programa de salud ocupacional, el reglamento interno de trabajo, el proyecto de la EPS y la ARL, se le capacitó en protección auditiva, cuidado de los ojos, condiciones inseguras, trabajo seguro en alturas, reporte de actos y condiciones inseguras, protección para la cabeza y objetos que caen, prevención de accidentes por causa de caídas, seguridad en el frente de obra, manejo de herramientas manuales, levantamiento manual de cargas y reporte de accidentes e incidentes, todo lo cual se llevó a cabo desde el 24 de noviembre de 2010 y durante los meses de enero a abril y julio de 2011, todo lo cual estuvo a cargo de la Constructora Carlos Collins S.A. y de Citus E.S.T. Ltda. (Fls. 300-313 C. Ppal.
Tomo 2). Igualmente, se le hizo entrega de su respectiva dotación de ingreso en el mes de diciembre de 2010, consistente en ropa y calzado, así como unas gafas de soldador, casco de seguridad, monogafas, protector auditivo de copa, protector respiratorio con filtro y su prefiltro retenedor, como elementos de protección personal; posteriormente, en los meses de enero a julio de 2011 se le hizo entrega de botas y guantes de caucho, careta para guadañador, guantes de vaqueta, guantes en carnaza, mascarilla desechable, tapabocas, gafas oscuras y prefiltro retenedor e, igualmente, le fue suministrada hidratación durante la jornada laboral (Fls. 314-340 C. Ppal.
Tomo 2). Aunado a lo anterior, se demostró que se realizaron de manera periódica las reuniones del COPASO2, donde se exponían las situaciones que se estaban presentando respecto al suministro de dotaciones, transporte, hidratación y demás condiciones necesarias para el desarrollo de las labores por parte de los trabajadores, tanto antes como después del accidente (21 de junio, 26 de julio y 24 de agosto de 2011). 2 Actas de reunión de COPASO de la Constructora Carlos Collins S.A. (Fls. 524-529 C. Ppal.
Tomo 3). Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 10 El área SISOMA también programó y llevó a cabo diversas actividades durante los meses de abril a julio de 20113, relacionadas con la actualización del panorama de factores de riesgo, seguimiento a accidentes de trabajo, inspecciones de EPP, herramientas manuales y locativas, ejecución y seguimiento a las reuniones del COPASO y actividades con la brigada de emergencias, entre ellas, simulacros de evacuación. Por consiguiente, no son de recibo las afirmaciones contenidas en el líbelo en este sentido, como quiera que el abundante caudal probatorio arrimado al plenario y que, por demás, fue aportado de manera reiterada por las accionadas, exhibe una situación totalmente contraria.
En cuanto a la situación presentada el día del accidente y las causas posibles del mismo, John Jairo Ruiz trabajador que adujo haber estado con el señor Marín Vanegas ayudándole con las mangueras en la labor de lanzado de concreto, refirió que desde el día anterior al accidente, es decir, el 22 de agosto de 2011, el clima estuvo lluvioso y en el túnel empezó a presentarse caída del terreno por un derrumbe, sin embargo, el encargado de la obra exigía que se continuara con el avance de la obra, realizándose lanzado de concreto por la parte de fuera como fue posible y, según él, sin seguridad alguna.
Al día siguiente, iniciaron labores sobre las 6.30 a 7 a.m., los trabajadores y los ingenieros de obra observaron desde la puerta del túnel la chimenea que se había abierto por la excavación y decidieron que se podía lanzar (el concreto), ordenaron poner unas mallas por la parte de arriba para sostener el terreno y cuando él se acercó al lugar, aproximadamente faltando un cuarto para la una de la tarde, su compañero (John Marín) ya había iniciado el lanzado del concreto por la parte de encima, terminó e inició por la parte de abajo, cuando se le vino un pedazo de talud encima.
A su turno, el ingeniero Clímaco Rocha, director de la obra, sostuvo tanto en su declaración como en el informe escrito4 que rindió para esa época que, le informaron a las 5 a.m. del 23 de agosto de 2011 sobre la situación que se venía presentando desde el día anterior e hizo una inspección a las 6 a.m. con el ingeniero residente John Freddy Lombana y los trabajadores, subiendo a la parte alta de montaña donde se originó el proceso de remoción del terreno, decidiendo en conjunto el protocolo de trabajo que involucraba la aplicación de un concreto neumático que fue programado para las 11 a.m., aclarando que cuando se hizo la observación de la zona a las 6 a.m., el material que se había removido ya tenía un ángulo de reposo, por lo que se dejó estabilizar aproximadamente hasta las 7 a.m. y se empezó a empujar para iniciar el tratamiento acordado con los trabajadores.
Indagado por el despacho sobre el fenómeno denominado como chimenea, explicó que el proceso que se presenta en chimenea, implica que no se puede trabajar dentro del túnel porque genera un problema en su parte superior, haciéndose necesario entonces como primera medida, lograr la estabilidad de esa zona, a lo que se procedió con el procedimiento acordado con los trabajadores, donde participó el señor Marín quien también subió y observó la zona.
Añadió que, el tratamiento primario que se debe hacer para que la chimenea no se siga deslizando, es realizar la inspección, remover la parte vegetal, perfilar el terreno, colocar una malla anclada al mismo e iniciar un ciclo de lanzado de concreto neumático, desde la parte superior hacia la parte inferior, por medidas de seguridad porque la longitud de la chimenea 3 Fls. 643-677 C. Ppal.
Tomo 4 y fls. 571-600 C. Pruebas No. 4). 4 Fls. 154-155 C. Pruebas No. 2). Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 11 era de aproximadamente 17 o 18 mts, razón por la cual, el equipo no podía llegar a la parte de abajo.
Pese a la hora programada para iniciar el trabajo, el vehículo necesario para ello (Mixer) presentó una avería mecánica y no pudo subir, postergándose dicha actividad hasta la 1 p.m., momento en el que se inició el proceso una vez se estabilizaron las paredes de la chimenea en la parte de arriba que, según tiene entendido, se alcanzó a hacer hasta más o menos 12 mts, entrando luego por la parte de abajo y se remató. Adujo que, el derrumbe ocurrió por una de las paredes de la chimenea que no resistió el soporte que se le había dado y se desprendió otro cono de ceniza y esquistos (roca muy blanda, semejante a una greda muy dura) que estaba adherido a la pared hacia adentro que no se podía ver, lo que hizo que su caída fuera inevitable, precisando que, cuando se colocan las mallas se desprende algo de material al anclarlas, pero el nido de ceniza estaba detrás de esa pared inicial que se formó de la chimenea en la parte más baja, no en la parte más alta donde comenzaron a poner las mallas.
Teniendo en cuenta que, para esa época se estaba en un período de lluvias, se tomaron las medidas de seguridad que se aplican normalmente para esos casos, pero en este tipo de terrenos la lluvia satura bastante y la ceniza que es como una especie de arena, adquiere mucho peso y aumenta los casos de desprendimiento. Cuando volvió al frente de trabajo, le informaron que ya se estaba terminando el ciclo de la cantidad de concreto que llevaba la mixer y ordenó que hicieran salir al trabajador quien se encontraba al interior del túnel detallando la última porción de concreto que salió de la manguera, pero en el momento en que el capataz se dirigía a cumplir la orden comunicaron que se había presentado un desprendimiento del terreno y que el lanzador había quedado atrapado.
Acto seguido, unos trabajadores acudieron a brindarle los primeros auxilios, encontrándolo parcialmente tapado hasta la altura de la cintura, pero tenía los pies aprisionados con un arco de acero, por lo que trataron de moverlo, pero no fue posible y de un momento a otro se desprendió otra porción de terreno y lo sepultó, atrapando inclusive a otros trabajadores, puntualizando que, pese a las condiciones del terreno que explicó en precedencia, no existía otro método para efectuar el lanzado, ni se podía prever la existencia del cono de ceniza que provocó el deslizamiento.
Finalmente, refirió que, la ambulancia y enfermeros estaban en otro tramo de la obra, por lo que la ayuda más cercana a la que podían acudir era la del hospital de Cajamarca que de hecho llegó muy rápido, trasladándolo de inmediato a dicho centro asistencial. Ante tal panorama, y en aras de esclarecer si efectivamente las accionadas incurrieron en conductas contrarias a los protocolos de seguridad industrial, el despacho procede a contrastar el dicho del testigo con el resto del acervo probatorio recaudado en el sublite, encontrando que el relato anterior, concuerda con lo asegurado por la Constructora Carlos Collins S.A. quien refirió que, al generarse la caída de material suelto compuesto por ceniza volcánica y esquistos de debilidad estructural, se hizo necesario parar la excavación del túnel para realizar tratamiento primario de las paredes de la chimenea que daba al talud superior del portal del túnel5. 5 Investigación de accidente de trabajo, adelantada por la Constructora Carlos Collins S.A. (Fls. 350-363 C. Ppal.
Tomo 2). Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 12 Ello es igualmente respaldado con el informe rendido por la Geóloga Johnata Aguilar Cruz y dirigido al Director y al Coordinador de Túneles de la Doble Calzada6, respecto del accidente, en el cual refiere que en el punto exacto donde se llevaba la excavación del Túnel el Porvenir (Portal Salida): (…) En consonancia con lo expuesto, aparece el Informe Mensual Ambiental No. 28, realizado por el Consorcio DIS S.A. – EDL Ltda. en el mes de septiembre de 2011, en el ejercicio de sus funciones de interventoría en la obra en cuestión, donde se dejó constancia del accidente mortal ocurrido al señor Marín Vanegas el 23 de agosto de 2011, precisándose que el caso fue reportado oportunamente a la Administradora de Riesgos Profesionales, por lo que, se dispuso un grupo interdisciplinario de profesionales para adelantar la investigación respectiva, en la cual se logró determinar, después de recoger evidencias y versiones, que efectivamente se trató de un suceso que entra dentro del concepto de accidente laboral y que las medidas de seguridad y la metodología constructiva se estaban aplicando en ese momento.
Como medida de contingencia, el día 26 de agosto de 2011 se desarrolló un comité especial de seguridad industrial en la Territorial Quindío7. Adicionalmente, la ARL Liberty dentro de su investigación por el incidente concluyó que, no se generaron condiciones inseguras, por cuanto, se cumplía con los ciclos constructivos de acuerdo al terreno; los materiales utilizados en el ciclo de lanzado de concreto cumplían con los estándares garantizados por la central de concreto; no se podía predecir el comportamiento del terreno a simple vista, ni el desprendimiento parcial de la corona, motivo por el cual no se percibía que el área de trabajo presentara una condición peligrosa8.
A su turno, el Ministerio del Trabajo al resolver la investigación iniciada con ocasión del accidente aquí discutido, concluyó que la empresa de servicios temporales que fungía como empleadora del señor John Jairo Marín, contaba con el programa de salud ocupacional y su respectivo comité paritario, presentó el cronograma de actividades y su cumplimiento, implementaba el programa de higiene y seguridad industrial, se evidenció que no existían conductas evasivas o de elusión al sistema de Seguridad Social Integral y, por último, se realizó y presentó el reporte e investigación del accidente de trabajo de manera oportuna, sin que se hubiese logrado establecer que el hecho generador del accidente fuese atribuible al empleador.
No pasa por alto esta instancia judicial que, dentro de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral9 adelantada por la Contraloría General de la República al Instituto Nacional de Vías, sobre la vigencia 2010, en la que se evaluó el Contrato 3460 de 2008 suscrito con la Unión Temporal Segundo Centenario para la realización de la multicitada obra, se refirió como hallazgo en relación con la excavación de túneles llevada a cabo en el año 2011, que para el mes de marzo aún no se habían instalado los calibradores para determinar el volumen final del concreto neumático que se colocaba para mejorar la estabilización del túnel, pese a la serie de derrumbes presentados en las galerías 1 y 14 desde el mes de enero y los 6 Fls. 341-344 C. Ppal.
Tomo 2. 7 Informe ambiental mensual 998-CCC-0157-09-IMA-28, del mes de septiembre de 2011 (Fls. 717-720 CD. Archivo Informe Mensual Ambiental No. 28, pág. 65 C. Ppal. Tomo 3). 8 Formato de investigación de accidentes mortales y severos, emitido por la ARL Liberty (Fls. 345-349 C. Ppal. Tomo 2). 9 Fls. 45-46 C. Ppal. Tomo 1. Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 13 reiterados requerimientos de la interventoría en su informes y comités de obra al respecto.
Sin embargo, como allí bien se indica, esa situación ocurrió durante el primer trimestre del año 2011 y no se hace mención alguna dentro del mismo documento, a que dicha situación se continuara presentando para la fecha de los hechos, ni existe otro elemento de prueba que así lo indique. En ese contexto, se advierte que no se avizora en el cartulario prueba que permita colegir que, el accidente ocurrió por causas imputables a las entidades accionadas; por el contrario, y pese a que los testigos de la parte demandante indicaron que el personal de la Constructora Carlos Collins S.A. designado para dirigir la obra, tenía conocimiento de la amenazas que representaba el sector ante un eventual desprendimiento de tierra y aun así presionaban a los trabajadores para avanzar en sus labores sin tener en cuenta los riegos que estos corrían, lo cierto es que ello no permite edificar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada, en tanto que, de un lado, no existe total certeza de cuáles fueron los presuntos deberes que se omitieron.
Y, por otra parte, es claro que la víctima aceptó el trabajo de manera libre y voluntaria, asumiendo los riesgos que naturalmente se pueden desprender de una obra de la magnitud de la que aquí se ventila, la cual requiere la remoción de tierras, excavaciones y manejo de estructuras y maquinaria pesada que conocía de antemano, lo cual implica que en el presente caso debía acreditarse una falla en el servicio respecto de la parte demandada que condujera a responsabilizarla patrimonialmente, tal como lo indica la jurisprudencia citada en líneas anteriores.
Empero, contrario a lo esbozado por la parte demandante, se reitera, las accionadas dieron cumplimiento a la reglamentación en materia de seguridad industrial y riesgos profesionales, sin que sea dable atribuirle un hecho que no estaba a su alcance prever pues, como se dejó sentado, el cono de ceniza y esquisto que se encontraba en la pared de la chimenea no era visible ni para los obreros, ni para el director de obra y el capataz y, ante un hecho natural como el que se presentó, por demás imprevisible e incontenible, ni siquiera los elementos de protección con que contaba el trabajador hubiesen podido mitigar su efecto letal, como bien lo acepta la ingeniera Sandra Morocho en su testimonio.
Bajo ese entendido, concluye el despacho que las afirmaciones de la demanda no fueron debidamente probadas y, por lo tanto, tampoco que el daño antijurídico causado a los accionantes fuere imputable a los entes demandados, siendo claro entonces, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., en relación con la carga de la prueba, los actores no demostraron los supuestos de hecho contenidos en el líbelo introductorio que orientaran al fallador a acceder a lo pretendido.
Por todo lo reseñado, a juicio del despacho la muerte del señor John Jairo Marín Vanegas, como consecuencia del accidente objeto del presente proceso, no es atribuible a las entidades demandadas, habida cuenta que no se logró establecer con certeza que la conducta del personal adscrito a estas fue el que, en términos fácticos, desencadenó el daño. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, aduciendo que el despacho no tuvo en Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 14 cuenta las consideraciones fácticas expresadas y las pruebas allegadas al momento de dictar el fallo, por lo que rechazó y cuestionó varios argumentos expuestos en el mismo.
Indicó, que el fallador de primera instancia no consideró el concepto elevado por el Procurador Delegado, señalando particularmente que, si bien, dichas consideraciones no son de obligatorio cumplimiento, al momento de dictar la decisión, el operador judicial debe realizar un estudio integral de las herramientas que obren dentro del plenario, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos. Destacó que, el A quo no apreció la existencia del contrato de trabajo y las condiciones a las que se sometió el trabajador, tal como asumir riegos que estaban por encima de sus obligaciones, configurándose falla en el servicio, así como desatender la relación de subordinación entre el trabajador y el empleador, en este caso, ingeniero experto y conocedor del riesgo, quien faltó al prudente y diligente actuar al darle prevalencia al contener el talud y desinteresarse por la vida del trabajador catalogado como “inexperto”.
En ese mismo sentido, señaló que la falla del servicio en el caso bajo estudio, se estructura por violar la posición de garante institucional que debe asumir la administración al haber incumplido con las condiciones de salud ocupacional y manejo de los riesgos, tal como se probó dentro del plenario a través de los testimonios, como prueba trasladada de Juzgado de conocimiento demostrando que no había un adecuado manejo del personal y los elementos de los riesgos, lo cual generaba diariamente peligro para las personas que desempeñaban labores en el proyecto.
Igualmente, las entidades demandadas actuaron de manera imprudente en la realización de este proyecto, toda vez que al momento en que le adjudicaron el proyecto a la unión temporal, ya existían estudios relacionados con las fallas geológicas que presentaba la estructura y, sin embargo, decidieron adelantar la ejecución del contrato, exponiendo no solo a los trabajadores, sino a toda la ciudadanía que un futuro utilice dicho corredor vial.
Resaltó que la controversia se circunscribe al incumplimiento de las normas para la realización de trabajos para actividades de riesgo especial, ya que versan en controles de la Contraloría e interventoría inadecuados procesos preventivos y correctivos al mantenimientos de los equipos de construcción, donde mencionan a los calibradores automáticos de las bombas de lanzado, así como la omisión de capacitar a los trabajadores del proyecto, incumpliendo con lo consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.
Puso de presente que los contratistas sometían al personal a desarrollar actividades sobrepasando la jornada laboral, las condiciones climáticas y geoquímicas del proceso, presionando por medio de amenazas en terminar el contrato de trabajo, vislumbrándose no solo la falta de aplicación de los protocolos mínimos de la seguridad industrial y salud ocupacional, sino la sobrecarga laboral que se desarrolla en el proyecto.
Manifiesta, que las apreciaciones antes referidas fueron factores que ocasionaron el fatal desenlace del señor MARÍN VANEGAS, toda vez que fue coaccionado para realizar su labor como lanzador de concreto y se enfrentó Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 15 con el desprendimiento de la totalidad de la pared del túnel, a pesar de tener indicios de generar un talud en la zona que se encontraba.
Finalmente, adujo que fueron omitidos los protocolos existentes para la realización de la obra y que conllevaron al fallecimiento del señor John Jairo Marín Vanegas. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, posteriormente y con auto de fecha 2 de septiembre de 2020, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Dentro del término concedido, los apoderados de la parte demandante y demandada presentaron sus correspondientes escritos reiterando lo expuesto en sus intervenciones procesales CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
Ahora bien, como quiera que los argumentos de inconformidad de la parte demandante, se centran en discutir la existencia de responsabilidad de la entidad accionada, corresponderá a la Sala efectuar su estudio, con el fin de establecer si se reúnen o no los presupuestos para su declaratoria. Definido lo anterior, se abordara los argumentos expuestos por la parte demandante, en torno al reconocimiento de los perjuicios.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).
Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 16 Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.10 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”11, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)12…” 13.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se le imputa a las entidades accionadas, responsabilidad por los daños antijurídicos causados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento del señor John Jairo Marín Vanegas, en hechos ocurridos el día 23 de agosto de 2011 estando vinculado como trabajador en misión en el cargo de ayudante de bomba de lanzado, mientras ejercía sus labores en la ejecución del contrato para los estudios y diseños gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto 10 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 11 Sentencia C-533 de 1996. 12 Sentencia C-043 de 2004.
En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 17 cruce de la cordillera central, túneles del II centenario- túnel de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca.
De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 199114 y hasta las épocas más recientes15. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”16.
En el caso sub lite, el daño invocado por la parte demandante consiste en el fallecimiento del señor Jhon Jairo Marín Vanegas, de conformidad con el registro civil de defunción y la historia clínica del Hospital Santa Lucía de Cajamarca donde ingresó por el servicio de urgencias inconsciente, sin signos vitales ni pulso, con diagnóstico de politraumatismo por aplastamiento proporcionado por la caída de una piedra cuando se encontraba laborando, lo cual le produjo la muerte el 23 de agosto de 2011.
(Fls. 12 y 23-24 C. Ppal. Tomo 1). Así las cosas, ha de tenerse por configurado el primer presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad, esto es, la existencia de un daño antijurídico. LA IMPUTABILIDAD La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).
El Estado es responsable extracontractualmente configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 16 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 18 Así las cosas, debe indicarse que el Consejo de Estado ha indicado que cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en una obra pública, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado.
Señala, que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles, etc, el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre si la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.
Sobre este punto, se advierte que si bien no existe una sentencia de unificación que constituya precedente obligatorio, lo cierto es que han existido pronunciamientos como las sentencias del 8 de noviembre de 2007 (exp. 15967), del 29 de enero de 2009 (exp. 16.689) y del 24 de junio de 2013, (exp. 25.640) proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado que dan cuenta de una línea consolidada, según la cual, cuando se trata de daños causados por obras o trabajos públicos, el régimen de responsabilidad será objetivo o subjetivo, en función de la calidad de la víctima.
Mas recientemente, también se encuentran algunos fallos de tutela de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado de 18 de noviembre de 2022 (Radicación: 11001-03-15-000-2022-04800-01), C.P. María Adriana Marín y del 22 de septiembre de 2022 (Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00) C.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez, en los que se ha indicado que cuando se trata de un trabajador vinculado a la obra, se aplica el régimen subjetivo por falla probada del servicio, y si es un tercero ajeno a la obra, el régimen es objetivo (riesgo excepcional o daño especial).
Tenemos que en sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 51846, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, se adujo que como se trata de daños causados a un trabajador en la ejecución de una obra pública, la responsabilidad se analizará desde un régimen subjetivo, pues pese a que la construcción de obras se considera una actividad riesgosa, se entiende que en la creación del mismo participó voluntariamente el trabajador, de quien se predica que asumió el riesgo propio de la labor.
Así, explicó: “(…) Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 19 contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros”17. 22.2.
Ahora bien, como se trata de daños causados a un trabajador en la ejecución de una obra pública, la responsabilidad se analizará desde un régimen subjetivo, pues pese a que la construcción de obras se considera una actividad riesgosa, se entiende que en la creación del mismo participó voluntariamente el trabajador, de quien se predica que asumió el riesgo propio de la labor.
Sobre el particular ha dicho la Sección Tercera: Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.
En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.
La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 200718, sostuvo que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado.
En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.
Bajo ésta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de 17 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra Becerra 18 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, Expediente 15967.
Consejero Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 20 responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone.
En este sentido, deberá acreditarse que a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso ocurrió por una falla del servicio19 (Se destaca). En conclusión, frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.
Establecido lo anterior, se advierte que dentro del expediente, se encuentra demostrado que el Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, adjudicó a la Unión Temporal Segundo Centenario el contrato bajo la modalidad llave en mano, para los Estudios y Diseños, Gestión Social, Predial y Ambiental, Construcción y Operación del Proyecto “Cruce de la Cordillera Central: Túneles del II Centenario – Túnel de La Línea y Segunda Calzada Calarcá - Cajamarca”, módulos 1, 2 y 3 La Unión Temporal Segundo Centenario suscribió contrato con la Constructora Carlos Collins S.A., cuyo objeto era la construcción a cielo abierto del sector segunda calzada del Tolima y de los túneles cortos Cinabrio, Cinabrio 2, Playita, Perales, Cristales, Paloma, Las Marías, El Topacio, La Julia, El Porvenir, Balconcitos, Alpes, Curva e Itaic, para el módulo 2 segunda calzada Tolima – Portal Bermellón y Cajamarca, cuyo término de duración pactado inicialmente fue de 3 años, estableciendo que el contratista vincularía a su exclusivo cargo o de manera independiente para todos los efectos legales, el personal requerido para desarrollar el contrato.
Es así como, la Empresa de Servicios Temporales Citus Ltda., contrató con la Constructora Carlos Collins S.A., la prestación de servicios de suministro de personal temporal y demás relacionados, en la que se estableció que proporcionaba el recurso humano para desarrollar las labores que el cliente les asignara, conservando el carácter de empleador respecto de ellos con todas las obligaciones legales que ello implicaba, siendo quien realizó el envío de personal en misión para cubrir temporalmente durante el año 2011 el área de construcción. Mediante contrato de trabajo No.2431, el señor Marín Vanegas fue vinculado a la empresa Citus E.S.T. Ltda. en calidad de trabajador en misión por el término de duración de la obra contratada, a fin de desempeñarse como ayudante de bomba de lanzado, desde el 24 de noviembre de 2010, para la empresa usuaria Constructora Carlos Collins S.A El día 23 de agosto de 2011, el señor John Jairo Marín Vanegas sufrió un accidente mientras desempeñaba sus labores en la obra referida, encontrándose en el K 42+900 Túnel de Salida Porvenir, siendo trasladado al Hospital Santa Lucia de Cajamarca, donde ingresó por el servicio de urgencias inconsciente, sin signos vitales ni pulso, con diagnóstico de politraumatismo por aplastamiento proporcionado por la caída de una 19 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 29 de enero de 1999, Exp.
No. 16689. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 21 piedra cuando se encontraba laborando, lo cual le produjo la muerte el 23 de agosto de 2011. Asegura el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación que el A-quo no tuvo en cuenta el concepto elevado por el Procurador Delegado que señalaba la existencia de falencias en la seguridad industrial y salud ocupacional.
Destacó que, el A quo no apreció la existencia del contrato de trabajo y las condiciones a las que se sometió el trabajador, tal como asumir riegos que estaban por encima de sus obligaciones, configurándose falla en el servicio, así como desatender la relación de subordinación entre el trabajador y el empleador, en este caso, ingeniero experto y conocedor del riesgo, quien faltó al prudente y diligente actuar al darle prevalencia al contener el talud y desinteresarse por la vida del trabajador catalogado como “inexperto”.
En ese mismo sentido, señaló que la falla del servicio en el caso bajo estudio, se estructura por violar la posición de garante institucional que debe asumir la administración al haber incumplido con las condiciones de salud ocupacional y manejo de los riesgos. Resaltó que la controversia se circunscribe al incumplimiento de las normas para la realización de trabajos para actividades de riesgo especial, ya que versan en controles de la Contraloría e interventoría inadecuados procesos preventivos y correctivos al mantenimientos de los equipos de construcción, donde mencionan a los calibradores automáticos de las bombas de lanzado, así como la omisión de capacitar a los trabajadores del proyecto, incumpliendo con lo consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.
Puso de presente que los contratistas sometían al personal a desarrollar actividades sobrepasando la jornada laboral, las condiciones climáticas y geoquímicas del proceso, presionando por medio de amenazas en terminar el contrato de trabajo, vislumbrándose no solo la falta de aplicación de los protocolos mínimos de la seguridad industrial y salud ocupacional, sino la sobrecarga laboral que se desarrolla en el proyecto.
Manifiesta, que las apreciaciones antes referidas fueron factores que ocasionaron el fatal desenlace del señor MARÍN VANEGAS, toda vez que fue coaccionado para realizar su labor como lanzador de concreto y se enfrentó con el desprendimiento de la totalidad de la pared del túnel, a pesar de tener indicios de generar un talud en la zona que se encontraba.
Finalmente, adujo que fueron omitidos los protocolos existentes para la realización de la obra y que conllevaron al fallecimiento del señor John Jairo Marín Vanegas. Para iniciar, tenemos que el delegado del Ministerio Público ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué aseguró que existieron falencias en la seguridad industrial y salud ocupacional; violación a las normas de seguridad industrial; reclutamiento de personal no idóneo; falta de suficiente personal para atender emergencias; falta de mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria; alteración de manera unilateral del contrato laboral; no acatamiento a las normas sobre medidas sanitarias (Ley 9/79); inobservancia de la Resolución No. 2400/79 sobre vivienda, higiene y Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 22 seguridad de los establecimientos de trabajo; falta de aplicabilidad de la Resolución No. 2013/86 que reglamenta la organización y funcionamiento de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial en los lugares de trabajo; contravención a las recomendaciones de la OIT No. 175 del 21 de junio de 1988 sobre la seguridad y salud en la construcción; no acatamiento a la Resolución No. 6398 de 1991, por la cual se establecen los procedimientos en materia de salud ocupacional; inaplicabilidad de la Resolución No. 1016 del 31 de marzo de 1989 que reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los programas de salud ocupacional que deben desarrollar los empleadores; mal actuar de los contratistas que con sus acciones y omisiones aumentaron el riesgo de sufrir accidentes de trabajo obteniendo fatales resultados; y colocar a personas inexpertas, sin conocimiento y obligadas, para desarrollar actividades que les son desconocidas.
Pues bien, tal y como se indicó anteriormente, para el momento del accidente, el señor Jhon Jairo Marín Vanegas se encontraba ocupando el cargo de ayudante de lanzado. Para el ejercicio del cargo, el perfil requerido consistió en: “…objetivo del cargo Ejecutar las actividades y tareas que le asigna su jefe inmediato de manera eficiente, con el fin de alcanzar los estándares de calidad y seguridad industrial exigidos por la compañía y el cliente.
Competencia. Nivel educativo: saber leer y escribir Formación: Manejo y uso de elementos de protección personal de acuerdo a los riesgos asociados a su puesto de trabajo. Experiencia. No es requerida, preferiblemente 6 meses en trabajos similares. Destrezas. Coordinación, organización de su trabajo, destreza con herramientas o equipos, agilidad, rapidez en las labores etc.
(subrayado fuera de texto) Las funciones, para las cuales fue contratado el señor Marín Vanegas, fueron entre otras: “-Instalar el concreto garantizando la calidad requerida disminuyendo el desperdicio. -Estar pendiente e informar sobre novedades en el lanzado, tales como aumento o disminución importante en el caudal concreto, fugas, sobre espesores, etc. -Participar en la instalación o desmantelamiento del equipo”.
Igualmente, se aprecia que se encontraba conformado el Comité Paritario de Salud Ocupacional por la Constructora Carlos Collins en desarrollo de las actividades estudio y diseño, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto cruce de la cordillera central: túneles del II centenario, túnel de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca.
Las entidades accionadas, remitieron copias de las actas mensuales desarrolladas por el Comité desde que se iniciaron las obras hasta el momento del accidente, como lo indicó el A-quo. De igual forma, se demostró que se conformó, capacitó y brindó entrenamiento de las brigadas Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 23 de emergencia, primeros auxilios, prevención y control de incendios, evacuación y rescate, según los frentes y jornadas de trabajo.
Se demostró, que el señor John Jairo Marín recibió inducción y el entrenamiento para ejercer el cargo de ayudante de bomba de lanzado, el 24 de noviembre de 2010 y fue capacitado respecto a las funciones de su cargo, el programa de salud ocupacional, el reglamento interno de trabajo, el proyecto de la EPS y la ARL, se le capacitó en protección auditiva, cuidado de los ojos, condiciones inseguras, trabajo seguro en alturas, reporte de actos y condiciones inseguras, protección para la cabeza y objetos que caen, prevención de accidentes por causa de caídas, seguridad en el frente de obra, manejo de herramientas manuales, levantamiento manual de cargas y reporte de accidentes e incidentes, todo lo cual se llevó a cabo desde el 24 de noviembre de 2010 y durante los meses de enero a abril y julio de 2011.
Se le hizo entrega de dotación de ingreso en el mes de diciembre de 2010, consistente en ropa y calzado, gafas de soldador, casco de seguridad, monogafas, protector auditivo de copa, protector respiratorio con filtro y prefiltro retenedor, como elementos de protección personal; en los meses de enero a julio de 2011 botas y guantes de caucho, careta para guadañador, guantes de vaqueta, guantes en carnaza, mascarilla desechable, tapabocas, gafas oscuras y prefiltro retenedor e hidratación durante la jornada laboral De conformidad con el testimonio de la ingeniera Sandra Patricia Morocho, profesional en salud ocupacional, vinculada a la empresa Citus E.S.T. Ltda. como ingeniera residente en el Frente Tolima Portal La Estrella y luego pasó al túnel principal que es el Portal Tolima, el señor John Jairo Marín inició como ayudante de obra y después se le ascendió a lanzador de concreto, actividad en la que debía manejar una máquina que bombeaba el concreto para hacer el soporte de las paredes externas del túnel.
El apoderado de la parte accionante presentó derecho de petición sobre las denuncias por parte de la comunidad a la Alcaldía de Cajamarca el cual fue resuelto el 13 de octubre de 2011, señalando que: “en lo referente a las denuncias a las que usted se refiere, hasta la fecha a esta dependencia no han enviado ninguna denuncia por parte de la comunidad en lo referente al túnel de la línea.
Esta dependencia ha puesto en evidencia ante el Ministerio de la Protección Social, INVIAS y Procuraduría, una denuncia debido a dos accidentes donde resultaron muertos dos personas. De igual forma, junto con el personero municipal, se hizo una visita al túnel para verificar las condiciones laborarles de los obreros y se puso en evidencia que la contaminación es alta, ya que el ducto de ventilación no está trabajando adecuadamente y para ello se le hizo unas observaciones a los ingenieros encargados de la obra.
Se han realizado tres visitas con objeto de verificar cumplimiento de directrices ambientales para verificar impactos, tala de árboles” (fl. 9 -10 del expediente) Así mismo, obra oficio de 19 de octubre de 2011 de la Personería Municipal de Cajamarca donde solicitó entre otras copias de las denuncias de la comunidad frente a anomalías en la construcción del túnel de la línea, en el que se aprecia que: “en lo que se refiere a denuncias o quejas escritas presentadas por la comunidad a la personería no tiene ninguna queja escrita Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 24 por parte de la comunidad referente a la construcción del túnel, excepto por una reunión realizada en el año 2009 en compañía de la Contraloría General en la ciudad de Armenia donde se creó un comité de seguimiento pero liderado por la contraloría y direccionado por dicha entidad; solo debido a unas informaciones verbales sobre irregularidades en aspectos de seguridad industrial se realizó visita en compañía de interventoría del proyecto, planeación municipal y personería municipal en el año en curso; donde se evidenciaron problemas de señalización dentro del túnel, falta de equipos de comunicaciones entre frentes de trabajo y falta de implementos de seguridad para trabajadores; en este se pudo visitar la parte interna del túnel y la actividad desarrollada en el túnel hidráulico sobre el rio Bermellon.
Ahora bien, reposa en el expediente, declaración del señor John Jairo Ruiz que se desempeñaba como trabajador de la obra y que se encontraba presente el día del accidente, ayudándole al señor Marín Vanegas con las mangueras en el lanzado de concreto, que desde el día anterior al accidente, es decir, el 22 de agosto de 2011, el clima estuvo lluvioso y en el túnel empezó a presentarse caída del terreno por un derrumbe, sin embargo, el encargado de la obra exigía que se continuara con el avance de la obra, realizándose lanzado de concreto por la parte de fuera como fue posible y sin seguridad alguna.
Por lo que, al día siguiente, iniciaron labores sobre las 6.30 a 7 a.m., los trabajadores y los ingenieros de obra observaron desde la puerta del túnel la chimenea que se había abierto por la excavación y decidieron que se podía lanzar (el concreto), ordenaron poner unas mallas por la parte de arriba para sostener el terreno y cuando él se acercó al lugar, aproximadamente faltando un cuarto para la una de la tarde, su compañero ya había iniciado el lanzado del concreto por la parte de encima, terminó e inició por la parte de abajo, cuando se le vino un pedazo de talud encima.
De igual forma, reposa Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral adelantada por la Contraloría General de la República al Instituto Nacional de Vías, sobre la vigencia 2010, en la que se evaluó el Contrato 3460 de 2008 suscrito con la Unión Temporal Segundo Centenario señalando como hallazgo en relación con la excavación de túneles llevada a cabo en el año 2011, que para el mes de marzo aún no se habían instalado los calibradores para determinar el volumen final del concreto neumático que se colocaba para mejorar la estabilización del túnel, pese a derrumbes presentados en las galerías 1 y 14 desde el mes de enero.
De las pruebas indicadas anteriormente, podría señalarse que existían algunos inconvenientes como contaminación alta, problemas de señalización dentro del túnel y falta de equipos de comunicación entre los frentes de trabajo, no obstante, estos hechos no fueron la causa adecuada del accidente. Adicional a ello, se aprecia que el informe de la Contraloría se refería al mes de marzo, y no obra prueba que esta falencia hubiese continuado hasta el mes de agosto, fecha de ocurrencia de los hechos.
Frente a ello, se aprecia informe sobre la ocurrencia de los hechos, elaborado por el Ingeniero Clímaco Rolla, Coordinador de obra - Director de túneles en el que adujo que “en el turno del 22 de agosto de 2011 se presentó el fenómeno de chimenea situación que se analizó en la ½ noche y di instrucciones de no continuar labores para permitir en la mañana del 23 de agosto, revisar a la luz del día y establecer el procedimiento a aplicar para estabilizar la zona de las paredes de la chimenea.
Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 25 El 23 de agosto turno diurno, a las 6:30 a. se revisó la zona con participación del residente…y el Capataz… y los ayudantes se examinó la zona y se estableció el procedimiento a aplicar con…el grupo de trabajo ejecutó las actividades…hacia las 2:20 p.m… en inspección al sitio se indicó al capataz el retiro de la tuxer y terminación del ciclo.
Y en ese momento se presentó desprendimiento localizado de la pared (parcial) de la chimenea golpeando al lanzador Jhon Marín y se inició la operación de rescate pero caso fortuito se cae un fragmento de conglomerado de material atrapando a dos trabajadores y sepultando al trabajador Marín”. También se aprecia informe del capataz de la obra Jhon Freddy López, en el que narra“…estando en la actividad de concreto lanzado en el túnel…con el fin de estabilizar el terreno inestable que se nos presenta a 17 días de avance en el mencionado portal.
Tenemos un desprendimiento de material de la parte superior atrapando a uno de los obreros quien tenía como cargo de lanzador. Inmediatamente los demás compañeros corren a auxiliarlo alcanzando a destaparle la cabeza parte del tórax y extremidades superiores y … hay un segundo desprendimiento el cual lo cubre por completo, atrapando también a otro compañero que estaba auxiliando al primer implicado que respondía al nombre de Jhon Freddy Marín que desafortunadamente falleció después de haberlo rescatado…”.
El recuento de los hechos fue corroborado por el Ingeniero CLIMACO ROCHA APOLINAR, en testimonio rendido en la audiencia de pruebas, quien señaló: “Preguntado. Cuéntele al Despacho como ocurrieron los hechos. Contestó hace ya 5 años estaba trabajando con la empresa porque yo me retire un tiempo, estaba en calidad de director de túneles cortos a cargo del túnel balconcito en el turno de la noche ese frente trabajaba en dos sectores en el turno de la noche se presentó un indicio de proceso de chimenea en la parte superior de la abertura del túnel, me informaron a las 5 a.m estuve haciendo una inspección a las 6 a.m con los trabajadores subimos a la parte alta de la montaña que originó el proceso, y observamos las condiciones que presentaba el terreno decidimos en conjunto hacer un procedimiento un protocolo de trabajo todos estuvimos de acuerdo establecimos el programa a seguir, involucraba la aplicación de un concreto neumático que se tenía programado para las once de la mañana el carro tuvo una avería mecánica no pudo subir y se postergo hasta la una de la tarde se inició el proceso y durante la aplicación del concreto en la parte final ya donde el empleado estaba detallando el proceso…se presentó el desprendimiento que generó el accidente.
Preguntado. Hábleme del programa cenith. Contestó. Era como se iba a tratar la situación que se presentó en el terreno. Preguntado y en que consiste este programa. Respondió. Se examinó la zona y se dijo se va a hacer una limpieza de la boca de la chimenea y un remoción de perfilado de la parte suelta, ahí apareció un nido de ceniza incrustada dentro del esquisto duro, son cenizas típicas de ese lado de la cordillera se determinó que se debía aplicar una malla anclada y se aplicara concreto neumático como tratamiento de complementación, y así se venía haciendo.
(…) Preguntado. Dígame usted como director de obra que seguridad tiene en la obra. Contestó. La empresa para ese tipo de obra de los túneles tiene su departamento SISO, sus planes de contingencia con los hospitales, el hospital de ahí de Cajamarca, tiene su manejo de botiquín y de camillas, algunos les habían dado la cuadrilla de primeros auxilios, había gente que se capacita sobre ese tema…y las charlas que uno mismos les impone Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 26 a los trabajadores para que ellos mismos sean sus propios veedores de su seguridad, que en ese tipo de obra la seguridad se la dan los mismos trabajadores.
Preguntado. De todo lo que me nombro que se utilizó en el accidente que protocolos se siguieron. Contesto. Él tenía la disposición del chaleco, el amarre con su arnés y su dotación y tenía ya conocimiento de todo lo que normalmente se hace en el día que es aplicación de concreto con protocolo de lo que indica esa actividad. Preguntado.
Pero que se hizo cuando él tuvo el accidente. Contestó. Hubo una recuperación del cuerpo con herramienta del frente para evacuar el esquisto, cayó un esquisto muy duro, una laja, que no nos dejó removerla tan fácil, y se llamó a la ambulancia del hospital y a los bomberos, ellos subieron inclusive en la ambulancia bajaron con el muchacho todavía con signos vitales.
Preguntado. La ambulancia del hospital de Cajamarca. Si. Preguntado ósea en ese momento en la obra no había ambulancia. Contesto. La ambulancia estaba en el sector arriba en el otro frente. (…) Preguntado. Y existían deslizamientos…contestó. Cuando hicimos la observación ya el material tenía un Angulo de reposo, se dejó estabilizar como hasta las siete y ya se empezó a empujar el material que había sido removido para empezar el tratamiento que se había acordado con los mismos trabajadores.
Preguntado indíquele al despacho para tener un mejor entendimiento, que es una chimenea en términos de ingeniería civil y excavación de túneles. Contestó. La chimenea en excavación de túnel, el túnel una vez se ha excavado…el tiene una cobertura que la separa del relieve que tiene el terreno natural, esa cobertura al punto donde empieza el vacío del túnel, es donde se presentó la chimenea se comunicó. Preguntado por el despacho explíqueme que es una chimenea.
Contestó. Es una cavidad que comunica el medio interno con la parte externa del túnel, con su sección más alta preguntado apoderado de acuerdo a esta descripción cual es tratamiento primario que se le debe hacer a esta chimenea para que no se siga deslizando. Contestó. Primero hacer la inspección, se deja estabilizar el terreno que fue lo que se hizo y se empezó a remover toda la parte vegetal, se perfila y se coloca una malla anclada al terreno que se ha perfilado, y después se inicia un ciclo de lanzado con concreto… de la parte superior a la parte inferior, (…) Preguntado por el Despacho.
Pero el entró a terminar lo que hicieron arriba, o el entro solamente a mirar. Contestó. No Dra. El hizo la parte de arriba y entro abajo hacer la última parte ya había terminado esa última parte y se metió un poco más atrás a detallar. (…) Preguntado de acuerdo a las condiciones del frente, porque en ese momento no existía un personal idóneo como ambulancia, de equipo médico, paramédico…contestó. Ese frente es uno de muchos frentes activos en el tramo, la ambulancia y enfermeros estaban en el otro tramo, no se podría tener una ambulancia por cada frente porque tendríamos que tener más de 20 ambulancias, entonces la más cercana realmente era el apoyo del Hospital, 5 minutos como en efecto sucedió, la ambulancia subió muy rápido.
Así las cosas, se aprecia que el desprendimiento parcial de una de las paredes de la chimenea ante la inestabilidad del suelo que se presenta en la zona fue la causa del accidente en el que falleció el señor Jhon Jairo Marín Vanegas, sin que obre prueba que hubiese sido previsible o que haya acaecido por incumplimiento de los deberes por parte de las entidades accionadas, sino por la inestabilidad del suelo de la zona, existiendo informe sobre el incidente de la Geologa Johnata Aguilar Cruz, que corrobora que al momento de la eventualidad se llevaba en el túnel un soporte adecuado para terreno Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 27 “En el punto exacto donde se lleva la excavación del Túnel el Porvenir (portal Salida) se encuentra una roca metamórfica (esquisto negro) fuertemente alterada (50-90%) muy fracturada, y de muy baja resistencia, cubierta por una capa de 2.00 a 2.50 mts en espesor, de ceniza volcánica seguida por un saprolito (roca muy meteorizada) semejante a un depósito de caída, donde se observan fragmentos de roca mal seleccionados, endevidos en una matriz de ceniza y arenal con algunos niveles de material limo – arcilloso, esta condición junto con la poca cobertura que presta el relieve con respecto a la excavación (10-12 mts), llevaron al colapso y posterior subsidencia de la capa superficial, dejando al descubierto un dovela o hundimiento de terreno donde claramente se observa: Primero la mala disposición del estado de ceniza volcánica con respecto la roca, la cual es paralela al relieve con un buzamiento de 30-40º en el mismo sentido de la pendiente, aligerando así, la formación de posibles deslizamientos y caída de material.
Segundo el alto grado de meteorización (>90%) que presenta el macizo por estar expuesto a la superficie, donde los agentes erosivos como el agua y el viento interactúan par convertirlo en una roca saprolitizada de color pardo amarilla a gris muy claro (casi blanco), de dureza muy baja, poca resistencia muy bajo atosoporte. Y por último la condición estructural, la cual es bastante desfavorable, donde se observan 3 familias de diaclasas, que se cruzan con la estructura de esquistosidad, donde limitan bloques de tamaño medio- grueso (60 cm en promedio y en algunos tramos más próximos <6.00 cm definidos por la esquistosidad), generando una condición de inestabilidad que lleva a la formación de cuñas provocan desprendimientos inevitables de material e induciendo derrumbes y deslizamientos del material más superficial.
En conclusión estos tres factores, junto con las fuertes temporadas de invierno, son la causa fundamental de la mayoría de fenómenos de movimientos en masa que se observan a lo largo de la zona de influencian del proyecto segunda Calarca-Cajamarca, tanto en la construcción de los taludes y como de los túneles cortos, donde los terrenos malos (IV, V y VI) son bastante abundantes sobretodo en las etapas iniciales y de apretura.
Cabe resaltar que al momento de la eventualidad se llevaba en el túnel y un soporte adecuado para terreno clasificado en tipo IV al día (junto con el avance), con arcos HEB 160 distanciados cada metro, tubería de enfilaje en la zona de la clave y concreto lanzado reforzado con fibra metálica, sin embargo con la última visita geológica, y debido a los hechos sucedidos el terreno queda clasificado en tipo V, con el fin de aumentar las condiciones de soporte, estabilidad y seguridad en este punto de trabajo.” Adicionalmente, debe indicarse que respecto al accidente ocurrido con el señor Marín Vanegas, el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Tolima, inició investigación administrativa laboral contra Citus EST Ltda., en virtud de la cual se concluyó mediante Resolución No. 00246 de 26 de junio de 2012 que, la empresa dio cumplimiento al Decreto 1295 de 1994 y demás normas afines y concordantes, por lo que, al no encontrarse irregularidad alguna, no existió mérito alguno para ejercer la potestad sancionatoria, ordenándose el archivo de las diligencias: y en la misma se concluyó entre otros: Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 28 “estudiada la documentación se concluyó: - Que la empresa de servicios temporales CITUS EST Ltda. contaba con el programa de salud ocupacional y su respectivo comité paritario. - Se allegó cronograma de actividades, requisito indispensable para comprobar que las mismas se llevaron a término. - Que la investigada cuenta con el programa de higiene y seguridad industrial sin evidenciar conductas de evasión o elisión al sistema SSI. - Que el reporte del accidente de trabajo y su investigación correspondiente fueron presentados de manera oportuna, aunado a que el hecho generador del siniestro a la fecha no ha sido atribuible al empleador.
Por lo anterior se concluye que la empresa de servicios temporales CITUS EST LTDA, ha dado cumplimiento al contenido el Decreto 1295 de 1994 y demás normas afines y concordantes, y como colorario de lo anterior, y en vista de no encontrar irregularidades, no observamos mérito alguno para ejercer potestad sancionatoria”. Téngase en cuenta, que conforme Informe Mensual Ambiental No. 28, realizado por el Consorcio DIS S.A. – EDL Ltda. en el mes de septiembre de 2011, como interventoría, el accidente del señor Marín Vanegas el 23 de agosto de 2011, fue reportado oportunamente a la Administradora de Riesgos Profesionales, integrándose un grupo interdisciplinario de profesionales para adelantar la investigación respectiva, en la que se estableció que se trató de un suceso que entra dentro del concepto de accidente laboral y que las medidas de seguridad y la metodología constructiva se estaban aplicando en ese momento.
De igual forma, la ARL Liberty dentro de su investigación aseguró que no se generaron condiciones inseguras, por cuanto, se cumplía con los ciclos constructivos de acuerdo al terreno; los materiales utilizados en el ciclo de lanzado de concreto cumplían con los estándares garantizados por la central de concreto; no se podía predecir el comportamiento del terreno a simple vista, ni el desprendimiento parcial de la corona, motivo por el cual no se percibía que el área de trabajo presentara una condición peligrosa.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que el fallecimiento del señor Jhon Jairo Marín Vanegas no es atribuible a las entidades aquí demandadas, pues dentro del cúmulo de deberes que deben concurrir para asegurar los trabajos en la obra, no se aprecia que hayan incumplido con su deber de conducta y diligencia en la ejecución. La Sala estima que en el presente caso, la víctima aceptó el trabajo con la asunción del peligro que se desprende de una obra que requiere la remoción de tierras, lo cual le imponía la acreditación de una falla en el servicio respecto de la parte demandada para efectos de que pueda responsabilizársele patrimonialmente al Estado y de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer la ocurrencia de una falla en el servicio atribuible a la Administración en relación con los deberes de diligencia y cuidado que le competían respecto del personal que prestaba sus servicios en la obra.
Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 29 En efecto, no se probó la falla en el servicio invocada, pues no se demostró el incumplimiento u omisión en la prestación de las medidas de seguridad en la obra o la falta de capacitación del trabajador que hubieren podido evitarlo, por lo que no existe prueba que demuestre directamente o permita inferir que el accidente en que perdió la vida el señor Jhon Jairo Marín Vanegas sucedió porque se omitiesen medidas de seguridad eficaces Se concluye, que con los medios de prueba que obran al expediente no es posible inferir la existencia de una falla en el servicio que desencadene la responsabilidad estatal, y que era la parte demandante quien debía demostrar que el daño se produjo por una falla del servicio, lo cual no ocurrió, faltando al mandato imperativo del artículo 167 del C.G.P. por lo que debe asumir las consecuencias adversas de su omisión Así las cosas, y con todo lo esgrimido, se considera que, conforme el material probatorio allegado al proceso y con base en el régimen de responsabilidad subjetiva, no se encontraba acreditado el incumplimiento de los deberes de protección a cargo de las entidades demandadas, por lo cual no hay lugar a declarar probada la falla del servicio, tal y como lo aseguró el juez de primera instancia, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda.
DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 4º del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones presentadas en esta providencia. SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Procédase de conformidad.
Expediente: 73001-33-33-001-2013-00228-02 Acción: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JENNY PAOLA MARÍN VANEGAS Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Y OTROS 30 Fíjese agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
La presente providencia fue aprobada y estudiada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado