REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala de Decisión en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 151 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. 1.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV- solicitó a esta Corporación resolver el conflicto de competencias con fundamento en los siguientes: 1.1. Hechos 1° La Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV mediante Resolución número 337 de 2012 “Por la cual se efectúa un cobro a un extrabajador pensionado” ordenó al señor H.S.A.V. reintegrar en favor del Patrimonio Autónomo Consorcio Administrador Pensiones Públicas Bogotá 2011, la suma de Veintitrés Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Novecientos PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2 Cincuenta y Nueve Pesos ($23.873.959) dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo. 2° Mediante Oficio del 27 de noviembre de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Distrital, solicitó el pagó la obligación al señor H.S.A.V. por proceso de Jurisdicción Coactiva JC-021 adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV. 3° Posteriormente, el funcionario ejecutor y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, adelantaron las siguientes actuaciones: libró mandamiento de pago, inició proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva No. JC-021, aprobó la propuesta de pago presentada por el señor H.S.A.V. dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva No. JC-021, declaró el incumplimiento del acuerdo de pago aprobado mediante Resolución No. 193 del 15 de abril de 2016, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del ordenamiento de pago, practicó la liquidación del crédito y las costas, y ordenó el embargo de los bienes del señor H.S.A.V., 4° Mediante auto de 21 de junio de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV remitió el asunto al Área de Recaudo y Cartera y Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FOCEP a fin de que se continúe con el trámite del proceso de cobro coactivo, y el 8 de julio de 2019 remitió el expediente JC-021. 5° El 18 de julio de 2019, el responsable del Área de Cartera y Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FOCEP respondió la remisión del expediente de cobro coactivo indicando que la normatividad vigente fija la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones convencionales y sanción, sin embargo, aduce que se no le asigna la atribución para asumir los procesos coactivos PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 3 que viene adelantando la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV.
Con fundamento en lo anterior procedió a devolver el expediente remitido. 6° Mediante auto de trámite del 21 de noviembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV resolvió incorporar la documentación arrimada al expediente durante el tiempo que estuvo en trámite en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FOCEP. 7° El 6 de septiembre de 2021, la Oficina Asesora Jurídica de la UAERMV remitió el expediente de cobro coactivo para efectuar la liquidación del crédito dando alcance al radicado interno 20211400083703 del 11 de agosto de 2021 a la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV. 8° Mediante Oficio del 6 de septiembre de 2021 se devuelve el expediente a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV con la liquidación del crédito contenido en el proceso de cobro coactivo JC-021 contra el señor H.S.A.V. 9° El 19 de abril de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la UAERMV presentó ante la Secretaría Distrital de Hacienda solicitud de concepto bajo el asunto “solicitud de concepto procesos cobro coactivo”. 10° Mediante Oficio del 31 de mayo de 2023, la Secretaría Distrital de Hacienda dio respuesta a la solicitud de concepto presentada. 11° En auto de trámite del 31 de julio de 2023, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 4 declaró la falta de competencia para continuar con el trámite del proceso de cobro coactivo JC-021 seguido contra el señor H.S.A.V. 12° El 8 de agosto de 2023, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, remitió el expediente JC-021 al Área de Recaudo y Cartera y Jurisdicción Coactiva del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FOCEP. 1.2.
Actuación procesal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, (visto a consecutivo 05 del expediente). 1.3. Argumentos de las partes intervinientes 1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV-.
La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV- presentó las siguientes consideraciones: Pone de presente que la competencia para adelantar el proceso por cobro coactivo de las obligaciones constituidas en favor del FONCEP se encuentran en cabeza de la PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 5 Subdirección Jurídica de la entidad, mediante Acuerdo No. 02 del 2022 expedido por su Junta Directiva.
Advierte que el FONCEP cuenta con facultades para adelantar procesos vía jurisdicción coactiva con el fin de recuperar las obligaciones o acreencias generadas en su favor. Entre las funciones principales de la UERMV se encuentra la de programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y mantenimiento periódico de la malla vial local, intermedia y rural construida, atención de todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones que dificulten la modalidad en el Distrito Capital.
Se encarga de realizar la construcción y desarrollo de las obras específicas, siempre que se trate de completar la acción de otras entidades y ejecución de obras necesarias de mantenimiento vial que se requiera. Que el ámbito de competencias de la UAERMV se centra en la rehabilitación y mantenimiento de la malla vial local, intermedia y rural, más no tiene competencia de adelantar procesos de cobro coactivo de las demás entidades del Distrito Capital.
En cuanto a la competencia para adelantar procesos de cobro coactivo de las obligaciones constituidas a favor de la UAERMV, indica que, en el numeral 9° del artículo 4°del Acuerdo 002 del 02 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Directivo de la Entidad, le faculta a la Oficina Jurídica para "Adelantar los procesos de Jurisdicción Coactiva que requiera la Unidad.” A través del artículo 4° de la Resolución No. 575 del 12 de julio del 2023, expedida por el Director General de la UAERMV, le delegó al Jefe de la Oficina Jurídica las siguientes funciones “(…) 5.
Adelantar todas las actuaciones y diligencias relacionadas con el cobro coactivo de la Entidad. (…) 6. Expedir, suscribir y notificar todos los actos administrativos para hacer efectivo el procedimiento del cobro coactivo (…)”. PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 6 Que, en ningún momento se le faculta a la UAERMV adelantar proceso de cobro coactivo de acreencias u obligaciones generado a favor del FONCEP u otras entidades públicas y que tampoco existe la suscripción de algún convenio interadministrativo que le permita ala UAERMV realizar el cobro coactivo de las acreencias generadas a favor del FONCEP o cualquier otra entidad.
Ahora, en cuanto al caso concreto señala que el título base de ejecución es la Resolución No. 337 del 12 de julio de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, mediante la cual, se ordenó al señor H.S.A.V. reintegrar a favor del Patrimonio Autónomo Consorcio Administrador Pensiones Públicos Bogotá 2011, hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOSSETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($23.873.959,00).
La Resolución fue notificada personalmente al interesado el día 9 de agosto del 2012 y contra ella no se interpuso recurso alguno y, que, por lo tanto, quedó debidamente ejecutoriada el 24 de agosto del 2012; tal y como se evidencia en la constancia de ejecutoria que obra a folio 11 del expediente administrativo, constituyéndose una obligación clara, expresa y exigible a favor del Patrimonio Autónomo Consorcio Administrador Pensiones Públicos Bogotá 2011, hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP.
La UAERMV inició el proceso de cobro coactivo JC-021 seguido en contra del señor H.S.A.V., para que, previo al trámite establecido en el Título VII del Estatuto Tributario Nacional se obtuviera el pago de la obligación contenida en la Resolución No. 337 del 12 de julio de 2012 a favor del hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 7 Que, si bien la UAERMV dio inicio al proceso de cobro coactivo, lo cierto es que la Resolución No. 337 del 12 de julio de 2012 que ordenó al señor H.S.A.V. reintegrar a favor del Patrimonio Autónomo Consorcio Administrador Pensiones Públicos Bogotá 2011, hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, la suma indicada en líneas anteriores, se trata entonces de una obligación clara, expresa y exigible constituida a favor del FONCEP y no de la UAERMV.
La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV solo tiene la competencia para adelantar proceso de cobro coactivo de las acreencias u obligaciones generadas a su favor, pero, no tiene la facultad o competencia para adelantar procesos de cobro coactivo de las obligaciones constituidas a favor de entidades públicas distintas, por lo tanto, no podría continuar con el trámite propio del proceso de cobro coactivo JC-021 seguido en contra del señor H.S.A.V., en atención a que el título base de la presente acción consta una obligación clara, expresa y exigible a favor del hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
De igual forma, la UAERMV tampoco podría decretar la prescripción de la acción de cobro, como quiera que dicha obligación afecta el patrimonio del FONCEP y tampoco podría someter el asunto ante el Comité de Depuración de Cartera de la UAERMV, por cuanto el título ejecutivo es a favor del FONCEP donde consta una obligación clara, expresa y exigible que afecta la contabilidad y el patrimonio de esa entidad distrital. 1.3.2.
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP- expuso los siguientes argumentos: Indicó que mediante Acuerdo Distrital 257 de 2006 “… Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, en su artículo PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 8 103 dispuso que la antigua Secretaría de Obras Públicas se trasformaría en Unidad Administrativa.
El Acuerdo Distrital le asignó la competencia al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP - de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. Con en el citado Acuerdo se expidieron una serie de Decretos del orden Distrital de competencia, atribuciones y funciones respecto a los asuntos relacionados con el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP -, entre ellos el Decreto Distrital 15 de 2007.
Con la expedición del Decreto Distrital 581 de 2007 "Por el cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para las entidades, organismos y órganos de control del Distrito Capital, y se efectúan unas delegaciones y asignaciones de funciones del Alcalde Mayor en materia de representación judicial de Bogotá D. C.", delegó en el Director del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, la representación legal en lo judicial y extrajudicial relacionados con obligaciones pensionales de los entes liquidados Caja de Previsión Social Distrital -CPSD-, Empresa Distrital de Transporte Urbano -EDTU-, Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos -SISE-, y Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, y del FONDATT, para que una vez culmine su proceso de liquidación, excluidos los relativos a pensión sanción y pensión convencional, los cuales serán atendidos por las respectivas entidades u organismos.
El Decreto 581 del 18 de diciembre de 2007, fue derogado por el Decreto Distrital 655 de 2011 (Por el cual se efectúan unas delegaciones en materia de representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C.) y en el parágrafo del artículo 9°, determinó que el FONCEP sustituirá en el pago a las entidades liquidadas, a través del Fondo de PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 9 Pensiones Públicas de Bogotá, en los términos previstos en el Decreto 339 de 2006, en concordancia con el numeral 1.7 del artículo del Acuerdo 01 de 2007 de la Junta Directiva del FONCEP.
Mediante Decreto Distrital 445 del 9 de noviembre de 2015, procede a derogar el Decreto Distrital 655 de 2011 y expide “…Por medio del cual se asignan funciones en materia de representación legal, judicial y extrajudicial, y se dictan otras disposiciones…”, señalando en el artículo 9° asignación al Director del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, en las siguientes materias: 9.1 En los procesos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FADIVI- (ahora FONCEP), relacionados con el reconocimiento y pago de las pensiones legal, convencional, sanción, sustitución, indexación, así como los demás procesos que se refieran a dichas pensiones. 9.2 En los procesos de los entes liquidados Caja de Previsión Social Distrital – CPSD Empresa Distrital de Transporte Urbano – EDTU -, Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos – SISE- Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS – del Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT – y de la Secretaría de Obras Públicas – SOP- con el reconocimiento y pago de las pensiones legal, convencional, sanción, sustitución, indexación, así como los demás procesos que se refieran a dichas pensiones.
El artículo 119 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 “…Por el cual se adopta El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 "Bogotá Mejor Para Todos", amplió el objeto contemplado en el Artículo 65 del Acuerdo 257 de 2006, en el sentido de la asunción por parte de éste de las funciones que ejerce la Secretaría Distrital de Hacienda respecto de las entidades liquidadas o suprimidas, en especial pero no exclusivamente la representación administrativa del Distrito Capital en los asuntos de carácter administrativo, contractual y laboral. con cargo a los fondos de pasivos de las entidades liquidadas en lo que les corresponda.
PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 10 Que el artículo 9° del Decreto 445 de 2015, fue reiterado por el artículo 3° del Decreto 629 de 2016, y a la vez reproducido por el artículo 10 del Decreto 212 de 2018, señalando este último en su artículo 5° que en los procesos judiciales o mecanismos alternativos de solución de conflictos relacionados con los asuntos inherentes o relativos a la Secretaría de Obras Públicas - SOP, hasta su transformación, o en aquellos en los cuales ésta sea o haya sido vinculada, con excepción de los procesos señalados en el numeral 10.2 del artículo 104 estará a cargo del Director Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital.
Sin embargo, deja a salvo en cabeza del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, respecto de los procesos instaurados o iniciados a favor o en contra de la misma entidad. La anterior disposición fue derogada por Decreto No.089 del 24 de marzo de 2021 “…Por medio del cual se establecen lineamientos para el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C., y se efectúan unas delegaciones..”, reproduciendo las funciones relacionadas con el reconocimiento de pensiones legales convencionales y sanción, y dejando en cabeza del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP la representación legal en lo judicial y extrajudicial de del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP.
Para el caso del UAERMV, la fuente legal de dicha actuación coactiva se sustenta en numeral 10 del artículo 19 del Acuerdo No. 010 de 2010 expedido por el Consejo Directivo de la UMV, en donde se faculta al Director General de la Entidad para "Expedir los actos administrativos que por su naturaleza correspondan a la Entidad", y el numeral 11 del artículo 3 del Acuerdo 011 del 2010, expedido por el Consejo Directivo de la UMV, estableció como función de la Oficina Asesora Jurídica: "Adelantar los procesos de Jurisdicción Coactiva que requiera la Unidad", a su vez, la jurisdicción coactiva fue creada mediante la Resolución No. 411 de 2011 expedida por la Dirección General de la UMV.
PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 11 Con posterioridad la UAERMV, expidió la Resolución No. 325 del 22 de mayo de 2023, en donde actualizó el proceso de cobro de jurisdicción coactiva en donde clasifica y califica la cartera de la entidad; establece la etapa de cobro persuasivo; las reglas para llegar acuerdo de pago; etapas del cobro coactivo; suspensión del proceso coactivo por acuerdo de pago, entre otras cosas.
Afirma que, llama su atención el artículo primero de la resolución en comento, al clasificar y calificar como crédito las provenientes de los “…5. Pagos en exceso de pensiones convencionales…” relevante para resolver el presente conflicto debido a la naturaleza del título ejecutivo. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, mediante Resolución No. 337 del 12 de julio de 2012, ordenó al señor H.S.A.V., reintegrar a favor del Patrimonio Autónomo Consorcio Administrador Pensiones Públicos Bogotá 2011, la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($23.873.959,00).
Se extracta del mandamiento de pago que la fuente el cobro se relaciona con el doble pago de pensión, de un lado en la modalidad de convencional y de otro lado la legal reconocida por Instituto de os Seguros Sociales, hoy COLPESIONES, a raíz del pago transitorio de pensión de jubilación convencional puesto le beneficiaba la convención colectiva de trabajo vigente en su momento de la trasformada Secretaria de Obras Públicas, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV.
Dicho pago transitorio de pensión de jubilación convencional, consistía en que los trabajadores oficiales con derecho a disfrutar pensión de jubilación legal, se les ordenaba el pago transitorio de la pensión desde el momento del retiro del servicio del trabajador, mientras la extinta Caja de Previsión Social Distrital, hoy FONCEP, PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 12 reconocía la pensión legal e incluía en nómina de pensionados.
Para el caso NO operó debido a que, para la fecha de retiro del ejecutado- 1 de julio de 2002- estaba vinculado al régimen de prima media por prestación definida administrada por COLPENSIONES. Dicha prevención convencional, está sustentado en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual señala que la Convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos durante su vigencia, por tanto, es el empleador quien debe asumir dicha responsabilidad frente a las obligaciones convencionales como es el presente caso.
Bajo este entendido y conocedor el carácter de empleador a raíz de la convencional colectiva celebrada – para ese entonces- con la trasformada de Secretaría de Obras Públicas – SOP, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, adelanta proceso de jurisdicción coactiva, el cual y para este momento cuenta con las siguientes actuaciones procesales y fácticas: 1- La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, que mediante Resolución No. 337 del 12 de julio de 2012, libra mandamiento de pago; 2- Resolución No. 193 del 15 de abril del 2016 mediante la cual aceptó la propuesta de pago presentada por el señor HECTOR SANTIAGO AL VARADO VALDES, quien de forma parcial dicho convenio. 3- Constancia de prescripción de la acción de cobro señalada en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional (5 años), debido a que el cobro coactivo cuenta con una antigüedad de más de seis (6) años.
Conforme a lo expuesto es claro que desde la creación y trasformación de la Secretaría de Obras Públicas – SOP, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, los trabajadores oficiales vinculados PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 13 estaban cobijados por convención colectiva el cual preveía el pago transitorio de pensión de jubilación convencional, la cual consistía en que los trabajadores oficiales con derecho a disfrutar pensión de jubilación legal, se ordenaba el pago transitorio de la pensión desde el momento del retiro del servicio del trabajador, mientras la extinta Caja de Previsión Social Distrital, hoy FONCEP.
Por ser de su competencia y entendiendo que era de su competencia la recuperación de dichos recursos debido a la relación convencional, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, procede a adelantar proceso de jurisdicción coactiva de sus ex trabajadores oficiales, debido a los mayores valores pagados con el fin de recuperar dichos recursos, conforme a las disposiciones interna de la entidad otorgadas por los Acuerdo No. 010 de 2010; del Acuerdo 011 del 2010, expedido por el Consejo Directivo de la UMV, y en especial la Resolución No. 325 del 22 de mayo de 2023, en donde actualizó el proceso de cobro de jurisdicción coactiva en donde clasificó y calificó la cartera de la entidad; incluyendo como crédito las provenientes de los “…5.
Pagos en exceso de pensiones convencionales…” Es por ello que conforme Decretos que fijan la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de orden legal, convencional, sanción y legal de competencia de FONCEP, no existe causal alguna relacionada con la delegación o atribución para asumir expresa para adelantar procesos coactivos que viene adelantando la Unidad Administrativa de Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, debido a que la fuente y origen de la obligación fuente de recaudo ejecutivo le atañe al empleador.
Por las anteriores razones solicita se declare la ausencia de conflicto negativo de competencias. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 14 Con el objeto de resolver conflictos de competencias administrativas, el legislador ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, que señala: “ARTÍCULO
39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. (Negrillas de la Sala). Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” En el mismo sentido, el artículo 151 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los Tribunales Administrativos conocen privativamente y en única instancia de la definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, municipal o distrital, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. En efecto la referida norma preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 151.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 15 artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” (Negrillas de la Sala).
En el caso sometido a examen se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del sector descentralizado, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad, tiene por objeto programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local, intermedia y rural; así como la atención inmediata de todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones que dificulten la movilidad en el Distrito Capital1.
Por su parte, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP- está organizado como un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda, tiene por objeto reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá2.
Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden distrital, la Unidad Administrativa 1 Artículos 1° y 2°, Acuerdo 005 de 2023 “ Por el cual se adoptan los Estatutos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, se deroga el Acuerdo 10 de 2010 y los Acuerdos 07 y 09 de 2017 y se dictan otras disposiciones” 2 Artículos 60 y 65, Acuerdo 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones” PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 16 Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-.
Se concluye, por lo tanto, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver el conflicto de competencias administrativas, en ejercicio de la competencia prevista el artículo 39 y el artículo 151, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas.
De acuerdo con el primer inciso del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, los conflictos de competencias administrativas pueden ser negativos o positivos. Son negativos aquellos en los cuales al menos dos autoridades dicen no tener competencia para decidir una petición o asunto, y positivos aquellos en relación con los cuales las mismas manifiestan tener dicha atribución para tomar la decisión de fondo sobre el procedimiento.
De otra parte, de la lectura del artículo 39, en concordancia con el artículo 151 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta lo sostenido por la Jurisprudencia3, para la resolución de un conflicto de competencia por parte de los Tribunales se requiere la satisfacción de los siguientes requisitos: i) El conflicto debe existir entre autoridades.
El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, el cual califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercitan funciones administrativas. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 16 de abril de 2012, ref: 11001-03-06-000-2012- 00015-00, ref: 11001-03-06-000-2006-00102-00.
PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 17 ii) El conflicto debe involucrar entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción Cuando el conflicto existe entre autoridades departamentales, distritales o municipales, la autoridad competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo correspondiente. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico.
De ahí entonces que se califiquen los conflictos de competencia administrativa en negativos y positivos. iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 151, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa.
Adicionalmente, el artículo 39, no solamente integra la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual, por mandato del artículo 2°, aplica a los organismos y entidades del poder público. a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, sino que también hace parte del Título III. referido al procedimiento administrativo general.
De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa. Frente a este último requisito, es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades, sino de la naturaleza del conflicto, es decir, que este envuelva el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas.
PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 18 Así, lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: "La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre si, o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir en ejercicio de función administrativa” 4 Consecuentemente es posible resolver un conflicto de competencias entre una entidad y un particular que tenga a su cargo el ejercicio de una función administrativa. v) El conflicto debe recaer sobre situaciones concretas.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general5, los cuales corresponderían a la función consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.3. Problema jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para ejercer la función administrativa de cobro coactivo en la que se ordena reintegrar en favor del Patrimonio Autónomo Consorcio Administrador Pensiones Públicas Bogotá 2011 una suma de dinero por el doble pago de la pensión de jubilación convencional a cargo del FONCEP y la pensión legal a cargo del Seguro 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 22 de junio de 2006, ref: 11001-03-06-000-2006- 00059-00 y Sentencia del 14 de noviembre de 2012, ref: 11001-03-06-000-2012-00095-00 5 "3.
El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas".
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00. "El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto.
En conclusión debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia". Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102. PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 19 Social, en el caso de los procesos que se encuentran en trámite por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV.
Con este propósito, se estima pertinente referirse en primer término a los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas y, en segundo lugar, a la aplicación de las reglas precedentes al caso concreto. En la eventualidad que se cumplan tales requisitos, se procederá a solucionar el conflicto de competencias, de lo contrario deberá rechazar el trámite o declararse inhibida para resolver el asunto. 3.
Análisis del caso concreto Encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio se satisfacen la totalidad de los requerimientos que demandan los artículos 39 y 151, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y la jurisprudencia; pues, tal como se indicó en el acápite anterior, para que la Sala pueda decidir de fondo un conflicto de competencias administrativas es fundamental la existencia de al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico.
De acuerdo con los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas enlistados en el acápite precedente, deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. De ahí entonces que se califiquen los conflictos de competencia administrativa en negativos y positivos6.
Los primeros tienen ocurrencia cuando al menos dos 6 "De acuerdo con el primer inciso del artículo 39, los conflictos de competencia administrativa pueden ser negativos o positivos. Son negativos aquellos en los cuales al menos dos autoridades dicen no tener competencia para decidir una petición o asunto, y positivos aquellos en relación con los cuales las mismas manifiestan tener dicha atribución para tomar la decisión de fondo sobre el procedimiento".
Enrique José Arboleda Perdomo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., 1ª. edición, 2011, p. 71. Véase también Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 18 de noviembre de 2010, PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 20 autoridades, estiman o juzgan que no son competentes para resolver una determinada cuestión7, tal como se desprende del inciso primero del artículo 39, el cual establece: "La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ".
Así las cosas, de acuerdo con los hechos y pruebas allegadas al trámite bajo análisis, encuentra la Sala de Decisión que estamos ante un auténtico conflicto negativo de competencias administrativas, pues las dos autoridades distritales conflictuadas han rechazado dar continuidad al proceso de cobro coactivo JC-021 seguido contra el señor H.S.A.V. Al descender en el procedimiento administrativo de cobro coactivo que originó el presente conflicto negativo de competencias, la Sala pone de presente que la jurisprudencia Constitucional lo ha definido como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, (…) las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte”8.
Dicha facultad se fundamenta en “la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”. Según lo previsto por el artículo 98 del CPACA, las siguientes autoridades públicas tienen el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor y que consten en documentos que presten mérito ejecutivo: (i) los órganos, organismos o entidades estatales;
(ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación Ref: 11001-03-06-000-2010-00116-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de junio de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2009-00029-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00;
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 23 de julio de 2009, Ref: 11001-03-06-000-2009-00037-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de septiembre de 2007, Ref: 11001- 03-06-000-2007-00067-00. 7 "Esto implica que las entidades se abstienen o se rehúsan a tramitar o asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, expresamente manifiestan su incompetencia para conocer de él y resolverlo".
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102. 8 Sentencias C-666 de 2000 y T-412 de 2017. PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 21 igual o superior al 50% de su capital y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
Ahora bien, para absolver el caso concreto debemos referir anticipadamente a lo establecido en el TÍTULO IV de la Ley 1437 de 2011 y a lo señalado en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, disposiciones que regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo, a saber: TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. http://secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr00 2.html ARTÍCULO
98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
ARTÍCULO
99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.
Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5.
Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 22 3.
A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.
Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. Por otra parte, en lo que concierne a la facultad de cobro coactivo y su procedimiento para las entidades públicas, el artículo 5° de la ley 1066 de 2006, determina: ARTÍCULO 5o.
FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. <Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 23 conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad.
PARÁGRAFO 1 o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2 o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3 o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. En relación con este aspecto, el H. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar, en providencia de fecha 6 de abril de 2021, con radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00011- 00(2459), precisó: “[…] COBRO COACTIVO – Antigua jurisdicción coactiva / JURISDICCIÓN COACTIVA – Función de naturaleza administrativa [L]a tradicional locución «jurisdicción coactiva» […] fue entendida en su momento por la Corte Constitucional, en sentencia C-666 de 2000, como «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales». […] Si bien la locución «jurisdicción coactiva» llevaba al equívoco de entender que se trataba de una función jurisdiccional, lo cierto es que su verdadera naturaleza era administrativa […].
El análisis del debate al proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes permite establecer que se perseguían dos objetivos, finalmente consagrados en el artículo 5° de la Ley 1066: i) dotar de facultad de cobro coactivo a todas las entidades del Estado, incluyendo a los órganos autónomos y entidades con régimen especial previsto en la Constitución y ii) unificar el procedimiento de cobro coactivo para todas ellas, utilizando las herramientas de eficiencia y flexibilidad previstas en el Estatuto Tributario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil se ha referido en varias oportunidades al alcance de la Ley 1066 y a la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas y ha señalado que esa ley unificó las formas de cobro coactivo, inclusive para los órganos autónomos y entidades con régimen especial derivado de la Constitución, en orden a garantizar para todas ellas el ejercicio de esa función en forma ágil, eficiente, PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 24 oportuna y a través de un mismo procedimiento, el Estatuto Tributario, como claramente se desprende de los antecedentes de esa ley.
Así las cosas, la Ley 1066 partió de la naturaleza administrativa de la facultad de cobro coactivo de las obligaciones a favor del Estado, potestad que surge por mandato directo de esa ley, solo si la obligación es «exigible». […]”. De la jurisprudencia citada supra, se colige que el artículo 5° de la ley 1066 de 2006, unificó el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las entidades públicas; por tanto, al ser norma especial resulta aplicable al presente asunto conforme lo establece el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, que al respecto indica: Ley 57 de 1887: “[…] Artículo 5.
Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; […]”.
Ahora bien, de la lectura del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, se observa que la disposición es diáfana al prever que la facultad para ejercer jurisdicción coactiva recae en la entidad que tenga que hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, en el caso sub Judice, se destaca que el acto administrativo que constituye el título ejecutivo es la Resolución número 047 de 21 de febrero de 2012, “Por la cual se efectúa un cobro a un extrabajador pensionado”, resolvió en artículo 1° lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR al señor HÉCTOR SANTIAGO ALVARADO VALDÉS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.080.905 de Bogotá, REINTEGRAR a favor del Patrimonio Autónomo Consorcio Administrador pensiones Públicas Bogotá 2011, NIT 900-486- 012-9 en la Cuenta de Ahorros No. 220-150- 12678-7 del Banco Popular, la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($23.863.959.oo) M/CTE, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución […]”.
PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 25 Comoquiera que en el caso bajo análisis la obligación contenida en el titulo ejecutivo se encuentra constituida a favor del Patrimonio Autónomo Consorcio Administrador Pensiones Públicas Bogotá 2011, la entidad competente para adelantar el cobro coactivo es el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, por cuanto resulta ser el acreedor de dicha obligación, además, teniendo en cuenta que una de las funciones de esa entidad corresponde al cobro coactivo de las obligaciones a su favor en virtud de lo establecido en el Acuerdo núm. 02 del 2022 expedido por la Junta Directiva del FONCEP, artículo 5.º literal i) y j).
En consecuencia, se dispondrá declarar que la competencia para conocer y tramitar el proceso de cobro coactivo JC- 021 seguido en contra del señor H.S.A.V., le corresponde al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP por ser la entidad competente para adelantar el cobro coactivo.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE que la competencia para conocer y tramitar el proceso de cobro coactivo JC-021 seguido en contra del señor H.S.A.V., le corresponde al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - REMÍTASE la presente actuación Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, para lo de su cargo.
TERCERO. - COMUNÍCASE el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV- y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. PROCESO No.: 2500023410002023-01481-00 REMITENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 26 CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archívese y déjese inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado Electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA9 Magistrado Ausente con Permiso CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. C.A.O.C. 9 Datos de contacto del Despacho Ponente: 601-3532666 Extensiones 88418 y 88419.