REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603720210027601 Demandante: Lucio Daza Bautista Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Asunto: Telecom Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- representada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente: (…) 1.2.
CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor LUCIO DAZA BAUTISTA, la suma de $22.328.619, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: 1.3.
CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor LUCIO DAZA BAUTISTA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar. 1.4.
CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.
Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014”.
Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así: “3.1. El demandante, señor LUCIO DAZA BAUTISTA, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, de acuerdo a lo establecido en los documentos allegados con la demanda, encontrándose legitimado en la causa material por activa, por encontrarse dentro de los beneficiarios de las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes. 3.2.
Señor juez, la Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Teleasociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas. 3.3.
Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. 3.4.
Del total de solicitudes estudiadas1, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. 3.5.
La Corporación de cierre de los derechos fundamentales en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos.
Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: (…) 3.6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP).
Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración. 3.7. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha sala, estas circunstancias ivan en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”3, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. 3.8.
La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo lo siguiente: (…) 3.9. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad.
Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación, resolviendo lo siguiente: (…) 3.10.
Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, resolvió: (…)”. Oposición a la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la orden emitida en la sentencia SU- 377 de 2014, modulada mediante auto 664 de 2017, respecto del plan de reubicación consistía en la búsqueda de posibilidades que permitieran aliviar en alguna medida los efectos de la pérdida del trabajo de los empleados de Telecom que se encontraban cobijados por la figura de padres y madres cabeza de hogar, sin que la protección estatal pudiera agotarse definitivamente con el pago de la indemnización. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la orden en comento no podía ser entendida como de obligatorio cumplimiento, pues las entidades accionadas no sólo no contaban de manera directa con una planta de personal con las más de ochocientas vacantes que se requerían para reubicar a los extrabajadores de Telecom, sino que, tampoco, contaban con los perfiles adecuados para poder reubicar a dicho personal en igualdad de condiciones a los empleos que ocupaban con anterioridad.
Indicó que la providencia en cuestión detalla todas las acciones llevadas a cabo por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (MINTIC) y el Consorcio Par Telecom con el fin de lograr, dentro de sus capacidades, la consecución de las vacantes que permitieran la reubicación de los extrabajadores de Telecom, sin que lograran materializar lo dispuesto por la Corte Constitucional.
En esa misma línea, solicitó se denieguen las pretensiones en la medida en que no existe ninguna orden judicial de reintegro a favor del señor Lucio Daza Bautista, a lo que se suma que el plan de reubicación no era de obligatorio cumplimiento y, en todo caso, el demandante ya recibió una indemnización pecuniaria por parte del Estado colombiano como consecuencia de la liquidación de Telecom.
Al tiempo, expresó que el operador judicial adoptó las medidas para definir el alcance del cumplimiento de la orden emitida en el auto 111 de 2019 en ejercicio de sus competencias e indicó que por tratarse el particular de una orden de tutela compleja y de difícil ejecución, la Alta Corporación terminó considerando que la orden relacionada con el plan de reubicación laboral impuesta a las entidades accionadas debía considerarse cumplida.
Además, señaló que el proveído bajo revisión está en conformidad con la ley. Precisó que aun cuando la parte demandante alega la existencia de un error jurisdiccional por considerar que la decisión adoptada por la Corte Constitucional desconoció el precedente jurisprudencial, lo cierto es que la parte interesada no solicitó la nulidad de la misma.
Agregó que, en materia interpretativa, los jueces cuentan con autonomía e independencia judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Política y, que, por disposición de la Sentencia C-037 de 1996, la cual tiene efectos vinculantes, el título de imputación por error jurisdiccional no procede entre otras, en tratándose de decisiones proferidas por las Altas Cortes.
Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) caducidad, (ii) ausencia de causa petendi y de daño antijurídico, (iii) el no agotamiento de los requisitos para que se configure el error jurisdiccional por parte del Par Telecom y (iv) la innominada. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, la Corte Constitucional dispuso adoptar un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, otorgando un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM, no una vinculación directa.
Precisó que en el auto 111 de 2019, la Alta Corporación realizó un estudio riguroso y detallado de las actividades adelantadas por las entidades vinculadas para acatar el fallo constitucional, precisando que la obligación impuesta era de medio y no de resultado. Adicionalmente, expuso que el objetivo era constatar la ejecución de un plan de reubicación y no de una política pública de reubicación que permitiera agenciar la consecución de un empleo con el Estado.
Manifestó que la providencia enjuiciada guarda congruencia y coherencia sin que se advierta el error judicial alegado y, en esa medida, expuso que el presente asunto gira en torno a una inconformidad de parte del extremo actor con los argumentos allí expuestos por la Corte Constitucional. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por LUCIO DAZA BAUTISTA, ANA VICTORIA GUERRERO MOLINA, YEISON FABIAN DAZA GUERRERO, INGRID TATIANA DAZA GUERRERO, SNEIDER DAZA GUERRERO, ELIANA XIMENA DAZA GUERRERO contra de la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena por costas.
TERCERO. En firme esta providencia archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema SIGLO XXI (…)”. El recurso de apelación La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras.
Manifestó que en el presente asunto se encuentra probado el daño que le fue ocasionado a los actores con el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, emitido por de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se decidió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU - 377 de 2014, reiteradas en el auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir y, en consecuencia, se decidió dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación para así declarar agotado su cumplimiento.
En ese sentido, expuso que la mencionada decisión judicial extinguió los derechos de una sentencia de unificación, contrariando el mandato constitucional y sus propias decisiones. Al respecto, afirmó que lo anterior conllevó a que la señora Olga Sofía González Arias se le privara de manera definitiva del goce del derecho que le fue judicialmente reconocido por la Corte Constitucional, sin que le fuera posible su ejercicio por otra vía o tan siquiera controvertir la decisión, situación ésta que en su consideración se torna ilegal, pues los derechos fundamentales que ya habían sido reconocidos, fueron suspendidos y revocados por políticas económicas del Estado colombiano. De otra parte, sostuvo que el a quo ignoró que en el escrito demandatorio se hizo relación a la existencia de otro daño, el cual consiste en una pérdida de oportunidad y la vulneración del acceso a la administración de justicia, pues la decisión de Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa para destruir la sentencia de unificación donde habría quedado cobijada la señora Olga Sofía. En ese sentido, expuso que la privación del derecho reconocido consistente en que el hoy demandante hubiera sido reintegrado, es un daño que debe ser reparado con: (i) el equivalente a las indemnizaciones del Código Sustantivo del Trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales, (ii) con la perdida de oportunidad y a su vez, los intereses que llegaran a generarse de acuerdo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) con el reconocimiento de los perjuicios morales en el equivalente de 100 SMLMV para cada uno de los actores.
Igualmente, expuso que de la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU - 377 de 2014, con relación al auto No. 111 de 2019 es posible concluir un “grave giro interpretativo”, pues con la última decisión se pasa del amparo de un derecho fundamental a una mera gestión, tanto que en la misma decisión se ordenó a todos los jueces de la república de Colombia que cesaran las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por una sentencia de unificación. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 13 de febrero de 2024 y mediante providencia de 8 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, sean desfavorables para el impugnante, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Lucio Daza Bautista, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por activa puesto que está demostrado que era trabajador de Telecom y que alega haberse visto afectado con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y que, motivaron el presente asunto. Por su parte, se puede tener por establecido que la señora Ana Victoria Guerrero Molina acude al proceso en condición de cónyuge de la víctima directa.
Asimismo, se sabe que los señores Yeison Fabiani Daza Guerrero, Ingrid Tatiana Daza Guerrero, Sneider Daza Guerrero y Eliana Ximena Daza Guerrero actúan en condición de hijos del Lucio Daza Bautista. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Lucio Daza Bautista y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por un presunto error jurisdiccional, como consecuencia de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019.
Así las cosas, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió la decisión aludida. Caducidad La Sala recuerda que al analizar un caso similar al que nos ocupa, esta Corporación con ponencia de la suscrita determinó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, ello en atención a que: La parte actora pretendía que se declare la responsabilidad de la demandada por los daños que padeció “por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014”.
De manera que la fuente del daño es la providencia por medio de la cual se consideró que la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU - 377 de 2014, no tenía el alcance de “asegurar” a todos los beneficiarios de esa sentencia el reingresó a un empleo público, sino que su verdadero espíritu era “procurar” que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con esa oportunidad.
Para determinar la oportunidad del medio de control, la Sala analizó las providencias proferidas por la Corte Constitucional para establecer cuál de ellas moduló la sentencia SU - 377 de 2014. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom fue objeto de un proceso de liquidación, por lo que se suscribió el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom Par y Tele-Asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores.
Varios extrabajadores de Telecom presentaron al Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-Asociadas solicitudes de reintegro a la empresa, aduciendo su condición de padres o madres cabeza de familia, prepensionables y discapacitados que, con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecían disminución física y, que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas.
El Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom Par y Tele-Asociadas no atendió favorablemente esas peticiones, por lo que los extrabajadores acudieron a la acción de tutela obtener la protección de sus derechos fundamentales que, a saber, fueron conocidas por distintos jueces. El 13 de abril de 2005, la Corte Constitucional, en sede de revisión de múltiples fallos de acciones de tutela presentadas por diferentes extrabajadoras, profirió la Sentencia SU -388 de 2005, por medio de la cual tuteló los derechos invocados por las accionantes madres cabeza de familia y ordenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom hoy liquidada reintegrar en sus labores a las accionantes madres cabeza de familia, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa: Al respecto, la providencia en comento resolvió: “(…)
QUINTO. ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.
SEXTO. - ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad. (…). SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento 8.2 de la parte motiva de esta sentencia, la decisión produce efectos en el caso de las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias allí señaladas.
(…) NOVENO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación realizada por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad”.
Del análisis de esta providencia, se encontró que la Corte Constitucional llegó a las siguientes conclusiones: La administración pública, dado que es responsable de la estructura, funciones y plantas de personal, tiene la facultad de alterar las plantas de personal, incluyendo la supresión de empleos, “teniendo presente que ‘como regla general, los procesos de reestructuración deben procurar garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores’, y sólo cuando ello no es posible hay lugar al pago de la correspondiente indemnización”.
La especial protección del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, se entiende vigente durante todo el programa de renovación institucional. La forma específica de asegurar la protección de los derechos no es unívoca. La mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres y padres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas.
La indemnización es la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores públicos. En esa misma fecha, la Corte Constitucional también profirió la sentencia SU -389 de 2005, por medio de la cual ordenó el reintegro de unos extrabajadores beneficiarios del retén social en calidad de padres cabeza de familia, así: “(…) Cuarto. ORDENAR a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reintegre en sus labores a los señores NESTOR IBARRA ARIAS y JOSE de JESÚS BECERRA AVENDAÑO como beneficiarios del retén social, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa y en los términos y condiciones señalados en la parte considerativa de la presente providencia. Quinto. ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a los demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculados y hasta el momento en que sean efectivamente incorporados a la nómina de la entidad.
(…) Sexto. Conforme a lo expuesto en el título IV de la parte motiva de esta sentencia, la decisión produce efectos en el caso de los padres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias allí señaladas. (…) Noveno. Los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo (Punto IV) para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.
Décimo. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar”. El 12 de junio de 2014, en sede de revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 377 de 2014, por medio de la cual estableció tres tipos de solicitudes: (i) relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores;
(ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación y (iii) las relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. En esa sentencia, se resolvió declarar improcedente y negar unas acciones de tutelas, además se tutelaron los derechos a la libertad y a la asociación sindical, y al debido proceso, de los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín Corrales Benítez.
Igualmente, se concedió la tutela impetrada por los señores Olga Ruth Gañán Parra, José Eduardo Peña Armenta, Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño. Se ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, asimismo, se dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos, así: “32.
Esto no quiere decir que en virtud del retén social las personas tengan derecho a una estabilidad laboral reforzada más allá de la conclusión de un proceso liquidatorio. La estabilidad laboral del retén social se traduce en el “derecho a permanecer en el cargo hasta el último acto de liquidación de la entidad, salvo que se configure una justa causa de despido y ésta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente”.
Las tutelas que persiguen estabilidad laboral especial más allá de la liquidación, han sido negadas por la jurisprudencia en ese aspecto. 33. Esta indemnización, tal como se aplica hasta la fecha, es la misma que para los demás ex trabajadores de TELECOM. La forma de liquidarla está prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 ‘por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación’.
No obstante, cuando las personas desvinculadas son sujetos de especial protección constitucional, esta indemnización ha sido considerada insuficiente, tanto por la ley como por la Constitución, tal como esta ha sido interpretada por la Corte. En lo que respecta a los prepensionados, además de la indemnización, la Constitución les reconoce el derecho a la continuidad en la cotización para pensiones.
En lo que atañe a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, aparte de la indemnización, la Carta les reconoce su derecho a gestiones para reubicación y traslado, y a políticas que les aseguren una pensión adecuada. Las madres y padres cabeza de familia, que son o están al cuidado de sujetos de especial protección, deben recibir también un trato especial (CP arts. 13, 43, 44, 46 y 47).
Lo que debe resolver esta Sala es entonces en qué consiste esa protección especial. 34. […] Sin embargo, la propia reglamentación sobre el proceso liquidatorio de TELECOM prevé que la indemnización para los ex trabajadores de esa compañía, es incompatible con cualquier otra indemnización establecida para la terminación unilateral del vínculo sin justa causa (Dcto 1615 de 2003 art. 25).37 Esa limitación está, por lo demás, en principio justificada para la generalidad de los eventos, por las condiciones financieras que llevaron al ente a su liquidación. Pero entonces, ¿cuál es el trato especial al que tendrían derecho los miembros cabeza de familia, de acuerdo con la Constitución, una vez concluya el proceso de liquidación? 35.
En estos casos, a juicio de la Corte, si bien las personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad, pues esta se está liquidando y mantenerlas afectaría el programa de liquidación, sí tienen derecho a más que la indemnización de la cual son titulares los trabajadores, en general, de la compañía. Cuando menos, tenían derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación ocupacional, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a recibir protección reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva participación en la administración pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protección de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección constitucional, que en ocasiones conforman el grupo familiar, como niños, personas de la tercera edad, e individuos que presentan disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debe prestárseles atención especializada (CP arts. 44, 46 y 47).
La Sala estima, empero, que en el contexto de la liquidación de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso de liquidación de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la ejecución del mismo, adoptaron una política de tal naturaleza, u ordenaron su adopción. Por ende, en concepto de la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la liquidación de TELECOM, incumplió una obligación constitucional.” (Subrayado fuera de texto) (…)
RESUELVE
Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).
Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).
Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.
Trigésimo primero.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez se publique esta sentencia, envíe copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue y, si es el caso, sancione el comportamiento de quienes figuran como abogados de los señores Siervo Alfonso Cañón Daza (T-2566146 y T2537078) y Rodolfo Nelson Negrete (T-2566146 y T-2587255), Olmedo López Rojas (T-2579968);
Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero (T-2471216); y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654), por la TEMERIDAD con la cual promovieron las correspondientes acciones de tutela acumuladas en el presente proceso.
(…) Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso”.
Se destaca el texto original. En suma, en la sentencia en cuestión, la Corte Constitucional encontró que en el desarrollo del proceso liquidatorio, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom omitió adelantar una “política de reubicación” para los extrabajadores amparados por el retén social, padres y madres cabeza de familia; por esa razón profirió un amparo prioritario para seis de los tutelantes, amparo que también alcanzaba a quienes tuvieran la calidad de padres o madres cabeza de hogar al momento de proferirse la sentencia de tutela.
De manera que, la sentencia tiene efectos inter comunis. Las órdenes fueron explícitas en señalar que los únicos beneficiarios eran las madres y padres cabeza de familia desvinculados de Telecom, a quienes sólo se les podía reconocer una indemnización, misma que ya había sido pagada. Además, se tiene que la orden contenida en el numeral trigésimo de la referida providencia buscaba dar un grado mayor de protección, de conformidad con la motivación expuesta en la parte considerativa, con la finalidad de procurar que este grupo de personas obtuviera un nuevo empleo.
Así las cosas, una de las órdenes que emitió la Corte Constitucional y que justificó la existencia de un trámite de seguimiento, consistió en la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de Telecom, el cual debía incluir con prioridad a seis tutelantes, sobre la base de sus demostradas condiciones de vulnerabilidad.
El 22 de octubre de 2015, la Corte Constitucional resolvió mediante el auto No. 503 de 2015 una solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU – 377 de 2014. En dicho proveído resolvió aclarar el numeral vigésimo octavo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Par Telecom solicitaron a la Corte Constitucional que asumiera la competencia para la verificación de cumplimiento a algunas órdenes impartidas en la sentencia SU-377 de 2014.
El 24 de agosto de 2017, la Corte Constitucional profirió el auto No. 445 de 2017, por medio del cual asumió la competencia para la verificación de las órdenes contenidas en la sentencia SU - 377 de 2014, así: “(…) Primero.- ASUMIR, conforme a las consideraciones de esta providencia, la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de Sentencia SU377 de 2014”.
El 6 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, por medio del cual resolvió modular la sentencia SU - 377 de 2014 y declarar cumplida cabalmente la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de esa providencia. Sobre el particular se resalta: “37. Procede la Sala Plena a evaluar el cumplimiento de las órdenes 29 y 30 de la Sentencia SU-377 de 2014, en virtud de la verificación que de las mismas asumió con la expedición del Auto 445 del 24 de agosto de 2017.
(…) 3.2. Respecto del cumplimiento de la orden trigésima: 43. Del informe presentado por MINTIC y PAR TELECOM, se realizó un inventario de todos los beneficiarios de plan de reubicación ordenado, dando como resultado un numero de 860 ex trabajadores y ex funcionarios tipificados como padres o madres cabeza de familia, a los cuales ya se le canceló la indemnización, pero a ninguno de ellos se les ofreció una reubicación. 44.
La orden estableció la priorización de seis ex trabajadores de Telecom, y de conformidad con las respuestas a los ofrecimientos, en la cual ninguno aceptó la oferta realizada, por considerar que no cumple con lo ordenado, ya sea por no tener un salario igual al que tenía al momento de desvincularse de Telecom o por no estar en la misma localidad en la cual reside, y respecto de los demás beneficiarios, MINTIC y el PAR TELECOM no han realizado oferta por el número de beneficiarios, que es muy superior al número de ofertas labores existentes, aunado a las diferencias salariales evidenciadas.
(…) 50. Teniendo presente estas circunstancias, resulta oportuno recordar lo expresado por esta Corporación en materia de protección de derechos y efectividad de las órdenes impartidas para su amparo. 51. Al revisar las decisiones en acción de tutela, el primer análisis de coherencia entre la tutela derechos y órdenes impartidas, se encuentra la Sentencia T-086 de 2003, en la cual refiere la posibilidad del juez de tutela, en la labor de verificación del cumplimiento de la orden que garantiza el derecho, de ajustar las órdenes para garantizar el cumplimiento de la orden. 52.
En esta sentencia se reconoce la existencia de órdenes (i) simples y (ii) complejas, y las cinco reglas para modificar la orden inicial impartida. (…) 58. Ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia y en aras de encontrar una posible solución al asunto, ajustará la orden impartida en la sentencia SU 377 de 2014, conservando la protección al grupo de madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, para que, en la medida de las posibilidades existentes, el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo que le permita mantenerse activo en el sistema laboral. 59.
También se observa que MINTIC y PAR TELECOM no agotaron la oferta de empleo respecto de todos los beneficiarios de la orden, sino solo de los priorizados. Si bien ello fue justificado por PAR TELECOM y MINTIC en la imposibilidad de ofrecer condiciones iguales a las que estos trabajadores tenían en Telecom en cuanto a salario, funciones y ubicación geográfica del cargo, lo cierto es que al no ofertar las vacantes disponibles a todo el grupo beneficiario no existe certeza sobre la decisión que cada uno de los ex trabajadores amparados tendría sobre esa posibilidad de empleo. 60.
En esa medida la Corte encuentra necesario ajustar la orden impartida a efectos de precisar que el cargo a ofertar puede tener condiciones similares al que el interesado ocupaba en Telecom al tiempo de su liquidación. Solo con este alcance interpretativo se puede procurar la un mayor grado de efectividad en la pretendida protección en favor de los tutelantes. 61.
Bajo ese entendimiento, la Corte encuentra igualmente necesario disponer que MINTIC y PAR TELECOM deben activar el plan de reubicación respecto de cada uno de los 860 ex trabajadores de Telecom que, de conformidad con la orden trigésima de la sentencia SU 377 de 2014, son beneficiarios de esta protección laboral adicional. 62. La orden se ajustará en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM48, realice una oferta de empleos dirigida a cada una de las 864 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).
Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones SIMILARES al que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales.
Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. (…) IV. DECISIÓN PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.
SEGUNDO. - ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).
Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales.
Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.
Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del de reubicación. TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan”.
Subrayas y negrillas propias de la Sala. En conclusión, el numeral 2º del auto 664 de 2017 moduló la orden trigésima de la sentencia SU - 377 de 2014, pues la Corte Constitucional encontró que existía la imposibilidad objetiva de encontrar empleos iguales a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, por lo que consideró necesario modular el contenido de la parte resolutiva de la aludida, en razón a los siguientes aspectos: “(A)justar la orden impartida en la sentencia SU 377 de 2014, conservando la protección al grupo de madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, para que, en la medida de las posibilidades existentes, el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo que le permita mantenerse activo en el sistema laboral”.
“(A)justar la orden impartida a efectos de precisar que el cargo a ofertar puede tener condiciones similares al que el interesado ocupaba en Telecom al tiempo de su liquidación. Solo con este alcance interpretativo se puede procurar un mayor grado de efectividad en la pretendida protección en favor de los tutelantes”. “(D)isponer que MINTIC y PAR TELECOM deben activar el plan de reubicación respecto de cada uno de los 860 ex trabajadores de Telecom que, de conformidad con la orden trigésima de la sentencia SU 377 de 2014, son beneficiarios de esta protección laboral adicional”.
Ajustar la orden en el sentido de aclarar que el plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM “busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones SIMILARES al que tenían en la hoy liquidada TELECOM”.
Por lo que en su parte resolutiva ordenó: “PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014”. “SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).
Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM (…)”.
El 13 de marzo de 2019, esa Corporación profirió el auto No. 111 de 2019, en el marco de la verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto No. 664 de 2017 en relación con la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014. Al respecto, la Corte Constitucional reiteró que la medida judicial materia de verificación era una orden compleja y que la providencia modulada no trataba de asegurar el ingreso a un empleo público a todos los beneficiarios de la sentencia, sino que se buscaba procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad.
En palabras del Alto Tribunal Constitucional: “2.2. Delimitación de la finalidad del seguimiento y metodología de decisión 13. Como aspecto preliminar, es importante recalcar que la finalidad del presente trámite de seguimiento, y sobre lo que la Corte decidirá de fondo en este auto, se circunscribe a una única y precisa materia: la verificación del cumplimiento de la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014, orden que, en su modulación, corresponde al resolutivo segundo del Auto 664 de 2017.
Es decir, a la Corte Constitucional en el marco de este trámite únicamente le corresponde constatar el cumplimiento de la orden de realizar una oferta de empleos dirigida a las personas beneficiarias de la mencionada orden trigésima –con priorización en un específico grupo de personas–, madres y padres cabezas de hogar, desvinculados de la extinta TELECOM.
Lo anterior de conformidad con un plan de reubicación y un orden metodológico diseñados a instancias de las mismas entidades involucradas en este seguimiento (PAR TELECOM y el MINTIC). Un plan que, a su vez, tiene trazada una meta muy específica: que el mayor número posible de esas madres y esos padres cabeza de familia tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la liquidada entidad.
Un derecho preferencial que se materializa, por supuesto, mediante las ofertas en mención. Esta acotación permite, correlativamente, descartar todo lo que este trámite de seguimiento claramente no abarca: no es, para empezar, la verificación de cumplimento de la orden trigésima original, ni una instancia para controvertir su modulación. Sobre ello, la Sala Plena hizo suficiente claridad en los Autos 664 de 2017 y 155 de 2018.
Y en los acápites subsiguientes fijará, además, el alcance de aquella modulación (infra). Este seguimiento tampoco es, de acuerdo con la precisión efectuada, una prolongación del debate judicial que llevó a la expedición de la sentencia SU377 de 2014. No es, en modo alguno, un escenario de controversia laboral acerca de la legalidad del proceso de liquidación de TELECOM y la consiguiente desvinculación de trabajadores que de ello se siguió, ni un proceso para obtener el pago, presuntamente adeudado, de salarios y prestaciones sociales.
Tampoco permite el debate sobre una acción de reintegro o, como lo han entendido algunos de los interesados, como una nueva acción de tutela de la que se esperarían órdenes para el restablecimiento de un conjunto de garantías laborales. De igual modo, no es, por ello mismo, un mecanismo para debatir o hacer efectivas pretensiones en materia pensional.
Menos aun, se trata, como se profundizará más adelante, de un escenario resarcitorio o indemnizatorio (infra). Finalmente, a pesar de que la Sala Plena ya lo señaló en el Auto 155 de 2018, es preciso reiterar que este escenario de seguimiento tampoco es el lugar para decidir sobre las controversias que plantean quienes pretenden que se les hagan “extensivos”, como beneficiarios, los efectos de la sentencia SU-377 de 2014.
Sobre este asunto la Corte se limita a recordar que la verificación de requisitos de las personas que cumplen las condiciones para ser beneficiarios de la orden impartida en dicho fallo corresponde al MINTIC y a PAR TELECOM. Este no es un escenario de debate jurídico-probatorio acerca de quiénes cumplían la condición de padres o madres cabeza de hogar al momento de su desvinculación de TELECOM y persisten aún en esa condición. Ello implicaría convertir este trámite de seguimiento en una controversia judicial ad hoc –con todas las garantías de contradicción y debido proceso– para verificar, desde el punto de vista fáctico, esa situación respecto de cada una de las muchas personas interesadas en obtener los aludidos “efectos extensivos”.
Las discrepancias que, sobre el punto, mantienen varios ciudadanos frente a las entidades vinculadas en este seguimiento, rebasan la naturaleza de este trámite especial, y plantean un litigio que no corresponde a la Sala Plena resolver en el presente auto, que no es, insistimos, un nuevo proceso de amparo constitucional. Por lo mismo, ninguna valoración podrá efectuar la Corte respecto del material probatorio que las personas que buscan esta “inclusión” han allegado con ocasión del trámite de seguimiento, a fin de demostrar su supuesta condición. De manera que el seguimiento tiene lugar frente a la lista de beneficiarios elaborada y reportada por las entidades, de la cual hacen parte 860 personas, de conformidad con lo señalado en el resolutivo segundo del Auto 664 de 2017. 14.
En resumen, comoquiera que la competencia de la Corte está circunscrita, de manera exclusiva, al contenido del punto resolutivo segundo del Auto 664 de 2017, la Sala Plena únicamente se pronunciará frente a las solicitudes y argumentos que estén directamente relacionados con este preciso asunto. 15. Para efectos de lo anterior, la Sala Plena se ocupará, en su orden, de los siguientes temas: i) En primer lugar, hará una breve caracterización de la orden objeto de seguimiento como una orden compleja y en consonancia con ello, la Sala recordará las pautas jurisprudenciales para la verificación de esta clase de órdenes. ii) Enseguida, la Sala Plena fijará el contenido y alcance de la orden modulada del caso sub judice, con énfasis en su contexto y teleología. iii) En tercer lugar, procederá la Corte a exponer los parámetros de verificación de cumplimiento de la orden modulada, a los que posteriormente dará aplicación. iv) Agotados estos puntos, la Sala Plena abordará en el caso concreto, la verificación del cumplimiento del resolutivo segundo del Auto 664 de 2017.
Para el efecto: a) expondrá la gestión desarrollada por las instituciones involucradas en este seguimiento; y b) llevará a cabo su evaluación final acerca del cumplimiento de la orden modulada. v) En un último acápite, la Corte efectuará unas consideraciones finales y explicará las decisiones por tomar dentro de este trámite especial. i. Caracterización de la orden que es objeto de seguimiento como una orden compleja (…) 17.
La caracterización de la orden trigésima modulada como una orden compleja, pero no estructural, es un punto de partida importante para definir su alcance y delimitar su seguimiento. (…) La obligación de hacer se hace compleja en este caso, porque su ejecución desborda las competencias de PAR TELECOM y pasa a involucrar a otras instituciones estatales, empezando por el MINTIC, como segundo obligado directo, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–, como entidades de apoyo técnico, y solo indirectamente, a toda la institucionalidad pública que las entidades involucradas en el seguimiento requirieron para que ayudaran en la ejecución de la medida (infra).
(…) 18. El contenido y alcance de la orden materia de verificación serán abordados de manera más profunda en el próximo acápite (infra). Con todo, para los fines que en este momento interesan, es plausible colegir, de conformidad con el enfoque que viene de explicarse, que el “derecho preferencial” –que la Corte ha reconocido a los beneficiarios de la orden trigésima– a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades similares a las que tenían en TELECOM, es equivalente al derecho a contar con una actuación administrativa del Estado que persiga genuinamente el objetivo de hacer realizable ese derecho preferencial, mediante la gestión para procurar su reingreso al sistema de empleo público, aun si tal objetivo no puede ser satisfecho de inmediato y con una única acción. Esto hace, correlativamente, que la orden en su conjunto no pueda apreciarse como una regla de “todo o nada”, pues se trata de una orden compleja sui generis, en tanto que su ámbito de ejecución involucra, al menos, tres elementos: i) un método, ii) un plan y iii) una finalidad, cuyo alcance se restringe por el marco competencial que, en materia de empleo público, tienen las entidades estatales implicadas. 19.
De manera que la satisfacción del “derecho preferencial” a ingresar a un empleo público en modo alguno implica la exigencia de una política pública laboral, como lo han sugerido en sus observaciones algunos de los interesados12. Ni la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, ni la modulación que de la misma se hizo en el Auto 664 de 2017, otorgaron ese tipo de amparo constitucional.
Ello es así, entre otras razones, porque ninguna de las entidades directamente obligadas en este seguimiento tiene la competencia para formular e implementar la pretendida política. (…) 21. Estas premisas permiten comprender la peculiaridad de la medida judicial que se verifica. A partir de allí, la Corte pasa a delimitar el contenido y el alcance de la orden modulada y a señalar los parámetros bajo lo cuales examinará su cumplimiento. ii.
Definición del contenido y el alcance de la orden objeto de verificación 22. La Sentencia SU-377 de 2014 resolvió solicitudes de diverso tipo, pero para efectos de este seguimiento interesa una de ellas, esto es, la relacionada con la desvinculación de trabajadores de TELECOM amparados por el retén social, padres y madres cabeza de familia.
En esa sentencia la Corte encontró que en el desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una “política de reubicación” para este grupo de personas. Por ello, profirió un amparo prioritario para seis de los tutelantes, amparo que en todo caso también alcanzaba a quienes tuvieran la calidad de padres o madres cabeza de hogar al momento de proferirse la sentencia de tutela.
Como remedio judicial esa sentencia dispuso dos órdenes particulares. La primera, encaminada al pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 200314, en favor de las seis personas que ostentaban la mencionada condición y a las que la tutela les fue concedida. Lo anterior, precisamente porque respecto de ellas no se había acreditado todavía el pago de la indemnización a la que tenían derecho, como trabajadores de TELECOM que fueron desvinculados en el marco de su proceso liquidatorio.
Precisamente en el Auto 664 de 2017 la Sala Plena declaró cumplida a cabalidad esta orden. 23. La segunda orden que emitió la Corte, y que justifica aún la existencia de este trámite de seguimiento, consistió en la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a seis tutelantes, los amparados directos a los que ya se hizo referencia, sobre la base de sus demostradas condiciones de vulnerabilidad. 24.
El fundamento con el cual se sustentó esta medida se puede resumir de la siguiente manera: las personas cabeza de familia no tenían el derecho a conservar su empleo en la entidad, pues esta se estaba liquidando y mantenerlas afectaba el programa de liquidación. Sin embargo, aparte del derecho a la indemnización de la cual eran titulares como trabajadores de la compañía, y en vista de su condición, tenían lo que en su momento la sentencia expresó como ‘el derecho a algo más’: el “derecho a una protección y apoyo especial (por ejemplo, en materia de empleo)” referida a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminaran sus vínculos laborales, se adoptara un plan de reubicación. En esa decisión la Corte pudo constatar que dicha obligación no había sido cumplida.
Así surgió la orden trigésima de la sentencia. En los términos en que fue concebida la orden, la Corte consideró que los extrabajadores contaban aún con el derecho a ese “plan”. El “apoyo especial” pendiente consistía, a modo de síntesis, en la búsqueda de posibilidades que permitieran aliviar en alguna medida los efectos de la pérdida del trabajo sobre estos padres y madres cabeza de hogar, sin que la protección estatal pudiera agotarse definitivamente con el pago de la indemnización. Así, la finalidad de esta medida adicional de protección se resumía, como bien se señala en el Auto 664 de 2017, en “procurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado, en que tuvieran, al respecto, aun cuando fuera una “posibilidad”. 25.
Ocurrió sin embargo que la orden judicial que finalmente profirió la Corte no se correspondió debidamente con el alcance de aquellos fundamentos jurídicos, pues fue más allá de lo que implicaba este plan de reubicación. Incorporó elementos problemáticos que dificultaron la materialización de la medida, pues al final se impuso el deber jurídico de “asegurar” un derecho de ingreso a un empleo y disponer que este debía tener iguales o mejores condiciones al que desempeñaban los beneficiarios en la extinta entidad.
En estas condiciones, las entidades destinatarias de la orden terminaron por manifestar a la Corte Constitucional la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplirla en esos términos, a pesar de las gestiones efectuadas en ese sentido. Fue así como la Sala Plena, desde que asumió la competencia en este asunto, advirtió que la manera en que fue configurada esa orden de tutela era uno de los principales problemas que debía resolver, pues estaba dando lugar a serios inconvenientes, que de no ser superados, hacían por completo nugatoria la protección otorgada a los tutelantes. 26.
Era necesario entonces modular la orden trigésima, de la manera prevista en el resolutivo segundo del Auto 664 de 2017, a efectos de que tuviera la opción de lograr algún grado de cumplimiento efectivo. (…) 28. La resignificación del contenido y la teleología de la orden trigésima a partir del Auto 664 de 2017 tuvo unos propósitos muy precisos.
Era claramente necesaria para desbloquear en alguna medida su ejecución, y hacerla, en lo posible, más efectiva. Y ello es así porque, tal como se dictó en la sentencia de unificación, no había dado ninguna clase de resultado. En efecto, las entidades accionadas tan solo habían logrado ofrecer 6 vacantes y, naturalmente, por las condiciones fijadas en la orden, las opciones laborales disponibles fueron rechazadas por parte de todos los beneficiarios contactados.
Es decir, en términos de oferta, un balance altamente precario, y en términos de reubicación efectiva, un balance nulo. 29. De manera que la orden modulada que es materia de seguimiento presenta, en síntesis, las siguientes características: i) Para empezar, delimita la manera en que, en concreto, debe materializarse el denominado “derecho preferencial” a un empleo.
Ningún parámetro de acción se había fijado para tal efecto más allá de la existencia de un “plan”. La Corte concretó de ese modo la orden para que permitiera, en lo posible, proponer una oferta de empleo. ii) En segundo lugar, en vez de indicar la forma en que el plan de reubicación debía tener lugar, avaló el uso de la metodología utilizada por las entidades vinculadas en el seguimiento: el estudio de homologaciones de los cargos y el señalamiento de un orden de prioridad en atención al nivel de vulnerabilidad de cada destinatario.
Esto demostró que, para la Corte, no existía un único camino para cumplir con la finalidad planteada, y que la manera más adecuada de avanzar hacia su consecución era mostrar algún grado de deferencia frente al margen de acción del Estado. iii) En tercer lugar, cambió la exigencia de ofertar empleos iguales a los que los beneficiarios tenían en TELECOM, por empleos que tuvieran condiciones similares o equivalentes a estos.
En tal sentido, esta modulación permite entender y concluir que la orden de amparo a la que aquí se hace seguimiento en modo alguno consiste en que respecto de las madres y padres cabeza de hogar afectados con la liquidación de TELECOM, las cosas “vuelvan a su estado anterior”. Es precisamente por ello que recibieron una indemnización. Esta fue prevista en razón del mismo proceso liquidatorio, como reconocimiento de la lesión que ocasionaba la pérdida del empleo, así como la imposibilidad de restituirlo y de restablecer o seguir garantizando las condiciones en que se desempeñaba.
Desde luego, las personas que contaban con la mencionada condición especial obtuvieron, como antes se señaló, un plus de protección, consistente en una posibilidad de reubicarse, por medio de unas actuaciones administrativas concretas. Así, el fundamento del amparo –y de esta manera lo resignificó la Corte en el Auto 664 de 2017, en realidad consistió en tratar de que estos concretos ciudadanos tuvieran algún apoyo institucional que les facilitara su reincorporación en una planta de personal del Estado.
(…) iv) Finalmente, reitera la Corte que la modulación de la orden flexibilizó y moderó de una manera importante su contenido prescriptivo, para justamente ampliar las posibilidades de lograr un mayor avance en su implementación. Ello es así porque no se trata de la obligación de “asegurar” a los beneficiarios de la sentencia un derecho preferencial a ingresar a un empleo, puesto que la orden se conceptualiza a través de sus fines.
De este modo, las entidades accionadas tienen la obligación de desplegar diligentemente las acciones idóneas para que el propósito de la orden sea alcanzado en la mayor medida de lo posible. Puestas así las cosas, la orden modulada conserva el plan de reubicación, entendiendo que su objetivo no es garantizar indefectiblemente el acceso a un cargo, que se concreta mediante una oferta de empleo público.
La finalidad a la que se orienta consiste en que las entidades accionadas adelanten gestiones para que el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM cuenten con el derecho preferencial a acceder a un empleo público que esté disponible. (…)
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto (…)”. Resaltos propios de la Sala. Pues bien, la Sala advierte que el auto No. 111 de 2019 no moduló las órdenes de la Sentencia SU - 377 de 2014, sino que, por el contrario, se limitó a verificar su cumplimiento.
En ese sentido, se destaca que la Sentencia SU - 377 de 2014 sí fue objeto de modulación, pero ello ocurrió a través del auto No. 664 de 2017. Aclarado lo anterior, se insistió que en el caso bajo examen la parte demandante adujo que el daño que padeció fue producto de la “decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014”.
En esa línea, atendiendo los argumentos de la demanda, se estudió lo relativo a la caducidad de este medio de control, teniendo en cuenta que el daño alegado por la parte demandante presuntamente fue producido por del auto No. 664 de 6 de diciembre de 2017. El Consejo de Estado en sentencia de 13 de junio de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado dilucidó que la caducidad se configura cuando el término fijado por el legislador para instaurar algún tipo de acción, vence sin que el interesado haya ejercido ese derecho.
Así las cosas, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Por tanto, la caducidad se constituye como una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, por exceder los términos preclusivos previstos por la ley para acudir a la jurisdicción, por lo que “se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público”.
Entonces, es ley la que asigna una carga para que, ante la configuración de un determinado hecho que genere una controversia jurídica, el interesado actúe con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan acordar el desconocimiento de ese plazo ni modificarlo. Ahora, es preciso señalar que el inciso del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 regula el término de caducidad en los siguientes términos: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Se destaca texto. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a la responsabilidad del estado por error jurisdiccional y los presupuestos de este señala que: (i) el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y, (ii) la providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Se recordó que, de conformidad con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, las providencias quedan ejecutoriadas después de notificadas; no obstante, “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. El fundamento de aquella litis era el presunto error jurisdiccional contenido en el auto No. 664 de 6 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
El 14 de marzo de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto No. 155 de 2018, por medio del cual negó las impugnaciones que varios ciudadanos interpusieron en contra del auto No. 664 de 2017 por considerarlas improcedentes. Por consiguiente, teniendo en cuenta que por intermedio del auto No. 155 de 2018, la Corte Constitucional las impugnaciones promovidas en contra del auto No. 664 de 2017, se decidió que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse desde el día siguiente a la fecha indicada -14 de marzo de 2018- lo que se traducía que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el día 16 de marzo de 2020.
Se precisó que en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca. En esa misma línea, se mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020. Sin embargo, comoquiera que para el momento en que se decretó la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que le restaba a la parte demandante para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, esta contaba con un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar radicar oportunamente la demanda.
Así pues, se concluyó que el término de caducidad de dos años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencía el 3º de agosto de 2020. En consecuencia, se determinó que para el momento en que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el término de dos años de que trata el numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se encontraría caducado.
Sin embargo, la postura de la Sala será recogida en la medida que existe otra tesis que propugna por contar la caducidad desde el auto No. 111 de 19 de marzo de 2019, de donde, en caso de duda como el presente asunto, se buscará resolver de fondo el asunto como garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación – Rama Judicial es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que aduce la parte demandante le fueron generados con ocasión del presunto error judicial en el que incurrió la Corte Constitucional con la expedición del auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, proferido en el marco del trámite de la acción de tutela adelantada como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y Teleasociados.
La Sala sostendrá la tesis de que en el presente caso no está probado el daño, tampoco que, de existir, éste pueda ser imputado a la entidad demandada pues en todo caso la parte demandante no demostró la existencia de error jurisdiccional. Con el fin de demostrar la anterior tesis, esta Subsección en adelante abordará el juicio de responsabilidad conforme al artículo 90 constitucional, las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que regulan la materia.
Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional Cabe advertir que el presunto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en el auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, por medio del cual la Corte Constitucional declaró cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral segundo de la parte resolutiva del auto N. 664 de 2017.
En esa medida, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda y del hecho que se aduce como su causa, debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral segundo de la parte resolutiva del auto N. 664 de 2017.
Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Valga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. En cuanto al segundo elemento “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”.
La Sala debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.
Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: (i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o (ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.
Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 13 de abril de 2005, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU – 388 de 2005, en donde resolvió entre otros aspectos, amparar los derechos fundamentales de diferentes ex servidoras públicas de Telecom que ostentaban la condición de madres cabeza de familia y a quienes se les había terminado sus contratos de trabajo a partir del 1º de febrero de 2004, como consecuencia de la aplicación del Decreto Reglamentario 190 de 2003.
En consecuencia, ordenó al liquidador de Telecom: (i) el reintegro de los tutelantes sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa y (ii) así como también el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que fueran efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad.
Decisión cuyos efectos se hicieron extensivos a todas las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraban bajo los supuestos establecidos en la sentencia. Al respecto, se destaca: “(…) 3.- La condición constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor.
(…) Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (…) 8.- Alcance de esta decisión. Aunque las consideraciones expuestas son suficientes para conceder el amparo de las madres cabeza de familia que acudieron a la acción de tutela cuyos expedientes fueron seleccionados para revisión y son objeto de esta sentencia, la Sala Plena estima necesario pronunciarse en relación con aquellas otras demandantes cuyos asuntos fueron negados o no fueron seleccionados para revisión ante la Corte Constitucional. 8.1.- Al respecto lo primero a destacar es que “existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes”, sino que es necesario adoptar medidas para proteger los derechos de otros sujetos en principio ajenos al trámite de la tutela y de su revisión. Con fundamento en lo anterior, en la citada sentencia SU-1023 de 2001 la Corte ordenó al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante pagar las mesadas de todos los jubilados de la empresa, y no solamente de quienes interpusieron las acciones de tutela que fueron revisadas en aquella oportunidad.
La técnica de hacer extensivos los efectos de una decisión de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por esta Corporación y se relaciona con tres factores estrechamente ligados: (i) la naturaleza del trámite de revisión de tutela ante la Corte, como mecanismo de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, (ii) el papel de la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución, y (iii) el respeto de la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial.
(…) Los anteriores pronunciamientos, que por lo demás no son los únicos en los cuales la Corte ha hecho extensivo el alcance de sus decisiones a sujetos no vinculados directamente en el trámite de las acciones de tutela objeto de revisión, ponen de presente la necesidad de que la Corte Constitucional tenga en cuenta la situación de otras personas que podrían encontrarse en similares condiciones fácticas y jurídicas frente a quienes también presentaron acción de tutela pero cuyos procesos no fueron seleccionados para revisión o fueron resueltos en forma desfavorable a sus pretensiones.
En estos eventos puede ser necesario que la orden proferida ampare también sus derechos y, llegado el caso, habrán de adoptarse los correctivos a que hubiere lugar. 8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004.
En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.
De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. Ahora bien, la decisión de exigir que la acción de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunas madres cabeza de familia pudieron considerar que la indemnización satisfacía sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno; y si ello fue así ningún sentido tendría obligarlas a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelación. En consecuencia, la decisión producirá efectos a todas las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias descritas anteriormente y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 8.3.- Por último, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relación con el trámite de reintegro de las madres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales: - Ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia; - Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. - Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, las madres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. - Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.
(…)
RESUELVE
“(…)
QUINTO. ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.
SEXTO. - ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad. (…). SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento 8.2 de la parte motiva de esta sentencia, la decisión produce efectos en el caso de las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias allí señaladas.
(…) NOVENO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación realizada por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad (…)”.
Subrayas y negrillas propias de la Sala. En esa misma fecha, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU – 389 de 2005, por medio de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales de diferentes ex servidores públicos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom a quienes se les había terminado sus contratos de trabajo con la entidad sin haber tenido en cuenta su situación especial de padres cabeza de familia y personas amparadas con la figura del retén social.
En esa medida, el Alto Tribunal resolvió: (i) ordenar el reintegro a Telecom de algunos tutelantes hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa y (ii) el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculados y hasta el momento en que fueran efectivamente incorporados a la nómina de la entidad.
Decisión cuyos efectos se hicieron extensivos a todos los padres cabeza de familia de Telecom que se encontraban bajo los supuestos establecidos en la sentencia. De la providencia en comento, se transcribe: “(…) Si extrapolamos tales definiciones al padre cabeza de familia, tendríamos de entrada que sostener que no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias.
El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” En aplicación de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el artículo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad18 el retén social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hipótesis mencionadas.
(…) IV. ALCANCES DE ESTE FALLO. En el asunto objeto de revisión considera la Corte que la medida de protección que cobija a algunos padres cabeza de familia debe hacerse extensiva a todos aquellos padres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculados de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004.
A juicio de la Corte, no existe ninguna justificación para no amparar también a quienes demostrasen estar dentro de los supuestos fácticos exigidos para acreditar la condición de padres cabeza de familia, haber presentado la respectiva reclamación ante TELECOM, haber presentado la acción de tutela y saber que sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones.
Lo anterior tiene asidero en la doctrina diseñada por esta Corporación según la cual “existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes”, sino que es necesario adoptar medidas para proteger los derechos de otros sujetos en principio ajenos al trámite de la tutela y de su revisión. En efecto, la técnica de hacer extensivos los efectos de una decisión de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por esta Corporación y se relaciona con tres factores estrechamente ligados: (i) la naturaleza del trámite de revisión de tutela ante la Corte, como mecanismo de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, (ii) el papel de la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución, y (iii) el respeto de la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial.
(…) Así se procederá igualmente en este caso, como también se hizo para las madres cabeza de familia en la sentencia SU-388 de 2005, pero con algunos matices propios de quien ostenta la circunstancia de padre cabeza de familia. Ello porque a diferencia de aquellos casos, en los que el estado de madres cabeza de familia ya estaba acreditado con una certificación expedida por la propia empresa, en el caso de los padres cabeza de familia tal acreditación sólo se verifica con el cumplimiento de los supuestos que este fallo ha dejado previstos, cobrando el elemento probatorio mayor exigencia. Por ello, serán amparados por esta decisión los empleados de la empresa TELECOM EN LIQUIDACION, que en aplicación del límite temporal indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa a partir del 1 de febrero de 2004, siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante TELECOM reclamación de su condición de padres cabeza de familia, (iii) demuestren encontrarse en alguna de las circunstancias enunciadas en el título 4 de las consideraciones y fundamentos de este fallo, (iv) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente.
Quienes así lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el liquidador de TELECOM, para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. La decisión de exigir que la acción de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunos de los trabajadores pudieron considerar que la indemnización satisfacía sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno, por lo tanto ningún sentido tendría obligarlos a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelación. Por último, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relación con el trámite de reintegro de los padres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales Ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.
Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar. Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y esas personas tendrán la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.
(…)
RESUELVE
(…) Cuarto. ORDENAR a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reintegre en sus labores a los señores NESTOR IBARRA ARIAS y JOSE de JESÚS BECERRA AVENDAÑO como beneficiarios del retén social, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa y en los términos y condiciones señalados en la parte considerativa de la presente providencia. Quinto. ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a los demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculados y hasta el momento en que sean efectivamente incorporados a la nómina de la entidad.
(…) Sexto. Conforme a lo expuesto en el título IV de la parte motiva de esta sentencia, la decisión produce efectos en el caso de los padres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias allí señaladas. (…) Noveno. Los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo (Punto IV) para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.
Décimo. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar Undécimo. Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y esas personas tendrán la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional (…)”.
Resaltos de la Sala. El 25 de agosto de 2005, mediante el oficio No. 05-06341, la Empresa de Telecomunicaciones – Telecom hoy liquidada le informó al señor Lucio Daza Bautista su inclusión en el retén social de personas discapacitadas. El 31 de enero de 2006, por intermedio del oficio 06-1269, la Empresa de Telecomunicaciones – Telecom hoy liquidada le informó al señor Daza Bautista la supresión de cargos y la consecuente terminación de su contrato de trabajo.
El 12 de junio de 2014, en sede de revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU – 377 de 2014, con la cual estableció tres tipos de solicitudes: (i) relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación y (iii) las relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social y personas con discapacidades.
En la mencionada sentencia, se resolvió negar algunas de las tutelas promovidas por ex servidores de Telecom y declarar improcedente, entre otros, el amparo invocado por el señor Edgar Paul Rodríguez Rodríguez. Además, respecto de las personas a las que se les habían tutelado sus derechos fundamentales, ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y se dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos, así: “32.
Esto no quiere decir que en virtud del retén social las personas tengan derecho a una estabilidad laboral reforzada más allá de la conclusión de un proceso liquidatorio. La estabilidad laboral del retén social se traduce en el “derecho a permanecer en el cargo hasta el último acto de liquidación de la entidad, salvo que se configure una justa causa de despido y ésta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente”.
Las tutelas que persiguen estabilidad laboral especial más allá de la liquidación, han sido negadas por la jurisprudencia en ese aspecto. 33. Esta indemnización, tal como se aplica hasta la fecha, es la misma que para los demás ex trabajadores de TELECOM. La forma de liquidarla está prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 ‘por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación’.
No obstante, cuando las personas desvinculadas son sujetos de especial protección constitucional, esta indemnización ha sido considerada insuficiente, tanto por la ley como por la Constitución, tal como esta ha sido interpretada por la Corte. En lo que respecta a los prepensionados, además de la indemnización, la Constitución les reconoce el derecho a la continuidad en la cotización para pensiones.
En lo que atañe a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, aparte de la indemnización, la Carta les reconoce su derecho a gestiones para reubicación y traslado, y a políticas que les aseguren una pensión adecuada. Las madres y padres cabeza de familia, que son o están al cuidado de sujetos de especial protección, deben recibir también un trato especial (CP arts. 13, 43, 44, 46 y 47).
Lo que debe resolver esta Sala es entonces en qué consiste esa protección especial. 34. (…) Sin embargo, la propia reglamentación sobre el proceso liquidatorio de TELECOM prevé que la indemnización para los ex trabajadores de esa compañía, es incompatible con cualquier otra indemnización establecida para la terminación unilateral del vínculo sin justa causa (Dcto 1615 de 2003 art. 25).37 Esa limitación está, por lo demás, en principio justificada para la generalidad de los eventos, por las condiciones financieras que llevaron al ente a su liquidación. Pero entonces, ¿cuál es el trato especial al que tendrían derecho los miembros cabeza de familia, de acuerdo con la Constitución, una vez concluya el proceso de liquidación? 35.
En estos casos, a juicio de la Corte, si bien las personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad, pues esta se está liquidando y mantenerlas afectaría el programa de liquidación, sí tienen derecho a más que la indemnización de la cual son titulares los trabajadores, en general, de la compañía. Cuando menos, tenían derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación ocupacional, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a recibir protección reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva participación en la administración pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protección de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección constitucional, que en ocasiones conforman el grupo familiar, como niños, personas de la tercera edad, e individuos que presentan disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debe prestárseles atención especializada (CP arts. 44, 46 y 47).
La Sala estima, empero, que en el contexto de la liquidación de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso de liquidación de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la ejecución del mismo, adoptaron una política de tal naturaleza, u ordenaron su adopción. Por ende, en concepto de la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la liquidación de TELECOM, incumplió una obligación constitucional. 36.
Este derecho a contar con un plan de reubicación, se infiere razonablemente del derecho de las madres y padres cabeza de familia, y de los integrantes del grupo familiar, a recibir un trato especial de parte de las autoridades estatales. Está previsto en la Constitución de diversas maneras, en los artículos 5, 13 inc. 2°, 40 último inciso, 42, 43 inc. 2°, 44, 46, 47 y 53 inc. 2°, y ha tenido desarrollo legal específico recientemente (Ley 1444 de 2011 art. 18 pár. 3).
Si bien este desarrollo legal no fue aplicado a la liquidación de TELECOM, por la prioridad cronológica de esta última, lo cierto es que los derechos que se concretan con esa ley son en parte de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Carta (como los consagrados en los artículos 13 y 40), y no se requería que hubiera una ley para considerarlos exigibles desde entonces.
En definitiva, no se ajusta a la claridad del mandato constitucional, que se deriva de las normas citadas, una decisión como la de las entidades a cargo de liquidar a TELECOM, quienes en la conclusión del proceso liquidatorio les dieron a las madres y padres cabeza de familia exactamente el mismo trato, homogéneo y uniforme: los desvincularon, y les pagaron la indemnización reglamentaria, junto con la liquidación de prestaciones.
La jurisprudencia ha sostenido que las cabezas de familia no tienen derecho a permanecer en sus puestos más allá de la liquidación de la entidad, pues en ese contexto sus empleos deben desaparecer. Pero está previsto en la Constitución, su derecho a una protección y apoyo especial (por ejemplo en materia de empleo), y este se traduce en este caso en el derecho a no ser tratados de la manera uniforme y homogénea en la que lo fueron las demás personas, quienes no tenían una condición especial de esta naturaleza. 37.
En definitiva, el que no se hubiera asegurado su permanencia en los cargos está justificada, por la clausura de la empresa; pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional. En consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatorio.
En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM.
Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.
(…) iii. Falta de inmediatez 148. El PAR alega en este proceso, respecto de la gran mayoría de casos (de PPA, de fuero sindical o de retén social), que deben declararse improcedentes por falta de inmediatez. En específico, sostiene que los demandantes dejaron trascurrir un lapso demasiado amplio para reclamar la protección judicial de sus derechos fundamentales, y que no está justificado el paso de tanto tiempo.
Para resolver este punto, la Corte debe reiterar lo dicho en el fundamento jurídico 109 de esta providencia. En efecto, dentro de estos contextos, es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. Los trámites de liquidación, de gestión de pasivos y de remanentes avanzan.
Y con el tiempo los entes concernidos experimentan un progresivo decremento en sus capacidades para cumplir obligaciones; por ejemplo de reintegro, y en especial las que exigen desembolosos patrimoniales. Por ende, la tutela en estos casos cumple con la inmediatez cuando la tardanza se justifique suficientemente. Es decir, si por ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física. 149.
Sobre la base de esta consideración, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que hay un grupo amplio de peticionarios sin problemas de legitimación en la causa o de cosa juzgada, que sin embargo dejaron trascurrir un lapso prima facie demasiado extenso para interponer sus acciones de tutela. Esto plantea un problema de inmediatez, cuya solución no se determina sólo con un cómputo del tiempo que dejaron trascurrir para reclamar judicialmente sus derechos, aunque el tiempo es un factor relevante.
Sobre todo es necesario verificar y valorar si hay suficientes elementos de juicio en el proceso para explicar o justificar su tardanza, y hacerla razonable. A continuación la Corte Constitucional se referirá individual y específicamente a los casos en los que advierte prima facie dificultades de improcedencia del amparo asociadas a su inmediatez, y en los que además hay una circunstancia particular que amerite consideraciones puntuales, agrupándolos por tema (primero, se referirá a los casos que presentan estos problemas dentro del grupo de solicitantes de PPA, luego a los casos de este tipo que se hallan en el grupo de peticionarios de protección para el fuero sindical, y finalmente a los casos ídem que se advierten en el grupo de los que solicita amparo por considerar que pertenecen al retén social). iii.i. Problemas de inmediatez en los casos de PPA 150.
En todos los casos de PPA, y no sólo en los que se considerarán a continuación, se observa para empezar lo siguiente. El PPA fue ofrecido por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del primer semestre del año dos mil tres (2003). No obstante, las acciones de tutela con esta pretensión se interpusieron en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009).
Trascurrieron entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de la promoción de las tutelas, por lo menos seis (6) años. Estas personas fueron ciertamente trabajadoras de una empresa que sólo se liquidó en enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fueron desvinculados muchos de los actores. En algunas de las tutelas se alega que la inmediatez debe contarse desde ese momento.
Pero conviene precisar, primero, que no todos fueron desvinculados cuando se liquidó la empresa, y que algunos lo fueron años antes (en 2003); y segundo, que incluso contando el tiempo desde esa fecha, los actores tardaron cuando menos tres (3) años para presentar sus tutelas, y ese es un término prima facie irrazonable para efectos de determinar su inmediatez.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que no cumple con la inmediatez una tutela contra el PAR, en la cual se solicita inclusión en el PPA, cuando los actores dejan trascurrir, sin justificación razonable, cerca de tres (3) años o más, contados desde su desvinculación, para presentarla (p.ej. sentencia T-551 de 2009).218 Con todo, en algunos eventos, esa impresión de irrazonabilidad se puede desvirtuar.
La Sala pasa a considerar los casos en los que se aportó algún elemento adicional, con el fin de establecer si se alcanzó a desvirtuar esa conclusión preliminar. (…) 150.29. En el caso del señor Edgar Paul Rodríguez Rodríguez se advierte que el once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) elevó derecho de petición ante TELECOM para que lo reconociera como beneficiario del retén social.
Las respuestas a esta solicitud también reposan en el proceso, y datan del ocho (8) de octubre y del doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala constata que este accionante fue desvinculado de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró su tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Dejó trascurrir, por lo tanto, seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos.
En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición. Eso, en concepto de la Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Sala Plena de la Corte considera que la tutela es improcedente.
(…) vii.i. Decisiones (…) 184.5. En el expediente T-2484301, la tutela instaurada por el señor Albeiro Cruz Agudelo y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, mediante fallo del primero (1) de septiembre de dos mil (2009), decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, en virtud de providencia expedida el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009).
Debido a que, como se mostró en esta sentencia, la tutela debe ser declarada improcedente en algunos casos y negada en otros, pero en ninguno concedida, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, resolverá por una parte, declarar improcedente el amparo invocado por los señores Albeiro Cruz Agudelo, Sandra Patricia Melo Tarazona, Helman Ricardo Ramírez Leyva, Fair Ramírez Rubio, Edgar Paul Rodríguez Rodríguez, Jairo Rojas Acuña, Emma Patricia Romero Castro, Luis Francisco Rueda Maluendas, Francisco Javier Sánchez Fajardo, Víctor Julio Sierra Canastero, Jaime Enrique Supelano Gómez, José Meidelso Torres Beltrán, Rubén Norberto Torres Vega.
Por otra parte, negará la solicitud de tutela a los señores Genaro Ortiz Muñoz y Pablo Enrique Pardo Ojeda. Por ende, revocará las órdenes de protección que se hubieran impartido. (…)
RESUELVE
Séptimo.- En el expediente T-2484301, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009).
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por los señores Albeiro Cruz Agudelo, Sandra Patricia Melo Tarazona, Helman Ricardo Ramírez Leyva, Fair Ramírez Rubio, Edgar Paul Rodríguez Rodríguez, Jairo Rojas Acuña, Emma Patricia Romero Castro, Luis Francisco Rueda Maluendas, Francisco Javier Sánchez Fajardo, Víctor Julio Sierra Canastero, Jaime Enrique Supelano Gómez, José Meidelso Torres Beltrán y Rubén Norberto Torres Vega.
Por su parte, NEGAR la solicitud de tutela a los señores Genaro Ortiz Muñoz y Pablo Enrique Pardo Ojeda. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. (…) Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).
Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).
Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.
Trigésimo primero.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez se publique esta sentencia, envíe copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue y, si es el caso, sancione el comportamiento de quienes figuran como abogados de los señores Siervo Alfonso Cañón Daza (T-2566146 y T2537078) y Rodolfo Nelson Negrete (T-2566146 y T-2587255), Olmedo López Rojas (T-2579968);
Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero (T-2471216); y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654), por la TEMERIDAD con la cual promovieron las correspondientes acciones de tutela acumuladas en el presente proceso.
(…) Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso”.
Se destaca el texto original. El 1º de octubre de 2015, por intermedio del oficio No. 7601 – 15, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasocuadas en Liquidación, le comunicó al señor Zapata Tabares la imposibilidad de reubicación por ausencia de disponibilidad de vacante definitiva así: “(…) Pues bien, al aplicar la metodología recién descrita a su caso concreto, no fue posible encontrar una vacante definitiva disponible que se ajusta a su perfil laboral y a las condiciones del empleo suprimido.
No obstante, el PAR continuará en un proceso de actualización permanente de la base de datos contentiva de los beneficiarios de la reubicación, en la medida que las entidades alleguen los listados de vacantes y manuales de funciones solicitados. En fundamental reiterar, que la orden emanada por la H. Corte Constitucional es la de realizar un PLAN DE REUBICACIÓN, el cual debe otorgar al ex funcionario un derecho preferencial para ingresar a un empleo en condiciones iguales al que tenía en la extinta Telecom, precisando que lo anterior está condicionado a que se presente una vacante para el empleo en tales condiciones, tendrán preferencia sobre otros candidatos.
Por lo expuesto, en el evento que se logre identificar una vacante que permita su reubicación, el PAR le comunicará las características del empleo homologable a fin que pueda decidir si acepta o rechaza el ofrecimiento (…)”. El 24 de agosto de 2017, la Corte Constitucional profirió el auto No. 445 de 2017, la Corte Constitucional asumió la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de Sentencia SU - 377 de 2014, así: “RESUELVE (…) Primero.- ASUMIR, conforme a las consideraciones de esta providencia, la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de Sentencia SU377 de 2014”.
El 6 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, en donde resolvió modular la sentencia SU - 377 de 2014 y declarar cumplida cabalmente la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de esa providencia. Sobre el particular se resalta: “37. Procede la Sala Plena a evaluar el cumplimiento de las órdenes 29 y 30 de la Sentencia SU-377 de 2014, en virtud de la verificación que de las mismas asumió con la expedición del Auto 445 del 24 de agosto de 2017.
(…) 3.2. Respecto del cumplimiento de la orden trigésima: 43. Del informe presentado por MINTIC y PAR TELECOM, se realizó un inventario de todos los beneficiarios de plan de reubicación ordenado, dando como resultado un numero de 860 ex trabajadores y ex funcionarios tipificados como padres o madres cabeza de familia, a los cuales ya se le canceló la indemnización, pero a ninguno de ellos se les ofreció una reubicación. 44.
La orden estableció la priorización de seis ex trabajadores de Telecom, y de conformidad con las respuestas a los ofrecimientos, en la cual ninguno aceptó la oferta realizada, por considerar que no cumple con lo ordenado, ya sea por no tener un salario igual al que tenía al momento de desvincularse de Telecom o por no estar en la misma localidad en la cual reside, y respecto de los demás beneficiarios, MINTIC y el PAR TELECOM no han realizado oferta por el número de beneficiarios, que es muy superior al número de ofertas labores existentes, aunado a las diferencias salariales evidenciadas.
(…) 50. Teniendo presente estas circunstancias, resulta oportuno recordar lo expresado por esta Corporación en materia de protección de derechos y efectividad de las órdenes impartidas para su amparo. 51. Al revisar las decisiones en acción de tutela, el primer análisis de coherencia entre la tutela derechos y órdenes impartidas, se encuentra la Sentencia T-086 de 2003, en la cual refiere la posibilidad del juez de tutela, en la labor de verificación del cumplimiento de la orden que garantiza el derecho, de ajustar las órdenes para garantizar el cumplimiento de la orden. 52.
En esta sentencia se reconoce la existencia de órdenes (i) simples y (ii) complejas, y las cinco reglas para modificar la orden inicial impartida. (…) 58. Ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia y en aras de encontrar una posible solución al asunto, ajustará la orden impartida en la sentencia SU 377 de 2014, conservando la protección al grupo de madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, para que, en la medida de las posibilidades existentes, el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo que le permita mantenerse activo en el sistema laboral. 59.
También se observa que MINTIC y PAR TELECOM no agotaron la oferta de empleo respecto de todos los beneficiarios de la orden, sino solo de los priorizados. Si bien ello fue justificado por PAR TELECOM y MINTIC en la imposibilidad de ofrecer condiciones iguales a las que estos trabajadores tenían en Telecom en cuanto a salario, funciones y ubicación geográfica del cargo, lo cierto es que al no ofertar las vacantes disponibles a todo el grupo beneficiario no existe certeza sobre la decisión que cada uno de los ex trabajadores amparados tendría sobre esa posibilidad de empleo. 60.
En esa medida la Corte encuentra necesario ajustar la orden impartida a efectos de precisar que el cargo a ofertar puede tener condiciones similares al que el interesado ocupaba en Telecom al tiempo de su liquidación. Solo con este alcance interpretativo se puede procurar a un mayor grado de efectividad en la pretendida protección en favor de los tutelantes. 61.
Bajo ese entendimiento, la Corte encuentra igualmente necesario disponer que MINTIC y PAR TELECOM deben activar el plan de reubicación respecto de cada uno de los 860 ex trabajadores de Telecom que, de conformidad con la orden trigésima de la sentencia SU 377 de 2014, son beneficiarios de esta protección laboral adicional. 62. La orden se ajustará en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM48, realice una oferta de empleos dirigida a cada una de las 864 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).
Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones SIMILARES al que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales.
Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas. (…) IV. DECISIÓN PRIMERO.- DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.
SEGUNDO. - ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).
Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.
Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.
Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del de reubicación. TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan”.
Subrayas y negrillas propias de la Sala. El 13 de marzo de 2019, esa Corporación profirió el auto No. 111 de 2019, en el marco de la verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto No. 664 de 2017 en relación con la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014. Al respecto, reiteró que la medida judicial materia de verificación era una orden compleja y que la providencia modulada no trataba de asegurar el ingreso a un empleo público a todos los beneficiarios de la sentencia, sino que se buscaba procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad.
En palabras del Tribunal Constitucional: “2.2. Delimitación de la finalidad del seguimiento y metodología de decisión 13. Como aspecto preliminar, es importante recalcar que la finalidad del presente trámite de seguimiento, y sobre lo que la Corte decidirá de fondo en este auto, se circunscribe a una única y precisa materia: la verificación del cumplimiento de la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014, orden que, en su modulación, corresponde al resolutivo segundo del Auto 664 de 2017.
Es decir, a la Corte Constitucional en el marco de este trámite únicamente le corresponde constatar el cumplimiento de la orden de realizar una oferta de empleos dirigida a las personas beneficiarias de la mencionada orden trigésima –con priorización en un específico grupo de personas–, madres y padres cabezas de hogar, desvinculados de la extinta TELECOM.
Lo anterior de conformidad con un plan de reubicación y un orden metodológico diseñados a instancias de las mismas entidades involucradas en este seguimiento (PAR TELECOM y el MINTIC). Un plan que, a su vez, tiene trazada una meta muy específica: que el mayor número posible de esas madres y esos padres cabeza de familia tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la liquidada entidad.
Un derecho preferencial que se materializa, por supuesto, mediante las ofertas en mención. Esta acotación permite, correlativamente, descartar todo lo que este trámite de seguimiento claramente no abarca: no es, para empezar, la verificación de cumplimento de la orden trigésima original, ni una instancia para controvertir su modulación. Sobre ello, la Sala Plena hizo suficiente claridad en los Autos 664 de 2017 y 155 de 2018.
Y en los acápites subsiguientes fijará, además, el alcance de aquella modulación (infra). Este seguimiento tampoco es, de acuerdo con la precisión efectuada, una prolongación del debate judicial que llevó a la expedición de la sentencia SU377 de 2014. No es, en modo alguno, un escenario de controversia laboral acerca de la legalidad del proceso de liquidación de TELECOM y la consiguiente desvinculación de trabajadores que de ello se siguió, ni un proceso para obtener el pago, presuntamente adeudado, de salarios y prestaciones sociales.
Tampoco permite el debate sobre una acción de reintegro o, como lo han entendido algunos de los interesados, como una nueva acción de tutela de la que se esperarían órdenes para el restablecimiento de un conjunto de garantías laborales. De igual modo, no es, por ello mismo, un mecanismo para debatir o hacer efectivas pretensiones en materia pensional.
Menos aun, se trata, como se profundizará más adelante, de un escenario resarcitorio o indemnizatorio (infra). Finalmente, a pesar de que la Sala Plena ya lo señaló en el Auto 155 de 2018, es preciso reiterar que este escenario de seguimiento tampoco es el lugar para decidir sobre las controversias que plantean quienes pretenden que se les hagan “extensivos”, como beneficiarios, los efectos de la sentencia SU-377 de 2014.
Sobre este asunto la Corte se limita a recordar que la verificación de requisitos de las personas que cumplen las condiciones para ser beneficiarios de la orden impartida en dicho fallo corresponde al MINTIC y a PAR TELECOM. Este no es un escenario de debate jurídico-probatorio acerca de quiénes cumplían la condición de padres o madres cabeza de hogar al momento de su desvinculación de TELECOM y persisten aún en esa condición. Ello implicaría convertir este trámite de seguimiento en una controversia judicial ad hoc –con todas las garantías de contradicción y debido proceso– para verificar, desde el punto de vista fáctico, esa situación respecto de cada una de las muchas personas interesadas en obtener los aludidos “efectos extensivos”.
Las discrepancias que, sobre el punto, mantienen varios ciudadanos frente a las entidades vinculadas en este seguimiento, rebasan la naturaleza de este trámite especial, y plantean un litigio que no corresponde a la Sala Plena resolver en el presente auto, que no es, insistimos, un nuevo proceso de amparo constitucional. Por lo mismo, ninguna valoración podrá efectuar la Corte respecto del material probatorio que las personas que buscan esta “inclusión” han allegado con ocasión del trámite de seguimiento, a fin de demostrar su supuesta condición. De manera que el seguimiento tiene lugar frente a la lista de beneficiarios elaborada y reportada por las entidades, de la cual hacen parte 860 personas, de conformidad con lo señalado en el resolutivo segundo del Auto 664 de 2017. 14.
En resumen, comoquiera que la competencia de la Corte está circunscrita, de manera exclusiva, al contenido del punto resolutivo segundo del Auto 664 de 2017, la Sala Plena únicamente se pronunciará frente a las solicitudes y argumentos que estén directamente relacionados con este preciso asunto. 15. Para efectos de lo anterior, la Sala Plena se ocupará, en su orden, de los siguientes temas: i) En primer lugar, hará una breve caracterización de la orden objeto de seguimiento como una orden compleja y en consonancia con ello, la Sala recordará las pautas jurisprudenciales para la verificación de esta clase de órdenes. ii) Enseguida, la Sala Plena fijará el contenido y alcance de la orden modulada del caso sub judice, con énfasis en su contexto y teleología. iii) En tercer lugar, procederá la Corte a exponer los parámetros de verificación de cumplimiento de la orden modulada, a los que posteriormente dará aplicación. iv) Agotados estos puntos, la Sala Plena abordará en el caso concreto, la verificación del cumplimiento del resolutivo segundo del Auto 664 de 2017.
Para el efecto: a) expondrá la gestión desarrollada por las instituciones involucradas en este seguimiento; y b) llevará a cabo su evaluación final acerca del cumplimiento de la orden modulada. v) En un último acápite, la Corte efectuará unas consideraciones finales y explicará las decisiones por tomar dentro de este trámite especial. i. Caracterización de la orden que es objeto de seguimiento como una orden compleja (…) 17.
La caracterización de la orden trigésima modulada como una orden compleja, pero no estructural, es un punto de partida importante para definir su alcance y delimitar su seguimiento. (…) La obligación de hacer se hace compleja en este caso, porque su ejecución desborda las competencias de PAR TELECOM y pasa a involucrar a otras instituciones estatales, empezando por el MINTIC, como segundo obligado directo, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–, como entidades de apoyo técnico, y solo indirectamente, a toda la institucionalidad pública que las entidades involucradas en el seguimiento requirieron para que ayudaran en la ejecución de la medida (infra).
(…) 18. El contenido y alcance de la orden materia de verificación serán abordados de manera más profunda en el próximo acápite (infra). Con todo, para los fines que en este momento interesan, es plausible colegir, de conformidad con el enfoque que viene de explicarse, que el “derecho preferencial” –que la Corte ha reconocido a los beneficiarios de la orden trigésima– a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades similares a las que tenían en TELECOM, es equivalente al derecho a contar con una actuación administrativa del Estado que persiga genuinamente el objetivo de hacer realizable ese derecho preferencial, mediante la gestión para procurar su reingreso al sistema de empleo público, aun si tal objetivo no puede ser satisfecho de inmediato y con una única acción. Esto hace, correlativamente, que la orden en su conjunto no pueda apreciarse como una regla de “todo o nada”, pues se trata de una orden compleja sui generis, en tanto que su ámbito de ejecución involucra, al menos, tres elementos: i) un método, ii) un plan y iii) una finalidad, cuyo alcance se restringe por el marco competencial que, en materia de empleo público, tienen las entidades estatales implicadas. 19.
De manera que la satisfacción del “derecho preferencial” a ingresar a un empleo público en modo alguno implica la exigencia de una política pública laboral, como lo han sugerido en sus observaciones algunos de los interesados12. Ni la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, ni la modulación que de la misma se hizo en el Auto 664 de 2017, otorgaron ese tipo de amparo constitucional.
Ello es así, entre otras razones, porque ninguna de las entidades directamente obligadas en este seguimiento tiene la competencia para formular e implementar la pretendida política. (…) 21. Estas premisas permiten comprender la peculiaridad de la medida judicial que se verifica. A partir de allí, la Corte pasa a delimitar el contenido y el alcance de la orden modulada y a señalar los parámetros bajo lo cuales examinará su cumplimiento. ii.
Definición del contenido y el alcance de la orden objeto de verificación 22. La Sentencia SU-377 de 2014 resolvió solicitudes de diverso tipo, pero para efectos de este seguimiento interesa una de ellas, esto es, la relacionada con la desvinculación de trabajadores de TELECOM amparados por el retén social, padres y madres cabeza de familia.
En esa sentencia la Corte encontró que en el desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una “política de reubicación” para este grupo de personas. Por ello, profirió un amparo prioritario para seis de los tutelantes, amparo que en todo caso también alcanzaba a quienes tuvieran la calidad de padres o madres cabeza de hogar al momento de proferirse la sentencia de tutela.
Como remedio judicial esa sentencia dispuso dos órdenes particulares. La primera, encaminada al pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 200314, en favor de las seis personas que ostentaban la mencionada condición y a las que la tutela les fue concedida. Lo anterior, precisamente porque respecto de ellas no se había acreditado todavía el pago de la indemnización a la que tenían derecho, como trabajadores de TELECOM que fueron desvinculados en el marco de su proceso liquidatorio.
Precisamente en el Auto 664 de 2017 la Sala Plena declaró cumplida a cabalidad esta orden. 23. La segunda orden que emitió la Corte, y que justifica aún la existencia de este trámite de seguimiento, consistió en la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a seis tutelantes, los amparados directos a los que ya se hizo referencia, sobre la base de sus demostradas condiciones de vulnerabilidad. 24.
El fundamento con el cual se sustentó esta medida se puede resumir de la siguiente manera: las personas cabeza de familia no tenían el derecho a conservar su empleo en la entidad, pues esta se estaba liquidando y mantenerlas afectaba el programa de liquidación. Sin embargo, aparte del derecho a la indemnización de la cual eran titulares como trabajadores de la compañía, y en vista de su condición, tenían lo que en su momento la sentencia expresó como ‘el derecho a algo más’: el “derecho a una protección y apoyo especial (por ejemplo, en materia de empleo)” referida a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminaran sus vínculos laborales, se adoptara un plan de reubicación. En esa decisión la Corte pudo constatar que dicha obligación no había sido cumplida.
Así surgió la orden trigésima de la sentencia. En los términos en que fue concebida la orden, la Corte consideró que los extrabajadores contaban aún con el derecho a ese “plan”. El “apoyo especial” pendiente consistía, a modo de síntesis, en la búsqueda de posibilidades que permitieran aliviar en alguna medida los efectos de la pérdida del trabajo sobre estos padres y madres cabeza de hogar, sin que la protección estatal pudiera agotarse definitivamente con el pago de la indemnización. Así, la finalidad de esta medida adicional de protección se resumía, como bien se señala en el Auto 664 de 2017, en “procurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado, en que tuvieran, al respecto, aun cuando fuera una “posibilidad”. 25.
Ocurrió sin embargo que la orden judicial que finalmente profirió la Corte no se correspondió debidamente con el alcance de aquellos fundamentos jurídicos, pues fue más allá de lo que implicaba este plan de reubicación. Incorporó elementos problemáticos que dificultaron la materialización de la medida, pues al final se impuso el deber jurídico de “asegurar” un derecho de ingreso a un empleo y disponer que este debía tener iguales o mejores condiciones al que desempeñaban los beneficiarios en la extinta entidad.
En estas condiciones, las entidades destinatarias de la orden terminaron por manifestar a la Corte Constitucional la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplirla en esos términos, a pesar de las gestiones efectuadas en ese sentido. Fue así como la Sala Plena, desde que asumió la competencia en este asunto, advirtió que la manera en que fue configurada esa orden de tutela era uno de los principales problemas que debía resolver, pues estaba dando lugar a serios inconvenientes, que de no ser superados, hacían por completo nugatoria la protección otorgada a los tutelantes. 26.
Era necesario entonces modular la orden trigésima, de la manera prevista en el resolutivo segundo del Auto 664 de 2017, a efectos de que tuviera la opción de lograr algún grado de cumplimiento efectivo. (…) 28. La resignificación del contenido y la teleología de la orden trigésima a partir del Auto 664 de 2017 tuvo unos propósitos muy precisos.
Era claramente necesaria para desbloquear en alguna medida su ejecución, y hacerla, en lo posible, más efectiva. Y ello es así porque, tal como se dictó en la sentencia de unificación, no había dado ninguna clase de resultado. En efecto, las entidades accionadas tan solo habían logrado ofrecer 6 vacantes y, naturalmente, por las condiciones fijadas en la orden, las opciones laborales disponibles fueron rechazadas por parte de todos los beneficiarios contactados.
Es decir, en términos de oferta, un balance altamente precario, y en términos de reubicación efectiva, un balance nulo. 29. De manera que la orden modulada que es materia de seguimiento presenta, en síntesis, las siguientes características: i) Para empezar, delimita la manera en que, en concreto, debe materializarse el denominado “derecho preferencial” a un empleo.
Ningún parámetro de acción se había fijado para tal efecto más allá de la existencia de un “plan”. La Corte concretó de ese modo la orden para que permitiera, en lo posible, proponer una oferta de empleo. ii) En segundo lugar, en vez de indicar la forma en que el plan de reubicación debía tener lugar, avaló el uso de la metodología utilizada por las entidades vinculadas en el seguimiento: el estudio de homologaciones de los cargos y el señalamiento de un orden de prioridad en atención al nivel de vulnerabilidad de cada destinatario.
Esto demostró que, para la Corte, no existía un único camino para cumplir con la finalidad planteada, y que la manera más adecuada de avanzar hacia su consecución era mostrar algún grado de deferencia frente al margen de acción del Estado. iii) En tercer lugar, cambió la exigencia de ofertar empleos iguales a los que los beneficiarios tenían en TELECOM, por empleos que tuvieran condiciones similares o equivalentes a estos.
En tal sentido, esta modulación permite entender y concluir que la orden de amparo a la que aquí se hace seguimiento en modo alguno consiste en que respecto de las madres y padres cabeza de hogar afectados con la liquidación de TELECOM, las cosas “vuelvan a su estado anterior”. Es precisamente por ello que recibieron una indemnización. Esta fue prevista en razón del mismo proceso liquidatorio, como reconocimiento de la lesión que ocasionaba la pérdida del empleo, así como la imposibilidad de restituirlo y de restablecer o seguir garantizando las condiciones en que se desempeñaba.
Desde luego, las personas que contaban con la mencionada condición especial obtuvieron, como antes se señaló, un plus de protección, consistente en una posibilidad de reubicarse, por medio de unas actuaciones administrativas concretas. Así, el fundamento del amparo –y de esta manera lo resignificó la Corte en el Auto 664 de 2017, en realidad consistió en tratar de que estos concretos ciudadanos tuvieran algún apoyo institucional que les facilitara su reincorporación en una planta de personal del Estado.
(…) iv) Finalmente, reitera la Corte que la modulación de la orden flexibilizó y moderó de una manera importante su contenido prescriptivo, para justamente ampliar las posibilidades de lograr un mayor avance en su implementación. Ello es así porque no se trata de la obligación de “asegurar” a los beneficiarios de la sentencia un derecho preferencial a ingresar a un empleo, puesto que la orden se conceptualiza a través de sus fines.
De este modo, las entidades accionadas tienen la obligación de desplegar diligentemente las acciones idóneas para que el propósito de la orden sea alcanzado en la mayor medida de lo posible. Puestas así las cosas, la orden modulada conserva el plan de reubicación, entendiendo que su objetivo no es garantizar indefectiblemente el acceso a un cargo, que se concreta mediante una oferta de empleo público.
La finalidad a la que se orienta consiste en que las entidades accionadas adelanten gestiones para que el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM cuenten con el derecho preferencial a acceder a un empleo público que esté disponible. (…)
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto (…)”. Resaltos propios de la Sala. El 29 de mayo de 2019, la Corte Constitucional expidió el auto No. 276 de 2019, por medio del cual resolvió entre otros rechazar por improcedentes los recursos de súplica, las solicitudes de hacer extensivos los efectos de la sentencia SU - 377 de 2014 y rechazar por improcedente la solicitud de nulidad promovida en contra el auto No. 111 de 2019, así: “PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de súplica presentados contra el Auto 111 de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 09 EJECUTORIA AUTO 276-19 SEGUNDO.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad interpuesta en contra del Auto 111 de 2019, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes dirigidas a hacer extensivos los efectos de la sentencia SU-377 de 2014, así como aquellas dirigidas al reconocimiento, en este trámite de verificación, de derechos en materia pensional, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.
Juicio de responsabilidad El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En palabras de la referida Corporación, se destaca: “(…) (E)l primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, en los siguientes términos: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa.” En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado’”.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, con ocasión a la expedición del auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar el cumplimiento de la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU – 377 de 2014.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que, en su sentir, le fueron ocasionados al señor Lucio Daza Bautista con la expedición de la precitada decisión judicial, pues con ella se le privó la posibilidad de hacerse parte del plan de reubicación para todos los padres, madres cabeza de familia y personas con discapacidad desvinculados de Telecom y con ello, la posibilidad de lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales en materia laboral.
Precisado esto, la Sala debe señalar que en el presente asunto los requisitos formales de la responsabilidad por error judicial se encuentran satisfechos. Esto es así, si se tiene en cuenta que el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, fue objeto de recursos de súplica, solicitudes de aclaración y de nulidad, habiendo sido estos resueltos mediante el proveído No. 276 del 29 de mayo de 2019, lo que impone que la decisión judicial bajo decisiones examen cobró ejecutoria con independencia de lo decidido en ellas por las correspondientes autoridades judiciales.
Ahora bien, con el objeto de verificar si la providencia cuestionada adolece de yerros, la Sala encuentra necesario traer a colación que mediante sentencia SU – 388 de 2005, la Corte Constitucional resolvió amparar los derechos fundamentales de diferentes ex servidoras públicas de Telecom que ostentaban la condición de madres cabeza de familia y a quienes se les había terminado sus contratos de trabajo a partir del 1º de febrero de 2004, como consecuencia de la aplicación del Decreto Reglamentario 190 de 2003.
Asimismo, ordenó el reintegro de estas personas sin solución de continuidad; habiendo dispuesto hacer extensivos los efectos de dicha providencia a todas aquellas madres cabeza de familia que fueron desvinculadas de Telecom a partir del 1º de febrero de 2004, pues no existía ninguna justificación para no amparar a quienes presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones.
En esa misma línea, en sentencia SU – 389 de 2005 esa misma corporación resolvió amparar los derechos fundamentales de un grupo de ex servidores públicos de Telecom en la medida en que ostentaban una situación especial por tratarse de padres cabeza de familia o personas cobijadas bajo la figura del retén social. En consecuencia, ordenó su reintegro sin solución de continuidad y dispuso hacer extensivos los efectos de dicho proveído a todos los padres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en iguales condiciones.
Por su parte, mediante sentencia SU – 377 de 2014, la Corte Constitucional ordenó al Consorcio responsable de la administración del Par de Telecom y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones la implementación de un plan de reubicación laboral para las madres y padres cabeza de familia desvinculados de la empresa Telecom, así: “35.
En estos casos, a juicio de la Corte, si bien las personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad, pues esta se está liquidando y mantenerlas afectaría el programa de liquidación, sí tienen derecho a más que la indemnización de la cual son titulares los trabajadores, en general, de la compañía. Cuando menos, tenían derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación ocupacional, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a recibir protección reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva participación en la administración pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protección de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección constitucional, que en ocasiones conforman el grupo familiar, como niños, personas de la tercera edad, e individuos que presentan disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debe prestárseles atención especializada (CP arts. 44, 46 y 47).
La Sala estima, empero, que en el contexto de la liquidación de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso de liquidación de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la ejecución del mismo, adoptaron una política de tal naturaleza, u ordenaron su adopción. Por ende, en concepto de la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la liquidación de TELECOM, incumplió una obligación constitucional. 36.
Este derecho a contar con un plan de reubicación, se infiere razonablemente del derecho de las madres y padres cabeza de familia, y de los integrantes del grupo familiar, a recibir un trato especial de parte de las autoridades estatales. Está previsto en la Constitución de diversas maneras, en los artículos 5, 13 inc. 2°, 40 último inciso, 42, 43 inc. 2°, 44, 46, 47 y 53 inc. 2°, y ha tenido desarrollo legal específico recientemente (Ley 1444 de 2011 art. 18 pár. 3).
Si bien este desarrollo legal no fue aplicado a la liquidación de TELECOM, por la prioridad cronológica de esta última, lo cierto es que los derechos que se concretan con esa ley son en parte de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Carta (como los consagrados en los artículos 13 y 40), y no se requería que hubiera una ley para considerarlos exigibles desde entonces.
En definitiva, no se ajusta a la claridad del mandato constitucional, que se deriva de las normas citadas, una decisión como la de las entidades a cargo de liquidar a TELECOM, quienes en la conclusión del proceso liquidatorio les dieron a las madres y padres cabeza de familia exactamente el mismo trato, homogéneo y uniforme: los desvincularon, y les pagaron la indemnización reglamentaria, junto con la liquidación de prestaciones.
La jurisprudencia ha sostenido que las cabezas de familia no tienen derecho a permanecer en sus puestos más allá de la liquidación de la entidad, pues en ese contexto sus empleos deben desaparecer. Pero está previsto en la Constitución, su derecho a una protección y apoyo especial (por ejemplo en materia de empleo), y este se traduce en este caso en el derecho a no ser tratados de la manera uniforme y homogénea en la que lo fueron las demás personas, quienes no tenían una condición especial de esta naturaleza. 37.
En definitiva, el que no se hubiera asegurado su permanencia en los cargos está justificada, por la clausura de la empresa; pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional. En consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatorio.
En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM.
Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas (…) (…)
RESUELVE
(…) Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).
Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas”.
En suma, en la sentencia en cuestión, la Corte Constitucional encontró que en el desarrollo del proceso liquidatorio, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom omitió adelantar una “política de reubicación” para los extrabajadores amparados por el retén social, padres y madres cabeza de familia; por esa razón profirió un amparo prioritario para seis de los tutelantes, amparo que también alcanzaba a quienes tuvieran la calidad de padres o madres cabeza de hogar al momento de proferirse la sentencia de tutela y, en consecuencia, se dispuso que la sentencia tuviera efectos inter comunis.
Las órdenes fueron explícitas en señalar que los únicos beneficiarios eran las madres y padres cabeza de familia desvinculados de Telecom, a quienes sólo se les podía reconocer una indemnización, misma que ya había sido pagada. Además, se tiene que la orden contenida en el numeral trigésimo de la referida providencia buscaba dar un grado mayor de protección, de conformidad con la motivación expuesta en la parte considerativa, con la finalidad de procurar que este grupo de personas obtuviera un nuevo empleo.
Así las cosas, una de las órdenes que emitió la Corte Constitucional y que justificó la existencia de un trámite de seguimiento, consistió en la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de Telecom, el cual debía incluir con prioridad a seis tutelantes, sobre la base de sus demostradas condiciones de vulnerabilidad.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, por medio del cual se moduló la orden trigésima de la sentencia SU - 377 de 2014, en la medida en que la Corte Constitucional encontró que existía la imposibilidad objetiva de encontrar empleos iguales a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom y, en esa medida, dispuso entre otros: “(A)justar la orden impartida a efectos de precisar que el cargo a ofertar puede tener condiciones similares al que el interesado ocupaba en Telecom al tiempo de su liquidación. Solo con este alcance interpretativo se puede procurar un mayor grado de efectividad en la pretendida protección en favor de los tutelantes”.
“(D)isponer que MINTIC y PAR TELECOM deben activar el plan de reubicación respecto de cada uno de los 860 ex trabajadores de Telecom que, de conformidad con la orden trigésima de la sentencia SU 377 de 2014, son beneficiarios de esta protección laboral adicional”. Ajustar la orden en el sentido de aclarar que el plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM “busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones SIMILARES al que tenían en la hoy liquidada TELECOM”.
Asimismo, esa Corporación profirió el auto No. 111 de 2019, en el marco de la verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto No. 664 de 2017 en relación con la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014. Al respecto, la Corte Constitucional reiteró que la medida judicial materia de verificación era una orden compleja y que la providencia modulada no trataba de asegurar el ingreso a un empleo público a todos los beneficiarios de la sentencia, sino que se buscaba procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad.
Dilucidado lo anterior, la Sala estima que el presente asunto no se ajusta a los supuestos contemplados para la configuración del error jurisdiccional, pues no se encuentra demostrado que la decisión judicial bajo examen haya sido caprichosa, arbitraria o violatoria del debido proceso. Esto es así si se tiene en cuenta que aun cuando la parte recurrente manifestó que la expedición del auto No. 111 de 2019, por medio el cual la Corte Constitucional declaró el cumplimiento de la orden establecida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, resultó en la finalización del proceso de verificación de las órdenes impartidas, y con ello se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Lucio Daza Bautista, al haber perdido la oportunidad de beneficiarse del plan de reubicación destinado a las madres, padres cabeza de familia y personas discapacitadas desvinculadas de Telecom, lo cierto es que al plenario no fue aportada prueba siquiera sumaria que permitieran determinar que el demandante reuniera los requisitos establecidos para considerar que era beneficiario de los supuestos definidos en las sentencias SU - 388 y SU - 389 de 2005.
En esa misma línea, se advierte que tampoco se encuentra acreditado que el señor Daza Bautista formara parte del grupo de personas que, además de tener derecho a recibir la indemnización reglamentaria y la liquidación prestacional correspondiente, pudiera haber sido beneficiario de un plan de reubicación laboral al ser desvinculado de Telecom, así como tampoco, la de haberse encontrado cobijado con la figura del retén social, pues se reitera, no se demostró que el referido señor tuviera una situación especial que lo hiciera beneficiario de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco puede dejar de mencionar que, en contraposición a lo argumentado por la parte demandante, a la luz de lo reseñado en la Sentencia SU-377 de 2014, no es cierto que el señor Lucio Daza Bautista haya visto frustrado el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia habida cuenta que en la precitada providencia judicial se observa no sólo que su caso fue seleccionado, sino que también, al ser estudiado por el Tribunal de cierre, dicha corporación encontró que a pesar de que el hoy demandante solicitó a la extinta Telecom haber sido reconocido como beneficiario de los efectos de las sentencias SU - 388 y SU - 389 de 2005, este fue desvinculado de Telecom el 31 de enero de 2006, habiendo instaurado su tutela sólo hasta el 28 de octubre de 2009, esto es, aproximadamente tres (3) años después de haberse producido la terminación de su contrato laboral y, en esa medida, se resolvió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por él impetrada por falta del requisito de inmediatez.
A lo anterior se suma que al expedir la SU – 377 de 2014, la Corte Constitucional hizo alusión a que el hecho de las personas cabeza de familia no pudieran conservar su empleo en la entidad, ello no podía ser impedimento para que estos se hicieran acreedores del derecho de que se adoptara una política de reubicación ocupacional, por lo menos durante el proceso de liquidación, razón por la cual dispuso que, además de las indemnizaciones reglamentarias junto con las liquidaciones de prestaciones, estas personas tenías derecho a recibir un trato especial de parte de las autoridades estatales a través de la implementación de un programa de reubicación ocupacional.
Es importante destacar que, debido a las dificultades para encontrar empleos similares a los que tenían los padres, madres cabeza de familia y personas con discapacidad de la empresa Telecom, la Corte Constitucional, a través del auto No. 664 de 2017, decidió ajustar la orden emitida en la sentencia SU - 377 de 2014. En consecuencia, se estableció conservar la protección de este grupo de personas para que, en la medida de lo posible, la mayoría pudiera obtener empleo y seguir siendo parte activa del sistema laboral, sin que dicha medida pueda considerarse por sí sola como un daño antijurídico, no sólo porque el derecho de reubicación no era absoluto, sino porque, en todo caso, la misma Corte destacó que estos individuos ya habían recibido las indemnizaciones y liquidaciones correspondientes, y que la adopción del plan de reubicación era una medida adicional y diferencial para atender situaciones particulares.
A respecto, es importante mencionar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, correspondía a la parte demandante demostrar la afectación que alega le fue ocasionada con la expedición del Auto No. 111 de 2019, pues se recuerda que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
A propósito de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso en pasada oportunidad, el Consejo de Estado señaló: “Como el departamento del Cesar no probó que la condena en su contra hubiera sido impuesta por la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados, pues no acreditó cuál fue su participación en los hechos que fueron motivo de condena, la sentencia de primera instancia será confirmada.
Conforme a lo prescrito por el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. Como el departamento del Cesar no acreditó que José Calixto Mejía Naranjo y Hernando Cabrera Gutiérrez actuaron de manera dolosa o gravemente culposa, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda”.
En estas circunstancias, la Sala considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que el auto analizado fuera contrario a derecho, ni tampoco se encuentra acreditado que dicho proveído se haya incurrido en un yerro, de donde, es claro que en el presente asunto no se configuró un menoscabo del ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del señor Lucio Daza Bautista.
Por estas razones, esta Corporación deberá confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.
Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandante, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar en favor de la parte demandada, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.
CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
QUINTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.