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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334205220240014101

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-06-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 11001 33 42 052 2024 00141 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA (Sentencia) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró improcedente la presente acción de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso y se negó el amparo del derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES El señor Elkin Efraín Zemanate Molano, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocó la protección de sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso administrativo, presunción de inocencia y trabajo, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Junta de Evaluación y Clasificación para Miembros del Nivel Ejecutivo (Ascensos), de conformidad con los siguientes: 2 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 1.1.

HECHOS «• Me encuentro vinculado a la Policía Nacional desde el 14 de julio de 2010, fecha en que me gradué de patrullero, sin contar que fui auxiliar de policía desde el 5 de junio de 2006 al 4 de octubre de 2007 servicio militar el cual culmine con una conducta excelente, una vez graduado de patrullero fui destinado a laborar a la policía metropolitana de Cali, donde labora hasta el 2023 y desde ese año hasta la actualidad trabajo en el departamento del Cauca, específicamente en la metropolitana de policía de Popayán. • Al ingresar al Nivel Ejecutivo de La Policía Nacional, mi expectativa de vida laboral e institucional era la de alcanzar todos y cada uno de los grados dentro del escalafón jerárquico del creado para el Nivel Ejecutivo, pues la carpeta que compre al ingresar me permitía alcanzar esos grados superiores. • Con fecha 1 de marzo de 2018, a mi corre institucional me llego la convocatoria concurso patrulleros 2018, donde se me indicaba que podría inscribirme para concursar al grado superior, era la primera vez que me inscribía y como cumplía todos los requisitos procedí con la inscripción, efectivamente con fecha 11 de septiembre de 2018 a mi correo institucional me llega una notificación de la junta de evaluación y clasificación realizada el día 21-08-2018 mediante acta número 8, donde me dan CONCEPTO FAVORABLE para mi participación en las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, citándome el día 23 de septiembre de 2018 a las 06:00 horas en la institución educativa técnica comercial Hernando Navia varón, para la realización del examen, desafortunadamente no logre pasar el concurso. • Con fecha 7 de marzo de 2019, la policía nacional envía a mi correo institucional una nueva convocatoria para patrulleros 2019, donde me indicaban que podría inscribirme nuevamente para concursar, procedí a inscribirme, con fecha 20 de septiembre de 2019, me indican que según la junta de evaluación y clasificación se emite CONCEPTO FAVORABLE para la realización de las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente 2019, señalándome fecha, hora y lugar para la realización del examen, desafortunadamente no logre el puntaje para pasar el concurso. • Con fecha 5 de marzo de 2020, a mi correo electrónico institucional me llega una nueva convocatoria para patrulleros 2020, donde me dicen que fui convocado para inscribirme a la realización de las pruebas para curso de ascenso, me inscribí como en años anteriores, pero esta vez cambio algo, me llego un correo con fecha 6 de agosto de 2020 donde me información que mediante acta “ADEHU-GRUAS 2.25 del 04 de agosto de 2020, La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, NO emite concepto favorable para su participación en las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2020, en atención a que no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5, parágrafo 4, artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2.000, lo anterior motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre”. • Con fecha 12 de marzo de 2021, a mi correo institucional me llega una nueva convocatoria donde me indican que me puedo inscribir para participar en el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de subintendente, procedo a inscribirme, no obstante, con fecha 5 de agosto de 2021, me indican “me permito informar al señor Patrullero, que su nombre fue presentado ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, de fecha 03 de agosto 2021, la cual atendiendo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y condiciones de mérito de los aspirantes como: actitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales, confianza, conveniencias institucionales, entre otras, acordó por unanimidad, NO PROPONER SU PARTICIPACIÓN AL CONCURSO PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA EL INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE 2021, decisión que quedó signada mediante acta No. ACTA 005 – ADEHU – GRUAS– 2.25 del 03 de agosto de 2021: NO emite concepto favorable para su participación en las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al 3 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 grado de Subintendente 2021, en atención a que no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5, parágrafo 4, artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2.000, lo anterior motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre” • Esta ocasión no pude dejar pasar mi inconformismo por la justificación tan general, abstracta y poco clara, por la cual no permitían la realización del concurso, procedí a radicar derecho de petición y me respondieron con fecha 24 de marzo de 2021 que: “NO proponer su participación al concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, fueron tomadas unánimemente por los integrantes de la misma y obedecen al ejercicio de la facultad discrecional otorgada al mencionado cuerpo colegiado, la cual tiene su asidero en el estudio realizado a cada uno de los aspirantes, donde la institución no está en la obligación imperativa de conceptuar favorablemente frente a quienes en su sentir no llenen las expectativas institucionales para cumplir cabalmente la función constitucional tal como la actividad policial lo exige”, quedándome con ese sabor amargo, de no saber de forma clara, precisa y concreta ¿Cuáles fueron los verdaderos motivos que impiden mi concurso para poder ganarme el curso de ascenso a subintendente?. • Con fecha 12 de mayo de 2022, nuevamente me llega un correo institucional de talento humando donde me dan la viabilidad para que me inscriba a la convocatoria para realizar el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente 2022, me inscribo y curiosamente me responden lo siguiente: “En atención a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, la Resolución 01066 de 2022 y la Directiva Administrativa Transitoria 024 DIPON-DITAH de 2022, de manera atenta me permito informar al señor (a) Patrullero, que la Dirección de Talento Humano mediante acta No. 001 de fecha 03 de agosto de 2022, determinó que CUMPLE los requisitos para su participación en las pruebas del concurso de Patrulleros 2022, previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, las cuales se llevarán a cabo el próximo 25 de septiembre de 2022”, me presento al examen y paso el concurso, me indican que me tengo que presentar a la escuela de suboficiales y nivel ejecutivo GONZALO JIMÉNEZ DE QUESADA ubicada en el municipio de Sibaté, Cundinamarca desde el 15 de mayo de 2023 hasta el 25 de julio de 2023, para hacer curso de ascenso al grado de SUBINTENDENTE, con la alegría de esta situación me desplazo hacia ese lugar con los costos económicos que requiere y hago mi curso de ascenso, logrando una calificación de 4,79 de 5 posible, obteniendo no solo una de las calificaciones más altas sino quedando en el puesto 14 de la compañía conformada por más de 250 estudiantes. • Con la alegría de haber pasado el concurso y haber realizado el curso de ascenso en la escuela de suboficiales, esperaba la fecha de ceremonia de ascenso, no obstante con fecha 29 de agosto de 2023, me llega la siguiente notificación a mi correo electrónico: “De manera atenta me permito informarle, que mediante Acta No 004 – ADEHU -GRUAS – 2.25 del 24 y 25 de agosto de 2023, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, NO PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, ante el señor Director General de la Policía Nacional, en atención que no reúne los requisitos establecidos en el literal C del parágrafo 4 artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 107 de la Ley 2179 de 2021, concordante con el Literal I artículo 5 de la Resolución No. 01109 de 2022, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre”, con rabia y dolor ante esta situación, donde nunca me indican cual fue es el real motivo por el cual no me permiten ascender en la policía, realizo un derecho de petición solicitando información clara y precisa, además de indagar que si la policía tenía claro que no me permitiría el ascenso no me hubiese hecho gastar dinero en el curso de ascenso en el municipio de Sibaté, pues ese dinero gastado salió de mi propio pecunio, no obstante me responden de la siguiente forma: “me permito informar que para la fecha del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente cumplía todos los requisitos establecidos en la norma, de otra parte una vez el personal uniformado de la policía nacional obtiene 4 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 una de las vacantes establecidas por el gobierno nacional para adelantar el curso para ingreso al grado de subintendente y aprobado el mismo, deberá cumplir con los requisitos y condiciones mencionadas para ser acreedor del ingreso al grado de subintendente, por consiguiente me permito informar que la junta de evaluación y clasificación ha decidido NO PROPONER su ingreso al grado de subintendente, motivada en razones del buen servicio y actitud hacia el mismo”.

Quedando como todos los años anteriores, sin poder ascender y sin saber los motivos reales, claros y concretos por los cuales todos mis compañeros ascienden a subintendente menos yo. • La semana pasada 13 de marzo de 2024, me llega nuevamente un correo institucional donde me indican: “De manera atenta me permito informarle, que mediante Acta No 003 – ADEHU -GRUAS – 2.25 del 26 de febrero de 2024, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, NO PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, ante el señor Director General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que no reúne los requisitos establecidos en el literal C del parágrafo 4 artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 107 de la Ley 2179 de 2021, concordante con el Literal I artículo 5 de la Resolución No. 01109 de 2022, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre, facultados en los reglamentos internos de la institución quienes permiten a los miembros de la signada Junta optar por el personal policial que en su sentir garanticen bajo los parámetros de la confianza, compromiso y responsabilidad, el ejercicio de un nuevo grado en las condiciones que la actividad policial lo exige”.

Continuándose con la misma conducta repetitiva y reiterada de no dejarme ascender al grado de subintendente sin especificarme cuales son los motivos, ciertos, reales y concretos por los cuales no puedo ascender mientras mis compañeros ya hasta van a ascender al próximo grado (intendente) y yo sigo de patrullero, con el concurso ganado, con el curso de ascenso realizado con excelentes calificaciones y con una excelente hoja de vida como lo indicare a continuación. • Hoy 20 de marzo de 2024 no cuento con sanciones penales y disciplinarias vigentes, no cuento con investigaciones penales y disciplinarias vigentes, cuento con una excelente hoja de vida donde las calificaciones de mis formularios de seguimiento tienen el puntaje máximo que se puede sacar en una calificación anual, esto es 1200 de 1200 puntos posibles, teniendo una calificación SUPERIOR desde los años 2021, 2022, 2023 y lo que va del 2024, cuento con 4 condecoraciones, la última condecoración con fecha 3 de agosto de 2023 fecha que concuerda con la notificación de la junta de evaluación y clasificación donde me indican que por razones del buen servicio no puede ascender, pero por otro lado me condecoran, son cosas que no entiendo. • Cuento con 39 felicitaciones especiales en mi hoja de vida, donde la mayoría son por: profesionalismo, dedicación y compromiso institucional, buen desempeño laboral, excelente labor en cumplimiento de la gestión misional por los procesos, por su responsabilidad, compromiso, dinamismo y vocación para el servicio, por reducción de los índices delincuenciales, por dejar en alto el buen nombre de la policía nacional, por efectividad en el cumplimiento de las labores asignadas, por capturas e incautación de armas de fuego, por su trabajo realizado para afrontar la auditoria de certificación por parte del ICONTEC, por su espíritu de trabajo, mística profesional, dedicación y buen desempeño laboral, por la desarticulación y captura de banda dedicada al hurto, por su excelente actividad operativa y labor con la comunidad, entre otras felicitaciones, toda la anterior información aparece en mi hoja de vida, extracto de hoja de vida y antecedentes penales y disciplinario que obran en la base publica de la policía nacional, la cual es transparente y publica. • Con fecha 20 de marzo de 2024, radique derecho de petición ante la Dirección General de la Policía, Dirección de talento Humano con el fin me respondiera de fondo y en forma clara la siguiente petición: “Solicito, con desesperación y esperando solidaridad y empatía entre compañeros policías, que se me explique de forma clara, precisa y concreta los términos utilizados en el argumento por el cual NO PROPONEN MI INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, frases como: 5 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 • “dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario” • “que pueden presentarse otras circunstancias” • “de iniciativa, valor agregado, mayor compromiso, entre otros” Frases que generalizan y no especifican exactamente cuáles fueron los deberes que incumplí, que otras circunstancias fueron las analizadas y cuáles fueron los sustentos tenidos en cuenta para establecer que no tengo iniciativa, valor agregado, mayor compromiso entre otros, los cuales generan en el suscrito uniformado un desanimo, tristeza e inconformismo por la forma en que se me ha retrasado el ascenso a un grado que anhelo obtener, por el cual he trabajado arduamente por más de 14 años y por el cual nunca he tenido una explicación clara para entregarle a mi familia sobre los motivos por los cuales todos mis compañeros ascienden menos yo.

Como petición accesoria, solicito que se analice mi hoja de vida, que se haga un estudio completo y pormenorizado de mi hoja de vida, de mis felicitaciones, cursos capacitaciones, anotaciones, puntuación o calificación final de los últimos años, mis antecedentes e investigaciones penales y disciplinarias y verán que cumplo con todas las actitudes y aptitudes para ascender al grado de subintendente”. • Anterior petición fue respondida mediante comunicación oficial GS-2024- 028895-DITAH de fecha 11 de abril de 2024 donde en seis (6) hojas exponen y explican de forma repetitiva y sin sentido lo que significa la palabra “discrecionalidad”, pero nunca responden de fondo la petición que realice, nunca se pronuncian sobre las frases que solicite se aclararan, esas frases con la cuales califican negativamente mi hoja de vida y no permiten mi ascenso, así mismo solicite se analizara mi hoja de vida, antecedentes disciplinario y penales pero nunca lo hicieron, toda la respuesta al derecho de petición es un formalismo sin sentido de un documento preformateado de la institución el cual nunca da respuesta de fondo a la petición planteada, violando lo que indica la ley 1755 de 2015, articulo 13: “y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. • La Policía Nacional en su respuesta desvía la atención de la petición, señalando que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para ascender en la institución, desviando la atención con este argumento, cuando jamás he pedido el ascenso y solicitare el ascenso por vía judicial, lo único que pido es que me expliquen de forma clara, precisa y concreta porque motivos no puedo ascender si cumplo con todos los requisitos, ¿cuál es la motivación oculta que tienen contra mí para no poder autorizarme el ascenso?, ¿por qué si mi hoja de vida es excelente, no tengo antecedentes de ningún tipo, he realizado el curso de ascenso, porque no puedo ascender?, necesito que la Policía Nacional me diga claramente cuáles son los motivos ciertos y concretos que impiden mi ascenso y no se oculten en que la junta tiene la discrecionalidad de decidir quién asciende o no sin explicar los motivos específicos y así poder salir de este bucle infinito en el que me encuentro porque siempre me quedare de patrullero sin ascender y sin saber ¿Cuál es la razón especifica por la que no puedo ascender?» [sic]. 1.2.

PRETENSIONES De conformidad con los hechos transcritos, el accionante formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se reconozca que se vulneraron los derechos de debido proceso administrativo e igualdad ante la ley y la jurisprudencia, así como el derecho al trabajo en condiciones justas.

SEGUNDO: Ordenar a la JUNTA DE EVALUACIÓN, CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL, para que en termino de cuarenta y ocho (48) horas, con base a los decretos que reglamentan la materia, y teniendo en cuenta las anotaciones que reposan en mi formulario de evaluación del 6 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 desempeño policial y mi hoja de vida, emita concepto debidamente motivado y sustentado en el ejercicio de la profesión que desarrolla el suscrito Patrullero ELKIN EFRAÍN ZEMANATE MOLANO desde el año 2010 hasta la fecha; y en caso que este sea favorable, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL debe gestionar u ordenar a quienes corresponda, todo el trámite correspondiente para ser propuesto para ascenso al grado de Subintendente y así garantizarme mi ascenso en igualdad de condiciones de los demás compañeros ascendidos.

TERCERO: Se inste a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, para que expliquen en forma clara, precisa, detallada y motivada cuáles son esas “RAZONES DEL BUEN SERVICIO”, cuáles son las “EXPECTATIVAS Y CONVENIENCIAS INSTITUCIONALES que no se colman” y otras circunstancias que a juicio del nominador, no constituyan plena garantía para el cumplimiento próvido que el deber policial demanda y que no han permitido proponer mi ascenso al grado de Subintendente, teniendo en cuenta que de mi hoja de vida y el formulario de evaluación del desempeño policial, se desprende que cumplo cabalmente con la función Constitucional que se me ha encomendado.» [sic] II.

SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió entre otras disposiciones: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Elkin Efraín Zemanate Molano, identificado con cédula de ciudadanía n°. 1.058.962.344, respecto del derecho fundamental de petición radicado el 20 de marzo de 2024 ante la Dirección de Talento Humano - Policía Nacional con No. 489698-20240320 (Sistema SIPQR2S), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…» Para el mencionado juzgado, en lo referente al debido proceso presuntamente vulnerado al accionante dentro del procedimiento de ascenso para el año 2024, se tiene que, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante Acta 003- ADEHU- GRUAS-2.25 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) emitió conceptos favorables para proponer ante el señor Director General de la Policía Nacional el ascenso de un personal del Nivel Ejecutivo e ingreso de un personal de patrulleros al grado de subintendente, no así, con respecto al patrullero Elkin Zemanate.

Por lo anterior, el accionante eleva como pretensión se ordene a la Autoridad Administrativa realizar una nueva evaluación de su hoja de vida y trayectoria dentro de la Institución, y de ser favorable, continuar con el trámite para su ascenso a Subintendente. 7 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 El A quo precisó que, quienes se vean afectados por una decisión administrativa como miembros de la Policía Nacional pueden valerse de los medios de control disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, idóneos y eficaces y por ende, no es viable por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales o suplir los ordinarios, cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del proceso de la referencia no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora, como se expuso en líneas precedentes.

En consecuencia, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, para el juzgado de primer grado, la presente acción de tutela resultaba improcedente con respecto de la pretensión de expedición de una nueva Acta o concepto, donde se valore la hoja de vida del accionante como miembro de la Policía Nacional, que de paso a su proposición para ascenso al grado de Subintendente.

Con respecto al derecho fundamental de petición, la juez de instancia encontró probado que, la solicitud radicada el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) dirigida ante la Dirección de Talento Humano – Junta de Evaluación y Clasificación relacionada con la Acta No 003 – ADEHU -GRUAS – 2.25 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la que, respecto del señor Elkin Efraín Zemanate Molano no se propuso su ascenso al grado de Subintendente ante el Director General de la Policía Nacional, el accionante peticionó se expliquen de forma clara, precisa y concreta las frases: • “dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario” • “que pueden presentarse otras circunstancias” • “de iniciativa, valor agregado, mayor compromiso, entre otros” En este orden, en primera instancia, se brindaron los elementos que atienden de manera precisa las inquietudes del actor y fue expedida y notificada dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015, por lo cual, la accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 8 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 III. IMPUGNACIÓN Estando dentro de la oportunidad señalada en la norma, el accionante impugnó la decisión, la cual fue concedida en auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y en cuyo escrito se sustenta lo siguiente: «[…] Frente a esta particular, debo solicitar a la autoridad judicial la aplicación del derecho universal a la igualdad, toda vez, que frente a los mismos hechos acá narrados ya existe un fallo de tutela reciente por parte del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA – Bogotá, D. C. quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) – CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ – Ref.: Expediente núm. 68001-23-33-000-2017-01304-01, donde se concluyó procedente la acción de tutela en estos casos y tutelo el derecho de debido proceso administrativo y la igualdad del accionante, para mayor ilustración honorable juez hago un resumen de este antecedente sobre el tema; así: “TESIS: Derechos Invocados: al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Se revocó la sentencia impugnada, se otorgó el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados, se ordenó a la Junta que, en observancia a lo previsto en los Decretos 1791 y 1800 de 14 de septiembre de 2000 y los derechos fundamentales señalados en la Carta Política, proceda al estudio de las calidades personales y profesionales del actor y emita nuevamente concepto debidamente motivado el cual deberá estar sustentado en la hoja de vida, evaluaciones anuales realizadas al patrullero así como el desempeño del mismo en la Institución desde el año 2006 a la fecha, pues el concepto no favorable emitido no evidenció examen alguno frente al caso particular del actor.

Que, en caso de emitirse concepto favorable, la Dirección General de la Policía Nacional deberá gestionar lo correspondiente que garantice la debida participación del actor en el referido curso. RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: Frente a casos similares, como los concursos de carrera administrativa, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta adecuado.

El alto tribunal ha determinado que la acción de tutela en eventos como el sub examine, en los que se requiere una decisión pronta, resulta ser el instrumento judicial eficaz e idóneo y el mecanismo principal de defensa de las garantías constitucionales en atención a la celeridad y primacía que ostenta, dado que de esta forma se garantizan los derechos a la igualdad y al debido proceso.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el adecuado para proveer la protección aquí invocada, pues es indiscutible que, de acudirse a dicho medio, el fallo que se profiriese resultaría inocuo en la medida en que el curso de ascenso para el grado de subintendente ya habría finalizado DE LA NORMATIVIDAD QUE REGULA EL ASCENSO DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL EN ESPECIAL EL CONCEPTO DE LA JUNTA: Conforme a lo anterior, en el sentir de la Sala, tal concepto no refleja un examen concreto de la situación del actor sino que evidencia un formato pre establecido en el que se efectuaron manifestaciones generales relativas a las directrices que la Junta debe tener en cuenta para expedir este tipo de conceptos, pues en la motivación del mismo no se emitió juicio alguno frente al desempeño del Patrullero JORGE LUIS FONTECHA SUESCUN ante la institución ni las razones por las cuales se le consideró no apto para la realización del curso de ascenso para el grado de subintendente.

Respecto de los conceptos emitidos por las Juntas de la Fuerza Pública, en especial de la Policía Nacional, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien la facultad discrecional que ostentan ha sido otorgada como un medio idóneo en 9 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 aras del cumplimiento y desempeño eficaz de su función pública, lo cierto es que su uso no es absoluto ni puede tornarse arbitrario, «porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue. CONCLUSIÓN SOBRE EL CONCEPTO DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA ASCENSOS EN LA POLICIA NACIONAL: Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub examine la Junta no cumplió su función de evaluar el caso particular del actor, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso este cuenta con tres menciones honorificas, un «DISTINTIVO CITACIÓN PRESIDENCIAL DE LA VICTORIA MILITAR Y POLICIAL», varias felicitaciones denominadas «PÚBLICA COLECTIVA» y «ESPECIAL», así como las calificaciones obtenidas cuyo concepto se determinó en «SUPERIOR» en todas las evaluaciones anuales de desempeño practicadas desde el año 2006 hasta el 2016.

Es claro que la decisión de la Junta no respetó los derechos fundamentales del señor JORGE LUIS FONTECHA SUESCUN al debido proceso y a la igualdad, pues es evidente que se le coartó su acceso al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente en las mismas condiciones que sus demás compañeros sin justificación alguna, además de que se le está vulnerando el derecho a ascender, pues como ya se explicó, la decisión emitida no señaló acontecimiento fáctico que justificara el concepto no favorable.

ORDEN PARA EL ACTOR: Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar, amparará de manera transitoria los derechos invocados, pues se le ordenará al actor que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, incoe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el que solicite la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Una vez resuelta la solicitud o se termine el proceso, lo que suceda primero, cesa el amparo transitorio. ORDEN PARA LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL: Se le ordenará a la Junta que, en observancia de los Decretos 1791 y 1800 de 14 de septiembre de 2000 y los derechos fundamentales previstos la Carta Política, proceda al estudio de las calidades personales y profesionales del actor y emita nuevamente concepto debidamente motivado, el cual deberá estar sustentado en la hoja de vida, evaluaciones anuales realizadas al patrullero así como el desempeño del mismo en la institución desde el año 2006 a la fecha.

Que en caso de ser favorable el concepto que se emita, dentro del día siguiente hábil a la emisión del mismo, la Dirección General de la Policía Nacional deberá gestionar lo correspondiente, conforme a las exigencias establecidas en el parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, y/u ordenar a la autoridad y/o entidad competente admitir al señor JORGE LUIS FONTECHA SUESCUN en el curso de ascenso al grado de subintendente, garantizar y gestionar su debida participación en las mismas condiciones que sus compañeros, procedimiento que no puede sobrepasar los 3 días hábiles”.

Como pudimos ver en la sentencia antes citada, el Consejo de Estado fue claro y directo con la Policía Nacional respecto a esa evaluación discrecional que realizan las juntas sin motivación, sin análisis de la hoja de vida del funcionario, sin estudio de las calidades personales, sin señalar acontecimiento factico que justificada el concepto no favorable, en conclusión sin justificación alguna, situación exactamente igual a la que estoy viviendo dentro de la institución, donde me niegan el ascenso, aun cuando no tengo antecedentes penales ni disciplinarios, no tengo investigación vigentes ni penales ni disciplinarias, tengo una excelente hoja de vida con condecoraciones y felicitaciones, no tengo concepto negativo en mi salud, realice el concurso y lo supere, realice curso de capacitación de ascenso en el municipio de Sibaté, Cundinamarca y lo supere, en suma, cumplo con todos los requisitos para ascender y aun así la junta de evolución y clasificación, sin motivación alguna indica que por voluntad discrecional no entregan concepto favorable para mi ascenso, sin indicar un motivo claro y concreto y sin entender en que se basan para no dejarme ascender. 10 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 Solicito al alto tribunal me sea aplicada esta jurisprudencia que tiene igualdad de condiciones a las mías, el caso tiene similares condiciones. El artículo 10 de la ley 1437 de 2011 indica: “ARTÍCULO 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. Así mismo el artículo 269 de la norma antes citada indica: “Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.” Conocedor que estoy en un proceso de acción de tutela y no en una demanda administrativa, quiero indicar que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA – Bogotá, D. C. quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) – CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ – Ref.: Expediente núm. 68001-23-33-000-2017-01304-01, tiene los mismos hechos y pretensiones similares o iguales a las mías y por eso solicito se me aplique este pronunciamiento del alto tribunal.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DESCONOCIENDO LAS FORMAS PROPIAS PARA LOS ASCENSOS EN LA POLICIA NACIONAL REGLADAS EN EL DECRETO 1791 DE 2000 ARTÍCULOS 20 Y 22 Y EL DECRETO 1800 DEL 2000 ARTÍCULOS 20-43-45-47 Y 50. […] Luego entonces, para la promoción del cargo de patrullero al de subintendente, se deberá tomar el correspondiente curso para ascenso, el cual requiere, entre otros, un concepto favorable por parte de la Junta, según lo dispone el numeral 5 del parágrafo cuarto del artículo 21 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000 así como un curso de capacitación que no debe ser inferior a 6 meses.

Ahora bien, frente al concepto favorable, que es el objeto de controversia de la acción de tutela, y del cual no hubo pronunciamiento concreto del fallo de primera instancia, según respuesta emitida por la policía nacional señala que dicho concepto se emite con base en la facultad discrecional que la Ley le ha otorgado a la junta, situación de la no estoy de acuerdo, por cuanto en Sentencia de la Corte Constitucional - SU 053 de 12 de febrero de 2015.

Magistrada Ponente Doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, se indicó: […] Como se puede observar, este concepto no refleja un examen concreto de mi situación, sino, como lo indique al inicio, es un formato preestablecido en el que se efectuaron manifestaciones generales y subjetivas que normalmente realiza la junta de evaluación para simplemente decir que en su sentir el funcionario no merece el ascenso, pero de motivación no se observa nada, nunca se emitió un juicio frente a mi desempeño como policía, ni mucho menos se indicó cuáles eran esas razones por las cuales suponen que no cumplo con las expectativas y 11 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 conveniencias institucionales, abusando así la junta de evaluación y clasificación de la facultad discrecional, siendo desproporcionada e irracional al fin que persigue la misma, contraviniendo la Sentencia C-175 de 6 de mayo de 1993. Magistrado ponente doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ, donde se indicó que “toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue”.

Si se observa mi hoja de vida completa, se pueden dar cuenta que tengo cuatro (4) condecoraciones: A). mención honorifica primera vez, B). distintivo citación presidencial de la victoria militar y policía, C). mención honorifica segunda vez y D). mención honorifica tercera vez, cabe mencionar que estas distinciones honorificas de las cuales tengo tres, solamente se le otorgan a un selecto grupo de policías los cuales han tenido una actitud acorde a la ley y no han sido objetos de investigaciones disciplinarias ni penales.

Así mismo en mi hoja de vida se observan 39 felicitaciones especiales y colectivas, la última de estas fue por mi excelente profesionalismo, dedicación y compromiso institucional, lo que me genera esa controversia personal porque la junta de evaluación y clasificación señala que cumplo a plenitud de las expectativas y conveniencias institucionales pero en mi hoja de vida me felicitación de forma especial por mi profesionalismo, dedicación y compromiso institucional, no es coherente esta situación, es obvio y evidente que la junta no está evaluando de forma objetiva mi hoja de vida, vulnerando así mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, puesto que me quitaron el derecho a ascender en las mismas condiciones que mis compañeros sin justificación alguna.

Por otro lado, si se observan mis evaluaciones anuales, las cuales son reguladas por el DECRETO 1800 DEL 2000, se observa que en los últimos tres (3) años, he tenido una calificación SUPERIOR en mis evaluaciones anuales, es decir, de 1200 de puntos posibles he obtenido 1200 y de todos mis años en la policía nacional desde el año 2010 hasta la fecha siempre he tenido una calificación SUPERIOR en mis evaluaciones, lo que más frustración me causa porque no veo motivo alguno para que la junta de evaluación y clasificación señale que no cumplo las expectativas y conveniencias institucionales.

PETICIONES PRIMERO: Se REVOQUE el fallo de fecha 10 de mayo de 2024, proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, SECCIÓN SEGUNDA, el cual declaro improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior se AMPAREN y se reconozca que se vulneraron los derechos de debido proceso administrativo e igualdad ante la ley y la jurisprudencia, así como el derecho al trabajo en condiciones justas.

TERCERO: Ordenar a la JUNTA DE EVALUACIÓN, CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES, PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL, en observancia a los Decretos 1791 y 1800 de 14 de septiembre de 2000 y los derechos fundamentales previstos en la Carta Política, proceda al estudio de las calidades personales y profesionales del suscrito y emita nuevamente concepto debidamente motivado, el cual deberá estar sustentado en la hoja de vida, evaluaciones anuales realizadas al suscrito así como el desempeño del mismo en la Institución desde mi ingreso hasta a la fecha.

Y en caso que este sea favorable, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL debe gestionar u ordenar a quienes corresponda, todo el trámite correspondiente para ser propuesto para ascenso al grado de Subintendente y así garantizarme mi ascenso en igualdad de condiciones de los demás compañeros ascendidos.

CUARTO: Se inste a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, para que en los conceptos favorables o desfavorables para ascenso expliquen en forma clara, 12 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 precisa, detallada y motivada cuáles son esas “RAZONES DEL BUEN SERVICIO”, cuáles son las “EXPECTATIVAS Y CONVENIENCIAS INSTITUCIONALES que no se colman” y otras circunstancias que a juicio del nominador, no constituyan plena garantía para el cumplimiento próvido que el deber policial demanda y que no han permitido proponer mi ascenso al grado de Subintendente, teniendo en cuenta que de mi hoja de vida y el formulario de evaluación del desempeño policial, se desprende que cumplo cabalmente con la función Constitucional que se me ha encomendado.» [sic] IV.

PRUEBAS Obran en el expediente: 4.1. Copia de la hoja de vida, extracto de hoja de vida y constancia laboral del accionante. 4.2. Copia de los formularios de evaluación y desempeño policial, así como las calificaciones anuales del accionante. 4.3. Copia de los certificados académicos del curso de ascenso realizado en Escuela de Suboficiales del señor Zemanate Molano. 4.4.

Copia de los antecedentes vigentes de la Procuraduría General de la Nación e inspección general de la Policía Nacional. 4.5. Copia del correo electrónico mediante el cual niegan el ascenso del actor. 4.6. Copia de la petición solicitando sea resuelto de fondo la petición que respondió con concepto no favorable relativo al ascenso. 4.7.

Copia de la respuesta a la petición elevada por el actor. 4.8. Copia de la Resolución N° 0607 del primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) de ascenso de personal en las mismas condiciones que el accionante y no fue incluido. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con la impugnación presentada por la parte actora, si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar ampara los derechos fundamentales de petición en conexidad con el debido proceso e igualdad invocados por el señor Elkin Efraín Zemanate Molano. 13 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el derecho constitucional al ascenso de los integrantes de las fuerzas armadas, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.

Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. En la tutela objeto de estudio, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Elkin Efraín Zemanate Molano, actuando en nombre propio, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y trabajo.

5.4.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

En el caso sub examine, la acción de tutela fue dirigida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos). En consecuencia, las entidades accionadas emitieron los actos administrativos que presuntamente vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del actor y, por lo mismo, se encuentra acreditado el requisito de 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 14 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 legitimación en la causa por pasiva.

5.4.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En el caso que nos ocupa, el Acta No 003 – ADEHU -GRUAS – 2.25 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante la cual no se propuso el ingreso del accionante al grado de subintendente, ante el señor Director General de la Policía Nacional, y que posteriormente, en el mes de marzo presentó una petición resuelta el once (11) de abril por la accionada, considera la Sala que la presente tutela si interpuso en un término razonable y proporcionado para dar por satisfecho el requisito de inmediatez. 5.4.4.

SUBSIDIARIEDAD En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de tutela procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones.

Esta regla tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo de defensa no es idóneo cuando no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral respecto del derecho comprometido3.[64] A su turno, la Corte ha precisado que el perjuicio irremediable: «(i) “debe ser inminente, esto es, que esté por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU – 237 de 2019. 15 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”»4.

Así mismo, de conformidad con lo prescrito por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de lo contencioso administrativo tienen competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de los actos dictados por las autoridades administrativas y, de ser el caso, ordenar el restablecimiento de los derechos afectados. Por lo cual, la acción de tutela no es procedente para referirse a la legalidad de actos administrativos.

En síntesis: «(i) por regla general, la acción de tutela es improcedente para discutir la legalidad de un acto administrativo y solo de forma excepcional el juez de tutela podrá referirse sobre el particular cuando la afectación trascienda del plano legal al plano constitucional; (ii) es necesario que se acrediten las razones por las cuales el medio ordinario de defensa no es idóneo o hay riesgo de que ocurra un perjuicio irremediable; y (iii) es verificable la titularidad del derecho».

En consecuencia, si existe un medio de defensa principal, el accionante tiene la carga de acudir a él, toda vez que resulta necesario conservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, si se demuestra que éste no resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva de los derechos en discusión, o se evidencia un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta procedente como amparo transitorio5.

Conforme a lo anterior, la primera cuestión que debe ser analizada al abordar el caso concreto es si el señor Elkin Efraín Zemanate Molano tenía a su disposición otro medio judicial de defensa, diferente a la acción de tutela, para controvertir el Acta No 003 – ADEHU -GRUAS – 2.25 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual no fue propuesto el ingreso del accionante al grado de subintendente ante el Director General de la Policía Nacional.

5.5. EL DERECHO DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-328 de 2011;

T-662 de 2013; T-066 de 2014; T-577 de 2015; T-030 de 2017; SU-075 de 2018; y T-314 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2022, M. P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 16 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes6. Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: «[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»7. Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»8.

5.6. EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL ASCENSO DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS La trascendencia constitucional de los ascensos al interior de las fuerzas armadas ha sido reconocida por esta Corporación en varias oportunidades. Sin embargo, antes de desarrollar esa proposición es necesario destacar que la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela es improcedente para ordenar la promoción 6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C- 818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 8 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T- 439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 17 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 directa de los miembros de esas instituciones, debido a que se trata de una facultad discrecional9. En su lugar, ha reconocido que a través de ella sí se puede garantizar que se cumplan con los derechos fundamentales adscritos a ese trámite y que se encuentran incluidos, entre otros, en el Decreto-Ley 1791 de 200010 En la sentencia C-872 de 2003 se señaló la importancia que tiene el régimen de carrera especial y las funciones generales que esta cumple.

De esa providencia vale la pena destacar los siguientes párrafos: «En efecto, si bien el conjunto de la sociedad es titular de un legítimo interés en que a los más altos mandos de las Fuerzas Militares lleguen aquellos funcionarios públicos que a lo largo de su carrera hayan demostrado suficientes méritos profesionales para ser ascendidos y que quienes están llamados a ocupar las más altas dignidades de estas instituciones armadas hayan mostrado una conducta intachable en materia de respeto por la dignidad humana, se justifica entonces que en una sociedad democrática el proceso de toma de decisiones sobre los ascensos sea secreto, ya que convertirlo en un debate abierto y público conduciría a desvertebrar el rígido funcionamiento de la institución castrense.

Tanto es así que la Constitución sólo prevé esa variedad de ejercicio de control político al Senado de la República para el caso de los ascensos de los oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado. (…) Por el contrario, considera la Corte que imponer el más absoluto secreto sobre los documentos contentivos de los motivos que llevaron a los miembros de la Junta clasificar de determinada manera a un oficial o suboficial para ascenso, resulta ser una medida desproporcionada.

Sin duda, la imposición del secreto sobre los motivos que soportan la decisión y sobre los documentos que en ellos consten, incluso para el funcionario público directamente afectado por la misma, lejos de propender por el mantenimiento de la disciplina y el mando en la institución castrense, se convierte en un obstáculo insalvable para la transparencia que debe caracterizar todas las actividades de la administración pública.

En otros términos, la limitación que el legislador impuso al ejercicio del derecho fundamental de acceso a estos documentos públicos no tiende a la consecución de objetivos o propósitos legítimos, y por ende, es manifiestamente desproporcionada en el seno de una sociedad democrática»11. En igual sentido, para la Corte Constitucional, parte del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 (en la que se establecen los requisitos para el ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales de la Policía Nacional), fue estudiada por el pleno de este Tribunal en la sentencia C-445 de 2011, providencia en la que se destacó la importancia de la carrera especial de origen constitucional aplicable a, entre otros, los miembros de la Policía Nacional.

Sobre el particular: «Es claro, por manifiesta disposición de la Carta, que la carrera de la Policía Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen constitucional. Ahora, 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1140 de 2004 y T-757 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencias C-872 de 2003, T-1140 de 2004 y T-941 de 2009. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-872 de 2003, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 aunque el artículo 218 superior atribuye al legislador la tarea de definir el régimen de carrera de la Policía, ello siempre debe seguir el propósito constitucional de que la administración pública cuente con servidores altamente cualificados para asumir de manera profesional las importantes responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a los organismo estatales, objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de las asignadas a la Policía Nacional, garante de la armonía para el ejercicio armónico de las libertades y derechos reconocidas a los civiles.

(…) Resulta palmario que, para la adecuada ejecución de las funciones a cargo de la Policía Nacional, el Constituyente previó un régimen especial de carrera cuya elaboración estaría a cargo del legislador, por mandato del artículo 218 constitucional, en consideración a la singular naturaleza de este cuerpo armado. Sobre el particular se ha sostenido que “dada la trascendencia que para un Estado democrático representan las funciones que desempeña la Policía Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución, como son: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas por la Carta Política o por la ley»12.

Esta providencia hizo una relación de las normas que, incluso con anterioridad a la Constitución de 1991 se han expedido para regular el régimen de ingreso, ascenso y retiro de esa Fuerza Pública. También analizó algunos de los requisitos para lograr el ascenso y luego reiteró los valores que justifican la defensa constitucional de esa carrera especial.

Sobre el particular es pertinente destacar lo siguiente: «Recordemos en este punto que el Constituyente previó a la Policía Nacional como un cuerpo armado de naturaleza civil y con funciones esencialmente preventivas, encargado del mantenimiento de las condiciones apropiadas para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica.

Por tal motivo su regulación, en tanto carrera especial de origen constitucional, debe plantear exigencias rígidas, enfocadas a la garantía del mérito policial, por la misión de este cuerpo y su grado de contacto con la sociedad. [43] En esa medida, el margen de configuración normativa autorizado al legislador presenta una talanquera especial generada por la naturaleza misma de la institución como garante de la seguridad y armonía civil.

En razón de ello, como ya fue expuesto, las condiciones para ingreso, ascenso y retiro de la carrera policial se orientan por un propósito de mantener la pulcritud y probidad de la institución, lo que justifica el establecimiento de medidas orientadas a asegurar que el personal de policía cumpla de la manera más decorosa posible su función de guardar la armonía y convivencia ciudadanas»13.

En conclusión, para la Sala, la carrera especial de la Policía Nacional constituye la fórmula que garantiza que el ingreso y el ascenso se efectúen con base en parámetros de mérito, aptitud y capacidad. Los suboficiales y oficiales de esa institución deben contar con las cualidades necesarias para servir a la comunidad, permitir el goce efectivo de los derechos fundamentales y dirigir con disciplina, 12 Véase, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-479 de 1992, C-195 de 1994 y C-1079 de 2002. 13 Óp. Cit., Corte Constitucional, Sentencia C-1156 de 2003. 19 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 honor y profesionalismo a los subalternos que se encuentren bajo su mando14.

5.7. CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones previas y las documentales obrantes en el expediente, procede la Sala a resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y trabajo del señor Elkin Efraín Zemanate Molano. De acuerdo con los hechos, lo que motiva la presentación de la acción de tutela, es el contenido del Acta No 003 – ADEHU -GRUAS – 2.25 de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la que se comunica al accionante que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, no se propone el ingreso al grado de subintendente ante el Director General de la Policía Nacional, por no reunir los requisitos establecidos en el literal “C” del parágrafo 4°, artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 107 de la Ley 2179 de 2021, concordante con el Literal (I), artículo 5° de la Resolución No. 01109 de 2022, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de la misión y que sugieran un concepto favorable frente al actor.

Ante la negativa, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el actor radicó una petición, en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política, ante la Dirección General de la Policía – Dirección de Talento Humano con el fin de que respondiera de fondo y en forma clara la siguiente petición: «Solicito, con desesperación y esperando solidaridad y empatía entre compañeros policías, que se me explique de forma clara, precisa y concreta los términos utilizados en el argumento por el cual no proponen mi ingreso al grado de subintendente, frases como: • “dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario” • “que pueden presentarse otras circunstancias” • “de iniciativa, valor agregado, mayor compromiso, entre otros” Frases que generalizan y no especifican exactamente cuáles fueron los deberes que incumplí, que otras circunstancias fueron las analizadas y cuáles fueron los sustentos tenidos en cuenta para establecer que no tengo iniciativa, valor agregado, mayor compromiso entre otros, los cuales generan en el suscrito uniformado un desánimo, tristeza e inconformismo por la forma en que se me ha retrasado el ascenso a un grado que anhelo obtener, por el cual he trabajado arduamente por más de 14 años y por el cual nunca he tenido una explicación 14 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2014, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 20 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 clara para entregarle a mi familia sobre los motivos por los cuales todos mis compañeros ascienden menos yo. Como petición accesoria, solicito que se analice mi hoja de vida, que se haga un estudio completo y pormenorizado de mi hoja de vida, de mis felicitaciones, cursos capacitaciones, anotaciones, puntuación o calificación final de los últimos años, mis antecedentes e investigaciones penales y disciplinarias y verán que cumplo con todas las actitudes y aptitudes para ascender al grado de subintendente».

En comunicación de once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la jefa del Área de Desarrollo Humano, la accionada respondió en los siguientes términos: «[…] me permito informar al señor patrullero, que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, ha decidido por unanimidad NO PROPONER, su ingreso al grado de subintendente, motivada en razones del buen servicio y la actitud hacia el mismo, ajustada de manera racional y proporcional a los fines que persigue en pro del interés público, teniendo en cuenta que la naturaleza de tal decisión no se emite de forma desmedida ni arbitraria; para el efecto, nuestros reglamentos internos permiten al alto mando policial a través de la respectiva Junta, escoger libremente al personal que en su sentir pueda cumplir cabalmente con eficiencia y eficacia las expectativas institucionales exigidas en un grado superior, situación que se desprende de lo estipulado en el literal c parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Es pertinente indicar, que ha sido criterio reiterado del Consejo de Estado, que pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio, toda vez que, la permanencia en el cargo, la promoción a un grado superior debe estar sujeta a los principios de eficiencia y de moralidad, especialmente en la Policía Nacional, encargada de respetar y proteger los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica.» Ahora bien, como se citó previamente, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela es improcedente para ordenar la promoción directa de los miembros de la Policía Nacional, debido a que se trata de una facultad discrecional, cuya fórmula garantiza que el ingreso y el ascenso se efectúen con base en parámetros de mérito, aptitud y capacidad, y en tal medida, los suboficiales y oficiales de dicha institución deben contar con las cualidades necesarias para servir a la comunidad, permitir el goce efectivo de los derechos fundamentales y dirigir con disciplina, honor y profesionalismo a los subalternos que se encuentren bajo su mando.

Al mismo tiempo, el actor no acredita que, padezca de alguna enfermedad o condición de salud que amerite la interposición del mecanismo judicial o se encuentre en riesgo su subsistencia, elementos que permitirían fundamentar la concreción de un perjuicio irremediable que posibilite el amparo transitorio en sede constitucional, ni tampoco se advierten las razones por las cuales, teniendo a su disposición otro medio judicial de defensa diferente a la acción de tutela, para controvertir el Acta No 003 – ADEHU -GRUAS – 2.25 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el accionante no presentó reconsideración. 21 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01 Aunado a lo anterior, conforme a la jurisprudencia citada por el mismo accionante, ante la situación descrita, podía presentar una petición de reconsideración de su caso, para que las juntas de evaluación y clasificación, evaluaran nuevamente su trayectoria profesional y demás antecedentes, actuación que el actor omitió. Con todo, resalta el accionante en su impugnación que, los hechos de esta acción de tutela no fueron analizados en profundidad por el despacho de primera instancia, por cuanto, las pruebas documentales que demuestran sus calidades profesionales y personales permiten inferir que se está cometiendo una arbitrariedad y un abuso del poder discrecional que tiene la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, dicho juicio implicaría necesariamente revisar en sede de tutela las actuaciones previas y las motivaciones de un acto administrativo que pueden ser demandable en sede jurisdiccional.

Al mismo tiempo, la copia de la Resolución No. 0607 del primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) relativa al ascenso de personal que en consideración del accionante se encuentran en las mismas condiciones que él para ascender, configurándose una posible discriminación, lo cierto es que, no resulta ser prueba suficiente para determinar una presunta vulneración del derecho de igualdad.

Adicionalmente, si bien la facultad discrecional no debe desembocar en arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, los mismos juicios que se reprochan a través del mecanismo constitucional, pueden fundamentarse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde además, pueden solicitarse medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo, sin que, se reitera, la Sala observe alguna circunstancia que impida al actor acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró improcedente la presente acción de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso y se negó el amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 22 Accionante: Elkin Efraín Zemanate Molano Accionada: Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Ascensos) Referencia: Exp.

No. 110013342052202400141 01

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela proferido el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente15.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de Primera Instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se haya levantado la suspensión de términos en esa materia. (Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16 (Aprobado en sesión de la fecha) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS 15Accionante: elkin.zemanate1582@correo.policia.gov.co; Accionadas: notificacion.tutelas@policia.gov.co, ditah.gruas-nej@policia.gov.co y adehu.jefat@policia.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, ditah.tutelas@policia.gov.co;

Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co. NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente. 16 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.