JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2018-00111-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-08-02

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300120180011101 Demandante: Jorge Eliecer Canabal Mercado y otros.

Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación injusta de la libertad. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró patrimonial y administrativamente responsable a las entidades demandadas, condenó a perjuicios morales y se abstuvo de condenar en costas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Los demandantes solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (intramural) del señor Jorge Eliecer Canabal Mercado durante el periodo comprendido del 24 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011 (38 meses y 6 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento y posterior condena por homicidio agravado.

Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado luego a ser declarado persona ausente y tramitar proceso penal en su contra por el homicidio de Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga, sin embargo, una vez emitida sentencia condenatoria la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la declaración de persona ausente por violación al debido proceso y derecho a la defensa.

Por todo lo anterior, los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar. 2.2. Contestación de demanda Rama Judicial. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal en la producción del daño”, Culpa exclusiva de la víctima” y “La Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- innominada”.

Señala que las facultades de solicitar e imponer una medida de aseguramiento son de la Fiscalía General de la Nación conforme a la Ley 600 del 2000, por lo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto. Aduce que el proceso penal fue resultado de la culpa del señor Canabal Mercado debido a que manifestaba de conformidad con la resolución de acusación amenazas de muerte en contra del finado.

Fiscalía General de la Nación. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción de: “Dolo civil de la víctima”. Señala que la condena no debe ser objetiva y le corresponde al Juzgador realizar un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención para determinar el actuar de los agentes del Estado, de este modo, la privación al derecho a la libertad del demandante no te tornó injusta por estar amparada en indicios graves con fundamento las pruebas allegadas. 2.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021 declaró patrimonial y administrativamente responsable a las entidades demandadas, condenó a perjuicios morales y se abstuvo de condenar en costas. Señala que la medida de aseguramiento y posterior condena al señor Jorge Eliecer Canabal Mercado violó el derecho de defensa del procesado, toda vez que no tuvo la oportunidad de defenderse tal y como lo señala la Sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de lo actuado desde la declaración de persona ausente.

No condenó a perjuicios materiales debido a que no se acreditó que el señor Canabal Mercado devengara un salario fruto de su trabajo para la época de la captura. 2.4. Recursos de apelación y sus fundamentos Demandantes. El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por el A quo en la sentencia. Argumenta que el A quo negó los perjuicios materiales desconociendo la presunción de que toda persona en edad productiva devenga al menos el salario mínimo.

El recurrente manifiesta que la señora Edy Canabal Alarcón es hija del señor Jorge Eliecer Canabal Mercado y por tanto le debe ser reconocidos los perjuicios morales igual que a su hermano Jorge Ignacio Canabal Alarcón, motivo por el cual solicita modificar la Sentencia de primera instancia y conceder dichas pretensiones de la demanda.

Fiscalía General de la Nación. El apoderado manifiesta que no comparte la decisión tomada por el A quo en la sentencia. Argumenta que la medida de aseguramiento al demandante fue legal, proporcional y razonable, luego, endilgar responsabilidad por Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- haberse vulnerado a los principios de defensa y contradicción no puede ser el argumento para determinar que la medida de aseguramiento no se ajustó a la normativa vigente para la época de los hechos.

No se pueden confundir los dos momentos procesales dentro del proceso penal vitales para determinar la responsabilidad del Estado, un primer momento relacionado con los indicios de responsabilidad recaudadas para decretar la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, y un segundo momento que corresponde a las pruebas propias que se incorporan posteriormente para ser debatidas en juicio, y que están para determinar la responsabilidad o la certeza más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del implicado.

Solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Rama Judicial. El apoderado manifiesta que no comparte la decisión tomada por el A quo en la sentencia. Señala que no se puede declarar responsabilidad patrimonial bajo el régimen objetivo de responsabilidad y no existe prueba de un daño antijurídico en razón a que la medida cumplió con todos los requisitos legales al momento de imponerse.

Por último, señala que el demandante dio lugar a la apertura del proceso penal de conformidad con las afirmaciones airadas, en el sentido de que “Cualquier problema con él, los muertos podían ser Jorge Cardona (Q.E.P.D) y yo” y solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1.

Problema jurídico Determinar si el señor Jorge Eliecer Canabal Mercado estuvo injustamente privado de su libertad (daño antijurídico) por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, o si por el contrario se debe revocar la sentencia de primera instancia. Igualmente, determinar el monto de las correspondientes indemnizaciones y sus montos.

Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso. 3.2.

Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión. La Ley Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.

Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos.

Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador. Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este).

Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras.

El artículo 68 ibidem consagró que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona esta puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió;

(ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1. El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito para ello.

La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto señaló: "( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad 1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-000- 2008-00223-01(42081 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante." Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, debe entenderse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó: “En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69];

(ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.” Considerando así el asunto, una vez probado que una persona es privada de su libertad sin ser condenada de manera posterior se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho.

No obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño antijurídico, pero a la vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley.

En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que, aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. por tal motivo, se puede estructurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando se pruebe la culpa grave, entendida esta como aquel comportamiento que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”.

Sobre el asunto el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 2015 con radicado 47001- 23-31-000-2009-00369-01(41208) expresó: “CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – No da lugar a indemnización del Estado / CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – Régimen legal [L]a privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad.

Sin perjuicio de que la obligación de reparar bien puede no configurarse, dada la culpa grave o el dolo de la víctima, sin que, en todo caso, la decisión del juez penal sufra menoscabo, en cuanto único autorizado para desvirtuar la presunción de inocencia en el marco de un proceso con la plenitud de garantías constitucionales y legales.

Esto es así porque si bien, al tenor de los artículos 90 de la Constitución y 70 de la Ley Estatutaria de la Justicia, el Estado deberá responder por la privación de la libertad, las personas están en el deber de actuar de buena fe y con sujeción a los deberes que el mismo ordenamiento constitucional exige, de suerte que no es dable recibir una indemnización al margen de la culpa grave o el dolo que los hechos investigados permite establecer, desde la perspectiva de las previsiones generales y no de las especificaciones de la investigación y condena que comprometen la libertad” Negrilla por fuera del texto original Siguiendo con la idea, la Corte Constitucional en Sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021 tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima eximente de responsabilidad del Estado, expresó: “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” Negrilla por fuera del texto original 3.3.

Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A folios 27 al 52 del expediente obran los poderes y registros civiles de los demandantes, documentos idóneos para probar parentesco. - A folios 53 a 84 del expediente obra investigación preliminar realizada por funcionarios de la Policía Nacional por el homicidio del señor Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga. - A folio 87 del expediente obra resolución de apertura de investigación previa por el homicidio del señor Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga. - A folios 88 a 89 del expediente obra resolución del 8 de septiembre de 2003 donde se declara la apertura de investigación contra Jorge Eliecer Canabal Mercado por el homicidio del señor Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga. - A folios 92 al 95 del expediente obran formatos orden de captura del 10 de septiembre de 2003 contra Jorge Eliecer Canabal Mercado por el homicidio del señor Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga. - A folios 102 al 103 del expediente obra declaración de persona ausente del 11 de junio de 2004 emitida por la fiscalía al señor Jorge Eliecer Canabal Mercado. - A folios 120 a 128 del expediente obra resolución que decreta la detención preventiva y orden de captura en contra Jorge Eliecer Canabal Mercado por el homicidio del señor Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga. - A folios 153 a 163 del expediente obra resolución de acusación en contra Jorge Eliecer Canabal Mercado por el homicidio del señor Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga. - A folios 201 del expediente obra informe de captura del 24 de julio de 2008 al señor Jorge Eliecer Canaval Mercado. - A folios 206 a 208 del expediente obra solicitud de nulidad del proceso penal seguido en contra de Jorge Eliecer Canabal Mercado por el homicidio del señor Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- - A folios 228 a 246 del expediente obra sentencia condenatoria de primera instancia en contra Jorge Eliecer Canabal Mercado por el homicidio del señor Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga. - A folios 250 a 251 del expediente obra recurso de apelación contra la sentencia que condena por homicidio al señor Jorge Eliecer Canabal Mercado. - A folio 255 del expediente obra auto de obedecer y cumplir los dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al declarar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación desde la declaración de persona ausente. - A folios 262 a 279 del expediente obra sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la declaración de persona ausente. - A folios 286 a 296 del expediente obra indagatoria del señor Jorge Eliecer Canabal Mercado por el homicidio del señor Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga. - A folios 286 a 296 del expediente obra resolución de preclusión de la investigación en contra del señor Jorge Eliecer Canabal Mercado por el homicidio del señor Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga.

Sobre el daño antijurídico: El señor Jorge Eliecer Canabal Mercado fue capturado por personal de la Policía Nacional el 24 de julio de 2008 mientras se desplazaba como pasajero en un vehículo de la empresa Sotracor S.A en la vía Puerto Rey - Montería. Los oficiales, tras analizar antecedentes a los pasajeros, encontraron que estaba vigente una orden de captura del 11 de enero de 2005 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. Casi 7 años antes de estos acontecimientos el 11 de junio de 2004 se habría declarado persona ausente al señor Canabal Mercado en razón a que pasados 9 meses desde que se le impartió orden de captura (10 de septiembre de 2003) y no se lograron resultados positivos.

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de casación del 28 de septiembre de 2011 declaró la nulidad del proceso desde la declaración de persona ausente del señor Canabal Mercado y en la referida sentencia se hace distinción entre la persona que se oculta y se niega a afrontar el proceso penal, y la persona que no tiene oportunidad de enterarse de su existencia debido a que las autoridades policiales o judiciales no orientan sus esfuerzos para su localización. La providencia señala que desde los primeros testimonios de Flor María Zuluaga Giraldo (Esposa del finado), Timoleón Villareal Gómez, Luis Alfonso Giraldo Zuluaga, Horacio de Jesús Osorio Giraldo y Mario Miguel Pineda Pérez se indicó el sitio donde podría estar Jorge Eliecer Canabal Mercado como administrador de una finca, lugar a que las autoridades no accedieron por informar que existe presencia de grupos al margen Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- de la ley.

Cabe resaltar que no existen lugares vedados a que las autoridades del Estado no puedan ingresar para materializar una captura y proceder a una indagatoria, no obstante, esta Sala comparte los argumentos de la Corte Suprema de Justicia en relación con la violación al derecho a la defensa y debido proceso del investigado. El hecho de imponer una medida de aseguramiento en violación al derecho a la defensa y debido proceso del demandante tiene como consecuencia la falta de proporcionalidad y razonabilidad de esta.

El señor Jorge Eliecer Canabal Mercado estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido del 24 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011 (38 meses y 6 días) lo que configura un daño antijuridico. En consecuencia, el hoy demandante estuvo privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento violando el derecho a defensa y debido proceso, por lo que se concluye, se encuentra acreditado un daño particular y grave con carácter antijurídico.

Sobre las entidades imputadas Los hechos se dieron en vigencia de la Ley 600 del 2000. La Fiscalía tenía plenas facultades para imponer una medida de aseguramiento, la normativa procesal penal le otorgaba amplias facultades como ente acusador e investigador, pues es quien debe recaudar todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a fin llevar al convencimiento al juez de conocimiento sobre la comisión de conductas típicas, antijurídicas y culpables cometidas por los ciudadanos, donde este último tenía la competencia de continuar el proceso penal y llevarlo hasta la Sentencia. La Rama Judicial tiene responsabilidad en el caso que nos ocupa por omitir darle trámite al incidente de nulidad presentado por el apoderado del señor Jorge Eliecer Canabal Mercado, puesto que de vislumbrar irregularidades debió sanear el proceso y no proceder a dictar sentencia condenatoria haciendo caso omiso a la apertura del incidente.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial están legitimadas en la causa en el asunto en cuestión por estar íntimamente ligada a la relación sustancial. En conclusión, la participación de la fiscal y del juez en la imposición y continuidad de la medida de aseguramiento conlleva a que el daño antijurídico que le es material y jurídicamente atribuible a las entidades demandadas. 3.4.

Indemnización de perjuicios Materiales: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- Sobre el Daño emergente En la demanda se solicitó por este rubro la suma de $56.000.000 derivados de los honorarios profesionales pagados a los profesionales del Derecho que tramitaron su defensa en el proceso penal.

La sentencia negó indemnización por este concepto. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 el Consejo de Estado2 precisó que ese rubro se reconocerá siempre que se cumpla de forma concurrente con cada uno de los siguientes requisitos, a saber: “Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profe sionales: i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)– acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.

De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores” (negrilla del texto original).” Para acreditar tal perjuicio, se aportó certificado de que asumió la defensa del señor Jorge Eliecer Canabal Mercado dentro del proceso penal adelantado en su contra, en las cuales se afirmó que éstos recibieron de aquel las sumas de $56.000,000, por concepto de honorarios profesionales.

Sin embargo, la Sala negará el perjuicio material solicitado debido a que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho ni la prueba efectiva de su pago. Sobre el lucro cesante A partir de lo declarado en la demanda está demostrado que Jorge Eliecer Canabal Mercado realizaba trabajos de reforestación; sin embargo, no se acreditó el monto 2 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia, 76001233100020090041601 (48853), 20/02/2020.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- devengado por dichas actividades económicas. La primera instancia negó este reconocimiento, lo cual fue motivo de inconformidad del demandante. La Sala concederá esta pretensión y ante la ausencia del monto devengado se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento de conformidad con los argumentos del recurrente.

No se realizará el incremento por prestaciones sociales porque no se demostró la existencia de una relación laboral. Para la liquidación del lucro cesante consolidado se aplicará la siguiente fórmula: Periodo indemnizable: 38 meses y 6 días, desde del del 24 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011. S = Ra (1 + i) n – 1 i S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual. i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable. Salario mínimo 2024: $ 1.300.000 Se calcula en este caso concreto con base en la fórmula así: S = $ 1.300.000 (1+ 0.004867)36,2 - 1                         0.004867 S = $ 51.324.109,4 En conclusión, por lucro cesante consolidado e indexado se condenará e la suma de: $51.324.109,4 Morales: En casos de privación injusta de la libertad hay que inferir el dolor moral, angustia y aflicción a quienes se hubieren visto afectados en ella; del mismo modo, el dolor moral se genera a los seres queridos cercanos. El dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que se predica por igual en relación con el cónyuge, compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental.

En relación con la Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco (documentos visibles de folios 27 a 52 del cuaderno de primera instancia) se acredita la afectación moral de la víctima y de los parientes cercanos, así las cosas, esta Sala reitera los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, radicación No. 25.022 en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: La Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Rad.: 18001-23-31-001-2006- 00178-01 (46681) del 29 de noviembre de 2021, estableció los topes de la indemnización para la victima directa en SMLMV, en ella se manifestó: “44.

Si bien la tabla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 considera el tiempo de detención como criterio para determinar la cuantía de los perjuicios morales, presenta las siguientes dificultades: (i) no precisa si los montos establecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no establece una indemnización progresiva, en función del tiempo de detención, dado que prevé una mayor cuantía para el primer período establecido en la tabla (detenciones con una duración igual o inferior a un mes), que decrece en los periodos posteriores, lo que arroja resultados que no resultan proporcionales. 45.

Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1. Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv).  45.2. Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes:  a. Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv).  b. Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv) por 30 días.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- c. La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes(100 smlmv), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.  d. De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes:  (…) Del mismo modo, cuando se habla de las victimas indirectas a fin de fijar los topes de la indemnización se deben seguir las siguientes reglas: “Con fundamento en lo anterior, se establecen los topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas así: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. La fijación de estos topes se enmarca en las justificaciones y criterios que se explican en el siguiente capítulo.” Esta sala modificará la sentencia del a quo en este acápite teniendo en cuenta el tiempo que el señor Jorge Eliecer Canabal Mercado estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario, esto es, 38 meses y 6 días, esto es del 24 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011 de conformidad con las tablas anteriores hay lugar a reconocerle por perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV.

Por otra parte, sus hijos Jorge Eliecer Canabal Pastrana, Julio Alejandro Canabal Pastrana, Jhon Erick Canabal Pastrana, Jorge Ignacio Canabal Alarcón se le reconoce por perjuicios morales la suma equivalente a 50 SMLMV a cada uno. Por último, Gustavo Adolfo Canabal Mercado, Freddy Alfonso Canabal Mercado, José Luis Canabal Mercado y Wiston Enrique Canabal Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- Mercado en su calidad de hermanos de la victima se le reconoce por perjuicios morales la suma equivalente a 30 SMLMV.

Se deja claridad que se le reconoce la suma de 50 SMLMV a la demandante Edy Tatiana Canabal Alarcón en su calidad de hija en virtud del registro civil de nacimiento visible a folio 36 del expediente donde consta su parentesco con el señor Jorge Eliecer Canabal Mercado, en tal sentido se modificará la sentencia del A quo. 3.5. Conclusión La Sala modificará la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró patrimonial y administrativamente responsable a las entidades demandadas, condenó a perjuicios morales y se abstuvo de condenar en costas con fundamento en lo expuesto.

En consecuencia, condenará al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, según las liquidaciones precedentes. 3.6. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en ninguna de las instancias ya que las pretensiones prosperaron de manera parcial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Modificar la Sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en este proveído. La cual quedará así: “Primero: Declarar patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliecer Canabal Mercado.

Segundo: Condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de manera solidaria al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, las cuales se liquidarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esa providencia: Nombre Indemnización Jorge Eliecer Canabal Mercado 100 SMLMV Jorge Eliecer Canabal Pastrana 50 SMLMV Julio Alejandro Canabal Pastrana, 50 SMLMV Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330010180011101 Segunda instancia CO-SC5780- Jhon Erick Canabal Pastrana, 50 SMLMV Jorge Ignacio Canabal Alarcón 50 SMLMV Edy Tatiana Canabal Alarcón 50 SMLMV Gustavo Adolfo Canabal Mercado, 30 SMLMV Freddy Alfonso Canabal Mercado, 30 SMLMV José Luis Canabal Mercado 30 SMLMV Wiston Enrique Canabal Mercado 30 SMLMV Tercero: Condenar solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS ($ 51.324.109,4) a favor del señor Jorge Eliecer Canabal Mercado por concepto de lucro cesante.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.”

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE