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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334204920240009701

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 11001 33 42 049 2024 00097 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA (Sentencia) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente al fallo de tutela de primera instancia proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medienta el cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Octavio Pinzón Ariza. 1.

ANTECEDENTES El señor Jorge Octavio Pinzón Ariza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida, de conformidad con los siguientes: 1.1.

HECHOS «1. Ingresé a la Policía nacional en el año 1987 2. Estando activo en la institución sufrí varios accidentes de trabajo como son: caídas en motocicletas ya que mis funciones eran las de escoltar a señores oficiales, las cuales están debidamente registradas en mi historia Clínica. Y SU DX ES: paciente quien hace 3 años sufrió u trauma de puño derecho al realizar movimiento brusco de conducción (caída en motocicleta) con presencia de dolor 2 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342049202400097 01 y LIMITACION FUNCIONAL, persistente y disminución parcial de la fuerza muscular en la extremidad, es evaluado por ortopedia quien recomienda realizar reconstrucción ligamentaría del puño y extracción condroma interradiocubital. Es de aclarar que a hoy ya perdí la totalidad de la fuerza de esa extremidad. […] 3.

También presente un atentado a mi integridad al tener un enfrentamiento con delincuentes y me ocasionaron impactos de bala en mis extremidades inferiores, las cuales han generado un agravamiento y la ocasión de secuelas irreparables a mi salud mental, es de aclarar que esas lesiones están registradas en mi historia clínica, de la siguiente manera: […] 4.

Los resultados de la resonancia magnética Nuclear arrojaron los siguientes resultados muy graves lesiones a mi salud. […] Por lo anterior fue acogido mi ruego por la justicia colombiana y es así como el señor Juez 32 civil del circuito mediante sentencia 11001-31-03-032-2023-00585- 00 Del 6 de diciembre del 2023: El 28 de febrero del 2024 asistí a cita de ortopedia con la Dra, Blanca Magaña, en la unidad médica Duarte Valero de la policía, pero al solicitarle que por favor me hiciera una valoración integral de mis lesiones correspondientes a esa especialidad me respondió que ya todo estaba listo, sin hacerme la más mínima revisión física y cuando le solicite que me ordenara ayudas técnicas como radiografías, resonancias, ecografías, también me manifestó su negativa, es más como lo manifesté en la petición sentí que la Profesional estaba presentado era problemas con su horario y personales que yo como paciente no debo soportar.

Es asi que como es mi derecho a que yo sea valorado integralmente y a tener una segunda opinión de los médicos le solicito a la policía que me vuelva a agendar cita con otro especialista en ortopedia con el fin de que yo sea valorado integralmente y se me practiquen todos los exámenes que requiere mis lesiones ya que son muy graves y me afectan gravemente si desarrollo diario en mi vida social, familiar y laboral.

La petición la hice en los siguientes términos: 3 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp. No. 110013342049202400097 01 La respuesta por parte de sanidad policial fue negativa y respondió en los siguientes términos: Lo anterior es totalmente violatorio de mis derechos fundamentales ya que ni he sido valorado realmente, ni se me han realizado todos los exámenes para establecer las lesiones y las posibles secuelas que se hayan generado de las mismas y lo más grave, me están negando mi derecho a la rehabilitación integral como lo ordena la norma.

Aunado a lo anterior tengo el derecho a una segunda opinión médica ya que es mi salud, un derecho fundamental que está en riesgo.» [sic] 1.2. PRETENSIONES De conformidad con los hechos relatados en el escrito de tutela, la parte actora formuló las siguiente spretensiones: «1. Cesar la vulneración de mis derechos a la salud, Vida, Debido proceso, entre otros, por parte del estado Colombiano en cabeza La Policía Nacional y AMPARAR LA PROTECCION DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y narrados en esta tutela ya que de ésta valoración depende muchos derechos prestacionales que garantizan mis derechos 2.

ORDENA R A LA POLICIA NACIONAL- DIRECCION DE SANIDAD, practicarme INMEDIATAMENTE la valoración integral de mis lesiones- patologías- secuelas del área de la especialidad de ortopedia y en general ya que es imposible que con solo observar sentado a un paciente no es necesario para establecer lesiones internas de huesos, niveles de calcio, funcionales, secuelas y demás para establecer su tratamiento, rehabilitación. 3.

ORDENA R A LA POLICIA NACIONAL- DIRECCION DE SANIDAD, agendarme cita con especialista den ortopedia y traumatóloga diferente a al Dra que no me valoro correctamente e integralmente y siento que mis 4 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp. No. 110013342049202400097 01 lesiones son muy graves como ya lo expuse.

En donde se practiquen resonancias, ecografías, terapias y valoración de secuelas.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «Primero. Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Octavio Pinzón Ariza en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta motiva de esta providencia…» Para el citado juzgado, la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo del trámite administrativo y sus recursos que la autoridad accionada ha establecido para definir la situación médico laboral de retiro de los exservidores de la Fuerza Pública y de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado.

Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece, con claridad, que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En ese sentido, para el a quo, lo que discute el actor son los conceptos médicos en que se basará la Junta Médico Laboral para expedir el acta y calificarlo, si es el caso, con una disminución de su capacidad laboral.

Fundamentos clínicos que se desconocen, pues de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, no se allegó la historia clínica, ni mucho menos el concepto que emitió la especialista de ortopedia, pues es su percepción, lo que lleva a presentar una inconformidad por la valoración realizada presuntamente de una manera inadecuada, razón por la cual, lo correcto es que utilice los recursos que le otorga la Ley, para que la entidad competente, esto es, el Tribunal Médico Laboral se pronuncie acerca de la pertinencia de incluir o no nuevos exámenes médicos.

De acuerdo con lo anterior, resaltó el juzgado de instancia que, la Ley faculta al Tribunal Médico Laboral para que de manera excepcional disponga de la práctica de nuevos exámenes, lo cual puede ocurrir si el “interesado” hiciera una labor probatoria sólida tendiente a demostrar su real índice de incapacidad, lo cual 5 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342049202400097 01 conllevaría que discrecional y excepcionalmente las autoridades médicas procedieran a la práctica de nuevos exámenes con el fin de aclarar, ratificar, modificar, o revocar las decisiones de la Junta Médica Laboral. Así las cosas, para el fallador de primera instancia, resultó claro que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía es autónomo y discrecional para que excepcionalmente pueda ordenar la práctica de nuevos exámenes, y cuando lo haga con el fin obviamente de controvertir un diagnóstico o prueba que sirvió de soporte en primera instancia para determinar cierta patología, debe haber por lo menos un análisis argumentativo que tienda a desvirtuar lo dicho. 3.

IMPUGNACIÓN Estando dentro de la oportunidad señalada en la norma, el señor Jorge Octavio Pinzón Ariza impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, sustentó en su recurso lo siguiente: «FALLAS DE VALORACION EN LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Según lo que muestra el fallo, la accionada ni siquiera respondió la tutela y paso a ser un saludo a la bandera, sin el más mínimo respeto a las autoridades judiciales, ni llamado de atención alguno. 2.

Se hace un recuento del régimen especial de la FFMM, e cuanto a los exámenes de retiro, pero pasa por alto EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD que se debe cumplir al calificar un miembro de la Fuerza pública al momento de su egreso a la vida civil. 3. Refiere que no aporto mi historia clínica y como la voy a aportar si ni siquiera me la han entregado, pero eso si con toda seguridad se, que, la profesional no me reviso conforme a la ética médica al apoyarse con ayudas tecnicocientificas como radiografías, ecografías, donde aparte de establecer mis lesiones se me garantice mi derecho a la rehabilitación y eso no sucedió. 4.

Claro que tengo derecho posteriormente a acudir al tribunal médico, pero, se me esta desconociendo mi derecho a que se me valoren todas las patologías que ordena el decreto 094 de 1989, al momento del egreso de la institución, de la siguiente manera: 6 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342049202400097 01 5. Eso en realidad es lo que estoy rogándole a la justicia que me proteja mis derechos, a la salud, vida, etc. 6. En otro sentido me están violando mis derecho a tener una segunda opinión médica, porque? Me niegan ese derecho? Si la norma dice en el artículo 4 de la resolución 229 del 2020: 7. La verdad me sorprende la decisión del sustanciador de primera instancia, cuando a pesar de ser un juzgador precisamente de la contención especialista en esta clase de tema, desconozca el derecho a que se goza de tener una segunda opinión médica, en la misma red interna prestadora de salud. 8.

Con lo anterior dejo claro que tengo derecho a una segunda opinión médica de la misma red de salud de la Policía Nacional, como lo ordena la ley y no da lugar a interpretación de parte de los sustanciadores de fallos judiciales, si bien se entiende, que los despachos judiciales se encuentran atiborrados de procesos, pero la protección de los derechos fundamentales es lo más importante y no por dar superado un proceso dejamos desamparados los derechos de personas incapaces… PETICIONES: De la manera más respetuosa le ruego al señor Juez DE SEGUNDA INSTANCIA les ordene, en el término de la inmediatez: 1.

REVOCAR: el fallo de tutela acá impugnado y en consecuencia: 2. Cesar la vulneración de mis derechos a la salud, Vida, Debido proceso, entre otros, por parte del estado Colombiano en cabeza La Policía Nacional y AMPARAR LA PROTECCION DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y narrados en esta tutela ya que de ésta valoración depende muchos derechos prestacionales que garantizan mis derechos 3.

ORDENA R A LA POLICIA NACIONAL- DIRECCION DE SANIDAD, practicarme INMEDIATAMENTE la valoración integral de mis lesiones- patologías- secuelas del área de la especialidad de ortopedia y en general ya que es imposible que con solo observar sentado a un paciente no es necesario para establecer lesiones internas de huesos, niveles de calcio, funcionales, secuelas y demás para establecer su tratamiento, 7 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342049202400097 01 rehabilitación, lo anterior por mi derecho a la segunda opinión médica. 4. ORDENAR A LA POLICIA NACIONAL- DIRECCION DE SANIDAD, agendarme cita con especialista de ortopedia y traumatóloga diferente a al Dra que no me valoro correctamente e integralmente y siento que mis lesiones son muy graves como ya lo expuse.

En donde se practiquen resonancias, ecografías, terapias y valoración de secuelas.» [sic] 4. PRUEBAS Obran en el expediente: 4.1. Copia de la solicitud de agendamiento de nueva cita con la especialidad médica de Ortopedia para una segunda valoración integral. 4.2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante 4.3. Copia de la respuesta de la accionada con la negativa a realizar nueva valoración por Ortopedia. 4.4.

Captura de pantalla del fallo de tutela de seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y dos (32) Civil del Circuito de esta ciudad dentro del radicado No. 110013103032202300585 00. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de primera instancia, para en su lugar, de conformidad con la impugnación presentada, amparar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Jorge Octavio Pinzón Ariza, y en consecuencia, ordenar una segunda valoración dentro de la especialidad médica de Ortopedia.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental a la salud, (iii) derecho a buscar una segunda opinión médica, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto. 8 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342049202400097 01

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.

Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. En este escenario, la acción de tutela promovida por el señor Jorge Octavio Pinzón Ariza, de condiciones acreditas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la acción de tutela de la referencia, en la medida que considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

En ese orden, tal como lo dispone el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares, por lo que este presupuesto refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental2. 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Véase: Corte Constitucional, providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T- 100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019, entre otras. 9 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342049202400097 01 A partir de los citados pronunciamientos, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por tener la aptitud legal para hacer parte de este proceso, y como quiera que, contra esta autoridad está llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales cuya protección se reclama con la demanda constitucional de la referencia, se encuentra legitimada por pasiva.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de Inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En tal sentido, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela, si bien no existe un término de caducidad para presentarla, de su naturaleza como mecanismo para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales4.

En ese orden de ideas, la tutela objeto de estudio cumple con este requisito, en la medida que, para el momento de interponer la acción constitucional, los derechos del accionante, se encuentran amenazados, lo cual puede ocasionar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. 5.3.4. SUBSIDIARIEDAD En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342049202400097 01 procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable5.

Ahora, en consideración a que, en el caso que nos ocupa están de por medio los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, por lo que la competencia subsidiaria del juez de tutela con respecto a las controversias anteriormente señaladas, podría cumplir un papel residual, que en todo caso, se evaluará al momento de descender al estudio del caso concreto.

Ello por cuanto, pronunciamientos del Alto Tribunal de lo Constitucional han sostenido que; «(1) Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; (2) los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; (3) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional;

(4) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad»6. (Subrayas fuera del texto original)

5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD El derecho constitucional a la salud ha sido reiterado asumido como fundamental por la Corte Constitucional es pasible de ser amparado mediante acción de tutela, en particular cuando se trate de: «(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico; y (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no pueden acceder por incapacidad económica para asumirlas.

En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a que se trate de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, personas de avanzada edad, embarazadas, pacientes de enfermedades catastróficas, población carcelaria), o en otras situaciones en que, por argumentos válidos y suficientes, de relevancia constitucional, se concluya que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro grave, o amenaza inminente contra otros derechos fundamentales, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho fundamental a la salud dentro de un Estado social de derecho»7. 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2013, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. 11 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342049202400097 01 La jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como sobrellevar su enfermedad8.

Por otra parte, el legislador al diseñar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableció como uno de sus principios fundamentales la libertad de escogencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, se permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, y los usuarios tendrán la libertad de elegir entre ellas, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta del servicio.

Igualmente, el artículo 159 de esa ley establece como una de las garantías de los afiliados al SGSSS la «libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud»9. La jurisprudencia constitucional ha considerado la libertad de escogencia como un «derecho de doble vía», pues, por un lado, constituye una «facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios», mientras que, por otro lado, es una «potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas»10.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la libertad de escogencia puede ser limitada de manera válida, atendiendo a la configuración del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal forma que: «Así, es cierto que los afiliados tienen derecho a elegir la I.P.S. que les prestará los servicios de salud, pero esa elección debe realizarse “dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios»11. 8 Corte Constitucional, T-010-2019, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2015, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-745 de 2013, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342049202400097 01 A su vez, en cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que prestará el servicio de salud, la Corte Constitucional ha establecido que también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servicio de salud12. 5.5. DERECHO A BUSCAR UNA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél: «[…] “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”.

En esa misma línea, también se expresó que “si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”»13.

La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana14.

Con todo, la solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que, como ya se anotó, la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana15.

Así, para la Corte Constitucional, no basta con la mera disconformidad o insatisfacción del paciente o de su familia, pero si existe una razonable 12 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 2004, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2013, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2010, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342049202400097 01 justificación específica, hay lugar a reconocer el derecho al segundo diagnóstico y a la atención subsiguiente por otro u otros facultativos adscritos, de igual especialidad, de tal modo que se genere mayor certeza y tranquilidad en cuanto a la recuperación anhelada. Por otro lado, reiteradamente ha señalado que; «[la] salud, como derecho fundamental que es, debe garantizarse por las empresas prestadoras, de manera integral, expedita y eficiente, para que la atención sea oportuna e idónea, sin imponer trámites administrativos que entorpezcan y retrasen la atención. En ese entendido, las solicitudes de servicios de salud, incluida la segunda opinión médica cuando haya lugar a ella, deben ser despachadas con celeridad y buen juicio, bajo fundamentos estrictamente científicos y no por motivos o restricciones administrativas o presupuestales, so pena de conculcar culpablemente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y, eventualmente, a la vida misma»16.

5.6. DEL CASO CONCRETO A partir de las documentales y consideraciones previas, procede la Sala a resolver si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, de acuerdo con la impugnación, amparar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Jorge Octavio Pinzón Ariza, y así ordenar a la accionada, una segunda valoración dentro de la especialidad médica de Ortopedia.

De conformidad con los hechos narrados por el actor, el año pasado solicitó a la Policía Nacional, Institución a la cual ingresó desde 1987, le realizaran los exámenes de retiro y valoraran unas patologías adquiridas en servicio activo que se le habían agravado, de la cual dependen muchos derechos prestacionales. La aparente omisión de la accionada motivó al accionante a presentar una acción de tutela que correspondió al Juzgado Treinta y dos (32) Civil del Circuito de esta ciudad dentro del radicado No. 110013103032202300585 00; despacho judicial que mediante fallo proferido el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió lo siguiente: «1.

TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por Jorge Octavio Pinzón Ariza con cédula de ciudadanía No. 5.660.025, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según se motivó en la parte considerativa de esta providencia. 2. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en cabeza de su director, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro a Jorge Octavio Pinzón Ariza.

La cita médica de valoración de retiro deberá realizarse en un lapso no mayor a un 16 Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2013, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp. No. 110013342049202400097 01 mes. Una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar, de ser el caso, fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tenga los resultados definitivos del examen de retiro. 3.

ORDENA R que esta decisión sea notificada a las partes por el medio más eficaz y rápido, de conformidad con el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. 4. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.» A raíz del precitado fallo, la accionada programó cita para la valoración integral de las lesiones sufridas por el accionante durante la prestación de sus servicios a la Policía Nacional, para el día veintiocho (28) de febrero del año en curso; en ese orden, asistió a la cita programa en la especialidad de Ortopedia, en la unidad médica Duarte Valero de la Policía Nacional, sin embargo, la profesional médica que atendión al actor, al solicitarle que le realizara una valoración integral de sus lesiones, correspondientes a esa especialidad, le respondió que ya todo estaba listo sin realizar, en palabras del actor, la más mínima revisión física y, cuando le solicitó que le ordenara ayudas técnicas como radiografías, resonancias, ecografías, le manifestó su negativa.

Por lo anterior, presentó una petición dirigida al director de Sanidad de la Policía Nacional para ser valorado integralmente y tener una segunda opinión de los médicos, por lo que solicitó volver a agendar cita con otro especialista en Ortopedia y, se le practicaran todos los exámenes que requieren sus lesiones por su gravedad y afectación al desarrollo diario en su vida social, familiar y laboral.

La respuesta por parte de Sanidad fue negativa, y en consideración del actor, totalmente violatoria de sus derechos fundamentales, por no ser valorado realmente ni realizar todos los exámenes para establecer las lesiones y las posibles secuelas generadas, negando así, su derecho a la rehabilitación integral como lo ordena la norma, pese a tener el derecho a una segunda opinión médica pues su derecho fundamental a la salud está en riesgo.

Al respecto, la Dirección de Sanidad respondió lo siguiente: «Asunto: Respuesta PQRS No 479772-20240301 En atención a la PQRS impetrada por el señor Pinzón, se procedió a verificar la situación manifestada en la petición evidenciando que por parte de la profesional en salud se realizó atención correspondiente de manera adecuada y oportuna, por lo tanto emitió el correspondiente concepto médico por la especialidad de ortopedia como consta en su historia clínica, en consecuencia no es viable reagendar dicha cita, toda vez que la cita únicamente correspondía para la emisión de concepto por dicha especialidad y dicho concepto será evaluado al momento de la realización del acta de junta médico laboral en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado No 2023-00585-00» 15 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342049202400097 01 Para el juzgado de primera instancia, lo discutido por el actor son los conceptos médicos en que se basará la Junta Médico Laboral para expedir el acta y luego calificarlo, por lo que para el fallador de primera grado, en caso de presentar una inconformidad con la valoración realizada, debía interponer los recursos que le otorga la Ley para que la entidad competente, esto es, el Tribunal Médico Laboral se pronuncie acerca de la pertinencia de incluir o no nuevos exámenes médicos, aunado al hecho de que se desconoce la historia clínica o el concepto que emitió la especialista en Ortopedia, siendo la percepción del accionante lo que lleva a interponer la presente acción constitucional.

Visto lo anterior, para la Sala, si bien la argumentación del a quo es válida, en la medida que, en efecto, los conceptos en las diferentes especialidades médicas ordenadas por un Juez de tutela tienen por destino la práctica de una Junta Médico Laboral por retiro, que a su vez, en caso de inconformidad, el accionante tiene la posibilidad de apelar ante el Tribunal Médico Laboral, resulta cierto también, que el fallo impugnado no tuvo en cuenta el derecho del actor a buscar una segunda opinión médica cuando haya lugar a ella, máxime, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no envió ningún informe de contestación en la tutela de la referencia. Con todo, es menester aclarar que la valoración médica del accionante, en particular, en la especialidad en Ortopedia, deviene de la orden de un juez de tutela, aun cuando el a quo decidiera declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto el accionante tiene otros medios de defensa idóneos para la satisfacción de sus derechos, a saber, recurrir la decisión de la Junta Médico Laboral, es de recordar que el accionante cuanta con la posibilidad de interponer el incidente de desacato, cuantas veces sea necesario, mientras la orden del juez constitucional permanezcan incumplidas o no se hubiere cumplido en debida forma.

En ese orden, dado que el accionante considera que no fue valorado integralmente en una o varias de las especialidades médicas previo a la convocatoria de la Junta Médico Laboral, debe acudir al juez constitucional que previamente amparó sus derechos, para que a través del trámite previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, verifique el cumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo de tutela proferido el pasado seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y en caso de incumplimiento, ordene apertura de incidente de desacato frente a las autoridades renuentes. 16 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342049202400097 01 Lo anterior, como quiera que múltiples pronunciamientos17 han reiterado la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional, que en este caso, amparó los derechos fundamentales del aquí accionante, siendo en este escenario, el trámite de un incidente de desacato el mecanismo idóneo.

En virtud de estas consideraciones, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Adminsitrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones vertidas en el presente proveído, y por consiguiente, se remitarán las presentes diligencias al Juzgado Treinta y dos (32) Civil del Circuito Judicial de esta ciudad, para que, si ese despacho judicial lo encuentra conveniente, requiera de oficio a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y le informen sobre el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en sentencia de seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción de tutela a su cargo bajo el radicado No.: 110013103032202300585 00.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, el fallo de primera instancia proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Ordenar, a través de Secretaría, remitir las presentes diligencias al Juzgado Treinta y dos (32) Civil del Circuito Judicial de esta ciudad, para que, si a bien tienen, requieran de oficio a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que informen sobre el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en sentencia de seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción de tutela con número de radicación: 110013103032202300585 00, que estuvo a su cargo.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente18. 17 Véase, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Rad.

No. 680012333000201700139 01 (AC), C. P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Accionante: notificaciones.2021@hotmail.com; Accionadas: notificacion.tutelas@policia.gov.co, 17 Accionante: Jorge Octavio Pinzón Ariza Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Exp. No. 110013342049202400097 01 CUARTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

QUINTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se haya levantado la suspensión de términos en esa materia. (Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE19 (Aprobado en sesión de la fecha) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY A. BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS decun.notificacion@policia.gov.co, agesa.disan@policia.gov.co; Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co. NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente. 19 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.