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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334205120240012801

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-06-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 42 051 2024 00128 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA (Sentencia) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonatan Steven Guarín Salazar en contra del Ministerio de Educación Nacional. 1.

ANTECEDENTES El señor Jhonatan Steven Guarín Salazar, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en los siguientes: 1.1.

HECHOS «1. El 05 de julio de 2019, obtuve el título de Especialista en Anestesiología y Reanimación, otorgado por la Institución Federal Estatal Autónoma de Educación Superior “Universidad Estatal Nacional de Investigación de Belgorod” en Rusia. 2. Dicho título se presentó al Ministerio de Educación Nacional para ser reconocido mediante el trámite de convalidación el 15 de mayo de 2023, bajo el radicado No. 2023-EE-112646. 3.

La regulación vigente al momento de la radicación de la solicitud de convalidación era la Resolución 10687 de 2019. 4. El 27 de mayo de 2023, recibí vía correo electrónico el traslado de un requerimiento de allegar información complementaria, no obstante, este no fue Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342051202400128 01 respondido puesto que toda la documentación requerida ya se encontraba en la documentación presentada en la solicitud de convalidación, los documentos requeridos fueron los siguientes: - Apostille del diploma original del título presentado a convalidación. - Traducción oficial del certificado de asignaturas. - Traducción oficial del certificado del programa académico. - Traducción oficial del certificado de actividades académicas y asistenciales. - Traducción oficial del récord de procedimientos. 5.

El 04 de octubre de 2023, se me notificó vía correo electrónico el auto de archivo de la misma fecha, por medio del cual se archivó mi solicitud de convalidación de mí título de Especialista en Anestesiología y Reanimación al considerar el órgano evaluador que los documentos presentados no eran traducciones oficiales. 6. Frente a la anterior resolución se interpuso dentro de los términos legales el recurso de reposición con radicado No. 2023-ER-779656.

En este recurso se presentaron adiciones y aclaraciones para demostrar al órgano evaluador que los documentos contaban con la respectiva legalización de apostillas, y que además sí eran traducciones oficiales en consonancia con las presentadas por otros colegas de la misma institución y programa quienes lograron convalidar sus títulos de la misma especialidad sin requerimiento alguno frente a las traducciones oficiales que allegaron. 7.

El 30 de enero de 2024, me fue notificada la resolución Nº 000677 de la misma fecha, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto de archivo en la parte resolutiva se decidió lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR el Auto de Archivo del 2 de octubre de 2023, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió: “Archivar la actuación administrativa iniciada por JHONATAN STEVEN GUARIN SALAZAR, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1144046862, radicada mediante solicitud 2023-EE-112646 por las razones expuestas en la parte considerativa”.

ARTÍCULO SEGUNDO: DESARCHIVAR y continuar con el trámite de convalidación del expediente con radicado 2023-EE-112646 y continuar con la aplicación de los artículos 10 y 11 de la Resolución 10687 de 2019. (Subrayado fuera del texto).

ARTÍCULO TERCERO: Los términos para la convalidación del título seguirán su curso a partir de la notificación de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma no procede recurso alguno. 8. Posterior al auto que resolvió revocar, desarchivar y continuar el trámite, el 21 de marzo de 2024 me fue realizado nuevamente el mismo requerimiento de aportar documentación adicional, siendo que los argumentos respecto de estos documentos ya habían sido tratados y resueltos favorablemente en sede de reposición, nuevamente la solicitud verso sobre los siguientes: - Diploma del título con sello de apostilla. - Traducción oficial del diploma del título. - Traducción oficial del certificado de asignaturas. - Traducción oficial del programa académico. - Traducción oficial del certificado de actividades académicas y asistenciales. - Traducción oficial del certificado de récord de procedimientos. 9.

Al día de radicación de la presente Acción de Tutela, han transcurrido 344 días calendario desde la fecha de radicación de la solicitud de convalidación (15 de mayo de 2023), y el Ministerio no ha resuelto mi solicitud de convalidación, la cual está prevista para un término de respuesta no mayor a 180 días calendario de conformidad al artículo 17 de la resolución 10687 de 2019 y ésta continúa sin ser absuelta.

Por el contrario, me ha sido realizado en dos oportunidades el mismo requerimiento, el cual en un primer momento sustente y logre que fuera desarchivado y reanudada la solicitud, sin embargo, el órgano evaluador decidió nuevamente realizar el mismo traslado cuando estaba en oportunidad de darme una respuesta de fondo sobre mi solicitud.

Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 110013342051202400128 01 10. Estas actuaciones por parte del Ministerio de Educación Nacional, representan violaciones directas a mis derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad y de petición, puesto que he sido sometido a que mi proceso este inmerso en requerimientos reiterados y adicionales que han sido aclarados, como lo es lo concerniente a la apostilla del diploma de especialista y las traducciones oficiales al español, por lo que me reiteran requerimientos antes subsanados y me mantienen a la deriva sobre cuándo obtendré respuesta de fondo a mi solicitud.

Adicionalmente, y como será puesto de presente en esta acción, estos requerimientos no fueron realizados a otros colegas del mismo programa, especialidad e institución formadora en Rusia quienes optaron por utilizar los servicios de la misma traductora oficial de los documentos del ruso al español, sin embargo, ellos sí lograron convalidar su título dentro del término previsto sin recibir traslados de requerimientos sobre las traducciones oficiales.

Lo anterior, será acreditado con las traducciones oficiales y resoluciones de convalidación de 4 colegas egresados de la Universidad de Belgorod, lo que da vía para acreditar el trato desigualitario y discriminatorio del cual he sido víctima sin justificación.» [sic] 1. PRETENSIONES De conformidad con los hechos transcritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela: «1.

Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de petición. 2. Se tutelen mis derechos mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de petición. 3. Como consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo a la solicitud de convalidación interpuesta el día 15 de mayo de 2023 bajo radicado Nº 2023-EE-112646.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JHONATAN STEVEN GUARÍN SALAZAR, identificado con C.C. No. 1.144.046.862, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]» Para el mencionado despacho judicial, la cartera ministerial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en la Resolución No. 000677 de 2024 se le indicó de manera precisa que el trámite de convalidación se encontraba en la etapa de validación documental y no debía entenderse la decisión tomada como una validación automática, por lo cual no podía afirmarse que el término de 180 días con que cuenta la autoridad para resolver la solicitud de convalidación se venció, pues se encuentra suspendido y se reactivará a partir del día siguiente en que el solicitante aporte la información o los documentos requeridos.

Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 110013342051202400128 01 Así mismo, señaló el a quo que, el Ministerio de Educación Nacional, durante la actuación administrativa, conserva la potestad de efectuar la revisión de legalidad correspondiente, lo cual incluye sellos, firmas, escritura original, entre otros, por lo tanto, no le corresponde al juez constitucional efectuar tal estudio, que para el presente asunto sería la valoración de los documentos y las traducciones efectuadas a estos, ya que dicha revisión le corresponde a la entidad.

Por otro lado, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad del accionante, manifestó el fallador de primer grado, si bien aportó varios actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron solicitudes de convalidación de títulos de médicos especialistas en Anestesiología y Reanimación de la Institución de Educación Superior Belgorod State National Research University de Rusia, ello per se no da cuenta de una presunta vulneración al derecho a la igualdad del accionante, en atención a que la totalidad de la actuación administrativa que se surtió para los otros solicitantes no está acreditada. 3.

IMPUGNACIÓN Presentada la impugnación dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través de auto de catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), concedió el recurso de impugnación presentado por el accionante, quien en su escrito sustentó lo siguiente: «La decisión aquí objetada, vulnera mi derecho fundamental al debido proceso, igualdad, y de petición, entre otros.

Observaciones preliminares El a quo en el análisis del caso concreto de la acción de tutela trae a referencia la advertencia sobre la validez de las traducciones realizada por el Ministerio de Educación Nacional: Sobre el análisis del caso en concreto que realizó el juez de primera instancia, es preciso señalar que, incurre en error toda vez que consideró que las traducciones presentadas no ostentaban la calidad de ser oficiales, aún cuando estas fueron preparadas y emitidas de forma directa por el Centro de Educación de Lenguas Extranjeras y Escritura de la Institución de educación superior Belgorod State National Research University (como es resaltado), el cual por su naturaleza es el centro encargado de realizar estos trámites dentro de la universidad, esta afirmación es sustentada en el hecho de que los documentos cuentan con el sello de la institución formadora, por lo que contrario a lo expuesto por el Ministerio de Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342051202400128 01 Educación Nacional y suscrito por el juez de primera instancia, la persona que realizó la traducción no es una egresada independiente de Belgorod State National Research University, por el contrario, es una funcionaria adscrita al Centro de Educación de Lenguas Extranjeras y Escritura Académica de la universidad, quien cuenta con la facultad de suscribir documentos para la universidad, los cuales contienen el sello de la institución, otorgandole la condición de documento oficial, por ende, el órgano evaluador aduce que las traducciones serán oficiales cuando “sean preparadas y emitidas directamente por la institución de Educación superior que otorgó el título objeto de convalidación, esto es por la BELGOROD STATE NATIONAL RESEARCH UNIVERSITY”, mis documentos cumplen con esta condición, puesto que la solicitud de traducción fue realizada de forma directa ante la universidad, quienes dirigieron la petición al Centro de Educación de Lenguas y Escritura de la misma, sin embargo, el juez de primera instancia consideró otorgarle razón al Ministerio de Educacion Nacional.

Sobre las afirmaciones antes planteadas. Procederé a ejemplificar y argumentar el cumplimiento de esta condición, de conformidad a los documentos requeridos en múltiples oportunidades: SELLO Y FIRMA TRADUCCIÓN OFICIAL DEL CERTIFICADO DE ASIGNATURAS DE LA ESPECIALIZACIÓN EN ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN, UNIVERSIDAD ESTATAL DE BELGOROD DE JHONATAN GUARÍN, PÁGINA 11 […] SELLO Y FIRMA TRADUCCIÓN OFICIAL DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE LA ESPECIALIZACIÓN EN ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN, UNIVERSIDAD ESTATAL DE BELGOROD DE JHONATAN GUARÍN, PÁGINA 163 […] SELLO Y FIRMA TRADUCCIÓN OFICIAL DEL CERTIFICADO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS Y ASISTENCIALES DE LA ESPECIALIZACIÓN EN ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN, UNIVERSIDAD ESTATAL DE BELGOROD DE JHONATAN GUARÍN, PÁGINA 40 […] SELLO Y FIRMA, TRADUCCIÓN OFICIAL DEL RÉCORD DE PROCEDIMIENTOS DE LA ESPECIALIZACIÓN EN ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN, UNIVERSIDAD ESTATAL DE BELGOROD DE JHONATAN GUARÍN, PÁGINA 3 […] Estos apartes que corresponden a las traducciones oficiales realizadas y que harán parte de los anexos, nos permiten vislumbrar tal como fue mencionado, que las traducciones de los documentos fueron realizadas por una traductora oficial vinculada al Centro de Educación de Lenguas Extranjeras y Escritura Académica de la BELGOROD STATE NATIONAL RESEARCH UNIVERSITY, que por su traducción en los documentos es denominada Universidad Estatal de Belgorod.

Por tanto, no hay sede de duda en cuanto al cumplimiento del requisito expuesto por el órgano evaluador sobre la validez de las traducciones oficiales cuando “sean preparadas y emitidas directamente por la institución de Educación superior que otorgó el título objeto de convalidación, esto es por la BELGOROD STATE NATIONAL RESEARCH UNIVERSITY”.

Adicionalmente, y con el fin de soportar y acreditar aún más estas afirmaciones, quiero explicar el contenido del sello que acompaña la documentación traducida por la universidad: […] Como es ejemplificado y traducido en la imagen el sello que acompaña las traducciones de los documentos, es el sello de la Universidad Estatal de Belgorod, la cual está reglamentada por el Ministerio de Ciencias y Educación de la Federación Rusa, por último, también refiere el Centro de Educación de Lenguas Extranjeras y Escritura Académica puesto que es el departamento facultado para la realización de los trámites de traducción dentro de la Universidad Estatal de Belgorod.

Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 110013342051202400128 01 Concluido y habiendo acreditado la condición de validez de las traducciones presentadas, que cuentan con la idoneidad de ser traducciones oficiales, al ser realizadas directamente por la institución que otorgó el título, Universidad Estatal de Belgorod.

Ahora pasaremos a desvirtuar el argumento sobre la no existencia del sello de apostilla en el diploma de especialista en Anestesiología y Reanimación de la Universidad Estatal de Belgorod, al respecto se presenta lo siguiente: SELLO DE APOSTILLA ORIGINAL DEL DIPLOMA DE ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL DE BELGOROD OTORGADO A JHONATAN GUARÍN […] TRADUCCIÓN DEL SELLO DE APOSTILLA DEL DIPLOMA DE ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL DE BELGOROD OTORGADO A JHONATAN GUARÍN […] Por consiguiente, es desvirtuado el argumento relacionado con que el título de especialista no cuenta con sello de apostilla, puesto que fue apostillado y realizada la traducción del mismo, este también hará parte de los anexos de la presente acción, al igual que todos los documentos referenciados previamente.

Evidenciada la existencia de todos los requerimientos que me han sido realizados por el órgano evaluador, es evidente las afectaciones que han generado a mi debido proceso administrativo, puesto que ha modificado los lineamientos establecidos y otorgado interpretaciones que contrarían sus propias manifestaciones relacionadas a la naturaleza de las traducciones oficiales que son admitidas dentro del trámite de convalidación. Esto a su vez, ha derivado en afectaciones a mi derecho a la igualdad, puesto que como lo argumenté en la acción de tutela de primera instancia tengo conocimiento de al menos cuatro colegas y amigos, que cursaron la misma especialidad en la misma institución, inclusive en algunos casos a la par conmigo, quienes solicitaron las mismas traducciones ante la Universidad Estatal de Belgorod y posteriormente las presentaron ante el Ministerio de Educación Nacional y sus procesos avanzaron con normalidad sin la existencia de requerimientos al respecto, contrario a mi solicitud que no ha llegado a tener una decisión de fondo relacionada con el contenido y equivalencia del título en Colombia.

Adicionalmente, mi solicitud fue realizada el 15 de mayo de 2023, mediante el radicado No. 2023-EE-112646, es decir, está pronto a cumplirse 1 año calendario de un trámite previsto para un término no superior a 180 días, si bien el Ministerio de Educación Nacional cuenta con facultades para realizar requerimientos que suspendan el término, estos traslados han sido injustificados al estar relacionados con información contenida dentro de la solicitud de convalidación que cuenta con los criterios de validez referenciados por la misma entidad.

Así las cosas, conforme a las circunstancias del caso, es claro que mi situación va más allá de conjeturas, se ha indicado de forma clara y detallada la existencia de todos los requerimientos de forma exigidos por el MEN, pero aún así, no ha sido posible obtener una decisión de fondo sobre mi solicitud de convalidación, en razón a las múltiples trabas injustificadas que han generado afectaciones directas a mis derechos fundamentales que se extienden a todas las facetas de mi vida (personal, profesional laboral económica y familiar).

Por tanto, es necesario la intervención del juez de segunda instancia para mitigar la afectación sufrida por parte del Ministerio de Educación Nacional. PETICIÓN 1. Por todo lo anterior, solicito respetuosamente, que se revoque en su integridad la sentencia de tutela proferida por el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, notificada el 07 de mayo de 2024, y en su lugar se resuelva amparar los derechos fundamentales invocados y por tanto se le ordene al Ministerio de Educación Nacional continuar y dar respuesta de fondo a mi solicitud de convalidación interpuesta el 15 de mayo de 2023 bajo radicado No. 2023-EE-112646.» [sic] Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342051202400128 01 4. PRUEBAS Obran en el expediente: 4.1. Copia de la constancia de radicación de la solicitud del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), bajo el radicado Nº 2023-EE-112646. 4.2. Copia de la constancia del requerimiento de subsanación de documentos del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 4.3.

Copia del auto de archivo del dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) en el cual se resolvió archivar la solicitud de convalidación, bajo el radicado Nº 2023-EE-112646. 4.4. Copia de la constancia de radicación del recurso de reposición contra el auto de archivo. 4.5. Copia de la Resolución Nº 000677 del treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se resolvió revocar el auto de archivo, desarchivar el trámite de convalidación y continuar con el trámite de convalidación bajo el radicado Nº 2023-EE-112646. 4.6.

Copia de la constancia del requerimiento de subsanación de documentos del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 4.7. Copia de la petición sobre los requisitos de las traducciones oficiales de ruso al español elevado ante la Embajada de la Federación de Rusia en Colombia. 4.8. Copia de las respuestas por parte de la Embajada de la Federación de Rusia en Colombia a la petición antes referenciada. 4.9.

Copia del certificado de actividades traducido y presentado por Dayana Escruceria (Especialista convalidada en Colombia de la Universidad Estatal de Belgorod, Rusia). 4.10. Copia de la Resolución de convalidación positiva Nº 006658 del veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) que convalidó el título de especialista a Dayana Escruceria. 4.11.

Copia del certificado de asignaturas traducido por traductor ruso y presentado por Jennifer Landazuri (Especialista convalidada en Colombia de la Universidad Estatal de Belgorod, Rusia). 4.12. Copia de la Resolución de convalidación positiva Nº 007560 del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) que otorgó el título de especialista a Jennifer Landazuri. 4.13.

Copia del diploma traducido por traductor ruso y presentado por Martha Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 110013342051202400128 01 Parra (Especialista convalidada en Colombia de la Universidad Estatal de Belgorod, Rusia). 4.14. Copia del certificado de asignaturas de Jhonatan Steven Guarín Salazar (accionante del recurso) que evidencia que la documentación presentada fue proyectada por la misma traductora oficial Elena Kalluzhnaya. 4.15.

Copia de la Resolución de convalidación positiva Nº 004031 del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) que convalidó el título de especialista a Martha Parra. 4.16. Copia del certificado de actividades académicas y asistenciales traducido por Perutskaya Tatiana Viktorovna (quien es la misma traductora de la documentación presentada por Jhonatan Steven Guarín Salazar) y presentada por Andrea Ramírez (Especialista convalidada en Colombia de la Universidad Estatal de Belgorod, Rusia). 4.17.

Copia del diploma del título de Jhonatan Steven Guarín Salazar que evidencia que la traducción fue realizada por Perutskaya Tatiana Viktorovna la misma traductora de la documentación presentada por Andrea Ramírez. 4.18. Copia de la Resolución de convalidación positiva Nº006556 del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), que convalidó el título de especialista a Andrea Ramírez. 4.19.

Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo proferido en primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, para en su lugar, conceder la protección del derecho de petición, debido proceso e igualdad, de conformidad con los argumentos presentes en la impugnación. Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342051202400128 01 Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) la relevancia constitucional de efectuar la convalidación de los diplomas de educación expedidos en el exterior, para finalmente abordar, (iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa».

Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. En ese orden de ideas, el ciudadano Jhonatan Steven Guarín Salazar, actuando en nombre propio, y de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que la Nación – Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva en la tutela objeto de estudio, en la medida que de acuerdo con la demanda, la Cartera Ministerial presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Decreto 2591 de 1991.

ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342051202400128 01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez: «1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»3.

De esta manera, se tiene que, en el presente expediente, al momento de instaurar la acción de tutela de la referencia, la parte actora, agotó la vía administrativa, y presuntamente la cartera ministerial accionada, al no resolver de fondo, y de contera otras garantías fundamentales, presuntamente, vulnera actualmente los derechos del actor, por lo que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez. 5.3.4.

SUBSIDIARIEDAD En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, el propio artículo 86 Constitucional establece una excepción a la regla de la subsidiariedad, en el sentido de señalar que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 110013342051202400128 01 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, adiciona otra excepción al principio de subsidiariedad, señalando que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto4.

En cuanto a la primera excepción, la relativa a evitar un perjuicio irremediable, la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protección transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso5.

Al respecto, la jurisprudencia: «[ha] precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable»6.

En cuanto a la segunda excepción, es decir, la relativa a que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni idóneo para la protección de derechos fundamentales, ha sostenido la Corte Constitucional, que, al evaluar el mecanismo alternativo del ordenamiento jurídico, éste: «[…] tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho.

Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. Así las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas características, y, por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protección al bien jurídico»7.

A partir de lo anterior, si bien la parte actora pudo acudir a la vía judicial 4 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ibídem. 6 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, M. P.: Rodrigo Uprimny Yepes. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 1992, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.

Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 110013342051202400128 01 demandando los actos administrativos expedidos por la cartera ministerial accionada, en virtud del derecho de petición, el cual, en consideración del actor no fue resuelto de fondo, la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el ordenamiento jurídico no prevé la utilización de un mecanismo ordinario ante la vulneración de este derecho constitucional. 5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T-377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»8.

Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»9.

Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a 8 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 9 Ibidem. Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342051202400128 01 presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción10.

Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos: «(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»11. En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que 10 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para (a protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», ampliando los términos para dar respuesta a las peticiones, así, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos.

Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 110013342051202400128 01 el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»12; así: «Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»13.

De acuerdo con la citada sentencia T-369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido»14.

Finalmente, en la sentencia C-951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección, [l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»15. 5.5 LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE EFECTUAR LA CONVALIDACIÓN DE LOS DIPLOMAS DE EDUCACIÓN EN EL EXTERIOR La Corte Constitucional en la Sentencia C-1260 de 2000 estudió la constitucionalidad de la Ley 574 de 2000, que aprueba el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre los gobiernos de Colombia y Perú. Como parte del Convenio, los artículos 1 y 2 establecieron que los países signatarios se comprometían a reconocer y otorgar validez a los títulos y grados académicos de educación superior, reconocidos oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados; precisando que el término “reconocidos” implicaba “ la validez oficial otorgada en 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1752 de 2000, M. P. [E]: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, ob. cit. 15 Corte Constitucional, Sentencia C- 951 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.

Reiterado en: Sentencia T- 206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 110013342051202400128 01 cada uno de los Estados contratantes a los estudios realizados en las instituciones de educación superior del sistema educativo del otro Estado, acreditados por títulos o grados académicos.”16.

La Corte encontró ajustados a la Constitución la Ley y el Convenio, destacando que: «El carácter de universalidad que se predica del conocimiento, implica que los sistemas educativos de los diferentes países garanticen unos mínimos preestablecidos, que permitan que cualquier persona que opte por un determinado programa académico en un país específico, pueda, si es del caso, continuarlo en otro, pues sólo así se alcanzan los objetivos intercambio educativo y cultural a los que se refiere la Constitución Política.

Así lo ha señalado la Corte al pronunciarse sobre la materia: Para la Corte, la cooperación y el intercambio educativo y cultural, no sólo deben ser objetivos trazados por el Constituyente de 1991 y plasmados en el texto superior, sino que su efectividad y concreción son presupuestos esenciales del Estado Colombiano. Dentro de ese marco, este Convenio contribuirá al progreso tanto de la comunidad internacional como de los profesionales de ambos países, así como a la ampliación del conocimiento cultural, lográndose con ello un mayor desarrollo educativo, y un amplio acceso a nuevas posibilidades de educación y formación intelectual.

Es indudable, que la educación superior presenta en la actualidad a nivel mundial, un avance creciente hacia la internacionalización, en particular al conocimiento del desarrollo del entendimiento humano»17. Por lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido que la posibilidad de que nacionales estudien en el exterior y de que su esfuerzo sea reconocido en el país, es un asunto con relevancia en el marco constitucional, no solo por las repercusiones individuales sino por el impacto que la internacionalización y la construcción de tales experiencias tiene en el desarrollo integral del país, desde el conocimiento, la cultura y el fortalecimiento de los derechos humanos18.

Frente a la importancia del trámite de constitucionalidad, la Corte Constitucional en la Sentencia T-430 de 2014, sostuvo lo siguiente: «Con ese punto de partida la Corte reconoció la importancia constitucional de efectuar la convalidación de los diplomas de educación expedidos en el exterior, teniendo en cuenta el interés general y la necesidad de exigir títulos de idoneidad, y luego analizo el contenido de la Resolución 5547 de 2005, en la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.

Reprodujo los artículos 3º, 8º, 9º y l0º de esa norma y concluyó que la aplicación “rigurosa” de ese procedimiento protege los derechos de quienes efectúan estudios fuera de Colombia y de todos los ciudadanos frente a las actividades que implican riesgo social»19. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2000, M. P.: Fabio Morón Díaz. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2019, M. P.: Diana Fajardo Rivera. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2014, M. P.: Alberto Rojas Ríos.

Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 110013342051202400128 01 5.6 DEL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones previas y las pruebas documentales aportadas al expediente, corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de primera instancia que denegó la tutela instaurada por el señor Jhonatan Steven Guarín Salazar, para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.

Así, una vez revisados los antecedentes, observa la Sala que la parte actora solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de médico especialista en Anestesiología y Reanimación obtenido en la institución de educación superior Belgorod State National Research University de la Federación Rusa, mediante el número de radicación 2023-EE-112646 el día quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Solicitud que fue resuelta por la cartera ministerial accionada el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con el archivo de la convalidación del título en la especialización médica anotada por considerar que los documentos presentados no eran traducciones oficiales. En relación con el archivo de la solicitud, la parte actora presentó recurso de reposición con número de radicación: 2023-ER-779656, el cual fue resuelto por la autoridad accionada a través de Resolución No. 000677, en la cual se consignó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR el Auto de Archivo del 2 de octubre de 2023, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió: “Archivar la actuación administrativa iniciada por JHONATAN STEVEN GUARIN SALAZAR, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1144046862, radicada mediante solicitud 2023-EE-112646 por las razones expuestas en la parte considerativa”.

ARTÍCULO SEGUNDO: DESARCHIVAR y continuar con el trámite de convalidación del expediente con radicado 2023-EE-112646 y continuar con la aplicación de los artículos 10 y 11 de la Resolución 10687 de 2019. (Subrayado fuera del texto).

ARTÍCULO TERCERO: Los términos para la convalidación del título seguirán su curso a partir de la notificación de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma no procede recurso alguno.» Revocada la decisión, el Ministerio de Educación Nacional continuó con el trámite de convalidación, y dentro de este, el veintiuno (21) de marzo de dos mil Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp.

No. 110013342051202400128 01 veinticuatro (2024), requirió al actor aportar la siguiente documentación: - Diploma del título con sello de apostilla. - Traducción oficial del diploma del título. - Traducción oficial del certificado de asignaturas. - Traducción oficial del programa académico. - Traducción oficial del certificado de actividades académicas y asistenciales. - Traducción oficial del certificado de récord de procedimientos.

Frente a la documentación solicitada, la parte actora señaló en su escrito de tutela, así como en su impugnación, que, con la petición de quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) radicada bajo el número: 2023-EE-112646, fue acompañada con los documentos que fueron requeridos nuevamente por la cartera ministerial el veintiuno (21) de marzo del corriente año, actuación que, en su consideración vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, por cuanto la accionada no ha resuelto su solicitud, ha superado el término de 180 días que comprende el trámite de convalidación, y finalmente, a otras solicitantes que tramitaron sus solicitudes de convalidación en idénticas circunstancias que el actor ya les fue convalidado su título en la especialidad médica referida.

Al respecto, en la acción de tutela objeto de estudio, se observa que la parte actora logró acreditar que en junto con la petición de quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del radicado número: 2023-EE-112646, aportó el diploma original del título presentado a convalidación apostillado, así como las traducciones oficiales de los certificados de asignaturas del programa académico, del certificado de actividades académicas y asistenciales, y por último, la traducción oficial del récord de procedimientos.

En ese orden, teniendo en cuenta que el requerimiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional dentro del trámite de convalidación no es un acto administrativo definitivo y, por ende, no susceptible de demandar ante esta jurisdicción, siendo el mecanismo constitucional procedente, aunado al hecho que, sin importar que la respuesta sea favorable o no a los intereses del petente, las autoridades deben resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto este no logra aclarar sus inquietudes, especialmente, si se considera, en muchos eventos, que de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 110013342051202400128 01 A la par de lo anterior, para la Corte Constitucional, la convalidación de los diplomas de educación expedidos en el exterior posibilitan que nacionales estudien y su esfuerzo sea reconocido en el país, asunto con relevancia en el marco constitucional, no solo por las repercusiones individuales sino por el impacto que la internacionalización y la construcción de tales experiencias tiene en el desarrollo integral de Colombia, desde el conocimiento, la cultura y el fortalecimiento de los derechos humanos. Bajo esta óptica, la respuesta en el marco del derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, como en el presente asunto, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente, en ese orden, no son de recibo para esta Sala volver a requerir documentos que fueron aportados por el accionante con la petición inicial.

De igual manera, independientemente que en el presente asunto no exista un acto administrativo definitivo, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones administrativas desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos, y en ese orden: «[las] autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. […] en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela»20.

(Subrayas fuera del texto original) De cara a lo anterior, se revocará el fallo proferido el pasado seis (6) de mayo por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jhonatan Steven Guarín Salazar, y en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud de convalidación presentada el día quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) bajo el radicado No. 2023- EE-112646, de conformidad con el artículo 12 de la Resolución 10687 de nueve 20 Corte Constitucional, Sentencia T-559 de 2015, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 110013342051202400128 01 (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la cual dispone: «Artículo 12. Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos.

Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces. Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.» En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo de tutela proferido el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jhonatan Steven Guarín Salazar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional para que, a través del área competente, y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de convalidación presentada el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) bajo el número de radicación: 2023-EE-112646, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 10687 de nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los buzones electrónicos suministrados en el expediente de tutela21.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia. 21 Accionante: asuarez@medpracticeprotection.com; Accionada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co. NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente.

Accionante: Jhonatan Steven Guarín Salazar Accionado: Ministerio de Educación Nacional Referencia: Exp. No. 110013342051202400128 01 QUINTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Inciso 2° art. 31 Decreto 2591/91).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE22 (Aprobado en sesión de la fecha) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS 22 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.