REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334305920170027301 Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “1. DECLARESE la responsabilidad de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios causados al señor JUAN ARLEY SILVA RODRIGUEZ (Lesionado), y los señores SANTA MARTINA RODRIGUEZ (Madre Del Lesionado), JOSE ISRAEL SILVA (Padre Del Lesionado), ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ (Hermano Del Lesionado), ALEXIS GIOVANNY SILVA RODRIGUEZ (Hermano Del Lesionado), YESENIA FAISOLI SILVA RODRIGUEZ (Hermana Del Lesionado), y CLAUDIA YELITZA SILVA RODRIGUEZ (Hermano Del Lesionado), por no atender con la seriedad debida sus manifestaciones por la fractura complicada de corona de diente 12 que involucra Angulo mesial y distal y movilidad de fragmento palatino, endiente 11 fractura de tercio inicial, en diente 41 movilidad, en diente 42 luxación lingual y leve extrusión movilidad y en 43 fractura complicada de corona a nivel de tercio medio coronal con desplazamiento hacia vestibular y compromiso de tabla ósea alveolar vestibular que sufre y que fue el motivo para que el EJERCITO NACIONAL, le practicara exámenes médicos antes de su licenciamiento (terminación de su servicio militar obligatorio), y en su lugar la EJERCITO NACIONAL, durante la prestación del servicio a las filas Militares, obligándolo a excesos de ejercicio físico y patrullajes en zona, colocando en peligro su integridad personal, su salud y su vida, hechos que le causaron y le siguen causando perjuicios antijurídicos morales y económicos. 2.
CONDÉNESE a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los Demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales vigentes las siguientes cantidades, según el monto del salario mínimo legal vigente a la fecha de la ejecutoria de la conciliación y/o en la sentencia de I Instancia y/o sentencia de II Instancia: RELACIÓN DE LOS DANOS A LOS DEMANDANTES: 3.
CONDÉNESE a la NACIÓN - MINSTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de lucro cesante consolidado el valor de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS ($140.163.453,00); y por concepto de lucro cesante futuro la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($92.665.267), para un total por LUCRO CESANTE de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($232.828.720). 4.
CONDÉNESE a la NACIÓN - MINSTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicio fisiológico a favor de JUAN ARLEY SILVA RODRIGUEZ (lesionado), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. CONDÉNESE A LA NACIÓN - MINSTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagara intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los 187, 188, 189, 192, del Código Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la H. Corte Constitucional.
6. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del C. P. A. y de lo C.A”. Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así: … 2. El joven JUAN ARLEY SILVA RODRIGUEZ (lesionado), es hijo de SANTA MARTINA RODRIGUEZ (Madre Del Lesionado), JOSE ISRAEL SILVA (Madre Del Lesionado), y tiene como hermanos a ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ (Hermano Del Lesionado), ALEXIS GIOVANNY SILVA RODRIGUEZ (Hermano Del Lesionado), YESENIA FAISOLI SILVA RODRIGUEZ (Hermana Del Lesionado), y CLAUDIA YELITZA SILVA RODRIGUEZ (Hermano Del Lesionado). 3.
El joven JUAN ARLEY SILVA RODRIGUEZ, fue soldado regular del Batallón Grupo De Caballería No. 16 Guías De Casanare, con sede en la ciudad de Yopal - Casanare y fue retirado del servicio militar obligatorio por tiempo cumplido según la Ejército. 4. El joven JUAN ARLEY SILVA RODRIGUEZ, según informativo de lesión No. 19/2015, en una operación táctica militar, se realizaba un movimiento motorizado de seguridad del personal de delegados y jurados de la registradora de Yopal Casanare, durante el movimiento que recorría en el vehículo HAMMER No. 088511-161-EJC, cuando el conductor del vehículo, pierde el control al partirse terminal derecha de la llanta trasera provocando la inestabilidad y la salida del mencionado soldado en la boca. 5.
Mi poderdante solicito al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, ya que mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio realizo una mala fuerza y le provoco dolor e inflamación en la rodilla derecha. Posteriormente al referido joven le fue realizada la cirugía respectiva; Sin que a la fecha se haya practicado su Junta Medica Laboral aplicabilidad al Decreto Ley 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000 en sus Arts. 14,21,22,25;
Artículo 3° Ley 48 de 1993, anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en su artículo 8, 15 y 16. 6. Los términos de caducidad de esta acción corren, naturalmente a partir del 25 de octubre de 2015, fecha en la cual mi ocurriendo los hechos (…)”. Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en la medida en que no se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos legales que conllevan a determinar la responsabilidad administrativa y mucho menos los perjuicios reclamados.
Adicionalmente, sostuvo que la entidad actuó de forma diligente en todo lo relacionado con el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor Juan Arley Silva Rodríguez. Al tiempo, manifestó su desacuerdo con el reconocimiento de los perjuicios morales y los daños a la salud solicitados en el escrito de la demanda en la medida en que la Institución castrense no fue quien ocasionó el daño en reclamación. En cuanto a los perjuicios materiales, señaló que en el proceso no está demostrado que la parte demandante haya incurrido en gastos con ocasión al daño alegado; esto, comoquiera que la entidad es quien asumió integralmente las atenciones médicas que en su momento requirió el señor Juan Arley; sin embargo, señaló que de considerarse procedente una condena, respecto de este concepto debe tenerse en cuenta el reconocimiento prestacional efectuado al exsoldado.
Por otro lado, señaló que, si bien la narración de los hechos evidencia la presencia de un daño, no está demostrada la existencia de una falla en el servicio atribuible a la Institución por acción u omisión y mucho menos una relación causal. Finalmente, formuló como excepciones lo que denominó: (i) inexistencia de responsabilidad estatal, (ii) inexistencia de falla del servicio – actor debe probar la falla, (iii) causal de exclusión de responsabilidad caso fortuito, (iv) oposición al dictamen pericial solicitada por la parte demandante.
La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 20 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juzgador de primera instancia expuso que en el caso bajo examen está demostrado que en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Juan Arley Silva Rodríguez sufrió un “trauma delto alveolar, fractura coronal compleja que deriva en perdida de algunas piezas dentarias de la arcada superior, frente al trauma referido en región externo clavicular izquierda”.
Igualmente, concluyó que dicha situación que constituye en un daño antijurídico imputable a la entidad demandada por la relación especial de sujeción que en su momento existía entre ésta y el señor Juan Arley y, el cual representa un desequilibrio en las cargas que debe soportar la ciudadanía. Con fundamento en los anteriores razonamientos, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el joven JUAN ARLEY SILVA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero: 1º Para Juan Arley Silva Rodríguez, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 2º Para José Israel Silva y Santa Martina Rodríguez, padres del directo afectado, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, a la fecha del presente fallo. 3º Para José Alexander Silva Rodríguez, Alexis Yobani Silva Rodríguez, Yesenia Faisoly Silva Rodríguez y Claudia Yelixa Silva Rodríguez, hermanos del ex soldado víctima, el equivalente en pesos a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, a la fecha del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar al joven Juan Arley Silva Rodríguez, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia (…)”. El recurso de apelación La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue la totalidad de las súplicas de la demanda, habida cuenta que en el presente asunto no se encuentra acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional.
Indicó que a partir de las pruebas obrantes en el expediente es posible concluir que aun cuando los hechos ocurrieron en actos propios del servicio, inherentes a la actividad militar, por necesidades del servicio, cuando el joven Juan Arley Silva Rodríguez se encontraba desplazándose en un vehículo oficial, lo cierto es que el accidente de tránsito fue repentino e imprevisible para la Institución y, que, esta no tenía forma de prevenirlo si se tiene en cuenta que la conducción de vehículos es una actividad catalogada como peligrosa.
Manifestó que existen riesgos del servicio que se pueden materializar por accidentes de trabajo y que, es por ello, que las lesiones o muerte son calificadas como ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo tal como sucedió en el caso bajo examen. Agregó que, ante estas situaciones, las fuerzas armadas deben seguir un procedimiento interno basado en una normatividad prestacional especial que tiene por objeto el de indemnizar a las víctimas en razón a la disminución de su capacidad laboral o, en su defecto, la de concederles una pensión de invalidez; asimismo, en caso de muerte, tiene por fin la de compensar a los beneficiarios conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000.
Beneficios estos que son conocidos como “indemnizaciones predeterminadas o a forfait” que impiden la declaratoria de indemnización de tipo judicial salvo los casos de falla en el servicio probada. Sostuvo que, de acuerdo al concepto médico emitido por la Junta regional de calificación de invalidez, el señor Juan Arley solamente tuvo como secuela una serie de afectaciones en su dentadura, lo que, en su sentir, no representaría un daño antijurídico habida cuenta que no están demostradas las graves consecuencias padecidas por los demandantes con ocasión al accidente ocurrido.
En esa misma línea, expuso que a partir de la prueba pericial no es posible establecer que el exsoldado hubiera padecido una afectación funcional que le impidieran ejercer algún tipo de actividad profesional o técnica y, con ello, que su proyecto de vida se hubiera visto afectado. Sobre el reconocimiento de perjuicios morales refirió que tampoco se encuentra demostrado nada diferente a la presunción que se hace en relación con el porcentaje establecido como pérdida de la capacidad laboral.
A lo que sumó que en el presente asunto no obra ningún medio probatorio que permita determinar que a pesar de que el lesionado tuvo una merma de su capacidad laboral del diez por ciento (10%), esto lo hiciera acreedor del reconocimiento máximo dado al rango de gravedad de la lesión y, en esa medida, solicitó que, de llegar a emitirse una condena en contra de la entidad, esta ascienda únicamente al diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En cuanto al daño a la salud manifestó que no existe prueba que demuestre que el señor Juan Arley sufrió secuelas graves que le hayan impedido el normal desarrollo de sus actividades sociales y laborales, razón por la cual, solicitó que se nieguen esta clase de perjuicios. Frente a los perjuicios materiales, señaló que los mismos tampoco están acreditados, pues se desconoce que el señor Juan Arley devengara ingreso alguno por actividad laboral antes de ingresar al Ejercito Nacional en su calidad de conscripto, de donde, su reconocimiento no puede estar sujeto a presunción alguna.
El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 1º de marzo de 2024 y mediante providencia de 11 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandada y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; sin vulnerar la reformatio in pejus.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Juan Arley Silva Rodríguez, en hechos que tuvieron lugar el 25 de octubre de 2015. En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios; esto, en respeto del principio de non reformatio in pejus dado que la parte demandad es la única apelante.
Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Juan Arley Silva Rodríguez, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente lesionada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Se tiene que los señores Santa Martina Rodríguez y José Israel Silva son los padres de la víctima directa.
Asimismo, se sabe que los señores Alexis Yobanni Silva Rodríguez, José Alexander Silva Rodríguez, Yesenia Faisoly Silva Rodríguez y Claudia Yelixa Silva Rodríguez son sus hermanos. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Juan Arley Silva Rodríguez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Juan Arley mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en hechos que tuvieron lugar el 25 de octubre de 2015.
Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 25 de octubre de 2015; lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 26 de octubre de 2017. El 10 de marzo de 2017, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
El 28 de abril siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y dieciocho (18) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -26 de octubre de 2017-, lo que arroja como plazo máximo el 14 de diciembre de 2017.
En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 18 de octubre de 2017 se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.
Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;
(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.
Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.
Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.
Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 26 de octubre de 2015, el señor Juan Arley Silva Rodríguez fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar 4036 del Batallón ASPC No. 16 del Ejército Nacional, con motivo de consulta “me partieron unos dientes en un accidente”.
De la historia clínica, se destaca: “Enfermedad Actual: PACIENTE MASCULINO DE 22 AÑOS DE EDAD QUIEN SOLICITA ATENCIÓN DE URGENCIAS, REFIERE TRAUMA DENTOALVEOLAR EN ZONA ANTEROSUPERIORES Y ANTEROINFERIORES, REFIERE GOLPE CON MK QUE SE ENCONTRABA EN LA HAMMER CUANDO SE TRANSPORTABA DE SAN LUIS DE PALENQUE A TRINIDAD. PACIENTE REFIERE ESTAR VACUNADO CONTR EL TETANO (…) EXAMEN CLÍNICO LABIOS: LESION EN MUCOSA Y BERMELLON DEL LABIO INFERIOR DIAGNOSTICO: DIAGNOSTIVO PRESUNTIVO: FRACTURA COMPLICADA DE CORONA DIENTE 11, 12 Y 43, DIAGNOSTICO DEFINITIVO: FRACTURA COMPLICADA DE CORONA DIENTE 11, 12 Y 43”.
En esa misma fecha, el señor Erley Sierra Aguilera rindió informe en el que manifestó: “PERMITOME INFORMAR AL SEÑOR TENIENTE FIGUEROA RUEDA JHON LOS ECHOS OCURRIDOS EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2015 SIENDO LAS 19:10 HORAS, ME ENCONTRABA REALIZANDO MOVIMIENTO MOTORIZADO GARANTIZANDO LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE DELEGADOS Y JURADOS DE LA REGISTADURIA, DURANTE EL MOVIMIENTO, EL VEHÍCULO HAMMER (…) CONDUCIDO POR EL SLP SEGURA CANDURY RIGOBERTO PIERDE EL CONTROL DEL VEHÍCULO, DESPUÉS DE UN FUERTE SONIDO CAUSADO AL PARTIRSE LA TERMINAL DERECHA DE LA LLANTA TRASERA LA CUAL PROVOCA QUE EL VEHICULO SE DESESTABILICE, SE SALE DE LA VÍA Y QUEDE PARADO CONTRA UNA CERCA CAUSÁNDOLE UN FUERTE GOLPE EN LA BOCA AL SLR SILVA RODRIUES JUAN ARLEY (…) CAUSÁNDOLE LA PARTIDURA DE 2 DIENTES DE LA PARTE SUPERIOR Y 3 DIENTES DE LA ARTE INFERIOR.
DICHO ACCIDENTE SUCEDIÓ EN LA VEREDA PLATANALES, MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE (…)”. El 28 de octubre siguiente, el exsoldado fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar 4036 del Batallón ASPC No. 16 del Ejército Nacional, así: “Enfermedad Actual: PACIENTE MASCULINO DE 22 AÑOS ED EDAD CON HISTORIA DE TRAUMA DENTROALVEOLAR DE ANTEROSUPERIORES Y ANTEROINFERIORES SUFRIDO EL DÍA 25/10/2015, VALORADO POR ESPECIALISTA EN ENDODONCIA QUIEN ORDENA TRATAMIENTO DE CONDUCTO DE DIENTE 11, VALORACIÓN POR REHABILITACIÓN ORAL DE DIENTE 12, REMOCIÓN DE FRAGMENTO EN DIENTE 43 Y CONTROL DE 41 Y 42 EN 1-3-6 MESES (…) (…) DIAGNÓSTICO DEFINITIVO: FRACTURA COMPLICADA DE CORONA DE DIENTE 12, 12, 43, LUXACIÓN DE DIENTE 42 (…)”.
El 31 de octubre de 2015, la Décimo Sexta Brigada del Grupo de Caballería No. 16 “Guías del Casanare” rindió “informe por término de la misión”, en donde se hizo mención al accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor Juan Arley así: “(…) A LAS 19:10 HORAS EL VEHÍCULO HAMMER NO. 088511-162-EJE CONDUCIDO POR EL SLP SEGURA CANDURY RIGOBERTO PIERDE EL CONTROL AL PARTIRSE UNA TERMINAL DERECHA DE LA LLANTA TRASERA (…) DICHO ACCIDENTE LE CAUSO LA PÉRDIDA DE 5 DIENTES AL SLR SILVA RODRÍGUEZ JUAN ARLEY (…) 2 DIENTES PARTE SUPERIOR Y 3 DIENTES PARTE SUPERIOR INFERIOR (…) SE ENVÍA AL SOLDADO AL DISPENSARIO MEDICO DE YOPAL (…)”.
El 4 de noviembre de 2015, el señor Juan Arley pasó por atención médica en el Establecimiento de Sanidad Militar 4036 del Batallón ASPC No. 16 del Ejército Nacional con motivo de consulta “diente 43 con fractura coronal complicado no restaurable” y plan de tratamiento de “cirugía oral”. El 7 de noviembre de 2015, el señor Juan Arley Silva Rodríguez fue atendido en el Centro Odontológico y Maxilofacial Dr. Juan David Díaz B, lugar donde se le diagnosticó así: “(…) VALORACIÓN POR REHABILITACIÓN ORAL: CLÍNICAMENTE SE OBSERVA FRACTURA CORONAL COMPLICADA, EDEMA Y ERITEMA ADYACENTE, RADIOGRÁFICAMENTE SE OBSERVA FRACTURA CORONO RADICULAR VERTICAL HASTA INICIO DE TERCIO MEDIO RADICULAR, AL INTENTAR REHABILITAR QUEDA INVERTIDA LA PROPORCIÓN CORONO RADICULAR DE 1:2 POR LO TANTO NO ES VIABLE, PRONOSTICO: MALO, SE ENVÍA A CIRUGÍA PARA EXODONCIA DE DIENTE 12 (…)”.
El 24 de noviembre siguiente, el joven exconscripto fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar 4036 del Batallón ASPC No. 16 del Ejército Nacional habiendo sido diagnosticado con “fractura dental” y un plan de tratamiento de “exodoncia de diente 12”. El 25 de noviembre de 2015, el señor Juan Arley Silva Rodríguez fue atendido aparentemente en el Establecimiento de Sanidad Militar 4036 BASPC 16 del Ejército Nacional.
De la epicrisis se extrae: “(…) Al examen clínico presentaba fractura complicada de corona de diente 12 que involucra ángulo mesial y distal y movilidad de fragmento palatino, en diente 11 fractura de tercio inicial, en diente 41 movilidad, en diente 42 luxación lingual y leve extrusión movilidad y en diente 43 fractura complicada de corona a nivel de tercio medio coronal con desplazamiento hacia vestibular y compromiso de tabla ósea alveolar vestibular.
Se realizo atención de urgencias y fue remitido para valoración por endodoncista quien indica Terapia de Conductos en diente 11, Exodoncia de diente 43, Valoración por rehabilitación oral de diente 12 y control de diente 41 y 42 en 1-3- 6 meses. El concepto de Rehabilitación oral fue que el diente 12 no es viable para rehabilitar debido a que presenta proporción corono-radicular invertida 1:2 e indica Exodoncia. De acuerdo a los conceptos de los especialistas se remite y realiza Terapia de conductos de diente 11, se realiza Exodoncia de diente 43 y 12, y se programo control radiográfico de diente 41 y 42 según indicación del especialista, también requiere tratamiento de rehabilitación oral el cual se autoriza mediante Comité Tecnicocientifico por lo cual es necesario anexar el informativo administrativo del evento (…)”.
El 10 de diciembre de 2015, el entonces comandante del Grupo de Caballería No. 16 “Guías del Casanare” expidió el informe Administrativo por Lesiones No. 19/2015; documento del que se extrae: “(…)
4. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: TENIENDO COMO FUNDAMENTO EL INFORME EMITIDO POR EL SEÑOR SV SIERRA AGUILERA ERLEY COMANDANTE DE PELOTON ALFORJA TRES SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:10 HORAS DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL 2015 MOVIMIENTO MOTORIZADO QUE SE REALIZABA EN SEGURIDAD DEL PERSONAL DE DELEGADOS Y JURADOS DE LA REGISTRADIRIA DE YOPAL CASANARE, DURANTE EL MOVIMIENTO QUE RECORRIA EN EL VEHICULO HAMMER N° 088511-161-EJC CONDUCIDO POR EL SLO SEGURA CANDURI RIGOBERTO, PIERDE EL CONTROL AL PARTIRSE TERMINAL DERECHA DE LA LLANTA TRASERA PROVOCANDO LA INESTABILIDAD Y LA SALIDA DEL VEHICULO DE LA VIA QUEDANDO INMOVIL CON UN POSTE, CAUSANDOLE, GOLPE A MENCIONADO SOLDADO EN LA BOCA, HECHO SUCEDIDO EN LA VEREDA PLATANALES, COORDENADAS (…) SE INFORMÓ AL SEÑOR MAYOR LONDOÑO PEREZ WILSON OFICIAL DE OPERACIONES GMGDC, DONDE SE EVACUA AL SOLDADO AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 4036, DONDE EL MEDICO TRATANTE LE DIAGNOSTICA FRACTURA COMPLICADA DE CORONA DIENTE 11,12 Y 43.
TESTIGOS. DE ACUERDO AL INFORME, NO RELACIONA TESTIGOS DE LOS HECHOS. 5. IMPUTABILIDAD: DE ACUERDO AL DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DE 2000 TITULO IV, ARTÍCULO 24 INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIÓN LITERALES: (A, B, C, D) LA LESIÓN O AFECCIÓN OCURRIÓ EN (…) LITERAL B: __X__ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO (…)”.
El 22 de enero de 2016, el entonces jefe de talento humano del Grupo de Caballería No. 16 expidió certificación en la que hizo constar que el señor Juan Arley Silva Rodríguez era miembro activo de las fuerzas militares, así: “(…) QUE EL SEÑOR SLR SILCVA RODRIGUEZ JUAN ARLEY (…) ES MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES INTEGRANTE DEL SEGUNDO CONTINGENTE DE 2015 (…) ORGÁNICO DEL GRUPO DE CABALLERÍA MONTADO NO. 16 GUÍAS DEL CASANARE.
ASÍ MISMO PERTENECE AL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 1795 DE 2000 Y COMO TAL GOZA DE LOS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES APROBADOS EN EL RÉGIMEN DE BENEFICIOS DE QUE TRATA EL CAPÍTULO II ARTÍCULO 27 DEL MISMO DECRETO. LA PRESENTE CONSTANCIA SE EXPIDE A SOLICITUD DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 4036 DE LA DECIMASEXTA BRIGADA EN EL YOPAL CASANARE PARA QUE SE LE PRESENTEN LOS SERVICIOS MÉDICOS (…)”.
El 15 de marzo de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó al exsoldado ficha médica unificada de retiro en la que se consignó que el hoy demandante presentaba, entre otros, ausencia de los dientes No. 12 - 13 y fractura del diente No. 11. El 27 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió fallo de tutela en el proceso con radicación No. 20160012601, seguido por Juan Arley Silva Rodríguez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.
De la referida providencia, se destaca: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de salud y petición de Juan Arley Silva Rodríguez. SEGUNDO.- ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional - Dirección de Sanidad que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice la Junta, Médico Laboral para valorar la, capacidad psicofísica del demandante y, le proporcione los servicios médicos necesarios para la atención de su patología, por el tiempo que requiera hasta tanto el dictamen de la Junta Médica Laboral determine lo contrario.
TERCERO. - ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, Jefe de Recursos Humanos - Batallón de Caballería N° 16 y, Batallón Brigada Móvil N° 19, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan las peticiones de 20 de abril de 2016 (…)”.
El 30 de marzo de 2020, mediante oficio No. 02319, el entonces ejecutivo y segundo comandante del Grupo de Caballería No. 16 “Guías de Casanare” puso en conocimiento la inexistencia de investigación disciplinaria y/o administrativa por los hechos acecidos el 25 de octubre de 2015, en los que se vio involucrado el joven Juan Arley. El 6 de marzo de 2021, el entonces jefe de talento humano del Grupo de Caballería No. 16 “Guías de Casanare” expidió certificación en la que hizo constar que el señor Juan Arley Silva Rodríguez fue miembro de las fuerzas militares en condición de soldado regular, orgánico del grupo de aquella tropa, perteneciente al segundo contingente de 2C/2015 del 12 de febrero de 2015 al 16 de diciembre de 2016.
El 9 de febrero de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca emitió el dictamen pericial No. 1119511430- 099689, en el que se dictaminó: “(…)
5.2. DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION: (K081) PERDIDA DE DIENTES DEBIDA A ACCIDENTE, EXTRACCION O ENFERMEDAD PERIODONTAL LOCAL (S025) FRACTURA DE LOS DIENTES (K042) DEGENERACION DE LA PULPA (H904) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, UNILATERAL CON AUDICION IRRESTRICTA CONTRALATERAL (S408) OTROS TRAUMATISMOS SUPERFICIALES DEL HOMBRO Y DEL BRAZO
6. DESCRIPCION DEL DICTAMEN: I. Descripción de deficiencias: - Fijación de los correspondientes índices de lesión (…)
7. PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Esta calificación se basa en lo establecido en el Decreto 094 / 1989
8. CALIFICACION DEL ORIGEN (…)”. Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Juan Arley Silva Rodríguez durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 25 de octubre de 2015. En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 25 de octubre de 2015, el señor Juan Arley Silva Rodríguez sufrió una serie de lesiones personales cuando en medio de un desplazamiento motorizado, el vehículo oficial en el que se transportaba como pasajero presentó fallas mecánicas que hicieron que el conductor perdiera el control del automotor y que éste recibiera un golpe en la boca que le ocasionó la pérdida de tres (3) piezas dentales.
De esto dan cuenta: (i) la historia clínica del exsoldado, (ii) el informe de 26 de octubre de 2015, rendido por el señor Erley Sierra Aguilera, (iii) el informe por término de la misión de 31 de octubre de 2015, rendido por la Décimo Sexta Brigada del Grupo de Caballería No. 16 “Guías del Casanare”, (iv) el informe Administrativo por Lesiones No. 19/2015 de 10 de diciembre de 2015, rendido por el entonces comandante del Grupo de Caballería No. 16 “Guías del Casanare”, (v) la ficha médica unificada de retiro y (vi) el dictamen pericial No. 1119511430- 099689 de 9 de febrero de 2023, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo. La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a las lesiones padecidas por el señor Juan Arley Silva Rodríguez con ocasión de la pérdida de tres (3) piezas dentales cuando el vehículo oficial en el que se transportaba como pasajero sufrió un accidente de tránsito, según pasa a explicarse: En relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la conducción o utilización de aeronaves v vehículos automotores, la manipulación de armas de fuego y el manejo de energía eléctrica, son consideradas actividades riesgosas o peligrosas, de manera que, en los eventos en que se solicite la reparación de un daño producido por el ejercicio de aquellas, a la víctima le basta acreditar que el daño se produjo con ocasión de alguna de ellas y que su guarda le era ajena.
Entre tanto, la entidad demandada para liberar su responsabilidad le corresponde demostrar que el riesgo no se realizó, en cuanto lo acontecido ocurrió por fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Sobre el particular, la Alta Corporación ha señalado: “Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc, no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del automotor, etc, en tanto es él mismo, precisamente, quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le recomienda.
De tal manera, el servidor público de la fuerza pública que manipula un arma y se lesiona, no podrá acudir a este régimen de responsabilidad para obtener la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado; por el contrario, si el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerara si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo v diferente, o por fuerza mayor” Subrayas y negrillas fuera del texto.
Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el Juan Arley Silva Rodríguez prestó su servicio militar obligatorio en la Institución desde el 12 de febrero de 2015 al 16 de diciembre de 2016. Igualmente, está acreditado que, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el 25 de octubre de 2015, el mencionado señor sufrió un accidente de tránsito en medio de una actividad de desplazamiento motorizado que le ocasionó la pérdida de tres (3) piezas dentales, hecho que fue calificado como ocasionado en el servicio y por razón del mismo, según consta en el informe Administrativo por Lesiones No. 19/2015 de 10 de diciembre de 2015 y, a su vez como un accidente laboral conforme el dictamen pericial No. 1119511430- 099689 de 9 de febrero de 2023, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
Sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho el informe administrativo por lesiones revela que "( ) siendo aproximadamente las 19:10 horas del día 25 de octubre del 2015 movimiento motorizado que se realizaba en seguridad del personal de delegados y jurados de la registraduria de Yopal Casanare, durante el movimiento que recorría en el vehículo Hammer n° 088511-161-ejc conducido por el SLO Segura Canduri Rigoberto, pierde el control al partirse terminal derecha de la llanta trasera provocando la inestabilidad y la salida del vehículo de la vía quedando inmóvil con un poste, causándole, golpe a mencionado soldado en la boca, hecho sucedido en la vereda platanales, coordenadas (…) se evacua al soldado al establecimiento de sanidad militar N° 4036, donde el médico tratante le diagnostica fractura complicada de corona diente 11,12 y 43·.
En este punto, la Sala no puede dejar de mencionar que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la calificación de la disminución de la capacidad laboral y la imputabilidad al servicio efectuadas por los juntas medico laborales de las fuerzas militares son actos definitivos con efectos vinculantes, de donde si no son impugnados en el marco del procedimiento administrativo o demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo no pueden ser desconocidos ni por las partes ni por el juez.
En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues está acreditado que las lesiones sufridas por el hoy demandante fueron producto de la concreción de una actividad riesgosa que estaba a cargo de la entidad demandada, esto es, la conducción de un vehículo automotor en el que el señor Juan Arley se desplazaba como pasajero y, por tanto, no tenía la guarda.
Además, la Entidad demandada no acreditó la configuración de una causa extraña que rompa el nexo causal y enerve la pretensión de reparación; esto es así si se tiene en cuenta que las fallas mecánicas presentadas por el automotor no es un asunto que revista la característica de imprevisible e irresistible. Así las cosas, la Sala estima que e en el presente caso concurren los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado riesgo excepcional y, en consecuencia, se confirmará la providencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá y, por tanto, se procede a la liquidación de los perjuicios que se encuentren acreditados.
Liquidación de perjuicios De forma preliminar, la Sala debe señalar que, si bien el dictamen pericial emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca no diferenció expresamente los porcentajes de disminución de la capacidad laboral establecidos para cada una de las enfermedades padecidas por el exuniformado, lo cierto es que la valoración de la prueba a la luz del Decreto No. 0094 de 1989 que regula la materia, es posible determinar que dentro del total del diecinueve punto ochenta y nueve por ciento (19,89%), el once por ciento (11%) corresponde a la “pérdida de 3 piezas dentarias arcada superior”.
En el mencionado documento al fijar los índices correspondientes de la afectación No. 3, esto es, la hipoacusia neurosensorial bilateral se concluyó: “6. DESCRIPCION DEL DICTAMEN: I. Descripción de deficiencias: - Fijación de los correspondientes índices de lesión (…)
7. PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Esta calificación se basa en lo establecido en el Decreto 094 / 1989
8. CALIFICACION DEL ORIGEN (…)”. Entre tanto, el mencionado decreto en su artículo 47 establece los grupos que contemplan lesiones y afecciones causales de no aptitud para el ingreso y permanencia en el servicio, en el cual se encuentra el grupo 1 “Cráneo”; en el artículo 71 establece los grupos de lesiones y afecciones que producen disminución a la capacidad laboral, dentro del que se encuentra el grupo 1 que establece las lesiones y afecciones de “Huesos y articulaciones” que a su vez contempla en el numeral 1-029, en el que se encuentra la pérdida de hasta 5 piezas dentarías y establece un índice de cuatro (4).
En el artículo 87 que adopta la tabla de porcentaje de la disminución de la capacidad laboral en función a la edad y a los índices previamente señalados, se tiene que para el rango de 25 a 30 años con un índice de “4” establece un porcentaje de disminución capacidad laboral del once por ciento (11%). En el presente caso, se encuentra establecido que el joven Juan Arley Silva Rodríguez para el momento en que fue evaluado tenía veintinueve (29) años y el índice que le fue otorgado por las secuelas en su dentadura fue de cuatro (4), lo que significa que le corresponde el precitado índice de disminución de la capacidad laboral y no el que había sido tasado por el a quo.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como que la parte demandada promovió recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en donde manifestó su inconformidad con la tasación de perjuicios hecha por el fallador de primera instancia, esta Subsección pasa a pronunciarse sobre los mismos así: Perjuicios morales Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: En el presente asunto, está demostrado que los señores Santa Martina Rodríguez y José Israel Silva son los padres de la víctima directa.
Asimismo, se sabe que los señores Alexis Yobanni Silva Rodríguez, José Alexander Silva Rodríguez, Yesenia Faisoly Silva Rodríguez y Claudia Yelixa Silva Rodríguez son sus hermanos. Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), la Sala en atención al grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso, esto es del once por ciento (11%), conforme a lo establecido en el dictamen pericial No. 1119511430- 099689 de 9 de febrero de 2023, se reconocerá a favor de la víctima y núcleo familiar las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se expresan a continuación: Daño a la salud Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así: En el presente asunto, contrario a lo señalado por el recurrente, está demostrado que el joven Juan Arley Silva Rodríguez obra en condición de víctima directa, así como también que este perdió tres (3) piezas dentales en medio de un accidente de tránsito que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del once por ciento (11%), de donde, lo procedente es reconocer favor del mencionado señor a título de perjuicios por daño a la salud el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lucro cesante Teniendo en cuenta que se está ante un evento de apelante único, la Sala dará aplicación al principio de la non reformatio in pejus y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.
Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.
CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
QUINTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.