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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334305920180026001

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-05-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334305920180026001 Demandante: Leidy Johana Muñoz Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Conscripto Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Mediante apoderado, los señores Leidy Johana Muñoz Gómez, Myriam Marín Candela, Jenifer Manuela Ayala Marín, Julián Stiven Ayala Marín, Gleidy Paola Ayala Marín, Adriana Milena Ayala Marin, Karen Viviana Mendieta Ayala y Johan Santiago Mendieta Ayala formularon medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Pretensiones La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación: PRINCIPALES “(…) Primera. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del conscripto JHONATAN CLEMENTE AYALA, el 30 de mayo de 2016, en el municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, como consecuencia del DAÑO ESPECIAL, Por cuanto el conscripto no puede soportar una carga mayor a la que está obligado constitucionalmente.

Segunda. - Como consecuencia de lo anterior, que se condene a que EJERCITO NACIONAL a que pague, como reparación del daño ocasionado, a favor de los demandantes, o a quien represente legalmente en sus derechos, los perjuicios morales materiales e inmateriales causados, las siguientes sumas de dinero:

1. PERJUICIOS MORALES 1.1 •La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora LEIDY JOHANA MUÑOZ GOMEZ, cónyuge del conscripto, JHONATAN CLEMENTE AYALA, como víctima de los hechos que se describirán en este medio de control de reparación directa, por los padecimientos y aflicciones que sufrió a raíz de los la muerte de su cónyuge..1.2 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora MIRIAM MARIN CANDELA, Madre del conscripto, JHONATAN CLEMENTE AYALA, como víctima de los hechos que se describirán en este medio de control de reparación directa, por los padecimiento y aflicciones que sufrió a raíz de la muerte de su hijo. 1.3 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora MIRIAM MARIN CANDELA, en representación de Jennifer Manuela Ayala Marín y a Julian Stiven Ayala Marin TI. 1079432449, hermanos del conscripto, JHONATAN CLEMENTE AYALA, como víctima de los hechos que se describirán en este medio de control de reparación directa, por los padecimiento y aflicciones que sufrió a raíz de la muerte de su hermano. 1.4 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora GLEIDY PAOLA AYALA MARIN, hermana del conscripto, JHONATAN CLEMENTE AYALA, como víctima de los hechos que se describirán en este medio de control de reparación directa, por los padecimiento y aflicciones que sufrió a raíz de la muerte de su hermano. 1.5 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora ADRIANA MILENA AYALA MARIN, hermana del conscripto, JHONATAN CLEMENTE AYALA, como víctima de los hechos que se describirán en este medio de control de reparación directa, por los padecimiento y aflicciones que sufrió a raíz de la muerte de su hermano. 1.6 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora ADRIANA MILENA AYALA MARIN, en representación de los menores hijos Karen Viviana Mendieta Ayala y Johan Santiago Mendieta Ayala, sobrinos del conscripto, JHONATAN CLEMENTE AYALA, como víctima de los hechos que se describirán en este medio de control de reparación directa, por los padecimiento y aflicciones que sufrió a raíz de la muerte de su tío. 1.2 PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: Daño emergente futuro: Que el tratamiento que requieren mis poderdantes para recuperar su salud sea asumido por la Institución, específicamente le sean brindados todos los medicamentos, análisis, citas con especialistas, procedimientos a que haya lugar.

LUCRO CESANTE: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la señora LEIDY JOHANA MUÑOZ GOMEZ, en su condición de cónyuge de JHONATAN CLEMENTE AYALA, el equivalente al 50% del salario mensual que devengaba antes de ingresar como conscripto y con lo que asumía los gastos de manutención de su hogar, valor correspondiente al día de hoy de ($390.621), por la vida probable de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Financiera que para la época es de 72 años para los hombre y teniendo en cuenta que la víctima a la fecha de su muerte tenía 26 años y 8 meses de edad, su expectativa de vida ascendía a 45 años y cuatro meses lo que corresponde a la suma de $212.497.824.

Condenar a la la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la señora MIRIAM MARIN CANDELA,, en su condición de madre de JHONATAN CLEMENTE AYALA, el equivalente al 25% del salario mensual que devengaba antes de ingresar como conscripto y con lo que asumía los gastos de manutención de su hogar, valor correspondiente al día de hoy de ($195.310), por la vida probable de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Financiera que para la época es de 72 años para los hombre y teniendo en cuenta que la víctima a la fecha de su muerte tenía 26 años y 8 meses de edad, su expectativa de vida ascendía a 45 años y cuatro meses lo que corresponde a la suma de $105.467.400.

SUBSIDIARIAS “Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del conscripto JHONATAN CLEMENTE AYALA, el 30 de mayo de 2016, en el municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN, por la no oportuna y/o completa atención médica para diagnosticar y realizar los procedimientos necesarios para la estabilización y recuperación de la salud Segunda: Como consecuencia de lo anterior, que se condene a que EJERCITO NACIONAL a que pague, como reparación del daño ocasionado, a favor de los demandantes, o a quien represente legalmente en sus derechos, los perjuicios morales materiales e inmateriales causados, las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES: 1.1 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora LEIDY JOHANA MUÑOZ GOMEZ, cónyuge del conscripto, JHONATAN CLEMENTE AYALA, como víctima de los hechos que se describirán en este medio de control de reparación directa, por los padecimientos y aflicciones que sufrió a raíz de los la muerte de su cónyuge..1.2 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora MIRIAM MARIN CANDELA, Madre del conscripto, JHONATAN CLEMENTE AYALA, como víctima de los hechos que se describirán en este medio de control de reparación directa, por los padecimiento y aflicciones que sufrió a raíz de la muerte de su hijo. 1.3 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora MIRIAM MARIN CANDELA, en representación de Jennifer Manuela Ayala Marín y a Julian Stiven Ayala Marin TI. 1079432449, hermanos del conscripto, JHONATAN CLEMENTE AYALA, como víctima de los hechos que se describirán en este medio de control de reparación directa, por los padecimiento y aflicciones que sufrió a raíz de la muerte de su hermano. 1.4 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora GLEIDY PAOLA AYALA MARIN, hermana del conscripto, JHONATAN CLEMENTE AYALA, como víctima de los hechos que se describirán en este medio de control de reparación directa, por los padecimiento y aflicciones que sufrió a raíz de la muerte de su hermano. 1.5 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora ADRIANA MILENA AYALA MARIN, hermana del conscripto, JHONATAN CLEMENTE AYALA, como víctima de los hechos que se describirán en este medio de control de reparación directa, por los padecimiento y aflicciones que sufrió a raíz de la muerte de su hermano. 1.6 La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora ADRIANA MILENA AYALA MARIN, en representación de los menores hijos Karen Viviana Mendieta Ayala y Johan Santiago Mendieta Ayala, sobrinos del conscripto, JHONATAN CLEMENTE AYALA, como víctima de los hechos que se describirán en este medio de control de reparación directa, por los padecimiento y aflicciones que sufrió a raíz de la muerte de su tío. PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: Daño emergente futuro: Que el tratamiento que requieren mis poderdantes para recuperar su salud sea asumido por la Institución, específicamente le sean brindados todos los medicamentos, análisis, citas con especialistas, procedimientos a que haya lugar.

LUCRO CESANTE: Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la señora LEIDY JOHANA MUÑOZ GOMEZ, en su condición de cónyuge de JHONATAN CLEMENTE AYALA, el equivalente al 50% del salario mensual que devengaba antes de ingresar como conscripto y con lo que asumía los gastos de manutención de su hogar, valor correspondiente al día de hoy de ($390.621), por la vida probable de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Financiera que para la época es de 72 años para los hombre y teniendo en cuenta que la víctima a la fecha de su muerte tenía 26 años y 8 meses de edad, su expectativa de vida ascendía a 45 años y cuatro meses lo que corresponde a la suma de $212.497.824.

Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la señora LEIDY JOHANA MUÑOZ GOMEZ, en su condición de cónyuge de JHONATAN CLEMENTE AYALA, el equivalente al 25% del salario mensual que devengaba antes de ingresar como conscripto y con lo que asumía los gastos de manutención de su hogar, valor correspondiente al día de hoy de ($195.310), por la vida probable de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Financiera que para la época es de 72 años para los hombre y teniendo en cuenta que la víctima a la fecha de su muerte tenía 26 años y 8 meses de edad, su expectativa de vida ascendía a 45 años y cuatro meses lo que corresponde a la suma de $105.467.400.

(…)” Hechos Los hechos en que se fundamenta se resumen así: El conscripto Jhonatan Clemente Ayala (Q.E.P.D), presto su servicio militar obligatorio como soldado regular desde el día 22 de abril de 2016 en la Brigada No. 18 hasta el 30 de mayo del año 2016. En el momento que se lo llevaron a prestar el servicio militar el señor Jhonatan Clemente Ayala, gozaba de un perfecto estado de salud.

El 03 de mayo de 2016, lo trasladaron a el batallón del Mitú BIAVA 30, donde empezó a manifestar, desde el 10 de mayo de 2016, malestares, tales como fiebre, tos y dificultad respiratoria. El día 28 de mayo de 2016 el joven Jhonatan Clemente Ayala, se trasladó al Hospital de Apiay, para tratar los síntomas que experimentaba, y de allí fue remitido a la Clínica del Meta, ingresado directamente a la Unidad de cuidados intensivos (UCI), con respiración mecánica. 5.

El día 30 de mayo de 2016, entre las 13:00 y las 14:00 horas, fallece el conscripto Ayala Marín. 6. Se argumenta que lo anterior, obedeció a la negligencia del Ejército Nacional al abstenerse de brindarle, en el momento oportuno, la atención médica requerida por el joven Ayala Marín. Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en la medida en que no se encuentran dados los supuestos legales, jurisprudenciales y probatorios para la declaración de la responsabilidad del Estado, así como tampoco para el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.

Señaló que, con los documentos aportados en la demanda no se prueba que el señor Ayala Marín, ejerciera alguna actividad económica al momento de incorporarse en el Ejército Nacional. Por lo anterior, no se tiene certeza de los ingresos que percibía el conscripto antes de prestar su servicio militar, además tampoco existe prueba de que su compañera permanente la señora Muñoz Gómez y su madre Miriam Marín, estuvieran en condiciones de discapacidad para laborar y sufragar su propia subsistencia. Por otra parte, propuso como excepción lo que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por activa respecto de Leidy Johana Muñoz Gómez, como supuesta compañera permanente del conscripto Ayala Marín, debido a la ausencia de material probatorio que permitiera demostrar su calidad y la unión marital de hecho que presuntamente existe.

Finalmente, explica que la enfermedad que presentó el señor Jhonatan Clemente Ayala Marin, con posterioridad a su ingreso al Ejército Nacional, fue considerada de origen común por lo que esta no debe tener relación alguna con las actividades propias al servicio militar obligatorio. La sentencia de primera instancia Mediante decisión de 21 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El fallador de primera instancia encontró acreditada la muerte del joven Jhonatan Clemente Ayala, el día 30 de mayo de 2016, según los documentos que obran en el plenario, hace énfasis en la hoja de servicios 3-1069433325 del 19 de agosto de 2016, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en la cual se lee que se retiró en el grado de soldado regular “por muerte en misión del servicio”.

De igual manera se encuentra comprobado que Jhonatan Clemente Ayala Marín falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio, a causa de “una falla multiorganica secundaria a neumonia multilobar avanzada” cuyos síntomas iniciales fueron tratados en el dispensario de la unidad a la cual se encontraba adscrito – suministrándole “diclofenaco 1 apolla intramuscular, dosis única con N3 Tab de azitromicina y guayacolato”.

Ante la falta de mejoría, el 27 de mayo de 2016, fue trasladado a la ESE Hospital San Antonio, con un “cuadro clínico de 8 días de evolución”, donde es diagnosticado con un “Choque; insuficiencia respiratoria aguda; neumonía no especificada” por lo que es remitido a la INV. CLINICA DEL META, donde finalmete fallece a causa de “una falla multiorganica secundaria a neumonia multilobar avanzada”.(SIC) Precisó, que según la jurisprudencia en caso similares les resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial y riesgo excepcional, sin perjuicio de que de encontrarse probada se declare una falla en el servicio.

De igual manera se constató que es atribuible al Ejército Nacional la muerte del joven Jhonatan Clemente Ayala Marín, debido a la sujeción que sostuvo con la fuerza pública, y el daño antijurídico que no estaba en deber de soportal la familia del Conscripto. En cuanto a las medidas de reparación el juzgado de primera instancia considera (I) en los perjuicios morales, que está acreditada la calidad en la que actúa la demandante Leidy Johana Muñoz Gómez, como compañera permanente y la señora Myriam Marin Candela, como madre del joven, por lo cual, y teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, se les reconocerá el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.

Se comprobó que los jóvenes Jenifer Manuela Ayala Marín, Julián Stiven Ayala Marín, Gleidy Paola Ayala Marín y Adriana Milena Ayala Marin, son hermanos de la víctima según se acreditó con los respectivos registros civiles de nacimiento. Finalmente, se les reconoce el equivalente en pesos 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la aflicción experimentada a los sobrinos del conscripto, siendo estos Karen Viviana Mendieta Ayala y Johan Santiago Mendieta Ayala, de los cuales se acreditó su calidad, con los correspondientes registros civiles de nacimiento, y lo narrado oportunamente por los declarantes llamados al proceso, en la audiencia de pruebas Ahora bien, teniendo en cuenta (II) los Perjuicios Materiales, y lo que se pretende en la demanda, el despacho considera que no hay lugar a reconocer lucro cesante en favor de la señora Myriam Marín Candela, teniendo en cuenta lo estipulado en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se establece, la obligación de ayuda económica de los hijos menores de 25 años respecto a sus ascendientes, cuando no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia. En el caso concreto el joven Jhonatan Clemente Ayala al momento de su fallecimiento contaba con 26 años y 8 meses de edad, esto indicando, que superaba el límite etario establecido por la jurisprudencia. Por el contrario, respecto de la señora Leidy Muñoz Gómez, en su condición de compañera permanente, se tiene que el soldado regular Ayala Marín, antes de entrar a prestar el servicio militar obligatorio, vivía con la demandante Muñoz Gómez y ayudaba económicamente al sostenimiento de su hogar, por lo cual, se condenará al Estado al pago de los perjuicios materiales que la señora solicitó en la demanda, como consecuencia de la privación de la mencionada colaboración económica que sufrió con la muerte de su compañero; teniendo como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profirió la sentencia. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por los demandantes consistente en la muerte del joven JHONATAN CLEMENTE AYALA MARÍN, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de daño moral las siguientes sumas de dinero a los demandantes, según lo expuesto en la considerativa de esta providencia:

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de indemnización por LUCRO CESANTE_CONSOLIDADO, en favor de la señora Leidy Johana Muñoz Gómez, la suma de cincuenta y siete millones quinientos noventa y ocho mil quinientos treinta y cinco pesos ($57.598.535) y por LUCRO CESANTE_FUTURO la suma de ciento once millones quinientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y nueve pesos ($111.569.979).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

SEXTO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial.

(…)”. El recurso de apelación Parte demandante La parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la indemnización que se pretende, frente a la señora Myriam Marín, en cuanto al 50% correspondiente por Lucro Cesante Consolidado o en su defecto se reconozca el 100% para la compañera permanente del conscripto la señora Leidy Johana Muñoz.

Lo anterior, afirmando que el a quo no tuvo en cuenta las declaraciones hechas en audiencia, por parte de las señoras Valeria Henao Ramírez y Luz Marina Delgado Vargas, quienes manifestaron que el joven Ayala Marín, apoyaba con el sustento económico de su madre. Parte demandada La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue la totalidad de las súplicas de la demanda, habida cuenta que en el presente asunto no se encuentra acreditado que la muerte de Jhonatan Clemente Ayala, haya sido en relación con el servicio militar que prestaba.

Para el efecto, indicó que el informativo de muerte no debió calificarse en misión de servicio sino en actividad, ya que el deceso del conscripto no se produjo por accidente en misión sino como consecuencia de una enfermedad de origen común, entendiéndose esto como que no está acreditada la relación entre el hecho imputable a la administración y el daño causado.

Además, hizo referencia a que no se debía reconocer perjuicios morales y materiales a la compañera permanente del joven Ayala Marín, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos estaba vigente la ley 48 de 1993, en la cual se establece en su artículo 28, las excepciones a prestar servicio militar obligatorio; para el caso concreto literal g) “Los casados que hagan vida conyugal;

Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2088”, en el entendido que esta exención se extiende a quienes convivan en unión permanente, por lo anterior la demandada, refiere que, de haber existido tal unión marital, el joven JHONATAN AYALA, no habría sido aceptado en las Fuerzas Militares. Finalmente, manifestó nuevamente que no se acredita que la patología por la que falleció el conscripto, haya sido contraída durante la prestación del servicio militar.

El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 31 de mayo de 2023 y mediante providencia de 02 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción y competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia de 21 de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

De la oportunidad de la demanda En el presente caso, la muerte del joven conscripto acaeció el 30 de mayo de 2016 por lo que en principio el lapso para demandar se extendía hasta el 31 de mayo de 2018. La solicitud de conciliación fue radicada el 2 de mayo de 2018 (29 días antes del vencimiento) y la constancia de agotamiento del requisito es de 27 de julio del mismo año; en la medida en que la demanda fue radicada el 14 de agosto de 2018 (17 días después); la misma fue oportuna.

Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte de Jhonatan Clemente Ayala Marín mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, el 30 de mayo de 2016.

De igual manera, se debe estudiar si se debe reconocer la indemnización de lucro cesante a favor de la señora Myriam Marín, madre de la víctima directa, o la posibilidad de ampliar lo otorgado a la señora Leidy Muñoz, compañera permanente, del 50 al 100%. Así mismo, se debe determinar si la señora Leidy Muñoz Gómez debe ser acreedora de lo reconocido por el A quo, por perjuicios morales y materiales.

En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma.

Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El señor Jhonatan Clemente Ayala Marín, era hijo de la señora Myriam Marín Candela, como consta en el registro civil de nacimiento aportado con la demanda.

El conscripto en mención era hermano de Jenifer Manuela Ayala Marín, Julián Stiven Ayala Marín, Gleidy Paola Ayala Marín, Adriana Milena Ayala Marín y tío de Karen Viviana Mendieta Ayala y Johan Santiago Mendieta Marín, como consta en los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda. El mencionado señor Jhonatan Clemente Ayala Marín prestó servicio militar obligatorio entre el 22 de abril y el 30 de mayo de 2016, según la Hoja de Servicios No. 3-1069433325 de 19 de agosto de 2016.

El 27 de mayo de 2016, el señor Jhonatan Ayala Marin ingresó al E.S.E. Hospital San Antonio de la historia clínica del paciente se extrae “ENFERMEDAD ACTUAL” del Triage 2: “( ) CUADRO CLINICO DE 8 DÍAS DE EVOLUCION QUE INICIO CON ARTRLGIAS EN TOBILLOS CON SENSACION DE MALESTAR GENERAL, DOS DÍAS DESPUES ADRO GRIPAL (ESTORNUDOS, CONGESTION NASAL, FIEBRE NO CUANTIFICADA);DESDE HACE 4 REFIERE QUE EMPERO CON ASTENIA, ADINAMIA, TOS SECA OCASIONAL, DEBILIDAD CON PERDIDA DE LA FUERZA POR LO QUE CONSULTO AL DISPENSARIO DONDE LE ADMINISTRARON DICLOFENACO 1 AMPOLLA INTRAMUSCULAR, DOSIS UNICA CON 3 TAB DE AZITROMICINA Y GUAYACOLATO, SIN MEJORIA;

DESDE AYER CON REAPARACION DE LA FIEBRE EN ESE MOMENTO NO CUANTIFICADA, RELATA QUE DURANTE LA NOCHE SE SINTIO MUL MAL CON DOLOR ABDOMINAL Y TORACICO DIFUSO, RELIZO 3 DEPOSICIONES DIARREICAS SIN MOCO NI SANGRE; CONSULTO AL MEDIO DIA DE HOYY NUEVAMENTE AL DISPENSARIO DONDE ENCONTRARON FIEBRE DE 42jC, DIAFORESIS POR LO CUAL CANALIZARON, PASARON BOLO DE SSN 500CC CON DIPIRONA 5G, POSTERIORMENTE OTROS 1000CC DE SSN;

POR PERSISTENCIA DE LA FIEBRE, DIAFORESIS, DEBILIDAD, DOLOR ABDOMINAL Y TORACICO DECIDEN TRAERLO AL HOSPITAL ( )”. (SIC) En el mismo triage, se diagnostica con “J159 NEUMONIA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA” y se califica en el examen físico con “REGULAR ESTADO GENERAL” Igualmente, siendo las 16:46 horas, en la ESE Hospital San Antonio, se determina que el paciente estaba en malas condiciones y se consideró que: “requería manejo de mayor complejidad por alto riesgo de falla ventilatoria, por lo que se dio inicio al proseso de remisión para valoracoón y manejo por medicina interna en institución de mayor nivel de complejidad”.(SIC) El joven Jhonatan Clemente Amaya Marín es remitido a un centro asistencial de mayor complejidad; ingresa el día 28 de mayo de 2016 a la INV.

CLINICA DEL META, en las siguientes condiciones:. El 29 de mayo de 2016 el joven Jhonatan Clemente Ayala en el análisis/evolución realizada por el parte médico de la Clínica del Meta se determina que el paciente se encuentra “en muy malas condiciones clinicas en ventilación mecanica invasiva con parametros altos ventilatorios” Finalmente, el 30 de mayo de 2016 a las 13:54 horas, se deja constancia en la historia clínica que el paciente presenta “una falla multiorganica secundaria a neumonia multilobar avanzada” “se inician compresiones toracicas… tras 12 minutos de reanimación paciente recobra circulación con pulso débil y tension arterial 40/28 MMHG” pasados 20 minutos de estabilización se inician nuevo protocolo de reanimación, y tras 15 minutos de iniciado el procedimiento “el paciente fallece, hora defuncion 13+15PM”, como se acredita en el registro civil de defunción. Teniendo en cuenta lo anterior se emite por parte del BATALLÓN DE INFANTERÍA DE SELVA No. 30 “Gral.

Alfredo Vásquez Cobo”, el informativo administrativo por muerte No. 002, en el cual informa el “Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería de Selva N° 30 conceptúa que de acuerdo al decreto 2728 de 1968 Articulo 8 la muerte del soldado regular AYALA MARIN JHONATAN CLEMENTE identificado con cedula de ciudadanía N° 1069433395 ocurrió MISION DEL SERVICIO”.

Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión de la muerte del Jhonatan Clemente Amaya durante la prestación del servicio militar obligatorio, el 30 de mayo de 2016. En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, Jhonatan Clemente Amaya falleció el 30 de mayo de 2016 en misión del servicio, esto según informativo administrativo por muerte No. 002, suscrito por el Teniente Coronel Cdte. del Batallón de Infantería de Selva No. 30 Gral.

Alfredo Vásquez Cobo. De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo. La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el señor Jhonatan Ayala Marín prestó su servicio militar obligatorio desde el 22 de abril hasta el 30 de mayo de 2016, como se informa en la Hoja de Servicios No. 3-1069433325 de 19 de agosto de 2016. De conformidad con la ley, para ingresar a prestar el servicio militar al joven se le deben practicar unos exámenes médicos que acrediten que se encuentra en buenas condiciones para prestar el servicio; dada su incorporación es dable presumir que como consecuencia de esos exámenes resulto apto para el servicio.

Asimismo, está acreditado que durante la prestación de su servicio militar obligatorio, a menos de un mes de su incorporación, el mencionado señor sufrió un deterioro de su salud por alrededor de dos semanas según lo observado en la historia clínica; la cual concluyó con su fallecimiento, así: “ PACIENTE DE 26 AÑOS CON CUADRO CLINICO DE 5 DIAS ANTES DEL INGRESO A LA INSTITUCION DE MIALGIAS ALTRALGIAS FIEBRE, CON POSTERIOR EPISODIO DE TOS, DISNEA Y FALLA RESPIRATORIA AGUDA, CON EVIDENCIA DE CONSOLIDACIONES EN CUATRO CUADRANTES EN EL MOMENTO CON CUADRO DE SDRA, EL ORIGEN INFECCIOSO DEL CUDRO NO SE PUEDE DETERMINAR EN EL MOMENTO PERSISTE FEBRIL CON CUBRIMIENTO DE APMLIO ESPECTRO MEROPENEM LINEZOLID, SE CONSIDERA INFECCION RESPIRATORIA AGUDA SE SOLICITA TOMA DE ISOPADO FARINGEO PARA MUESTRA VIRALES EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES Técnica de inmonofluorescencia indirecta (VSR, Adenovirus, Parainfluenza 1, 2 y 3, entre otros) O Diagnwstico molecular (RT-P CR en tiempo real o convencional): para los subtipos de influenza A e influenza B y otros virus respiratorios (VSR, ADV, Hmpv, CoV entre otros) O Detecciwn por Inmunohistoquímica de antígenos virales de influenza y otro virus respiratorio (VSR, adenovirus, Parainfluenza) en casosfatales, TIENE PENDIENTE EL VIH Y EL IGM DE DENGUE Y PCR PARA ZICA, DADA LA ZONA DE DONDE PROVIENE SE SOLICITA HEMOPARASITOS, EN EL MOMENTO CON ALTO SOPORTE MODINAMICO SIN MEJORIA A PESAR DE INFUSION DE NORADRENALINA Y VASOPRESINA A ATAS DOSIS HIPOPERFUNDIDO CON LACTATO ELEVADO, SE INICIA SOPORTE HEMODINAMICO CON DOBUTAMINA, HEMOPTISIS CON TROMBOCITOPENIA Y CON TRANSTORNO SEVERO DE LA OXIGENACIÓN LA VENTILACION CON ALTOS PARAMETROS VENTILATORIOS CON PRESIONES PICO 50 PRESION MESETA EN 48 CON TRASTORNO ACIDO BASE CON COMPLICA CAIDA, SE DECIDE PASAR A VENTILACIPN CONTROLDA POR PRESION… SE CONTINUA NUTRICION ENTERAL SEGUIMIENTO DE LA MEDICION DE LA PRESION INTRABDOMINAL, MONITORIA DEL GASTO CARDIACO CON MONITOR VIGILEO, FLOCK TRACK, SE CONSIDERA ALTO RIESGO DE MUERTE SIN RESPEUSTA A TERAPIAS ACTUALES… PACIENTE MULTISOPORTADO CON FALLA MULTIORGANICA SECUNDARIA A NEUMONIA MULTILOBAR AVANCASA, DEPENDIENTE DE VENTILACION MECANICA… SE INICIAN COMPRESIONES TORACICAS, BOLOS DE ADRENALINA CADA TRES MINUTOS, SE INDICA PASO DE 100 MEQ BICARBONATO EN BOLO, SE CONTINUAN REANIMACION Y TRAS 12 MINUTOS DE REANIMACION PACIENTE RECOBRA CIRCULACION CON PULSO DEBL Y TENSION ARTERIAL 40/28 MMHG… MAS O MENOS 20N MINUTOS DESPUES PACIENTE PROGRESA NUEVAMENTE A ASISTOLIA SE INICIAN NUEVO PROTOCOLO DE REANIMACION AVANAZADA CICLOS DE ADRENALINA 1 MG CADA TRES MINUTOS, TRAS QUINCE MINUTOS DE REANIMACIPON PACIENTE FALLECE”.(SIC) De la misma forma, fue retirado el 30 de mayo de 2016 por muerte en misión del servicio, según consta en el informativo administrativo por muerte N. 002, en el cual señaló el: “Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería de Selva N° 30 conceptúa que de acuerdo al decreto 2728 de 1968 Articulo 8 la muerte del soldado regular AYALA MARIN JHONATAN CLEMENTE identificado con cedula de ciudadanía N° 1069433395 ocurrió MISION DEL SERVICIO”.

Así las cosas, para la Sala lo que aflora es la responsabilidad de la entidad demandada, pues las pruebas allegadas dan cuenta de la vinculación del señor Jhonatan Clemente Ayala Marín con el servicio militar obligatorio y cómo se produjo el hecho. En estas circunstancias, esta Subsección estima que en el presente caso concurren los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, en la medida en que para su incorporación debió cumplir con los exámenes médicos y dado que la muerte acaeció durante el tiempo del servicio; lo que impone a la demandada la obligación de reparación, situación que no puede ser de otra forma, pues lo cierto es que a este es a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.

Ahora bien, si bien la demandada planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Leidy Johana Muñoz, esta no fue probada en audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2020, ni tampoco se allegaron los medios probatorios pertinentes los cuales pretendían probar lo excepcionado. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la providencia de 21 de marzo 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá y, por tanto, se procede a la liquidación de los perjuicios que se encuentren acreditados.

Liquidación de perjuicios Perjuicios morales La Sala advierte que los señores Leidy Johana Muñoz Gomez, en calidad de compañera permanente, Myriam Marín Candela, en calidad de madre, Jenifer Manuela Ayala Marín, Julián Stiven Ayala Marín, Gleidy Paola Ayala Marín, y Adriana Milena Ayala Marín, en calidad de hermanos, y Karen Viviana Mendienta Ayala y Johan Santiago Mendieta Ayala, en calidad de sobrinos, pretenden el reconocimiento de los perjuicios morales padecidos supuestamente por el fallecimiento del señor Ayala Marín. Ahora bien, con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, Y teniendo en cuenta la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de julio de 1992, en la cual aclaró que la presunción cobija, sin excepción, a quienes tengan con la víctima directa relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, para las personas que pretendan indemnización y que no cumplan con las condiciones de la presunción, se les aplicará la necesidad de la prueba del daño moral – y por ende este deberá estar acreditado más allá del grado referido.

En este proceso se cumplió con dicha carga dados los testimonios decretados y practicados en el curso del proceso. Así las cosas, se confirmará la condena de primera instancia. Lucro cesante Las señoras Leidy Johana Muñoz y Myriam Marín Candela solicitaron a su favor el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante. Ahora bien, con relación a la señora Myriam Marín Candela la Sala debe señalar que de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 6 de abril de 2018 por el Consejo de Estado, en ausencia de prueba que demuestre: (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad; no puede presumirse que la muerte de una persona menor de veinticinco (25) años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres Ahora bien, es preciso mencionar que la parte demandante no demostró que la señora Myriam Marín Candela dependiera económicamente de su hijo, fuera titular del derecho a recibir alimentos, al no tener ningún medio para procurarse su propia subsistencia, que estuviera desempleada, enferma o que sufriera alguna discapacidad, y por tanto no procede el reconocimiento de este perjuicio a su favor, razón por la cual se confirmará esa decisión. De otro lado, respecto de la señora Leidy Johana Muñoz Gómez, quien era compañera permanente del soldado regular Jhonatan Clemente Ayala, se tiene que está acreditado que antes de ingresar al servicio militar obligatorio, vivían juntos y que él contribuía económicamente al sustento del hogar, de ello dan cuenta tanto las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas con la demanda, como el respectivo proceso cursado ante los juzgados de familia y que no fueron desvirtuadas por la demandada; situación de la cual se deduce que el reconocimiento deprecado es procedente y por tanto se confirmará esa decisión, con el fin de garantizar una indemnización completa por el daño sufrido, conforme a lo que ésta solicitado en la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud que hace el apoderado de la parte demandante, frente al reconocimiento del 100% del lucro cesante a la compañera permanente, se advierte que la decisión del ad quem quedó atada a las pretensiones de la demanda, esto es: “Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la señora LEIDY JOHANA MUÑOZ GOMEZ, en su condición de cónyuge de JHONATAN CLEMENTE AYALA, el equivalente al 50% del salario mensual que devengaba antes de ingresar como conscripto y con lo que asumía los gastos de manutención de su hogar, valor correspondiente al día de hoy de ($390.621), por la vida probable de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Financiera que para la época es de 72 años para los hombre y teniendo en cuenta que la víctima a la fecha de su muerte tenía 26 años y 8 meses de edad, su expectativa de vida ascendía a 45 años y cuatro meses lo que corresponde a la suma de $212.497.824.” Dado que no es posible fallar extrapetita, aunado a lo señalado en jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, se confirmará el fallo y la Sala solo procederá a actualizar el valor reconocido en primera instancia teniendo en cuenta la siguiente formula, de acuerdo con la tabla del índice de precios al consumidor fijadas por el DANE, a la fecha de la providencia: Lucro cesante consolidado S= $57.598.535 índice final / abril de 2024(142,32) = $ 62.210.089 Índice inicial / marzo de 2023 (131,77) Lucro cesante futuro S= $111.569.979 índice final / abril de 2024(142,32) = $ 120.502.689 Índice inicial / marzo de 2023 (131,77) En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, para ajustar los valores reconocidos por concepto de lucro cesante consolidado en sesenta y dos millones doscientos diez mil ochenta y nueve pesos ($ 62.210.089) y por concepto de lucro cesante futuro en ciento veinte millones quinientos dos mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($ 120.502.689)..

Costas De acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de indemnización por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, en favor de la señora Leidy Johana Muñoz Gómez, la suma sesenta y dos millones doscientos diez mil ochenta y nueve pesos ($ 62.210.089) y por LUCRO CESANTE FUTURO la suma de ciento veinte millones quinientos dos mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($ 120.502.689).

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás lo expuesto en la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá.

TERCERO: NO CONDENAR, por concepto costas y de agencias en derecho de esta instancia.

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

SEXTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

SÉPTIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. LGQ CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.