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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334305920230007701

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334305920230007701 Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscriptos - Leishmaniasis Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “1º: Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la acción u omisión de sus comandantes generando un daño antijurídico, al señor HILDEBRANDO RAMIREZ TENORIO, en daño a la salud sufridos durante la prestación de su servicio militar. 2º: Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, sea condenada a pagar a favor del actor lo siguiente: DAÑOS INMATERIALES: Por perjuicios morales Respetuosamente solicito al despacho ordene a la entidad indemnizar el concepto de daño moral por daño a la salud acorde a la siguiente tabla extraída de la línea jurisprudencial del consejo de estado respecto a esta tipología de daño. (…) Es decir, para el presente proceso se solicitan 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral. 3º: PERJUICIOS MATERIALES: Se decrete el pago del lucro cesante pasado y el lucro cesante futuro causados por el daño a la salud en cabeza de HILDEBRANDO RAMIREZ TENORIO.

(…) LUCRO CESANTE PASADO (…) S= $ 490.560 (…) LUCRO CESANTE FUTURO (…) S= $ 23.550.921 El total del lucro cesante es de: $ 82,360,000.00 Ochenta y dos millones trescientos sesnta mil pesos Equivalen a 71,90 salarios mínimos para el año 2023. 4.Daños Fisiológicos, de Vida en Relación o en la Salud: (…) Respetuosamente solicito al despacho ordene a la entidad indemnizar el concepto de daño a la salud acorde a la siguiente tabla extraída de la línea jurisprudencial del consejo de estado respecto a esta tipología de daño. (…) Es decir, para el presente proceso se solicitan a título daño a la salud 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERA: Se solicita a ustedes dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189, 192, 193, 195 del C. P. A. C. A., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago (…)”. Hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda se transcriben así: “1. En virtud de la Constitución y del artículo 4º de la ley 1861 de 2017.

HILDEBRANDO RAMIREZ TENORIO, fue incorporado al servicio militar obligatorio adscrito al Ejército Nacional zona endémica, en el departamento del choco. 2. El día 1 de Enero del año 2021, en el transcurso de la prestación de servicio militar obligatorio, de acuerdo a la historia clínica del joven sufrió unas lesiones y da cuenta de que lo que las genero fue la infección de leishmaniasis cutánea, la cual se desarrolla o genera en zonas rurales o endémicas, y puede causar la muerte de la persona si no es atendido debidamente según lo indicado por la OMS. 3.

Dicha enfermedad le genera padecimientos y graves lesiones en su piel, razón por la cual se inicia un tratamiento médico de aplicación de glucantime explicado en su historia clínica, esta lesión se produce desarrollando ordenes propias del servicio, y a raíz de esto se le genera padecimientos y lesiones en su piel, debido a esto se le realiza un tratamiento en la entidad demandada. 4.

La lesión genero una cicatriz permanente la cual afecta su estética al generarse en su Espalda concretamente con las siguientes medidas: - Región supra escapular derecha lo cual se ubica en su espalda parte superior derecha de 15X1CM de longitud. (…) 7. El joven se practica peritaje médico laboral acorde al artículo 54º de la ley 2080 de 2021, arrojando una pérdida de capacidad laboral del 10.0%, con la que se calcularon los valores indemnizatorios para la presente Litis.

(…)

9. ISAMEL ENRIQUE TECILLO, terminó su servicio militar obligatorio en el año 2021 (…)”. Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentran acreditados los supuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer responsabilidad alguna en cabeza del Estado.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales se opuso al reconocimiento del mismo en la medida en que este es un perjuicio que solo procede dependiendo de que se logre demostrar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, no obstante, en el caso en particular el demandante solamente padeció como secuela una pequeña cicatriz que no le ha generado traumatismo alguno. Sobre los perjuicios materiales por lucro cesante se opuso a su reconocimiento, habida cuenta que no existe prueba que acredite que el joven Hilderbrando Ramírez Tenorio hubiera desarrollado alguna actividad laboral por la que hubiea percibido remuneración al momento de ser incorporado a las filas del Ejército Nacional.

Asimismo, frente al daño a la salud señaló que no hay prueba que evidencie una secuela o limitación física que conlleve a una anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica en la humanidad del exconscripto. En esa misma línea, manifestó su inconformidad con el dictamen pericial aportado pues este debió ser llevado a cabo por las autoridades legales correspondientes, que para el presente caso corresponde a la Junta Médico Laboral o de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 1796 del 2000.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que el señor Hildebrando Ramírez Tenorio había ingresado en óptimas condiciones a las filas del Ejército Nacional en condición de soldado regular y que, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, adquirió la enfermedad de leishmaniasis cutánea, la cual fue calificada como enfermedad profesional conforme al acta de la junta médico laboral.

Al respecto, precisó que en el presente asunto el daño se concreta en las afecciones físicas causadas por la “leishmaniasis cutánea” que a saber le resulta imputable a la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad del daño especial en la medida en que la víctima padeció una carga anormal que no estaba en el deber de soportar. Adicionalmente, no se adujo ningún elemento de convicción que sugiriera el incumplimiento de una obligación de tipo constitucional o legal como presupuesto de una posible falla en el servicio.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el señor HILDERBRANDO RAMIREZ TENORIO, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar al demandante a título de indemnización por daño moral la siguiente suma de dinero: - Para HILDERBRANDO RAMIREZ TENORIO, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, a título de indemnización por daño moral.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar al joven HILDERBRANDO RAMIREZ TENORIO, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia (…)”. El recurso de apelación Parte demandante La parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios por lucro cesante. Para el efecto, expuso que en el expediente se encuentra acreditado que el joven Hildebrando Ramírez Tenorio tuvo una merma de su capacidad laboral del diez punto cinto por ciento (10.5%).

Sobre el punto, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia de unificación fijada por el Consejo de Estado en cuanto a este perjuicio, el lucro cesante se indemniza como presunción en virtud de la edad productiva en la que se encuentre la persona al momento de la sentencia, de donde, en su sentir no resultaba procedente denegar su reconocimiento dentro del presente asunto.

De otra parte, frente a los perjuicios morales y daño a la salud, manifestó que estos fueron objeto de comprobación médica a través del dictamen pericial aportado y que obra en el plenario, sin que el mismo hubiera sido objeto de contradicción, razón por la cual se opuso a los argumentos esbozados por la contraparte para desvirtuar el reconcomiendo de los mismos.

Parte demandada El Ejército Nacional solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Expuso que el a quo no efectuó un estudio cuidadoso del caso en concreto, pues en su sentir, se limitó a utilizar las tablas para cuantificar perjuicios inmateriales creadas por el Consejo de Estado, sin antes haber estudiado el material probatorio que obra en el plenario.

Sobre esto, expuso que el señor Hildebrando Ramírez Tenorio sufrió como única secuela una “cicatriz leve”, situación que en su opinión resulta ser insuficiente para generar o producir un daño antijurídico, pues a partir de ello no logra acreditarse en qué aspectos se produjo un cambio en las condiciones de vida del exsoldado. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y teniendo presente las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión. Expuso que las condiciones particulares en cada caso significan que la cuantificación del valor de la indemnización exige un razonamiento del juez y no es una labor mecánica, que se limite a la sola verificación de la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso.

En ese sentido, sostuvo que la secuela padecida por el hoy demandante consiste en una pequeña cicatriz que no le genera traumatismo, de donde en caso de generarse un reconocimiento de perjuicios morales, estos deberán tazarse conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, más no, como lo establecido en la demanda. En relación con el daño a la salud manifestó que su reconocimiento se encuentra sujeto a lo que logre demostrarse en el proceso sobre la gravedad de la lesión, no obstante, en el particular el señor Hildebrando no acreditó la magnitud de la misma, pues no está probado que la lesión por él padecida le haya generado una alteración anatómica y funciona.

El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de abril de 2024 y mediante providencia de 23 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 0 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la condena impuesta por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios, especialmente los relativos a los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante consolidado futuro.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Hildebrando Ramírez Tenorio, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber sido diagnosticado con “leishmaniasis” mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto.

Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Hildebrando Ramírez Tenorio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por haber sido diagnosticado con leishmaniasis mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 1º de enero de 2020, fecha en la que se dio inicio al tratamiento de glucantime para la enfermedad de leishmaniasis cutánea, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 2 de enero de 2023.

El 19 de diciembre de 2022, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 14 de marzo de 2023, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses y veintitrés (23) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -2 de enero de 2023-, lo que arroja como plazo máximo el 25‎ de ‎marzo de ‎2023.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 19 de octubre de 2022, se tiene que la misma fue radicada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 5 de julio de 2019, el señor Hildebrando Ramírez Tenorio fue valorado en el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas el Ejército Nacional habiendo sido declarado “apto” para la prestación del servicio.

El 5 de diciembre de 2020, el señor Hildebrando Ramírez Tenorio fue valorado en el Comando General de las Fuerzas Militares de la Dirección General de la Sanidad Militar por un “brote”. De esto da cuenta la historia clínica, así: “(…) ENFERMEDAD ACTUAL Paciente masculino de 19 años quien refiere cuadro clínico de dos días de evolución consistente en brote eh hemicara derecha con prurito + cefalea de intensidad moderada, niega dolor, no otra sintomatología asociada, no fiebre, no síntomas gastrointestinales, no urinarios, no respiratorios (…) DIAGNOSTICO PRINCIPAL (…) HERPES ZOSTER SIN COMPLICACIONES (…) EXAMEN FÍSICO PIEL Y FANERAS: Lesión en región supraescapular derecha eritematosa de aspecto verrucoide sin mayor ulceración de 2.5 cm diámetro con múltiples lesiones menores a 0.5cm de iguales características dispuestas satelitalmente.

DIAGNOSTICO PRINCIPAL (…) LEISHMANIASIS CUTANEA (…) ANÁLISIS Paciente proveniente del chocó con historia de aparición de lesión ulcerada en región supraescapular derecha de 2 meses y medio de evolución. Se sospechó leishmaniasis por lo cual se le solicito examen directo para leishmania. Hoy aporta resultado positivo. Refiere sentirse en buenas condiciones generales.

Al examen físico afebril, sin signos de dificultad respiratoria, ni de inestabilidad hemodinámica, en región supraescapular derecha presenta lesión de bordes elevados con múltiples lesiones satélite alrededor de aspecto ulcerado, de base eritematosa, sin calor ni dolor a la palpación. En vista de reporte se considera paciente con leishmaniasis cutánea, se diligencia ficha médica, se solicitan paraclínicos y según resultado se inicia manejo de glucantime por 20 días (…)”.

El 15 de enero de 2021, el hoy demandante fue atendido en el Comando General de las Fuerzas Militares de la Dirección General de la Sanidad Militar por control de la enfermedad de “leishmaniasis”. El 25 de enero de 2021, señor Hildebrando fue nuevamente atendido en el Comando General de las Fuerzas Militares de la Dirección General de la Sanidad Militar con motivo de consulta “leishmaniasis”.

Se destaca: “(…) ENFERMEDAD ACTUAL Paciente con diagnóstico de leishmaniasis cutánea quien recibió manejo con Glucantime por 20 días, el cual finaliza el día de ayer 24/01/2021 – Consulta para solicitud de paraclínicos. Actualmente paciente refiere cefalea, y congestión nasal, niega disnea, tos, u otra sintomatología. Niega contacto estrecho positivo para COVID-19 (…) (…) DIAGNOSTICO PRINCIPAL (…) ANÁLISIS Paciente con diagnóstico de leishmaniasis cutánea quien recibió manejo con Glucantime por 20 días, el cual finaliza el día de ayer 24/01/2021 – Consulta para solicitud de paraclínicos.

Actualmente paciente refiere cefalea, y congestión nasal, niega disnea tos, u otra sintomatología (…)”. El 27 de enero de 2021, el entonces director de Personal del Ejército Nacional emitió la orden administrativa de personal No. 1061 en la que se resolvió desacuartelar a unos efectivos de cada unidad, dentro de los cuales se encontraba el señor Hildebrando Ramírez Tenorio.

El 28 de enero de 2021, el mencionado señor fue atendido en el Comando General de las Fuerzas Militares de la Dirección General de la Sanidad Militar con motivo de consulta “leishmaniasis”. Al respecto, se resalta: “(…) ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente quien finalizó tratamiento para leishmaniasis el día 24/01/2021 refiere sentirse en buenas condiciones generales, en ocasiones malestar general (…) (…) DIAGNOSTICO PRINCIPAL (…) LEISHMANIASIS CUTANEA (…) ANALISIS Paciente quien finaliza tratamiento para leishmaniasis, en buenas condiciones generales, asintomático, a el examen físico afebril, no signos de sirs ni dificultad respiratoria, herida cicatrizada, no cambios inflamatorios, reporte de paraclínicos sin palores patológicos.

Se indica culmina dicho tratamiento satisfactoriamente, el paciente entiende y acepta TRATAMIENTO Finaliza tratamiento para leishmaniasis (…)”. Liquidación de perjuicios De entrada, se encuentra necesario mencionar que ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y, en esa medida, de cara a la fijación de problema jurídico y que la inconformidad planteada por ambos extremos gira en torno al no reconocimiento por parte del fallador de primera instancia de lo que denominó: (i) daños morales, (ii) daño a la salud y (iii) lucro cesante (consolidado y futuro), esta Subsección pasa a pronunciarse sobre los mismos así: Inicialmente, la Sala destaca que el juez de primera instancia reconoció a favor del extremo demandante únicamente los perjuicios morales y daño a la salud en consideración a las lesiones sufridas por el joven Hildebrando Ramírez Tenorio durante su periodo de conscripción. El a quo hizo hincapié en que el concepto médico suscrito por el especialista Fernando Vargas Quintana determinó que la “cicatriz región supra escapular derecha 2º a leishmaniasis” que padecida por el exsoldado le produjeron una pérdida de su capacidad laboral de diez por ciento (10%).

En lo que respecta a los perjuicios por concepto de lucro cesante, el juez señaló que la afectación sufrida por el exconscripto durante el servicio militar obligatorio no traducía en una limitación a su plan y/o proyecto de vida o, al menos, esto no logró ser demostrado. La parte demandante manifestó en el recurso de apelación su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios hechos por el fallador de primera instancia, habida cuenta que el mismo no se ajusta a los parámetros establecidos en las diferentes sentencias de unificación emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la pérdida de capacidad laboral dictaminada a la víctima directa.

Para resolver estas pretensiones, la Sala encuentra necesario traer a colación que el dictamen médico en salud ocupacional practicado al señor Danny Alexander Rodríguez Sáenz por el especialista Fernando Vargas Quintana en su condición de ex miembro de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia, así: “(…) RESUMEN HISTORIA CLINICA NOVIEMBRE 4/2020 MC TENGO UNA LESION DE LEISHMANIASIS EA: PACIENTE PROVENIENTE DEL CHOCO QUIEN REFIERE CUADRO DE 2 MESES DE EVOLUCION DE APARICIOS DE LESION EN REGION SUPRAESCAPULAR DERECHA ANALISIS (22) PACIENTE PROVENIENTE DEL CHOCO QUIEN REFIERE CUADRO DE 2 MESES DE EVOLUCION DE APARICION EN REGION SUPRAESCAPULAR DERECHA.

REFIERE HA APLICADO TRATAMIENTO TOPICO SIN PRESENTAR MEJORIA DE LESIONES EF: EN REGION SUPRAESCAPULAR DERECHA SE OBSERVA LESION ULCERADA DE APROXIMADAMENTE 7*6 CMS CON BORDES ACTIVOS POR LO CUALSE SOLICITA EXAMEN DIRECTO EN LESION. DIAGNOSTICA LEISHMANIASIS CUTANEA NOVIEMBRE 20/2020 MC: ME SALIO POSITIVO EL EXAMEN MC: PACIENTE PROVENIENTE DEL CHOCO CON HISTORIA DE APARICION DE LESION ULCERADA EN REGION SUPRAESCAPULAR DERECHA DE 2 MESES Y MEDIO DE EVOLUCION.

SE SOSPECHO LEISHMNIASIS POR LO CUAL SE LE SOLICITO EXAMEN DIRECTO PARA LEISHMANIA. HOY APORTA REULTADO POSTIVO. ENERO 15/21 PACIENTE INGRESA A SOLICITAR PARACLINICOS DEBIDO A QUE SE ENCUENTRA EN CONTROL POR DIAGNOSTICO DE LEISHMANIASIS CUTANEA REFIERE QUE INICIO TRATAMINETO EL DIA ENERO 5 /21 DOSIS 10/20 ENERO 20/21 PACIENTE EN TRATAMIENTO PARA LEISHMANIASIS, REFIERE CEFALEZ LEVE Y MAREO, DIA 10/10 DE TRATAMIENTO CON HERIDA BIEN CICATRIZADA, GENERO ORDEN DE PARACLINIICOS ENERO 25/21 PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE LEISHMANIASIS CUTANEA QUIEN RECIBIO MANEJO CON GLUCANTIME POR 20 DIA, EL CUAL FINALIZA EL DE DIA DE AYER 24/01/2021 CONSULTA PARA ORDEN DE PARACLINICOS.

SE OBSERVA HERIDA CICATRIZADA EN HOMBRO DERECHO SIN CAMBIOS INFLAMATORIOS ENERO 28/21 PACIENTE QUIEN FINALIZO TRATAMIENTO PARA LEISHMANIASIS EL DIA 24/01/2021 REFIERE SENTIRSE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, REPORTE PARACLINICOS DE 26/01/2021 BUN, CREATININA, BILIRRUBINAS, TRANSAMINASAS,CUADRO HEMATICO DENTRO DE LIMITES DE NORMALIDAD, AMILASA Y FOSFATASAS ALTERADAS SINTOMATOLOGIA LE QUEDO UNA CICATRIZ MUY VISIBLE EN SUPRAESCAPULAR DERECHO LE DIO LEISHMANIASIS EN CORREGIMIENTO DE PLAYARICA CHOCO ACTUALMENTE SIN TRATAMIENTO BASADO EN LA EVALUACION MEDICA POR TELEMEDICINA SE ENCUENTRA: MARCHA NORMAL PIEL CICATRIZ PLANA CICATRIZ EN REGION SUPRAESCAPULAR DERECHO 15X1CM, SIN ADENOPATIAS PESO: 71 TALLA 1.71 METROS CON LOS DIAGNOSTICOS CICATRIZ REGION SUPRAESCAPULAR DERECHA 2º A LEISHMANIASIS ANALISIS Y JUSTIFICACION CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 INDICE DE LESION GRADO MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 21AÑOS EQUIVALE 10.0% FUNDAMENTO DE DERECHO SOBRE EL ORIGEN DE LA PATOLOGIA LEY 1562 DE JULIO 11/12 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL” EN EL ARTÍCULO 4°.

DEFINE ENFERMEDAD LABORAL. ES ENFERMEDAD LABORAL LA CONTRAÍDA COMO RESULTADO DE LA EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO INHERENTES A LA ACTIVIDAD LABORAL O DEL MEDIO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE HA VISTO OBLIGADO A TRABAJAR. EL GOBIERNO NACIONAL, DETERMINARÁ, EN FORMA PERIÓDICA, LAS ENFERMEDADES QUE SE CONSIDERAN COMO LABORALES Y EN LOS CASOS EN QUE UNA ENFERMEDAD NO FIGURE EN LA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES, PERO SE DEMUESTRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LOS FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL SERÁN RECONOCIDAS COMO ENFERMEDAD LABORAL, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES.

DECRETO 1477 DE AGOSTO 5 DE 2014 ESTABLECE EN LOS: ANEXO TECNICO HOJA 42 GRUPO I ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIASA RECONOCE LA LEISHMANIASIS CODIGOCIE -10B55 ESTABLECE LAS OCUPACIONES.. MILITARES Y POLICIAS COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL. CONCLUSION: CONCEPTUO QUE HILDERBRANDO RAMIREZ TENORIO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA: 1.006.306.734 TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.0% (DIEZ PUNTO CERO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZON DEL MISMO.

CON FECHA DE ESTRUCTURACION JUNIO 13/22 DIA DE EVALUACION POR TELEMEDICINAY REPORTE CON LA HISTORIA CLINICA MEDICINA LABORAL Y CONSIDERO SECUELAS DEFINITIVAS. SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000 (…)”. Sobre la procedencia de la prueba pericial, el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012 dispone que este es un medio de prueba cuyo objeto permite constatar hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

En relación con el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha preceptuado: “La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado (…)”. Ahora bien, a efectos de determinar el grado de valoración de esta prueba como un elemento para evidenciar la pérdida de capacidad laboral del ex soldado, es preciso mencionar que a la luz de lo preceptuado en el artículo 232 de la Ley 1564 de 2012, el ad quem tiene la facultad de apreciar “el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso”.

A propósito, la Corte Constitucional ha precisado que el juez natural de la causa es quien debe determinar si el medio probatorio cumple con el lleno de los requisitos legales así: Sobre el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha preceptuado: “el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba.

Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho (…)”. Así pues, para determinar si en el presente asunto el dictamen pericial aportado satisface los requisitos legales que para el efecto ha previsto el ordenamiento jurídico, es preciso resaltar que en lo que tiene que ver con la valoración de la pérdida de capacidad laboral de los integrantes de las Fuerzas Militares, el artículo 1º del Decreto 1796 de 2000 señala que esta normativa es la encargada de regular “la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Por su parte, el artículo 14 ibídem prevé que los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía son: “Articulo 14. Organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía  2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía  Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:  1.

Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.  2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.  3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina  4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. Entretanto, los artículos 15 y 16 ibídem disponen: “Articulo 15.

Junta médico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia:    1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.    2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.    3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.    4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.    5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.    6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.    7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

Artículo 16. Soportes de la junta médico-laboral militar o de policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:    a. La ficha médica de aptitud psicofísica.  b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.  c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.  d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.  e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. En este sentido, es relevante mencionar el precedente horizontal establecido por esta Subsección, bajo la ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, en la que se definió: “En tratándose de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la calificación de las lesiones por pérdida de la capacidad laboral debe realizarse por la respectiva dependencia de la entidad, es decir, el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; lo anterior, sin perjuicio que en los juicios adelantados por esta jurisdicción puedan intervenir como peritos las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

En todo caso, su valoración en la sentencia estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de eficacia que señale la ley. Al respecto de ello, con la expedición del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, “Por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° reguló el campo de aplicación, indicando quienes se encuentra exceptuados de su aplicación, entre ellos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, en términos: Parágrafo.

Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. Por su parte, el artículo 14° de la misma norma, dispuso las funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación, considerando entre ellas, la de “2.

Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen”. Esta corporación ha indicado que el requisito de competencia de la junta regional se constituye en un presupuesto de eficacia, de manera que de haber sido desatendido el dictamen carecerá de valor probatorio.

Igualmente el Decreto 1352 de 2013 dedica su artículo 53 a regular la función como perito de las juntas regionales y del mismo se extraen las siguientes reglas: i) Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán calificados sobre la pérdida de su capacidad laboral y origen por la respectiva autoridad competente dentro de la institución, ii) La intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá como perito, una vez que se haya efectuado la calificación correspondiente en el respectivo régimen y iii) las juntas deben calificar con base en los manuales y tablas del régimen especial (…)”.

Subrayas y negrillas fuera del texto original. Dilucidado esto, la Sala encuentra que el dictamen pericial aportado no resulta útil habida cuenta que en el expediente no reposa prueba alguna que permita inferir que la víctima directa haya obrado de forma diligente en cuanto al agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 1796 del 2000, en punto de sus obligaciones de solicitar la práctica de la junta medico laboral al tener una afectación siendo una de las causales para su convocatoria conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 19 del citado decreto.

Así como tampoco, se encuentra demostrado que la parte interesada haya desplegado actuación alguna tendiente a solicitar la realización de la junta regional de calificación de invalidez para evaluar la pérdida de su capacidad laboral atendiendo las reglas para su procedencia. Con lo anterior, la Sala no pretende desconocer que los dictámenes periciales son medios de prueba útiles para la formación del criterio del juez, conforme lo establece el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, dichas experticias, ya sean emitidas por una institución o un profesional especializado -como la presentada por la parte demandante- solo tendrán valor probatorio en la medida en que se logre demostrar que fueron solicitadas ante la autoridad castrense como lo ordena la ley, y que, a pesar de dicha solicitud, la institución incumplió con su deber obligacional, lo que abre paso a la posibilidad de acudir ante las juntas regionales de calificación de invalidez y, en última instancia, a un dictamen emitido por un profesional particular.

Por consiguiente, dado que en el presente asunto no se solicitó ni aportó acta de junta médica laboral, ni se decretó en el curso del proceso; por voluntad o decisión del apoderado de la actora – tal y como se manifestó en la demanda- desconociendo la normativa aplicable (acta que ha podido ser cuestionada en caso de no estar de acuerdo u objeto de contradicción procesal); esta Subsección estima que la prueba aportada por el demandante no es la idónea y revocará el reconocimiento de los perjuicios efectuado por el a quo conforme al dictamen médico en salud ocupacional practicado por el doctor Fernando Vargas Quintana al señor Hildebrando Ramírez Tenorio, para en su lugar, emitir una condena en abstracto cuyo parámetro es el acta de junta médica laboral, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión y, por ende, CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a título de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Para determinar la magnitud del daño será necesario allegar al incidente el acta de junta médica laboral.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

SÉPTIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.