REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-33-43-060-2021-00221-01 Actor: Francia Inginia Hurtado Hinestroza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Medio de control: Reparación directa Tema: Soldado profesional – manipulación indebida de armas - muerte Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Mediante demanda presentada el diecisiete (25) de agosto de 2021, los señores Francia Inginia Hurtado Hinestroza, Lesly Sofía Rentería Hurtado, Fernanda Rentería Sánchez, Yuliana Rentería Sánchez, Jerson Yair Mina Rentería, Laurent Mina Rentería y Arnulfo Rentería, por medio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitando se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Gustavo Adolfo Rentería el 23 de febrero de 2021, en actos del servicio.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “Por lo anterior, solicitamos que la judicatura mediante sentencia de fondo declare responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de la defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia por los graves daños causados derivados del fallecimiento del soldado Profesional GUSTAVO ADOLFO RENTERIA cuando se encontraba en actos del servicio y es agredido por uno de sus compañeros con arma de dotación oficial, y en consecuencia, se le CONDENE al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: a. PERJUICIOS MORALES b. PERJUICIO MATERIAL Salario del fallecido: $2.101.703,04 correspondiente al total devengado para el mes de enero de 2021 previo a su fallecimiento, último salario devengado por el fallecido.
Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste. Al momento de los hechos, GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ tenía 19 años Supervivencia: 51.04 años: 636 meses Consolidada: 2 meses Futura: 634 meses Aplicadas las formulas actuariales, tenemos que: INDEMNIZACION FUTURA S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i( 1 +i ) Donde: Ra: $2.101.703,04 i: 0.04867 (interés técnico) n: 636 meses (meses de supervivencia menos la consolidada) 636 S = 2.101.703,04 (1,04867) - 1 636 0,04867 ( 1 + 0,04867) 636 2.101.703,04 (1,04867 ) - 1 S = 636 0,04867 (1,04867) C = $ 4.214.944,43 S = $370.925.104,05 TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE= $375.140.048,48 La suma considera como monto de indemnización por la causación del perjuicio material se deberá asignar a la Señora FRANCIA INGINIA HURTADO HINESTROZA, Compañera del fallecido, es decir la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS $375.140.048,48 “…” DEL PERJUICIO MORAL El H Consejo de Estado ha Unificado la posición de la corporación respecto de la Liquidación de perjuicios morales en eventos de fallecimiento y en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, sección tercera, Exp 31172 MP OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, el Consejo de estado ha señalado: “2.
PERJUICIO MORAL El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 7 2.1 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio…” Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: 1.
PRIMERO: El joven GUSTAVO ADOLFO RENTERIA al cumplir los requisitos exigidos por la ley ingresó a las filas del Ejército Nacional por ser apto física y Psicológicamente para ser incorporado, alcanzando el grado de Soldado Profesional escalafonado en la carrera militar.
SEGUNDO: Estando en actos del servicio como miembro activo del batallón de Operaciones Terrestres # 7 del municipio de Saravena (Arauca), y ubicado en el sector COSTAYACO 7 del Municipio de Villagarzón (Putumayo), el soldado profesional GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ resulta fallecido el día 23 de febrero de 2021, cuando es agredido con arma de dotación oficial accionada por su compañero Soldado Profesional MONTAÑO AGUDELO EDUARDO, en presencia de los también uniformados Cabo primero SANCHEZ USECHE MISAEL, Cabo Primero CARREÑO MEDINA OSWAL y el Sargento Viceprimero USCATEGUI GARCIA LEONARDO.
Entre los Soldados profesionales RENTERIA SANCHEZ y MONTAÑO AGUDELO se inició una discusión verbal en la que intervinieron sus comandantes y evitarón agresiones físicas, sin embargo, el Soldado MONTAÑO AGUDELO tuvo la oportunidad de acceder a su arma de dotación y apuntar en contra de su compañero, sin que los comandantes hubieran tomado alguna acción preventiva que pudiera evitar en el calor de esta situación, que MONTAÑO AGUDELO disparara en contra de su par.
TERCERO: La dirección de personal del Ejército nacional de Colombia certificó que el señor Soldado Profesional GUSTAVO ADOLFO RENTERIA, integró las filas del ejército nación durante 9 años, 5 meses y 8 días hasta su lamentable fallecimiento. La dependencia también certifica los valores generados y pagados por conceptos de salarios en el mes de enero de 2021 para el uniformado.
“…” “QUINTO: Es un hecho cierto que • El joven GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ, se encontraba bajo el mando de personal del Ejército Nacional de Colombia y en actividades del servicio al momento de resultar afectado. • Que GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ se encontraba a disposición de sus comandantes y bajo la vigilancia de aquellos, dispuesto para el servicio en el área de operaciones, ejecutando un ordenes de sus superiores. • Que el soldado Profesional resulta fallecido por la activación de fuego del arma de dotación oficial de uno de sus compañeros. • Que los superiores de los señores GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ y EDUARDO MONTAÑO AGUDELO, se percataron de la discusión en la que se habían tranzado, pero no tomaron medidas tendientes a evitar este trágico evento.
SEXTO: El día 24 de febrero de 2021 se expidió INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE No. 01, donde se informa de la muerte del soldado y las condiciones en que ocurrió la misma. Dicho informativo es firmado por el Teniente Coronel EDWIN DARIO ENCINALES LOTA en su condición de comandante del Batallón de Operaciones terrestres # 27, quien calificó la muerte del señor Soldado Profesional GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ como en “MISION DEL SERVICIO”.
SEPTIMO: La muerte del señor Soldado profesional GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ ha procurado perjuicios de índole moral a sus familiares cercanos derivados del dolor, sufrimiento y congoja que contrae la pérdida de un ser querido que ha fallecido por honrar las instituciones públicas.
OCTAVO: La parte demandante acudió ante la Procuraduría General de la Nación y en la fecha 10 de agosto de 2021 se expidió constancia por parte de la procuraduría 4 para asuntos administrativos de Bogota para agotar el requisito de procedibilidad exigido para el mecanismo de control de Reparación directa, siendo audiencia declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio.
Desde el punto de vista jurídico, se argumenta una falla en el servicio. 1.2. Contestación de la demanda En auto de 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda, una vez notificada fue contestada por La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe nexo de causalidad, pues se está frente a los eximentes de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y asunción de riesgos propios del servicio; los cuales eran conocidos y aceptados de manera libre y voluntaria por el causante desde el momento de su vinculación con la demandada.
Adujo que las circunstancias fácticas no fueron esclarecidas, por consiguiente, no podía endilgarle responsabilidad. Señaló que en caso de prosperar lo pretendido por el actor, se reduzcan los montos de los perjuicios a reconocer, teniendo en cuenta la concurrencia de culpa de la víctima en la producción de los hechos, la cual pudo ser determinante en el resultado Concluyó que no se probó cual fue la omisión o el actuar negligente en que incurrió, dado que solo fueron afirmaciones hechas por la parte actora sin sustento probatorio ni jurídico, que permitieran inferir objetivamente la responsabilidad del Ejército Nacional. 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023); mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Adujo que, probadas las circunstancias en que se dieron los hechos, la conducta del agresor no podía ser tenida como relacionada con el servicio, pues el soldado hizo uso del arma de dotación bajo su propia intención y voluntad y no se evidenció que estuviera cumpliendo alguna orden o desarrollando su función pública al hacer los disparos que ocasionaron la muerte de Gustavo Adolfo Rentería. Por consiguiente, no se encontró demostrada una falla del servicio atribuible a la demandada, que sirva como nexo causal frente al resultado, que, si bien fue provocado por un efectivo del Ejército Nacional valiéndose de un arma de uso oficial, no se trató de un hecho relacionado con el servicio Que, si bien la muerte violenta de un ser querido, como resultado de un hecho delictivo da lugar a un daño antijurídico, este debe ser resarcido por su autor, por ello, en este caso no puede ser atribuido a la demandada.
Concluyó que no se acreditó la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no existe nexo causal, debido a que la prueba da cuenta de una conducta personal del agente ajeno al servicio prestado por la demandada. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que quedó plenamente demostrado que la muerte de Gustavo Adolfo Rentería, se produjo con arma de fuego de dotación oficial, la cual fue entregada al soldado profesional Eduardo Montaño Angulo para el uso exclusivo y limitado de actividades militares y solo podía ser usada mediante orden del superior, y el hecho que los comandantes permitieran al agresor tomar su arma, cargarla y disparar a su compañero causándole la muerte, constituye una falla en el servicio.
Señaló que, si bien el soldado Eduardo Montaño Angulo aceptó la responsabilidad por el homicidio de su compañero, eso no desvirtúa la omisión al deber de protección en favor de la víctima por parte de los comandantes y compañeros, quienes en nada impidieron el hecho lesivo y por el contrario facilitaron que el soldado agresor configurara su intención homicida con el uso de armas estatales, a las cuales pudo acceder sin dificultad y ante la mirada de sus superiores.
Se opuso a la condena en costas proferida en su contra, al considerar que su comportamiento ha sido acorde procesalmente, pues propuso un medio de control viable y válido para reclamar sus derechos, con elementos suficientes para ejercer una acción judicial, pese a que el resultado fue contrario a sus intereses. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar patrimonialmente responsable a la demandada por lo pretendido en la demanda. 1.5.
Trámite procesal de segunda instancia La demandante interpuso recurso de apelación el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintidós (2023), el cual fue concedido en auto de cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y admitido por este despacho judicial en proveído de trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) II. CONSIDERACIONES 2.1.
La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 2.2. Oportunidad del medio de control De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, literal I, aplicable para la época de los hechos, el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ( )”.
En el caso bajo estudio, se tiene que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece la ley, toda vez que la muerte de Gustavo Adolfo Rentería ocurrió el 23 de febrero de 2021, por lo que la parte actora tenía plazo para presentar el medio de control hasta el 24 de febrero de 2023 y como la demanda se presentó el 25 de agosto de 2021, la Sala concluye que se promovió dentro de la oportunidad prevista por la ley. 2.3.
Problema jurídico El debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está responder por la muerte de Gustavo Adolfo Rentería. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados. 2.5.
Responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad En cuanto al régimen jurídico específico del asunto, el Consejo de Estado ha sostenido que el aplicable en estos casos se enmarca en la falla del servicio siempre que la conducta haya sido negligente o indiferente, de manera tal que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; eventos en los que se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”.
El común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está previamente advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, como los son los enfrentamientos con la delincuencia. Así, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se someten las personas que ingresaron de manera voluntaria o profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”, indemnización que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado.
En ese sentido, se advierte que el personal de la fuerza pública es titular de unos derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que se suscitan de confrontación armada con grupos armados ilegales, a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean objetivo fácil de tales organizaciones ilegales.
Sin embargo, el deber de cumplimiento de este deber de prevención por parte del Estado no supone que no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades, dado que una obligación de ese alcance superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
Por ello el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos, cuando estos daños son razonablemente prevenibles o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares.
De manera que en estos casos, la imputación se realiza con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades el deber adoptar todas las medidas que tenga a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal de la fuerza pública de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
En suma, el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso concreto es el de falla del servicio, puesto que para el 23 de febrero de 2021, fecha en que ocurrió el accidente, el señor Gustavo Adolfo Rentería se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional. 2.8. La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados con armas de fuego.
Ahora bien, en concordancia con el monopolio de las armas en cabeza del Estado consagrado en el artículo 223 superior, en lo que atañe a los daños ocasionados con éstas, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional28.
Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado.
Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente que resulta irrelevante.
A su vez el Estado, para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es aparente, con la comprobación de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.9 Hechos probados Con el registro civil de defunción se demostró que el señor Gustavo Adolfo Rentería falleció el 23 de febrero de 2021.
En constancia de 5 de mayo de 2021, suscrita por el oficial de atención al usuario DIPER se certificó que Gustavo Adolfo Rentería Sánchez prestó servicio militar obligatorio de 14 de agosto de 2010 a 14 de enero de 2012; fue alumno para soldado profesional del 14 de mayo de 2013 a 30 de julio de 2013 y se vinculó como soldado profesional desde el 31 de julio de 2013 hasta el 23 de febrero de 2021.
Según certificación expedida por el Comando de Personal de la Dirección de personal del Ejército, el soldado Gustavo Adolfo Rentería Sánchez era orgánico del Batallón de Operaciones Terrestres 27 y devengaba un salario de $2’101.703,04. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos se allegó el informe administrativo por muerte 001 de 24 de febrero de 2021, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Batallón Terrestre 27, que dice: “CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD DESCRIPCIÓN DE LO HECHOS: De acuerdo al informe rendido por el señor Sargento Viceprimero USCATEGUL GARCIA LEONARDO identificado con.
Cedula de Ciudadanía 74.378.543 Comandante del Pelotón Dragón 3. Los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2021, Siendo las 14:30 horas aproximadamente en el sector conocido como COSTÄYACO 7. Municipio de Villagarzón, Departamento del Putumayo en Coordenadas aproximadas 01°00'50* - 76°35'25". agregado operacionalmente al Batallón de Infantería No. 25 "GR.
Roberto Domingo Rica PLAN APIS; escuchó discutir verbalmente a los SLP. RENTERÍA SÁNCHEZ GUSTAVO ADOLFO identificado con CC. 1.010.201.169 y SLP. MONTANO ANGULO EDUARDO identificado con CC.1.087.201.759. Procede a dirigirse donde se encuentran los mencionados soldados en compañía de los dos suboficiales comandantes de sección: Señor CP. SÁNCHEZ USECHE MISAEL Y CP.
CARREÑO MEDINA OSWAL, cada Suboficial coge a cada uno de los soldados en el momento, con el fin de separarlos para que el altercado no llegara al contacto físico entre ellos, al mismo tiempo los trataba de persuadirlos de que dejaran de pelear e insultarse. Una vez separados, el SLP.MONTAÑO ANGULO EDUARDO se dirigió al sector en donde tenía su material de intendencia y guerra, saliendo nuevamente con su arma de dotación, sin mediar palabra cargó el fusil y realizó tres disparos.
En ese momento procede a reaccionar tirándose a un lado y el Suboficial CP.SÁNCHEZ USECHE MISAEL al otro lado; al verificar, miró al suboficial levantarse pero el SLP.RENTERÍA SÁNCHEZ GUSTAVO ADOLFO estaba en el piso boca abajo con un disparo en la espalda. Inmediatamente llamó al enfermero del Pelotón SLP. QUIÑONES GAMBOA JOSÉ FABIAN identificado con CC. 1.006.002.371, para que le prestara los primeros auxilios al SLP.
RENTERÍA SANCHEZ GUSTAVO ADOLFO, procedió a informar por medio del radio de campaña de la novedad presentada, y llamó al Señor MY. GOMEZ ANGEL NELSON Oficial de Operaciones del BIROR No 25 vía telefónica, a efectos de informar los hechos ocurridos y solicitar apoyo de la ambulancia para la evacuación del soldado. Le ordenó al CP. CARRENO MEDINA OSWAL quitarle el fusil al SLP.
MONTAÑO ANGULO EDUARDO y retirarlo del pelotón quedando atento a que no fuera a irse del sector o que otros soldados tomaran represalias con él por lo sucedido. Al momento llega la ambulancia para trasladar al SLP. RENTERIA SANCHEZ GUSTAVO ADOLFO AL HOSPITAL; así mismo llega el personal de la POLICIA NACIONAL para recolectar las pruebas de lo Sucedido.
Y se entrega el fusil que disparó el SLP, MONTANO ANGULO EDUARDO y es llevado en la patrulla con los 2 Suboficiales del pelotón como testigos fin realizar lo correspondiente por lo sucedido. IMPUTABILIDAD: De acuerdo a lo estipulado en el Decreto 4433/2004 Artículo 20, la muerte del señor SLP. RENTERÍA SÁNCHEZ GUSTAVO ADOLFO. (Q.E.P.D). C.C. 1.010.201.169 de Bogotá. Es MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. 2.8 Análisis de responsabilidad 2.8.1 El daño El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida.
En este asunto está acreditado el daño consistente en la muerte del soldado Gustavo Adolfo Rentería, el 23 de febrero de 2021, consecuencia de tres disparos que recibió por parte de otro soldado profesional. 2.8.2 Imputación fáctica y jurídica Es necesario verificar si el daño alegado es antijurídico, es decir, si el demandante no estaba en la obligación de soportarlo dado el riesgo asumido al vincularse voluntariamente como soldado profesional o si el mismo se presentó por una falla del servicio del Ejército Nacional al que se expuso la víctima, y por ende sí le resulta imputable o no a la demandada.
Así las cosas, se reitera que el artículo 90 de la Constitución Política consagra una clausula general de responsabilidad, que dispone que el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes, y sobre ello el Consejo de Estado ha desarrollado 3 sistemas de responsabilidad administrativa que ha servido como títulos de imputación para sustentar la indemnización de las víctimas de actos de guerra y de operaciones militares, así: i) falla del servicio, el cual se define como el quebrantamiento de un contenido obligacional administrativo, ii) la teoría del riesgo excepcional, representado por toda circunstancia creadora de un riesgo, y iii) el daño especial, que es un régimen subsidiario de responsabilidad fundado en la equidad y la solidaridad, basado en el principio de la igualdad ante las cargas públicas, manifestación de la igualdad ante la ley, advirtiéndose que en virtud del principio Iura Novit Curia, el análisis de responsabilidad cuando la falla del servicio no resulte acreditada y el daño proviene de una actividad peligrosa, se debe hacer bajo otro título de imputación, y que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. Aunado a lo anterior, se tiene que el Consejo de Estado ha señalado: La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
Es decir que lo antijurídico del perjuicio no depende per se de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima, en otras palabras, es aquel daño antijurídico que una persona no está en la obligación de soportar, toda vez que no está sustentado en una norma jurídica.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado: 7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas. 7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada.
Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a forfait’, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’.
Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir. La anterior tesis ha sido ratificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, por la cual corresponde abordar los argumentos de inconformidad planteados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la demanda, su contestación, la fijación del litigio y los hechos probados en el proceso de la referencia. Ahora bien, con relación a la falla del servicio se tiene que la misma debe estar soportada en la existencia de una obligación normativa atribuida a la entidad pública demandada y que ésta no la haya atendido o cumplido oportuna o satisfactoriamente, y que a la postre haya contribuido a la producción del daño, resaltándose que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, y por ende se encuentran cubiertos por la indemnización a forfait, dada la vinculación legal y reglamentaria de éstos.
En ese orden de ideas corresponde a la demandada acorde con el artículo 216 superior y como depositaria del monopolio de las armas, utilizarlas para la defensa de la soberanía, la independencia, integridad territorial y orden constitucional (artículo 217 C.P.). Ahora bien, de acuerdo con el Manual de Operaciones de la Fuerza Pública aprobado en 2015: … podemos identificar los siguientes documentos en los cuales se dan órdenes, instrucciones y objetivos a la Fuerza Pública desde el nivel político hasta el nivel táctico: l Plan de Acción Nacional.
(Presidencia) l Política de defensa. (Ministerio de Defensa Nacional) l Guía de Planeamiento Estratégico. (Político-Militar) l Plan de Guerra. (CGFM) l Plan de campaña. (EJC, ARC, FAC) l Plan de operaciones. (Unidades Operativas Mayores y Menores) l Orden de operaciones. unidades Tácticas (escritas, verbales y tipo calco) Atendiendo lo anterior, podemos identificar que los documentos propios de las fuerzas militares son: Plan de guerra: Este documento es el principal dentro de los documentos secundarios de la Defensa Nacional.
Su elaboración corresponde al Estado Mayor Conjunto, que basado en la decisión y en el concepto de la guerra del Comandante General de las Fuerzas Militares, establece las directrices para los Comandantes de Fuerza, Comandos Unificados, Comandos Conjuntos y Comandos de Fuerza de Tarea Conjunta Plan de campaña: Tiene por finalidad expresar la forma como las Fuerzas Militares en campaña deben alcanzar los objetivos estratégicos principales establecidos en el plan de guerra; determinando, además, los objetivos estratégicos secundarios sobre los cuales se fundamenta la maniobra y el empleo de la fuerza, dentro de condiciones específicas de tiempo y espacio.
Plan de Operaciones: Es un plan para la ejecución de una operación, o de una serie de operaciones así como de la fase de una campaña. Se basa en hipótesis conformadas lógicamente y puede cubrir una o una serie de operaciones conexas, para ser ejecutadas simultáneamente o en forma sucesiva. Es la forma que normalmente emplean los escalones superiores del mando para permitir a los comandantes subordinados la preparación de sus correspondientes planes u órdenes de operaciones.
Orden de Operaciones (ORDOP): La orden de operaciones es el documento que dispone la ejecución de una operación específica, en un futuro inmediato o muy próximo. La diferencia principal entre el plan y la orden de operaciones consiste en que ésta no contiene hipótesis o supuestos. Normalmente es tan completa como el mismo plan. Cuando se pone en ejecución un plan de operaciones se convierte en orden de operaciones.
Igualmente, la Ley 1862 de 2017 dispone:
ARTÍCULO
14. FUNCIONES DEL MILITAR. El militar ejercerá funciones operativas, técnicas, logísticas y administrativas en el desempeño de sus cometidos para la preparación y empleo de las unidades militares en cumplimiento de las misiones encomendadas; también podrá actuar en apoyo al mando y ejercer funciones docentes. La actuación del militar se regirá, entre otras, por las siguientes pautas: … 4.
Conducto regular. Para asuntos del servicio se relacionará con superiores y subordinados por conducto regular según la estructura jerárquica de las Fuerzas Militares, que será el conducto reglamentario, salvo en los casos que esté establecido uno específico para dirigirse al órgano competente para resolver. 5. Acatamiento y transmisión de la decisión. Antes de que su Comandante, jefe o Director haya tomado una decisión, podrá proponerle cuantas sugerencias estime adecuadas; pero una vez adoptada, la aceptará y defenderá como si fuera propia, desarrollándola y transmitiéndola con fidelidad, claridad y oportunidad para lograr su correcta ejecución. … … 18.
Manejo y uso de las armas. Pondrá máxima atención en todo lo concerniente al manejo de las armas, especialmente en la aplicación de las normas de seguridad, consciente de su gran importancia. Para hacer uso de ellas, se atendrá estrictamente a la normativa vigente, órdenes recibidas y reglas de enfrentamiento. 19. Conservación del material.
Cuidará y conservará en perfectas condiciones de uso de las instalaciones, material, equipo y armamento que tenga a su cargo de acuerdo con la normativa aplicable. Asegurará el aprovechamiento de los recursos puestos a disposición de las Fuerzas Militares y vigilará el cumplimiento de las medidas de seguridad y medioambientales pertinentes.
Así, en consonancia con las consideraciones expuestas, la Sala advierte que el demandante señaló en su demanda que el Ejército Nacional “no tomó acción preventiva” que pudiera evitar el resultado dañoso, y por tanto debe determinarse si el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por ello se produjo el daño deprecado, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión; sino aquella circunstancia que incidió de manera eficiente en la causación del daño. Descendiendo al sub lite, y a efectos de resolver el problema jurídico planteado se debe analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se presentaron los hechos que condujeron a la muerte del señor Rentería Sánchez Así, el Tribunal advierte que en el proceso de la referencia se encuentra acreditado que: El 23 de febrero de 2021, a las 14:30 p.m., en el municipio de Villagarzón, Departamento del Putumayo, Gustavo Adolfo Rentería Sánchez discutía con el soldado Eduardo Montano Angulo, ante ello dos suboficiales comandantes de sección, los separaron con el fin de que no llegaran a una agresión física, sin embargo, cuando ya estaban separados, el soldado Eduardo Montaño Angulo se va hacía donde estaba el material de intendencia y guerra, luego sale con su arma de dotación, carga el fusil y realiza tres disparos, de los cuales, uno de ellos impacta en la espalda al militar Rentería Sánchez, quien es auxiliado por el enfermero del pelotón, luego se informa lo sucedido al Oficial de Operaciones del BIROR No 25 y se solicita apoyo de la ambulancia para la evacuación del soldado, la cual llega para realizar el traslado del castrense herido al hospital.
Uno de los Comandantes ordena quitarle el fusil al soldado agresor y retirarlo del pelotón, con fines de protección, pues podían tomarse represalias contra él, además para evitar que el soldado saliera del sector, posteriormente hace presencia la Policía Nacional y se les entrega el fusil que disparó el soldado Montaño Angulo y se traslada al militar agresor en la patrulla policial con los 2 Suboficiales del pelotón como testigos de lo sucedido.
Consecuente con lo probado, se concluye que la muerte del soldado profesional tuvo lugar durante el servicio, en la base militar, en el ámbito de una disputa entre los soldados Rentería Sánchez y Montaño Angulo, con un arma de dotación oficial y en presencia de dos suboficiales comandantes de sección, quienes se limitaron a separarlos, pero no los corrigieron, ni vigilaron su comportamiento.
Por el contrario, faltaron a su deber de guardar la disciplina y el orden de la institución, pues no controlaron el uso indebido de las armas, tampoco aseguraron el lugar donde estaba el material de intendencia y guerra, previendo que alguno hiciera uso del arma, debido al grado de excitación en el que se encontraban los militares, y como efectivamente sucedió. En conclusión la actitud permisiva, falta de control en la disciplina, deficiencias en la mediación e intervención eficiente y el uso inapropiado de las armas; incidieron en la causación del hecho, de suerte que la decisión impugnada, en cuanto el juzgado negó las pretensiones de la demanda, será revocada, para en su lugar, declarar responsable a la demandada por la muerte del soldado profesional. 3.
Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales La parte actora solicitó 100 salarios mínimos para cada uno de los siguientes: madre, compañera permanente e hija y 50 salarios mínimos para cada uno de los hermanos y el abuelo de la víctima. En relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los parámetros que se transcriben a continuación: En el presente asunto está demostrado que Fernanda Rentería Sánchez ostenta la calidad de madre de la víctima directa, Francia Inginia Hurtado Hinestroza la de compañera permanente y Lesly Sofía Rentería Hurtado la de hija.
Asimismo, se tiene que Yuliana Rentería Sánchez, Jerson Yair Mina Rentería, Laurent Danielis Mina Rentería, son los hermanos del fallecido y que Arnulfo Rentería Cuero es el abuelo de la víctima directa. Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, en la que se señala que el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y que tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), le reconocerá a favor de la familia de la víctima directa y a su núcleo familiar las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se expresan a continuación: 2.6.3.2.
Perjuicios materiales Lucro cesante Las demandantes solicitaron lucro cesante futuro a favor de Francia Inginia Hurtado Hinestroza así: “b. PERJUICIO MATERIAL Salario del fallecido: $2.101.703,04 correspondiente al total devengado para el mes de enero de 2021 previo a su fallecimiento, último salario devengado por el fallecido. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste.
Al momento de los hechos, GUSTAVO ADOLFO RENTERIA SANCHEZ tenía 19 años Supervivencia: 51.04 años: 636 meses Consolidada: 2 meses Futura: 634 meses Aplicadas las formulas actuariales, tenemos que: INDEMNIZACION FUTURA S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i( 1 +i ) Donde: Ra: $2.101.703,04 i: 0.04867 (interés técnico) n: 636 meses (meses de supervivencia menos la consolidada) 636 S = 2.101.703,04 (1,04867) - 1 636 0,04867 ( 1 + 0,04867) 636 2.101.703,04 (1,04867 ) - 1 S = 636 0,04867 (1,04867) C = $ 4.214.944,43 S = $370.925.104,05 TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE= $375.140.048,48 El Consejo de Estado ha señalado que el lucro cesante corresponde a toda ganancia futura o utilidad económica que estaría llamada a integrar el patrimonio de una persona, pero que se frustra por la ocurrencia de un hecho dañoso.
Para que se estime causado este tipo de perjuicio, es necesario que el daño que le dio origen sea real y cierto, de manera que, aunque aquél se proyecte en el futuro, exista plena certeza de que, sin la ocurrencia del hecho dañoso, se concretaría de cualquier modo41. De acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Personal Ejército el soldado profesional Gustavo Adolfo Rentería Sánchez devengaba un salario de $2’101.703, no obstante, no se cuenta con el registro civil de nacimiento o cédula de ciudadanía de Francia Inginia Hurtado Hinestroza, necesario para conocer la edad de la compañera permanente e identificar si la víctima o ella era mayor y así realizar el cálculo del lucro cesante consolidado.
Al momento de liquidar el incidente deberá tenerse en cuenta el 25% por concepto de prestaciones sociales. Por lo anterior, y con el fin determinar el monto del perjuicio, se hace necesario emitir una condena en abstracto cuyo parámetro será el registro civil de nacimiento o la cédula de ciudadaníade la demandante, conforme con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 4.Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.
Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandante, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Gustavo Adolfo Rentería.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se expresan a continuación en salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia:
CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a título de lucro cesante, tanto para la madre como para la hija, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. Para determinar el monto será necesario allegar al incidente de liquidación de perjuicios el registro civil de nacimiento o la cédula de ciudadanía de Francia Inginia Hurtado Hinestroza.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada Ejército Nacional a pagar en favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
OCTAVO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA JR