REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., siete (7) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306120190019801 Demandante: Juan Diego Zapata González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto - Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “PRIMERO: Sírvase señor juez DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional por las lesiones y afecciones causadas al joven JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ, ocurridas el día 12 de julio de 2017 mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y ostentaba el grado de Soldado Regular del Ejercito Nacional.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaración anterior, se proceda a CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito de Colombia a cancelar las sumas de dinero que se reclaman por concepto de indemnización de perjuicios y que se discriminan de la siguiente manera: a. PERJUICIOS MORALES S.M.L.M.V JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ 100 b. DAÑO A LA SALUD S.M.L.M.V JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ 100 c. Perjuicios Materiales: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $12’079’023.oo (…) LUCRO CESANTE FUTURO: $173’764.676.oo (…) TOTAL INDEMNIZACION: $185.843.700.oo TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada”.
Hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda, se transcriben así: “PRIMERO. El Joven JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ es nacido en la fecha 3 de marzo de 1998 y al cumplir los requisitos exigidos por la ley ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Durante el servicio militar obligatorio en las filas del batallón de Ingenieros No. 14, del Ejercito Nacional, el joven Soldado Regular JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ, sufrió un accidente en la vereda Caleras, perteneciente al municipio de Cantimplora, Santander. Mas concretamente, le solicitaron que comprara unos víveres para el almuerzo y en ese proceso, piso una roca la cual, al voltearse, le produce una fractura en la parte lateral derecha del empeine y en el quinto metatarsiano del pie derecho.
Los hechos ocurrieron el 12 de julio de 2017 TERCERO: Para la parte convocante es un hecho cierto que - El joven JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ se encontraba prestando servicio militar obligatorio, bajo el mando de personal del Ejercito Nacional de Colombia y actividades del servicio al momento de lesionarse. - Que JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ se encontraba a disposición de sus comandantes y bajo la vigilancia de aquellos, dispuesto para el servicio siempre que lo requerían sus superiores. - Que en la actualidad el joven JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ se encuentra sometido a todo el procedimiento de sanidad militar previsto para su rehabilitación y determinación de daño o secuelas.
CUARTO: El joven JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ se encuentra realizando la totalidad de procedimientos médicos y administrativos ordenados por la dirección de sanidad militar quedando pendiente para ser valorado por JUNTA MEDICO LABORAL, valoración en la que se deberá determinar el grado de daño que las lesiones adquiridas en el servicio le han generado al uniformado.
QUINTO: JUAN DIEGO ZAPATA GONZALEZ al momento de sus lesiones se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y este es un vínculo que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral. En virtud de este pueden sufrir daños que devienen en antijurídicos, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida y por lo tanto debe ser indemnizado (…)”.
Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no existen pruebas que permitan endilgar responsabilidad a la entidad conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política. Sostuvo que no obra informe administrativo por lesiones ni tampoco acta de la junta médico laboral que permitan determinar el perjuicio, el daño y el índice de pérdida de la capacidad laboral que hoy alega la parte demandante.
Igualmente, afirmó que a partir de las certificaciones médicas allegadas al proceso, es posible concluir que la entidad, por intermedio de la Dirección de Sanidad Militar, le brindó la atención médica necesaria al exconscripto en procura de lograr la recuperación de su lesión. En ese sentido, expuso que la lesión padecida por el señor Juan Diego Zapata González fue ocasionada por una falta de cuidado del mismo soldado, siendo esta circunstancia constitutiva de la causal de exculpación por culpa exclusiva de la víctima.
Expuso que en el caso bajo examen no está acreditada responsabilidad alguna en cabeza del Ejército Nacional bien sea por acción u omisión o porque se haya sometido al joven exconscripto a una carga imposible de superar y, en esa medida, en su sentir, no es posible que atribuirle el daño. Al tiempo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño a la salud, perjuicios morales y materiales.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda. El fallador de primera instancia expuso que no se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios para establecer la configuración de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, habida cuenta que no obra prueba que dé cuenta de que el hecho generador del daño guarda una relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio.
Agregó que tampoco se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la fractura del quinto metatarsiano del pie derecho del señor Juan Diego Zapata González en los hechos que tuvieron lugar el 12 de julio de 2017. Al respecto, señaló que del análisis de los medios de prueba sólo le era posible inferir que el hoy demandante tuvo un trauma en su pie derecho los primeros días del mes de julio de 2017, que posteriormente fue diagnosticado con fractura del quinto metatarsiano del pie derecho con defecto en el proceso de consolidación, sin más detalles.
En ese sentido, manifestó que no sólo no existía claridad sobre el nexo del daño alegado con el servicio que prestaba el demandante al Ejército Nacional; sino que, en todo caso la Institución castrenses le brindó la atención médica necesaria al joven durante el servicio, entregando claras recomendaciones para el cuidado de su miembro inferior.
Indicó que en el marco de la audiencia inicial del 14 de julio de 2020 se decretó como prueba la obtención del Acta de Junta Médico Laboral, no obstante, en la audiencia de pruebas que fue llevada a cabo el 7 de septiembre de 2021, la prueba referida se tuvo por desistida y se dejó constancia de que, según de acuerdo a las manifestaciones hechas por la apoderada de la parte demandante, el joven exsoldado “estaba muy desanimado para hacer es Junta Médico Laboral”, sumado a que este “se perdió y no lo pudieron ubicar”.
Por último, afirmó que el acta de junta médico laboral constituye el medio probatorio esencial para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la lesión; así como también el nexo de esta con la prestación del servicio. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, realizar la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere (…)”. El recurso de apelación La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras.
Sobre el punto, indicó que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, en el proceso sí se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos a partir de los cuales el joven Juan Diego Zapata Gonzalez resultó afectado en su estado físico. Subrayó que en el expediente figura la historia clínica de Juan Diego en la que se evidencia que el 27 de julio de 2017, el exsoldado tuvo una atención médica con motivo de consulta: "me duele el pie” y “paciente con cuadro clínico de 15 días de evolución consistente en dolor en miembro inferior derecho posterior a trauma”; situación que posteriormente derivó en una interconsulta el 26 de septiembre siguiente en la que se consignó “paciente con fractura del 5to metatarsiano de pie derecho”.
Concluyó que en el expediente sí obran los elementos probatorios necesarios que dan cuenta de la ocurrencia del hecho dañino y que el mismo guarda relación con la prestación del servicio militar obligatorio. Así como también que la aludida patología requirió atención intrahospitalaria por las autoridades militares y de los que se generaron unos diagnósticos que surgen de la ocurrencia de un “trauma”.
Precisó que en el informe presentado por el afectado, se relató que el 12 de julio de 2017, siendo las once y treinta de la mañana, en cumplimiento de una orden, este sufrió una lesión en su pie derecho que los obligó a acudir al dispensario médico de la unidad por la inflamación y el dolor que presentaba. A lo que se suma que de la valoración de los demás elementos probatorios era evidente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que extraña el a quo respecto del hecho dañoso.
Con relación a la ausencia de la junta médico labora, sostuvo que, en contraposición a lo afirmado por el juez de primera instancia, en el ordenamiento jurídico no existe tarifa legal probatoria, razón por la cual desde su perspectiva esta no podía ser considerada la única prueba para la tasación del perjuicio causado. Aseveró que en el presente asunto debe darse aplicación al régimen de responsabilidad objetivo a partir de la teoría de imputación del daño especia por encontrarse debidamente acreditado que el señor Juan Diego Zapata González resultó afectado durante el lapso de prestación del servicio militar obligatorio.
El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de noviembre de 2023 y mediante providencia de 20 de noviembre siguiente se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia de instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandada y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Juan Diego Zapata González mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 12 de julio de 2017.
En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Juan Diego Zapata González, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber resultado herido mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, situación que motivó el presente asunto.
Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Juan Diego Zapata González, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 12 de julio de 2017, fecha en la que resultó herido el señor Juan Diego Zapata González, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 13 de julio de 2019.
El 13 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 11 de abril siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veintinueve (29) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -13 de julio de 2019-, lo que arroja como plazo máximo el 11 de septiembre de 2019.
En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 16 de julio de 2019, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.
Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;
(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.
Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.
Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.
Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 27 de julio de 2017, el señor Juan Diego Zapata González fue valorado en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con motivo de consulta “me duele el pie”.
Al respecto, la historia clínica muestra: “(…) Paciente con cuadro clínico de 15 días de evolución consistente en dolor en miembro inferior derecho posterior a trauma, sin otros síntomas asociados, refiere se exacerba con el trote (…)”. El 2 de septiembre siguiente, el mencionado señor acudió nuevamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con motivo de consulta “me sigue doliendo el pie”, así lo evidencia la historia clínica: “(…) Paciente de 19 años de edad con cuadro clínico de más de 1 mes de evaluación consistente en trauma en pie derecho con dolor a la movilidad (…) consulta por persistencia del dolor e inflamación asociado a edema (…) pie derecho edematizado levementa en cara lateral, llenado capilar levemente prolongado, no otros hallazgos positivo al examen físico.
Análisis: Paciente con cuadro de trauma miembro inferior derecho posterior edema y dolor que persisten hace más de 15 días se decide manejo (…) toma de radiografía para descartar fractura (…)”. El 26 de septiembre de 2017, el señor Juan Diego fue atendido en el dispensario de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con motivo de consulta “paciente con fractura del 5to metatarsiano de pie derecho”.
El 16 de noviembre de 2017, el señor Juan Diego Zapata González rindió informe con destino al entonces cabo tercero Jhonatan Villamil Ruiz, así: “Respetuosamente me permito informar a quien que corresponda, los hechos ocurridos del día 12 de julio del año en curso siendo aproximadamente las 11:30 horas en cumplimiento de una orden sufro una lesión en el pie derecho, a la cual realizo presentación en el dispensario médico por causa del dolor e inflamación, en el cual me ordenan radiografía dando como resultado fractura del quinto metatarsiano, quedando pendiente cita con ortopedista ordenado por el médico Hernando Salazar”.
El 8 de septiembre de 2020, la Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió certificación en la que hizo constar que Juan Diego Zapata González prestó su servicio militar obligatorio en la Institución desde 7 de julio de 2016 hasta el 18 de noviembre de 2017 por tiempo de servicio militar cumplido. Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Juan Diego Zapata González durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 12 de julio de 2017.
En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 26 de septiembre de 2017, el señor Juan Diego fue diagnosticado en el dispensario de salud del Ejército Nacional con una “fractura del 5to metatarsiano de pie derecho”. De esto dan cuenta: (i) la historia clínica del exuniformado y (ii) el informe de 26 de septiembre de 2017.
De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo. La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a las lesiones padecidas por el señor Juan Diego Zapata González con ocasión de una “fractura del 5to metatarsiano de pie derecho”, según pasa a explicarse: Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el señor Juan Diego Zapata González prestó su servicio militar obligatorio desde el 7 de julio de 2016 hasta el 18 de noviembre de 2017. Asimismo, está acreditado que durante la prestación de su servicio militar obligatorio el mencionado señor tuvo que ser atendido el 27 de julio de 2017, en el dispensario médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por un “cuadro clínico de 15 días de evolución consistente en dolor en miembro inferior derecho posterior a trauma”.
Igualmente, se sabe que el mencionado señor fue nuevamente valorado el 2 de septiembre de 2017, en el dispensario médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por persistencia del dolor, razón por la cual el galeno de turno ordenó la toma de una “radiografía para descartar fractura”. Finalmente, se tiene conocimiento que el 26 de septiembre de 2017, el señor Juan Diego tuvo un reingreso al dispensario de la Dirección de Sanidad del Ejército, habiendo sido diagnosticado con una “fractura del 5to metatarsiano de pie derecho”.
Así las cosas, efectuada la valoración de los elementos probatorios presentados en el proceso, se puede inferir que el exsoldado fue incorporado a las fuerzas armadas en óptimas condiciones, sin que existan pruebas que indiquen la presencia de una lesión en su miembro inferior derecho en ese momento, a lo que se suma que, en todo caso, la parte demandada no proporcionó evidencia alguna que permita controvertir dicha afirmación; de donde, no le queda otro camino a esta Subsección que establecer una relación directa entre el servicio militar y el daño sufrido por el extremo actor.
En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio. Además, vale la pena recordar que estas solo puedan tener efectos liberadores siempre y cuando sean la causa adecuada o determinante del daño, lo que no se probó en este caso.
Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Sala estima que en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y su familia en las mismas condiciones de ingreso.
En este punto, es indispensable resaltar que la entidad demandada no puede evadir su responsabilidad argumentando que se proporcionaron servicios médicos para la recuperación de la salud del conscripto, ya que es su obligación brindar dichos servicios mientras estos jóvenes se encuentren en sus filas. Incluso en algunos casos, es necesario garantizar que regresen en las mismas condiciones de salud en las que ingresaron.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia de 5 de octubre de 2021, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales En relación a la tasación de los perjuicios morales, en caso de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene unificados unos baremos en función de los índices de disminución de la capacidad laboral que se acrediten dentro del proceso.
No obstante, en casos como el presente, la Corporación ha señalado que la evaluación de la disminución de la capacidad laboral no puede considerarse una tarifa legal y en esa medida, el juez, a efectos de tasar la reparación, es a quien corresponde evaluar la gravedad y naturaleza de la lesión con base en el arbitrio iuris. En el caso concreto no se practicó un dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, sin embargo, esta Subsección no puede desconocer lo contenido en la historia clínica en la que se consignó la existencia de una “fractura del 5to metatarsiano de pie derecho”.
Circunstancias de las que se puede desprender la afectación moral de la víctima. Así, con fundamento en el arbitrio juris, la Sala reconocerá a favor de Juan Diego Zapata González, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño a la salud Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto del 2014.
Sin embargo, en casos como el presente, donde no se practicó dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, la Corporación, también, ha señalado que la evaluación de la disminución de la capacidad laboral no puede considerarse una tarifa legal y en esa medida el juez podrá arbitrio iuris evaluar la gravedad y naturaleza de la lesión. Así las cosas, se encuentra que al estar debidamente acreditada la afectación a la salud se reconocerá en favor del señor Juan Diego Zapata González, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lucro cesante (consolidado y futuro) La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro. Sin embargo, ésta Subsección determina que en el expediente no se ha demostrado que la lesión sufrida por el señor Juan Diego Zapata González le haya causado una afectación definitiva que influya en el desarrollo futuro de sus actividades profesionales o económicas.
Esta consideración es relevante en el caso presente, dado que la evidencia presentada en el proceso sugiere que la lesión sufrida por el conscripto fue de carácter transitorio, por lo tanto, se concluye que no procede su reconocimiento. Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.
Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el señor Juan Diego Zapata González mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber sufrido una “fractura del 5to metatarsiano de pie derecho”.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante, a título de daño a la salud, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a partes.
SÉPTIMO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
OCTAVO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.