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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334306120190028201

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306120190028201 Demandante: Hernán García Cuervo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscriptos - Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado de Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda y la reforma (Fls. 1-35 y 188-193 C.1) Mediante demanda presentada el 7 de octubre de 2019, los señores Jhon Galileo García Largo, Hernán García Cuervo, Alba Nery Largo Ramírez, Jhon Kenedy García Quiceno, Jhorladiz García Quiceno y Ana Francisca Cuervo, a través de apoderado, ejercieron la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante Jhon Galileo García Largo mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: CAPITULO I. DECLARACIONES Y CONDENAS Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL) ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones sufridas por el SLB. JHON GALILEO GARCIA LARGO, y, por consiguiente, de la TOTALIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a cada uno de los demandantes.} Como consecuencia de lo anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1°.

POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita las siguientes indemnizaciones, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para JHON GALILEO GARCIA LARGO (lesionado), cien (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $82.811. 600.00.

Para HERNAN GARCIA CUERVO (padre), cien (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $82.811.600.00. Para ALBA NERY LARGO RAMIREZ (madre), cien (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $82.811.600.00.

Para JHORLADIZ GARCIA QUICENO (hermana), cincuenta (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $41.405. 800.00. Para JHON KENEDY GARCIA QUICENO (hermano), cincuenta (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $41.405. 800.00.

Para ANA FRANCISCA CUERVO DE GARCIA (abuela), cincuenta (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $41.405.800.oo. Para los efectos anteriores, se ruega aplicar el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2014', mediante el cual resulta viable aplicar la presunción del daño moral para los parientes próximos entratándose de lesiones.

(…) 2°. DANOS A LA SALUD. La víctima, reclama indemnización por este rubro, toda vez que por virtud de las lesiones sufre de manera crónica de inmensas dolencias, afectando su proyecto de vida y sus condiciones de existencia. A efecto de regular la indemnización, se tendrá en cuenta la historia clínica y el dictamen correspondiente a la pérdida de capacidad laboral, que se producirá con posterioridad.

En SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 28 de agosto de 20143, se precisó que el daño a la salud, no se encuentra limitado" a la mera funcionalidad orgánica cuantificable en porcentajes de invalidez..", toda vez que" a Sala acogió la definición de la organización mundial de la Salud de este bien jurídico en términos de 'Estado Completo de Bienestar físico, psíquico y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades*, el cual valga la pena destacar, también ha sido reiteradamente admitido por la Jurisdicción Constitucional.".

(…) Por las anteriores razones, se considera que el daño a la salud debe ser indemnizado en cien (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $82.811.600.oo. (…) 3°. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe al SLB. JHON GALILEO GARCIA LARGO (lesionado), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por LUCRO CESANTE, por la pérdida de su capacidad laboral, la que se producirá con posterioridad, durante el debate probatorio, bien por dictamen judicial o porque ya se hubiese practicado por la Nación Colombiana.

(…) En cuanto a la indemnización CONSOLIDADA, se liquidará teniendo en cuenta: (i) el valor del salario mínimo legal mensual vigente ($828.116.000.00); (ii) el período transcurrido desde la fecha de los hechos -22 agosto de 2017- hasta la fecha de la presentación de este escrito -octubre de 2019-, para un total de 27 mesadas; (iv) se aplicará sobre el valor del salario el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que expida el técnico correspondiente, el cual no se cuantifica debido a su ausencia. Para la liquidación FUTURA, se tendrá en cuenta: (i) el valor del salario mínimo legal mensual vigente ($828.116.000.00): (ii) la esperanzada de vida del lesionado;

(iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 4°. POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de dicha providencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.

En cuanto a los intereses se observarán las siguientes normas: el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone "Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una taza equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inc. 2 del art. 192 de este código o el de los cinco (05) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades IIquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la taza comercial" (inc. 4 art. 195); y el art. 192 de la misma codificación que señala que las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia o en el auto que apruebe conciliación "devengarán intereses moratorios" a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto (inc. 3 art. 192). 5°.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado dará cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, que determina: "Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de le ejecutoria de la sentencia", quedando la parte actora obligada a la presentación de la solicitud de pago correspondiente. 6°.

CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese al ente público demandado si resultare vencido en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del artículo 361 de Código General del Proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: En 2016, el señor Jhon Galileo García Largo fue incorporado al Ejército Nacional en el Batallón Vencedores de Cartago, Valle del Cauca, como Soldado Bachiller.

Posteriormente, fue trasladado al Batallón de Apoyo y Soporte para el Combate No. 22, ubicado en San José de Guaviare. Durante su tiempo en esta nueva ubicación, comenzó a experimentar cambios significativos en su comportamiento, tales como hablar solo, desarrollar un temor constante de ser asesinado, manifestar miedo hacia otras personas y tener dificultades para relacionarse socialmente.

En agosto de 2017, el señor García visitó su hogar en el municipio de El Cairo, Valle del Cauca. Sus padres notaron de inmediato el comportamiento extraño de su hijo y decidieron llevarlo al Hospital Santa Catalina del municipio. El 22 de agosto de 2017, cuando el soldado García debía presentarse nuevamente en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 22 TC Benedicto Triana, no pudo hacerlo debido a que estaba siendo atendido en el Hospital Santa Catalina por problemas psiquiátricos.

En la historia clínica del Hospital Santa Catalina se consignó que el señor García estaba en un estado de psicosis, no modulaba adecuadamente, presentaba cambios de ánimo y posible consumo de sustancias psicoactivas. Ante esta situación, fue autorizado para ser remitido al Hospital Mental de Pereira, Risaralda. En el Hospital Mental de Pereira, el diagnóstico inicial fue de esquizofrenia paranoide.

Se consideró inicialmente un cuadro reactivo a la toxicidad, pero debido a la intensidad y persistencia de los síntomas, se determinó la posibilidad de un trastorno psicótico mayor. El señor García fue hospitalizado desde el 23 de agosto hasta el 11 de octubre de 2017 por síntomas psicóticos. Durante este tiempo, el médico Juan Carlos Correa Arbeláez reportó el 13 de septiembre de 2017 que el paciente estaba inestable, insomne y perturbado, llegando al punto de beber agua de la taza del baño, lo que llevó a la necesidad de tratamiento adicional.

El 11 de octubre de 2017, se ordenó su alta hospitalaria, con la recomendación de seguimiento externo por psiquiatría antes de un mes. El Comando del Personal del Ejército, mediante orden administrativa No. 2082 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, fechada el 22 de agosto de 2017, retiró al señor García por tiempo de servicio militar cumplido, sin realizar los exámenes de retiro correspondientes.

Actualmente, el señor García deambula por las calles de El Cairo, Valle del Cauca, mostrando un claro deterioro de su salud mental debido a la falta de tratamiento especializado. En cumplimiento de un fallo de tutela, se elaboró un informe administrativo en el cual se destacaron varios aspectos clave. Según la información del informe, el señor Jhon Galileo García Largo fue incorporado al Ejército Nacional, Batallón de ASPC No. 22 en San José de Guaviare el 1 de septiembre de 2016, como parte del séptimo contingente de 2016.

Fue desacuartelado el 26 de agosto de 2017 por la causal de término de servicio militar cumplido. El 6 de septiembre de 2017, el señor Hernán García Cuervo, padre del señor García, se presentó en el Batallón de ASPC No. 22 informando que su hijo no había podido regresar al batallón al final del permiso debido a alteraciones en su comportamiento y que estaba internado en una clínica de reposo.

Tras una extensa revisión de la jurisprudencia, se determinó que la responsabilidad de la entidad demandada se debe analizar bajo el título de imputación de daño especial. La omisión del Ejército en brindar el tratamiento adecuado y la falta de exámenes de retiro contribuyeron significativamente al deterioro de la salud mental del señor Jhon Galileo García Largo.

La institución debe responder por el daño causado al soldado, debido a su negligencia y falta de cumplimiento de sus obligaciones legales. 2. Oposición a la demanda El Ejército Nacional no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que el daño que alega la parte demandante le sea imputable al Ejército Nacional, habida cuenta que el mismo no está probado que el mismo haya ocurrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Precisó que el señor Jhon Galileo García Largo prestó su servicio militar desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 26 de agosto de 2017. Fue desacuartelado mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2082 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, fechada el 22 de agosto de 2017. El mismo 22 de agosto, el señor García fue atendido en el Hospital Santa Catalina en El Cairo, Valle del Cauca.

Su madre y la policía local lo llevaron al hospital debido a un cuadro clínico de 15 días de evolución, consistente en cambios de comportamiento, alteración del estado de conciencia, gritos inesperados, alteración del ciclo del sueño, y comportamientos agresivos. El diagnóstico inicial del hospital fue de psicosis de origen no orgánico no especificada.

Se detalló que el señor Jhon Galileo García Largo, de 18 años, estaba en un estado de psicosis con ideaciones agresivas y autolesivas, cambios en el estado de ánimo y consumo de sustancias psicoactivas. El hospital inició un tratamiento con Haloperidol y gestionó su remisión al Hospital Mental de Risaralda, Pereira, con autorización del Batallón Vencedores.

En el Hospital Mental de Risaralda, se diagnosticó esquizofrenia paranoide. En marzo de 2019, se registraron antecedentes de consumo de cannabis y bazuco desde los 14 años y una reacción adversa al Haloperidol. En julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, emitió sentencia de interdicción judicial indefinida por discapacidad mental absoluta para el señor Jhon Galileo García Largo.

En relación con el dictamen pericial aportado por la parte demandante, sostuvo que el 19 de junio de 2019, el Médico Laboral Juan Manuel Hincapié Medina evaluó al señor Jhon Galileo García Largo, determinando una pérdida de capacidad del 60%. Durante la controversia del dictamen, el señor Hincapié Medina explicó su procedimiento de evaluación de la siguiente manera: El señor Hincapié Medina revisó la historia clínica del señor García Largo y realizó la calificación según el Manual 15-07.

Vio al paciente solo una vez, durante la calificación, y evaluó su estado cognitivo mediante la observación de sus respuestas y su orientación en espacio, tiempo y lugar, sin emplear test formales, confiando en su experiencia. Indicó que el paciente llegó acompañado, aunque no recordó por quién, y opinó que no debería salir solo a la calle.

Utilizó su método habitual para el dictamen pericial. Diagnosticó al señor García Largo con esquizofrenia, calificándolo como un paciente no funcional y con un pronóstico muy malo, que puede empeorar con el tiempo. Le asignó un puntaje del 60%, calificándolo como trastorno psicótico de clase 3, y declaró que el paciente no es apto para trabajar debido a su desconexión con la realidad.

Señaló que la enfermedad del paciente podría ser común y no descartó la posibilidad de que se originara durante el servicio militar, dependiendo de si había manifestaciones previas a su ingreso al Ejército Nacional. Asi, el a quo expuso que el Código General del Proceso en su artículo 176 establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y aplicando las reglas de la sana crítica.

La Corte Constitucional también ha subrayado que la valoración del dictamen pericial debe ser un proceso crítico para obtener certeza sobre los hechos, considerando aspectos como las calidades del perito, los mecanismos formales utilizados para llegar al dictamen, y la coherencia interna y externa de las conclusiones. Si el juez, tras evaluar el informe pericial, no se convence de sus conclusiones, puede apartarse del dictamen, siempre y cuando justifique adecuadamente su decisión. La Corte Constitucional en la Sentencia T-269 de 2012 establece que el juez tiene libertad de valoración respecto a los resultados de la peritación y puede, con una adecuada motivación, negarle valor probatorio si no reúne las condiciones necesarias.

En este caso, el a quo decidió restar mérito al dictamen presentado por el señor Hincapié Medina, al considerar que la metodología empleada fue insuficiente para sustentar sus conclusiones, dado que se basó solo en una revisión de la historia clínica y una única valoración sin test formales. En contraste, la Junta Médico Laboral utilizó una serie de conceptos médicos psiquiátricos vigentes para verificar el estado del paciente, lo cual fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral.

En consecuencia, se reconoció que el señor Jhon Galileo García Largo sufrió un daño en su integridad, diagnosticado como esquizofrenia, con una pérdida de capacidad laboral del 10%, conforme al Acta de la Junta Médica Laboral. No obstante, los registros médicos sugieren que la enfermedad está asociada al consumo de drogas desde una edad temprana, sin conexión directa demostrada con el servicio militar.

Las evaluaciones de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral no encontraron pruebas de que el servicio militar obligatorio haya desencadenado la enfermedad del señor García. Además, los episodios mentales posteriores a su servicio no se relacionan con experiencias traumáticas durante su tiempo en el Ejército. Dado que no se demostró que el servicio militar obligatorio fuera la causa del daño sufrido por el señor García, y en ausencia de pruebas de un hecho o conducta de la entidad que haya desencadenado su enfermedad, el Estado no está llamado a responder.

El deterioro de la salud mental del señor Jhon Galileo García Largo no se puede atribuir legalmente al servicio militar, según los registros médicos y evaluaciones realizadas. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Esta decisión se notifica en estrados. Recursos. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Al respecto expuso: El Juez de Primera Instancia desestimó el valor probatorio del dictamen del médico, así, señaló que el dictamen pericial es un medio de prueba establecido en el CPACA en su artículo 218 y siguientes, que requiere contradicción para ser válido, según el artículo 220 del CPACA. En este caso, el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral fue oportunamente presentado y admitido en el plenario, y su contradicción se llevó a cabo durante la audiencia de pruebas, donde el médico laboral, señor Juan Manuel Hincapié, fue interrogado sobre su acreditación y experiencia. La juez descalificó el dictamen porque consideró que la metodología del perito era insuficiente.

Argumentó que basarse únicamente en la revisión de la historia clínica y una única valoración, sin realizar pruebas adicionales, no era suficiente. Sin embargo, esta postura se cuestiona porque una prueba de test no debe prevalecer sobre la historia clínica del paciente. El señor Juan Manuel Hincapié entrevistó personalmente al señor Jhon Galileo García Largo, revisó sus historias clínicas y los conceptos psiquiátricos de varios especialistas, concluyendo una pérdida de capacidad laboral del 60%.

La ausencia de un test no debería invalidar una valoración integral basada en entrevistas y revisiones clínicas. De esta forma, se dio valor probatorio a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral elaborados por la Dirección de Sanidad Militar, que determinaron una pérdida del 10%. No obstante, estos dictámenes omitieron la patología de esquizofrenia paranoide, diagnosticada en 2019, dos años después del retiro del señor García. La Junta Médica Laboral no calificó esta patología, indicando que no podía pronunciarse sin una valoración en primera instancia. Así, el demandante advirtió que inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de febrero de 2022, radicado en el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta Medico Laboral, procesos que aún está pendiente de resolución. De esta forma, concluyó que no hay razones fundadas para desestimar el dictamen pericial presentado por el señor Juan Manuel Hincapié, ya que cumple con todas las formalidades legales, incluyendo la contradicción. En el mismo sentido, consideró que la sentencia de primera instancia desconoce el precedente jurisprudencial referente a la especial protección de los conscriptos.

La jurisprudencia ha sido clara en establecer que los miembros de la Fuerza Pública que durante su servicio militar contraen enfermedades o sufren accidentes tienen derecho a una especial protección por parte del Estado. Esto incluye la obligación de garantizar su salud hasta su completa recuperación, especialmente cuando las enfermedades se presentan o agravan durante el servicio.

Expuso que la Corte Constitucional ha señalado que existen deberes especiales de solidaridad y protección a la salud de los ciudadanos que ingresan al servicio militar en condiciones óptimas pero sufren deterioro de su salud durante el servicio. Este principio se deriva del deber constitucional de proteger a los ciudadanos que realizan el servicio militar obligatorio (Sentencia C-561 de 2005).

El Consejo de Estado, en su decisión del 14 de mayo de 2014 (expediente 33.679, Magistrado ponente Hernán Andrade Rincón), estableció que el Estado debe responder por los daños sufridos por los conscriptos durante el servicio, inclusive cuando estos tienen antecedentes de consumo de drogas. La jurisprudencia ha subrayado la necesidad de que el Estado devuelva a los conscriptos a sus hogares en las mismas condiciones de salud en que los recibió. Determinó que la juez de primera instancia no valoró adecuadamente varias pruebas esenciales que demuestran la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional en el daño sufrido por Jhon Galileo García Largo.

Entre otras, destacó i) el fallo del 18 de diciembre de 2017 que ampara los derechos a la salud del señor Jhon Galileo García Largo; ii) la documentación completa sobre el proceso de interdicción judicial que confirma el estado de salud del demandante; iii) el expediente de tutela gestionado ante el Juzgado Tercero Penal de Pereira Risaralda, el cual incluye fallos de primera y segunda instancia, así como órdenes de arresto contra el Comandante del Batallón de Apoyo de San José del Guaviare por desacato; iv) el testimonio del Gerardo Loaiza, el cual afirma el estado normal del señor Jhon Galileo antes de su servicio militar y su deterioro mental después de servir; v) la orden administrativa y epicrisis, los cuales de muestran la fecha de desacuartelamiento y el inicio de los problemas mentales del señor Jhon Galileo y vi) el informe administrativo por lesión, elaborado por el comandante del Batallón de San José del Guaviare, que califica las lesiones como ocurridas en servicio.

Finalmente, concluyó que la indebida valoración probatoria y la violación del precedente jurisprudencial justifican la revocatoria de la sentencia de primera instancia. La responsabilidad administrativa del Ejército Nacional está debidamente acreditada, pues se ha demostrado que el señor Jhon Galileo García Largo desarrolló esquizofrenia paranoide en servicio. 5.

El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 24 de marzo de 2023 y mediante providencia de 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado de Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia de instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Jhon Galileo García Largo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Para el efecto, se procederá a verificar el daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Jhon Galileo García Largo, quien a saber se encuentra legitimado en la causa puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente lesionada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Sin embargo, se advierte que el señor Jhon Galileo García Largo fue declarado interdicto y está debidamente representado por el señor Hernán García Cuervo, quien fue designado su guardador.

Se tiene los señores Hernán García Cuervo y Alba Nery Largo Ramírez ostentan la calidad de padres de la víctima directa. Asimismo, se sabe que los señores Jhon Kenedy García Quiceno y Jhorladiz García Quiceno son sus hermanos. Igualmente, se tiene que la señora Ana Francisca Cuervo ostenta la calidad de abuela del joven exconscripto. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

Parte demandada El señor Jhon Galileo García Largo y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Jhon Galileo García Largo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;

(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.

Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El SLB Jhon Galileo García Largo prestó el servicio militar del 01 de septiembre de 2016 al 26 de agosto de 2017, según la certificación expedida por la Sección Atención al Usuario DIPER (Doc. 30 fl. 5): Que el señor(a) SOLDADO SLB GARCIA LARGO JHON GALILEO con CC 1112906477, con código militar 1112906477, le figura la siguiente información. Se retiró por TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO acuerdo disposición de retiro OAP-EJC 2082 de 22/08/17.

Los datos aquí contenidos son los registrados en su historia laboral para reconocimientos prestacionales deben ser avalados por la Dirección de Prestaciones Sociales, de acuerdo a las normas legales vigentes. Para efectos de asignación de retiro o pensión en el caso de tener tiempo de Alumno se liquidará sin sobrepasar 2 años. El señor Jhon Galileo García Largo fue desacuartelado mediante Orden Administrativa de Personal No. 2082 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional del 22 de agosto de 2017, en la cual se expuso: HOJA NRO. 1 ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No.2082 DE LA DIRECCION DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, PARA EL VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017).

EL DIRECIOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTICULO 4°, NUMERAL 1, ARTICULO 5º, NUMERAL 6° DE LA RESOLUCION N° 01786 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2016, POR LA CUAL SE DELEGAN UNAS FUNCIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACION DEL PERSONAL AL INTERIOR DEL EJERCITO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES Y CONSIDERANDO:

ARTICULO NO. 3-037 RETIRO DESACUARTELAR DE LOS EFECTIVOS DE LA UNIDAD UN PERSONAL DE SOLDADOS DRAGONEANTES Y BACHILLERES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13, LITERAL B, DE LA LEY 48 DE 1993, LOS CUALES SE LICENCIAN POR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO, ORGÁNICOS DEL 07C-2016, DE ACUERDO A RADIOGRAMA NO. 20172133548903 AUTORIZADO POR LA DIRECCIÓN DE ORGANIZACION DEL EJERCITO NACIONAL (DIORG)., CON LA NOVEDAD FISCAL QUE SE INDICA (…) El 22 de agosto de 2017 el señor Jhon Galileo García Largo fue atendido en el Hospital Santa Catalina del Cairo, Valle del Cauca.

En la historia clínica se registró: PACIENTE DE 18 AÑOS TRAIDO POR SU MADRE Y POR POLICIAS DEL CAIRO VALLE, CON CUADRO CLÍNICO DE 15 DÍAS DE EVOLUCIÓN REFERIDOS POR LA MADRE CONSISTENTE EN CAMBIOS DE COMPORTAMIENTO, ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONCIENCIA, GRITOS INESPERADOS, ALTERACIÓN DEL CICLO DEL SUEÑO, MAMA COMENTA QUE DESDE AYER INICIA CON COMPORTAMIENTOS AGRESIVOS Y QUE HOY QUE LLEGA DEL TRABAJO LO ENCUENTRA EN EL PATIO SIN CAMISA, ALEGANDO, SOLO CON BOTAS, MACHETE EN MANO, HACIENDO HUECOS EN EL PATIO, ADEMÁS TRATO DE AGREDIRLA A ELLA Y LASTIMO AL PERRITO DE LA CASA CORTÁNDOLE EL CABELLO Y LO IBA A QUEMAR, PACIENTE COMENTA SENTIR MIEDO, QUE VE SOMBRAS GRISES, OYE VOCES, IDEACIÓN SUICIDA( ) CONCEPTO PROFESIONAL DX Prinicipal F29X PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO, NO ESPECIFICADA DX egreso paciente F28X PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGÁNICO NO ESPECIFICADA Consulta Externa: Enfermedad General ( ) (…) PACIENTE DE SEXO MASCULINO TRAIDO POR SU MADRE EN EL MOMENTO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE NO MODULA EN ESTADO DE PSICOSIS, ALTERACIÓN DE SU COMPORTAMIENTO, IDEAS DE AGRESIÓN A TERCERO Y DE AUTOAGRESIÓN, CAMBIOS EN EL ESTADO DE ÁNIMO, CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, PACIENTE QUIEN SE DEJA EN OBSERVACIÓN SE ADMINISTRA DOSIS INICIAL DE HALOPERIDOL Y SE INICIA TRAMITE DE REMISIÓN PARA VALORACIÓN POR SIQUIATRIA, SE LLAMA AL BATALLÓN PARA INFORMAR ESTADO ACTUAL DEL PACIENTE ( ) PACIENTE COMENTADO EN HOSPITAL MENTAL DE RISARLADA, ACEPTADO POR DR. JAIRO RAMIREZ, QUIEN INFORMA QUE DEBE ESTAR A LAS 9AM, CON AUTORIZACIÓN DADA POR EL BATALLON VENCEDORES ( ) El demandante Hernán García Cuervo informó al comandante del Ejército Nacional que su hijo no se había presentado el 22 de agosto de 2017 porque estaba presentando cambios en su comportamiento.

En el referido informe se consignó: Hernán García Cuervo identificado como aparece al pie de mi firma, vecino del municipio del Cairo (Valle) como padre del soldado bachiller Jhon Galileo García Largo respetuosamente solicito excusarlo toda vez que no pudo hacer presencia en estas instalaciones. El pasado 22 de agosto de 2017 toda vez que para esta fecha presentó cambios en su comportamiento, agrediendo a su señora madre por lo que tuvo que ser hospitalizado debido al compromiso de su esfera mental debido a esquizofrenia y consumo de drogas.

Aporto dos hojas de historia clínica del Hospital de El Cairo (Valle). La ESE Hospital Mental de Risaralda Pereira consignó como impresión diagnóstica “esquizofrenia paranoide”, de la historia clínica de este centro médico se destacan las siguientes anotaciones: Tratamiento PACIENTE CON IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: PSICOSIS INDUCIDA POR SUSTANCIAS PSICOACTIVAS – PRIMER EPISODIO, EN EL MOMENTO CON IDEAS DE REFERENCIA, ESTADO DE ÁNIMO CON TENDENCIA A LA HIPERTIMIA SE DEBEN REALIZAR PARACLÍNICOS PARA DESCARTAR ORGANICIDAD.

Médico---- OSCAR FABIAN (…) PSIQUIATRÍA (…) Comenzó a consumir perico hace aproximadamente 15-20 días cuando salió del ejército, refiere uso de cantidades mínimas. Refiere periodos de abstinencia de sustancia problema máximo (un mes) con síntomas de ansiedad (sudación, temblores). Niega consumo de drogas inyectadas. Dimensión familia: El paciente proviene de una familia monoparental nuclear, vive con los padres y un hermano mayor (), es el menor de dos hijos, relaciones familiares disfuncionales a causa de comportamientos extraños y agresivos asociados con el consumo.

No hay vinculo conservado con el hermano mayor. Dimensión social: Secundaria incompleta (octavo aprobado) estuvo un año pagando servicio militar, salió hace 20 días y se ericuentra desempleado. Exceso de tiempo libre, permanencia en calle, actualmente no tiene actividades de interés y ocio, sin embargo refiere que le gusta dibujar y ayudarle a la mamá en la casa mientras encuentra trabajo.

No hay registro de eventos se violencia y conductas delictivas. EXAMEN MENTAL: Paciente en servicio de urgencias utiliza indumentaria institucional, nula consciencia de enfermedad, memoria conservada, con una actitud colaboradora y apariencia poco cuidada, alerta, se encuentra parcialmente orientado, desorientado en tiempo, disproséxico, hipertímico, prospección parcial, introspección pobre,, pensamiento ilógico, idéas de referencia con la familia, minimiza consumo, niega alucinaciones, lenguaje lógico, juicio desviado, ins.ñ-----------ight ausente, craving subjetivo y objetivo Fecha Atención 03/10/2018 14:56 No asiste oportunamente al control, cita previa junio 2018.

Viene con el padre INFORMACIÓN PSICOSOCIAL: Natural de Cartago, vive en el Cairo Valle junto a los padres. Estado civil: soltero, sin hijos. Escolaridad, octavo Paciente masculino de 20 años con impresión diagnóstica: 1. Esquizofrenia paranoide, 2. Intolerante al haloperidol. Tratamiento: clozapina tableta x 100 mg 1-0-2, levomperomazina tableta x 25 mg 0-0-1 (no la está tomando), sertalina tableta x 50 mg ½-0-0.

En la historia clínica se describe antecedente de consumo de cannabis desde los 14 años, cambios de comportamiento, síntomas psicóticos, "madre empezó a verlo descontrolado, golpeaba as paredes, hablaba solo, la amenazaba de muerte"..su mama lo llevo a l hospital local debido a que desde eso lo ve extraño, agresivo, grita solo, insomne, iba a quemar un perro y también tenía intención de agredirla a ella con un machete.

El paciente refiere que vio unos hombres en la calle y los empezo a insultar si motivación alguna, dice "se me metió el demonio" en ese momento, ellos se fueron pero el paciente manifiesta que lo quieren matar hizo distonia con haloperidol presentó cuadro psicótico de novo, sin antecedentes relevantes con excepción de abuso de cannabinoides, se ha pensado inicialmente en cuadro reactivo a exotoxicidad pero la intensidad de los síntomas, la persistencia a pesar de distintos antipsicóticos que llevaron a la necesidad de titular clozapina y la residualidad de síntomas de índole negativo hacen pensar en la posibilidad de un trastorno psicótico mayor emergente que requiere seguimiento longitudinal Fue hospitalizado del 23 agosto al 11 octubre de 2017 por síntomas psicóticos, se dio alta con. clozapina tab x 100 mg.

(1-0-2) vo, pipotiazina ampollas x 25 mg, aplicar 1 ampolla im. cada mes. Durante la hospitalización se dio manejo inicial con risperidna sin mejoria, es intolerante al haloperidol. Desde marzo 2018 sin medicamentos, en abril presento descompensación psicótica similar a la primera hospitalización Aporta historia de psiquiatria del hospital mental universitario del valle del 27 abril 2018= describen 15 dias de conducta irritable, ideas de hetero autoagresión, habla solo, escucha voces, dice que lo quieren matar" se te prescribió clozapina taleta x 100 mg una en la mañana dos en la hoche, levomepromazina tab x 25 mg una en la noche en caso de insomnio, sertralina tableta x 50 mg una en la mañana.

El paciente describe que el consumo de cannabis persistió durante la segunda descompensación. El padre describe que el paciente ha estado muy bien, tranquilo, duerme bien, hace 4 semanas sin consumo de cannabis EVOLUCION: el paciente ha estado bien, tranquilo, duerme bien, buen apetito, ocasionalmente trabaja en construcción pero la mayor parte del tiempo no realiza ninguna actividad.

Tolera bien el medicamento. En la historia se describen algunos elementos esquizoides Hombre de 20 años con impresión diagnostica esquizofrenia paranoide, dos episodios psicóticos, ambos bajo consumo de cannabis por lo cual es difícil establecer si el trastorno es primario, alta sospecha de esquizofrenia por lo ya descrito en la historia clinica.

Se explica la condición clinica actual, la indicación y posibles efectos adversos del medicamento. PLAN: se completará un año de tratamiento antipsicótico libre de cannabis, luego se intentara desmonte de clozapina. Clozapina tableta x 100 mg 1-0-2 Sertalina tableta x 50 mg ½-0-0 interdiario x 15 días y luego suspender. No consumir psicotoxicos.

Solicito hemograma, DEBEN LLEVAR EL RESULTADO AL MEDICO GENERAL, EN CASO DE RECUENTO DE LEUCOCITOS INFERIOR A 3500 REMITIR A PSIQUITRIA DE FORMA URGENTE. Puede ser formulado mes a mes por medicina general hasta el control con psiquiatría. Control en 2 meses. El 18 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle dentro del proceso 76-147-31-03-001-2017-00143-00 profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Galileo García Largo contra el Batallón Vencedores de Cartago en la que resolvió: Primero. - TUTELAR el DERECHO A LA SALUD del señor JHON GALILEO GARCIA LARGO identificado con la cédula de ciudadania No. 1.112'906.477 de El Cairo (V.), vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL; pOr Las razones expuestas ut supra.

Segundo. - ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación que reciba de este proveído VINCULAR al señor JHON GALILEO GARCIA LARGO al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.

Tercero. - ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación que reciba de este proveído, proporcionar oportunamente la ATENCIÓN. INTEGRAL al señor JHON GALILEO GARCIA LARGO respecto a la patologia que padece el paciente "otras esquizofrenias.. trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: trastorno psicótico"; es decir, debe contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, terapias, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, según las consideraciones de esta providencia. Así como también deberá proporcionarle el servicio de transporte ida y vuelta, junto con un acompañante, alimentación y alojamiento [de ser el casol, necesarios para desplazarse desde este municipio a otra comprensión territorial donde deba presentarse, con el fin de que pueda acceder al tratamiento y citas médicas.

Cuarto. -

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes involucradas, por el medio más expedito posible, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. - ORDENAR que en caso de no ser impugnado el presente fallo, se envie a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 4 de julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, en Acta No. 73, emitió sentencia dentro del proveído de jurisdicción voluntaria interdicción judicial, demandante Hernán García, P interdicto Jhon Galileo García, en el cual se resolvió: SENTENCIA N° 98 DEL 04 DE JULIO DE 2019 RESUELVE. 1º) DECLARAR LA INTERDICCIÓN JUDICIAL INDEFINIDA POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLITA del señor JHON GALILEO GARCIA LARGO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.112.906.477. privándolo en consecuencia de la administración de los bienes y patrimonio, que tenga o que legare a tener. 2°) NOMBRAR como GUARDADOR LEGITIMO del interdicto al señor HERNAN GARCIA CUERVO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 6.281.567, expedida en el Cairo Valle del Cauca, quien será el encargado del cuidado personal de su pupilo, la administración de sus bienes e intereses económicos y lo representará en todas sus actuaciones legales y extralegales. 3°).

EXONERAR de confeccionar inventario y avaluó, por cuanto en la actualidad el interdicto JHON GALILEO GARCIA LARGO no tiene bienes, con cargo a su patrimonio, tal como lo señala el numeral 5° del articulo 586 del Código General del Proceso. El 7 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito dentro de la tutela 66001310900320190004100 resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del seto: Jhon Galileo García Largo, vulnerado por el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate número 22, de San José del Guaviare, del Ejército Nacional, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército (Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate número 22, de San José de Guaviare, del Ejército Nacional), que en el término de quince días elabore informativo administrativo laboral por lesiones del accionante con base en los hechos dados a conocer por el señor Hernán García Cuervo el 6 de septiembre de 2017 y lo notifique al interesado; adicionalmente, dentro del mes subsiguiente la autoridad competente de ese Ministerio debe realizar el trámite correspondiente para convocar a junta Médica de Calificación de invalidez con el fin de valor al señor Jhon Galileo García Largo y así determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para los fines a que haya lugar.

A su vez la Junta deberá valorar el caso y producir y notificar su decisión en lapso máximo de no mayor de tres meses siguientes a la notificación de esta sentencia. El 21 de junio de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Pereira.

El 24 de agosto de 2019 el Batallón de Apoyo y Soporte Para el Combate No. 22 del Ejército Nacional realizó el informativo administrativo por lesiones por orden de tutela así:

5. CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR: De acuerdo a la información que reposa en la Unidad el señor JHON GALILEO GARCÍA LARGO, fue incorporado al Ejército Nacional, Batallón de A.S.PC. NP 22 ubicado en Sen José del Guaviare el día 01 de septiembre del 2016, integrante del séptimo contingente del 2016, como Saldado Bachiller y desacuartelado el 26 de agosto de 2017 según orden administrativa de personal N° 2082 del 22 de agosto del 2017, con novedad fiscal del 2017, por la causal de “Termino de servicio militar cumplido" El día 06 de septiembre del 2017 se presenta en las instalaciones del Batallón de A.S.P.C. N° 22, el señar Hernán García Cuervo identificado con cédula No 6281587 del Cairo valle, en calidad de padre de joven, argumentando mediante una carta dirigida al Comandante del Batallón de A.S.P.C. N° 22, que su hijo no habla podido hacer presentación al término de su permiso debido a que presuntamente presenta alteraciones en su comportamiento y en consecuencia se encontraba interno en una clínica de repaso.

6. RELACION DE SOPORTES (informes, epicrisis, copie de cédula de ciudadanía) 7. C. IMPUTABILIDAD. De acuerdo al Articulo 24 Decreto 1796 de 14 septiembre de 2000 Literales (A. B, C. D) le lesión o afección ocurrió en: No aplica OBSERVACIÓN: Se realiza el presente informativo por orden judicial mediante acción de tutela emitida por al Juzgado Tercero penal del circuito de Pereira, bajo radicado No 680013109003 20190041 00.

Se deja la aclaración que se sustentó jurídicamente en primera instancia al Juzgado, lo mencionado del Decreto 1795 del 2000 título IV Artículos 24 y 25 por lo que no es posible la realización del mismo. Sin embargo, fallo el 17 de mayo del 2019, ordenando la realización del mismo, se apeló al Tribunal superior de Risaralda y este confirmo el fallo de primera instancia. Actualmente se encuentra en incidente de desacato. 8.

NORMA, REGLAMENTO U ORDEN SUPERIOR INFRIGIDA (no aplica) El Acta de Junta Médico Laboral No. 114706 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el 18 de diciembre de 2019 se concluyó respecto del padecimiento del demandante: SLB GARCIA LARGO JHON GALILEO JM No. 114706 FECHA: DICIEMBRE 18 DE 2019 UNIDAD: SIN UNIDAD IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR DIAGNÓSTICO- ETIOLOGÍA- TRATAMIENTOS VERIFICADOS: ESTADO ACTUAL- PRONOSTICO- FIRMA MEDICO) Fecha: 18/12/2019 Servicio: PSIQUIATRIA (COMITE BASAN) FECHA DE INICIO: PAICENTE CON ANTECEDENTE DE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEDE LOS 14 AÑOS MARIHUANA INHALANTES BAZUCO DURANTE SERVICIO MILITAR A LOS 8 MESES PRESENTO LENGUAJE INCOHERENTE CONDUCTAS INADECUADAS IDEACION DELIRANTE PERSECUTORIA AL SALIR DE PERMISO A SU CASA EN AGOSTO 2017 PRESENTO POSTERIOR A SU RETIRO AGRESION HACIA LA MADRES Y SINTOMAS DESCRITOS POR LO CUAL HOSPITALIZAN EN HOSPITAL MENTAL PERIRA DURANTE 2 MESES Y CONTINUO CONTROLES AMBULATORIOS_EN TOTAL 3 HOSPITALIZACIONES LA ULTIMA EN SEPTIMEBRE 2019 MANEJO FARMACOLOGICO CON CLONAZEPAN Y PIPOTIAZINA DURANTE LAS HOSPITALIZACIONES HA PRESENTADO SINTOMAS DE PENSAMIENTO QUE SE CONTROLAN AL SUSPENDER_ CON MANEJO Y REPORTA MEJORA DE SUS SINTOMAS ACTUALMENTE QUE SE ENCUENTRA SIN CONSUMO.

SIGNOS Y SINTOMAS: REFERIDO EN ITEM L.ETIOLOGIA: MULTICAUSAL. ESTADO ACTUAL: ALERTA COLABORADOR AFECTO MODULADO PENSAMIENTO NO VERBALIZA EN EL MOMENTO IDEACION_ DELIRANTE NO SE OBSERVA ACTITUD DELIRANTE JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADO INTROSPECCION POBRE. DIAGNOSTICO: TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO DE MULTIPLES SUSTANCIAS.

EPISODIO PSICOTICO AGUDO INESPECIFICO RELACIONADO CON ITEM 1. PRONOSTICO: ASINTOMATICO ACTUALMENTE. Null FDO. ALIX AREVALO No 175009.- NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS. V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESES "PACIENTE QUE INGRESA A JUNTA MÉDICA PROGRAMADA POR RETIRO REFIERE ENCONTRARSE EN TRATAMIENTO CON_CLOZAPINA ORDENADO POR ESPECIALISTA TRATANTE, COMENTA ULTIMO CONSUMO SPA HACE 8 MESES.

NO APORTA DOCUMENTACION ADICIONAL". B. EXAMEN FÍSICO PACIENTE INGRESA A SALA DE JUNTAS POR SUS PROPIOS MEDIOS, SE EVIDENCIA EN BUEN ESTADO GENERAL, MARCHA SIN ELEMENTOS DE APOYO, CONCIENTE ALERTA ORIENTADA, EN TIEMPO Y ESPACIO. TA: 110/70MMHG. FC: 89LAT XMIN. FR: 16X MIN. T: 37°C. OJOS: SIN ALTERACIONES EN EL MOMENTO CUELLO: NO DOLOR, NO MASAS, NO ADENOPATIAS, ORL: SIN ALTERACIONES FUNCIONALES EN EL, MOMENTO DE LA VALORACIÓN.C/P: RUIDOS CARDIAÇOS RITMICOS NO SOPLOS, NO AGREGADOS, MURMULLO VESICULAR CONSERVADO EN AMBOS CAMPOS PULMONARES.

TORAX: SIMETRICO, SIN ALTERACIONES EN EL MOMENTO DE LA VALORACION.ABD: BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACION NO MEGALIAS, RUIDOS PERISTALTICOS PRESENTES. GENITOURINARIO: NO VALORADO EXT: MOVILES, SIN EDEMA NO DOLOR, REFLEJOS OSTEOTENDINOSOS PRESENTES. SENSIBILIDAD CONSERVADA. SNC: NO DEFICIT NEUROLOGICO APARENTE. PIEL Y FANERAS: SIN ALTERACIONES EN EL MOMENTO DE LA VALORACION.

VI. CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A CONSUMO DE MULTIPLES SUSTANCIAS ASOCIADO A EPISODIO PSICOTICO INESPECIFICO, VALORADO POR PSIQUIATRIA EN COMITÉ BASAN, ACTUALMENTE ASINTOMATICO SEGUN CONCEPTO N° 175009/2019. FIN DE LA TRASCRIPCION. B- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO 59° LITERAL C Y ARTICULO 60° LITERAL A, B Y C DEL DECRETO 0094 DE 1989. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

LITERAL (A)(AC) E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 1I DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-). NUMERAL 3-028 INDICE DOS (2)- NOTA: PUEDE DESEMPEÑAR ACTIVIDADES EN LA VIDA CIVIL. DE ACUERDO A EVALUACION DE SU PERFIL OCUPACIONAL. VII. DECISIONES: En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos.

El 19 de junio de 2019, el señor Jhon Galileo García Largo, por el Médico Laboral Juan Manuel Hincapié Medina, en donde se registró una pérdida de capacidad del 60%: El 20 de octubre de 2021 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 21-1-246-TML 21 1 800 MDNSG TML 41.1 registrada al folio No. 178 80 del Libro de Tribunal Médico del 20 de octubre de 2021 ratificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 114706 del 18 de diciembre de 2019, realizada en Bogotá. En las consideraciones se anotó: El 26 de septiembre de 2021 Tribunal Médico Laboral recibe correo electrónico RE 20210928031648, remitido de juridicadisanejercito@ejercito.mil.co, anexo de copia de hoja de seguridad N°. 194758, que registra concepto emitido por Junta Médico Científica por comité de Psiquiatría realizado el 23 de junio de 2021, en la cual participan Médicos Psiquiatras, quienes al practicarle anamnesis y examen mental conceptuaron antecedente de consumo de cannabinoides desde los 14 años, alucinaciones auditivas, episodio psicótico. agudo, con valoraciones en unidades mentales por síntomas psicóticos.

Recibe tratamiento con Clozapina y Pipotiazina, refiere estabilización con medicamentos. Ha requerido aproximadamente 8 hospitalizaciones por conductas heteroagresivas. De acuerdo a valoraciones aportadas emitir diagnóstico: trastorno mental por consumo de sustancias psicoactivas, paciente admite persistencia de consumo ". De acuerdo a la anterior valoración, el comité de psiquiatría confirma el diagnóstico de trastorno mental por consumo de cannabinoides.

Por Io anterior, esta Sala decide RATIFICAR lo asignado por la primera instancia por ser acorde a estado del calificado durante el tiempo y la permanencia del servicio militar. Con respecto a origen se considera enfermedad común, Literal A, sin relación con el servicio prestado. Juicio de responsabilidad 7.1. El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Jhon Galileo García Largo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En el presente asunto está demostrado que, el 22 de agosto de 2017 el señor Jhon Galileo García Largo fue hospitalizado por alteraciones un su estado de salud mental, situación que posteriormente le implicó ser diagnosticado con “esquizofrenia paranoide”.. De esto da cuenta la historia clínica del exuniformado. De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo.

Ahora bien, para establecer la magnitud del daño, la sala pasará a analizar el material probatorio aportado para dicho efecto. Del dictamen pericial Para acreditar la magnitud del daño la parte demandante aportó un dictamen pericial elaborado por el médico laboral Juan Manuel Hincapié Medina (fls. 194-197 c.ppal.) en el que se concluyó que el señor Jhon Galileo García Largo tiene una pérdida de la capacidad laboral del 60%.

En cuanto a la procedencia y requisitos del dictamen pericial, el Código General del Proceso, dispone: PRUEBA PERICIAL.

ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen (negrilla fuera del texto). Por su parte, en cuanto a la apreciación del dictamen por parte del juez, esa normativa, ordena:

ARTÍCULO 232. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. En la audiencia de pruebas se surtió la contradicción del dictamen pericial de parte aportado por la demandante.

De la sustentación realizada por el perito, se destacan los siguientes aspectos: - Revisión de la Historia Clínica y Evaluación Cognitiva: El evaluador revisó la historia clínica del paciente y realizó una calificación según el Manual 15-07. Solo vio al paciente una vez, durante la calificación. Evaluó la parte cognitiva del paciente, observando su capacidad de respuesta, contestación, y orientación en espacio, tiempo y lugar, para determinar si había afectación cognitiva.

No utilizó pruebas formales, solo el interrogatorio basado en su experiencia para determinar si existía compromiso cognitivo. - Acompañamiento y Restricciones del Paciente: El paciente llegó acompañado, aunque el evaluador no recuerda por quién. Mencionó que el paciente no debería salir solo a la calle. - Método de Dictamen Pericial: Utilizó el mismo método que siempre emplea para los dictámenes periciales. - Diagnóstico y Funcionalidad del Paciente: El paciente fue valorado previamente con esquizofrenia.

Se indicó que el paciente no es funcional y aunque ha tenido momentos menos críticos, nunca está bien y puede empeorar progresivamente. La esquizofrenia tiene un pronóstico muy desfavorable. - Calificación y Capacidad Laboral: El evaluador asignó al paciente un puntaje del 60%, calificando un trastorno psicótico de clase 3. Determinó que el paciente no es apto para trabajar ya que está fuera de la realidad. - Origen de la Enfermedad: Explicó que la enfermedad podría ser de origen común. Mencionó que durante el ingreso al Ejército Nacional para el servicio militar, se realiza un examen.

Si no se detectan rasgos de la enfermedad en ese momento, podría considerarse que la enfermedad se originó durante el servicio militar o ser de origen común. La Sala encuentra que el dictamen realizado por el perito no es idóneo puesto que no reúne los requisitos de claridad, precisión y detalle exigidos por los artículos 226 y 232 del CGP, por las siguientes razones: - No establece de manera detallada el procedimiento o método científico desarrollado para llegar a sus conclusiones. -No contempla: i) la lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años; ii)si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen; iii) si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente; iv) declaración acerca de si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias; v) declaración acerca de si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio y vi) la relación y los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

Por lo anterior, el dictamen de parte no proporciona claridad y precisión toda vez que no tiene sustento probatorio ni análisis técnico suficiente para acceder a la pretensión condenatoria por el monto pedido por perjuicios ni ningún otro monto. De conformidad con el artículo 232 del Código General del Proceso, el juez debe apreciar el dictamen a la luz de los requisitos legales para su valoración y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo la solidez, claridad y precisión de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso.

Respecto de la apreciación del dictamen pericial y su ineficacia, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia ha manifestado: En general, la Sala destaca que todos los dictámenes periciales que obran en el proceso, además de las falencias ya expuestas, hacen referencia a un análisis general y abstracto del sector y de la supuesta afectación que tuvo, pero no hicieron un análisis detallado, claro y preciso de cada uno de los inmuebles que fueron objeto de cada prueba técnica.

Lo anterior es de especial relevancia, en la medida en que, por tratarse de diferentes inmuebles, ubicados todos en direcciones diferentes y cada uno de ellos a una distancia distinta de la construcción, no es posible la valoración de unas pruebas que atienden a criterios generales del sector y no a los daños causados a cada uno de los bienes, cuya reparación se pretendió en las demandas.

Expuestos en esa forma los argumentos que imponían separarse de las conclusiones contenidas en el dictamen pericial, siguiendo el orden trazado al inicio de las consideraciones la Sala se pronunciará sobre (ii) la demostración o no del daño a través de los demás medios de prueba. (…) De las pruebas relacionadas la Sala encuentra que no se acreditaron ni los daños alegados en la demanda, ni el reconocido por el tribunal en la sentencia de primera instancia, pues las pruebas que obran en el proceso, adicionales a los dictámenes cuya idoneidad ya fue analizada, se refieren a aspectos como la propiedad de los inmuebles, su uso y ubicación, pero nada acreditan en relación con los daños cuya reparación pretendieron los demandantes.

(…) Por las razones expuestas, la Sala modificará la Sentencia de 3 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró la falta de legitimación de unos demandantes y del Distrito de Bogotá y, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no acreditó el daño. Así las cosas, la Sala encuentra que debe separarse de las conclusiones contenidas en el dictamen pericial aportado por la parte demandante, pues carece de eficacia probatoria, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta jurisdicción: La Sala, en oportunidades anteriores, se ha pronunciado acerca de los poderes del juez en la valoración del dictamen pericial: “Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa.

“Ahora bien, la doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial, para ser apreciado por el Juez reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para poder ser valorado, entre ellos los siguientes: ‘f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones.

Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable ( ). ‘g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos… puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo ‘h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas.

Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ‘i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.

Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria’”. En ese orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C.P.C., a cuyo tenor: (…) Sin embargo, la Sala encuentra que el dictamen pericial, en el caso concreto, carece de la virtualidad para demostrar los perjuicios sufridos por la parte actora.

(…) Entonces, por estar acreditado el daño y su imputación, pero no el monto exacto de los perjuicios sufridos, es viable decretar una condena en abstracto (…). La Sala advierte que el demandante señaló en su recurso de apelación que lo decidido en el Acta de Junta Médico Laboral No. 114706 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el 18 de diciembre de 2019 y lo confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 21-1-246-TML 21 1 800 MDNSG TML 41.1 registrada al folio No. 178 80 del Libro de Tribunal Médico del 20 de octubre de 2021, donde se estableció que la pérdida de la capacidad laboral del demandante fue del 10%, es objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa.

Así, la Sala encuentra que al momento de proferir la presente sentencia la decisión contenida en estos actos administrativos se encuentra en firme, de conformidad con lo señalado en el artículo 91 del CPACA:

ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. En esa línea, en relación con la magnitud del daño, la Sala tendrá por acreditado que conforme al Acta de Junta Médica Laboral, la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Galileo García Largo fue del 10%.

La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a que, en contraposición con lo señalado por el a quo, las lesiones padecidas por el señor Jhon Galileo García Largo guardan relación con la prestación del servicio, según pasa a explicarse: La imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el señor Jhon Galileo García Largo prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 26 de agosto de 2017. Para ingresar a la institución debió pasar una serie de análisis médicos que lo declararon apto. Está acreditado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 22 de agosto de 2018, el señor Jhon Galileo García Largo fue atendido en el Hospital Santa Catalina del Cairo, por presentar un episodio psicótico, en esa oportunidad fue diagnosticado con “PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGANICO, NO ESPECIFICADA”.

Igualmente, se sabe que el mencionado señor fue tratado en la ESE Hospital Mental de Risaralda Pereira habiendo sido diagnosticado con “esquizofrenia paranoide”. Así las cosas, efectuada la valoración de los elementos probatorios presentados en el proceso, se puede inferir que el exsoldado fue incorporado a las fuerzas armadas en óptimas condiciones, sin que existan pruebas que indiquen la presencia de problemas de salud mental, a lo que se suma que, en todo caso, la parte demandada no proporcionó evidencia alguna que permita controvertir dicha afirmación; de donde, no le queda otro camino a esta Subsección que establecer una relación directa entre el servicio militar y el daño sufrido por el extremo actor.

En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio, pese a que la afección que hoy experimenta la víctima directa y que se encuentra determinada en acta de la junta médica laboral haya sido clasificada como de origen común. Además, vale la pena recordar que estas solo puedan tener efectos liberadores siempre y cuando sean la causa adecuada o determinante del daño, lo que no se probó en este caso.

Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Sala estima que, en contraposición a lo señalado por el a quo, en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.

En ese orden de ideas, si bien la propia víctima decidió autónoma y voluntariamente consumir habitualmente sustancias alucinógenas, llama la atención de esta Sala que el soldado hubiera podido acceder a estas durante la prestación del servicio obligatorio, lo cual es suficiente para afirmar que el demandante no contaba con las medidas de seguridad y vigilancia requerida para salvaguardar la integridad y vida de éstos; algo tan importante para el cabal funcionamiento de las fuerzas militares cuya vulnerabilidad quedó de presente en el caso de autos.

Se recuerda que el Decreto 85 de 1989, señala la obligación de vigilancia o seguridad adscrito a los superiores funcionales y a favor de sus subordinados; en este sentido el artículo 29 preceptúa: Los superiores tienen la obligación de servir de ejemplo y guía a sus subalternos, estimular sus sentimientos de honor, dignidad, lealtad y abnegación; fomentar su iniciativa y responsabilidad y mantenerse permanentemente preocupados por su bienestar.

Deben además inspirar en el personal confianza y respeto y guardarles deferencias que se deben a personas con las cuales se comparten responsabilidades inherentes a la profesión militar.” Dicha prescripción reviste consecuencias disciplinarias cuando no se actúa con la diligencia requerida al momento de prescribir las órdenes necesarias para velar por la integridad física o protección de quienes se tiene a cargo; en este sentido, el Decreto 85 de 1989 enseña: “Artículo 65 Son faltas contra la disciplina las que se clasifican y enumeran a continuación: (…) Sección ‘C’ De la diligencia en el mando.

Constituyen negligencia en el mando los siguientes actos: (…) h) La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando”. Por consiguiente, la Sala concluye que la demandada omitió cumplir las medidas de seguridad que conlleva la vigilancia y custodia del personal conscripto a su cargo, puesto que el Ejército Nacional se encontraba en la obligación normativa de garantizar la vida e integridad de éstos y en el presente asunto no se acreditó el despliegue de actividad alguna para vigilar e impedir el consumo de sustancias alucinógenas en sus instalaciones.

Así, los hechos relacionados y probados en el sub-lite son suficientes para determinar la responsabilidad parcial del Estado, pues de ellos se infiere la configuración de los elementos de la responsabilidad de la demandada por las lesiones del señor Jhon Galileo García Largo, quien se encontraba en situación de conscripción, razón por la cual el daño endilgado le resulta parcialmente imputable al Estado y por ende debe indemnizarlo.

En suma, se tiene que el actuar del soldado Jhon Galileo García Largo y la omisión de la demandada concurrieron al desenlace del demandante, razón por la cual se revocará la sentencia apelada, se declarará una concurrencia de culpas; y, en consecuencia, se determinará el monto de la indemnización debida a cargo de accionada. Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: Será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido.

Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”.

En conclusión, se acreditó que la conducta soldado Jhon Galileo García Largo y el incumplimiento de los deberes de protección y cuidado de la demandada fueron determinantes en la producción y causación del daño; configurándose la responsabilidad de la accionada, atenuándose dicha responsabilidad y su deber indemnizatorio en proporción a la participación de la víctima en el hecho dañino, equivalente para este caso al cincuenta por ciento (50%); de manera que la Administración será condenada en un cincuenta por ciento (50%), ello en razón a que se considera que la participación del conscripto en el hecho tiene la misma incidencia. En consecuencia, la Sala revocará la providencia del dieciséis (16) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado de Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declarará patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual a continuación, se procederá a la liquidación de los perjuicios que se encuentren acreditados.

Liquidación de perjuicios 8.1. Perjuicios morales La parte demandante solicitó por este concepto: Para JHON GALILEO GARCIA LARGO (lesionado), cien (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $82.811. 600.00. Para HERNAN GARCIA CUERVO (padre), cien (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $82.811.600.00.

Para ALBA NERY LARGO RAMIREZ (madre), cien (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $82.811.600.00. Para JHORLADIZ GARCIA QUICENO (hermana), cincuenta (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $41.405. 800.00.

Para JHON KENEDY GARCIA QUICENO (hermano), cincuenta (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $41.405. 800.00. Para ANA FRANCISCA CUERVO DE GARCIA (abuela), cincuenta (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $41.405.800.oo.

Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: Inicialmente, se advierte que el señor Jhon Galileo García Largo fue declarado interdicto y está debidamente representado por el señor Hernán García Cuervo, quien fue designado su guardador.

En el presente asunto está demostrado que los señores Hernán García Cuervo y Alba Nery Largo Ramírez ostentan la calidad de padres de la víctima directa. Asimismo, se sabe que los señores Jhon Kenedy García Quiceno y Jhorladiz García Quiceno son sus hermanos. Igualmente, se tiene que la señora Ana Francisca Cuervo ostenta la calidad de abuela del joven exconscripto.

Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), la Sala en atención al grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso, esto es del diez por ciento (10%), conforme a lo establecido en el acta de Junta Médica Laboral.

Ahora, la Sala advierte que sería del caso reconocer a cada uno de los demandantes los topes señalados en el precedente referido del Consejo de Estado. No obstante, en el presente asunto se encontró probada la responsabilidad civil y administrativa de la accionada, la cual se encuentra atenuada por participación de la víctima en el hecho dañino, reiterándose que ésta es del cincuenta por ciento (50%); de manera que la Administración será condenada sólo en un cincuenta por ciento (50%).

Daño a la salud Por considerar que se encuentran acreditados los perjuicios por daño a la salud de la víctima directa, la parte actora solicitó: Por las anteriores razones, se considera que el daño a la salud debe ser indemnizado en cien (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $82.811.600.oo.

Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así: En el presente asunto, está demostrado que el joven Jhon Galileo García Largo obra en condición de víctima directa, y está debidamente representado por el señor Hernán García Cuervo, quien fue designado su guardador, así como también que este padeció una afección que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del diez por ciento (10%) y en razón de la concurrencia de culpas, lo procedente es reconocer favor del mencionado señor a título de perjuicios por daño a la salud el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lucro cesante La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, así: 3°. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe al SLB. JHON GALILEO GARCIA LARGO (lesionado), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por LUCRO CESANTE, por la pérdida de su capacidad laboral, la que se producirá con posterioridad, durante el debate probatorio, bien por dictamen judicial o porque ya se hubiese practicado por la Nación Colombiana.

(…) En cuanto a la indemnización CONSOLIDADA, se liquidará teniendo en cuenta: (i) el valor del salario mínimo legal mensual vigente ($828.116.000.00); (ii) el período transcurrido desde la fecha de los hechos -22 agosto de 2017- hasta la fecha de la presentación de este escrito -octubre de 2019-, para un total de 27 mesadas; (iv) se aplicará sobre el valor del salario el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que expida el técnico correspondiente, el cual no se cuantifica debido a su ausencia. Para la liquidación FUTURA, se tendrá en cuenta: (i) el valor del salario mínimo legal mensual vigente ($828.116.000.00): (ii) la esperanzada de vida del lesionado;

(iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral. De esta forma, se procederá a estudiar los conceptos requeridos. Lucro cesante consolidado La liquidación del lucro cesante consolidado comprenderá la fecha en que el señor Jhon Galileo García Largo fue retirado del servicio militar obligatorio, es decir desde el 26 de agosto de 2017, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, esto es, ochenta y uno punto ochenta y cuatro (81.84) meses.

Por su parte, la Sala tomará como ingreso base de liquidación el cinco por ciento (5%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 –no se aumenta el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales por no haber sido solicitado- por ser más favorable que el vigente para el año 2017 y, en todo caso, porque la misma no superó el cincuenta por ciento (50%).

Precisadas estas variables, el Despacho procede a la aplicación de las fórmulas actuariales que el Consejo de Estado tiene establecido para el efecto, así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante En resumen, la indemnización por lucro cesante consolidado que deberá reconocerse en favor del señor Jhon Galileo García Largo será la suma de seis millones quinientos quince mil seiscientos noventa y seis pesos con once centavos ($6.515.696,11).

Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro comprenderá el periodo entre la fecha de esta sentencia y la de expectativa de vida del señor Jhon Galileo García Largo, entre tanto, el ingreso que se tomará en cuenta para la liquidación será el mismo que se utilizó para el periodo consolidado. La edad del señor Jhon Galileo García Largo al momento en que se profiere la presente providencia es veinticinco (25) años, de donde, su expectativa de vida de acuerdo a la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de la cual se actualizan las tablas de mortalidad de hombres y mujeres, es de cincuenta y cinco punto un (55.1) años, lo que arroja un total de seiscientos sesenta y un punto dos (661,2) meses.

Se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo del lucro cesante futuro: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante De esta forma, la indemnización por lucro cesante futuro que deberá reconocerse en favor del señor Jhon Galileo García Largo será el equivalente a doce millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos catorce pesos con dieciocho centavos ($12.816.414,18).

Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado de Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el Jhon Galileo García Largo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se expresan a continuación en salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia:

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Jhon Galileo García Largo quien está debidamente representado por el señor Hernán García Cuervo, a título de daño a la salud el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Jhon Galileo García Largo quien está debidamente representado por el señor Hernán García Cuervo, a título de lucro cesante consolidado la suma de seis millones quinientos quince mil seiscientos noventa y seis pesos con once centavos ($6.515.696,11) y por concepto de lucro cesante futuro la suma de doce millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos catorce pesos con dieciocho centavos ($12.816.414,18).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

OCTAVO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOVENO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

DÉCIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. MV CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.