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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2022-00084-00

Reporting judge: Luis Manuel Lasso Lozano

Date: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. Nº. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: SHOPIFY INC MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

PROPIEDAD INDUSTRIAL SENTENCIA ANTICIPADA Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED, a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio. La demanda La sociedad SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. 36013 de 11 de junio de 2021, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad SHOPIFY INC y se negó el registro de la Marca S (Mixta), para distinguir productos comprendidos en las clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza.

Resolución No. 63100 de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 36013 de 11 de junio de 2021, en el sentido de confirmarla. Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la Marca S (Mixta), para distinguir productos comprendidos en las 2 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad demandante.

Así mismo, solicitó que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. Por escrito presentado ante la Oficina Internacional el 10 de febrero de 2020, radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de abril de 2020, la sociedad SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED, solicitó el registro de la Marca S (Mixta), para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza.

Por Oficio No. 13880 del 11 de noviembre de 2020, la demandada requirió a la sociedad demandante para que precisara los servicios a identificar, excluyendo aquellos que no hicieran parte de la Clase 45. Lo anterior, por cuanto en el examen de verificación realizado se encontró que, de la lista de servicios solicitada para dicha Clase, la expresión “servicios de autenticación de usuarios para transacciones de comercio electrónico”, no estaba amparada en la clase solicitada, pues pertenecía a la Clase 42.

Por escritos radicados el 3 y 10 de diciembre de 2020 en el expediente No. SD2020/0030013, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, notificó a la demandada con respecto a la corrección de los servicios objeto del requerimiento de forma. Lo anterior, incluyó a los “servicios de autenticación de usuarios para transacciones de comercio electrónico” en la Clase 42, eliminándolos de la Clase 45, modificaciones debidamente inscritas tanto en el registro internacional como en la solicitud nacional.

El 29 de enero de 2021, la sociedad SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED dio respuesta al requerimiento realizado mediante Oficio No. 13880 del 11 de noviembre de 2020. 3 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó la publicación de la Marca S (Mixta) para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza, en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 919 del 26 de febrero de 2021.

La sociedad SHOPIFY INC., presentó oposición a la solicitud de registro de la marca en todas las clases, por escritos separados, con fundamento en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136, literal a, de la Decisión 486 de 2000. Estando dentro del término la sociedad SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED dio respuesta a las oposiciones presentadas por la sociedad SHOPIFY INC. Mediante la Resolución No. 36013 del 11 de junio del 2021, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se declaró fundada la oposición interpuesta por la sociedad SHOPIFY INC. y se negó el registro de la Marca S (Mixta), solicitado por la sociedad demandante.

El 29 de julio del 2021, la sociedad SHOPPE SINGAPORE PRIVATE LIMITED interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 36013 del 11 de junio del 2021, en el sentido de solicitar su revocación. El 6 de agosto del 2021, la sociedad SHOPIFY INC, a través de apoderado, replicó los argumentos del recurso, solicitando confirmar la Resolución No. 36013 del 11 de junio del 2021.

Mediante la Resolución No. 63100 del 29 de septiembre del 2021, el Superintendente Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 36013 del 11 de junio de 2021, en el sentido de confirmarla. Esta decisión se notificó el 2 de noviembre de 2021. La demandante señaló como norma vulnerada la siguiente. 4 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, artículo 136, literal a, el cual dispone.

“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.”.

Los alcances de la vulneración legal aducida se analizarán, más adelante, en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos cuestionados. Actuaciones procesales En proveído de 1 de marzo de 2022, se ordenó requerir, previo a admitir, a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitiera constancia de notificación de los actos demandados.

Para tal efecto, se concedió un término de 3 días. En escrito radicado a través de correo electrónico de 25 de marzo de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió la certificación de ejecutoria del registro marcario, emitida dentro del expediente SD2020/0030013. En auto de 28 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda para que se aportara constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, certificado de existencia y representación legal del tercero con interés y poder conferido por el tercero con interés, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso.

Además, se advirtieron algunas inconsistencias relacionadas con las pruebas aportadas. Se concedió un término de 10 días para la subsanación. Contra la decisión anterior, el 7 de abril de 2022 el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición. 5 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada El 19 de abril de 2022, el apoderado de la sociedad demandante presentó escrito de reforma integral de la demanda, modificando el capítulo de pruebas.

El recurso de reposición fue resuelto mediante auto de 28 de junio de 2022, en el sentido de no reponer el numeral 1 de la decisión recurrida y de reponer los numerales 2 y 4 de la misma. El 7 de julio de 2022, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el ordenamiento 1 del auto de 28 de junio de 2022.

El 22 de septiembre de 2022, el apoderado de la sociedad demandante allegó constancia de conciliación fallida y poder que le fue otorgado por Cavelier Abogados S.A.S. En providencia de 26 de septiembre de 2022, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en el ordenamiento 1 del auto de 28 de junio de 2022.

El 9 de marzo de 2023, se rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma. Contra la decisión anterior, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. En auto de 24 de marzo de 2023, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2023. El 16 de junio de 2023, se obedeció y cumplió lo previsto por el H. Consejo de Estado en providencia de 5 de mayo de 2023, mediante la cual revocó el auto de 9 de marzo de 2023.

También se dispuso admitir la demanda, notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Público, se corrió traslado para contestar la demanda y se previno a la demandada sobre lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 6 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Así mismo, se advirtió en dicho auto que las pruebas y antecedentes debían allegarse de manera cronológica y ordenada, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante, se vinculó al tercero con interés y se ordenó su notificación, se fijaron gastos ordinarios y se reconoció personería al apoderado de la demandante.

El 5 de julio de 2023, la Secretaría Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio remitió copia del expediente administrativo No. SD2020/0030013. Mediante proveído de 25 de septiembre de 2023, se admitió la reforma de la demanda. En auto de 19 de febrero de 2024, se dispuso proferir sentencia anticipada (causales c y d, numeral 1, artículo 182 A, Ley 1437 de 2011), se hizo constar que ni la demandada ni el tercero con interés contestaron la demanda, se advirtió que no se propusieron excepciones previas, se fijó el litigio, se resolvió sobre las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Conducta procesal de la demandada y del tercero con interés. Ni la Superintendencia de Industria y Comercio, ni el tercero con interés contestaron la demanda.

Alegatos de conclusión La sociedad demandante presentó (29 de febrero de 2023), dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La Superintendencia de Industria y Comercio y el tercero con interés guardaron silencio. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 7 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico Consiste en establecer si se presenta confusión entre las marcas S (Mixta), solicitada por la demandante y, S (Mixta) y S SHOPIFY (Mixta), previamente registradas, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 18, 25, 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, Edición No. 11. Actos acusados Resolución No. 36013 de 11 de junio de 2021, proferida por el Director de Signos Distintivos, mediante la cual se dispuso.

“ 8 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada ” Mediante la Resolución No. 63100 de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 36013 de 11 de junio de 2021, en el sentido de confirmarla.

Marco normativo comunitario en materia de propiedad industrial. La Comunidad Andina de Naciones, creadora del marco normativo comunitario que servirá de parámetro para la resolución del presente caso, es una organización internacional de integración creada por el Protocolo modificatorio del 9 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Acuerdo de Cartagena1, que sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. El régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 20002 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones3.

En particular, la normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de 1 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 2 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 3 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 10 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Justicia de la Comunidad Andina de Naciones4 y los jueces de los Estados Miembros de dicha comunidad.

El artículo 32 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 “Por medio de la cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, dispone. “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.”.

El artículo 122 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, proferido por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, regula la consulta facultativa de la interpretación prejudicial, en los siguientes términos. “Artículo 122.- Consulta facultativa Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.” (Destacado por la Sala).

A su vez, el artículo 2, literal c, del Acuerdo 08 de 24 de noviembre de 2017 “Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales”, dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, señala. “c) Consulta facultativa: es la interpretación solicitada por órganos jurisdiccionales, así como por órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, que conozcan un proceso o procedimiento en el que se controvierta una norma comunitaria andina, siempre que el acto administrativo, laudo o sentencia de que se trate sea susceptible de impugnación en el derecho interno. 4 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 11 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada De conformidad con lo establecido en el Proceso 458-IP-2015 de fecha 13 de junio de 2017, en el marco de una solicitud de interpretación facultativa, y de manera excepcional, el órgano administrativo o jurisdiccional correspondiente podrá suspender el procedimiento o proceso de que se trate, siempre y cuando la legislación interna lo permita sobre la base del principio de complemento indispensable, y se considera pertinente y necesario aguardar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina antes de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera importante señalar que como la decisión que se proferirá en esta primera instancia es susceptible de recurso de apelación, la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones es facultativa. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), sentencias 391-IP-2022, 350-IP- 2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (Nos. 5146 y 5147), ha establecido: la «doctrina del acto aclarado» es aplicable a la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino. En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) destaca que cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar, pues su contenido y alcance ya ha sido aclarado.

Los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuándo se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes (Nota de Prensa No.01-2023/TJCA, San Francisco de Quito, 13 de marzo de 2023). a) El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto. b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC. 12 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica cuando.

(i) El TJCA no ha emitido interpretación prejudicial con respecto a la norma andina que va a aplicar el juez nacional. (ii) El TJCA ha emitido interpretación prejudicial con respecto a una o más normas andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no. (iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio jurisprudencial contenido en dicha interpretación prejudicial.

(iv) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina interpretada, y que deben ser aclaradas para resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional.

Así mismo, la normativa comunitaria (Decisión 486 de 2000) regula en su artículo 172 que la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, los siguientes tipos de nulidad. La nulidad absoluta de un registro de marca, cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo, y 135, de la referida Decisión. La nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto por el artículo 136 de la referida Decisión o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá cinco años después de la fecha de concesión del registro impugnado, en tanto la absoluta carece de término para su interposición. 13 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En consecuencia, la Decisión 486 de 2000 regula dos acciones especiales para solicitar la nulidad de un registro marcario que se hubiese concedido en contravención de lo previsto en la misma normativa, tales son la acción de nulidad absoluta y la acción de nulidad relativa.

Cabe precisar que para tales acciones no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en los términos del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, exige el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; esto es, no se encuentran comprendidas las acciones reguladas por el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

También resulta pertinente indicar que tratándose de decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en las que se niega un registro marcario, las mismas son enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, en atención a lo mencionado por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, inciso 3, artículo 172, Decisión 486 de 2000, en el sentido de que “Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.”.

De otro lado, se debe advertir que la Decisión 486 de 2000 es una norma del derecho comunitario andino y, de acuerdo con lo mencionado por la H. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-988 de 20045, la regla general es que ni todos los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad.

“su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, 5 Magistrado Ponente, Dr. Humberto Sierra Porto, Expediente No. D-4884. 14 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada técnicos, etc, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento” (sentencia C-256 de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz).

Además, indicó la H. Corte Constitucional que se ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera explícita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos. Cabe señalar que en el asunto que se analizó por la H. Corte Constitucional (C- 988 de 2004) se determinó que la Decisión Andina 436 de 1998 no hacía parte del bloque de constitucionalidad por cuanto tales normas no definían ni desarrollaban derechos humanos, sino que establecían un marco de integración andino y consagraban reglas sobre propiedad industrial y regulación del comercio de ciertos productos, como los agroquímicos.

Igualmente, señaló la H. Corte Constitucional, sentencia C-234 de 20196, que las disposiciones proferidas por los órganos comunitarios con competencia reguladora, como la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, no requieren para su vigencia y aplicabilidad en los órdenes internos de los países miembros, por lo general, de acto formal alguno. Por ende, las decisiones proferidas con fuerza normativa por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones son de aplicación directa y prevalente.

Análisis de la Sala La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos de la demandante en tres cargos, a saber. (i) Infracción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio del literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones en relación con la negativa del registro de la marca S (Mixta). 6 Magistrada Ponente, Dra. Diana Fajardo Rivera, Expediente No. D-11932. 15 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada (ii) Violación del derecho al debido proceso.

(iii) Violación indirecta del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, por falta de aplicación. Cargo primero. Infracción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio del literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones en relación con la negativa del registro de la marca S (Mixta) Argumentos de la demandante, SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED. La Superintendencia de Industria y Comercio omitió aplicar unas reglas del cotejo marcario (particularmente aquellas relacionadas con las palabras de uso común), que, en últimas, la llevaron a realizar una indebida aplicación de la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.

La marca “S” (Mixta), solicitada para identificar productos y servicios en las clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 no es similarmente confundible con respecto a las marcas registradas de SHOPIFY INC. La imagen de una bolsa es de uso común para identificar productos de las clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45. Consultada la base de datos del Sistema de Propiedad Industrial (SIPI), se encontraron los siguientes signos distintivos registrados que incluyen figuras de bolsas en sus conjuntos marcarios. 16 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada El análisis en conjunto de los signos en conflicto tiene excepciones.

Para el caso, la que tiene que ver con la exclusión de palabras e imágenes de uso común. El 17 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada cotejo marcario de signos distintivos que tienen palabras de uso común debe centrarse en aquellos elementos nominativos y/o gráficos adicionales que aporten la distintividad necesaria al conjunto marcario.

La Superintendencia de Industria y Comercio omitió valorar la bolsa como de uso común para identificar productos de la Clase 9 y servicios de las clases 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza. Según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el H. Consejo de Estado, para que una expresión sea considerada de uso común, se requiere que el vocablo o indicación: (i) sea de uso en el lenguaje corriente o ii) en el uso comercial del país o (iii) en los usos comerciales en relación con los productos que pretende representar.

Como la imagen de que se trata es de uso común y tiene una baja capacidad distintiva, debió ser excluida. Sin embargo, esto no fue lo que hizo la demandada. Pese a que ambas marcas incluyen la imagen de una bolsa en su conjunto marcario, el cual valga reiterar es de uso común (ergo inapropiable en exclusiva), los elementos figurativos de las marcas comparadas poseen notables y múltiples diferencias, a saber.

Las marcas registradas consisten en una bolsa cúbica con bordes rectos y dos asas en su parte superior, vista desde su extremo lateral; mientras que el elemento figurativo de la marca pretendida es una bolsa plana con bordes curvos, con una única agarradera la cual está proyectada sobre un fondo negro. Las marcas comparadas no son similarmente confundibles, pues sus componentes figurativos poseen múltiples elementos diferenciadores.

Únicamente coinciden en un elemento, que es de uso común para identificar productos dentro de las clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45, a saber, la figura de una bolsa. De otro lado, desde las dimensiones ortográfica y fonética, las diferencias entre la marca pretendida “S” (mixta) y la marca registrada “S SHOPIFY” (MIXTA), identificada con Certificado N° 636608, son aún más evidentes. 18 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En una simple comparación salta a la vista que el elemento denominativo de la marca registrada “S SHOPIFY” (MIXTA) es compuesto, el cual incluye ocho (8) letras, mientras que el elemento denominativo de la marca solicitada está conformado por una (1) letra.

Con respecto a las comparaciones ortográfica y fonética. Entre las marcas “S” (MIXTA) de SHOPIFY y “S” (MIXTA) de SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED, se pone de presente que el registro de marcas conformadas por letras está permitido. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que: “dos o más letras son registrables como marcas salvo que sean descriptivas (lo cual incluye abreviaciones o acrónimos), indicativas, genéricas, necesarias, usuales o carentes de distintividad en su conjunto.

El mismo criterio es aplicable para combinaciones de números y letras.” (Proceso No. 64-IP-2015). En virtud de lo anterior, las marcas conformadas por letras pueden registrarse, pero la exclusividad sobre las letras individualmente consideradas es limitada. Si bien la demandada ha sostenido que es autónoma es sus decisiones, no son vinculantes las tomadas en otros casos, se observa que en el análisis de confundibilidad entre los signos SF EXPRESS (mixto) y SF (mixto), la Delegatura mantuvo la anterior posición. “Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios que permiten determinar si existen o no semejanzas que puedan originar un riesgo de confusión o de asociación entre los signos a comparar, pero así́ mismo considerando la evidente debilidad distintiva de las marcas conformadas por una letra, y que la protección otorgada a estas recae sobre el dibujo o grafía característica que se le dé a la letra, en el caso que nos ocupa se puede afirmar que las marcas enfrentadas no presentan confundibilidad visual derivada del primer impacto general que despiertan los signos, pues sus similitudes no van más allá́ de consistir en ciertas letras, sobre las cuales, de forma individual, no puede pretender exclusividad empresario alguno, salvo que su grafía distintiva se vea reproducida de forma idéntica o similar pudiendo generar confusión o riesgo de asociación, lo cual no ocurre en el presente caso, donde el tipo de letra de cada uno de los signos resulta diferente así como los en un mismo mercado o sus elementos adicionales que permiten diferenciar en un mismo mercado.

Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 15214 dentro del Expediente No. SD2016/0051004. Este criterio, aplicable al presente asunto, fue desconocido, permitiendo que SHOPIFY INC tenga derechos exclusivos sobre la letra “S” individualmente 19 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada considerada y sobre el diseño abstracto de una bolsa, sin tener en cuenta que el derecho otorgado es sobre el conjunto marcario registrado con su particular diseño, claramente diferenciable de la marca S(MIXTA) de la demandante.

La Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que SHOPEE SINGAPORE es la plataforma de comercio electrónico líder en las seis economías más grandes del sudeste asiático (Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam) y en Taiwán. Se lanzó en estos mercados en 2015 para conectar a consumidores, vendedores y empresas de la región. El crecimiento y éxito de SHOPEE SINGAPORE han sido impulsados por su estrategia centrada en dispositivos móviles, habilitada por sus capacidades de datos, análisis e inteligencia artificial.

Mas del 95% de los pedidos de SHOPPE SINGAPORE se producen a través de la aplicación móvil y la empresa “hiperlocaliza” su contenido y los procesos de comercio electrónico dentro de cada uno de los mercados en los que opera e integra la interacción social con el comercio electrónico para una experiencia de compra social. SHOPEE SINGAPORE es parte de Sea Limited, empresa global de Internet para consumidores, también propietaria de la empresa de juegos y entretenimiento social Garena y de la empresa de servicios financieros digitales SeaMoney.

Recientemente, SHOPEE SINGAPORE incursionó también en Latinoamérica, con presencia en Brasil, México, Chile y Colombia. Por su parte, SHOPIFY INC es un CMS (Content Management System o sistema de gestión de contenidos) que le permite al usuario crear una tienda en línea de una manera sencilla y rápida. Uno de sus grandes atractivos es su plataforma amigable e intuitiva, que permite que personas que no están familiarizadas con la programación puedan crear páginas rápidamente.

SHOPEE SINGAPORE y SHOPIFY INC. están en segmentos diferenciables del mercado. La primera, es una plataforma para que los consumidores compren los productos ofrecidos, mientras que la segunda es una plataforma cuyos usuarios 20 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada son comerciantes que están interesados en desarrollar su propia página web para negocio, de forma sencilla e intuitiva.

Es evidente que el registro de la marca “S” (MIXTA) no causaría un riesgo de confusión directo, ni indirecto, ni de asociación, dado que las marcas están en segmentos diferentes, por lo que sus consumidores pueden distinguirse claramente. Además de estar en diferentes segmentos del mercado, las marcas SHOPEE y SHOPIFY son claramente diferenciables por su composición y características principales, como se puede ver a simple vista enseguida: Análisis de la Sala Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad El literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece la irregistrabilidad como marca de aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero. En particular, cuando sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios o para productos o servicios con respecto a los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Las marcas objeto de estudio Marca negada por la Superintendencia de Industria y Comercio a SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED (parte demandante) Marcas registradas previamente por SHOPIFY INC (tercero interesado) 21 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases: 9: Programas informáticos para dispositivos de comunicación; aplicaciones de software descargables; programas informáticos [software descargable]; software [programas grabados]; terminales protegidos para transacciones electrónicas; terminales de puntos de venta electrónicos; software de comercio electrónico que permite a los usuarios realizar transacciones comerciales por una red informática mundial; servidores de Internet. 35: Tramitación administrativa de pedidos de compra; servicios de publicidad; publicidad; ventas en pública subasta; tasación de empresas; información sobre negocios; investigación comercial; asistencia en la dirección de empresas; consultoría sobre la gestión de negocios; consultoría sobre organización empresarial; investigación empresarial; agencias de información comercial; información y asesoramiento comerciales al consumidor [servicios de atención al cliente]; servicios de intermediarios en negocios comerciales; asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales; compilación de anuncios utilizados como páginas web en Internet; compilación de directorios para su publicación en Internet; compilación de información en bases de datos informáticas; recopilación de estadísticas; gestión de existencias asistida por ordenador; análisis del precio de costo; búsqueda de información en archivos informáticos para terceros; difusión de anuncios publicitarios; agencias de importación y exportación; facturación; servicios logísticos (gestión y Para distinguir productos comprendidos en las clases: 9: Software para dispositivos móviles para su uso en comercio electrónico y en la industria minorista para permitir a los usuarios gestionar negocios comerciales a través de una red informática global, principalmente, gestión de bases de datos, seguimiento de ventas y clientes y gestión de inventario; software para dispositivos móviles para su uso en comercio electrónico y en la industria minorista, principalmente, software para transacciones en puntos de venta; software de interfaz de programación de aplicaciones (API) que permite a los desarrolladores construir aplicaciones de software para su uso en la industria minorista y el comercio electrónico. 16: Libretas o cuadernos. 18: Bolsos de viaje. 25: Sudaderas con capucha, camisetas, gorros. 35: Gestión empresarial y consultoría de mercadeo; servicios de gestión empresarial para tiendas en línea; servicios de gestión empresarial relacionados con la información y la compilación y análisis de datos; consultoría de mercadeo empresarial. 36: Provisión de procesamiento electrónico de transacciones con tarjeta de crédito y pagos electrónicos a través de una red informática global. 42: Creación de tiendas minoristas en línea para terceros en la naturaleza del servicio 22 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada organización comercial de instalaciones y recursos); investigación de marketing; marketing; publicidad en línea por redes informáticas; subastas en línea; sondeos de opinión; organización y gestión de programas de fidelización del consumidor; publicidad de pago por clic (PPC); presentación de productos en todo tipo de medios de comunicación para su venta minorista; servicios de comparación de precios; servicios de abastecimiento para terceros (adquisición de productos y servicios para otras empresas); suministro de información comercial por sitios web; explotación de mercados en línea destinados a vendedores y compradores de productos y servicios; suministro de información sobre contactos comerciales y empresariales; publicación de textos publicitarios; servicios publicitarios; alquiler de tiempo publicitario en medios de comunicación; promoción de ventas para terceros; optimización de motores de búsqueda; sistematización de información en bases de datos informáticas; agrupamiento, en beneficio de terceros, de productos diversos (excepto su transporte), para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos con comodidad por un sitio Web de productos generales en la red mundial de comunicación; actualización y mantenimiento de información en bases de datos informáticas; actualización de documentación publicitaria; optimización del tráfico de sitios web. 36: Servicios financieros mediante redes de comunicación mundiales; servicios monetarios mediante redes de comunicación mundiales; servicios de transacciones financieras electrónicas mediante redes de comunicación mundiales; servicios de compensación y conciliación de transacciones financieras electrónicamente mediante redes de comunicación mundiales; servicios de administración de pagos mediante redes de comunicación mundiales; servicios de cambio electrónico de divisas; servicios de intermediación financiera; prestación de servicios para la realización de pagos con tarjetas de prepago mediante redes de comunicación mundiales; prestación de servicios para la realización de pagos con tarjetas de prepago en mostradores de tiendas; servicios financieros para la transferencia de fondos y la compra de productos y servicios prestados por terceros, mediante redes de comunicación mundiales. 38: Transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; servicios de tablones de anuncios electrónicos [telecomunicaciones]; correo electrónico; información sobre telecomunicaciones; servicios de comunicación por Internet; servicios de acceso a bases de datos; suministro de foros de discusión en Internet; servicios de foros en línea; suministro de enlaces de comunicación en línea que basado en la web que permite a los usuarios crear tiendas de comercio electrónico alojadas para vender sus productos y servicios en línea; provisión de una plataforma en línea con tecnología que permite a los usuarios crear una dirección URL exclusiva para una tienda en línea y la capacidad para los usuarios para administrar el contenido y el inventario de su tienda en línea; diseño, creación, alojamiento y mantenimiento de sitios web para terceros; software como servicio (SaaS) que ofrece software para su uso en comercio electrónico y en la industria minorista para permitir a los usuarios realizar transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática global; servicios de software como servicio (SaaS) con software para su uso en la gestión de bases de datos, ventas y seguimiento y gestión de clientes, y gestión de inventario para la industria minorista; provisión de una plataforma en línea que ofrece software de computador no descargable en línea para su uso en la industria minorista y de comercio electrónico para facilitar los servicios de tiendas al por menor. 23 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada transfieren al usuario de un sitio Web a otras páginas Web mundiales y locales; puesta a disposición de canales de telecomunicación para servicios de televenta; suministro de conexiones de telecomunicación a redes informáticas mundiales; servicios de acceso de usuario a redes informáticas mundiales; servicios de comunicación por vía electrónica; servicios de comunicación por medios inalámbricos; servicios de telecomunicación en relación con el comercio; servicios de telecomunicación en relación con pagos electrónicos; servicios de telecomunicación en relación con pagos inalámbricos; servicios de telecomunicación mediante redes informáticas en relación con la comunicación de información entre bancos de datos; consultoría en materia de telecomunicaciones; transmisión de archivos digitales. 39: Servicios de mensajería [correo o mercancías]; reparto de mercancías; reparto de pedidos por correspondencia; flete [transporte de mercancías]; servicios de envío; servicios de envoltura de regalos; embalaje de mercancías; almacenamiento físico de datos o documentos electrónicos; alquiler de contenedores de almacenamiento; alquiler de almacenes [depósitos]; información sobre almacenamiento; almacenamiento de mercancías; información sobre transporte; servicios logísticos de transporte; almacenamiento; embalaje de productos. 42: Informática en la nube; programación informática; consultoría sobre seguridad informática; consultoría sobre software; diseño de software; diseño de sistemas informáticos; servicios de integración de sistemas informáticos; consultoría sobre tecnología informática; servicios de protección antivirus (informática); conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; creación y mantenimiento de sitios web para terceros; conversión de datos y programas informáticos, excepto conversión física; servicios de codificación y decodificación de datos; diseño y desarrollo de programas informáticos para teléfonos móviles; diseño y desarrollo de software para ordenadores; diagnóstico de fallos en programas informáticos; alojamiento de sitios informáticos [sitios web]; alojamiento de software como servicio (SAAS); mantenimiento de software en relación con la seguridad informática y la prevención de riesgos informáticos; proveedores de servicios de externalización en el ámbito de las tecnologías de la información; suministro de información sobre tecnología y programación informática en sitios web; puesta a disposición de motores de búsqueda para Internet; suministro de acceso temporal a software no descargable en línea de autenticación para la comunicación con ordenadores mediante redes de comunicación mundiales; servicios de acceso temporal a 24 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada software no descargable en línea para tramitar pagos electrónicos; suministro de acceso temporal a software no descargable en línea para el procesamiento de pagos inalámbricos; suministro de acceso temporal a software no descargable en línea de comercio electrónico; alojamiento de servidores; software como servicio [SaaS]; consultoría tecnológica; consultoría en tecnología de telecomunicaciones; localización de averías de software; actualización de software en relación con la seguridad informática y la prevención de riesgos informáticos; consultoría en diseño de sitios web; diseño de sitios web; servicios de autenticación de usuarios para transacciones de comercio electrónico. 45: Servicios de redes sociales en línea; suministro de información sobre gestión de la propiedad intelectual por los titulares de propiedad intelectual y políticas de observancia conexas, con el fin de ayudar a los participantes del programa a realizar consultas y peticiones sobre el uso de la propiedad intelectual por terceros en un mercado en línea.

La Sala, para efectos del presente análisis, seguirá la línea jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, Sección Primera, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre marcas mixtas. Los siguientes son los elementos que integran la causal de irregistrabilidad por riesgo de confusión: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a uno anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero y ii) dichos signos deben identificar los mismos productos o servicios con respecto a los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones entiende que el riesgo de confusión “…se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, 25 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo…”7.

Así mismo, que “el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee…”8.

En consecuencia, para establecer la existencia de un riesgo de confusión o asociación es necesario determinar si existe identidad o semejanza entre las marcas enfrentadas, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellas considerando, además, la situación de los consumidores. Con base en tales elementos de juicio, la Sala procederá a determinar si la marca “S” (Mixta), cuyo titular es la parte demandante, corresponde a los supuestos del literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Supuesto normativo: identidad o semejanza entre los signos Para considerar la identidad o grado de semejanza entre signos y marcas, es necesario examinar su naturaleza. Con tal propósito, se seguirá la línea jurisprudencial que sobre el particular ha fijado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones9. ““[…] La doctrina reconoce algunas clases de marcas, como las DENOMINATIVAS, las GRÁFICAS y las MIXTAS, en atención a la estructura del signo. 7 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013. 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016. 9 Proceso 113-IP-2003. 26 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Las MARCAS DENOMINATIVAS, llamadas también nominales o verbales, «son las que utilizan un signo acústico o fonético y que está formado por varias letras que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual».

Las MARCAS GRÁFICAS son definidas como un signo visual, por el hecho de estar dirigido a la vista con el fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. Las MARCAS MIXTAS son aquellas que están compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento tridimensional (una o varias imágenes); o sea que es una combinación o conjunto de signos acústicos y visuales.

En este tipo de marca -indica la doctrina- siempre habrá de encontrarse un elemento principal o característico y un elemento secundario, según predominen a primera vista los elementos tridimensionales o los acústicos. […] A la clasificación de marcas mencionada en renglones anteriores, esto es, denominativas, gráficas y mixtas, se une una categoría nueva, referente a las marcas denominadas TRIDIMENSIONALES, que cuentan con respaldo legal mientras cumplan los requisitos dispuestos para toda marca y siempre que no caigan en las prohibiciones especialmente establecidas por el Legislador comunitario en relación con los signos que presentan esa particular dimensión, o en las demás causales previstas para cualquier tipo de signo. Se dice que un distintivo o un elemento es tridimensional, cuando ocupa las tres dimensiones del espacio (alto, ancho y profundo), de lo cual se desprende que ha de entenderse como marca tridimensional, el signo que posea volumen, es decir, que ocupe por sí mismo, un espacio determinado.

Si el signo de que se trate no ocupa dicho espacio, si no que está contenido en un soporte físico que es el que tiene volumen, no se podrá calificar como tridimensional […]”. Aquí resulta pertinente referir la precisión hecha por el H. Consejo de Estado sobre las marcas figurativas10. “Ahora bien y en lo atinente a las marcas figurativas, la Sala estima necesario recordar que las mismas son definidas como signos visuales que se dirigen a evocar una figura que se caracteriza por su configuración o forma externa.

Cabe resaltar que dentro de la conceptualización propia del derecho de Propiedad Industrial existen, por un lado, las marcas "puramente gráficas", esto es, "[ ] las que reflejan en el consumidor únicamente la imagen del signo [ ]" y que se representan con un conjunto o combinación de dibujos, líneas, colores, entre otros y, por otro, las marcas "figurativas", entendidas ellas como "[ ] las que evocan un concepto concreto y que es también el nombre con que solicitan el producto o servicio que va a distinguir [ ]".”. 10 Providencia de 27 de julio de 2017, H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado No. 1101-03-24-000-2008-00333-00, Consejero Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada De acuerdo con las precisiones anteriores, la Sala observa que, en efecto, tanto la marca negada “S” como las marcas “S” y “S SHOPIFY”, previamente registradas, son mixtas.

Como premisas jurisprudenciales, la Sala efectuará el cotejo marcario con base en la estructura de análisis propuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, Proceso 475 -IP-2018. “Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de riesgo de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.” 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad 28 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.

Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costos de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. (iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.

Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad.”. Ahora bien, teniendo en cuenta que la controversia radica en una supuesta confusión entre marcas mixtas, la Sala observará las reglas de cotejo establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso 481-IP- 2015 de 14 de julio de 2016, en los siguientes términos. “[…] una vez que la Corte Consultante haya determinado cuál es el elemento predominante del signo mixto, deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo entre los mismos: 2.3.1.

Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión. 2.3.2. Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, debe tener en cuenta las reglas de comparación entre signos figurativos, en relación con los cuales se pueden distinguir dos elementos: - El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. 29 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada - El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.

En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. 2.3.3. Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las reglas aplicables al cotejo de signos denominativos, a saber: 2.3.3.1.

Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.3.3.2. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría se evidente. 2.3.3.3.

Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.3.3.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera mas fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.3.3.5. Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. […]” Precisado lo anterior, la Sala procederá al cotejo entre las marcas confrontadas.

Cotejo entre la marca “S” negada y la marca “S”, previamente registrada Se observa lo siguiente con respecto a la marca mixta “S”, cuyo titular es la parte demandante: consiste en la letra S escrita en un carácter sencillo, al parecer en mayúscula y de color negro, inscrita en la parte externa de una bolsa en posición frontal y dicha bolsa está en un recuadro negro.

Se observa lo siguiente en relación con la marca “S” de la cual es titular el tercero con interés directo, marca registrada: está conformada por una letra S, en un carácter ancho, color blanco, la cual se encuentra inscrita en una bolsa con volumen, en posición diagonal. 30 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Considerando que la controversia radica en una supuesta confusión entre dos marcas mixtas, es necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto en el conjunto de cada marca.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que aunque el elemento denominativo de un signo mixto suele ser el preponderante (las palabras tienen un mayor impacto en la mente del consumidor), puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el gráfico. Esto último puede ocurrir, ya sea que por el tamaño, color, diseño y otras características del elemento gráfico, este puede causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso (Proceso 574-IP- 2016 de 4 de septiembre de 2016).

Para determinar lo anterior, es necesario tener en cuenta que, en el presente caso, las marcas objeto de cotejo están conformadas por una sola letra, cada una acompañada por una grafía y un elemento gráfico particular. Sobre las marcas compuestas por una letra, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado11. “2. COMPARACIÓN ENTRE MARCAS MIXTAS.

LAS MARCAS CONSTITUIDAS POR LETRAS. (…) Las marcas constituidas por letras. 50. En el presente caso EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. solicita el registro de una marca mixta constituida por la letra “M”. TELEFÓNICA S.A. presentó oposición sobre la base de sus marcas “M” mixtas. Por este motivo el Tribunal interpretará el tema de las marcas mixtas constituidas por una sola letra y la determinación de los elementos relevantes en este tipo de marcas. 51.

El Tribunal, en reciente jurisprudencia emitida dentro del Proceso 64- IP-2015, de 27 de mayo de 2015, marca: W (mixta), ha manifestado: “Frecuentemente, se ha denegado el registro de una letra como marca alegando la alta probabilidad de que otros comerciantes necesiten utilizar letras simples, así como el uso frecuente en el comercio para indicar, por 11 Interpretación Prejudicial Proceso 081-IP-2015 de 25 de septiembre de 2015. 31 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada ejemplo, el modelo, el código del producto o referencias al catálogo.

Adicionalmente, en tanto una letra del alfabeto latino es un recurso escaso en virtud a su número reducido, debe procederse con extrema cautela al momento de otorgar la exclusividad sobre ella, debiéndose procurar mantener el libre uso por parte de todos los competidores y evitar su apropiación. Diversas oficinas nacionales aceptan el registro de una sola letra como marca12, dependiendo de si califica como distintiva o no. Vale decir, en principio, para diversas oficinas nacionales, como para la Comunidad Andina, una sola letra puede constituir, en principio, una marca, salvo que carezca de carácter distintivo.

Frecuentemente, la distintividad requerida es adquirida mediante el uso. Los signos compuestos de una sola letra generalmente carecen de carácter distintivo y, por consiguiente, no son registrables, excepto en los casos de distintividad adquirida. Por ejemplo, la letra “A”, que puede significar “de primera calidad”, puede no calificar como suficientemente distintiva para el registro de una marca sin una evidencia contundente.

La letra “K”, por ejemplo, puede constituir una marca registrable para calzado, pero la letra “H”, que es una indicación usual de la anchura de zapatos, no sería distintiva para designar zapatos. Se requiere particular atención cuando se trata de productos técnicos, como computadoras, máquinas, motores o herramientas, respecto a los cuales ciertas letras tienen usualmente un significado descriptivo o han devenido genéricas, indicativas o de uso común. Cuando una letra no es distintiva, su representación con una combinación de colores y elementos gráficos adicionales puede ayudar a proporcionar un carácter distintivo al signo en su conjunto.

De igual manera, dos o más letras son registrables como marcas salvo que sean descriptivas (lo cual incluye abreviaciones o acrónimos), indicativas, genéricas, necesarias, usuales o carentes de distintividad en su conjunto. El mismo criterio es aplicable para combinaciones de números y letras. Así, algunos ejemplos de signos carentes de distintividad compuestos por letras son: XL para designar vestimenta, SOS para productos farmacéuticos, ABC para agendas o directorios, SDK (software development kit) para este tipo de software de programación, MP3 para reproductores de sonido, 4x4 para camionetas, AAA para baterías o servicios de hospedaje, 1TB para discos duros, M&A para actividades relacionadas con fusiones y adquisiciones, entre otros.

Según lo establecido en el artículo 134 literal d) de la Decisión 486 pueden constituir marcas las letras y los números. Sin embargo, 12 Véase, por ejemplo, la Decisión “a” de la OAMI (R91/98-2). Asimismo, según señala la sección de Propiedad Intelectual del Gobierno de Australia: “Una marca es un derecho que es otorgado para una letra, número, palabra, frase, sonido, olor, forma, logotipo, gráfico y/o aspecto del empaquetado”.

Traducción libre de: “A trade mark is a right that is granted for a letter, number, word, phrase, sound, smell, shape, logo, picture and/or aspect of packaging”. Cf. Australian Government, IP Australia, “Trade Marks”, disponible en web: http://www.ipaustralia.gov.au/get-the- right-ip/trade-marks/, consultado el 17 de abril de 2015. Véase la lista de lo que puede constituir una marca en “Types of Trade Marks”: http://www.ipaustralia.gov.au/get-the-right-ip/trade- marks/types-of-trade-marks/. 32 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada resulta imperativo que dichos signos cumplan con el requisito de la distintividad que, a su vez exige en el artículo 135 literal b) de la misma normativa.

En principio, nada impide que un signo compuesto de una sola letra acompañada de elementos gráficos particulares y estilizada mediante un tipo de letra particular sea considerado como distintivo. Cuando la estilización sea tal que la letra es secundaria en la apreciación global de la marca, el carácter distintivo de la marca será mucho mayor.

Mientras más aleatoria y atípica sea la forma de graficar la letra, existen más probabilidades de que sea considerada prima facie como distintiva. De igual manera, un borde llamativo e inusual puede ayudar a revestir la marca de carácter distintivo. (…) La normativa andina no prohibe el registro de marcas compuestas de una sola letra pero sí exige el requisito de distintividad, la cual puede darse ab initio o de manera sobrevenida.

Si bien el examen de registrabilidad de marcas constituidas por letras latinas debe ser más minucioso en virtud de la escasez de éstas, la aletoriedad y la estilización de la letra, así como la mayor relevancia de los demás elementos gráficos como el borde, otorgan un mayor carácter distintivo al signo en tanto la letra es secundaria en la apreciación del signo en su conjunto”. 52.

El Juez consultante deberá tomar los criterios esgrimidos en la presente interpretación prejudicial al momento de valorar la distintividad del signo solicitado M (mixto) y deberá determinar los elementos relevantes en los signos conformados por una sola letra, los cuales deberán ser capaces de otorgarle distintividad al signo solicitado.”.

(Destacado por la Sala). De acuerdo con la Interpretación Judicial transcrita pueden constituir marcas las letras y los números (artículo 134, literal d, Decisión 486), sin embargo, se debe cumplir el requisito de la distintividad (artículo 135, literal b, ibídem). Además, cuando la letra no es distintiva, su representación con una combinación de colores y el elemento grafico adicional puede ayudar a proporcionar un carácter distintivo al signo en su conjunto.

Igualmente, en principio, nada impide que un signo compuesto de una sola letra acompañada de elementos gráficos particulares y estilizada mediante un tipo de letra particular sea considerado como distintivo. También, se observa que: i. el examen de registrabilidad de marcas constituidas por letras latinas debe ser más minucioso en virtud de la escasez de éstas, ii. la aletoriedad y la estilización de la letra, así como la mayor relevancia de los demás elementos gráficos como el borde, otorgan un mayor carácter distintivo al signo en tanto la letra es secundaria en la apreciación del signo en su conjunto. 33 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Además, para analizar marcas compuestas por una o más letras es necesario considerar diversas situaciones que se pueden presentar, que afectan su distintividad y poder de oposición, así13.

“[…] las oficinas de registro deben ser muy cautelosas a la hora de analizar la distintividad de signos conformados por una o más letras, ya que se pueden presentar diversas situaciones que afectan dicho requisito, a saber: 3.3.1. Letras de uso común, genéricas, o descriptivas: Las letras, además de ser recursos escasos en virtud de su reducido número, suelen ser utilizadas cómo parámetros indicativos e informativos comúnmente utilizados en el tráfico social y comercial.

Como ejemplos tenemos la letra “A”, que podría significar primera calidad; la letra “H” en el rubro del calzado indica la anchura los zapatos; y la letra “W” que en el mundo de la ropa significa el ancho de la cintura. En consecuencia, se deberá evaluar si la letra es un signo de uso común, genérico o descriptivo para los productos o servicios que pretende amparar. 3.3.2.

Combinación de letras de uso común, genéricas o descriptivas. Las uniones de dos o más letras también podrían utilizarse como elementos comúnmente utilizados en ciertos rubros, o ser indicativo o informativos de productos o servicios. Como ejemplo tenemos: XL para designar la talla de la ropa más grande; SOS para servicios de emergencias médicas, de rescate o policiales;

ABC para designar agentas o directorios; y AAA para indicar la calidad de las baterías, entre otros […]”80. (Destacado fuera del texto) Atendiendo a que las marcas objeto de cotejo están compuestas únicamente por la letra S en su elemento nominativo, la Sala observa que de acuerdo con el Sistema de Información para la Propiedad Industrial dicha letra es de uso común en relación con productos de las clases 9, 35, 36, 39 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza14.

Marca Titular Clases S STOP S.A.S. 35 S SOCODA S.A.S. 35 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 64-IP-2015 de 27 de mayo de 2015. 14https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638499807548793753 Consultado el día 29 de abril de 2024, a las 9: 45 am. 34 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada S SHANGRI-LA INTERNATIONAL HOTEL MANAGEMENT LIMITED 35 S SEB S.A. 9 S The Coleman Company, inc 9 S Especialized Bicycle Components, inc 35 S SALOMON S.A.S. 9, 18, 25, 28, 35 y 41.

S SILHOUETTE AMERICA, INC 9 S Novartis SAG 5 y 42 S SOTRAMES S.A. 39 S Stromasys 9, 42 S MERCADO DE RCURSOS FINANCIEROS MESFIX S.A.S. 36 Sumado a lo anterior, argumenta la sociedad demandante que la imagen de una bolsa es de uso común, conforme a lo consultado en el Sistema de Información para la Propiedad Industrial.

Verificadas por la Sala las imágenes impresas en el escrito de la demanda, se observa que varias corresponden a bolsas y otras a un maletín, caja o canasta. En cuanto a las que se asemejan a una bolsa se puede concluir que, en efecto, la imagen es de uso común en relación con productos de las clases 9, 35, 38 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza.

Esta observación de la parte demandante, nos conduce a analizar el tratamiento jurisprudencial de la expresión de uso común, como un referente para el análisis de la imagen de uso común. Sobre las expresiones de uso común, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto 35 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen15.

“ “[…]El Tribunal manifiesta que al crear un signo distintivo se puede hacer uso de toda clase de prefijos, sufijos, raíces o terminaciones de uso común, los que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto de persona alguna, por lo que su titular no está amparado por la ley para oponerse a que terceros los utilicen, en combinación de otros elementos en el diseño de signos marcarios.

Al efectuar el examen comparativo en esta clase de marcas, no deben tomarse en cuenta las partículas o palabras de uso general o común, a efectos de determinar si existe confusión; ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En el caso de las partículas o palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario. La exclusividad del uso, que confiere el derecho obtenido a través del registro de marcas, descarta que partículas o palabras, prefijos o sufijos, comunes, necesarios o usuales que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular marcario, porque al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando, hacerlo constituirá el monopolio del uso de partículas necesarias en beneficio de unos pocos.

También, la jurisprudencia de este Tribunal, ha reiterado que una marca que contenga una partícula o una palabra de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando a su titular un privilegio inusitado sobre un elemento de uso general o necesario.

El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro. Esta realidad, necesariamente, tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son necesariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente.

(Proceso 39-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. Nº 965, de 8 de agosto de 2003, marca: & MIXTA) […]” (Subrayado por la Sala)”. Según la sentencia de 16 de diciembre de 2020 del H. Consejo de Estado, Sección Primera, fundamentada en la Interpretación Prejudicial del Tribunal Andino 24-IP-2014. “una marca que contenga un gráfico o un color, no reivindicado, de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa 15 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 64-IP-2015 de 27 de mayo de 2015. 36 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada sola circunstancia, la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando a su titular un privilegio inusitado sobre un elemento figurativo de uso general o necesario.

El titular de una marca con un elemento figurativo de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro.”16. Así mismo, se debe considerar que según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la carga de la prueba de veracidad de los hechos que se alegan corresponde a la parte que lo aduce, esto es, quien cuestione que se trata de un elemento de uso común, deberá acreditarlo17.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandante acreditó el uso común de la figura de la bolsa en las clases 9, 35, 38 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza, de las que son titulares varias sociedades, en particular los registros vigentes al momento de expedición de los actos demandados (11 de junio de 2021 y 29 de septiembre de 2021).

En este orden de ideas, la Sala considera que para el análisis de confundibilidad, en cada una de las marcas objeto de cotejo prevalece el elemento gráfico, porque lo que pretenden reivindicar las marcas es la forma particular que se le imprime a la letra inscrita en la bolsa, no la letra en forma independiente o aislada. Es decir, el derecho de exclusividad otorgado por el registro se reivindica sobre el conjunto de la marca y la configuración gráfica especial que le imprime distintividad a la letra y no sobre la letra separada porque al tratarse de un recurso escaso (las letras son pocas) debe mantenerse su uso libre y evitar su apropiación. Por ende, al observar en conjunto la marca del tercero con interés (imagen de bolsa -letra S), se deduce que la imagen de bolsa le da fuerza distintiva al conjunto marcario, lo que la hace registrable ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 16 Sentencia de 16 de diciembre de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado No. 11001-03-24-000-2007-00285-00, Consejero Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial Proceso 172-IP-2021 de 7 de diciembre de 2021. 37 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En conclusión, el elemento gráfico es el que otorga distintividad a la marca del tercero con interés, pues la letra S es secundaria en la apreciación del signo en su conjunto.

Conforme a lo anterior, la Sala se ocupará de analizar la comparación de las marcas objeto de cotejo teniendo en cuenta las reglas definidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que resultan aplicables al cotejo de marcas figurativas, sin dejar de lado las reglas generales, a saber18. “Reglas para comparar signos mixtos 2.6.

Una vez se haya determinado cuál es el elemento predominante de los signos mixtos, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas de comparación: (..) 2.6.3. Supuesto 3. Predomina lo gráfico: Para establecer la semejanza de los signos y su eventual riesgo de confusión, se deben diferenciar los elementos del aspecto gráfico y aplicar los siguientes criterios de comparación: (i) Regla 1.

El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. Este aspecto suele prevalecer en el conjunto marcario, ya que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto. (ii) Regla 2. El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. Se debe analizar la disposición en sus elementos para establecer si los signos en conflicto son semejantes.

(iii) Regla 3. Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro.

En una interpretación prejudicial más reciente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reiteró lo señalado19. 18 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 524-IP-2016 de 13 de junio de 2017. 19 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 172-IP-2021 de 7 de diciembre de 2021. 38 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada “b) Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso.

(i) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe. (ii) Entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. (iii) Si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar la capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro.”.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha señalado, con fundamento en una interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que en la comparación de marcas figurativas se deben aplicar las mismas reglas de cotejo de los otros tipos de marca 20. “En ese sentido, tratándose de comparación de marcas figurativas, esta Sección en la sentencia proferida el 22 de enero de 2015, precisó lo siguiente: “[…] Tal y como lo recomendó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andino es preciso atender los lineamientos que sobre la comparación se signos figurativos ha expuesto esa Corporación, no sin antes definir qué se entiende por signos figurativos.

El citado Tribunal define estas marcas como aquellas que se “encuentran formados por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto”. Siendo ello así, las expresiones figurativas tienen dos elementos, a saber: 1. El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo marcario. 2. El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. 20 Sentencia de 19 de junio de 2020, H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado No. 11001-03-24-000-2009-00412-00, Consejera Ponente, Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 39 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada El cotejo de dos signos figurativos debe entonces atender a la distinción de esos elementos, ya que la confusión bien puede darse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan.

En la Interpretación Prejudicial se indicó lo siguiente: “El cotejo de marcas figurativas, requiere de un examen más elaborado, ya que en este caso, debe ofrecerse protección tanto al aspecto gráfico, como al aspecto ideológico. En el análisis deberá efectuarse una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe.

Para determinar la existencia de confundibilidad en esta clase de marcas la Jurisprudencia del Tribunal Andino, ha expresado que entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa: el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer; por lo que, a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. Al comparar marcas figurativas, se deben aplicar las mismas reglas que se utilizan en el cotejo de los otros tipos de marcas, por ello, el juzgador debe observar los criterios sugeridos por Breuer Moreno y acogidos por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)”.

(Proceso N° 23-IP-2004. Interpretación prejudicial del 5 de mayo de 200421, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1075, de 02 de junio de 2004).” […]” (Destacado por la Sala).”. La aplicación de los anteriores criterios al caso bajo examen, permite a la Sala concluir que las marcas que se coteja no son diferenciables, al analizarlas de manera conjunta y sucesiva, por las siguientes razones. 21 “Al comparar marcas figurativas, se deben aplicar las mismas reglas que se utilizan en el cotejo de los otros tipos de marcas, por ello, el juzgador debe observar los criterios sugeridos por Breuer Moreno y acogidos por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los cuales se enuncian a continuación: “1ª.

La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas; 2ª. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea; 3ª. Deben tenerse en cuenta más las semejanzas que las diferencias que existan entre las marcas. 4ª. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.

(Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis. Buenos Aires. Págs. 351 y ss.)” 40 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada La marca de la sociedad demandante consiste en una bolsa con la letras S, cuyas características propias de la imagen, tales como el trazo, no generan distintividad suficiente.

Las marcas confrontadas, además de compartir la misma letra, la S, están compuestas por la imagen de una bolsa que no presenta suficiente rasgo de distintividad, pues el hecho de que su posición sea diferente, no le otorga fuerza distintiva. Además, la Sala aprecia que la imagen suscita en la mente de quien la observa una misma idea o concepto, pues a simple vista se trata de una bolsa.

En suma, una vez realizada la comparación conceptual y de trazado, la Sala considera que entre las marcas confrontadas existe identidad y semejanza de la cual se pueda derivar un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor. Esto es, se presenta el primer supuesto del literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Cotejo entre la marca “S” negada y la marca “S SHOPIFY”, previamente registrada Considerando el análisis anterior con respecto a lo que predomina en las marcas mixtas, esto es, la marca figurativa, la Sala estima que la marca solicitada por la demandante se asemeja a la marca del tercero con interés, la cual si bien está compuesta por la expresión SHOPIFY, tiene la misma imagen de un bolso con la letra S impresa. 41 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Por tal motivo, la Sala considera que entre las marcas confrontadas existe semejanza de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor, es decir, se presenta el primer supuesto del literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

Supuesto: Conexidad de los productos que pretende identificar cada una de las marcas en conflicto. La Sala observa que como se cumple con el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, porque hay semejanza entre las marcas enfrentadas, es necesario analizar el segundo supuesto: la conexidad de los productos que se pretende indentificar con cada una de las marcas enfrentadas.

Se procederá en tal sentido, por cuanto no basta con concluir que las marcas generan confundibilidad, como motivo para negar su registro, pues si identifican productos que no tienen conexión entre sí, es posible obtener el registro dado que en el mercado, de cara al consumidor, no hay riesgo de que esa confundibilidad tenga efectos engañosos al momento de la elección de productos por parte del consumidor.

Lo anterior, porque la causal del literal a del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 exige el cumplimiento de los dos supuestos. Según el inciso 2 del artículo 151 de la Decisión 486, la ubicación de los productos en las diferentes clases del nomenclátor “[…] no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”, toda vez que se debe aplicar la regla de la especialidad, es decir, que el registro de la marca sólo confiere derechos con respecto a los productos o servicios para los cuales se solicitó. La regla de especialidad ha sido precisada por el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos22. 22 Sentencia de 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente No. 11001032400020090041700, Consejera Ponente, Dra. María Elizabeth García González. 42 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada “[…] un signo no puede registrarse para proteger o amparar todos los productos del universo.

La protección recae sobre una clase del nomenclátor Internacional de Niza o sobre algunos de los productos identificados dentro de ella. La concreción al amparo registral se delimita en la solicitud del registro, limitación conocida en la doctrina como la regla de la especialidad. Los productos o servicios fijados en la solicitud, son los protegidos con la marca, protección que se extiende exclusivamente dentro del territorio en el cual la marca ha sido registrada.

De ahí que dentro del estudio se deben analizar los productos que las marcas en disputa protegen y establecer si existe o no conexión competitiva […]”. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su jurisprudencia, ha explicado cuáles son los criterios para establecer la existencia de una conexión competitiva entre los productos identificados por los signos en conflicto, a saber.

“[…] el Tribunal, en la referida Interpretación Prejudicial, trajo a colación los criterios de conexión competitiva así: “a) El grado de sustitución entre los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor, es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.

A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí.” b) La complementariedad de los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es un complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.

Esta complementariedad se puede presentar entre productos y servicios. Así, por ejemplo, la crema o pasta dental o de dientes (dentífrico) se complementa con el cepillo dental. Un ejemplo de complementariedad entre un servicio y un producto puede ser servicio educativo con el material de enseñanza. c) La posibilidad de considerar que los productos o provienen del mismo empresario (razonabilidad) 43 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario.

Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. 3.5. Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios. 3.6. Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza La inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. Por tanto, para determinar la existencia de conexión competitiva, este criterio deberá complementarse con otros. - Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios.

Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva. Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habrá conexión competitiva entre ellos. Dos productos completamente disímiles (v.g. candados e insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g. ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia de conexión competitiva entre ambos.

De allí que estos criterios deben analizarse conjuntamente con otros criterios para observar la existencia de conexión competitiva. 4.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario.” Sobre este asunto, la Sala precisa que, a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos los criterios para la consecución del propósito de establecer dicha conexión (…)”.

(Destacado de la Sala). 44 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala procederá a aplicar los criterios para determinar la existencia o no de conexión competitiva entre las marcas enfrentadas y a indicar la clase para la cual fueron solicitadas y concedidas.

La marca mixta de la parte demandante se solicitó para las clases 9, 35, 36, 38, 39, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza, que corresponde a los siguientes productos y servicios. 9: “Programas informáticos para dispositivos de comunicación; aplicaciones de software descargables; programas informáticos [software descargable]; software [programas grabados]; terminales protegidos para transacciones electrónicas; terminales de puntos de venta electrónicos; software de comercio electrónico que permite a los usuarios realizar transacciones comerciales por una red informática mundial; servidores de Internet.”. 35: “Tramitación administrativa de pedidos de compra; servicios de publicidad; publicidad; ventas en pública subasta; tasación de empresas; información sobre negocios; investigación comercial; asistencia en la dirección de empresas; consultoría sobre la gestión de negocios; consultoría sobre organización empresarial; investigación empresarial; agencias de información comercial; información y asesoramiento comerciales al consumidor [servicios de atención al cliente]; servicios de intermediarios en negocios comerciales; asistencia en la dirección de empresas comerciales o industriales; compilación de anuncios utilizados como páginas web en Internet; compilación de directorios para su publicación en Internet; compilación de información en bases de datos informáticas; recopilación de estadísticas; gestión de existencias asistida por ordenador; análisis del precio de costo; búsqueda de información en archivos informáticos para terceros; difusión de anuncios publicitarios; agencias de importación y exportación; facturación; servicios logísticos (gestión y organización comercial de instalaciones y recursos); investigación de marketing; marketing; publicidad en línea por redes informáticas; subastas en línea; sondeos de opinión; organización y gestión de programas de fidelización del consumidor; publicidad de pago por clic (PPC); presentación de productos en todo tipo de medios de comunicación para su venta minorista; servicios de comparación de precios; servicios de abastecimiento para terceros (adquisición de productos y servicios para otras empresas); suministro de información comercial por sitios web; explotación de mercados en línea destinados a vendedores y compradores de productos y servicios; suministro de información sobre contactos comerciales y empresariales; publicación de textos publicitarios; servicios publicitarios; alquiler de tiempo publicitario en medios de comunicación; promoción de ventas para terceros; optimización de motores de búsqueda; sistematización de información en bases 45 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada de datos informáticas; agrupamiento, en beneficio de terceros, de productos diversos (excepto su transporte), para que los consumidores puedan examinarlos y comprarlos con comodidad por un sitio Web de productos generales en la red mundial de comunicación; actualización y mantenimiento de información en bases de datos informáticas; actualización de documentación publicitaria; optimización del tráfico de sitios web.”. 36: “Servicios financieros mediante redes de comunicación mundiales; servicios monetarios mediante redes de comunicación mundiales; servicios de transacciones financieras electrónicas mediante redes de comunicación mundiales; servicios de compensación y conciliación de transacciones financieras electrónicamente mediante redes de comunicación mundiales; servicios de administración de pagos mediante redes de comunicación mundiales; servicios de cambio electrónico de divisas; servicios de intermediación financiera; prestación de servicios para la realización de pagos con tarjetas de prepago mediante redes de comunicación mundiales; prestación de servicios para la realización de pagos con tarjetas de prepago en mostradores de tiendas; servicios financieros para la transferencia de fondos y la compra de productos y servicios prestados por terceros, mediante redes de comunicación mundiales.”. 38: “Transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; servicios de tablones de anuncios electrónicos [telecomunicaciones]; correo electrónico; información sobre telecomunicaciones; servicios de comunicación por Internet; servicios de acceso a bases de datos; suministro de foros de discusión en Internet; servicios de foros en línea; suministro de enlaces de comunicación en línea que transfieren al usuario de un sitio Web a otras páginas Web mundiales y locales; puesta a disposición de canales de telecomunicación para servicios de televenta; suministro de conexiones de telecomunicación a redes informáticas mundiales; servicios de acceso de usuario a redes informáticas mundiales; servicios de comunicación por vía electrónica; servicios de comunicación por medios inalámbricos; servicios de telecomunicación en relación con el comercio; servicios de telecomunicación en relación con pagos electrónicos; servicios de telecomunicación en relación con pagos inalámbricos; servicios de telecomunicación mediante redes informáticas en relación con la comunicación de información entre bancos de datos; consultoría en materia de telecomunicaciones; transmisión de archivos digitales.”. 39: “Servicios de mensajería [correo o mercancías]; reparto de mercancías; reparto de pedidos por correspondencia; flete [transporte de mercancías]; servicios de envío; servicios de envoltura de regalos; embalaje de mercancías; almacenamiento físico de datos o documentos electrónicos; alquiler de contenedores de almacenamiento; alquiler 46 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada de almacenes [depósitos]; información sobre almacenamiento; almacenamiento de mercancías; información sobre transporte; servicios logísticos de transporte; almacenamiento; embalaje de productos.”. 42: “Informática en la nube; programación informática; consultoría sobre seguridad informática; consultoría sobre software; diseño de software; diseño de sistemas informáticos; servicios de integración de sistemas informáticos; consultoría sobre tecnología informática; servicios de protección antivirus (informática); conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; creación y mantenimiento de sitios web para terceros; conversión de datos y programas informáticos, excepto conversión física; servicios de codificación y decodificación de datos; diseño y desarrollo de programas informáticos para teléfonos móviles; diseño y desarrollo de software para ordenadores; diagnóstico de fallos en programas informáticos; alojamiento de sitios informáticos [sitios web]; alojamiento de software como servicio (SAAS); mantenimiento de software en relación con la seguridad informática y la prevención de riesgos informáticos; proveedores de servicios de externalización en el ámbito de las tecnologías de la información; suministro de información sobre tecnología y programación informática en sitios web; puesta a disposición de motores de búsqueda para Internet; suministro de acceso temporal a software no descargable en línea de autenticación para la comunicación con ordenadores mediante redes de comunicación mundiales; servicios de acceso temporal a software no descargable en línea para tramitar pagos electrónicos; suministro de acceso temporal a software no descargable en línea para el procesamiento de pagos inalámbricos; suministro de acceso temporal a software no descargable en línea de comercio electrónico; alojamiento de servidores; software como servicio [SaaS]; consultoría tecnológica; consultoría en tecnología de telecomunicaciones; localización de averías de software; actualización de software en relación con la seguridad informática y la prevención de riesgos informáticos; consultoría en diseño de sitios web; diseño de sitios web; servicios de autenticación de usuarios para transacciones de comercio electrónico.”. 45: “Servicios de redes sociales en línea; suministro de información sobre gestión de la propiedad intelectual por los titulares de propiedad intelectual y políticas de observancia conexas, con el fin de ayudar a los participantes del programa a realizar consultas y peticiones sobre el uso de la propiedad intelectual por terceros en un mercado en línea.”.

Las marcas mixtas “S” y “S SHOPIFY” registradas del tercero con interés (certificados de registro Nos. 645063 y 636608) fueron concedidas para las Clases 9, 16, 18, 25, 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, que corresponde a los siguientes productos y servicios. 47 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada 9: “Software para dispositivos móviles para su uso en comercio electrónico y en la industria minorista para permitir a los usuarios gestionar negocios comerciales a través de una red informática global, principalmente, gestión de bases de datos, seguimiento de ventas y clientes y gestión de inventario; software para dispositivos móviles para su uso en comercio electrónico y en la industria minorista, principalmente, software para transacciones en puntos de venta; software de interfaz de programación de aplicaciones (API) que permite a los desarrolladores construir aplicaciones de software para su uso en la industria minorista y el comercio electrónico.”. 16: “Libretas o cuadernos.”. 18: “Bolsos de viaje.”. 25: “Sudaderas con capucha, camisetas, gorros.”. 35: “Gestión empresarial y consultoría de mercadeo; servicios de gestión empresarial para tiendas en línea; servicios de gestión empresarial relacionados con la información y la compilación y análisis de datos; consultoría de mercadeo empresarial.”. 36: “Provisión de procesamiento electrónico de transacciones con tarjeta de crédito y pagos electrónicos a través de una red informática global.”. 42: “Creación de tiendas minoristas en línea para terceros en la naturaleza del servicio basado en la web que permite a los usuarios crear tiendas de comercio electrónico alojadas para vender sus productos y servicios en línea; provisión de una plataforma en línea con tecnología que permite a los usuarios crear una dirección URL exclusiva para una tienda en línea y la capacidad para los usuarios para administrar el contenido y el inventario de su tienda en línea; diseño, creación, alojamiento y mantenimiento de sitios web para terceros; software como servicio (SaaS) que ofrece software para su uso en comercio electrónico y en la industria minorista para permitir a los usuarios realizar transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática global; servicios de software como servicio (SaaS) con software para su uso en la gestión de bases de datos, ventas y seguimiento y gestión de clientes, y gestión de inventario para la industria minorista; provisión de una plataforma en línea que ofrece software de computador no descargable en línea para su uso en la industria minorista y de comercio electrónico para facilitar los servicios de tiendas al por menor.”.

La Sala analizará cada uno de los criterios descritos para determinar si existe una conexión competitiva, en el presente caso. 48 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En primer lugar, se analizará la conexidad competitiva con respecto a las clases que coinciden entre las marcas, esto es, las clases 9, 35, 36 y 42.

El grado de sustitución, complementariedad de los productos o servicios y la posibilidad razonable de considerar que los productos provienen del mismo empresario Los productos y servicios comercializados con la marca S, cuyo registro se negó, son sustituibles con los comercializados con las marcas registradas S y S SHOPIFY porque sus titulares operan en los mismos sectores comerciales y la producción se centra en.

(i) Software para dispositivos de comunicación que permiten a los usuarios gestionar negocios o transacciones comerciales a través de una red informática global. (ii) Gestión empresarial y consultoría comercial, de negocios y de mercadeo. (iii) Servicios de transacciones financieras electrónicas mediante redes informáticas globales. (iv) Creación, diseño y mantenimiento de sitios web para terceros; suministro de acceso temporal a software no descargable en línea de comercio electrónico; y Software como servicio.

Así mismo, se debe indicar que los productos ofrecidos por las marcas confrontadas se ofrecen al consumidor de la misma manera. Los servicios y productos de la marca cuya solicitud de registro se negó son sustituibles con los productos y servicios que comercializa el tercero con interés, pues tienen una misma finalidad. En conclusión, el consumidor podría pensar que la marca cuyo registro se negó pertenece a SHOPIFY INC. Inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor 49 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Las marcas confrontadas comparten las mismas clases 9, 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, que corresponde a los mismos productos y servicios.

Relación o vinculación entre los servicios, canales de comercialización y medios de publicidad En cuanto a la relación, los canales de comercialización y medios de publicidad, también existe similitud porque tienen las mismas características y finalidad; y se puede inferir que son mercados, formas de comercialización y medios de publicidad similares por el público que pretenden.

Uso conjunto o complementario de los servicios, misma finalidad e intercambiabilidad Por lo expuesto, se observa que las marcas enfrentadas corresponden a productos complementarios, dado que sus características, destinatarios o consumidores y finalidades se asemejan. En conclusión, los signos en conflicto pertenecen a la misma clase internacional y buscan amparar productos y servicios iguales, es decir, los relacionados con software, presentan iguales canales de comercialización, se promueven mediante los mismos medios de publicidad y, por último, comparten el mismo género y finalidad.

En segundo orden, se analizará la conexidad competitiva de las clases 38, 39 y 45, en relación con las cuales no se presenta coincidencia en las marcas registradas previamente. Clase 38. Se configura el criterio de complementariedad, en la medida en que el consumo de los productos y servicios pertenecientes a las clases 9 y 42 requiere el consumo de los comprendidos en la Clase 38.

Para la transmisión y procesamiento de datos y servicios de telecomunicaciones (Clase 38), se necesita la creación de software para negocios comerciales y sitios web de terceros. 50 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Clases 39 y 45.

Se configura el criterio de complementariedad, toda vez que el consumo de los productos y servicios pertenecientes a las clases 9 y 42 requiere el consumo de las comprendidas en las clases 39 y 45. Los servicios para la creación de sitios web de terceros y de software en negocios comerciales, necesitan información sobre el reparto de mercancías y pedidos por correspondencia, almacenamiento de documentos electrónicos, transporte, redes sociales en línea y gestión de la propiedad intelectual.

En conclusión, la marca S (Mixta), cuyo registro fue negado, presenta conexidad competitiva con las marcas registradas del tercero con interés, es decir, se cumple con el segundo de los supuestos necesarios para configurar la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136, literal a, de la Decisión 486. De otro lado, la Sala desestimará el argumento según el cual la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció su propia decisión en el caso de la confundibilidad de los signos SF EXPRESS (mixto) y SF (mixto), por cuanto cada análisis es distinto y corresponde a particularidades que no pueden ser equiparadas por un ejercicio de analogía simple.

Sobre el particular, cabe precisar cuáles son los alcances de la autoridad nacional de la competencia (Superintendencia de Industria y Comercio), conforme a la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la que se enfatiza dicha condición con respecto a sus propias decisiones23. “3. Autonomía de la oficina nacional competente para tomar decisiones 3.1.

Tomando en cuenta que Hewlett Packard Enterprise Development LP alegó que el registro del signo TRIDIMENSIONAL ya habría sido concedido en otras jurisdicciones, este Tribunal estima adecuado referirse al tema de la autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones. 3.2. Respecto de la autonomía (o independencia) que debe tener la oficina nacional competente al emitir sus resoluciones, el Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la 23 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial Proceso No. 81-IP-2020 de 6 de mayo de 2022. 51 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada País Miembro.

Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo II del Título VI de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. 3.3.

Es preciso destacar que, la referida autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia) como en relación con sus propias decisiones. 3.4. Si bien las oficinas competentes y sus pronunciamientos son independientes, algunas figuras del derecho comunitario permiten que las oficinas nacionales se relacionen y sus decisiones se vinculen, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior suponga uniformizar dichos pronunciamientos. 3.5.

En este sentido, el principio de autonomía de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas sin tener en cuenta el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras oficinas nacionales competentes. En consecuencia, si se ha obtenido un registro de marca en determinado país, ello no supone que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en cualquiera de los Países Miembros. 3.6.

De igual manera, si el registro de marca ha sido denegado en un determinado país, ello tampoco significa que deba ser denegado en los Países Miembros de la Comunidad Andina, aun en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo país que denegó el registro. 3.7. Un aspecto de especial importancia en relación con este tema constituye el hecho de que el principio de independencia supone dejar en libertad a la oficina nacional competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación con el caso puesto en su conocimiento.

En cualquier evento, es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado. 3.8. Como se advirtió, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse a cabo aun en caso no hubiesen sido presentadas observaciones u oposiciones.

En consecuencia, la autoridad nacional competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o denegar el registro. En caso sean presentadas oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de cada una de ellas, así como acerca de la concesión o de la denegación del registro solicitado. 3.9.

El examen de registrabilidad, que es de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto; es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información 52 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada recaudada para dicho procedimiento, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares. 3.10.

No se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.

Adicionalmente, los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran establecidos por la propia normativa comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos. 3.11. En tal virtud, la autoridad nacional competente no está obligada a registrar como marca un signo por el hecho de que dicho signo cuente con registro de marca en otros Países Miembros de la Comunidad Andina o coexista registralmente con las marcas con las que se confronta en otros Países Miembros.

Estas circunstancias no obligan a proceder al registro del signo solicitado, pero sí pueden ser valoradas al momento de realizar el análisis de registrabilidad que corresponda. 3.12. Conforme se ha mencionado previamente, la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual goza de autonomía y tendrá que evaluar íntegramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, si hay o no riesgo de confusión, etc., dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las valoraciones que se realicen.” (Destacado por la Sala).

De acuerdo con las consideraciones transcritas, la autonomía consiste en que el examen debe efectuarse analizando cada caso. Es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de análisis anteriores con respecto a signos idénticos o similares.

En este orden de ideas, no existe, como regla general, una carga por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en analizar cada uno de los precedentes que en alguna medida se asemejan. La aparente similitud de las controversias, puede desconocer una serie de variables sustantivas y procesales que dan lugar a resultados distintos.

Por las razones expuestas, no prospera el cargo formulado por la demandante. Cargo segundo. Violación del derecho al debido proceso. Argumentos de la sociedad demandante, SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED 53 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada La Superintendencia de Industria y Comercio dejó de lado que la consonante “S” no puede ser objeto de apropiación y que la bolsa que hace parte de la marca es de uso común, por lo tanto no es apropiable en los productos y servicios para los cuales se encuentran registradas las marcas fundamento de la oposición. La vulneración al debido proceso se da porque la demandada se negó a valorar pruebas aportadas por las partes.

En particular las que acreditan que las marcas objeto de oposición están compuestas por elementos de uso común inapropiables. En este sentido, la demandada violó el derecho al debido proceso al ignorar la normativa aplicable al caso, pasando por alto los argumentos presentados en la apelación y desconociendo las pruebas aportadas que demostraban la ausencia de confundibilidad o riesgo de asociación, que según los actos administrativos aquí demandados existen.

Análisis de la Sala De acuerdo con la Resolución No. 36013 de 11 de junio de 2021, acto acusado, si bien la Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció con respecto a cada una de las marcas con figura de bolsa, relacionadas por la sociedad demandante para acreditar el uso común, sí lo hizo de manera general. “De manera que, considerando la ubicación del aparte gráfico en la marca opositora y aun cuando en efecto, dentro del Registro de Propiedad Industrial se encuentren numerosos conjuntos marcarios que incorporan la forma de una bolsa o bolsa de papel como aparte gráfico, las particularidades que presentan los signos en cotejo, generarían de manera rotunda un riesgo de confusión en el consumidor.”.

Igualmente, en la Resolución No. 63100 de 29 de septiembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de negar el registro de que se trata, la entidad demandada se pronunció de manera general sobre el uso común de la bolsa como figura. “Conviene destacar en este punto que, si bien coexisten múltiples signos que exhiben en su composición la figura de una bolsa, no habiendo generado esta coincidencia un impedimento o reparo a su concesión por la cercanía con otros ya vigentes en el mismo sector del mercado, en este caso se advierte la conjugación de dos elementos, la imagen de una bolsa + la letra ‘S’ que en las etiquetas comparadas es contenida por la figura de la bolsa.

En ese sentido, las marcas en pugna tienen la potencialidad de gestar en la mente del consumidor una misma idea, lo que comprometería sus derechos en el proceso de elección y adquisición, siendo 54 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada imprescindible que aquél logre independizarlos y con ello arrogarles un origen empresarial completamente autónomo.”.

Por lo tanto, la Sala concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio no incurrió en vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad demandante, pues sí emitió pronunciamiento sobre las pruebas con base en las cuales se pretendió acreditar el uso común de la bolsa como imagen. Por las razones expuestas, no prospera el argumento de la demandante.

Cargo tercero. Violación indirecta del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Argumentos de la sociedad demandante, SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que para que una marca pueda ser registrada debe cumplir con unos requisitos esenciales, a saber i) debe ser susceptible de representación gráfica, ii) debe ser distintiva y iii) debe ser perceptible.

Los dos primeros elementos se encuentran enmarcados directamente en los artículos 134 y 135 la Decisión 486, y el último ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En el presente caso, la demandante omitió aplicar de manera conjunta la normativa vigente, ya que no tuvo en cuenta el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 que señala: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica (…).”. Al no aplicar el artículo 134, no se tuvo en cuenta que la marca “S” (MIXTA) cumple a cabalidad con los requisitos, no solo del citado artículo, sino también los demás establecidos en la Decisión 486 de 2000. 55 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En este sentido, al no analizar y aplicar la normativa obligatoria en conjunto, el análisis de registrabilidad no se llevó a cabo de conformidad con la ley y, por ende, resulta violatorio de la misma.

Análisis de la Sala La Superintendencia de Industria y Comercio no estaba obligada a aplicar el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto, en primer orden, el tercero con interés (SHOPIFY INC) al momento de presentar su escrito de oposición no se refirió al mismo, como tampoco lo hizo la demandante al momento de presentar el recurso de apelación en sede administrativa.

En segundo orden, la entidad demandada debe efectuar su análisis de registrabilidad observando las causales previstas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 144 ibídem, que dispone: “Artículo 144.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si las mismas cumplen con los requisitos de forma previstos en los artículos 135 y 136.

Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de notificación. Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación.”.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la demandada aplicó debidamente la normativa que correspondía de la Decisión 486 de 2000, en relación con el presente caso. El cargo no prospera. Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en 56 Exp. 250002341000202200084-00 Demandante: SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED M.C Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada los procesos en que se ventile un interés público y su liquidación y ejecución se regirán por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Así mismo, en todo caso, dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Por lo tanto, no se condenará en costas en esta instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento de SHOPEE SINGAPORE PRIVATE LIMITED contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO. - No se condena en costas en esta instancia. TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala realizada en la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrada Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. E.Y.B.C.