TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: UNIÓN DE ARROCEROS SAS Apoderada: BEATRIZ ESPINOSA PÉREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA Apoderada: BETTY ESCOBAR VARÓN Tema: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA REVISAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – IRRETROACTIVIDAD LEY TRIBUTARIA – SANCIÓN POR INEXACTITUD 1.
PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra del municipio de Ibagué, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. LOR 2016 1033 14 0007, mediante la cual la demandada profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del año 2014 e impuso sanción por inexactitud; y la Resolución No. FISC 2017 1033 14 0133, que resolvió el recurso de repsoición confirmando la decisión inicial.
Solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio No. 7059541 presentada por la Unión de Arroceros para el año gravable 2014, por estar ajustada a derecho. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 31 de marzo de 2015, la Unión de Arroceros, presentó la declaración privada No. 7034070 de 2014, correspondiente al año gravable 2014 y el 22 de abril de 2015, presentó proyecto de corrección respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2014, bajo el radicado 2015-32965, en donde indicó que, aunque presentó su declaración con la tarifa contenida en el Acuerdo 025 de 2013, la realmente aplicable por vigencia en el tiempo y favorabilidad era la del Acuerdo 029 de 2014. 2.2 El 15 de octubre de 2015, el municipio de Ibagué expidió la Resolución LOC 1033 2015 001, por medio de la cual profirió la liquidación oficial de revisión para el impuesto de industria y comercio del año gravable 2014, la cual fue notificada el 26 de octubre de 2015, donde le informan que el valor resultante a su favor como consecuencia de la aceptación de la tarifa por parte de la administración sería utilizado para el pago de futuros tributos. 2.3 El 15 de enero de 2016, la demandada profirió requerimiento especial No. FISC RE 5.4 2016-0001 por el año gravable 2014, en el que sostiene que la norma vigente Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué era el Acuerdo 025 de 2013, porque el artículo 338 de la Constitución Política no permite aplicación al principio de favorabilidad, por lo que el 4 de marzo de 2016, la parte actora presentó escrito de oposición de ese requerimiento especial. 2.4 El 21 de julio de 2016, la Directora del Grupo de Rentas de la demandada profirió la Resolución No. LOR 2016 1033 14 0007, que contiene la liquidación oficial de revisión para el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2014, reiterando los argumentos del requerimiento especial e impone sanción por inexactitud. 2.5 El 15 de septiembre de 2016, la Unión de Arroceros, presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, y mediante la Resolución No. FISC 2017 1033 14 0133, la demandada confirmó la liquidación oficial de revisión.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó que la liquidación oficial de revisión se encuentra afectada de vicios de procedimiento y de forma, y además afecta los derechos al debido proceso y la defensa de rango constitucional del contribuyente ante la imposibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria.
Que en el acto demandado la administración considera que se debe dar aplicación a unas tarifas diferentes, sin tener en cuenta que el contribuyente propuso modificar su declaración privada inicial a través de una solicitud de corrección, adoptando las tarifas del acuerdo que estaba vigente para el momento de causación del impuesto, lo cual fue aceptado por la demandada a través de la liquidación oficial que se encuentra en firme y que al haber creado una situación particular y concreta del administrado no puede ser revocado unilateralmente. i) Falta de motivación del requerimiento especial que genera insubsanable de nulidad lo actuado Que en este caso al emitirse el acto de requerimiento especial, la administración no aduce argumento alguno, limitándose a insertar un cuadro con dos liquidaciones, la privada y la liquidación oficial de revisión para luego afirmar, que las tarifas no eran correctas, siendo además esa la base de la liquidación oficial de revisión, lo cual resulta lesivo para el contribuyente, más aun, cuando no explica porque dejó sin efectos su propia liquidación. Que ese procedimiento resulta arbitrario, sin que se cumplan con las exigencias legales, pues, aunque la administración cuestiona la declaración privada, tiene que exponer de forma razonada y motivada la razón, las cuales deben ser distintas a las que ya examinó con ocasión a la solicitud de corrección y no por elementos formales como la tarifa aplicada. ii) Existe falsa motivación en los actos administrativos demandados Que existe falsa motivación en los actos administrativos demandados, al afirmarse que la Unión de Arroceros no podía solicitar la aplicación de las tarifas para el impuesto de industria y comercio contenidas en el acuerdo de 2014. iii) Imposibilidad de venir contra el hecho propio: Nulidad por indebida aplicación de la ley Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Indicó que la administración incurre en violación legal de fondo cuando pretende desconocer la existencia, validez, ejecutoriedad e intangibilidad de su propio acto, esto es, la liquidación oficial de corrección de octubre de 2015, mediante la cual aceptó el proyecto de corrección del contribuyente, acto que se encuentra en firme y la administración no puede ahora pretender desconocer su existencia y ejecutoria expidiendo un requerimiento especial y una liquidación oficial de revisión, pues, el mencionado acto administrativo creó una situación particular y concreta, que impide la revocatoria directa del mismo.
Que en virtud del principio de favorabilidad, si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, debe aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución Política. Que el principio de favorabilidad en materia tributaria ha sido reconocido tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, tal principio debió ser aplicado en este caso y su desconocimiento por parte del Municipio de Ibagué vicia sus actos que están afectados de nulidad por violación directa de la Constitución Nacional. v) De porque la Corrección solicitada por Unión De Arroceros se ajustaba a derecho Que el Concejo Municipal y la Administración Municipal admitieron finalmente el error cometido con la estructura tarifaria del acuerdo 025 de 2013, estableciéndose una nueva tabla de tarifas por actividad económica; por tanto, a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio cuyas tarifas de tributación hubiesen sido reducidas por el Acuerdo 29 de 2014, podían aplicar esas tarifas para liquidar el mencionado impuesto.
Que al demandante inicialmente no se le permitió hacer la liquidación con tal tarifa vigente, sino con las tarifas anteriores, en clara violación de las normas Constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; por tanto, impedirle declarar y pagar el impuesto de industria y comercio con la tarifa a la cual tiene derecho, es no solo una modalidad de constreñimiento, que incluso podría generar responsabilidad personal a los funcionarios, sino que además, por ese camino se genera el pago de lo no debido y de contera una lesión patrimonial al particular. vi) Improcedencia de la Sanción por inexactitud Que existe error de la administración al determinar que se configura sanción por inexactitud; porque la administración aceptó la solicitud de corrección del contribuyente.
Además indicó que las cifras de ingresos anuales, deducciones y base gravable del contribuyente no sufrieron alteración alguna, es decir, esos valores se mantuvieron constantes en la declaración inicial y en la solicitud de corrección Que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la sanción por inexactitud no fluye automática y necesariamente de toda discusión o debate entre la administración y el contribuyente.
Que en este caso no se configura ninguna de las situaciones fácticas que la norma establece, pero más allá de eso, está el absurdo legal de imponer sanción por inexactitud sobre un acto emanado de la administración. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué vii) Nulidad Sustancial por desconocimiento de normas constitucionales y legales en Materia De Derechos Del Contribuyente y Procedimiento Que la actuación de la administración está viciada de nulidad insaneable por varias violaciones a la Ley Procesal, porque: a) la administración no fundamentó sus actos; y b) la administración omitió su deber legal de examinar la totalidad de los argumentos expuestos por el contribuyente como era su deber, pues, la norma ordena que no solo deben transcribirlos sino que se debe pronunciar razonadamente sobre todos y cada uno de ellos. viii) Nulidad De Los Actos Administrativos Por Violación Directa de los artículos 180 Del Estatuto Tributario Municipal Y 589 Del Estatuto Tributario Nacional Que en este caso, el actuar de la administración deviene ilegal, pues, viola de manera directa los artículos 180 del Estatuto Municipal y 589 del E.T. nacional conforme estaba vigente tal disposición para los años 2.014 y 2.015. viii) Violación al principio de confianza y buena Fe: Violación Directa De La Constitución Que se violan los principios constitucionales de confianza y buena fe cuando la administración arbitrariamente pretende desconocer sus propios actos administrativos, mismos que expidió a consecuencia de la solicitud presentada oportunamente y en debida forma por el contribuyente Que el administrado confía en que al presentar solicitudes y ser estas resueltas de fondo, la situación particular que surge por virtud de tales actos se mantendrá y será respetada, tal como lo mandan las normas contencioso administrativas ix) Violación directa de la Constitución por indebida interpretación Que crear unas condiciones para la definición de la tarifa aplicable, impide que fluya el tenor literal de las normas y su recta interpretación conforme a las normas Constitucionales y legales. x) Violación De La Ley Por Desconocimiento De Normas Imperativas: El Acto Administrativo Creo Una Situación Particular Y Concreta Que No Puede Ser Desconocida Sin Consentimiento Del Contribuyente Que con el proceder de la administración se violan las normas del Código de lo Contencioso sobre derechos adquiridos, pues, lo que está ocurriendo de facto es una revocatoria directa de un acto administrativo que había creado una situación particular y concreta que la administración no puede desconocer unilateralmente a menos que tenga la aquiescencia del contribuyente. xi) Violación de la Ley al no aplicar normas de imperativo cumplimiento Que la administración si podría auditar y fiscalizar la declaración del año 2014, pero no revocando o desconociendo la motivación de su propia decisión, en este caso, lo relacionado con la tarifa aplicable, pues ese tema quedó cerrado entre contribuyente y administración cuando esta profirió la liquidación oficial de corrección. Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Que en esa liquidación oficial de corrección por medio de la cual se aceptó la propuesta del contribuyente de modificación, es inmodificable por la administración. xii) Violación directa de la ley por indebida aplicación que configura típico caso de desviación de poder Que la desviación de poder se mantiene cuando la administración afirma que puede iniciar proceso de fiscalización a pesar de haber tenido que examinar el tema de la tarifa como elemento formal de la solicitud de modificación. Y se configura igualmente desviación de poder cuando se afirma que el Acuerdo de 2014 no es aplicable para esa vigencia por cuenta de una interpretación del artículo 338 de la Constitución que se aparta del sentido de tal norma, conforme ella ha sido interpretada por la Corte Constitucional.
Que en este caso, se viola este principio, pues, la Secretaría de Hacienda, dijo aplicar las normas legales pertinentes, pero en realidad las desconoció como aquí más adelante se indica. xiii) Existe Mala Fe de la Administración Que existe mala fe, cuando el Estado, se empeña en liquidar y cobrar impuestos con base en tarifas no aplicables, con un ánimo puramente recaudatorio.
Que se violan los principios constitucionales de confianza y buena fe cuando la administración, arbitrariamente pretende desconocer sus propios actos administrativos, mismos que expidió a consecuencia de la solicitud presentada oportunamente y en debida forma por el contribuyente. El administrado confía en que al presentar solicitudes y ser estas resueltas de fondo, la situación particular que surge por virtud de tales actos se mantendrá y será respetada, tal como lo mandan las normas contencioso administrativas. xiv) Enriquecimiento Sin Causa: Enriquecimiento Ilícito Que debido a la actuación de la administración se desconoce que el contribuyente no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio, es decir, que se rompe esa relación de mutua confianza cuando el Estado, pretende obtener un lucro indebido, un beneficio improcedente, imponiendo al contribuyente cumplido una carga excesiva y onerosa.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones. Sostiene que en el acto demandado no se presenta falta de motivación, todo lo contrario, se hace una motivación extensa y abundante por parte de la administración en aras de justificar la decisión que se adoptó, en la cual se presentan normas de rango constitucional y legal, conceptos afines al tema que se desarrollaba por autoridades competentes en la materia, y así mismo, se traen la colación de pronunciamientos jurisprudenciales y conceptos concretos en cuanto a la materia objeto de estudio, con los cuales se le dilucida al demandante la no procedencia de su solicitud de aplicabilidad del principio de favorabilidad.
Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Que la norma vigente al impuesto de industria y comercio para el año gravable, en este caso, era el Acuerdo 025 de 2013, de igual forma, que se le brindaron todas las oportunidades procesales al demandante para que ejerciera su derecho de defensa, y en cada resolución emitida por el municipio, se tuvieron en cuenta los argumentos planteados y se desarrollaron en la parte considerativa de cada acto, los mismos, explicándole al solicitante y recurrente los fundamentos de hecho y derecho que se tomaron como base para desatender sus pronunciamientos, con lo cual, la administración en ningún momento dejó de tener en cuenta hechos que se encontraban probados, desembocando lo anterior, en que no se cumplen ninguno de los requisitos para que se genere una falsa motivación en los actos acusados.
Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de diciembre de 2017 y mediante providencia del 25 de enero de 2018, se admitió la demanda. El 11 de enero de 2019, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se llevó a cabo la misma el día 20 de marzo de 2019; de igual forma, el día 22 de mayo de 2019, se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la que se incorporó la prueba documental y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días, oportunidad en la que la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 6.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 4° del CPACA. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, - La expedición de la liquidación oficial de corrección, expedida ante la solicitud del contribuyente, impide que la administración ejercer la facultad de revisión oficial frente a esta con posterioridad. - Los actos demandados se ajustan a las normas que rigen la materia, frente a la tasación del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2014, y si es posible aplicar el principio de favorabilidad en materia tributaria. - Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud. 7.5 PRESUPUESTO NORMATIVO APLICABLE AL CASO CONCRETO En este asunto, la parte actora persigue la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. LOR 2016 1033 14 0007, mediante la cual la Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué demandada profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del año 2014 e impuso sanción por inexactitud; y la Resolución No. FISC 2017 1033 14 0133, que resolvió el recurso de repsoición confirmando la decisión inicial; y que a título de restablecimiento, se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio No. 7059541 presentada por la Unión de Arroceros para el año gravable 2014, por estar ajustada a derecho.
De la demanda se puede extraer que lo que pretende la actora es que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio No. 7059541 presentada por la Unión de Arroceros para el año gravable 2014, por estar ajustada a derecho, en la cual al mencionado impuesto se le aplicaron las tarifas contenidas en el Acuerdo No. 029 del 31 de diciembre de 2014; sin que le asista razón a la demandada en emitir una liquidación oficial de revisión, modificando dichas tarifas tras aplicar el Acuerdo No. 025 del 30 de diciembre de 2013.
Indicó la parte actora, que la liquidación oficial de revisión demandada se encuentra afectada de vicios de procedimiento y de forma, y además afecta los derechos al debido proceso y la defensa de rango constitucional del contribuyente ante la imposibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria. Y que en el acto demandado la administración considera que se debe dar aplicación a unas tarifas diferentes, sin tener en cuenta que el contribuyente propuso modificar su declaración privada inicial a través de una solicitud de corrección, adoptando las tarifas del acuerdo que estaba vigente para el momento de causación del impuesto, lo cual fue aceptado por la demandada a través de la liquidación oficial que se encuentra en firme y que al haber creado una situación particular y concreta del administrado no puede ser revocado unilateralmente.
De lo probado en el proceso se encuentra lo siguiente: - El 31 de marzo de 2015, la Unión de Arroceros SAS, presentó la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2014, con un total a pagar de $156.245.000.1 - El 22 de abril de 2015, la Unión de Arroceros SAS, solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, la modificación de la declaración privada del impuesto de industria y comercio año 2014, lo anterior bajo el argumento que en la declaración privada se liquidó el mencionado impuesto conforme al Acuerdo No. 025 de 2013, que fijaba para las actividades desarrolladas por la demandante tarifas del 7.0 por mil y 10.0 por mil; las cuales fueron modificadas por el Acuerdo 029 del 31 de diciembre de 2014, que las redujo al 4.0 y 4.5 por mil; por lo que el contribuyente tiene derecho a que se le apliquen estas últimas.2 - El 20 de octubre de 2015, la Directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-1033-2015-001, conforme a la solicitud de corrección presentada por la demandante, en los siguientes términos:3 “(…) Que la empresa UNIÓN DE ARROCEROS SAS, cumple con los requisitos para la solicitud del Proyecto de corrección, como son: a) Haberla 1 Ver Declaración privada impuesto de industria y comercio (Fol. 46) 2 Ver folios 47 al 51 del expediente 3 Ver folios 52-55 del expediente Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué presentado ante la Alcaldía de Ibagué, b) Presentada el 22 de abril de 2015, dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del término para declarar y c) Adjuntaron el proyecto de corrección que disminuye el impuesto a pagar.
Así las cosas, se procede a efectuar la liquidación de corrección del año gravable 2014 de la Empresa UNIÓN ARROCEROS SAS (…), como se establece en el Acuerdo 031 de 2004, la que conforme al Artículo 32 del Acuerdo 031 de 2004 se produce en los siguientes términos: Concept o Decl. 7034070 Marzo 2015 Decl. Oficial Corrección Cancelado Diferencia A favor del Contribuyente Ind.
Y cio 387.385.000 215.446.000 258.258.000 -42.812.000 Avisos y Tableros 58.108.000 32.317.000 38.740.000 -6.423.000 Sobretasa Bomb. 23.243.000 12.927.000 15.495.000 -2.568.000 TOTAL 468.736.000 260.690.000 312.493.000 -51.803.000 Para un total a favor la Empresa UNIÓN ARROCERA SAS (…) de CINCUENTA Y UN MILLLONES OCHOSCIENTOS TRES MIL pesos mcte ($51.803.000).
Contra la presente liquidación de corrección procede el Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 031 de 2004, el cual podrá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del presente acto, ante la Dirección de Rentas. El recurso deberá contener los requisitos exigidos en el Artículo 176 del Acuerdo 031 de 2004 (…)”. - El 15 de enero de 2016, la Directora del Grupo de Rentas del Municipio de Ibagué, expidió Requerimiento Especial No. FISC_RE 5.4_2016-0001, en el que indicó:4 “(…) 4.
Ahora bien, conforme a la Liquidación Oficial de Corrección vigente No. 1033-2015-001 del 15 de octubre de 2015 perfeccionada en el sistema operativo con número de formulario 705954 correspondiente al año gravable 2014, la Administración Tributaria Municipal propone su modificación con el fin de corregir las tarifas sobre las cuales el contribuyente presentó proyecto de corrección para el posterior ajuste de la liquidación privada inicial No. 703340070.
Lo anterior, teniendo en cuenta que para el año gravable 2014 se encontraba en vigencia para el cálculo y liquidación de impuesto de Industria y comercio el Acuerdo Municipal No.025 de 2013, lo cual significa que las actividades económicas CIIU 1051 denominada "Elaboración de productos de molinería" y CIIU 4620 denominada "Comercio al por mayor de materias primas; animales vivos" estaban tipificadas en dicho acuerdo a la tarifa del 7 x 1000 conforme al artículo quinto; y para el caso del requerido se daba aplicabilidad al parágrafo primero del mismo articulado.
(…) El impuesto de Industria y Comercio es un tributo cuyo periodo es anual por lo cual debe revisarse lo expuesto en el artículo 338 de la Constitución 4 Ver folios 60-67 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Política, el cual establece: "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo." (…) La Dirección de Apoyo Fiscal respecto al principio de FAVORABILIDAD ha expresado a través de los Conceptos No. 021 de febrero de 1999 y No. 118 de diciembre de 1998, que las normas de carácter impositivo pueden ser aplicadas de manera inmediata siempre y cuando sean de carácter general, que modifiquen o eliminen un tributo ya existente y que a su vez favorezca al contribuyente, que el beneficio en caso de disminución del tributo obedezca a razones de justicia y equidad y que no se aplique retroactivamente a obligaciones ya causadas Y vencidas.
Por otra parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, también se ha referido al tema mediante concepto 18128 de julio 15 de 2015, en el cual ha indicado que no es de inmediata aplicación una norma que modifique alguno de los elementos constitutivos del tributo alegándose el principio de favorabilidad, pues en materia de derecho tributario éste únicamente es predicable en materia sancionatoria.
Por el contrario, la modificación legal en comento sólo es aplicable a partir del periodo fiscal siguiente a la fecha de promulgación de la norma en cumplimiento de los principios constitucionales de LEGALIDAD E IRRETROACTIVIDAD. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la D.I.A.N. ha advertido que si bien es cierto las altas cortes han reconocido en algunas ocasiones la aplicación del principio de favorabilidad en derecho tributario, también lo es que la reseñada interpretación fue pronunciada en un momento en el cual no existía claridad en torno a la incorporación del principio de favorabilidad en el derecho tributario ante la ausencia de una consagración positiva.
Sin embargo, quedó claro a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (artículo 197 numeral 39) que el principio de FAVORABILIDAD rige en materia sancionatoria únicamente. Así las cosas, la Administración Tributaria Municipal, con base en lo anteriormente expuesto, establece la inexactitud, proponiendo al contribuyente UNION DE ARROCEROS S.A.S., corrección de la Liquidación Oficial de Corrección vigente No. 1033-2015-001 del 15 de octubre de 2015 perfeccionada en el sistema operativo con número de formulario -705954 manifestándole que aras de garantizarle el derecho de contradicción y defensa incluidos en artículo 29 del debido proceso de la Constitución Nacional, de respuesta, si así lo considera, presente requerimiento, puede allegar los argumentos y sustentos de tipo legal pertinente dentro del término establecido por la Ley a este despacho.
(…)” - El 4 de marzo de 2016, la parte actora dio respuesta al requerimiento especial, en el que indicó:5 5 Ver folios 15-21 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué “(…) Ese acto administrativo está en firme y la administración no puede ahora pretender desconocer su existencia y ejecutoria expidiendo un requerimiento especial, pues el acto administrativo creó una situación particular y concreta, que impide la revocatoria directa del acto y que solo permite a la administración, a efectos de su discusión, instaurar la denominada "acción de lesividad", por medio de la cual el Estado demanda sus propios actos.
(…) Todavía más grave, la administración afirma proponer la modificación de la Liquidación Oficial de Corrección y la imposición de sanción por inexactitud por los elementos contenidos en ella, como si esa liquidación oficial fuera el acto de un tercero o del contribuyente mismo. Ello es un despropósito conceptual y legal, una verdadera aberración legal que el Despacho debe proceder a enmendar revocando el requerimiento especial y reconociendo que la Liquidación Oficial de Corrección y por ende la declaración modificada del contribuyente no son susceptibles ya de modificación. (…) Como antes indicamos, las cifras de ingresos anuales, deducciones y base gravable del contribuyente no sufrieron alteración alguna, es decir, esos valores se mantuvieron constantes en la declaración inicial y en la solicitud de corrección (…)”. - El 21 de julio de 2016, la Directora del Grupo de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, expidió la liquidación oficial de revisión No. LOR 2016-1033-14-0007, modificando la liquidación oficial de corrección, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 025 de 2013, dando como liquidación del impuesto de industria y comercio el valor de $785.102.000 e impuso sanción por inexactitud de $316.368.000, en los siguientes términos6: “(…) Conforme a la Liquidación Oficial de Corrección vigente No. 1033- 2015-001 del 15 de octubre de 2015 perfeccionada en el sistema operativo con número de formulario - 705954 correspondiente al año gravable 2014, la Administración Tributaria Municipal propone su modificación con el fin de corregir las tarifas sobre las cuales el contribuyente presentó proyecto de corrección para el posterior ajuste de la liquidación privada inicial No. 703340070.
Lo anterior, teniendo en cuenta que para el año gravable 2014 se encontraba en vigencia para el cálculo y liquidación de impuesto de Industria y comercio el Acuerdo Municipal No.025 de 2013, lo cual significa que las actividades económicas CIIU 1051 denominadas "Elaboración de productos de molinería" y CIIU 4620 "Comercio al por mayor de materias primas; animales vivos" estaban tipificadas en dicho acuerdo a la tarifa del 7 x 1000 conforme al artículo quinto: y para el caso del requerido se daba aplicabilidad al parágrafo primero del mismo articulado.
De acuerdo a lo anterior, se configura inexactitud de la Liquidación Oficial de Corrección No. 1033-2015-001 del 15 de octubre de 2015 6 Ver folios 9-14 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué perfeccionada en el sistema operativo con número de formulario No. 7059541, al liquidarse dos tarifas inferiores a las establecidas en el acuerdo 025 de 2013, vigente para el año gravable 2014.
Por tal motivo este despacho profiere el REQUERIMIENTO ESPECIAL No. FISC 5.4_2016-0001 del 15 de enero de 2016 (folio 82 al 88), acto administrativo debidamente notificado, ante el cual el contribuyente dentro de la oportunidad lega establecida en el artículo 172 del Acuerdo 031 de 2004, da respuesta con radicado No. 2016-17441 de 04 de marzo de 2016 (folio 90 al 106).
(…) Únicamente, para aceptar y proferir acto administrativo de liquidación oficial, se revisa el cumplimiento de los requisitos formales; lo cual no exime que posterior a la protocolarización de dicho acto, la agencia tributaria pueda iniciar un proceso de fiscalización para revisar el contenido de la nueva declaración que reemplazo la inicial.
De acuerdo a lo anterior, el requerimiento especial proferido por el grupo de rentas FISC_ RE_ 5.4_ 2016-0001 en ningún momento es confuso ni está plagado de ilegalidades y violaciones que configuran causales de anulación, tal y como lo expone el contribuyente en radicado No 2016- 17441; es claro que la administración en el momento de la presentación del proyecto de corrección presentado por UNION de ARROCEROS, no desaprobó el contenido de la liquidación radicada por el recurrente, púes la misma según el artículo 589 del E.T. no puede negar por vicios de fondo sino de forma.
La administración tributaria en ningún momento viola los principios de confianza y buena fe como indica el contribuyente; pues la misma está envestida de facultades de fiscalización que le permiten ejercer las acciones de investigación necesarias que determinen la exactitud de los valores reportados por el contribuyente en el proyecto de corrección, los cuales no pueden ser objeto de revisión en el momento previo de la radicación del proyecto, sino posterior a la legalización de la Liquidación Oficial de Corrección. Los demás argumentos por los cuales se inicio proceso de fiscalización se encuentra descritos de manera clara y explícita en el Requerimiento especial en mención. (…)” - El 15 de septiembre de 2016, la parte actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión No. LOR 2016-1033-14-0007 del 21 de julio de 2016.7 - Mediante Resolución No. FISC 2017-1033-14 0133 del 12 de septiembre de 2017, la Directora del Grupo de Rentas de la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué, confirmó la decisión contenida en la liquidación oficial de revisión No. LOR-2016-1033-14-0007 del 21 de julio de 2016.8 i) Facultad de revisión de la administración frente a liquidaciones Oficiales de Corrección 7 Ver folios 22-34 8 Ver folios 44-45 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué La parte actora, alega que la administración en la liquidación oficial demandada aplicó unas tarifas diferentes, sin tener en cuenta que el contribuyente propuso modificar su declaración privada inicial a través de una solicitud de corrección, la cual fue aceptada por la demandada a través de la liquidación oficial de corrección que se encuentra en firme y que al haber creado una situación particular y concreta del administrado no puede ser revocado unilateralmente.
En el presente caso, se acreditó que la entidad demandada, el 20 de octubre de 2015, expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. LOC-1033-2015-001, conforme a la solicitud de corrección presentada por la demandante, modificándose el valor del impuesto de industria y comercio del año gravable 2014, por aplicación de las tarifas contenidas en el Acuerdo No. 029 de 2014; además, se evidencia que el procedimiento tributario aplicado era el establecido en el Acuerdo 031 de 2004.
El Acuerdo 031 de 2004, establece frente a las correcciones que disminuyen el valor a pagar de las declaraciones, lo siguiente: “(…) Para corregir Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar, se elevará solicitud a la Administración Tributaria Municipal-Grupo Gestión de Ingresos, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este Artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. (negrilla y subraya fuera de texto) Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.
Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. (…)” Lo anterior, resulta concordante con lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, en el que se regula lo relacionado con las correcciones que disminuyen el valor a pagar, pues, también establece que la corrección de las declaraciones no impide la facultad de revisión de la administración. Conforme a la normatividad anterior, se puede concluir que aun cuando la administración acepte la solicitud de corrección elevada por el contribuyente, ello no le impide que ejerza su facultad de revisión con posterioridad.
Al respecto, el Consejo de Estado, ha indicado9: 9 Ver Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta; Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E), Bogotá D.C. Veinticinco (25) De Junio De Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 25000-23-37-000-2013-01400-01(23530). Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué “(…) Antes de las modificaciones introducidas por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, existían dos procedimientos para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias: de un lado, el establecido en el artículo 588 del ET para las correcciones que aumentaran el valor del impuesto o disminuyeran el saldo a favor y, de otro lado, el previsto en el artículo 589 ibidem para las correcciones que tuvieran el efecto contrario, es decir, disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor.
Para este caso, la norma establecía que los declarantes debían elevar una solicitud de corrección ante la autoridad, para que esta expidiera, mediante una liquidación oficial de corrección, la nueva autoliquidación del tributo, pero sin que tal actuación administrativa impidiera el ejercicio de «la facultad de revisión» a cargo de la Administración. De ello se desprende que el contenido de las liquidaciones oficiales de corrección se restringía a incorporar la cuantificación del tributo hecha por el solicitante, sin que la autoridad pudiera modificarlo en el marco de ese procedimiento10.
Por lo tanto, aun siendo actos oficiales, contenían verdaderas liquidaciones privadas del tributo, sujetas al mismo procedimiento de revisión de las demás autoliquidaciones, esto es, el previsto en los artículos 702 y siguientes del ET, que concede a la Administración de impuestos la competencia para modificarlas por una única vez, previa expedición del requerimiento especial11.
Así pues, la emisión de la liquidación oficial de corrección no desdibujaba el hecho de que se trataba de una autoliquidación proveniente del sujeto pasivo, sometida a revisión oficial mediante los concretos procedimientos instituidos por el ordenamiento fiscal y no al de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular, entonces fijado en los artículos 73 y 74 del CCA.
(…)” Por lo anterior, se puede concluir que la liquidación oficial de corrección emitida por solicitud del contribuyente no le impide a la demandada ejercer la facultad de revisión, además, dichas liquidaciones oficiales de corrección no se dan con el fin de que la administración pueda modificar la cuantificación del tributo, pues, se debe limitar a verificar el cumplimiento de requisitos formales, es decir, que como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, se trata de una especie de autoliquidación procedente del sujeto pasivo del impuesto que está sujeta a revisión oficial.
En la liquidación Oficial de Revisión de Corrección No. LOC-1033-2015-001, se evidencia que la entidad demandada, se limitó a verificar el cumplimiento de requisitos formales, y a tener en cuenta la liquidación presentada por el contribuyente, así: “(…) Que la empresa UNIÓN DE ARROCEROS SAS, cumple con los requisitos para la solicitud del Proyecto de corrección, como son: a) Haberla presentado ante la Alcaldía de Ibagué, b) Presentada el 22 de abril de 2015, dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del término para declarar y c) Adjuntaron 10 Entre otras, sentencias del 21 de agosto de 1998, exp. 8953, CP.
Daniel Manrique Guzmán); del 5 de marzo de 1999, exp. 9246, CP. Delio Gómez Leyva); del 4 de junio de 1999, exp. 9426, CP. Julio E. Correa Restrepo; del 28 de julio de 2005, exp. 14888, CP. Ligia López Díaz); del 29 de septiembre de 2005, exp. 15172, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié); del 20 de febrero de 2017, exp. 20960, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 20 de septiembre de 2017, exp. 20770, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Sentencias del 23 de junio de 2005, exp. 14755, CP. Ligia López Díaz; del 20 de agosto de 2009, exp. 16142, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 15 de septiembre 2016, exp. 20194, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 22 de febrero de 2018, exp. 21678, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.
Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué el proyecto de corrección que disminuye el impuesto a pagar. Así las cosas, se procede a efectuar la liquidación de corrección del año gravable 2014 de la Empresa UNIÓN ARROCEROS SAS (…), como se establece en el Acuerdo 031 de 2004, la que conforme al Artículo 32 del Acuerdo 031 de 2004 se produce en los siguientes términos (…)”.
En este caso, la demandada tenía plena facultad de ejercer la revisión a la liquidación Oficial de Revisión de Corrección No. LOC-1033-2015-001, tal y como lo dispone el Acuerdo No. 031 de 2004, en concordancia con el artículo 589 del ET, sin que dicha revisión dé lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. Así es que el cargo de nulidad alegado por la parte actora basado en este aspecto no tiene vocación de prosperidad. ii) Irretroactividad de las normas tributaria – Regulación Impuesto de Industria y Comercio La parte actora, indicó que la liquidación oficial de revisión demandada se encuentra afectada de vicios de procedimiento y de forma, y además afecta los derechos al debido proceso y la defensa de rango constitucional del contribuyente ante la imposibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria.
Y que en el acto demandado la administración considera que se debe dar aplicación a unas tarifas diferentes, sin tener en cuenta que el contribuyente propuso modificar su declaración privada inicial a través de una solicitud de corrección, adoptando las tarifas del acuerdo que estaba vigente para el momento de causación del impuesto, lo cual fue aceptado por la demandada a través de la liquidación oficial que se encuentra en firme y que al haber creado una situación particular y concreta del administrado no puede ser revocado unilateralmente.
En este caso se acreditó que efectivamente en la liquidación oficial de corrección No. LOC 1033-2015-001 del 15 de octubre de 2015, se aceptó la solicitud de revisión propuesta por el actor, la cual se fundaba bajo el argumento que en la declaración privada se liquidó el mencionado impuesto conforme al Acuerdo No. 025 de 2013, que fijaba para las actividades desarrolladas por la demandante tarifas del 7.0 por mil y 10.0 por mil; las cuales fueron modificadas por el Acuerdo 029 del 31 de diciembre de 2014, que las redujo al 4.0 y 4.5 por mil.
Igualmente, se acreditó que en virtud de la facultad de revisión que ostenta la entidad demandada, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2016- 1033-14-007 del 21 de julio de 2016 (acto demandado), en la que se concluyó que modificaba la liquidación oficial de corrección No. LOC 1033-2015-001 del 15 de octubre de 2015, porque para el año gravable 2014 se encontraba en vigencia para el cálculo y liquidación de impuesto de Industria y comercio el Acuerdo Municipal No.025 de 2013, lo cual significa que las actividades económicas CIIU 1051 denominadas "Elaboración de productos de molinería" y CIIU 4620 "Comercio al por mayor de materias primas; animales vivos" estaban tipificadas en dicho acuerdo a la tarifa del 7 x 1000.
En ese mismo, acto demandado, se indicó que se configura inexactitud de la Liquidación Oficial de Corrección No. 1033-2015-001 del 15 de octubre de 2015 perfeccionada en el sistema operativo con número de formulario No. 7059541, al liquidarse dos tarifas inferiores a las establecidas en el acuerdo 025 de 2013, vigente para el año gravable 2014.
Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué En este punto, es importante establecer que el Impuesto de Industria y Comercio se encontraba regulado en el Acuerdo No. 031 de 2004, así: “(…)
1. HECHO GENERADOR (Acuerdo 031 de 2004, Artículo 4), El hecho generador de los Impuestos de Industria y Comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, en jurisdicción del Municipio de Ibagué, sea que dicha actividad se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento o sin él. (…) 4.
AÑO O PERIODO GRAVABLE: (Artículos 12 y 46 del Acuerdo 031 de 2004) El impuesto de Industria y Comercio es un impuesto de período y éste es anual. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos ordinarios y extraordinarios como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios.
Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades (…)” Conforme a lo anterior, se entiende que el impuesto de industria y comercio, resulta ser una contribución en las que la base es el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, es decir, se trata de un tributo de periodo.
La inconformidad de la parte actora radica en que el acto demandado aplicó para el año gravable 2014 el Acuerdo Municipal No. 025 de 2013, en el que se establecía para las actividades realizadas por el contribuyente una tarifa del 7 x 1000; sin darle aplicación al Acuerdo No. 029 del 31 de diciembre de 2014, cuyas tarifas eran menores, para la liquidación del ICA.
El Acuerdo No. 025 del 30 de diciembre de 2013, "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN ALGUNAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE.", dispone entre otros aspectos: “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: EL Artículo 13 del Acuerdo 031 de 2004, modificado con el artículo Primero del Acuerdo 001 de 2012, quedará así:
ARTÍCULO 13. -: PLAZO Y PRESENTACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AVISOS Y TABLEROS. A partir de la vigencia 2014, la declaración del Impuesto de Industria y comercio, deberá presentarse y cancelarse con el pago total, ante los bancos autorizados para este efecto por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, entre el 1º de enero y el último día hábil del mes de abril.
(…) El Presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias” Y el Acuerdo No. 029 del 31 de diciembre de 2014, “Por medio del cual se modifican el Acuerdo 025 de 2013, el Acuerdo 001 de 2014 y el Acuerdo 031 de 2004”, “(…) Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias” Por lo anterior, es necesario determinar la norma aplicable al caso concreto.
Los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, disponen: “ARTICULO 338. (…) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (negrilla fuera de texto) (…)
ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.(…)” (negrilla fuera de texto) Frente a la irretroactividad de la ley tributaria, el Consejo de Estado, ha indicado12: “(…) Esta disposición se refiere a los tributos que la doctrina ha denominado “de periodo”, en contraposición con los tributos de “causación instantánea”.
En los primeros, el impuesto se causa durante un periodo en el que se consolida la base gravable; en los segundos, el impuesto se causa en un momento específico en el tiempo, momento en el cual se tiene certeza de la base gravable que debe aplicarse. El impuesto de industria y comercio es un impuesto de periodo, pues conforme al artículo 33 de la Ley 14 de 198313 su base gravable son los ingresos obtenidos durante el periodo gravable anual que establece la disposición, por lo que las normas municipales que regulan los elementos de la obligación tributaria, así como las exenciones tributarias empezarán a regir a partir del periodo siguiente al del respectivo acuerdo.
En este caso, dado que el Acuerdo 29 de 2017 fue expedido durante el año 2017, empezó a regir a partir del periodo que comienza después de iniciar la vigencia de la norma, esto es, desde el año gravable 2018. Luego para el año gravable 2017, que es objeto del proceso, se aplica la norma vigente al tiempo de iniciar ese periodo gravable, esto es, el Acuerdo 21 de 2012.
(…)” 12 Ver Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta; Consejero Ponente: Milton Chaves García, Bogotá, D.C., Diecisiete (17) De Junio De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 63001- 23-33-000-2018-00139-01 (24575) 13 “La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.” Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Es decir, que el impuesto de industria y comercio es un impuesto de periodo, pues conforme al artículo 33 de la Ley 14 de 198314 su base gravable son los ingresos, por lo que las normas municipales que regulan los elementos de la obligación tributaria, empezarán a regir a partir del periodo siguiente al del respectivo acuerdo.
Entonces, en este asunto el Acuerdo No. 025 del 30 de diciembre de 2013, rige para el periodo gravable del año 2014; y el Acuerdo No. 029 del 31 de diciembre de 2014, para el periodo gravable del año 2015, pues, según lo expuesto, las normas que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, como es el caso del impuesto de industria y comercio, estas no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar su respectiva vigencia; por lo que el último acuerdo mencionado no resulta aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas, es evidente que la liquidación oficia de revisión No. LOR 2016-1033-14-0007 del 21 de julio de 2016, fue expedida bajo la normatividad que regulaba el impuesto de industria y comercio para el año gravable 2014, esto es, el Acuerdo No. 025 del 30 de diciembre de 2013; por tanto, los actos demandados se encuentran ajustados a la norma que rige la materia, sin que le asista derecho a la parte actora. iii) Sanción por inexactitud La parte actora, indicó que no es procedente la sanción porque las cifras de ingresos anuales, deducciones y base gravable del contribuyente no sufrieron alteración alguna, es decir, esos valores se mantuvieron constantes en la declaración inicial y en la solicitud de corrección. En la liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2016-133-14-0007 del 21 de julio de 2016, se impuso sanción por inexactitud, luego de concluir que: “(…) Conforme a la Liquidación Oficial de Corrección vigente No. 1033- 2015-001 del 15 de octubre de 2015 perfeccionada en el sistema operativo con número de formulario - 705954 correspondiente al año gravable 2014, la Administración Tributaria Municipal propone su modificación con el fin de corregir las tarifas sobre las cuales el contribuyente presentó proyecto de corrección para el posterior ajuste de la liquidación privada inicial No. 703340070.
Lo anterior, teniendo en cuenta que para el año gravable 2014 se encontraba en vigencia para el cálculo y liquidación de impuesto de Industria y comercio el Acuerdo Municipal No.025 de 2013, lo cual significa que las actividades económicas CIIU 1051 denominadas "Elaboración de productos de molinería" y CIIU 4620 "Comercio al por mayor de materias primas; animales vivos" estaban tipificadas en dicho acuerdo tarifa del 7 x 1000 conforme al artículo quinto; y para el caso del requerido se daba aplicabilidad al parágrafo primero del mismo articulado.
De acuerdo a lo anterior, se configura inexactitud de la Liquidación Oficial de Corrección No. 1033-2015-001 del 15 de octubre de 2015 perfeccionada en el sistema operativo con número de formulario No. 14 “La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.” Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué 7059541, al liquidarse dos tarifas inferiores a las establecidas en el acuerdo 025 de 2013, vigente para el año gravable 2014.
(…)” El artículo 299 del Acuerdo 031 de 2004, en relación con la sanción por inexactitud, dispone: “(…) La inexactitud en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, se sancionará con una suma equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.
Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles del impuesto, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor.(…)” A su vez, el artículo 647 del Estatuto Tributario, norma concordante, establece: “Art. 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. (…) La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos (…)” Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué Y el Consejo de Estado, ha indicado en relación con la sanción por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario15: “(…) Según la norma trascrita, la sanción por inexactitud procede por la configuración de alguna de las siguientes conductas en las declaraciones tributarias: i) omitir ingresos, impuestos generados o bienes y actuaciones gravadas; ii) incluir –sin que existan– costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables o retenciones y anticipos; iii) utilizar –esto es, declarar o suministrar– datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los que se pueda derivar un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor y iv) solicitar la compensación o la devolución de sumas ya compensadas o devueltas.
En todo caso, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.” Conforme a lo anterior, se advierte que la demandada impuso sanción por inexactitud por considerar que el contribuyente liquidó dos tarifas inferiores a las establecidas en el Acuerdo No. 025 de 2013; y en ese sentido, se debe indicar que ello, ocurrió porque aplicó en la solicitud de corrección, las establecidas en el Acuerdo No. 029 de 2014, el cual no era el indicado para el año gravable 2014; es decir, que en el acto demandado, no se concluyó que la aquí demandante, haya incurrido en causales contempladas en el artículo 647del ET, como alterar ingresos, establecer deducciones, o datos inexistentes, entre otros de esa índole, o que haya omitido ingresos susceptibles del impuesto, como lo dispone el artículo 299 del Acuerdo 031 de 2009, tal y como se indica en la demanda, que hagan procedente la imposición de la misma, por el contrario, al parecer se trató de errores de apreciación frente a la normatividad aplicable al caso concreto, y en ese sentido, no se cumplen los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud.
Así las cosas, se procederá a declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en lo relacionado con la imposición de la sanción por inexactitud, por lo que se revocaran los numerales tercero y cuarto de la liquidación oficial No. LOR 2016-133-14-0007 del 21 de julio de 2016, y se modificará el numeral primero de la Resolución No. FISC 2017-1033-14-0133del 12 de septiembre de 2017, estableciendo en el ítem de sanción por inexactitud el valor en cero.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho. 15 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Seccion Cuarta;
Consejero Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto (E), Bogotá, D.C., Diez (10) De Agosto De Dos Mil Diecisiete (2017), Radicación Número: 05001-23-31-000-2011-01957-01(20684) Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001- 23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte actora debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la demandada, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandante, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada, en costas, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Expediente: 73001-23-33-001-2017-00780-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unión de Arroceros Demandado: Municipio de Ibagué RESUELVE:
PRIMERO. –Declarar nulidad parcial de los actos demandados, esto es, la nulidad de los numerales tercero y cuarto de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2016-1033-14-007 del 21 de julio de 2016, para abstenerse de imponer sanción por inexactitud; y la nulidad parcial del numeral primero de la Resolución No. FISC 2017- 1033-14 del 12 de septiembre de 2017, en el sentido de abstenerse de imponer sanción por inexactitud.
SEGUNDO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según lo señalado en precedencia. Liquídense por secretaría CUARTO. - Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVASE a la parte demandante.
QUINTO: Una vez en firme, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Aclara voto) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado