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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2015-00093-01

Reporting judge: Luís Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-09-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JAIRO REINA RODRÍGUEZ - OTROS Apoderado: CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO Demandado: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA Apoderado: WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN Demandado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Apoderado: DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA Demandado: HUMANA VIVIR EPS LIQUIDADA – ALIANZA FIDUCIARIA SA Apoderada: BLEIDY JOHANNA PORTELA TEMA: DAÑO POR FALLA MÉDICA – RESPONSABILIDAD EPS LIQUIDADA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Alianza Fiduciaria SA reconocida como sucesor procesal de Humana Vivir EPS en liquidación en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del municipio de San Sebastián de Mariquita, el Hospital San José de Mariquita y Humana Vivir EPS liquidada, con el fin de que se declararen administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales ocasionados por la presunta falla en la atención médica que generó el fallecimiento de Luz Mary Rodríguez Ortiz el 9 de enero de 2013.

Que se ordene a las demandadas reconocer a los demandantes los perjuicios morales que se ocasionaron con el fallecimiento de Luz Mary Rodríguez Ortiz el 9 de enero de 2013. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 7 de enero de 2013, Luz Mary Rodríguez Ortiz (qepd), afiliada a la EPS HUMANA VIVIR del régimen subsidiado, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San José E.S.E de San Sebastián de Mariquita – Tolima, por presentar fuerte dolor abdominal; sin embargo, fue dada de alta, luego de suministrar medicamentos. 2.2 Que debido a que Luz Mary Rodríguez Ortiz (qepd) continúo presentando malestar general, y vomito con coágulos de sangre fue llevada nuevamente al Hospital San José E.S.E de San Sebastián de Mariquita – Tolima, siendo atendida en el servicio de urgencias a las 6:25 p.m, donde le diagnosticaron Hernia umbilical y hemorragia de vías Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada digestivas altas, por lo que se ordenó remisión a cirugía general y la toma de los exámenes de laboratorio correspondientes. 2.3 El 8 de enero de 2013, se realizó ecografía abdominal y se encontró que la paciente presentaba una hernia incarcelada, y se iniciaron trámites administrativos para la remisión a otra institución de mayor nivel; pero no había disponibilidad de camas en otras instituciones. 2.4 El 9 de enero de 2013, siendo las 3:00 a.m. la paciente vuelve a ser valorada, se colocó sonda vesical, una hora más tarde se le aplicó Tramadol IV cada hora, y se continuo con los trámites para valoración por cirugía general. 2.5 Que cuando se dio el traslado en ambulancia la paciente entró en paro cardiaco por lo que se inician maniobras de reanimación ingresándose al Hospital de Lérida, donde se realizó código de reanimación, no obstante, falleció en dicha institución.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque no ha desplegado actuación alguna que haya vulnerado o puesto en peligro la salud y la vida de la víctima directa, pues, esta acudió fue al Hospital San José de Mariquita, entidad que goza de autonomía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el ente territorial estaba imposibilitado tanto fáctica como jurídicamente para intervenir en el hecho dañoso.

Que la paciente estaba afiliada a la EPS Humana Vivir régimen subsidiado y por tanto era esta la obligada a diseñar su red de prestación de servicios y ubicar una entidad receptora para el trámite clínico que se debía realizar, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 3° del Decreto 4747 de 2007 y en el artículo 17 ibídem, sin que en este caso se diera la remisión a un hospital de mayor nivel.

Que a partir de la Ley 1438 de 2011 las entidades territoriales solo administran el régimen subsidiado en salud por medio del seguimiento y control de aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, pero no es su competencia administrar la prestación del servicio de régimen subsidiado. Por lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda. 3.2 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Sostuvo que se opone a las pretensiones.

Que se prestó la atención médica a la paciente conforme a la patología que presentaba y de acuerdo con los protocolos de salud, y ante la necesidad de practicarle una cirugía que no podía realizarse en este centro de salud, se ordenó la remisión a una institución que tuviera la especialidad requerida. Que era obligación de la EPS-S Humana Vivir diseñar su red de prestación de servicios y ubicar una entidad receptora para el trámite clínico que se debía realizar a la paciente, pero al parecer no se permitió la remisión a un hospital de mayor Nivel para que prestara el servicio de especialidad, tal como consta en la historia clínica.

Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada Que el Hospital realizó todos los tramites que están dentro de su capacidad técnica para lograr el traslado de la paciente, y no estaba obligada a ubicar la unidad receptora, pues, solo es una prestadora del servicio y no la administradora del mismo en virtud de los dispuesto en el Decreto 4747 de 2007.

Que existe un rompimiento del nexo causal entre la conducta y el daño alegado, ya que el hospital cumplió con sus obligaciones legales y reglamentarias, y que la situación de salud de Luz Mary Rodriguez no se agravó en la atención del primer nivel que se le prestó a esta, sino durante el tiempo en que por parte de la EPS-S Humana vivir se ordenó el traslado a una entidad de mayor nivel como era la clínica minerva de Ibagué con código azul, pese a que esta última IPS no había autorizado por completo la llegada de la paciente. 3.3 HUMANA VIVIR EPS-S LIQUIDADA Indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Que no se le puede imputar negligencia u omisión a la EPS, porque actuó de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos para el acceso al servicio de salud y de acuerdo a lo solicitado, pues, está acreditado que se autorizaron los servicios requeridos por la paciente, sin que se negaran servicios médicos. Y propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad en el cumplimiento de la obligación de seguridad, inexistencia de la obligación de indemnizar y principio de buena fe, argumentado en lo señalado anteriormente.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 24 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que existió negligencia por parte de la EPS-S Humana Vivir, pues, no atendió, como era debido, los requerimientos de atención en salud de la paciente y que eran urgentes, omitiendo su deber de tener contratar una red de servicios ajustada al número de afiliados con los que contaba y que le permitiera garantizar una atención rápida y oportuna en cualquier parte del territorio nacional, lo cual a la postre conllevó a que cuando se presentó el traslado sin lugar de destino claro, ya era demasiado tarde y finalmente Luz Mary Rodríguez Ortiz (qepd) falleció. Indicó que la responsabilidad de contar con una red prestadora de servicios de salud de todos los niveles de complejidad recae en las EPS-S y no en entidades territoriales, sin que además se haya probado la falla del servicio del Hospital demandado, es decir, que solo tuvo como responsable a Humana Vivir EPS-S liquidada.

Afirmó que la entidad demandada Humana Vivir EPS-S culminó su proceso liquidatorio el 31 de mayo de 2016, fecha en la que se expidió la Resolución No. 018 por parte del Agente interventor; y como entre la mencionada entidad prestadora de servicio de salud y Alianza Fiduciaria se suscribió contrato de mandato y administración fiduciaria “Fideicomiso Remanentes Humana EPS en liquidación” con el fin de realizar, efectuar y ejecutar las actividades relacionadas dentro del proceso de liquidación, continuar con el proceso de depuración de cartera no definida, de propender por la defensa del patrimonio de la sociedad y la recuperación de los activos que pueden ser objeto para el pago de acreedores debidamente reconocidos; procedió a reconocer a la PAR “FIDEICOMISO REMANENTES HUMANA EPS EN LIQUIDACIÓN” representada por Alianza Fiduciaria, Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada como sucesora procesal de la entidad pública Humana Vivir EPS-S, para todos los efectos legales.

La a quo, resolvió: “(…)

PRIMERO: Tener como sucesor procesal de la extinta HUMANA VIVIR EPS-S al PAR "FIDEICOMISO REMANENTES HUMANA EPS EN LIQUIDACIÓN representada por Alianza Fiduciaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la demandada extinta HUMANA VIVIR EPS-S es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes por el fallecimiento de LUZ MARY RODRiGUEZ ORTIZ (q. e.p.d.), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión. EN CONSECUENCIA de lo anterior, TERCERO: CONDÉNASE a la demandada Humana Vivir EPS-S liquidada a través del PAR "FIDEICOMISO REMANENTES HUMANA EPS EN LIQUIDACION representada por Alianza Fiduciaria, a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de la falla del servicio acreditada en el proceso y a favor de los señores YENNY MARCELA RODRÍGUEZ, JAIRO REINA RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRES REINA RODRÍGUEZ, ANA ROSA RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ ORTIZ, en su calidad de hijos de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Y a favor de los menores DIANA CAROLINA REINA MARTIN, JUAN DAVID REINA MARTIN, JULIAN DAVID REINA HERNÁNDEZ, CRISTIAN ANDRÉS REINA HERNÁNDEZ, CARLOS DANIEL REINA HERNÁNDEZ, SULLY STEFANIA GÓMEZ RODRÍGUEZ y LUISA FERNANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ en su condición de nietos de la occisa, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

CUARTO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la demandada Humana Vivir EPS-S liquidada a través del PAR "FIDEICOMISO REMANENTES HUMANA EPS EN LIQUIDACIÓN representada por Alianza Fiduciaria. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN Sostuvo que la Alianza Fiduciaria, condenada en este proceso como sucesora procesal de Humana Vivir EPS-S, inconforme con la decisión de primera instancia, indicó que no es sucesora procesal de la sociedad Humana EPS S.A. Liquidada. Que del objeto del contrato que se suscribió entre la Alianza Fiduciaria SA como vocera y administradora del Fideicomiso Remanentes Humana EPS en Liquidación (hoy liquidado), se evidencia que su función consistía en la administración de los recursos aportados al Patrimonio Autónomo y el pago de las acreencias existentes en virtud de la liquidación de la sociedad Fideicomitente siguiendo las instrucciones que al afecto suministrara el Fideicomitente, pero en ningún momento se estableció dentro del objeto Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada del contrato que el Fideicomiso tuviera como vocación ser el sucesor procesal de la sociedad objeto de liquidación. Que en este caso la vocación sucesoral respecto de la sociedad Humana EPS S.A. Liquidada corresponde al mandatario, es decir, al señor Germán Gómez Jurado Delgado designado por el Agente Liquidador el 25 de mayo de 2016, con el objeto de ejecutar las actividades relacionadas con la terminación de las situaciones jurídicas no definidas dentro del proceso de liquidación y no a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Remanentes Humana EPS en Liquidación (hoy liquidado), pues, no le corresponde ejercer la defensa de la sociedad Humana Vivir EPS S.A. Liquidada, más aun, cuando el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración constitutivo del Fideicomiso Remanentes Humana EPS en Liquidación se encuentra terminado y liquidado.

Propuso la Falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 11 de diciembre de 2018. Mediante auto del día 12 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y el 16 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada, presentaron alegatos de conclusión.

7. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Afirmó que le asiste razón a la parte impugnante al predicar que ALIANZA FIDUCIARIA S.A en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido no puede ser considerada sucesora procesal, dado que las funciones y las labores de defensa judicial de la sociedad HUMANA VIVIR SA EPS, tanto en el curso del proceso de liquidación como posterior al mismo, fueron asignadas en virtud del contrato de mandato y conforme a los parámetros de la Resolución 018 de 2016, al agente liquidador German Gómez Jurado Delgado, cumpliendo la fiduciaria ALIANZA S.A una funciones de simple administración sometidas a las decisiones del fideicomitente, calidad que adquirió el agente liquidador dada su calidad de mandatario, una vez finalizó la liquidación de la sociedad.

Que lo anterior no quiere decir que German Gómez Jurado Delgado deba asumir patrimonialmente el monto de las condenas judiciales en contra de la extinta EPS, dado que funge en su calidad de mandatario y actual fideicomitente, por tanto, el pago de la misma debe realizarse con los bienes, recursos y en general cualquier activo que integra el patrimonio autónomo y si fue terminado el contrato de fiducia mercantil celebrado con Alianza Fiduciaria, será con cargo del patrimonio autónomo manejado por la fiduciaria que hubiese asumido su administración, debiéndose dejar claro esto en la providencia de segunda instancia para evitar equívocos, dado que ello en ningún momento hace más gravosa la situación del apelante único. 8.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP. Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada

8.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si • Ante la declaratoria de responsabilidad de Humanavivir EPS hoy liquidada, le corresponde a Alianza Fiduciaria asumir este asunto como sucesor procesal, o por el contrario, se acreditó que quien debe tener esa calidad es el mandatario designado por el agente liquidador. 8.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 8.3.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y, por tanto, resulta jurídico 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 8.3.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 8.3.3 MARCO NORMATIVO – INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA EPS La Ley 100 de 1993, estableció que la Superintendencia Nacional de Salud adelantará procedimiento administrativo conforme a las disposiciones contenidas para el sistema financiero, así: “ARTÍCULO 233.

De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…)

PARÁGRAFO 2. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, CAPÍTULO, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta.” La Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.", dispone que le corresponde a la Nación a través de la Superintendencia Nacional de Salud, la competencia para establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración, en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO 42. Competencias en salud por parte de la Nación. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 42.8.

Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva. 42.9.

Establecer las reglas y procedimientos para la liquidación de instituciones que manejan recursos del sector salud, que sean intervenidas para tal fin. (…)”. Los Decretos 3023 de 2002 y el Decreto 1015 de 2002, ratifican la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para la intervención forzosa administrativa de las entidades promotoras de salud, además de establecer que dicho procedimiento debía regularse por las normas del procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999, esto es, el contemplado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: “Artículo 1.

La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.

Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Artículo 2. Cuando se trate de la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o del régimen contributivo, la Superintendencia Nacional de Salud designará como liquidador para adelantar dicho proceso al Representante Legal de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente y como Contralor el Revisor Fiscal de la misma.

No obstante, cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en el artículo 1 del presente decreto se origine en conductas imputables al Representante Legal o al Revisor Fiscal o cuando estos incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata.

Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor. (…)”8 “(…) Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

Artículo 2º. La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8 y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las excepciones allí previstas.

Para este efecto, aplicará el procedimiento administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo anterior. Con el propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente. (…)”9 Adicional a lo anterior, el artículo 129 de la Ley 1438 de 2011, contempló lo siguiente “ARTÍCULO 129.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. El Gobierno Nacional reglamentará las normas de procedimiento a aplicar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominación que le otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los reglamentos.” Y el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016, dispuso las normas que serían aplicables a los procesos de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, así: “ARTÍCULO 2.5.5.1.1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de 8 Decreto 3023 De 2002 9 Decreto 1015 De 2002 Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.

(Artículo 1° del Decreto 1015 de 2002)” En este orden de ideas, la intervención forzosa administrativa para liquidar se regirá por los artículos 116, 117, y, 290 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reglamentados por el Decreto 780 de 2016 y el Decreto 2555 de 2010, que disponen: Por tanto, y de acuerdo a lo antes expuesto, la Superintendencia Nacional de Salud, es la autoridad competente para adelantar el proceso de intervención forzosa administrativa para la liquidación de las entidades promotora de salud EPS, y para ello, debe tener en cuenta el procedimiento especial establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

8.4. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios morales ocasionados por la presunta falla en la atención médica que generó el fallecimiento de Luz Mary Rodríguez Ortiz el 9 de enero de 2013. El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que existió negligencia por parte de la EPS-S Humana Vivir, pues, no atendió, como era debido, los requerimientos de atención en salud de la paciente, por lo que declaró su responsabilidad; pero consideró que como Humana Vivir EPS-S culminó su proceso liquidatorio el 31 de mayo de 2016, fecha en la que se expidió la Resolución No. 018 por parte del Agente interventor; en virtud del contrato de mandato y administración fiduciaria reconoció como sucesora procesal a la PAR “FIDEICOMISO REMANENTES HUMANA EPS EN LIQUIDACIÓN” representada por Alianza Fiduciaria, para todos los efectos legales.

Por su parte, Alianza Fiduciaria presentó recurso de apelación en el que indicó que la vocación sucesoral respecto de la sociedad Humana EPS S.A. Liquidada corresponde al mandatario, es decir, al señor Germán Gómez Jurado Delgado designado por el Agente Liquidador el 25 de mayo de 2016, con el objeto de ejecutar las actividades relacionadas con la terminación de las situaciones jurídicas no definidas dentro del proceso de liquidación y no a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Remanentes Humana EPS en Liquidación (hoy liquidado), pues, no le corresponde ejercer la defensa de la sociedad Humana Vivir EPS S.A. Liquidada, más aun, cuando el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración constitutivo del Fideicomiso Remanentes Humana EPS en Liquidación se encuentra terminado y liquidado.

Y el Agente del Ministerio Público en su concepto, indicó que le asiste razón a la parte impugnante al predicar que ALIANZA FIDUCIARIA S.A en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido no puede ser considerada sucesora procesal, dado que las funciones y las labores de defensa judicial de la sociedad HUMANA VIVIR SA EPS, tanto en el curso del proceso de liquidación como posterior al mismo, fueron asignadas en virtud del contrato de mandato y conforme a los parámetros de la Resolución 018 de 2016, al agente liquidador German Gómez Jurado Delgado, cumpliendo la fiduciaria ALIANZA S.A una funciones de simple administración sometidas a las decisiones del fideicomitente, calidad que adquirió el agente liquidador dada su calidad de mandatario, una vez finalizó la liquidación de la sociedad.

Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada En esta instancia, solo se analizarán el aspecto objeto de apelación. Pues bien, se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 000806 de 2013, la Superintendente Nacional de Salud, ordenó la Toma de Posesión de Bienes, Haberes y Negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar, y designó a Carlos Enrique Cortes Cortes como Agente Especial Liquidador Interventor, para ejercer las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social.

Del mismo modo se acreditó que: - La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 002098 del 13 de noviembre de 2015, prorrogó el término de la intervención forzada administrativa para liquidar a Humana Vivir SA, hasta el 31 de mayo de 2016.10 - La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 000753 del 14 de mayo de 2015, prorrogó el término de la intervención forzada administrativa para liquidar a Humana Vivir SA, por 6 meses más, esto es, hasta el 14 de noviembre de 2015.11 - El 27 de mayo de 2016, entre el Agente Especial Liquidador de la Sociedad Humana Vivir SA y la Alianza Fuduciaria SA, se suscribió contrato de Fiducia Mercantil de Administración Fideicomiso Remanentes Humana EPS en liquidación, en el que se pactó lo siguiente:12 “(…) SEXTA.

Que en desarrollo de lo anterior y para culminar con la liquidación de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO-EN LIQUIDACIÓN el Agente Liquidador, con sujeción a las normas vigentes, otorgará un mandato con representación a favor de GERMÁN GOMEZJURADO DELGADO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.704.821 expedida en Cali (V) para que como mandatario atienda en nombre y representación del Agente Liquidador las actividades allí descritas una vez se extinga su personería jurídica, tales como la administración del archivo y acciones de recobro, no concluidas en el proceso de liquidación. En el CONTRATO DE MANDATO antes mencionado se indicará que las personas que conformarán la UNIDAD DE GESTIÓN, la suscripción del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS que requerirá el mandatario para adelantar su gestión, la administración de los recursos líquidos remanentes, así como los que surjan de la potencial recuperación de la cartera de difícil cobro que será realizada por el Mandatario, serán realizados y administrados a través de un Patrimonio autónomo constituido en una sociedad fiduciaria legalmente constituida en Colombia.

La finalidad del contrato es, con la constitución del mismo, concluir con la liquidación de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO- EN LIQUIDACIÓN- EN LIQUIDACIÓN y que a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO el MANDATARIO de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO- EN LIQUIDACIÓN pueda adelantar las labores para las cuales le fue otorgado el mandato.

Una vez liquidada la sociedad HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD 10 Ver folios 295-299 cuaderno Tomo II 11 Ver folios 300-302 Cuaderno Tomo II 12 Ver folios 434- 530 cuaderno Tomo III Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO- EN LIQUIDACIÓN, la calidad de FIDEICOMITENTE será asumida por el MANDATARIO.

(…) (Negrilla y subraya fuera de texto) CLÁUSULA PRIMERA-DEFINICIONES: (…) 1. FIDUCIARIA O ALIANZA: Es ALIANZA FIDUCIARIA SA 2. FIDEICOMITENTE: Es HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO- EN LIQUDIACIÓN cuya participación en el FIDEICOMISO corresponde al 100% de los derechos fiduciarios derivados del mismo.

Culminado el proceso de liquidación de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO- EN LIQUIDACIÓN, asumirá la calidad de FIDEICOMITENTE el MANDATARIO. (Negrilla y subraya fuera de texto) 3. MANDATARIO: Será GERMAN GOMEZJURADO DELGADO cédula de ciudadanía 4. BENEFICIARIO: Será Beneficiario del contrato el mismo FIDEICOMITENTE, de los remanentes existentes en el FIDEICOMISO a la liquidación del mismo y una vez atendidos los giros a los DESTINATARIOS DE PAGOS.

(…)”. - El 31 de mayo de 2016, el Agente Liquidador de Humana Vivir EPS, mediante la Resolución No. 018, declaró terminada la existencia legal de HUMANA VIVIR SA EPS-EPS-S, en los siguientes términos13: “(…) J. SITUACIONES NO DEFINIDAS Para la realización de las actividades posteriores a la culminación del proceso de liquidación de virtud del art. 9.1.3.6.3 y ss del decreto 2555 de 2010, la entidad intervenida suscribió contrato de mandato y de administración fiduciaria, bajo los siguientes lineamientos:

1. CONSTITUCIÓN DEL MANDATO El mandato empezara a regir posterior a la declaración de terminación de la existencia legal de la intervenida, el objeto del mandato es administrar los recursos dados por el mandante en encargo fiduciario para realizar, efectuar y ejecutar las actividades relacionadas con la terminación de las situaciones no definidas dentro del proceso de liquidación, continuar con el proceso de depuración de la cartera no definida de la sociedad HUMANA VIVIR S.A EPS-ENLIQUIDACIÓN; igualmente propender por la defensa del patrimonio de la sociedad mencionada, junto con la recuperación de los activos que puedan ser objeto para el pago de los acreedores debidamente reconocidos por el agente liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A EPS-ENLIQUIDACIÓN.

2. PATRIMONIO AUTÓNOMO ENCARGADO A LA FIDUCIA Mediante contrato de fiducia mercantil con ALIANZA FIDUCIARIA S.A se constituye el Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO REMANENTES HUMANA EPS EN LIQUIDACIÓN, La finalidad del contrato es, con la 13 Ver folios 532-552 Cuaderno Tomo III Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada constitución del mismo, concluir con la liquidación de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO y que a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO el MANDATARIO pueda adelantar las labores para las cuales le fue otorgado el mandato.

Una vez liquidada la sociedad intervenida, la calidad de FIDEICOMITENTE será asumida por el MANDATARIO. (…)

RESUELVE

PRIMERO - DECLÁRESE la terminación de la existencia legal de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT. 830.006.404 y por lo tanto la culminación del proceso de liquidación. SEGUNDO - ORDÉNESE la inscripción de la presente resolución en el registro mercantil de la cámara de comercio de Bogotá, la cancelación de la respectiva matricula mercantil y la PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO YENDO el NIT.

SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT. 830.006.404" correspondiente cancelación del registro como agente especial liquidador del señor Carlos Enrique Cortés Cortés y la inclusión del siguiente texto en el certificado de existencia y representación legal: “Conforme a lo dispuesto en la resolución 018 del 31 de mayo de 2016 se declaró terminada la existencia legal de HUMANA VIVIR UOI.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT. 830.006.404, por lo tanto a partir de la fecha del presente registro ningún juez de la republica puede admitir demanda en contra de la extinta sociedad al configurarse la falta de legitimación por pasiva".(…)”.

(negrilla y subraya fuera de texto). - El 25 de mayo de 2016, se suscribió contrato de mandato entre el Liquidador de Humana Vivir EPS SA y el mandatario Germán GómezJurado Delgado, en los siguientes términos:14 “(…) PARTES CEDENTE: Corresponde a HUMANA VIVIR EPS EN LIQUIDACIÓN, NIT: 830.006.404-O Representada legalmente por CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS, persona mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.482.268, expedida en Bogotá D.C., obrando en calidad de Agente Liquidador y Representante Legal tal como se acredita en la Resolución No. 806 de fecha catorce (14) de mayo de 2013 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en la consecuente Acta de Posesión. y en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que hace parte Integral del presente contrato, y que para los efectos del presente acuerdo se denominará. MANDATARIO: GERMAN GOMEZJURADO DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía 16.704.821 expedida en Cali Valle, debidamente posesionado y facultado para celebrar el presente contrato; se denominará para los efectos pertinentes MANDATARIO. 14 Ver folios 554-566Cuaderno Tomo III Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada (…) PRIMERA.

OBJETO DEL MANDATO: EL MANDANTE faculta al MANDATARIO para ADMINISTRAR los recursos dados por el mandate en encargo fiduciario para REALIZAR, EFECTUAR Y EJECUTAR las actividades relacionadas con la terminación de las situaciones no definidas dentro del proceso de liquidación, continuar con el proceso de depuración de la cartera NO definida de la sociedad HUMANA VIVIR S.A EPS-ENLIQUIDACIÓN; igualmente propender por la defensa del patrimonio de la sociedad mencionada, junto con la RECUPERACIÓN de los activos que puedan ser objeto para el pago de los acreedores debidamente reconocidos por el Agente Liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A EPS-ENLIQUIDACIÓN.

PARAGRAFO PRIMERO - ALCANCE DEL OBJETO Como consecuencia, EL MANDATARIO queda facultado para llevar a cabo las siguientes actividades: (…) 1. Custodiar los activos dados en comodato identificados en el anexo N°001, para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la depuración de la cartera NO definida; y en su posible caso la enajenación de los mismos para convertirlos en activos líquidos.

(…) 11. Administrar los recursos necesarios para garantizar la continuidad de la defensa técnica de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS-EN LIQUDIACIÓN dentro de los procesos Iniciados antes y durante el proceso forzoso administrativo y que al momento de terminar dicho proceso aún se encuentra en curso. 12. iniciar las acciones judiciales orientadas a la protección y recuperación de los activos de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS-EN LIQUIDACIÓN. (…) 17.

Administrar los recursos necesarios para garantizar la custodia y conservación de los activos adjudicados al Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 017 del 28 de mayo de 2016; como igualmente administrar los recursos para ejecutar el procedimiento estipulado en el artículo 9.1.3.5.4 del Decreto 2555 de 2010. (…) SEGUNDA.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: EL MANDATARIO se obliga ante el MANDANTE a: 1. Acatar las instrucciones dadas por el MANDANTE para la ejecución del contrato. 2. Realizar los pagos de los gastos administrativos indicados por el MANDANTE. 3. Ejecutar todas las actividades requeridas para cumplir el objeto del mandato de manera satisfactoria y cumplir con el fin último del mismo, el cual es terminar las situaciones NO definidas dentro del proceso de liquidación. 4.

Ejercer la custodia de los activos fijos entregados en comodato y propender por su debida conservación Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada 5. Custodiar el archivo dado por el mandate para llevar a cabo el objeto del contrato y los registros contables propendiendo por su conservación y guardar la reserva de los mismos, conforme a los estados financieros del mes de abril de 2016. 6.

Administrar debidamente los recursos que se encuentran en el encargo fiduciario para financiar las actividades propias del mandato, entre las que se incluye la depuración contable, recaudo de los activos y la defensa del patrimonio de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS-EN LIQUIDACIÓN. 7. Brindar todo tipo de información a los entes de control y al mimo mandate en el momento que la requieran sobre la gestión del mandato o el proceso liquidatario de la sociedad HUMANA VIVIR EPS-EN LIQUIDACIÓN. 8.

Iniciar de manera oportuna las acciones judiciales que permitan la defensa del patrimonio de la sociedad HUMANA VIVIR EPS-EN LIQUIDACIÓN. (…)” - El 13 de febrero de 2017, se suscribió entre German GómezJurado Delgado (mandatario) para ese momento con calidad de Fideicomitente, ante la liquidación de Humanavivir EPS y Alianza Fiduciaria SA, Acta de terminación y liquidación del contrato de fiducia mercantil de administración Fideicomiso remanentes Humana EPS en liquidación, en el que se consignó:15 “(…) CONSIDERACIONES (…) OCTAVA.

Que el CONTRATO estableció que una vez liquidada la sociedad HUMANA VIVIR. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA. DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO; el señor GERMAN GOMEZ JURADO asumió la calidad de FIDEICOMITENTE y actualmente ostenta la titularidad del cien por ciento (100%) de derechos fiduciarios. (…) CLÁUSULAS PRIMERA: Las partes declaran terminado el contrato de fiducia: mercantil de Administración constituido mediante documento privado de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que dio origen al patrimonio autónomo denominado.

FIDEICOMISO REMANENTES HUMANA ERS EN LIQUIDACIÖN. SEGUNDA: Como consecuencia de la terminación aludida, ALIANZA restituye a favor del FIDEICOMITENTE la totalidad de los derechos, bienes y recursos que se encuentran haciendo parte del fideicomiso y este los declara recibidos a entera satisfacción y de conformidad. (…) SEXTA: EL FIDEICOMITENTE declara en paz y a salvo a ALIANZA por cualquier concepto derivado de la celebración; ejecución y liquidación del contrato de fiducia constitutivo del FIDEICOMISO REMANENTES HUMANA EPS EN LIQUIDACIÓN. (…) OCTAVA: EL FIDEICOMITENTE; con la suscripción del presente documento manifiesta que declara indemne tanto a ALIANZA como al FIDEICOMISO 15 Ver folios 568-573 cuaderno Tomo III Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada REMANENTES HUMAÑA EPS EN LIQUIDACIÓN, por cualquier reclamación qué se pudiere llegar a presentar.

(…)”. (negrilla fuera de texto) La figura de la sucesión procesal, se encuentra contemplada en el artículo 68 del CGP, el cual dispone: “(…)

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. (…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” En este caso el juez de primera instancia, reconoció como sucesor procesal a la PAR FIDEICOMISO REMANENTES HUMANA EPS EN LIQUIDACIÓN representada por Alianza Fiduciaria; sin embargo, le asiste razón a esta última entidad en su apelación, pues, conforme a lo acreditado no sería el sucesor procesal de la eps liquidada.

Lo anterior, porque si bien se acredito que mediante Resolución No. 018 de 2016, el Agente liquidador dio por terminada la existencia legal de Humanavivir SA, este suscribió un contrato de mandato cuyo objeto era “(…) es administrar los recursos dados por el mandante en encargo fiduciario para realizar, efectuar y ejecutar las actividades relacionadas con la terminación de las situaciones no definidas dentro del proceso de liquidación, continuar con el proceso de depuración de la cartera no definida de la sociedad HUMANA VIVIR S.A EPS-ENLIQUIDACIÓN; igualmente propender por la defensa del patrimonio de la sociedad mencionada, junto con la recuperación de los activos que puedan ser objeto para el pago de los acreedores debidamente reconocidos por el agente liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A EPS-ENLIQUIDACIÓN, teniéndose como mandatario a Germán GómezJurado Delgado; y aunado a ello, para el 13 de febrero de 2017, se terminó y liquidó el contrato de fiducia mercantil de administración del Fideicomiso Remanentes Humana EPS en liquidación, en este último se concluyó entre otros aspectos, que Alianza Fiduciaria SA, i) restituía a favor del Fideicomitente (Germán GómezJurado) la totalidad de los derechos, bienes y recursos que hacían parte del fideicomiso; ii) el Fideicomitente (Germán GómezJurado) declaró recibido a satisfacción de manos de Alianza Fiduciaria informe de las gestiones adelantados; iii) declara en paz y a salvo a ALIANZA por cualquier concepto derivado de la celebración; ejecución y liquidación del contrato de fiducia y iv) declaró indemne tanto a ALIANZA como al FIDEICOMISO REMANENTES HUMAÑA EPS EN LIQUIDACIÓN, por cualquier reclamación qué se pudiere llegar a presentar.

De igual manera, se advierte que mediante el contrato de fiducia celebrado entre el Agente Especial Liquidador de la Sociedad Humana Vivir SA y la Alianza Fuduciaria SA, la Resolución No. 018 del 31 de mayo de 2016, que declaró terminada la existencia legal de HUMANA VIVIR SA EPS-EPS-S; y el contrato de mandato del 25 de mayo de 2016, celebrado entre el Liquidador de Humana Vivir EPS SA y el mandatario Germán GómezJurado Delgado, se puede concluir: - Una vez liquidada la sociedad HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO- EN LIQUIDACIÓN, la calidad de FIDEICOMITENTE será asumida por el MANDATARIO (Germán GómezJurado Delgado) Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada - Culminado el proceso de liquidación de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO- EN LIQUIDACIÓN, asumirá la calidad de FIDEICOMITENTE el MANDATARIO.

(Germán GómezJurado Delgado) - Para las situaciones no definidas luego del proceso de liquidación, esto es, para la realización de las actividades posteriores a la culminación del proceso de liquidación la entidad intervenida suscribió contrato de mandato, cuyo mandatario es Germán GómezJurado Delgado. - Entre las varias obligaciones del mandatario, se encuentran: Custodiar los activos dados en comodato identificados en el anexo N°001, para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la depuración de la cartera NO definida; y en su posible caso la enajenación de los mismos para convertirlos en activos líquidos;

Administrar los recursos necesarios para garantizar la continuidad de la defensa técnica de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS-EN LIQUDIACIÓN dentro de los procesos Iniciados antes y durante el proceso forzoso administrativo y que al momento de terminar dicho proceso aún se encuentra en curso; Iniciar las acciones judiciales orientadas a la protección y recuperación de los activos de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS-EN LIQUIDACIÓN;

Ejecutar todas las actividades requeridas para cumplir el objeto del mandato de manera satisfactoria y cumplir con el fin último del mismo, el cual es terminar las situaciones NO definidas dentro del proceso de liquidación. Por todo, lo anterior, es posible concluir que el sucesor procesal de HumanaVivir liquidada es el mandatario Germán GómezJurado Delgado, en virtud del contrato de mandato del 25 de mayo de 2016, quien deberá adelantar las gestiones pertinentes y conforme a sus obligaciones para efectuar el pago de los perjuicios reconocidos en este asunto, con los bienes, recursos y en general cualquier activo que hubiese quedado del proceso de liquidación de Humanavivir EPS.

Por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer como sucesor procesal a Germán GómezJurado Delgado, en calidad de mandatario de Humana Vivir liquidada.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandante debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para la prosperidad de lo pretendido, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandante, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada, en costas de la segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.

9. OTRAS DECISIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la cual quedará así: PRIMERO.- Tener como sucesor procesal de la extinta HUMANA VIVIR EPS-S a quien fue designado por el agente liquidador como Mandatario Germán GómezJurado Delgado.

SEGUNDO. - DECLARAR que la demandada extinta HUMANA VIVIR EPS-S es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los Radicación: 73001-33-33-003-2015-00093-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Jairo Reina Rodríguez Demandado: Humanavivir EPS liquidada demandantes por el fallecimiento de LUZ MARY RODRiGUEZ ORTIZ (q. e.p.d.), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- CONDENAR a Humana Vivir EPS-S liquidada por concepto de perjuicios morales con ocasión de la falla del servicio acreditada en el proceso, para lo cual se ORDENA a Germán GómezJurado Delgado en calidad de mandatario designado por el Agente liquidador y sucesor procesal en virtud del contrato de mandato del 25 de mayo de 2016, adelantar las gestiones pertinentes para efectuar el pago de los perjuicios que a continuación se relacionan, con los bienes, recursos y en general cualquier activo que hubiese quedado del proceso de liquidación de Humanavivir EPS, así: - A favor de los señores YENNY MARCELA RODRÍGUEZ, JAIRO REINA RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRES REINA RODRÍGUEZ, ANA ROSA RODRÍGUEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ ORTIZ, en su calidad de hijos de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - Y a favor de los menores DIANA CAROLINA REINA MARTIN, JUAN DAVID REINA MARTIN, JULIAN DAVID REINA HERNÁNDEZ, CRISTIAN ANDRÉS REINA HERNÁNDEZ, CARLOS DANIEL REINA HERNÁNDEZ, SULLY STEFANIA GÓMEZ RODRÍGUEZ y LUISA FERNANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ en su condición de nietos de la occisa, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. CUARTO.- CONDENAR a la demandada en costas de primera instancia. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO. - A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.

Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar. SÉPTIMO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado