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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2017-00298-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-05-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 096 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2017-00298-02 Demandante: Flor María Londoño de Rodas Demandada: Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 026 del 10 de mayo de 2024 Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor María Londoño de Rodas contra el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 08 de junio de 2017, se solicitó lo siguiente2: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 4100-6 del 20 de mayo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de 1 En adelante, CPACA. 2 Páginas 11 a 13 del archivo nº 01 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 2 Caldas. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 9354-6 del 16 de noviembre de 2016 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento de Caldas a reconocer la existencia de una relación laboral entre la entidad territorial y la señora Flor María Londoño De Rodas. 4.

Que se ordene a título de indemnización, el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones laborales y sociales: i) cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) prima de servicios; iv) vacaciones; v) bonificaciones; vi) auxilio de transporte; vii) dotación de calzado; viii) vestido de labor; ix) primas de navidad; x) subsidio de alimentación; xi) trabajo suplementario; xii) horas extras diurnas y nocturnas; xiii) dominicales y festivos; xiv) y demás emolumentos de los que sean beneficiarias las personas vinculadas de forma legal y reglamentaria para el desarrollo de las mismas funciones. 5.

Que se ordene a la entidad demandada, constituir el bono pensional por la omisión en los aportes al Sistema General de Seguridad Social, o en su defecto cancelar el valor de los porcentajes de cotización a dicho sistema durante el periodo laborado. 6. Que se condene a la entidad demandada al pago del valor de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar. 7.

Que se ordene al Departamento de Caldas que las sumas que sean reconocidas y pagadas en favor de la accionante, sean debidamente actualizadas e indexadas. 8. Que se condene a la entidad a reconocer el pago, a título de sanción moratoria, de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales. 9. Que se condene en costas por concepto de agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 3 de hecho3, que en resumen indica la Sala: 1. Manifestó que la Institución Educativa Nazario Restrepo es un establecimiento educativo ubicado en el Municipio de Viterbo. 2. Indicó que la señora Flor María Londoño de Rodas se desempeñó de manera continua como aseadora general de la Institución Educativa Nazario Restrepo desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2014, devengando 1 SMLMV a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO Nº VALOR FECHA DEL CONTRATO 29012010-0361 $5.900.000 30 de noviembre de 2010 29062011-0906 $5.600.000 2011 3.

Afirmó que durante el tiempo trabajado, la señora Flor María Londoño de Rodas desempeñó funciones de aseo y vigilancia bajo la subordinación de su jefe inmediato. 4. Expresó que durante los años de vinculación la parte demandante trabajó de manera ininterrumpida y subordinada, por cuanto, recibía órdenes de sus superiores, tenía que pedir permiso para ausentarse, recibía llamados de atención y cumplía un horario. 5.

Expuso que durante el tiempo que la parte accionante estuvo vinculada al establecimiento educativo, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, ni le fueron pagados los aportes al sistema de seguridad social. 6. Sostuvo que el 05 de mayo de 2016, la parte actora radicó reclamación administrativa n° SAC: 2016PQR7465. 7.

Adujo que a través de Resolución n° 4100-6 del 20 de mayo de 2016, el Departamento de Caldas resolvió en sentido negativo la petición 8. Relató que a través de petición n° 2016PQR15044 del 14 de septiembre de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del Departamento de Caldas. 3 Páginas 7 a 11 del archivo nº 01 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 4 9. Informó que por medio de Resolución n° 9354-6 del 16 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, decidió no reponer la Resolución n° 4100-6 y no conceder el recurso de apelación. 10. Indicó que el 6 de junio de 2017 se declaró fallida la audiencia de conciliación solicitada ante la Procuraduría de Manizales.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones4: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7. Afirmó que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, sin importar el nombre que estipulen las partes, las únicas formas de vinculación laboral con el Estado, es a través de una relación legal y reglamentaria o por medio de un contrato de trabajo.

Afirmó que la señora Flor María Londoño de Rodas prestó sus servicios personalmente, bajo subordinación del representante patronal y con una remuneración que, si bien no se ajusta al principio de “salario igual a trabajo igual”, se configuraron estos elementos propios de una relación laboral. Desarrolló el fundamento legal de las prestaciones sociales reclamadas a título de indemnización por la relación laboral encubierta que ostentó la accionante con la entidad demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Caldas actuando debidamente representada y dentro del término legal conferido, contestó la demanda5, para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en lo siguiente: Indicó que los contratos de prestación de servicios se encuentran facultados en virtud del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y ratificados en el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007.

Afirmó que la señora Flor María Londoño de Rodas fue contratada por la Institución Educativa Nazario Restrepo en cabeza del rector y con recursos del Fondo de Servicios Educativos por lo que goza de plenos efectos jurídicos 4 Páginas 15 a 30 del archivo nº 01 del expediente digital. 5 Páginas 165 a 173 de archivo nº 02 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 5 amparados en la Ley 80 de 1993. Manifestó que el Departamento de Caldas nunca pactó, suscribió o canceló suma alguna como contraprestación de algún servicio que haya sido prestado a la Secretaría de Educación del Departamento. Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, resaltando que no existe un fundamento para que el Departamento de Caldas hubiera sido demandado en el presente asunto;

“INEPTA DEMANDA”, con apoyo en que la Institución Educativa Nazario Restrepo, en cabeza de su rector fue la encargada de contratar los servicios de la señora Flor María Londoño y en consecuencia debe ser esa entidad la que responda por la situación presentada con la demandante; “PRESCRIPCIÓN”, indicando que en el evento que se acceda a las súplicas de la demanda, se aplique la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968;

“CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS”, en la medida que se de aplicación al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. LA SENTENCIA APELADA El 22 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia6, con la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada como “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” propuesta por la parte demandada.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo cuatro características esenciales del primero: i) Es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural). ii) El contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual. iii) El contratista devenga honorarios, no percibe salarios ni se hace acreedor de prestaciones sociales. iv) No genera relación laboral. 6 Archivo n° 13 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 6 Indicó que para la configuración de una relación laboral deben acreditarse los tres elementos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, estos son, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de las funciones.

De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, la Juez a quo sostuvo que en el presente asunto, si bien la prestación del servicio y la remuneración fueron debidamente acreditadas, no fue así con la subordinación, toda vez que: no se probó la sujeción a un horario de trabajo por parte de la demandante; los extremos laborales alegados por la parte actora no corresponden con los probados en los contratos de prestación de servicios; no fue acreditado que la señora Flor María Londoño de Rodas recibiera órdenes e instrucciones sobre la forma en la que debía prestar sus servicios.

Concluyó que debido al precario acervo probatorio arrimado al proceso no fue posible determinar la existencia de una relación laboral entre la señora Flor María Londoño y la entidad demandada. En la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones de este fallo.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, de la manera que se indica a continuación. Afirmó que la planta física de la institución requiere dentro de su personal, además de una planta de docentes calificada, personal de apoyo a quien se le asignaran labores de aseo y vigilancia, como las desempeñadas por la 7 Archivo nº 16 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 7 señora Flor María Londoño desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 16 de diciembre de 2014. Manifestó que solo fue hasta el año 2010 que, en atención a la necesidad propia de toda institución educativa, el Departamento de Caldas regularizó tal anomalía contractual y nombró al señor Luis Alfonso Giraldo como auxiliar de servicios generales en la Institución. Sostuvo que pese a que la prueba denominada “Certificación expedida por el Rector del Instituto Educativo Nazario Restrepo”, donde consta que la señora Flor María Londoño laboró en dicha institución desde octubre de 2002 hasta diciembre de 2014, fue citada por la Juez a quo, la misma no fue valorada en el fallo de primera instancia, puesto que, ignoró aspectos objetivos que se desprenden del documento tales como, el lapso laborado, la función desempeñada y la prestación personal.

Aseguró que si se interpretan de forma conjunta todos los medios de prueba aportados a este proceso, es posible concluir los tres presupuestos necesarios de toda relación laboral. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de noviembre de 20219, y allegado el 09 de marzo de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10. Admisión y alegatos. Por auto del 10 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no 8 Archivo nº 26 del expediente digital. 9 Archivo nº 23 del expediente digital. 10 Archivo nº 24 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 8 existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. Dentro del término otorgado, las partes no se pronunciaron11. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 01 junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia12, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Flor María Londoño De Rodas y el Departamento de Caldas? En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declararía la relación laboral encubierta entre la señora Flor María Londoño de Rodas y el Departamento de Caldas? De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿le asiste derecho a la parte actora a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda? 11 Archivo nº 26 del expediente digital. 12 Archivo nº 26 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 9 Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se encuentra acreditado que la señora Flor María Londoño de Rodas haya tenido una relación laboral encubierta como auxiliar de servicios generales con el Departamento de Caldas, toda vez que las pruebas aportadas al expediente no permiten concluir que el servicio prestado por la accionante se hubiese desarrollado en el marco de una continua subordinación. Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) formas de vinculación al servicio público; ii) vinculación al servicio público como funcionario de hecho; iii) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; iv) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta; v) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; vi) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto; y vii) acreditación de la vinculación como funcionario de hecho. 1.

Formas de vinculación al servicio público De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Cada forma de vinculación tiene sus características o elementos que las tipifican, así como su régimen jurídico propio. 2. Vinculación al servicio público como funcionario de hecho Además de las formas de vinculación a la administración señaladas anteriormente, existe otra excepcional que se configura “(…) en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la ley, desempeña funciones públicas como si se tratara de un auténtico servidor público: el funcionario de hecho”13. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 3 de octubre de 2022. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020). Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 10 La jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son los siguientes: i) que exista de iure el cargo; ii) que la función sea ejercida irregularmente; y iii) que dicha función se realice de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado15 ha precisado que dicha figura puede darse también cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones, pues la administración estaría permitiendo el ejercicio irregular de una investidura o cargo por circunstancias de facto no previstas en la ley.

Y es en ese sentido que el trabajo desarrollado en esas condiciones debe ser objeto de protección a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Ha aclarado igualmente la jurisprudencia del Consejo de Estado16 que si bien se exige la acreditación de la existencia del cargo a efectos de reconocer una situación de funcionario de hecho, lo cierto es que con el fin de darle vigencia al derecho al trabajo, una interpretación que le otorga esa garantía impone considerar que aquel no es un requisito rígido ni absoluto, de suerte que no sea indispensable su demostración cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal.

De otra parte y en relación con el ejercicio de las funciones de manera irregular, el Consejo de Estado17 ha manifestado que el entendimiento que 14 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 4 de mayo de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014)) y del 3 de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 15 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 4 de mayo de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014)) y del 3 de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 3 de octubre de 2022. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020). 17 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 4 de mayo de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014)) y del 3 de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 11 debe dársele es que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos que exige un vínculo legal y reglamentario, es decir, cuando no existe nombramiento ni elección (según el tipo de cargo), y tampoco posesión, o que tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.

Así pues, “(…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral de hecho debe probar que su actividad en la entidad fue personal y permanente, que por su labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia. Esta última entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, a lo largo de la duración del vínculo.18”19 (negrilla es del texto). 3.

Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios Esta forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello.

La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. La jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual21, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes22”. 18 Cita de cita: Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 1150-14, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 3 de octubre de 2022. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020). 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 21 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 22 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.

Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 12 4. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)23. 23 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 13 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 201624, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta, se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

(…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 14 la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales25”. 5.

Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando i) la prestación de servicio es personal, ii) subordinada de manera continuada y iii) remunerada.

En el evento de acreditarse lo anterior, surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales del caso. Siguiendo la línea de estudio trazada, este Tribunal analizará si en el presente asunto se configura la relación laboral encubierta reclamada, para lo cual abordará cada uno de los elementos constitutivos de la misma, atendiendo las pruebas allegadas al expediente. 5.1 La prestación personal del servicio En sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202126, el H. Consejo de Estado precisó lo siguiente en relación con la prestación personal del servicio: “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;27 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.28”. 25 Cita de cita: En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 27 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 28 Cita de cita: Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 15 De la documentación obrante en el expediente, se observa que, si bien la relación laboral de la cual pretende reconocimiento la parte actora comprende desde el año 2002 hasta 2014, las pruebas aportadas al presente asunto únicamente permiten determinar que la señora Flor María Londoño De Rodas estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios entre el 29 de enero de 2010 y el 30 de noviembre del mismo año, y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 02 de diciembre del mismo año. Al respecto, el apoderado de la parte actora solicitó en el escrito de apelación que se valore la constancia del año 2015 expedida por el señor Duván Urrego Cardona, rector de la Institución Educativa, documento en el cual certificó que la señora Flor María Londoño De Rodas se desempeñó en el cargo de aseadora general desde octubre de 2002 hasta el mes de diciembre de 2014.

Así pues, considera esta Sala que dicho documento no permite concluir que la parte actora se encontrara vinculada con la entidad durante los lapsos en los que no obra contrato de prestación de servicios, máxime al contrastar la información del certificado con las demás pruebas aportadas al proceso como seguidamente se explica: En primer lugar, no es claro para este Juez plural que el señor Duván Urrego Cardona se hubiese desempeñado como rector de la Institución Educativa durante la totalidad del tiempo en el que certifica la vinculación de la señora Londoño De Rodas.

Esto es así, por cuanto en la “Orden de Prestación de Servicios de 2011” 29 se observa que el rector de la IE para el año 2011 era el señor Rubén Darío Muñoz Santa y no el señor Urrego Cardona. Así mismo en la “Constancia n° IVC-SED 003 de 2016”30 expedida por la Secretaría de Educación departamental, se advierte que las siguientes personas se desempeñaron como rectores de la Institución Educativa: Hernando Gallo Marín y Olga Beatriz Ramírez Correa.

En esta línea, el único testimonio31 recaudado en el proceso no permite certificar los extremos temporales objeto de pretensión de la demanda, toda vez que, la declarante manifestó haber estudiado en la Institución Educativa Nazario Restrepo de Viterbo desde el año 2006 hasta 2011. Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 29 Página 193 del archivo n° 01 del expediente digital. 30 Páginas 53 a 55 del archivo n° 01 del expediente digital 31 Ver declaración de la señora Liset Yesenia Taborda Restrepo (Minuto 5:20 a 5:40 del archivo n° 21 del expediente digital) Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 16 En consecuencia, este Despacho considera que, solo con la certificación expedida por quien se desempeñaba como rector en el año 2014, no constituye prueba suficiente para determinar la existencia de una prestación personal durante los años en los cuales no se encuentra probada la suscripción de contratos de prestación de servicios.

En consecuencia, el análisis de la relación laboral encubierta alegada por la parte actora procederá en los estrictos términos de los siguientes contratos: Nº CONTRATO nº EXTREMOS TEMPORALES VALOR Inicio Final 1 0361 del 29 de enero de 201032 29 de enero de 2010 30 de noviembre de 2010 $5’900.000, 2 0906 del 29 de junio de 2011 33 29 de junio de 2011 02 de diciembre de 2011 $5’600.000, Al respecto, la Sala advierte que el objeto principal de tales contratos fue la prestación de servicios de apoyo operativo con énfasis en actividades de aseo a la planta física de la Institución Educativa Nazario Restrepo.

Como obligaciones especiales que la demandante debía cumplir en desarrollo de los contratos suscritos, se pactaron las siguientes: Efectuar actividades de asistencia de oficina, encaminadas a facilitar el desarrollo y ejecución de las acciones propias de la institución educativa, como son: manejar bases de datos, recibir, revisar, clasificar, radicar y distribuir correspondencia;

Apoyar en las áreas de tesorería y biblioteca, Elaborar periódicamente las copias de seguridad de la información electrónica, de acuerdo con los manuales y procedimientos definidos. Presentar Informes periódicos al interventor. Apoyar los procesos de la Institución en los campos agrícola, pecuario y agroindustrial, en actividades como; siempre de árboles, desyerbe, cuidado de animales, entre otros, presentar Informes periódicos al interventor.

Mantener aseada las áreas comunes de la planta física de la Institución Educativa, mantener aseadas las instalaciones de la planta física, verificar el adecuado funcionamiento de las baterías sanitarias, trasladar los 32 Páginas 185 a 190 del archivo nº 01 del expediente digital. 33 Página 193 del archivo nº 01 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 17 materiales y equipos dentro de las dependencias por orden del rector o director. Presentar Informes periódicos al interventor. Vigilar la planta física del establecimiento educativo, Velar por la seguridad de las personas y los bienes pertenecientes a la Institución educativa; Informar de manera oportuna a la autoridad competente, en caso de alguna anormalidad o irregularidad que se presente;

Presentar Informes periódicos al interventor De acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae, se encuentra acreditado que la demandante prestó de manera personal y directa sus servicios para la Institución Educativa Nazario Restrepo en los períodos indicados anteriormente, 29 de enero de 2010 a 30 de noviembre de 2010 y 29 de junio de 2011 a 02 de diciembre de 2011. 5.2 Continuada subordinación o dependencia En providencia del 4 de febrero de 201634, el H. Consejo de Estado precisó que la subordinación o dependencia es la situación entendida como “(…) aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202135, H. el Consejo de Estado señaló una serie de situaciones indicativas de la existencia de subordinación o dependencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, tales como: lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y actividades o tareas a desarrollar que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

En relación con la subordinación o dependencia, este Tribunal considera que este asunto carece de elementos probatorios que le permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la actividad que realizaba la actora en la Institución Educativa. Del mismo modo no se encuentran acreditados los demás elementos 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 18 desarrollados por el H. Consejo de Estado tendientes a demostrar la subordinación, tales como: el uso de elementos distintivos acordes con la imagen institucional, el uso de elementos institucionales para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones, la sujeción a reglamentos e instrucciones, la imposición de un horario y en general la falta de autonomía de la señora Flor María Londoño De Rodas.

De igual manera la declaración de la única testigo36 que declaró en este proceso no permite deducir elementos de subordinación durante el vínculo contractual entre las partes, puesto que, si bien la declarante manifestó presenciar las labores desempeñadas por la accionante, indicó que no le constaba la imposición de un horario de trabajo, la sujeción a órdenes o el uso de elementos institucionales.

En síntesis, en criterio de la Sala de decisión se demostró la existencia de dos contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, pero no se acreditó como se ejecutaron los mismos. De todo lo anterior se concluye que en este asunto no se tienen elementos de prueba suficientes que permitan acreditar la subordinación, como segundo elemento de la relación laboral, de la señora Flor María Londoño De Rodas con el Departamento de Caldas. 5.3 Retribución Sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas, el H. Consejo de Estado precisó lo siguiente en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202137 ya citada: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. Según consta en los contratos y las actas de interventoría de ordenación del gasto, las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados por la demandante un pago por concepto de honorarios durante la duración 36 Ver declaración de la señora Liset Yesenia Taborda Restrepo (Minutos 7:00 a 7:25 y 11:35 a 12:00 del archivo n° 21 del expediente digital) 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 19 del contrato. 6. Existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto En el contexto referido y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, esta Sala de decisión considera que en el caso concreto no se demostró el elemento de subordinación propio y distintivo de una relación laboral encubierta entre la señora Flor María Londoño De Rodas y el Departamento de Caldas.

En ese sentido, este Tribunal coincide con la decisión adoptada por la Juez de primera instancia respecto de la inexistencia de una relación laboral entre las partes, con la precisión que no se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva como fue declarado en la sentencia del 22 de junio de 2021, pues fue el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, la entidad que suscribió los contratos de prestación de servicios con la demandante y es la llamada a responder por las Instituciones Educativas adscritas a ella.

De acuerdo con lo anterior, se modificará la sentencia apelada en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas. 7. Ausencia de acreditación en el caso concreto de los elementos propios de un funcionario de hecho En el presente asunto la parte actora solicitó el reconocimiento de la existencia una relación laboral entre los años 2002 y 2014.

Sin embargo, lo probado en el proceso permite inferir que únicamente se acreditó que la señora Londoño de Rodas prestó sus servicios para la Institución Educativa Nazario Restrepo a través de contratos desarrollados del 29 de enero de 2010 al 30 de noviembre de 2010 y del 29 de junio de 2011 a 02 de diciembre de 2011; sin que advierta prueba de otros elementos para inferir la relación laboral encubierta pretendida en este asunto.

Adicionalmente, en criterio de este Tribunal, en los periodos en los cuales no se acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios, esto es, 2002 a 2009, primer semestre de 2011 y 2012 a 2014, tampoco demostró la parte actora los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral como funcionario de hecho, esto es: i) que exista de iure el cargo; ii) que la función sea ejercida irregularmente; y iii) que dicha función se realice de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 20 designada regularmente.

En efecto, no se demostró que la señora Londoño de Rodas ejerciera funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones y no se probó que la administración estuviera permitiendo el ejercicio irregular de una investidura o cargo por circunstancias de facto no previstas en la ley.

La Sala recuerda que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral de hecho debe acreditar que su actividad en la entidad fue personal y permanente, que por su labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, elemento este último que se entiende como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, a lo largo de la duración del vínculo.

En síntesis, en el presente asunto no se demostraron por la señora Londoño de Rodas los requisitos para inferir la existencia de la figura denominada funcionario de hecho y tampoco se acreditaron por la demandante los propios de una relación laboral encubierta. 8. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.

En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado38, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018.

Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 21 FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal primero la sentencia de primera instancia proferida del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor María Londoño de Rodas contra el Departamento de Caldas, en el sentido de declarar no probada la excepción denominada “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” propuesta por la demandada.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de apelación. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 22 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.