TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 099 Asunto: Sentencia de primera instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00225-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP Demandado: Norberto Alzate López Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 027 del 17 de mayo de 2024 Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP2 contra los actos administrativos que en cumplimiento de un fallo de tutela, reconocieron y reliquidaron la pensión al señor Norberto Alzate López.
LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de mayo de 20193, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº RDP 005283 del 11 de septiembre de 2003, que modifica la Resolución n°09824 del 28 de mayo 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Según hoja de reparto. 4 Página 15 y 16, archivo 01, expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 2 de 2003, expedida por la UGPP, en cuanto reconoció la pensión de vejez al señor Norberto Alzate López teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios comprendiendo la totalidad de factores salariales desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, efectiva a partir del 1 de octubre de 2002, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de julio de 2003. 2.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº014642 del 20 de mayo de 2005 y n°26685 del 31 de mayo de 2006, que reliquida la pensión de vejez del causante, incrementando la cuantía de la misma a la suma de $9.974.663 al aplicar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005. 3.
Que se declare la nulidad de la Resolución n° UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, incrementando la cuantía de la pensión a la suma de $10.960.608,02, ajustada a 25 SMLMV ($9.537.500) en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y en la cual se incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados. 4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Norberto Alzate López reintegrar a la entidad demandante las sumas recibidas por concepto de reliquidación de la pensión en virtud de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de fallo de tutela que ordenó reliquidar la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y no como se había realizado en la Resolución n°9824 del 28 de mayo de 2003 en la cual CAJANAL reconoció pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando el 75% del promedio de lo devengado los últimos 8 años y 6 meses de servicio y efectiva a partir del 01 de octubre de 2002. 5.
Que se declare que al señor Norberto Alzate López no le asiste derecho a que se reconozca y liquide la pensión con el 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio sino conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala5: 5 Página 12, archivo 01, exp. digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 3 1. EI señor Norberto Alzate López nació el 19 de septiembre de 1947 y adquirió su status de pensionado el 19 de septiembre de 2002. 2. El señor Norberto Alzate López prestó sus servicios a la Rama Judicial, siendo el último cargo el de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. 3.
En la Resolución nº 9824 del 28 de mayo de 2003, CAJANAL reconoció una pensión de vejez a favor del señor Norberto Alzate López, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $5.160.895 liquidando la misma con el 75% del promedio de lo devengado los últimos 8 años y 6 meses, efectiva a partir del 1º de octubre de 2002, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio para su disfrute. 6.
En Resolución n°005283 del 11 de septiembre de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, modificando la Resolución n°09824 del 28 de mayo de 2003 en el sentido de reconocer la pensión de vejez del señor Norberto Alzate López teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios comprendiendo la totalidad de factores salariales desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, efectiva a partir del 1 de octubre de 2002, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de julio de 2003. 4.
En Resoluciones nº014642 del 20 de mayo de 2005 y n°26685 del 31 de mayo de 2006, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del causante, incrementando la cuantía de la misma a la suma de $9.974.663 al aplicar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005. 5. Mediante Resolución n°26685 del 31 de mayo de 2006, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del señor Alzate López por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $9.974.663, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005. 6.
A través de las Resoluciones n°39196 del 24 de agosto de 2007 y PAP 026889 del 23 de noviembre de 2010 se niega la solicitud de inclusión en nómina de la totalidad del factor denominado bonificación por servicios prestados teniendo en cuenta que dicho factor debe incluirse en sus doceavas partes. Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 4 7.
En fallo de tutela de carácter definitivo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de fecha 18 de diciembre de 2007, radicado 2007-00181, se estableció que debió incluirse el 100% de la bonificación por servicios como factor salarial, por lo que se emitió la Resolución UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011 elevando la cuantía a la suma de $10.960.608,02, la cual se ajustó a 25 SMLMV de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 793 de 2003. 8.
En Resolución n° UGM 056469 del 26 de septiembre de 2012 se revocó la Resolución n° UGM053631 del 3 de agosto de 2012 y se modificó el acto administrativo n°019623 del 7 de diciembre de 2011 en el sentido de dar cumplimiento al fallo de tutela definitivo y en consecuencia se reliquida la pensión en cuantía de $10.960.608 efectiva a partir del 01 de noviembre de 2005. 9.
Por la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%, la UGPP inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2015, radicado 17001233300020150071300, demandando las resoluciones n°UGM 019623 del 3 de agosto de 2012, UGM 053631 del 3 de agosto de 2012 y UGM 056469 del 26 de septiembre de 2012 que fueron proferidas en cumplimiento de fallo de tutela por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales radicado 2007-00181. 10.
Mediante Resoluciones n°RDP 034209 del 15 de septiembre de 2016 y RDP 007073 del 24 de febrero de 2017, la UGPP dio cumplimiento a la medida provisional decretada en auto del 25 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Caldas y suspendió los efectos de las Resoluciones n°UGM 019623 del 3 de agosto de 2012, UGM 053631 del 3 de agosto de 2012 y UGM 056469 del 26 de septiembre de 2012, por lo que reliquidó la pensión en la suma de $9.537.500. 11.
Por medio de la Resolución n° RDP 042257 del 9 de noviembre de 2017 la UGPP modificó la resolución n°007073 del 24 de febrero de 2017 estableciendo una mesada correspondiente a 25 SMLMV para el año 2017. 12. Con la Resolución n°RDP 043680 del 21 de noviembre de 2017 la UGPP modificó la Resolución n°RDP 042257 del 9 de noviembre de 2017 y en cumplimiento de la medida provisional dispuso reliquidar la pensión del señor Alzate López en cuantía de $18.442.925 efectiva a partir del 1 de enero de 2017. 13.
El 25 de abril de 2019 la UGPP radicó ante el H. Consejo de Estado solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda en el medio de control Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 5 de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001233300020150071300, la cual a la fecha de radicación de este proceso se encontraba surtiendo el trámite respectivo. 14.
El señor Norberto Alzate López está incluido en nómina general de pensionados con Resolución n°43680 de 2017. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123, 209; Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971 artículo 6, Ley 100 de 1993 artículo 36, Decreto 1158 de 1994 artículo 6.
Citó diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en los cuales se analiza el reconocimiento de pensiones con aplicación del régimen de transición, precisando que en el caso del demandante la pensión debe ser ajustada a la legalidad liquidando la prestación con el 75% de lo devengado en los últimos 8 años y seis meses de servicio y no como erradamente lo ordenó un juez de tutela con el 75% de la asignación mas alta en el último año de servicios.
Agregó que la mesada debe incrementarse con el IPC y no con salarios mínimos, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación con el tope de 25 salarios mínimos ya que resulta superior al IPC. Expresó que la reliquidación de la pensión en los términos reconocidos afecta el efectivo funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, produciendo un desequilibrio en el sistema que debe mantener su rendimiento constante a fin de cubrir las diferentes contingencias de los afiliados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, el señor Norberto Alzate López contestó la demanda7 en los siguientes términos. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos administrativos cuya nulidad invoca la entidad demandante no son precisamente los que definen la situación pensional del demandado, a la luz 6 Página 15, archivo 00, exp. digital. 7 Archivo 21, expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 6 de lo establecido en el inciso primero del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que aquellos actos que definen el monto de la mesada pensional del demandante están cobijados por la presunción de legalidad, pues fueron proferidos sin abuso del derecho, sin fraude a la Ley, sin aportar para su reconocimiento documentos falsos, por tanto, de buena fe y gozan del principio de la confianza legítima a la luz del artículo 83 de la Constitución Política.
Expresó que la liquidación de la mesada pensional del demandado fue consecuencia del ordenamiento de carácter definitivo emitido por el Juez Constitucional, el cual fue posteriormente ratificado por la jurisdicción contenciosa administrativa en el proceso radicado bajo el número 17-001-23- 33000-2015-00713-00, donde se concluyó en el Derecho de mi representado en devengar una mesada pensional equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que la pensión que recibe en la actualidad el demandado se ajusta a derecho y tiene sustento en pronunciamientos jurisprudenciales no solo del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, sino del H. Consejo de Estado, que da cuenta que el derecho pensional de las personas que ajustaron su tiempo de servicios a la luz de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, no le son aplicables sus previsiones en atención al principio de favorabilidad en materia pensional y la doctrina de los derechos adquiridos.
Mencionó que la sentencia C-258 de mayo 7 de 2013 prohíbe rebajas sucesivas a la cuantía pensional de quien ya fue objeto de la limitación a los 25 salarios mínimos legales mensuales, como aconteció con el demandado desde el día 1º de julio del año 2013. En el presente asunto la parte accionada formuló excepciones previas (archivo nº 22 del expediente digital) y de fondo (páginas 19 a 39 del archivo nº 21, ibídem), así: 1.
“INEPTA DEMANDA”, con fundamento en que la demanda formulada carece de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, al igual que del requerimiento del artículo 163 ibídem. Manifestó que no se puede establecer restablecimiento del derecho de manera alguna, por una proposición jurídica incompleta, en la medida en que no se demandaron en su totalidad los actos administrativos acusados, situación que jurídicamente implica que no se colme el presupuesto procesal de demanda en debida forma, pues el libelo introductorio carece de los requerimientos mínimos para fundar Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 7 la pretensión de la que trata el artículo 138 del citado código. 2.
“COSA JUZGADA”, teniendo en cuenta que la UGPP presentó desistimiento de las pretensiones en el proceso que había adelantado contra el mismo accionado por la inclusión del 100% de bonificación judicial en la liquidación pensional (radicado 17001-23-33-000-2015- 00713-00), haciendo que los actos administrativos aquí cuestionados queden en firme bajo el principio de cosa juzgada. 3.
“IMPROCEDENCIA DE CONTROL EN VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL ACTO DE EJECUCIÓN QUE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO PROFERIDO EN VIRTUD DEL ORDENAMIENTO DEL JUEZ DE TUTELA”, ya que el Juez Administrativo no puede desconocer un fallo que fue emitido en sede constitucional con efectos resolutivos definitivos, que no admite nueva discusión, so pena de ir en contravía del fenómeno de cosa juzgada. 4.
“IMPROCEDENCIA DE REALIZAR NUEVAS RELIQUIDACIONES AL DEMANDADO COMO CONSECUENCIA DEL AJUSTE EFECTUADO EN SU MESADA PENSIONAL, AL LÍMITE DE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES CONFORME AL ORDENAMIENTO ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C – 258 DEL 7 DE MAYO DE 2013”, como quiera que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, relacionado con la prohibición de que a partir del 1º de julio de 2013 ninguna pensión podía ser superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la UGPP envió al accionado el Oficio nº 20139901902361 del 15 de julio de 2013, con el cual informó al demandado que a partir de ese mes y año, su mesada pensional quedaba ajustada al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
“DERECHO PENSIONAL ADQUIRIDO”, con sustento en que la pensión del demandado, en el monto y con los porcentajes que le fueron reconocidos a través del acto administrativo emitido en cumplimiento del fallo de carácter definitivo dictado por el Juez Constitucional, no sólo es totalmente legal, sino que se constituyó en un derecho adquirido para el accionado, en tanto las previsiones que se pretenden aplicar, corresponden a una normativa posterior al cumplimiento de los 20 años de servicio, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaba con más de 21 años de servicios, por lo que adquirió su derecho pensional a la luz de la normativa anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971, que preveía un tiempo de servicio de 20 años Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 8 para tener derecho a una mesada equivalente al salario más alto devengado en el último año de prestación de servicio anterior al retiro. 6.
“APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”, en la medida en que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe prevalecer aquella que resulte más favorable al trabajador y en este caso al pensionado, ante la duda o los diferentes criterios jurídicos que se han aplicado al caso del otorgamiento de la inclusión de los factores devengados en el último año de prestación del servicio en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, norma bajo cuyo amparo se constituyó el derecho pensional el 25 de febrero de 1992. 7.
“El DEMANDADO RECIBIÓ BAJO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DE BUENA FE”, lo que hace improcedente la pretensión de la demanda consistente en que se ordene el reintegro a la UGPP de forma indexada de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión en los términos establecidos en el Decreto 547 de 1971.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 Se pronunció en esta etapa procesal para reiterar las pretensiones de la demanda y analizar el régimen pensional del señor Norberto Alzate López, concluyendo que la Honorable Corte Constitucional zanjó de forma definitiva la aplicación e interpretación del artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 frente al régimen de transición al establecer que si bien es cierto se reconoce el monto, edad y semanas cotizadas a los beneficiarios del dicho régimen, ello no ocurre frente al IBL pensional, por cuanto respecto de este se debe dar aplicación al IBL devengado durante los últimos diez años de prestación de servicios.
Indicó que lo que busca la demanda impetrada por la UGPP es que se reconozca la pensión en favor del ahora demandado conforme al IBL pensional de los últimos diez años de servicios del causante, conforme lo señala la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado por las tres Altas Cortes en relación al IBL pensional. 8 Archivo nº 48 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 9 Parte demandada9 Reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, así como en las excepciones propuestas. Expresó que se encuentra plenamente acreditado en el expediente con la certificación que obra en la actuación administrativa, que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril del 1994) el señor Norberto Alzate López, contaba con más de veinte años de servicio ininterrumpidos como funcionario judicial en atención a su fecha de ingreso el 23 de febrero de 1972 a la judicatura, razón por la que su derecho pensional se consolidó bajo el amparo del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que exige un mínimo de por lo menos 10 años de servicio exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, sin que en este sentido se pudiere predicar la aplicación de una norma posterior (Ley 100 de 1993) a un derecho consolidado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 24 de mayo de 201910, y allegado el 15 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión, contestación y traslado de excepciones.
Por auto del 12 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda12. Posteriormente en autos del 21 de enero de 2020 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar13. El 5 de mayo de 2019 se surtió la notificación por aviso al señor Norberto Alzate López ante la imposibilidad de notificación personal14. En auto del 5 de agosto de 2021 se negó la solicitud de suspensión provisional solicitada en la demanda por la UGPP15, decisión que fue objeto de recurso y que se confirmó en providencia del 25 del mismo mes y año. Notificado el libelo, fue contestado oportunamente por el señor Norberto Alzate López16. 9 Archivo nº 46 del expediente digital. 10 Según hoja de reparto. 11 Página 396, archivo 03 expediente digital. 12 Página 397, archivo 03 expediente digital. 13 Páginas 406 a 410, archivo 03 expediente digital. 14 Archivo 06 expediente digital. 15 Archivo 13 expediente digital. 16 Archivos 21 y 22 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 10 De las excepciones propuestas por la entidad demandada se corrió traslado a la parte accionante17, la cual no se pronunció frente a aquellas. Paso a Despacho. El 1 de septiembre de 2021, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial18. Trámite para sentencia anticipada. A través de auto del 14 de octubre de 202119, el Magistrado Ponente de esta providencia declaró no probado el medio exceptivo denominado “INEPTA DEMANDA”, formulado por el señor Norberto Alzate López y difirió la decisión de las demás excepciones al momento de proferir sentencia. De otra parte y de conformidad con los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio y decretó prueba documental.
Posteriormente en auto del 27 de enero de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, ambas partes intervinieron20. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 23 de febrero de 2022, el proceso ingresó a Despacho para sentencia21, la que se dicta en seguida precisando que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la entidad demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones nº005283 del 11 de septiembre de 2003, nº014642 del 20 de mayo de 2005, nº26685 del 31 de mayo de 2006 y nºUGM 019623 del 17 de diciembre de 2011, con las cuales se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Norberto Alzate López y se reliquidó dicha prestación. 17 Archivo 23, expediente digital. 18 Archivo 23, exp. digital. 19 Archivo nº 24 del expediente digital. 20 Archivos nº 46 y 48 del expediente digital. 21 Archivo nº 52 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 11 La parte actora solicitó además que se declare que al señor Norberto Alzate López no le asiste derecho a que su pensión de jubilación haya sido reconocida y reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio sino conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte accionante pidió que se ordene al accionado reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados. Cuestión previa De manera previa se pronunciará esta Sala sobre dos aspectos advertidos en las excepciones propuestas por el señor Norberto Alzate López, referidos a la improcedencia de control judicial del acto de ejecución que da cumplimiento a un fallo de tutela y la cosa juzgada.
Naturaleza del acto demandado y procedencia de control judicial en su contra Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala de Decisión considera necesario pronunciarse en relación con la procedencia de demandar un acto que dio cumplimiento a una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada. En efecto, advierte esta Corporación que el acto cuya nulidad se pretende con esta demanda fue expedido en cumplimiento de una sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, respecto de la cual no existe prueba de que hubiera sido impugnada ni revisada por la Corte Constitucional, haciendo tránsito a cosa juzgada.
Adicionalmente se advierte que tal acto, en principio, corresponde a un acto de simple ejecución de decisión judicial, que por lo demás no contiene la expresión de la voluntad de la Administración. De acuerdo con los precedentes del Consejo de Estado en esta materia22, y con la postura reiterada de este Tribunal Administrativo, es claro que el juez 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto del 17 de abril de 2013. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00301-01 (0469-2013). El Consejo de Estado sostuvo en esa decisión que tratándose de actos administrativos expedidos en cumplimiento de una decisión judicial, el Juez debe analizar todos los elementos de carácter jurídico que sean vinculantes a la producción de los mismos, sin descartar ab initio la opción de control judicial, pues puede ser que su expedición tenga génesis en una sentencia que no fue proferida por el juez natural de la causa, modificando un derecho económico de carácter laboral que afecte de manera directa y significativa un interés general, como es el patrimonio público, poniendo en tela de juicio la moralidad administrativa.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 12 natural de la situación jurídica particular a la que se refiere dicha actuación administrativa es el Juez de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la misma no se definió en forma provisional por el juez de amparo, como debió haberlo sido para no impedir que el juez apropiado conociera el asunto23.
Al no existir por todo ello, además, cosa juzgada, la resolución aquí demandada tiene control judicial24. De acuerdo con lo anterior la Sala declarará no probadas las excepciones propuestas por el señor Norberto Alzate López y que denominó “IMPROCEDENCIA DE CONTROL EN VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL ACTO DE EJECUCIÓN QUE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO PROFERIDO EN VIRTUD DEL ORDENAMIENTO DEL JUEZ DE TUTELA” que se sustentaron en la imposibilidad de que el Juez Administrativo realice un estudio sobre la legalidad de un acto proferido en cumplimiento de una orden de tutela.
De la excepción de cosa juzgada Como se indicó, el señor Norberto Alzate López considera que en este asunto se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en tanto la UGPP presentó desistimiento de las pretensiones en el proceso que había adelantado contra el mismo accionado por la inclusión del 100% de bonificación judicial en la liquidación pensional (radicado 17001-23-33-000-2015-00713-00), por lo que en su criterio los actos administrativos cuestionados han quedado en firme bajo el principio de cosa juzgada.
Al respecto considera la Sala que el medio de defensa no prospera en tanto en las pruebas que obran en la presente actuación se advierte que en el expediente radicado con el n°17001-23-33-000-2015-00713-00 y que conoció el Despacho 01 de este Tribunal, se demandó la nulidad de los actos administrativos que reliquidaron la pensión del señor Norberto Alzate López con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en virtud 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto del 23 de enero de 2014. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00450-01 (2463-2013). 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).
Auto del 28 de julio de 2014. Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00719-01(0865-14). Sobre la inexistencia en estos casos del fenómeno de la cosa juzgada el Consejo de Estado en tal providencia precisó que: “En el Sub Judice, no se encuentran dados los elementos para que se declare la cosa juzgada (existencia de la identidad de objeto, de causa y de partes), toda vez que, el acto administrativo atacado se expidió en cumplimiento de una orden proferida por un Juez Constitucional, creándose una situación jurídica particular respecto de la demandada susceptible de ser controvertida y decidida por el Juez Natural que para el caso concreto es el Juez Contencioso, por lo tanto, no puede considerarse que el fallo de tutela expedido a favor de la señora Salazar Londoño, constituye una decisión de fondo respecto de la reliquidación pensional.”.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 13 de una decisión de un juez de tutela. En este asunto, las pretensiones de la demanda se relacionan con la nulidad los actos que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación del señor Norberto Alzate López con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio conforme al Decreto 546 de 1971, y no con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como se advierte, a diferencia de lo considerado por el mandatario judicial del señor Alzate López, el reconocimiento y liquidación de la pensión por el tema debatido en este proceso, no fue objeto de demanda en el citado expediente radicado con el n°17001-23-33-000-2015-00713-00, en el cual como se indicó, el objeto y causa se refirió a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en la pensión del demandante y no a la liquidación de la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio conforme al Decreto 546 de 1971 o el ajuste de la pensión a 25 SMLMV.
Ahora, en providencia del 19 de febrero de 2021 el Despacho 01 de este Tribunal dispuso lo siguiente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad presentado por la UGPP y radicado con el n°17001-23-33-000-2015-00713-0025:
PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentado por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en contra de NORBERTO ALZATE LÓPEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, DASE por terminado el presente proceso y con efectos de cosa juzgada. Por lo anterior deberá la UGPP deberá continuar pagando la pensión del señor Norberto Álzate López como lo venía haciendo antes de la interposición de la presente demanda, deberá devolver cualquier suma de dinero que haya retenido en razón de la medida cautelar tomada en el trámite del proceso.
TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $790.000.oo M/CTE. (…)” 25 Archivo 21 expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 14 Quiere indicar lo anterior, que la pensión del demandante debía seguirse pagando en la forma que se realizaba antes de la radicación del expediente con el n°17001-23-33-000-2015-00713-00, lo que no impide el trámite de una nueva demanda para estudiar un aspecto que no fue analizado en el mencionado proceso y es la liquidación de la prestación del demandado con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio conforme al Decreto 546 de 1971.
Se mencionó también por el demandado que en la sentencia C - 258 de 2013, la mesada pensional a la que tiene derecho el Dr. Norberto Alzate López corresponde al quantum de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que pueda ser objeto de reliquidaciones sucesivas y reiteradas, como lo pretende nuevamente la entidad demandante, pues desde el día 1 de julio del año 2013 la pensión de jubilación del demandando se encuentra ajustada a dicha suma.
Al respecto, la Sala considera que dicho argumento no se relaciona con la figura jurídica de cosa juzgada en los términos analizados respecto del proceso radicado con el n°17001-23-33-000-2015-00713-00, pero desde este momento considera la Sala que los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes son un tope máximo que no impide la revisión de la forma en que se liquidó la pensión hasta llegar a imponer ese límite.
En todo caso, en el mencionado proceso en el cual se desistió de las pretensiones de la demanda, la UGPP no discutió el límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que se ajustó la pensión del señor Alzate López, sino que únicamente demandó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios. En este sentido, en criterio de esta Sala de decisión, no se acreditaron los requisitos para inferir la presentación del fenómeno de cosa juzgada en el presente asunto, motivo por el cual se negará la mencionada excepción propuesta por el señor Norberto Alzate López.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿Le asistía derecho al señor Norberto Alzate López a que su pensión de jubilación fuera liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio conforme al Decreto 546 de 1971, y no con el promedio de Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 15 lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ▪ ¿Procede la devolución de todo lo recibido como consecuencia de la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos indicados? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria; iii) porcentaje de inclusión de la bonificación por servicios prestados; iv) reintegro de los dineros ya pagados; y v) valores girados por concepto de salud. 1.
Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El señor Norberto Alzate López nació el 19 de septiembre de 194726. b) Se encuentra acreditado que el señor Norberto Alzate López prestó sus servicios al Estado, en la Rama Judicial, desde el 23 de febrero de 1972 hasta el 31 de octubre de 2005.
El último cargo desempeñado por el señor Alzate López fue el de Magistrado de Tribunal27. c) En la Resolución n° 005283 del 11 de septiembre de 2003, CAJANAL dio cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales de fecha 25 de julio de 2003 y modificó la Resolución n° 09824 del 28 de mayo de 2003, en el sentido de reconocer la pensión de vejez al señor Alzate López teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, entre el 1 de octubre de 2001 y 30 de septiembre de 2002, condicionado al retiro definitivo del servicio.
En la Resolución n°09824 del 28 de mayo de 200328 que reconoció la pensión al señor Norberto Alzate López, se indicó que en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión se efectuaba con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años 6 meses, entre el 1 de abril de 1994 y 30 de septiembre de 2002. 26 Página 123 y 124 archivo 01 expediente digital. 27 Página 125 archivo 01 expediente digital. 28 Página 199, archivo 01 expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 16 Por su parte en la Resolución n°005283 del 11 de septiembre de 200329 se expresó lo siguiente al modificar el acto administrativo de reconocimiento pensional: (…) d) En Resolución nº014642 del 20 de mayo de 200530, CAJANAL reliquidó la pensión del señor Alzate López por nuevos tiempos laborados entre el 01 de octubre de 2002 al 30 de enero de 2005, aplicando el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, estableciendo una mesada de $9.366.531.69 efectiva a partir del 1 de febrero de 2005 y condicionada al retiro del servicio.
Lo anterior en cumplimiento de los parámetros fijados por el Juzgado Primero de Menores de Manizales en fallo de tutela del 25 de julio de 2003. e) En Resolución n°26685 del 31 de mayo de 200631 CAJANAL reliquidó la pensión del señor Alzate López por nuevos tiempos laborados entre el 01 de febrero de 2005 al 30 de octubre de 2005, aplicando el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, la inclusión de todos los factores de salario y las doceavas parte de las primas, en cumplimiento de los parámetros fijados por el Juzgado Primero de Menores de Manizales en fallo de tutela del 25 de julio de 2003.
En dicho acto administrativo se estableció una mesada de $9.974.663.36 efectiva a partir del 1 de febrero de 2005. 29 Página 233 archivo 01 expediente digital. 30 Archivo 74, expediente prestacional demandado CD FOLIO 66. 31 Página 282, archivo 01, expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 17 f) Mediante la Resolución n° UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, CAJANAL, en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en el proceso 2007-00181, reliquidó la pensión del señor Norberto Alzate López, expresando: Adicionalmente, el mencionado acto administrativo, no obstante incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados, ajustó el valor de la pensión a 25 SMLMV por considerar que la prestación superaba dicho tope.
Lo anterior en los siguientes términos: Por lo expuesto la prestación pasó de $10.960.608 a la suma de $9.537.500. g) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n°17001-23-33-000-2015-00713-00 y que conoció el Despacho 01 de este Tribunal32, se demandó entre otros actos administrativos, el citado en el literal anterior (Resolución n° UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011).
Sin embargo, como se indicó al resolver la excepción de cosa juzgada, la UGPP en ese proceso únicamente discutió la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en virtud de una decisión de un juez de tutela, motivo por el cual en este caso únicamente se analizará la 32 Archivo 21 expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 18 legalidad del mencionado acto administrativo en relación con el ajuste de la pensión al tope de 25 SMLMV.
En el mencionado proceso la UGPP desistió de la pretensión de nulidad del acto administrativo en el punto referido al cumplimiento de la sentencia de tutela que ordenó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. La providencia que aceptó el desistimiento, expedida por la Sala Primera de decisión de este Tribunal Administrativo, dispuso:
PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentado por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en contra de NORBERTO ALZATE LÓPEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, DASE por terminado el presente proceso y con efectos de cosa juzgada. Por lo anterior deberá la UGPP deberá (sic) continuar pagando la pensión del señor Norberto Álzate López como lo venía haciendo antes de la interposición de la presente demanda, deberá devolver cualquier suma de dinero que haya retenido en razón de la medida cautelar tomada en el trámite del proceso.
TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $790.000.oo M/CTE. (…)” h) En certificación del 30 de diciembre de 200533, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales expresó lo siguiente en relación con el último cargo, asignación mensual y factores salariales del señor Norberto Alzate López en el año 2005: 33 Página 275, archivo 01, expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 19 2. Régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial Tomando como base que el señor Norberto Alzate López se vinculó a la Rama Judicial desde el año 1972, resulta pertinente hacer un recuento normativo de los regímenes legales que han regulado su situación pensional. El artículo 6º del Decreto 546 de 1971 estableció un régimen pensional especial para los servidores de la Rama Judicial vinculados antes de la Ley 100 de 1993: “Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
(Negrilla de la Sala) Por su parte, la Ley 100 de 199334 en su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto.
Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el 34 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 20 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.” Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición como una especial protección de quienes se encontraran próximos a obtener la pensión de jubilación, atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado35 y por la Corte Constitucional36, en cuanto a que los tránsitos legislativos debían ser razonables y proporcionales37.
El artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo nº 01 de 2005, dispuso en el parágrafo transitorio 4, lo siguiente en relación con el régimen de transición:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo nº 01 de 2005, la parte actora llevaba 30 años, 5 meses y 2 días, esto es, más del equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de orden nacional, la parte demandante contaba con 46 años de edad y 22 años, 1 mes y 8 días de servicio como 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 13 de marzo de 2003. Radicación: 17001-23-31-000- 1999-0627-01(4526-01). 36 Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 37 En efecto, la citada norma dispuso: “Artículo 36.
Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…). Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 21 empleado público, cumpliendo así los dos requisitos posibles previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición. Lo anterior significa que al accionante le son aplicables las disposiciones que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Para la Sala es claro, que tratándose de funcionarios de la Rama Judicial, la norma que regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era el mencionado artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que reguló de manera general y ordinaria el derecho pensional para la Rama Judicial, y que, en tal sentido, debe ser aplicada a la parte demandante, toda vez que ésta se encuentra amparada, se itera, por el multicitado régimen de transición. 2.1.- Elementos del régimen de transición Con ocasión de la sentencia SU-230 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, se ha generado una amplia discusión no sólo sobre la procedencia de incluir el ingreso base de liquidación como parte de los aspectos que por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 deben ser respetados y reconocidos conforme a la legislación anterior aplicable, sino también acerca de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la respectiva liquidación, esto es, si deben ser solamente aquellos en relación con los cuales se hubieren hecho los correspondientes aportes.
En anteriores providencias del 8 de septiembre de 2017 de esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas38, se reseñaron los pronunciamientos hechos hasta ese momento por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en relación con este tema, con base en lo cual se manifestó que la postura asumida en estos asuntos, por considerarla jurídicamente correcta, era la expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016, de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 y de acatamiento de fallo de tutela del 9 de febrero de 2017.
En tales pronunciamientos, el Consejo de Estado reiteró que, de un lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla como elementos constitutivos del régimen de transición la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendiendo que este último comprende no sólo el IBL del último año de servicios sino 38 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de septiembre de 2017, radicadas con los números 17001-33-33-001-2014-00205-02 y 17001-33-33-001-2014-00480-02, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 22 también el porcentaje asignado por la ley; y, de otra parte, la única excepción a lo que debe entenderse por monto aplica para las pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013.
Después de lo anterior se publicó la sentencia SU-395 de 201739, en la que la Corte Constitucional nuevamente insiste en que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, abarca edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendiendo por este último la tasa de reemplazo, es decir, el porcentaje correspondiente y no el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Posteriormente, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201840, en la que precisó lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de 39 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017. 40 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ). Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 23 Pensiones. Ante los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la manera como deben liquidarse las pensiones de jubilación reconocidas por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el cambio de postura del Consejo de Estado sobre la materia, esta Corporación ha decidido, en aras de procurar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, modificar la posición que se venía adoptando en estos temas de reliquidación pensional, para en su lugar acogerse a la postura planteada por el Máximo Tribunal Constitucional, tal como lo ha hecho ya en varias sentencias a partir del año 2018. 2.2.- Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los elementos del régimen de transición al caso concreto En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de aplicación del régimen de transición. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.
Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada. 2.3.- Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante Así pues, conforme a la interpretación que sobre el régimen de transición ha hecho la Corte Constitucional, se entiende que en aplicación de éste deben respetarse las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo) de la pensión que consagraba el régimen pensional anterior, en este caso el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
Para la liquidación de la prestación debe acudirse a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 21 de la misma ley, dependiendo del tiempo que le faltare al interesado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la pensión. Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 24 Conforme a dichas disposiciones, si al 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales), la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación de éste será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Lo anterior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC. De otro lado, si al 1º de abril de 1994 (empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (empleados territoriales), a la persona beneficiaria del régimen de transición le faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, la liquidación de éste será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
Ahora bien, cuando el beneficiario del régimen de transición hubiere cotizado 1.250 semanas como mínimo, puede optar por el promedio de los ingresos de toda su vida laboral actualizados con base en la variación del IPC, siempre y cuando este resultado sea superior al obtenido de la manera descrita en el párrafo anterior, esto es, a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que, para el 01 de abril de 1994, el señor Norberto Alzate López tenía más de 20 años de servicio en la Rama Judicial, pero le faltaban 9 años de edad para cumplir el requisito de edad y acceder a su pensión de jubilación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
Lo anterior significa que la liquidación de su pensión de jubilación debe realizarse en los términos previstos por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Lo anterior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC.
De otra parte y atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación sobre la materia, los únicos factores que pueden incluirse para determinar el IBL son aquellos devengados por el accionante durante el tiempo de liquidación referido y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones conforme al Decreto 1158 de 1994.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 25 Analizada la Resolución n°09824 del 28 de mayo de 200341, que reconoció inicialmente la pensión al demandado, y que fue modificada posteriormente en virtud del cumplimiento de fallos de tutela, se observa que para la liquidación pensional la UGPP aplicó lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, respetando las condiciones de edad para consolidar el derecho y tiempo de servicio que consagraba el régimen pensional anterior (55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional).
En lo que respecta a los factores salariales incluidos en la liquidación pensional, se observa que al acto de reconocimiento pensional se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% sobre lo devengado en promedio durante los 8 años y 6 meses anteriores a la adquisición del status de pensionado, teniendo en cuenta para ello los siguientes conceptos: - Asignación básica. - Gastos de representación. - Bonificación por servicios prestados - Prima especial. - Bonificación por compensación. - Prima de nivelación (1997) En este sentido, le asiste razón a la entidad demandante, en que la pensión del accionado no debió reliquidarse con todos los parámetros del Decreto 546 de 1971, sino solo con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
Y el ingreso base se debió mantener conforme el artículo 36 de la ley 100. 3.- Decisión en el presente asunto De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que se debe declarar la nulidad de las Resoluciones nº RDP 005283 del 11 de septiembre de 2003, nº014642 del 20 de mayo de 2005 y n°26685 del 31 de mayo de 2006, en tanto a través de dichos actos administrativos se reliquidó la pensión del señor Norberto Alzate López teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de julio de 2003. 41 Página 199, archivo 01 expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 26 En relación con la Resolución n° UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, la Sala advierte que en la misma se dispuso, de una parte, incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados y no una doceava parte como era lo correcto, y de otra, se limitó el valor de la mesada pensional a 25 SMLMV.
Al respecto, se declarará la nulidad parcial de este acto administrativo en el sentido que el ajuste a 25 SMLMV es producto de la liquidación previa de la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de julio de 2003, pero también por la aplicación del 100% de la bonificación por servicios prestados.
Sobre este último aspecto, la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, la Sala precisa que la Resolución n° UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011 no será objeto de modificación en esta providencia en tanto la UGPP demandó dicha materia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-Lesividad- n°17001-23-33-000-2015-00713-00, desistió de esta pretensión y, como atrás se reseñó, la Sala primera de decisión de esta Corporación aceptó el mencionado desistimiento con efectos de cosa juzgada en relación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
Por lo analizado, en caso de que, con posterioridad a la ejecutoria de la presente providencia, la liquidación de la prestación del señor Alzate López sea superior a 25 SMLMV, se mantendrá vigente lo expuesto en la Resolución n° UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011 en tanto ordenó ajustar la prestación al mencionado tope. Ahora, si como consecuencia de la nulidad declarada en el presente asunto, la prestación del señor Norberto Alzate López es inferior a 25 SMLMV, el entendimiento que se le debe imprimir al mencionado acto administrativo es que únicamente continua vigente respecto de la orden de inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados por el efecto mencionado de la decisión del proceso radicado con el n°17001-23-33-000-2015-00713-00.
En todo caso, este Tribunal precisa que el ajuste o no de la prestación al tope de 25 SMLMV se realiza por ministerio de la ley en aplicación de lo ordenado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que modificó el inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la UGPP conservará el derecho a establecer dicho tope en la pensión del señor Norberto Alzate López. 4.- Sobre la pretensión de reintegro de los dineros ya pagados Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 27 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la UGPP solicita que se condene a la parte demandada a reintegrar a la entidad, debidamente indexadas, la totalidad de las sumas de dinero pagadas por concepto de la liquidación de la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de julio de 2003.
Al respecto es importante destacar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Por su parte, el artículo 164 del CPACA preceptúa que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe42.
Sobre la buena fe y su alcance en temas como el debatido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples providencias, como la sentencia C-1194 de 200843, señalando que los particulares en sus actuaciones siempre están amparados por dicho principio, conducta que por estar revestida de una presunción legal puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
En el presente asunto dicha demostración correspondía a la entidad demandante, probando que la parte demandada se valió de medios ilegales para la adquisición de beneficios o prebendas a efecto de acceder a la liquidación reconocida, lo que al no ocurrir en este proceso judicial, hace necesaria la aplicación de dicho principio de buena fe.
En un caso de características fácticas similares al presente44, el Consejo de Estado sostuvo que si la administración no demuestra la mala fe del beneficiario que recibió los pagos, es improcedente la devolución de los 42 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…) (Negrillas fuera de texto)”. 43 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008. 44 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección ‘B’. Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.
Sentencia del 17 de mayo de 2007. Radicado: 25000-23-25-000-1999-05334-01. Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 28 mismos; premisa que respalda la expuesta anteriormente por esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el error no puede imputarse a la parte accionada, y que así mismo su comisión no se basó en información falsa entregada por la demandada, o por lo menos ello no se planteó ni se demostró dentro de este proceso judicial.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala encuentra que la parte demandada está amparada por el principio de la buena fe; razón por la cual no está obligada a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto. 5.- Conclusión De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que los actos demandados deben ser anulados, totalmente las resoluciones nº RDP 005283 del 11 de septiembre de 2003, nº 014642 del 20 de mayo de 2005 y n° 26685 del 31 de mayo de 2006 y parcialmente la Resolución n° UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, por haber liquidado la pensión de jubilación del señor Norberto Alzate López con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de julio de 2003 y en tanto ajustó la prestación al tope de 25 SMLMV como consecuencia de la mencionada reliquidación. Se le advierte a la entidad demandante que la declaratoria de nulidad de los actos acusados en ningún caso puede entenderse como la inexistencia del derecho que le asiste al señor Norberto Alzate López a seguir percibiendo pensión de jubilación conforme a la resolución de reconocimiento.
Debe precisarse que la nueva liquidación que en atención a este fallo habrá de realizar la UGPP sobre la pensión de jubilación de la parte demandada, se debe circunscribir netamente a la manera de computar la prestación con los actos administrativos que siguen vigentes. Por último, esta Corporación precisa que la nulidad sólo recae sobre los efectos económicos de liquidar la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de julio de 2003, por lo que la UGPP no podrá: i) dejar de pagar la pensión de jubilación reconocida a favor del accionado en la cuantía pertinente de acuerdo con su régimen pensional; ii) eliminar la bonificación por servicios prestados en el porcentaje que se encuentra vigente teniendo en cuenta el desistimiento de las pretensiones en Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 29 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n°17001- 23-33-000-2015-00713-00; iii) modificar los demás rubros de la liquidación; e iv) incorporar en nómina al accionado con otro acto administrativo que, salvo lo expuesto en relación con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, difiera de la liquidación hecha en los actos administrativos que continúan vigentes. 6.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Al respecto, el H. Consejo de Estado45 ha expresado que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
(…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación46, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 30 e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP47, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.
Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que la parte demandante incurrió en gastos o expensas con ocasión de este proceso, en tanto remitió al demandado citación para notificación personal. En ese sentido, es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Adicionalmente y en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición también se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte actora fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en todas las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo presentó la demanda, sino que también alegó de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionada.
Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo del señor Norberto Alzate López, la suma de $10.292.909,28, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este 47 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 31 proceso48.
Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de menor cuantía49 proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)50, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por el señor Norberto Alzate López y que denominó “COSA JUZGADA”, “IMPROCEDENCIA DE CONTROL EN VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL ACTO DE EJECUCIÓN QUE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO PROFERIDO EN VIRTUD DEL ORDENAMIENTO DEL JUEZ DE TUTELA”, IMPROCEDENCIA DE REALIZAR NUEVAS RELIQUIDACIONES AL DEMANDADO COMO CONSECUENCIA DEL AJUSTE EFECTUADO EN SU MESADA PENSIONAL, AL LÍMITE DE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES CONFORME AL ORDENAMIENTO ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C – 258 DEL 7 DE MAYO DE 2013”, “DERECHO PENSIONAL ADQUIRIDO”, “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”.
Segundo. DECLÁRASE probada la excepción de “BUENA FE” propuesta por el señor Norberto Alzate López en el presente asunto. Tercero. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones nº RDP 005283 del 11 de septiembre de 2003, nº 014642 del 20 de mayo de 2005 y n° 26685 del 31 de mayo de 2006 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, en tanto reliquidaron la pensión del señor Norberto Alzate López, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, en 48 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $331.355.234, sin embargo al tener en cuenta únicamente los tres años anteriores a la radicación de la demanda se tiene un cuantía de $257’322.732 (Página 34, archivo 01, expediente digital).
De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $10.292.909,28. 49 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP). 50 En adelante, CGP. Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 32 cumplimiento del fallo de tutela del 25 de julio de 2003. Cuarto. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución n° UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, en tanto ajustó la pensión del señor Norberto Alzate López al tope de 25 SMLMV como consecuencia de la mencionada reliquidación con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
Quinto. ORDÉNASE que en la liquidación de la pensión del señor Norberto Alzate López se atienda lo previsto en la parte motiva de la presente decisión en punto a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y el ajuste de la prestación a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sexto. ADVIÉRTESE a las partes que el ajuste o no de la prestación al tope de 25 SMLMV se realiza por ministerio de la ley en aplicación de lo ordenado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que modificó el inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la UGPP conservará el derecho a establecer dicho tope en la pensión del señor Norberto Alzate López.
Séptimo. ADVIÉRTESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP que la declaratoria de nulidad total y parcial de los actos atacados sólo producirá efectos a partir de la ejecutoria del presente fallo, con sustento en el respeto de los derechos adquiridos de buena fe, y en ningún caso puede entenderse como la inexistencia del derecho que le asiste al señor Norberto Alzate López a seguir percibiendo pensión de vejez.
Octavo. DECLÁRASE que la liquidación de la pensión de vejez del señor Norberto Alzate López no debió reliquidarse con todos los parámetros del Decreto 546 de 1971, sino solo con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; y el ingreso base se debió mantener conforme a los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Lo anterior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC. Noveno. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. Décimo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP, por lo brevemente expuesto. FÍJASE como agencias en Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 33 derecho a cargo del señor Norberto Alzate López, la suma de $10.292.909,28, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso.
Décimo primero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Décimo segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Décimo tercero. RECONÓCESE personería jurídica para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP a la sociedad LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., identificada con Nit. 900.712.338-4, representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con cédula de ciudadanía n° 75.096.530 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional n°131.246 del Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 34 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.