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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2017-00358-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2023-09-14

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Expediente: 73001-33-33-005-2017-00358-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Sanidad Vegetal Cruz Verde S.A.S. Apoderada: Carlos Javier Álzate Trujillo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA Apoderado: Edna Fathelly Ortiz Saavedra Tema: Liquidación de tarifas de seguimiento a plan de manejo ambiental ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 29 de abril de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Sociedad Sanidad Vegetal Cruz Verde S.A.S.1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante CORTOLIMA, para que se acojan las súplicas que a continuación se precisan. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1335 del 07 de abril de 2017, “Por la cual se cobran unas tarifas del servicio de seguimiento ambiental, se hace un requerimiento y se establecen otras disposiciones”, y 2514 del 26 de julio de 2017, a través de la cual se desata desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antepuesta.

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “se ordene realizar la liquidación de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1280 del 07 de junio de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo como base los costos de inversión y operación que vienen siendo presentados a la entidad demandada de manera oportuna, real y veraz.” 1 A través de apoderado judicial. 2 1.1.2.

Hechos Las siguientes son las circunstancias fácticas expuestas por el apoderado actor en el escrito introductorio: Mencionó que CORTOLIMA a través de la Resolución 1335 del 07 de abril de 2017 “realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, así: 1. $2.663.582.00 por el periodo del 28 de diciembre de 2012 al 27 de diciembre de 2013. 2. $2.589.595.00 por el periodo del 28 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2014. 3. $3.865.638.00 por el periodo del 28 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de 2016.” Expresó que la mencionada entidad en el momento de realizar la tasación de valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, no tuvo en cuenta lo ordenado en la Resolución 1280 de 2010, que de manera clara y expresa determina la base tarifaria para el cobro de los valores por concepto de seguimiento.

Adicionó que, tampoco se tuvo en cuenta los costos de inversión y operación de la pista LA OPIA, los cuales obraban en el expediente de la actuación administrativa y fueron nuevamente arrimados con el recurso de reposición formulado contra la Resolución 1335 del 07 de abril de 2017. Afirmó que el contenido de los valores liquidados en la comentada Resolución 1335 de 2017 hubieran sido diferente si se tiene en cuenta el documento allegado con anterioridad a su expedición, el cual señala los montos que fueron desglosados por años, detallando los costos y operaciones anuales de la pista LA OPIA.

Sostuvo que los valores liquidados y cobrados por concepto de la tarifa de seguimiento ambiental no se compadecen con los gastos incurridos en el detalle anual de costos y operaciones de la pista LA OPIA, que fueron de conocimiento de CORTOLIMA antes de la expedición de la Resolución 1335 de 2017, “como quiera que los montos cobrados en la referida resolución son extremadamente elevados, y no guardan proporción con los gastos de operación en que anualmente se incurren” (sic).

Explicó que dentro de los costos anuales de operación y mantenimiento no pueden ni deben ser incluidos los costos de inversión (construcción) en que se incurrió al inicio de la operación de la pista, “tal como equivocadamente lo realizo CORTOLIMA en la resolución aquí atacada” (sic). Aseguró que la Resolución 2637 de 2014, expedida por CORTOLIMA, “establece que cuando se da la renovación de una licencia se debe actualizar la información correspondiente para establecer los nuevos valores a ser cobrados, por tanto si la información suministrada por mi poderdante al amparo del artículo 83 de la Carta Magna revela unos valores de costo y operación reducidos, dicha tarifa deberá ser ajustada (reducida) en igual proporción, situación que omitió CORTOLIMA en el momento de expedir la resolución aquí atacada.” (sic).

Aseveró que la validez de los documentos que certifican la realidad contable de la pista, que son los costos de inversión y operación, se ratifican con las rubricas del revisor fiscal y contador de la empresa; además, indicó que, si no hay valores por concepto de inversión, no pueden ser tomados otros valores diferentes para la tributación respectiva, ya que sería ilógico, por no decir ilegal, la realización del cobro de unos valores dinerarios inexistentes e incongruentes con la realidad cuando el valor base a ser tomado para dicho cobro es cero (0). 3 Refirió que los costos de inversión se generan una sola vez al inicio del proyecto, independientemente de si dicha inversión se hace de una sola vez o tarda un tiempo en terminarse, y de su finalización en adelante se denominan costos de operación y/o mantenimiento; así que, aduce, si no hay costos de operación, como por ejemplo servicios públicos o materias primas, la empresa no puede hacer reporte de monto alguno, o faltaría a la verdad.

Coligió que, fuera de lo expuesto, el cobro realizado por la tarifa de seguimiento hecho en la resolución aquí atacada genera un descalabro financiero para la empresa, porque no se tiñe de la realidad de los hechos, cual es que la presente pista no requiere de todos los elementos que sirven de base para la liquidación de la tarifa ambiental cobrada en la resolución recurrida, ya que los costos de operación son ínfimos, comparados con la base sobre la cual se realiza el cobro. 1.2.

Contestación de la demanda CORTOLIMA, por intermedio de apoderado, expresó oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que fueron expedidos de acuerdo al ordenamiento jurídico, por la autoridad competente y con apego al procedimiento sobre la materia y del debido proceso de la sociedad demandante; a su vez, hizo las siguientes precisiones: Indicó que, mediante la Resolución 1515 del 28 de diciembre de 2006, se acogió el plan de manejo ambiental, como instrumento de seguimiento ambiental, presentado por la sociedad Hacienda Hato Doima, propietaria de la pista La Opia, localizada en el Municipio de Piedra, Tolima.

Sostuvo que, a través de la Resolución 3129 del 10 de diciembre de 2014, “se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones otorgadas a la sociedad Aeroagrícola El Pijao, como cotitular, contenidos en la Resolución 1515 del 28 de diciembre de 2006, por la cual se acogió el Plan de Manejo Ambiental por parte de la sociedad Hacienda Hato Doima y Aeroagrícola El Pijao Ltda., para el desarrollo de actividades de fumigación en la pista La Opia, en el Municipio de Piedras, Departamento del Tolima, a favor de Sanidad Vegetal Cruz Verde S.A.S., (…)” (sic).

Afirmó que la Subdirección de Calidad Ambiental de la entidad el día 26 de julio de 2016 rindió informe técnico de la visita de seguimiento ambiental realizada el 19 de julio de 2016 a la pista de fumigación La Opia; y, que el 10 de noviembre de 2016 la misma autoridad también rindió concepto técnico de seguimiento sobre el plan de manejo ambiental para el funcionamiento de la pista de Fumigación La Opia.

Mencionó que el 13 de marzo de 2017 la Subdirección Administrativa y Financiera S.A.F., emitió liquidación de la tarifa del servicio de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental para la pista de fumigación denominada La Opia, a cargo de las sociedades HACIENDA HATO DOIMA y SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S., así: (i) “considerando ésta en un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 2.663.582.00) MCTE, debidamente actualizado con el IPC del año de la vigencia respectiva por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2012 al 27 de diciembre de 2013.”;

(ii) “considerando ésta en un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($2.589.595.00) MCTE debidamente actualizado con el IPC del año de la vigencia respectiva por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2014.”; (iii) “considerando ésta en un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3.865.638.00) MCTE, debidamente actualizado con el IPC del año de la vigencia 4 respectiva por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de 2016.”.

Aseguró que el 17 de mayo de 2017 se notificó personalmente la Resolución 1335 de fecha 07 de abril de 2017, frente a la cual se formuló recurso de reposición que fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución 2514 del 26 de julio de 2017. Expreso que dentro de las funciones asignadas a la entidad se encuentra la de realizar los cobros por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento, y la implementación de la tarifa según la escala tarifaria dispuesta en los artículos 1 y 2 de la Resolución 1280 de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Dijo que ese seguimiento tiene un costo que debe sufragar el titular de la licencia o permiso para que la autoridad ambiental pueda ejercer el control y seguimiento de la obra o actividad de manera adecuada, pero a costa del interesado. Agregó que “Tal costo, que es una carga del usuario por la explotación que hace, corresponde a una tarifa regulada que CORTOLIMA determinó para el usuario demandante por tres periodos anuales consecutivos, comprendidos entre el 28 de diciembre de 2012 y el 27 de diciembre de 2016 ” (sic).

Advirtió que, “El cargo principal del actor es que hay una equivocación de CORTOLIMA al definir la base tarifaria para ir a la escala tarifaria, y que este es un proyecto de menos de 25 SMLMV a la luz del art 1 da la Res. 1280 de 2010 expedida por el MAVDT, y señala los costos anuales de operación e inversiones en la pg. 7 de la demanda, ignorando el valor del recurso inmobiliario” (sic); además, señaló: “El hecho generador es la actividad.

Los costos de la obra inicial solo son un factor en la liquidación. Y es lógico, pues el costo de la obra da una idea de la magnitud y complejidad de la actividad y se refleja lógicamente y de alguna manera, proporcionalmente, en la magnitud y complejidad el trabajo de seguimiento y sus costos. Es sencillo. Se trata de una relación de proporcionalidad asumida desde el ámbito de los costos.

Es decir, tiene una dimensión económica de principio a fin, como recurso de tasación” (sic). Anotó que no se podía confundir el hecho generador con el factor de liquidación en la ecuación que determina el valor de la tarifa, por lo que, “resulta irrelevante, por no decir que inadmisible, que el actor la haya reducido artificialmente los costos de inversión, para bajar caprichosamente los valores de la tarifa de seguir y controlar esta actividad, como una carga ambiental, de tal modo que bajó al tope mínimo, que ahora alega aplicable.” Formuló la excepción que denominó legalidad de los actos administrativos demandados y la sustentó transcribiendo de manera literal las consideraciones expuestas en la Resolución 2514 de 2017, con la que se desató el recurso de reposición contra la Resolución 1335 del 07 de abril de 2017, aduciendo que dejaba ver la posición de la entidad respecto a lo pretendido por la parte actora. 1.3.

La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 29 de abril de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, formuladas por el apoderado judicial de CORTOLIMA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1335 del 07 de abril del 2017, por medio del cual se cobran unas tarifas del servicio de seguimiento ambiental, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2514 del 26 de julio del 2017, por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1335 fechada el día 07 de abril del 2017.

CUARTO: Consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho se ordenara a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA, que proceda a liquidar la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental cobrado a la entidad SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. como operarios de la pista "LA OPIA" de piedras — Tolima, para los años 28 de diciembre de 2012 al 27 de diciembre de 2013, del 28 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2014 y del 28 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de 2016, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia, además de tener en cuenta los topes máximos señalados en la resolución 1280 de 2010, resolución Nro. 2637 de 2014 y 2617 de 2017, para lo cual debe advertirse que los valores cobrados deben ser coherentes con el detalle real de costos de inversión y operaciones anuales de dicha pista.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandad' y a favor de la accionante. Fijasen como agencias en derecho la suma de ($273.564). (…)” Para llegara a la decisión anterior, el a quo coligió que pese a que en la Resolución 1335 del 7 de abril del 2017 se empleó la tarifa única señalada en las normas aplicables, lo cierto es que la entidad demandada no tuvo en cuenta que al resultar un mayor valor a cobrar, en relación con los costos reportados por la sociedad demandante, al ser este inferior al tope allí señalado en 2115 salarios mínimos, como lo expuso la sociedad operaria en su recurso de reposición en sede administrativa, debió tomarse la tarifa establecida en el artículo 13 de la Resolución 2637 del 05 de noviembre de 2014, y de esta manera proceder a la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental.

Mencionó que al tener en cuenta que el valor a cobrar no supera el tope señalado en salarios mínimos, debe tenerse en cuenta para la liquidación de la tarifa de seguimiento la tabla que contiene la escala tarifaria de la Resolución 1280 de 2010, tal como lo estableció el artículo 13 de la Resolución 2637 de 2014, la cual no fue tenida en cuenta por CORTOLIMA en los actos administrativos acusados. 1.4.

El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que era impreciso que el a quo aseverara que los costos de inversión no deben ser tenidos en cuenta porque están a cargo del dueño de la infraestructura y no de los operarios de la pista, en razón a que: “la normatividad en donde mi prohijada fundamenta este cobro, se enmarca entre otras normas en la Resolución No 2637 de 2014, acto administrativo con presunción de legalidad y que el actor no solicitó su inaplicación de manera parcial, sino guardo silencio, es decir que el juzgado de instancia aplicando una interpretación propia, consideró que estos costos, si son de aplicación en el presente caso, pero para el dueño de la pista y no para el arrendatario, resulta y acontece que con esta interpretación palabras más, escinde la norma que fija la base gravable, de acuerdo al sujeto pasivo, desconociendo que la función Constitucional asignada a las Corporaciones 6 Autónomas Regionales, es la protección del medio ambiente, sin importar que se trate de uno u otro sujeto, en este caso arrendatario o propietario.” (sic).

Aseguró que: “el Plan de manejo Ambiental acogido para el funcionamiento de la pista de fumigación denominada “LA OPlA” es uno y debidamente adoptado, luego no se puede confundir, como lo hace el actor, hecho generador con factor de liquidación en la ecuación que determina el valor de la tarifa.” (sic). Además de precisar que en el presente caso y conforme a las pruebas arrimadas al expediente, “causa curiosidad que la parte actora, en el detalle de costos de inversión presentados para fijar la tarifa de seguimiento conforme a la mulficitado resolución 2637, para los años 2012 al 2016, no realice inversión alguna para sostenes un negocio por espacio de 5 años, que buena rentabilidad debe ser.” (sic).

Citó como segunda disconformidad con el fallo recurrido que: “según el criterio del Despacho, la Autoridad Ambiental debe adoptar la base tarifaria bajo el criterio de la documentación aportada por el hoy actor, desconociendo entonces el contenido de los artículos 21 y 22 de la mentada resolución 2637, aceptar la teoría del juzgador de instancia, es aceptar que el sujeto pasivo de la tarifa, manipule la información a su favor, y la anterior afirmación tiene su fundamento en el mismo detalle de los costos de operación suministrados por el actor, fíjese señor magistrado que en el manejo de esta pista para los años 2012 al 2016 no fija suma alguna por costos de administración ni de operación, es decir en esta labor no se necesita personal alguno, la operación se da de hecho, no se pagan servicios públicos alguno, ni las tarifas mínimas.” (sic).

Dice que fácil sería entonces concluir que el artículo 6 de la Resolución 2637 no es aplicable en el caso concreto y que se debe tener como veraz la información suministrada por el sujeto pasivo, aun cuando se evidencia que para manejar una pista de fumigación no se requiera personal alguno, ni su operación no tenga costo alguno como lo refleja en el detalle, es decir es una actividad que se ejecuta por si sola.

Refirió que de las consideraciones de la sentencia de primera instancia tampoco se advierte de manera clara y precisa que es lo que se debe tener en cuenta para fijar la tarifa de seguimiento en el caso concreto, se limita a indicar que los costos de la construcción de la pista son del propietario, pero el requerimiento de la resolución es suministrar el avalúo comercial del predio, no obstante el canon de arrendamiento se fija de acuerdo al avalúo del bien y su destinación según la costumbre mercantil, luego cual es el criterio jurídico para no tener en cuenta esta variable en el marco de la actividad que está demostrado trae afectación al medio ambiente como quedó demostrado en los informes de visita; lo que el Juzgado indica por el contrario es que si se debe tener en cuenta, no al arrendatario sino al propietario del inmueble, pero desconoce el alcance Constitucional de la protección del medio ambiente, sin importar el sujeto, en el presente caso arrendatario o propietario del inmueble.

Colige que la decisión recurrida “se quedó en que los costos de inversión en el presente caso no operan, así no más, pero nada indico o por lo menos no le causa suspicacia que en los costos de administración y operación relaciones cero (0) pesos, cero (0) en servicios públicos, se ha de resaltar que el detalle de costos se debe analizar en su integralidad y no parcialmente como lo hace el juzgado, pero aun así, nada en indica en gracia de discusión de manera concreta que se debe tener en cuenta para fijar la tarifa, simple y llanamente para el Juzgador se debe dar por cierto lo que detalle el sujeto pasivo y aplicar la tabla del artículo 13 y dilucidado el problema de fondo.” (sic). 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora intervino solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia por los motivos expuestos en la demanda. 7 La entidad demanda y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico a resolver en segunda instancia De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos aquí demandados, mediante los cuales se liquidó el valor de la tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental para la operación de la pista de fumigación LA OPIA, durante las vigencias comprendidas entre el 28 de diciembre de 2012 al 27 de diciembre de 2013, del 28 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2014 y del 28 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de 2016, se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, como lo concluyó la primera instancia, o si, por el contrario, los mismos se ajustan a derecho, como lo alegó la entidad demandada. 2.4.

Tesis de la Sala Se revocará la sentencia porque la sociedad demandante no probó los cargos de violación endilgados a los actos demandados, tal que como se verá más adelante y, en contraposición, se encontró que sí se ajustan a las normas en que debían fundarse, particularmente a la Resolución 1280 de 2010. 2.4. Marco normativo2 2.4.1.

De la regulación de las tarifas de seguimiento ambiental Con la Ley 99 de 1993, el legislador creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como organizó el Sistema Nacional Ambiental –SINA; lo cual ha correspondido a los compromisos del Estado en respuesta a los deberes calificados de protección que tienen las autoridades; y en su artículo 31, otorgó la facultad para 2 Este marco normativo fue desarrollado por esta Corporación en la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-004-2017-00347-01 de SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. contra CORTOLIMA, ponencia del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. 8 que las Corporaciones Autónomas Regionales, recauden las contribuciones, tasas, derechos, importes y multas por concepto, conforme a las tarifas que fije la ley por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de su jurisdicción, así: “13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente;” Posteriormente, se expidió Ley 344 de 1996, y en su artículo 28 reglamentó lo correspondiente al cobro de los servicios de evaluación de seguimiento de licencias ambientales y demás, canon normativo que fue modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 28. <Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos. Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos servicios.

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá: a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos; c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.

Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas.

A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración. Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso, no podrán exceder los siguientes topes: 9 1.

Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%). 2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%). 3.

Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%). Las autoridades ambientales prestarán los servicios ambientales de evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente artículo a través de sus funcionarios o contratistas.

Los ingresos por concepto de los permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por concepto de ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam.” A su turno, y en consideración a que tal disposición determinó los topes sobre valores iguales o superiores a 2.115 SMMV, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), expidió la Resolución No. 1280 del 7 de julio de 2010 “Por la cual se establece la escala tarifaría para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 smmv y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método definido en el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa”; así: Valor proyecto Tarifa máxima Menores a 25 SMMV $ 76.941.00 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $ 107.841.00 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $ 154.191.00 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $ 215.991.00 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $ 308.691.00 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $ 617.691.00 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $ 926.691.00 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $ 1.235.691.00 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $ 1.544.691.00 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $ 2.162.961.00 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $ 2.780.691.00 Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $ 4.634.691.00 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $ 6.535.041.00 En el parágrafo del artículo 1º, de tal disposición, dicha cartera ministerial determinó que las tarifas máximas, deberán ser actualizadas anualmente por las autoridades ambientales, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), total nacional del año inmediatamente anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Luego, en su artículo 2º adoptó una tabla única para la aplicación de los criterios para la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, dentro de la cual incluyó los siguientes ítems: costos de honorarios y viáticos, los gastos de viaje, costo de análisis de laboratorio y otros estudios, el cual arroja el costo total, último al que se 10 le aplica un porcentaje correspondiente al 25% como costo de administración, esto, bajo los siguientes parámetros: TABLA ÚNICA Honorarios y viáticos Profesionales a) Honorarios b) Visitas a la zona c) Duración de cada visita d) Duración del pronunciamiento (e) Duración total (bx(c+d)) (f) Viáticos diarios (g) Viáticos totales (b x c x f) (h) Subtotales ((a x e) A) Costo honorarios y viáticos (Σ h) (B) Gastos de viaje (C) Costo análisis de laboratorio y otros estudios Costo total (A+B+C) Costo de administración (25%) VALOR TABLA ÚNICA Finalmente, determinó que las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, debían ajustar sus sistemas de cobro por los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control, dentro de los 90 días después a la entrada en vigencia de tal disposición. 2.4.2.

De la tarifa de seguimiento ambiental a nivel departamental – territorial En cumplimiento de lo dispuesto por la cartera ministerial, CORTOLIMA emitió la Resolución N° 2637 de 2014, por medio de la cual estableció el procedimiento para la realización del cobro tarifario de seguimiento ambiental, y en su artículo segundo (2º) fijó como elementos esenciales del cobro, los siguientes: sujeto pasivo, sujeto activo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.

Ahora, en cuanto a la base gravable para el cobro por servicios de evaluación y seguimiento ambiental, la Corporación en el artículo 6º ibidem, determinó que, este se dará a partir del valor del proyecto, obra o actividad, el cual deberá incluir costos de inversión y operación, especificando los costos que debe incluirse en cada componente o ítems.

En tal sentido, señaló que el sujeto pasivo de la obligación debía suministrar información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforme dicha base – artículo 7º. Igualmente, fijó los criterios para la liquidación de las tarifas por concepto de evaluación y seguimiento ambiental, especificándolos en: a) honorarios; b) viáticos y gastos de viaje; c) análisis y estudios; d) gastos de administración; determinando una tabla única para su aplicación. En el artículo 13º ibidem, estableció los siguientes topes máximo de la tarifa para proyectos cuyo valor sea inferior a 2115 SMLMV.

Valor proyecto Tarifa máxima Menores a 25 SMMV $ 83.344.40 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $ 116.816.04 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $ 167.023.51 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $ 233.966.80 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $ 334.381.73 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $ 699.098.18 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $ 1.003.814.63 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $ 1.338.531.08 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $ 1.673.247.53 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $ 2.342.680.43 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $ 3.012.113.33 11 Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $ 5.020.412.03 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $ 7.078.918.19 Luego, CORTOLIMA emitió la Resolución N° 0261 del 15 de febrero de 2015, por medio de la cual modificó las tarifas máximas para los años 2014 y 2015, y reiteró que la liquidación de las tarifas de evaluación y de seguimiento, se debe realizar acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 1280 de 2010 y el parágrafo del artículo 13 de la Resolución 2637 de 2014, que disponen que deberá actualizarse la escala tarifaria conforme al lPC total nacional del año inmediatamente anterior fijado por el DANE3.

La anterior disposición, fue modificada por la Resolución N° 1595 del 30 junio de 2015, fijándose las tarifas para los años 2010 a 2015, así: Valor proyecto 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Hasta 25 SMMV $ 76.941 $79.380 $82.341 $84.350 $85.985.41 $89.133.52 Superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $107.641 $111.260 $115.410 $118.226 $120.519.11 $124.930.11 Superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $154.191 $159.079 $165.013 $169.039 $172.318.15 $178.625.00 Superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $215.991 $222.636 $231.150 $236.790 $241.383.55 $250.218.18 Superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $308.961 $318.477 $30.336 $338.416 $344.981.63 $357.607.96 Superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $617.691 $637.272 $661.042 $677.172 $690.308.60 $715.573.89 Superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $926.691 $956.067 $991.728 $1.015.927 $1.035.635.56 $1.073.539.82 Superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $1.235.691 $1.274.862 $1.322.415 $1.354.682 $1.380.962.52 $1.431.505.75 Superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $1.544.691 $1.593.658 $1.653.101 $1.693.437 $1.726.289.48 $1.789.471.57 Superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $2.162.691 $2.231.245 $2.314.474 $2.370.947 $2.418.943.40 $2.505.403.53 Superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $2.780.691 $2.868.839 $2.975.847 $3.048.457 $3.107.597.32 $3.221.335.39 Superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $4.634.691 $4.781.511 $4.959.965 $5.080.988 $5.179.559.09 $5.369.130.95 Superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $6.535.041 $6.742.202 $6.993.686 $7.164.332 $7.303.319.90 $7.570.621.41 Entonces, es así que, esta Corporación determina que los elementos a tener en cuenta para establecer la tarifa y su método de liquidación están plenamente regulados, y están a cargo de las autoridades ambientales regionales. 2.5.

Caso concreto 3 “Parágrafo. Las tarifas máximas establecidas en la escala tarifaria definida en el presente artículo, deberán ser actualizadas anualmente por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas por la Ley 768 de 2002, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), Total nacional del año inmediatamente anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”. 12 En este asunto la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1335 del 07 de abril de 2017, por medio de la cual se dispuso el cobro de las tarifas de servicio de seguimiento ambiental de la pista La Opia, a la sociedad de Sanidad Vegetal Cruz Verde S.A.S., de los periodos comprendidos entre el 28 de diciembre de 2012 al 27 de diciembre de 2013, del 28 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2014 y del 28 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de 2016; y 2514 del 26 de julio de 2017, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide la realización de una nueva liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, pero que se ajuste, de acuerdo al valor del proyecto reportado, a la escala tarifaria establecida en la Resolución 1280 del 07 de junio de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

La demandante, en el concepto de violación, argumentó que los actos acusados están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, como quiera que fijaron las tarifas del cobro del servicio de seguimiento ambiental a cargo de la empresa para los años 2012-2013, 2013-2014 y 2015-2016, sin tener en cuenta la escala tarifaria establecida en la Resolución 1280 del 07 de junio de 2010, la cual prevé que los proyectos menores a 25 SMMV tienen una tarifa máxima de $76.941,00, actualizada anualmente conforme al IPC, como refiere que sucede en este caso en el que acreditó ante la autoridad ambiental que los costos anuales de operación e inversión de la pista La Opia, no superaron los 25 SMMV, pues, para el año 2013 estuvo en $2.848.389, para el año 2014 en $7.095.776 y para el año 2016 en $5.730.001.

Adicionalmente, expresó que los actos enjuiciados desconocen el derecho al debido proceso “ya que se dan las cifras finales pero no se indica la base sobre la cual la misma es obtenida” (sic); e indica que (i) “no se determina claramente cuál ha sido la base tarifaria tomada por la entidad para la liquidación correspondiente”; y (ii) “tampoco fueron tenidos en cuenta el detalle de los costos de operación de la pista, los cuales reposan en el plenario en la entidad, y sobre los cuales se debió basar la tasación correspondiente” (sic).

Como argumentos de oposición a las pretensiones de la demanda, CORTOLIMA señaló que para la expedición de los actos demandados no se pudo tener en cuenta el reporte de costos anuales de operación e inversión en razón a que la información carece de veracidad por ser ostensiblemente bajos. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que aun cuando en la Resolución 1335 del 07 de abril del 2017 se empleó la tarifa única señalada en las normas aplicables, lo cierto era que la entidad demandada no tuvo en cuenta que al resultar un mayor valor a cobrar, en relación con los costos reportados por la sociedad demandante, al ser este inferior al tope allí señalado en 2115 salarios mínimos, como lo expuso la sociedad operaria en su recurso de reposición en sede administrativa, debió tomarse la tarifa establecida en el artículo 13 de la Resolución 2637 del 05 de noviembre de 2014, y de esta manera proceder a la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental.

Agregó que al tener en cuenta que el valor a cobrar no supera el tope señalado en salarios mínimos, debe tenerse en cuenta para la liquidación de la tarifa de seguimiento la tabla que contiene la escala tarifaria de la Resolución 1280 de 2010, tal como lo estableció el artículo 13 de la Resolución 2637 de 2014, la cual no fue tenida en cuenta por CORTOLIMA en los actos administrativos acusados. 13 Inconforme con lo anterior, el apoderado de CORTOLIMA formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia alegando que era impreciso que el Juez aseverara que los costos de inversión no deben ser tenidos en cuenta porque están a cargo del dueño de la infraestructura y no de los operarios de la pista; también, dijo que el artículo 6 de la Resolución 2637 de 2010 no es aplicable en el caso concreto porque la información suministrada por el sujeto pasivo es evidentemente imprecisa.

Igualmente, refirió que de las consideraciones de la sentencia de primera instancia tampoco se advierte de manera clara y precisa que es lo que se debe tener en cuenta para fijar la tarifa de seguimiento en el caso concreto. Pues bien, como se anotó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, modificatorio del artículo 28 de la Ley 344 de 1996, determinó que las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y de seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, y demás que estén establecidos en la ley y los reglamentos, y que para tal efecto dichas autoridades ambientales aplicarán el sistema descrito en dicha norma.

El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Resolución 1280 de 2010, consagró la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, concesiones y demás instrumentos de manejo y control ambiental, e indicó que estas deberían ser actualizadas anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC-; así mismo adoptó la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método determinado en la Ley 633 de 2000, indicando que la tarifa corresponde a la sumatoria de costo honorarios y viáticos, gastos de viaje y costo análisis de laboratorio y otros estudios.

Por su parte, y en cumplimiento de lo dispuesto por la cartera ministerial en la disposición anterior (Resolución 1280 de 2010), CORTOLIMA expidió la Resolución No. 2637 de 20144, conforme a la cual adoptó los parámetros y el procedimiento para el cobro de tarifas por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental; en su artículo 6º consagró lo relativo a la base gravable para el cobro del servicio de evaluación y seguimiento ambiental, indicando que el mismo se determinará a partir del valor del proyecto, obra o actividad en donde se deberán incluir los costos de inversión y operación; y, el artículo 7º determinó que: “El sujeto pasivo de la obligación deberá suministrar la información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforma su base gravable, para lo cual diligenciará un formulario que implementará la Corporación para tal efecto y anexará los documentos que soporten los mismos”; es decir, que el beneficiario de la licencia y/o permiso ambiental tiene el deber de ajustar los estados financieros declarados y remitir a la corporación la información fidedigna y soportada.

Dentro de los costos de inversión se tiene que están integrados por: i) valor del predio objeto del proyecto, de acuerdo con el avalúo comercial; ii) de obras civiles, incluyendo diseño y construcción; iiI) los de adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizados en las obras civiles; vi) los de montaje de equipos; v) los de estudios de consultoría e interventoría del proyecto o de la construcción de las obras civiles y del montaje de los equipos; vi) los de ejecución de plan o medidas de Manejo Ambiental; vii) los de construcción de servidumbres; viii) los de otros bienes e inversiones relacionados con la actividad objeto de evaluación y/o seguimiento ambiental y; ix) los de análisis y/o estudios de laboratorio de calidad ambiental. 4 Consultada a través de la siguiente página web: https://cortolima.gov.co/resoluciones-cortolima. 14 En lo que respecta, a los costos de operación esta instancia judicial advierte que estos comprenden los costos anuales requeridos para la administración, operación y mantenimiento durante la vigencia del instrumento de control y manejo ambiental, e incluye los siguientes factores: i) valores de materia prima; ii) mano de obra utilizada para la Administración, operación y mantenimiento de la actividad objeto de cobro; iii) arrendamiento, servicios públicos, seguros y otros gastos generados en la ejecución de la actividad objeto de cobro; iv) mantenimiento, reparación y/o reposición de equipos, instrumentos y/o elementos requeridos y; v) desmantelamiento de los mismos.

Ahora, es del caso precisar que dicha disposición en su parágrafo primero determinó que el proyecto, obra o actividad es: “el conjunto de actividades coordinadas e interrelacionadas realizadas por los usuarios para la explotación, aprovechamiento y/o uso de los recursos naturales definiendo la forma como ha de ejecutarse y cuánto será su costo.” Luego en el parágrafo quinto ibidem, la Corporación se reservó la faculta de verificar la información que se le suministre así: “CORTOLIMA se reserva la facultad de verificar la veracidad de la información suministrada y de ajustar los valores a los estados financieros declarados en los registros contables de la empresa o del solicitante, los cuales deben presentarse certificados por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en cumplimiento del artículo 37 de la ley 222 de 1995”.

En cuanto al procedimiento para determinar el valor del proyecto, obra o actividad la mentada resolución en su clausulado 7º determinó que: “El sujeto pasivo de la obligación deberá suministrar la información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforma su base gravable, para lo cual diligenciará un formulario que implementará la Corporación para tal efecto y anexará los documentos que soporten los mismos”; es decir, que el beneficiario de la licencia y/o permiso ambiental tiene el deber de ajustar los estados financieros declarados y remitir a la corporación la información fidedigna y soportada.

Entonces, a partir de lo anterior para esta instancia judicial resulta claro que, la base gravable es aquella que corresponde al valor del proyecto, obra o actividad en la que se deben incluir los costos de inversión y operación, y que para tal efecto, el sujeto de la obligación debe suministrar información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforma su base gravable, esto, sin perjuicio de la facultad prevista en el parágrafo 5º del artículo 6º que relaciona la potestad de verificar la veracidad de la información suministrada y de ajustar los valores a los estados financieros declarados en los registros contables de la empresa usuaria.

Ahora, de la lectura de los actos administrativos acusados se encuentra probado que, a través de la Resolución No. 1335 del 07 de abril de 20175, CORTOLIMA dispuso un cobro por concepto de tarifa de servicio de seguimiento ambiental para el funcionamiento de la pista de aterrizaje La Opia, ubicada en el municipio de Piedras – Tolima, durante los periodos comprendidos entre el 28 de diciembre de 2012 al 27 de diciembre de 2013, del 28 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2014 y del 28 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de 2016, en sumas de $2.663.582, $2.589.595 y $3.865.638, respectivamente, a la SOCIEDAD SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S., entidad cesionaria de la totalidad de los derechos y obligaciones contraídos según el Plan de Manejo Ambiental acogido en la Resolución No. 1515 del 28 de diciembre de 2006. 5 Folios 12 a 24, cuaderno principal, tomo I. 15 Está demostrado igualmente que, contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 2514 del 26 de julio de 20176, por cuanto la entidad consideró que si bien la usuaria había suministrado costos de inversión y operación, los mismos no se ajustaban a las condiciones del titular del permiso, plan de manejo o autorización ambiental, pues no era válido que se reportaran costos de inversión en cero (o), y que dentro de los de operación no se incluyeran la totalidad de los rubros inherentes a la actividad o condiciones de la titular del servicio, situación que de cara a la facultad discrecional otorgada en la Resolución No. 2637 de 2014, los habilitaba para que procedieran con la verificación de la información, y ajuste de los valores a los estados financieros previamente declarados, partiendo de estudio integral de los costos, pruebas y actividades desarrolladas, ultimas que dan lugar al cobro de la tarifa de Plan de Manejo Ambiental.

Sobre el valor de la tarifa para el seguimiento ambiental de la pista La Opia del Municipio de Piedras – Tolima, se advierte que la usuaria - SOCIEDAD SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S, reportó lo siguiente como costos de inversión y operación para los años 2013, 2014 y 2016: COSTOS DE INVERSIÓN AÑO 2013 COCEPTO COSTO ($) Estudios de factibilidad 0,00 Estudios de factibilidad de diseño 0,00 Valor del terreno (adquisición de alquiler o predio) y de servidumbre 0,00 Reasentamiento o reubicación de los habitantes de la zona 0,00 Construcción de obras civiles, principales y accesorias 0,00 Adquisición de equipos principales y auxiliares 0,00 Montaje de equipos 0,00 Interventoría de la construcción de obras civiles y del montaje de equipos 0,00 Elaboración y ejecución del plan de manejo ambiental 0,00 Todos los demás costos de inversión que hagan posible la obtención de beneficios económicos para el propietario 0,00 SUBTOTAL DE COSTOS DE INVERSIÓN 0,00 COSTOS DE OPERACIÓN COSTO ($) Administración 0,00 Operación 6.000,00 Valor de materia prima para la producción del proyecto 0,00 Mano de obra calificada y no calificada utilizada para la administración, operación y mantenimiento del proyecto, obra o actividad 2.653.403,00 Pago de arrendamiento 100.000,00 Pago de servicios públicos 0,00 Seguros y otros servicios adquiridos 66.120,00 Costos requeridos para el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad 0,00 Todos los demás costos y gastos de operación que permitan la obtención de beneficios económicos para el propietario 0,00 Mantenimientos: durante la vida útil hasta el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad 22.866,00 SUBTOTAL COSTOS DE OPERACIÓN 2.848.389,00 TOTAL COSTOS DEL PROYECTO 2.848.389,00 COSTOS DE INVERSIÓN AÑO 2014 COCEPTO COSTO ($) Estudios de factibilidad 0,00 Estudios de factibilidad de diseño 0,00 Valor del terreno (adquisición de alquiler o predio) y de servidumbre 0,00 6 Folios 25 a 32, cuaderno principal, tomo I. 16 Reasentamiento o reubicación de los habitantes de la zona 0,00 Construcción de obras civiles, principales y accesorias 4.000.000,00 Adquisición de equipos principales y auxiliares 0,00 Montaje de equipos 0,00 Interventoría de la construcción de obras civiles y del montaje de equipos 0,00 Elaboración y ejecución del plan de manejo ambiental 0,00 Todos los demás costos de inversión que hagan posible la obtención de beneficios económicos para el propietario 0,00 SUBTOTAL DE COSTOS DE INVERSIÓN 0,00 COSTOS DE OPERACIÓN COSTO ($) Administración 0,00 Operación 0,00 Valor de materia prima para la producción del proyecto 0,00 Mano de obra calificada y no calificada utilizada para la administración, operación y mantenimiento del proyecto, obra o actividad 2.772.239,00 Pago de arrendamiento 100.000,00 Pago de servicios públicos 0,00 Seguros y otros servicios adquiridos 66.120,00 Costos requeridos para el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad 0,00 Todos los demás costos y gastos de operación que permitan la obtención de beneficios económicos para el propietario 0,00 Mantenimientos: durante la vida útil hasta el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad 223.540,00 SUBTOTAL COSTOS DE OPERACIÓN 3.095.779,00 TOTAL COSTOS DEL PROYECTO 7.096.779,00 COSTOS DE INVERSIÓN AÑO 2016 COCEPTO COSTO ($) Estudios de factibilidad 0,00 Estudios de factibilidad de diseño 0,00 Valor del terreno (adquisición de alquiler o predio) y de servidumbre 0,00 Reasentamiento o reubicación de los habitantes de la zona 0,00 Construcción de obras civiles, principales y accesorias 0,00 Adquisición de equipos principales y auxiliares 0,00 Montaje de equipos 0,00 Interventoría de la construcción de obras civiles y del montaje de equipos 0,00 Elaboración y ejecución del plan de manejo ambiental 0,00 Todos los demás costos de inversión que hagan posible la obtención de beneficios económicos para el propietario 0,00 SUBTOTAL DE COSTOS DE INVERSIÓN 0,00 COSTOS DE OPERACIÓN COSTO ($) Administración 0,00 Operación 1.992.800,00 Valor de materia prima para la producción del proyecto 0,00 Mano de obra calificada y no calificada utilizada para la administración, operación y mantenimiento del proyecto, obra o actividad 3.072.279,00 Pago de arrendamiento 100.000,00 Pago de servicios públicos 0,00 Seguros y otros servicios adquiridos 66.120,00 Costos requeridos para el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad 0,00 Todos los demás costos y gastos de operación que permitan la obtención de beneficios económicos para el propietario 0,00 Mantenimientos: durante la vida útil hasta el desmantelamiento del proyecto, obra o actividad 498.802,00 SUBTOTAL COSTOS DE OPERACIÓN 5.730.001,00 TOTAL COSTOS DEL PROYECTO 5.730.001,00 De lo anterior, se observa que, pese a que las disposiciones normativas que gobierna las tarifas de seguimiento ambiental instituyen los costos de inversión 17 como una constante en los reportes que anualmente se deben presentar ante la autoridad ambiental competente para el recaudo de tasas, derechos, contribuciones, etc., por concepto de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, la usuaria accionante exclusivamente reportó ciertos costos de operación. La referida conclusión es concordante con lo plasmado en el Memorando Interno del 23 de noviembre de 2016 que la Subdirección Administrativa y Financiera de CORTOLIMA remitió a la Oficina Jurídica de la misma entidad, en la que se dejó la siguiente nota7: “Los costos presentados por el Usuario según Rad. 13614 del 29/08/2016 (Folio251), no se tomaron en cuenta porque NO presentaron los Costos de inversión y los de operación son relativamente bajos, y según La Resolución 2637 de CORTOLIMA, en su Artículo 6, Parágrafo Quinto. – CORTOLIMA se reserva la facultad de verificar la veracidad de la información suministrada y de ajustar los valores a los estados financieros declarados en los registros contables de la empresa o del solicitante (…)” (sic).

También es afín a lo reiterado por la Subdirección Administrativa y Financiera de CORTOLIMA en el Memorando del 28 de junio de 2017, en el que se insiste que “los costos presentados por el Usuario no reportan ningún costo de inversión (necesarios para el desarrollo de las actividades requiere de Construcción de obras civiles principales y accesorias, equipos principales y auxiliares) y los de inversión para el año de labores son relativamente bajos” (sic).8 En consecuencia a lo anterior, se advierte que CORTOLIMA en las liquidaciones de las tarifas de seguimiento ambiental de la pista La Opia, de los años 2013, 2014 y 2016, optó por dejar en cero (o) el ítem de costo inversión-operación, así que se abstuvo de computar el cobro del tope máximo por los servicios de evaluación y seguimiento que establece el artículo 1° de la Resolución 1280 de 2010; pero lo que sí hizo fue cobrar la tarifa que autoriza la misma resolución, artículo 2°, para retribuir a la entidad los costos por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento a la licencia ambiental otorgada a la demandante, tal como se puede apreciar a continuación en las comentadas liquidaciones. -.

Periodo comprendido entre el 28 de diciembre del año 2012 al 27 de diciembre del año 20139. 7 Folio 316, cuaderno principal, tomo II. 8 Folio 346, cuaderno principal, tomo II. 9 Folios 313, cuaderno principal, tomo II. 18 -. Periodo comprendido entre el 28 de diciembre del año 2013 al 27 de diciembre del año 201410. 10 Folios 314, cuaderno principal, tomo II. 19 Periodo comprendido entre el 28 de diciembre del año 2015 al 27 de diciembre del año 201611.

En este punto es preciso destacar que, el hecho de que las entidades no cumplan con la obligación o no actualice los costos de inversión y operación, no los alleguen oportunamente en el primer trimestre del año respectivo a la entidad o se evidencie inconsistencia en los mismos, las disposiciones precitadas son claras en determinar que CORTOLIMA ostenta la facultad de verificar la veracidad de la información suministrada y de ajustar los valores de los estados financieros declarados en los registros contables reportados por la empresa o solicitante; no obstante, en este asunto lo que se contempla es que la administración, al no estar conforme con los informes de costos que le fueron reportados por la sociedad demandante, decidió no computar la tarifa máxima por el servicio de seguimiento de la licencia ambiental.

De cara a lo anterior, encuentra esta instancia judicial que revisado el expediente administrativo no se evidencia que la usuaria accionante haya soportado los costos de operación suministrados ante la Corporación para la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, toda vez que, como sujeto pasivo de la obligación únicamente se limitó a emitir la información en el formulario implementado por la administración sin documentos que respaldaran la misma; es decir, que la parte actora no sólo omitió la inclusión de los costos de inversión reportados en cero (o), sino que no demostró que efectivamente los costos de operación en realidad correspondieron a $2.848.389 para el año 2013, $7.095.779 para el año 2014 y 11 Folios 315, cuaderno principal, tomo II. 20 $5.730.001 para el 2016, como lo afirmaron en el recurso de reposición promovido ante la demanda, por ende y contrario a lo abordado por el a quo, de entrada, no hay forma de establecer que en efecto estas sumas y/o valores eran los que debían ser tenidos en cuenta por CORTOLIMA para realizar la liquidación respectiva, y no proceder con el análisis de caso en atención a la facultad de verificar la información suministrada que se reservó. Entonces, y si bien la demandante junto con el recurso de reposición promovido aportó los respectivos formularios de los costos de inversión y operación que a su juicio consideró $2.848.389 para el año 2013, $7.095.779 para el año 2014 y $5.730.001 para el 2016, no se debe olvidar que por mandato legal y reglamentario la entidad demandada posee la facultad de corroborar la veracidad de la información suministrada y ajustar los valores a los estados financieros declarados, lo que quiere decir que al encontrar demostrados mayores valores por costos le era posible a la entidad no aceptar los allegados, es decir, tenían la facultad de desechar aquellos que generaron dudas, correspondiéndole de sumo a la entidad demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, actuación que no se evidencia en el sub lite por cuanto y como se estableció en reglones anteriores le correspondía demostrar que la información allí contenida se ajustaba a la realidad del proyecto y que la base gravable adoptada por la administración era exagerada e irreal, con los debidos soportes, bien fuera con libros contables, estados financieros, documentos, etc.

Ahora, y como quiera que dentro del sub examine se desconocen los soportes tendientes a sustentar la información suministrada por la usuaria accionante, es del caso precisar que, conforme a los dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, se tiene que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, luego, le corresponde probar los hechos a quien los afirma o niega, es decir, la actora debe probar los fundamentos fácticos cimiento de sus pretensiones y el demandado debe probar los hechos que sirven de fundamento a sus excepciones, salvo que se trate de un hecho exento de prueba, tales como, los hechos notorios, los presumidos o las negaciones indefinidas, casos en los cuales le corresponderá a la contraparte aportar las pruebas que acrediten el hecho contrario concreto.

Por lo puntualizado, se tiene que, como no se encuentran demostrados cuales fueron los costos reales y razonables de la actividad, es decir, la base gravable de la tarifa de seguimiento ambiental, se concluye que, no se logró demostrar que los actos enjuiciados estuvieran en contravía de las normas en que debían fundarse, razón suficiente para revocar la decisión de instancia y denegar las pretensiones de la demanda respecto a la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1335 del 07 de abril de 2017 y 2514 del 26 de julio de igual año, en relación al cobro de la tarifa de seguimiento ambiental para la pista La Opia del Municipio de Piedras – Tolima.

Es más, sí la administración, en gracia de discusión, hubiera aceptado los informes de costos que la demandante le presentó para la liquidación de la tarifa del cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental de los años 2013, 2014 y 2016, el total sería superior a la tarifa que finalmente se le cobro, ya que en conclusión fue un ítem que no sumó peso alguno. En otros términos, la tarifa para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales se compone de la tarifa máxima que trae el artículo 1° de la Resolución 1280 de 2010 y de la compensación prevista a favor de la autoridad ambiental por los costos de los servicios de evaluación y seguimiento de la licencia 21 ambiental, que regula el artículo subsiguiente de tal resolución. En este asunto, no se computó el ítem del artículo 1° por no existir certeza sobre la veracidad de la información suministrada por el contribuyente, pero sí se cobró la tarifa del segundo ítem que es el retorno que autoriza el artículo 2°; luego, por tal motivo se concluye que los actos demandados si se ajustan a las normas en que debían fundarse.

Ahora, en cuanto a los conceptos cobrados en la tarifa de los servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental, autorizados en el artículo 2° de la Resolución 1280 de 2010, concernientes a honorarios, viáticos y gastos de viaje, análisis y estudios y gastos de administración, se encuentra en el expediente administrativo de los actos demandados los informes de visita que presentaron los profesionales que CORTOLIMA designó para el seguimiento de la licencia ambiental correspondientes a los año 2013, 2014 y 2016, por lo que reposa soporte documental para inferir la causación de dichos conceptos (véase folios 236 a 243, 254 a 260 y 276 a 282, cuaderno principal, tomo II), que de paso debe advertirse no fueron objeto de controversia por la parte demandante.

Lo anterior, también sirve para desvirtuar el cargo de nulidad contra los actos demandados relacionado con la vulneración del derecho al debido proceso porque no indican la base sobre la cual se fijó la tarifa cobrada, pues los mismo sí reposan en el expediente administrativo al que la demandante no alega que se le haya denegado el acceso.

Para reforzar lo anterior se insistirá de manera reiterativa en el soporte legal de la tarifa que la autoridad ambiental cobró a la sociedad demandante con los actos aquí demandados: - El artículo 96 de la Ley 633 de 200012, que modificó el artículo 28 de la Ley 344 de 199613, establece: “Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.

Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos servicios. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá: a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos; c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.

Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se 12 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. 13 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 22 aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas.

A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración. Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso, no podrán exceder los siguientes topes: 1.

Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%). 2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%). 3.

Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%). Las autoridades ambientales prestarán los servicios ambientales de evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente artículo a través de sus funcionarios o contratistas.

Los ingresos por concepto de los permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por concepto de ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam".” - La Resolución 1280 de 201014, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el artículo 2, adoptó “la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método determinado en la Ley 633 para la liquidación de la tarifa”, así: 14 Por la cual se establece la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 smmv y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método definido en el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa. 23 * Corresponde a los profesionales, funcionarios o contratistas, según sea el caso. ** Corresponde al número de días requeridos para la realización de la acción propuesta (incluye visita y pronunciamiento).

PARÁGRAFO 1 o. Si de la aplicación de la tabla única resulta un mayor valor a cobrar para la prestación de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental de proyectos, obras o actividades cuyo valor sea inferior a 2.115 salarios mínimos mensuales (smmv) las autoridades ambientales deberán cobrar el menor valor resultante entre el costo total del servicio y la tarifa máxima establecida en el artículo 1o del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 2 o. El uso e implementación de la tabla única definida mediante la presente Resolución es de carácter obligatorio, aplica para todos los cobros efectuados por las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, los grandes centros urbanos y las autoridades ambientales, creadas mediante la Ley 768 de 2002, y su uso será conforme a su estructura y funcionamiento dado su carácter autónomo y particular. - Resolución 2637 del 05 de noviembre de 2014 de CORTOLIMA15: 15 Por la cual se adoptan los parámetros y el procedimiento para el cobro de tarifas por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental; de las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones, demás instrumentos de control y manejo ambiental y se dictan otras disposiciones" 24 En orden a todo lo expuesto, esta Sala considera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, como lo alegó la autoridad recurrente, por lo que se impondrá revocar el fallo de primera instancia para negar las súplicas de la demandante.

Por último, debe indicarse que esta misma posición fue sostenida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 04 de noviembre de 2021, radicación 73001-33-33-004-2017-00347-01 obrando como magistrado ponente el doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, y en sentencia del 26 de mayo de 2022, radicación 73001-33-33-006-2017-00333-01 obrando como magistrado ponente el doctor Belisario Beltrán Bastidas. 2.6.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco 25 Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.

La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217)16, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, en los que cabe juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el 16 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 26 cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros.

Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la demandada debió constituir apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la accionada, según consta en el expediente.

Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 29 de abril de 2019, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada instancia.

CUARTO: En firme esta sentencia comuníquese la decisión al Juzgado de origen para lo de su competencia, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ (AUSENTE CON INCAPACIDAD) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA