República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-010-2017-00154-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Interno: 00451/20 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES El señor CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 14 de septiembre y 15 de octubre de 2016, dentro del proceso disciplinario con radicación SIJUR No. 2016-95, en los que se dispuso la suspensión e inhabilidad especial por 6 meses del patrullero CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 07754 de 5 de diciembre de 2016, en la que se ejecuta la suspensión del cargo por 6 meses sin derecho a remuneración, con la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, el reintegro del demandante con efectividad a la fecha de desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y el reconocimiento y pago a su favor, de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de suspensión hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Que, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional por el demandante. Que se condene en costas a la entidad demandada. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-010-2017-00154-01 Interno: 00802/2020 Que se ordene a la entidad accionada cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. El anterior petitum fue cimentado por la parte demandante en los siguientes, HECHOS Que el demandante se vinculó al servicio de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía Tolima – Estación de Policía Mariquita, mediante Resolución No. 03954 de 1 de septiembre de 2015.
Que el 23 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 2:30 a.m., mientras se movilizaba en su motocicleta marca Suzuki de placas AJE95E, por la Avenida Quesada Sector de la Estación del Ferrocarril del Municipio de Mariquita – Tolima, el señor CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ, perdió el control de su vehículo automotor y cayó sobre la berma del carril derecho sentido Ibagué – Mariquita, por lo que fue trasladado al Hospital San José del municipio de Mariquita donde le dictaminaron trauma craneoencefálico moderado, fractura del maxilar inferior, aducción de arcadia inferior – superior y herida abierta en el labio inferior.
Que estos hechos, fueron informados a sus superiores por el Comandante de tránsito urbano del municipio de Mariquita mediante oficio No. 00115/SETRA-UNMUN 1.10, en el que manifestó que solicitó ante el medico de turno del Hospital San José de Mariquita, prueba de embriaguez del accidentado dando como resultado prueba positiva en primer grado, por lo que se le impuso al demandante comparendo No. 7344300000001270351.
Que, en consecuencia, el 13 de julio de 2016, compareció el patrullero demandante ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento del Tolima y se le notificó el auto de fecha 23 de junio de 2016, en el que se dio apertura a la indagación preliminar radicado bajo el No. SIJUR P-DETOL-2016-120, por el cargo único contemplado en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, que dispone en su numeral 18 que constituye falta grave, incurrir en la comisión de conducta descrita en la Ley como contravención, cuando se encuentre en situación administrativa.
El 19 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia pública disciplinaria en la que el demandante presentó descargos manifestando la inexistencia de la prueba legal que demuestra el grado uno de embriaguez el día de ocurrencia del accidente, porque no se aplicó la prueba de alcoholemia conforme lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”.
El 8 de septiembre de 2016, se realizó audiencia pública disciplinaria en la cual se presentaron alegatos de conclusión, en la cual la defensa reiteró sus argumentos propuestos basándose en las pruebas allegados al proceso. El 14 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo disciplinario, en la que se resolvió declarar disciplinariamente responsable al patrullero ROMERO GUTIERREZ, por lo que se le impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de 6 meses; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, alegando vicio de nulidad absoluta en la prueba que sustenta el fallo disciplinario, recurso que fue resuelto mediante auto de 15 de octubre de 2016, por la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-010-2017-00154-01 Interno: 00802/2020 Inspección Delegada Regional de Policía No. 2, confirmando el fallo emitido en primera instancia. Por considerar que los fallos disciplinarios proferidos por la entidad demandada se expidieron sin sustento probatorio, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la nulidad de los actos administrativos acusados.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Adujo la parte actora, que la imposición del comparendo se fundó en la supuesta prueba de embriaguez efectuada al demandante el 23 de junio de 2016, la cual, al revisarse su aplicación, no se ajustó a los parámetros establecidos para su práctica contemplados en la Resolución No. 001183 de 14 de diciembre de 2005.
Indicó, que la prueba efectuada al señor CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ, presentó las siguientes irregularidades: i) no se le informó la realización de la prueba de embriaguez, ii) no se le permitió la oportunidad para expresar su consentimiento libre, iii) no se encuentra en la documentación registrada la huella del dedo índice o pulgar; por lo tanto, como la prueba fue recaudada sin las formalidades exigidas para el efecto, asegura que es nula.
Refirió que, al ser la prueba de embriaguez ilegalmente practicada, el sustento probatorio que fundamentó la imposición de las sanciones dentro del proceso sancionatorio, los actos administrativos proferidos dentro de aquel, están viciados de nulidad por violación grave al debido proceso del investigado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial contestó la demanda manifestando su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento factico y jurídico.
Aseguró, que los actos acusados se presumen legales y por tanto se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente en materia disciplinaria y por ello mismo se expidieron con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como en los argumentos de defensa esgrimidos por el disciplinado. Señaló también que el control jurisdiccional respecto de la decisión sancionadora adoptada por la Policía Nacional, no puede convertirse en una tercera instancia, pues el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, con observancia de todas las garantías procesales, teniendo en cuenta que la investigación fue adelantada por la autoridad competente.
Agregó, que los actos administrativos acusados no están viciados de nulidad por falsa motivación o desviación de poder, pues las circunstancias de hecho y derecho que fundamentaron la decisión sancionatoria, se encuentran debidamente soportadas en las pruebas legamente aportadas al proceso, teniendo en cuenta además que la actividad que desarrolla la Policía Nacional tiene unas exigencias de confiablidad y de eficiencia que implican que la institución pueda contar con las condiciones de absoluta credibilidad con el personal a su servicio, por lo cual la prestación de un servicio Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-010-2017-00154-01 Interno: 00802/2020 efectivo y respetuoso es fundamental para la buena marcha de la institución, razón por la que la conducta asumida por el actor, debía ser sancionada.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 11 de mayo de 2020, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma equivalente el 4% de las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, el Juez de instancia estableció como problema jurídico el determinar si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por considerar que la entidad demandada incurrió en violación al debido proceso, ante la inadecuada valoración del material probatorio.
Luego de referirse a las generalidades de la potestad sancionatoria a cargo de la entidad demandada y establecidos los supuestos de hecho probados con el material probatorio obrante en el plenario, el A quo consideró que al momento de valorar las decisiones de primera y segunda instancia, es evidente que el operador disciplinario valoró las pruebas de acuerdo con el sistema de la sana critica, de ahí que desde el momento en que se dio inicio a la investigación disciplinaria la parte accionante tuvo la oportunidad de controvertir el comparendo, que originó la sanción, destacando que su actuación dentro del presente asunto no estuvo dirigida a desvirtuar la ilicitud del comparendo y/o la contravención que es precisamente la circunstancia que origina la sanción disciplinaria.
Precisó el juez de instancia que, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, el examen de laboratorio no es la única vía para detectar la embriaguez, pues existen comportamientos y actitudes del paciente que permiten llegar a esa conclusión, como lo es, por ejemplo, el aliento alcohólico del demandante percibido por el personal médico que prestó la atención médica primaria.
En relación con el debido proceso administrativo disciplinario, como garantía constitucional y derecho fundamental, observa el A quo, que el actor tuvo conocimiento del informe, fue notificado de cada una de las actuaciones, y prueba de ello, es que constituyó apoderado judicial, presentó recusaciones y nulidades procesales, interpuso recursos, solicitó e intervino en la práctica de pruebas, de modo que es evidente que se respetaron las diferentes etapas estipuladas en la ley disciplinaria para el ejercicio del debido proceso, derecho de defensa y contradicción del demandante.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Reitera los argumentos expresados en la demanda, pero destaca en esta oportunidad la violación al debido proceso y a su derecho de defensa, por la falta de asistencia a la audiencia previa a la imposición de la contravención por encontrarse en estado de indefensión lo que constituye, por consiguiente, una falsa motivación, en cuanto se atribuyó al demandante un desencaje que no ocurrió. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-010-2017-00154-01 Interno: 00802/2020 Manifestó que, de acuerdo con el acervo probatorio, el comparendo No. 7344300000001270351 impuesto al demandante se realizó cuando se encontraba hospitalizado, sin que se le diera a conocer la existencia de dicha contravención ni se le entregara lo concerniente para que, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que modificó el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, se pudiera presentar ante la autoridad de tránsito del municipio de Mariquita – Tolima, dentro de los 5 días hábiles siguientes, lapso de tiempo que el demandante permaneció recluido en la Clínica Asotrauma de la ciudad de Ibagué y en el que, por su condición clínica, no pudo ejercer su derecho a la defensa y, al no poder asistir a la audiencia ante la autoridad de tránsito, tampoco pudo presentar sus respectivos recursos, los cuales se notifican en estrados, quedando automáticamente sancionado.
Adujo que la irregularidad procesal determinante afectó la validez de todo lo actuado en el proceso administrativo de contravención emitida por la autoridad de transito del municipio de Mariquita – Tolima, surgido por el comparendo No. 7344300000001270351 el día 23 de junio de 2016 y el proceso disciplinario SIRJU No. DETOL 2016-95 que culminó con fallos sancionatorios, razón por la que solicita revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar acceder a los pedimentos de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados por causal de falsa motivación. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 03 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 18 de mayo de 2021, se advierte que la providencia de 03 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 21 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-010-2017-00154-01 Interno: 00802/2020 PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el procedimiento mediante el cual aplicaron la prueba de alcoholemia al demandante, que constituyó el sustento probatorio de la sanción disciplinaria impuesta al accionante, desatendió la reglamentación técnica aplicable inobservando el debido proceso administrativo, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, tal como lo consideró el apelante o si, por el contrario, como lo argumenta el A quo, no se advierten anomalías en el proceso disciplinario adelantado en contra del patrullero CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ, y porque dentro del presente trámite judicial no es dable atacar si la prueba de embriaguez cumplió o no con el protocolo, máxime cuando no se advierte en las instancias correspondientes que se hubiere expuesto su inconformidad frente a la aplicación de la prueba, razones por las que no se acredita en el plenario alguna situación anormal, que sustente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se alegan impugnados.
TESIS DE LA SALA Se circunscribe a afirmar que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia de la Ley, sin que se evidencie vulneración al derecho de defensa y debido proceso del señor CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ, lo que permite colegir que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos enjuiciados, por lo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»;
En el artículo 58 de ley en mención se prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. La observancia de la ley disciplinaria garantiza, en relación con las conductas del personal policivo, que se cumplan los fines y funciones del Estado.
Por medio de la sanción disciplinaria se cumplen los fines de “prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución”1. Bajo esta orientación se deben iniciar, desarrollar y ejecutar los procesos disciplinarios.2 1 Articulo 14 Ley 1015 de 2006 2 T - 212 de 2016 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-010-2017-00154-01 Interno: 00802/2020 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, para que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica.
El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía de acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir en ellos, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.3 En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política que determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, disposiciones normativas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 4. En la misma providencia se precisaron las garantías erigidas en virtud del debido proceso administrativo, así: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, conforme los argumentos expuestos por el apelante, se procederá a descender al caso concreto, para lo cual se 3 Sentencia C-980 de 2010 4 Sentencia T-796 de 2006.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-010-2017-00154-01 Interno: 00802/2020 establecerán los supuestos facticos probados con los elementos de prueba obrantes el plenario. Sea lo primero precisar que el señor CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en procura de obtener que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 14 de septiembre y 15 de octubre de 2016, dentro del proceso disciplinario con radicación SIJUR No. 2016-95, en los que se dispuso su suspensión e inhabilidad especial de 6 meses del demandante.
Evidencia la Sala, que los hechos que motivaron la sanción disciplinaria impuesta al demandante se concretan en el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado por conducir en estado de embriaguez, situación de la que tuvo conocimiento la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima a través del Comandante de Transito urbano del municipio de Mariquita, Tolima, quien mediante oficio No. 00116 /SETRA-UNMUN 1.10 de fecha 23 de junio de 2016 informó al Comandante Seccional de tránsito y Transporte del Departamento del Tolima, la novedad ocurrida el 23 de junio de 2016, a las 2:30 am en el kilómetro 104 con avenida Quesada, sector estación ferrocarril de la variante, en la que resultó involucrado el patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Estación de San Sebastián de Mariquita, en los siguientes términos: “HECHOS El día 23 de junio de 2016 siendo las 2:35 horas, informa vía telefónica el Comandante de Guardia de turno de la Estación de Policía de San Sebastián de Mariquita sobre un accidente de transito en la variante kilometro 104 mas 800 aproximadamente con avenida Quesada sector de la Estación del Ferrocarril, jurisdicción de San Sebastián de Mariquita, cuando llegue al lugar del accidente se encontró una motocicleta tendida sobre la berma del carril derecho vía Ibagué a Honda, preguntando por el conductor del vehículo quien me informan que era el patrullero Cesar Alfonso Romero Gutiérrez, adscrito a la Estación de Policía de Mariquita, el cual ya había sido trasladado hasta el centro médico para su valoración. Se realizaron sobre el lugar actos urgentes, en el lugar se halló casco de su propiedad y una motocicleta marca Suzuki, línea GIXXER 150, placa AJE 95E, color negro, modelo 2016, servicio particular, motor No. BGA1-183894, CHASIS No. MB8NG4BA5G8107811, de su propiedad, y se procedió a inmovilizar el vehículo en la grúa autorizada por transito y dejada en el parqueadero la Primera, de igual manera nos trasladamos hasta el centro médico Hospital San José de Mariquita con el fin de observar el estado de salud y anímico del conductor, entrevistándonos con el medico de turno Dr. Víctor Martínez, quien valoro al señor patrullero, manifestándome que presente un dictamen médico de trauma craneoencefálico moderado, fractura en maxilar inferior, aducción de la arcada inferior y superior, herida abierta en la bio inferior, solicitándole la prueba de embriaguez arrojando resultado prueba clínica positiva en primer grado, procedimiento será dejado a disposición de la Fiscalía Local de Mariquita según número de Spoa 7344300000001270351 al patrullero por conducir en estado de embriaguez a prevención. Se cita como causa probable de accidente para el conductor (115 Embriaguez) 5” 5 Folio 20 expediente unificado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-010-2017-00154-01 Interno: 00802/2020 El 23 de junio de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Tolima, profirió auto de apertura de indagación preliminar No. P-DETOL-2016- 120 contra el patrullero CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ6, proveído que fue notificado al demandante el 13 de julio de 2016.7 Previa notificación personal del auto de citación a audiencia pública al patrullero CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ8, se llevó a cabo la diligencia el 19 de agosto de 2016, en la que el demandante rindió versión libre de los hechos acaecidos el 23 de junio de 2016 y a través de su apoderado presentó los respectivos descargos y realizó las solicitudes probatorias9.
Surtida la etapa probatoria, el 6 de septiembre de 2016, se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión10, y el 16 de septiembre de 2016, la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno DETOL, emitió fallo declarando disciplinariamente responsable al patrullero CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ, al establecerse que transgredió la ley 1015 de 2006 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Titulo VI de las faltas y sanciones disciplinarias Capitulo I, Clasificación y Descripción de las Faltas, articulo 35, faltas graves, numeral 18 “Incurrir en la comisión de la conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, en consecuencia, le impuso al demandante el correctivo disciplinario de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL DE SEIS MESES11.
Inconforme con dicha decisión, el demandante mediante su apoderado judicial presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Inspección delegada Región de Policía No. 2, el 15 de octubre de 2016, negando las pretensiones del patrullero sancionado y ordenando al fallador de primera instancia la notificación, registro, ejecución y cumplimiento del pronunciamiento12, por lo que el Director General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 07754 de 5 de diciembre de 2016, suspendió en el ejercicio del cargo y funciones por el termino de 6 meses sin derecho a remuneración, al patrullero CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ, precisando que se encuentra inhabilitado para ejercer funciones públicas por el mismo lapso de tiempo.13 Teniendo en cuenta el contexto factico antes referido y los elementos de prueba obrantes en el plenario y que el recurso de apelación se centra en aseverar que la prueba de embriaguez que constituye el soporte probatorio para adecuar la falta grave imputada al demandante, fue aplicada con absoluto desconocimiento de la reglamentación exigida en la materia, aduce que los actos administrativos acusados, son nulos, por falsa motivación y por evidente violación al debido proceso, para la Sala resulta importante precisar, que en el presente asunto se estudia la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional, a través de los cuales se sancionó con suspensión e inhabilidad especial por 6 meses al señor CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ, en razón a que estuvo involucrado en un accidente de tránsito en el que conducía en estado de embriaguez, mientras se 6 Folios 41-44 expediente unificado 7 Folios 45-46 expediente unificado 8 Folios 98-99 expediente unificado 9 Folios 102-103 expediente unificado 10 Folios 115-118 expediente unificado 11 Folios 119-142 expediente unificado 12 Folios 161-177 expediente unificado 13 Folio 184 expediente unificado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-010-2017-00154-01 Interno: 00802/2020 encontraba en situación administrativa “franquicia”, comportamiento que fue encuadrado en falta grave, contenida en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, esto es, incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como contravención. Ahora bien, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política se incluyen la referente a que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; asimismo se itera que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en las que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
En ese orden, no advierte la Sala que durante el procedimiento administrativo adelantando por la entidad demandada, que concluyó con los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia sancionando al demandante, se hubieren cercenado alguna de las garantías al debido proceso mencionadas; por el contrario, se permitió la intervención del disciplinado en cada etapa procesal, sin que se lograra en dicha instancia administrativa ni en esta instancia judicial, acreditar las inconsistencias e irregularidades que alega el demandante, en relación con el procedimiento adelantado por el Medico que prestó la atención primaria del demandante en el hospital San Sebastián de Mariquita, quien realizó la prueba de embriaguez al señor CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ el 23 de junio de 2016, en tanto, la prueba documental obrante en el plenario por sí sola, no da cuenta de las anomalías invocadas.
De modo que, no es dable en el presente trámite de impugnación continuar alegando la ilicitud de la práctica de la prueba de embriaguez, pues teniendo en cuenta los pedimentos de la demanda, no se centra el litigio en la legalidad del comparendo impuesto al señor CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ, sino en la legitimidad de los fallos disciplinarios proferidos por la entidad demandada, cuyo fundamento probatorio fue la prueba de alcoholemia, de la que no se evidencian elementos de convicción a partir de los cuales desvirtuar su licitud.
Adicionalmente, concuerda la Sala con la apreciación del A quo, en que, en asuntos similares, el Consejo de Estado ha señalado que el examen de laboratorio no es la única forma de determinar el estado de embriaguez en una persona, sino que dicho estado es presumible a través de las actitudes y comportamientos o del aliento alcohólico percibido por el personal médico que prestó la atención primaria.
De la historia clínica de la atención medica prestada en el Hospital San José ESE de Mariquita se extrae la anotación consignada como hallazgos clínicos, así: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-010-2017-00154-01 Interno: 00802/2020 “Hallazgos clínicos: PACIENTE MASCULINO QUE ES TRAIDO POR BOMBEROS AL SERVICIO DE URGENCIAS EN CAMILLA CON CUELLO ORTOPEDICO DE INMEDIATO ES PASADO A SALA DE PROCEDIMIENTOS DONDE INICIALMENTE SE EXPLORA LAS LESIONES SE LOGRA EVIDENCIAR HERIDAS EN CARA LESION SANGRANTE LINEAL DE MAS O MENOS 10 CM EN REGION FONRTAL IZQUIERDA HASTA ANGULO EXTERNO DE OJO IZQUIERDO CON EDEMA PERIORBITARIO QUE NO PERMITE EXPLORACION DEL OJO PRESENTA ADEMAS LESION VERTICAL ABIERTA EN LABIO INFERIOR QUE PERMITE EVIDENCIAR PIEZAS DENTARIAS ADEMAS LOGRA EVIDENCIAR AVULSION DE LA ARCADA SUPERIOR E INFERIOR CON FRACTURA DE MAXILAR INFERIOR Y SUPERIOR SOMNOLIENTO PERO QUE RESPONDE A LAS PREGUNTAS QUE REFIERE QUE SE MOVILIZABA EN MOTOCICLETA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ PERDIENDO CONTROL DE LA MISMA EN CALIDAD DE CONDUCTOR SUFRIENDO TRAUMATISMO SE INICIA ANALGESICOS TOXOIDE ANTITETANICO ANTIBIOTICOS SE CANALIZAN ACCESOS VENOSOS SE INICIA INFUSION DE LIQUIDOS” En ese orden de ideas, se infiere que los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia de la ley, sin que se evidencie vulneración al derecho de defensa y debido proceso del señor CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ, situación que permite colegir que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos enjuiciados, máxime que tanto en el expediente administrativo, como en el desarrollo del proceso judicial, no existe prueba que acredite que la imposición al demandante del comparendo No. 7344300000001270351, quien conducía bajo los efectos del alcohol, haya sido ilegal.
Así las cosas, la Sala considera que la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, debe confirmarse, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: CESAR ALFONSO ROMERO GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-010-2017-00154-01 Interno: 00802/2020 Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, comuníquese esta determinación al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA