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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2018-00261-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-09-14

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 73001-33-33-00-2018-00261-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD Demandante: OMAR MENDEZ Demandada: NACION MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Vinculado OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES Interno: 00135/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OMAR MENDEZ contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL siendo vinculado como litis consorte necesario OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el señor OMAR MENDEZ a través de apoderado judicial formuló demanda contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes (Folios 28 – 29 expediente digitalizado): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 004752 del 31 de enero de 2018, expedido por el Jefe de Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio del cual se resuelve desfavorablemente una petición de reconocimiento y cancelación del excedente del 50% de la pensión reconocida a favor del señor OMAR MÉNDEZ por el fallecimiento de su esposa la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Policía Nacional, reconocer y pagar el excedente del 50% de la pensión otorgada por el fallecimiento de la señora ALEXA NELYY MORALES BARRETO, al demandante OMAR MÉNDEZ, beneficiario del derecho a percibir el 100% de la pensión, como producto del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Que se reconozca y pague al demandante dicha prestación con retroactividad al día mes y año en que su hijo OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES cumplió la mayoría de edad, con su respectiva indexación e intereses moratorios.

Que se ordene ajustar las sumas reconocidas, según lo dispone el inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.C.A.C.A. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el demandante contrajo matrimonio con la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO, unión de la cual nació su hijo OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES.

Que la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO se desempeñaba como miembro adscrito a la Policía Nacional, cuando se produjo su fallecimiento, en actos del servicio, el día 10 de mayo de 1998. Que ante el fallecimiento de la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, esa entidad reconoció una pensión por muerte mediante Resolución No. 00668 del 18 de agosto de 1998, otorgándole el 50% de la misma al señor OMAR MÉNDEZ en calidad de conyugue supérstite y 50% restante lo dejó en suspenso para su menor hijo OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES, atendiendo a que el referido señor OMAR MÉNDEZ no contaba con la custodia del menor, la cual se encontraba en cabeza de su abuela materna.

Que mediante Resolución No. 00821 del 24 de agosto de 1999, se reconoció la porción dejada en suspenso a favor de OMAR ANDRES MENDEZ MORALES, y en la misma se estableció que la cuota parte pensional otorgada se extinguiría al momento en que su beneficiario llegara a la edad de 21 años. Que al joven OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES, se le suspendió el pago del 50%, teniendo en cuanta que había cumplido 21 años y que no había continuado sus estudios.

Que el 24 de noviembre del año 2017, el demandante radicó reclamación administrativa ante la entidad demandada para que se le reconociera y pagara el 50% del excedente de la pensión por el fallecimiento de su esposa. Que la anterior petición fue negada mediante oficio No. 004752 del 31 de enero del año 2018, a través del cual se le informó al actor que la cuota parte pensional otorgada al joven OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES se extinguiría al cumplir 21 años o al cumplir 24 años si se encontraba estudiando, y como a la fecha de la petición el eventual beneficiario se encontraba aún dentro de la cobertura del derecho porque se edad era de 23 años, no era factible acceder a lo solicitado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló la Constitución Política de Colombia - Ley 33 de 1973 - Ley 12 de 1975, Ley 126 de 1985 - Ley 100 de 1993. Advierte que el artículo 48, establece que el derecho a la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable y por lo tanto se debe garantizar por igual a todos los integrantes del territorio nacional, para luego transcribir apartes de fallos de tutela que Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL abordan el derecho a la pensión de sobrevivientes y su no perdida por nuevas nupcias (folios 29 a 30 del Cuaderno Principal expediente digitalizado).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Mediante apoderado judicial solicita que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, señalando que el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional a favor del menor OMAR ANDRES MENDEZ MORALES se dio mediante la Resolución No. 00821 del 24 de agosto de 1999, en la cual se estableció que la pensión se extinguía por llegar a la edad de 21 o por llegar a los 24 años si estudiaba, razón por la cual el mencionado joven se encuentra dentro de la cobertura del derecho, por lo que no le asiste al señor OMAR MÉNDEZ derecho de acrecimiento de la pensión, hasta tanto no se extinga el derecho reconocido al joven OMAR ANDRES MENDEZ MORALES (folios 98 a 107 del Cuaderno Principal expediente digitalizado).

Vinculado como Litis Consorte Necesario - OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES Pese a haberse notificado de manera personal, no contestó la misma. (fls 90 cuaderno principal expediente digital) SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante y negó las pretensiones de la demanda (Documento 05 expediente digitalizado) Para llegar a la anterior disposición, expuso que se hacía necesario pronunciarse sobre los presupuestos procesales, específicamente frente a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, señalando que no constituía una excepción de fondo, sino un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito.

Luego de un análisis sobre la figura de la legitimación en la causa, el A quo descendió al caso en concreto, recordando que lo pretendido en el sub lite era la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en oficio No. 004752 del 31 de enero de 2018, expedido por el Jefe de Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio del cual se resolvió desfavorablemente la petición de reconocimiento y pago del 50% de la pensión por el fallecimiento de su esposa la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO del que había sido beneficiario su hijo OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES.

Advierte que el acrecimiento de la pensión de sobreviviente pretendido por el señor OMAR MÉNDEZ, deviene de la extinción del derecho de los demás beneficiarios, que en el presente caso es el joven OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES, a quien se le reconoció el otro 50% de la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su madre la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO (q.e.p.d.), mediante Resolución No. 00821 del 24 de agosto de 1999.

Destaca que en la normatividad que regula las pensiones de la Fuerza Pública, la extinción de las pensiones se encuentra regulado en el artículo 174 del Decreto 1212 de Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1990, quedando claro que el derecho al acrecimiento de la pensión compartida con otros beneficiarios se encuentra condicionada a la pérdida o extinción del derecho, por cumplimiento de la edad de 21 años o hasta los 24 años si fuere estudiante o por fallecimiento del pensionado.

Sostuvo que el demandante elevó su solicitud de acrecimiento de la prestación el 24 de noviembre de 2017 y que la respuesta a dicha petición, tuvo lugar el 31 de enero de 2018, esto es, antes de la fecha en que el joven OMAR ANDRÉS hubiere llegado a la edad de 24 años para que su derecho se extinguiera, y esa fue la razón por la que la entidad demandada en el oficio acusado indica que no podía dar trámite a la petición, al existir para dicho momento (enero de 2018) un beneficiario con derecho vigente y que conllevó a que ese mismo día enviara una comunicación al joven en comento para que suministrara las pruebas que acreditaran su condición de estudiante o para que, en caso contrario, solicitara el acrecimiento en favor del otro beneficiario, pues solo cumplía los 24 años el día 24 de julio de 2018, fecha hasta la cual podía demostrar su calidad de estudiante y así seguir disfrutando de su mesada pensional, Que lo anterior hacía evidente que, para la fecha en la que el señor OMAR MÉNDEZ, a través de apoderado, solicitó ante la Policía Nacional el acrecimiento de su pensión de sobreviviente, noviembre del año 2017, no se encontraba legitimado para el efecto, pues su derecho de acrecimiento de la pensión que percibía solo nacía cuando se hubiere extinguido totalmente el derecho de su hijo OMAR ANDRÉS. Concluyó que existía claridad que el demandante OMAR MÉNDEZ no se encontraba legitimado para reclamar el derecho aquí pretendido, y ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales como lo es la falta legitimación en la causa por activa, se debían negar las pretensiones de la demanda.

IMPUGNACIÓN1 PARTE DEMANDANTE Solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y que se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda conforme a lo siguiente (Documento 08 expediente digitalizado): Aduce que efectivamente el joven OMAR ANDRES MENDEZ, nació en el año 1994, y cumplió los 24 años el 24 julio de 2018, y que la entidad demandada mediante oficio N° 2018-004754 del 31 de enero de 2018, solicitó al joven que aportara e los certificados de estudios del segundo semestre del año 2015, primero y segundo del 2016 y 2017 y primero de 2018, con una intensidad horaria de mínimo 20 horas semanales, otorgándole un término de 10 días para que allegara dicha documentación. Que el joven OMAR ANDRES, hizo caso omiso a dicho requerimiento y no dio cumplimiento a lo solicitado por la entidad demandada, por lo que el demandante solicitó que se le reconociera el acrecimiento de su pensión, teniendo en cuenta de que su hijo dejó de estudiar, y en consecuencia los dineros estaban represados desde el mes de agosto de 2015, y con el no pago de dichos dineros la entidad demandada estaba incurriendo en un ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, ya que se estaban quedando con un dinero que no le corresponde, puesto que la norma establece que en 1 Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL el evento de que alguno de los beneficiarios pierda el derecho o no cumpla con dichos requisitos, su monto debe acrecentar el del otro beneficiario, en este caso su padre.

Aclara que el joven OMAR ANDRES MENDEZ, fue vinculado al proceso, como tercero interviniente y no contesto la demanda, ni se hizo parte en el proceso, el cual estaba legitimado en la casusa por pasiva para actuar, pues ya contaba con su mayoría de edad. Así mismo el señor OMAR MENDEZ, estaba legitimado en la causa por activa para iniciar la presente demanda, aportando el material probatorio que tenía en su poder, asistiéndole el derecho a peticionar el 100% de la pensión, así su hijo no hubiera superado los 24 años, toda vez que la carga de la prueba para demostrar que continuaba estudiando estaba en cabeza del joven.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2021 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 26 de mayo de 2021, se advierte que la providencia de 3 de mayo de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 18 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si el demandante tiene derecho a acrecer la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que disfruta, atendiendo a la extinción del derecho de su hijo con quien compartía dicha prestación en un 50%, al haber llegado a la edad de 21 años, y no acreditar estudios de educación superior que le otorgaran dicho derecho hasta los 24 años, o si por el contrario, tal y como lo definió el a quo, al haberse hecho la solicitud de acrecimiento pensional cuando el hijo del demandante no había cumplido los 24 años de edad, y no se había declarado la extinción de la cuota parte pensional reconocida por la entidad demandada, no se encontraba legitimada la parte actora para solicitar ese derecho.

Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, pues, de una parte, no es posible predicar que el demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que disfruta en calidad de esposo supérstite de la extinta agente de policía ALEXA NELLY MORALES BARRETO, toda vez que tal situación lo legitima materialmente para instaurar el presente medio de control.

A su vez, para esta colegiatura, se debe ordenar el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que disfruta el demandante, atendiendo a que su hijo el joven OMAR ANDRES MENDEZ adquirió la edad de 21 años y no acreditó ni en sede administrativa, ni en esta instancia judicial que se encontraba cursando estudios superiores que le permitieran seguir disfrutando de la cuota parte pensional otorgada de manera excepcional hasta la edad de 24 años.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país mediante la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social y, en referencia a la pensión de sobrevivientes, contempla lo siguiente: (…) ARTICULO 9o.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

(Resalta el Juzgado) 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.(…)” La Corte Constitucional2 ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

El artículo 150 de la Constitución Política, preceptúa que corresponde al Congreso definir el régimen prestacional de la Fuerza Pública, a la vez que el artículo 218 Superior establece que la ley determinará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de la Policía Nacional. Debe indicarse que antes de la Constitución de 1991, aquellos aspectos básicos del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública que por mandato 2 Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006.

Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL constitucional se deben fijar por ley marco, se encontraban ya definidos en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, proferidos por el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989.

Así las cosas, atendiendo a la normatividad que rige la pensión en discusión, sea lo primero advertir que el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, estableció en relación con el reconocimiento prestacional en caso de muerte en actos especiales del servicio como es el caso de la extinta esposa de la parte actora, que: “ARTICULO 123.Muerte en actos especiales del servicio.

Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.

PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. Frente al orden de beneficiaros, el artículo 132 del anotado Decreto 1213 de 1990, establece igualmente lo siguiente: “ARTICULO 132.Orden de beneficiarios.

Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Por último, frente a la extinción de la pensión que se reconoce en sustitución el artículo 131 de la norma en comento, contempla: Artículo 131.Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. Aclara la sala que la anterior norma fue objeto de control de constitucionalidad a través de sentencia C – 080 de 1999, en la cual se declaró su exequibilidad de manera condicionada, en el entendido que, en virtud del principio de igualdad (CP art. 13), el derecho a la pensión de sobreviviente para los hijos de los Agentes que estudien y dependan económicamente de la persona fallecida se extingue a la edad de los 24 años, atendiendo a que frente a los hijos de los agentes no se encontraba esta prerrogativa como si se encontraba contemplada para los hijos de otros miembros de la Policía Nacional3.

CASO CONCRETO Establecido el marco normativo anterior, y frente al reconocimiento de la sustitución pensional del actor, la sala advierte que se encuentran acreditados los siguientes supuestos de orden factico: - Se encuentra probado que la extinta agente de la Policía Nacional ALEXA NELLY MORALES BARRETO falleció en actos del servicio, por lo que mediante la resolución No. 00668 del 18 de agosto de 1998 se le reconoció pensión por muerte o de sobrevivientes al señor OMAR MÉNDEZ en calidad de conyugue supérstite en un 50%, dejando en suspenso el 50% restante para su menor hijo OMAR ANDRÉS 3 Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional – Decreto 1212 de 1990 – artículo 174 Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MÉNDEZ MORALES, atendiendo a que el señor OMAR MÉNDEZ no tenía la custodia del menor, que se encontraba en cabeza de su abuela materna4. - El día 24 de agosto de 1999, mediante Resolución No. 00821, la Policía Nacional, reconoció la porción dejada en suspenso a favor del menor OMAR ANDRES MENDEZ MORALES, estableciéndose que la cuota parte pensional otorgada se extinguiría al momento de llegar a la edad de 21 años5. - En el mes de julio del año 2015, al joven OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES, se le suspendió el pago del 50% de pensión que disfrutaba, teniendo en cuenta que había cumplido sus 21 años de y que no demostró que había continuado sus estudios, que lo imposibilitaran incorporarse a la vida laboral6. - Mediante petición elevada el día 24 de noviembre del año 2017, el demandante, a través de apoderado judicial, radicó reclamación administrativa ante la entidad demandada para que se le reconociera y pagara el 50% restante de la pensión por el fallecimiento de su esposa, que disfrutaba su hijo y que había sido suspendida porque no demostró haber continuado sus estudios superiores7. - La anterior solicitud fue negada mediante oficio No. 004752 del 31 de enero del año 2018, aduciendo que en el acto administrativo de reconocimiento se estableció que la cuota parte pensional otorgada al joven OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES se extinguiría por haber llegado a la edad de 21 años o hasta los 24 años de edad si se demostraban estudios superiores del beneficiario y como a la fecha de petición el mencionado joven se encontraba dentro de la cobertura del derecho en razón de su edad (23 años), no era factible acceder a lo solicitado8.

Expuesto lo anterior, sea lo primero indicar que la parte demandante instaura el presente proceso persiguiendo la nulidad del acto administrativo que le negó el incremento de la pensión por muerte o de sobrevivientes que disfruta, pues a su juicio, la misma debió incrementarse en un 50% desde el momento en que su hijo, el joven OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES, beneficiario del 50% restante de la referida prestación, cumplió la edad de 21 años, en el entendido que para dicha fecha se le extinguió el derecho a seguir disfrutando de la referida prestación, porque no demostró estar estudiando, circunstancia que le hubiese permitido disfrutar de la esta prestación hasta la edad de 24 años.

En la sentencia impugnada la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, aduciendo una supuesta falta de legitimación por activa del demandante para solicitar la cuota parte de la prestación que disfrutaba su hijo, atendiendo a que a juicio del a quo, como para la fecha de la solicitud, e inclusive para le fecha de la respuesta de la entidad demandada, el joven OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES no contaba con la edad de 24 años, circunstancia que no le otorgaba legitimación para reclamar lo pedido, pues su derecho a que le fuera acrecida su pensión, nacía solo cuando se extinguiera totalmente el derecho de su hijo OMAR ANDRÉS MÉNDEZ MORALES.

En el recurso de apelación, la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que se encontraba acreditado que desde que el joven OMAR 4 Folio 40 – 43 cuaderno principal expediente digitalizado 5 Folio 36 – 39 cuaderno principal expediente digitalizado 6 Folio 5 cuaderno principal expediente digitalizado 7 Folios 14 a 18 cuaderno principal expediente digitalizado 8 8 Folio 5 cuaderno principal expediente digitalizado Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ANDRÉS MÉNDEZ MORALES cumplió los 21 años se le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba en un 50%, en calidad de hijo de la extinta agente ALEXA NELLY MORALES BARRETO y que igualmente se encontraba acreditado que pese a que se le requirió por parte de la demandada para que allegara los certificados de estudios del segundo semestre del año 2015, primero y segundo del 2016 y 2017 y primero de 2018, con una intensidad horaria de mínimo 20 horas semanales, nunca lo hizo, e igualmente el referido joven dentro del presente medio de control, fue notificado en debida forma y guardó silencio, situaciones por las cuales puede concluirse que su derecho se extinguió desde el momento en que cumplió sus 21 años, naciendo el derecho a acrecer la pensión que disfruta el demandante en un 50%, presentándose con el no pago de este incremento un enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada.

Teniendo en cuenta lo expuesto, analizados los supuestos normativos y jurisprudenciales anotados con antelación, e igualmente el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala resultan acertadas las manifestaciones de la parte demandante y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de conformidad a lo siguiente: Sea lo primero indicar que para esta colegiatura, resulta desacertada la manifestación del A quo, respecto a una supuesta falta de legitimación en la causa por activa del demandante para solicitar lo pretendido en el sub lite, pues en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa debe ser entendida como aquella relación jurídica que tiene el demandante frene a las pretensiones formuladas con la demanda y, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha relación hace referencia a que el acto demandado le crea, extinga, modifique o niegue un derecho de carácter subjetivo al demandante, situación por la cual acude al juez contencioso para que se revise su legalidad.

Frente al presupuesto procesal de la legitimación en la causa, bien sea por pasiva o por activa, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente9: (…) De otra parte, la legitimación en la causa se refiere al indispensable vínculo que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. La jurisprudencia la ha definido como10 «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso».

Por su parte, la doctrina ha dicho que esta es11 «la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada». En virtud de esa definición una persona puede formular o controvertir las pretensiones contenidas en una demanda, ello en razón a la conexión aludida entre las partes y entre estas y las pretensiones.

Así las cosas, quien acude ante la jurisdicción actúa porque estima ser titular de un derecho vulnerado (legitimación en la causa por activa) y quien es demandado y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01792- 01(4342-18) Actor: MARÍA LUZ AMPARO MONSALVE ZEA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 54001-23-33-000-2014- 0089-01(2097-15). Actor: Olga Patricia Medina Naranjo. Demandado: Municipio de los Patios, EMPATIOS en liquidación. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 11 de noviembre de 2015. 11 Echandía Devis Hernando. Compendio de Derecho Procesal.

Tomo I, Teoría General del Proceso. Octava Edición. Editorial A B C, Bogotá 1981. Página 287. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contradice la pretensión lo hace porque es responsable de la violación o porque legalmente puede ser a quien corresponda asumir determinada obligación12 (legitimación por pasiva).

La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras, a saber13: i) De hecho: surgida con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta. Permite a los sujetos actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa y, ii) la material: referente a la relación existente entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos.

Así pues, se ha dicho que únicamente es predicable de quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda14. En el sub lite, el demandante señor ORMAR MENDEZ ostenta legitimación en la causa por activa, tanto de hecho como material para reclamar las pretensiones que ocupan la controversia, pues es a quien la demandada a través del acto administrativo impugnado le negó el derecho a incrementar la cuota parte pensional que disfruta en un 50%, es decir, es el reclamante directo del derecho en discusión pues tiene una relación directa con las resultas del proceso, situación por la cual para esta colegiatura, no es posible predicar su falta de legitimación para instaurar el presente medio de control, como de manera errada lo concluyó el A quo.

Aclarado lo anterior y abordando el objeto de discusión, para la Sala se encuentra acreditado que efectivamente, como lo sostiene la parte demandante, la cuota parte pensional de la que era acreedor el joven ANDRÉS MÉNDEZ MORALES se extinguió el día que cumplió los 21 años de edad, 24 de julio de 2015, y en consecuencia, su monto debe acrecer la cuota parte que disfruta el demandante en calidad de conyugue supérstite de la extinta ALEXA NELLY MORALES BARRETO.

En efecto, revisado el artículo 131 del Decreto1213, transcrito con antelación y aplicable a la pensión por muerte o de sobrevivientes reconocida al demandante, de forma vitalicia, y a su hijo, de manera temporal, su extinción, en tratándose de hijos, se da porque se cumplen los 21 años, estableciendo la misma norma en su inciso segundo, que la porción del beneficiario a quien se le extingue el derecho pensional, debe acrecer la cuota parte de los demás beneficiarios.

Se advierte en este estado, que si bien es cierto a través de la sentencia C- 080 de 1999, la anotada norma fue declarada exequible condicionada a que la extinción del derecho del hijo del agente que muere en servicio activo o en uso de asignación de retiro puede extinguirse a la edad de 24 años, ello se da únicamente cuando el beneficiario demuestra que se encuentra cursando estudios que lo imposibilitan laborar.

En el sub lite, se encuentra acreditado que la demandada suspendió el pago de la pensión que disfrutaba el joven ANDRÉS MÉNDEZ MORALES el día 24 de julio de 2015, fecha en la que cumplió 21años. Igualmente se encuentra demostrado que, pese a que fue requerido en sede administrativa por la entidad demandada para que certificara sus estudios desde el segundo semestre del 2015 hasta el primer semestre del año 2018, el 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 73001-23- 33-000-2013-00410-01(1075-14). Actor: Alicia Cortes Bocanegra. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima, Secretaria de Educación. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Bogotá D. C., 14 de mayo de 2014. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación 05001-23-31- 000-2000-02571-01(1275-08). Actor: Óscar Arango Álvarez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros. Magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Ibídem.

Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL requerido nunca atendió tal solicitud, aportando la documentación solicitada, para demostrar la vigencia del derecho pensional que disfrutaba, hasta que cumpliera sus 24 años.

De igual manera, se encuentra acreditado que pese a que el joven ANDRÉS MÉNDEZ MORALES fue vinculado como litis consorte necesario en el presente asunto, y que se le notificó de manera personal el presente proceso, este optó por guardar silencio, operando en consecuencia la presunción de veracidad establecida en el artículo 97 del CGP15 frente al hecho de que, con posterioridad a la edad de 21 años, no se encontraba realizando estudios que lo imposibilitaran laborar y propender por su autosostenimiento, y en consecuencia no era acreedor de la prerrogativa de disfrutar la cuota parte pensional de la que era acreedor hasta los 24 años.

Teniendo en cuenta lo anterior no es posible predicar, como lo hizo el A quo, que el derecho a acrecer la cuota parte de la pensión que disfruta el demandante en un 50% por la extinción del derecho reconocido a su hijo, deba esperar a que este cumpla sus 24 años de edad, pues la regla general es que su extinción se de al cumplimiento de los 21 años del beneficiario, pudiendo prolongar el disfrute de tal derecho solo de manera excepcional hasta los 24 años de edad, cuando se acredite por parte de beneficiario que se encuentra cursando estudios superiores que le imposibilitan laborar, encontrándose en cabeza del beneficiario la carga de demostrar ante la entidad lo anterior, tal y como lo ha definido la misma Corte Constitucional así: (…) 5.7.

Conforme con lo previamente señalado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en beneficio del hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, se encuentra condicionado a que este se encuentre en incapacidad de trabajar por encontrarse realizando sus estudios. En consecuencia, de no acreditarse dicha condición, se entiende desvirtuada la incapacidad para trabajar y por efecto, no es dable el beneficio de la pensión de sobrevivientes en favor de este. 5.8.

Con respecto a esto último, cabe aclarar que la carga de la prueba para acreditar la calidad de estudiante se encuentra en cabeza del potencial beneficiario de la prestación y no en las Administradoras de Fondos de Pensiones. En el caso de estas últimas, su labor se concreta en verificar si, frente a la situación particular, se encuentran cumplidos los requisitos legales para el reconocimiento del beneficio pensional.

Acorde con ello, en caso de que el beneficiario no acredite tal condición, les corresponderá a dichas entidades realizar las gestiones administrativas tendientes a la reasignación de la parte correspondiente de su prestación en favor de los demás beneficiarios -en caso de que existan, conforme con las reglas establecidas en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, el cual prevé que “[c]uando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”. 5.9.

Tratándose de los hijos menores de edad que son titulares de la pensión de sobreviviente, una vez cumplen la mayoría de edad, cambia su condición de beneficiario de dicha prestación y, en consecuencia, solo mantienen el derecho 15 ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez. Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL prestacional, hasta la edad de los 25 años, si acreditan la condición de estudiante.

En caso de que esto último no ocurra se pierde el derecho a la pensión de sobreviviente. 5.10. En ese orden de ideas, considera el despacho que, si la condición de estudiante constituye un requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del hijo del causante mayor de edad, y este no cumple con la carga probatoria de acreditar ante la entidad tal condición, con el fin de mantener los efectos jurídicos del acto administrativo que reconoció el derecho pensional en su favor, corresponderá a las Administradoras de Fondos de Pensiones adoptar las medidas administrativas que correspondan a efectos de dar aplicación a lo establecido en el ya citado parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 y proceder a la reasignación porcentual de la pensión de sobrevivientes en favor de los demás beneficiarios. 5.11.

De no llevarse a cabo dicho acrecimiento, la entidad Administradora de Fondo de Pensiones estaría reteniendo recursos que no son de su propiedad y que por disposición legal constituyen un derecho en favor de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. En ese sentido, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión estaría incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que se estaría produciendo en su favor: “1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico16””17.

En síntesis, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo demandado, ordenando como restablecimiento del derecho a la entidad demandada, si no lo hubiese hecho ya, incrementar y pagar el demandante la cuota parte pensional que disfruta en un 50% ante la extinción del derecho reconocido al joven ANDRÉS MÉNDEZ MORALES, a partir del 25 de julio de 2015, día siguiente a la del cumplimiento de sus 21 años de edad, cuando se le suspendió el pago de la cuota parte pensional que venía disfrutando.

Se advierte en este estado que como la petición de acrecimiento de la cuota pensional del actor se presentó ante la entidad demandada el día 24 de noviembre del año 2017, e igualmente el medio de control se instauró el 23 de agosto de 2018, no existen mesadas pensionales prescritas. Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26 de marzo de 1958. 17 Sentencia T- 219 de 1995.

Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En lo que respecta a las agencias en derecho, nuestro órgano de cierre ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, considera la sala que al haberse revocada la sentencia impugnada que había negado las pretensiones de la demanda, resulta procedente en el presente asunto la condena en costas en ambas instancias judiciales a la parte demandada, fijándose como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente que deberá ser liquidado por la Secretaría del Despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda en el presente asunto, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO DECLARAR la nulidad del acto administrativo - oficio No. 004752 del 31 de enero de 2018, expedido por el Jefe de Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio del cual se resuelve desfavorablemente una petición de acrecimiento de la pensión que disfruta el demandante en un 50%, la cual fue reconocida por el fallecimiento de su esposa la señora ALEXA NELLY MORALES BARRETO.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL si no lo hubiese hecho ya a acrecer la pensión que disfruta el demandante en un 50%, e igualmente reconocer y pagar el retroactivo pensional a que tiene derecho el actor en un 50% por habérsele extinguido la cuota parte pensional que venía disfrutando el joven ANDRÉS MÉNDEZ MORALES a partir del 25 de julio de 2015, día siguiente al cumplimiento de sus 21 años de edad, de conformidad a lo establecido en las consideraciones de la presente providencia CUARTO: DECLARAR que en el presente asunto no existen mesadas pensionales prescritas.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. igualmente los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

SEXTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada, atendiendo a que se revoca íntegramente la sentencia apelada, fijándose como valor a reconocer en Expediente: 73001-33-33-007-2018-00261-01 15 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR MÉNDEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL concepto de agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la secretaría del Despacho de origen OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”.

En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA