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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2019-00294-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-09-07

Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación Nº: Número Interno: 73001-33-33-008-2019-00294-01 0263-2023 Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: LUIS CARLOS RAMIREZ ARBELAEZ y Otros Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por los señores Luis Carlos Aguirre Arbeláez, Patricia María Arbeláez Castañeda, Aura María Castañeda, Delia Marcela Arbeláez Castañeda y los menores Juan José Aguirre Ramírez, Estiven Fernández Arbeláez y Miguel Ángel Arbeláez contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERA: Declarar que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios de orden material y morales causados al señor LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELÁEZ y morales causados al menor JUAN JOSE AGUIRRE RAMIREZ (hijo), PATRICIA MARÍA ARBELÁEZ CASTAÑEDA (madre), DUVER ESTIVEN FERNÁNDEZ ARBELÁEZ (hermano), MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ ARBELÁEZ (hermano), AURA MARÍA CASTAÑEDA (abuela), DELIA MARCELA ARBELÁEZ CASTAÑEDA (hermana), por la falla judicial al privar de la libertad en forma preventiva e injusta por 37 meses y 24 días al señor LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELÁEZ, por los delitos de homicidio agravado en concurso con el tipo penal de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, bajo circunstancias de mayo punibilidad – para el homicidio -, tipificadas en los artículos 103, 104-7,3655 y 58 numeral 10 del Código Penal, contados desde 20 de enero de 2014 fecha en la cual fue privado de la libertad hasta el 15 de marzo de 2017, fecha en que se produjo el sentido de fallo absolutorio y posteriormente ser absuelto por el juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué́ Tolima con fallo de fecha 26 de septiembre de 2017, por cuanto dentro de las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para probar más allá́ de toda duda la materialidad y la responsabilidad penal del señor LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, 1 Índice 7, fls. 1 y 2 expediente digital SAMAI. Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros que resultaren por el daño ocasionado.

TERCERA: La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será ajustada acorde con lo previsto en el último parágrafo del Art. 187 del C.P.A.C.A, tomando como base el IPC, ajuste que se hará́ con sus correspondientes intereses moratorios correspondientes desde la ejecutoria del fallo hasta que se haga efectivo el pago acorde con lo estipulado en el artículo 192 del CPACA CUARTA: se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

QUINTA: se sirva ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes los hechos relevantes: 2.1. Que el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, con ocasión a la orden de captura Nro. 021717 del 19 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, fue privado de su libertad el 20 de enero de 2014 por los delitos de homicidio en concurso con el tipo penal de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, bajo circunstancias de mayor punibilidad para el tipo penal de Homicidio en la calidad autoría, tipificados en los artículos 103, 104-7, 365 y 58 numeral 10 del C. Penal, siendo recluido en el complejo penitenciario y carcelario de Ibagué – Coiba mediante boleta de detención 054, pues el día de su captura el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima legaliza la captura. 2.2.

Practicada la etapa probatoria por la Fiscalía 11 Seccional de Vida de la ciudad de Ibagué, el 25 de febrero de 2014 presenta escrito de acusación por los delitos imputados. El 4 de abril de 2014 se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación. Se surten todas las etapas de la audiencia reparatoria que inicia el 15 de mayo de 2014 y finaliza el 22 de julio de 2014. 2.3.

El día 29 de julio de 2016 el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez solicito la libertad por vencimiento de términos, siendo negada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué. 2.4. Que una vez surtidas las 10 diligencias en las que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, finalmente el 14 de marzo de 2017 se enuncia el sentido absolutorio del fallo a favor del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez por los delitos imputados. 2.5.

Que, como consecuencia del fallo se libra boleta de libertad Nro. 00439 de fecha 15 de marzo de 2017, por lo que se da su libertad inmediata. 2.6. El 26 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez por los delitos de Homicidio agravado en concurso con el tipo penal de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, bajo circunstancias de mayor punibilidad para el delito de 2 Índice 7, fls. 2 a 5 expediente digital SAMAI.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. homicidio. Sentencia que no fuere apelada, cobrando ejecutoria inmediatamente, de conformidad con la Ley 906 de 2004 dentro de la audiencia de lectura de fallo. 2.7.

Que el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez al momento de su detención laboraba como maestro de construcción de manera independiente, devengando un salario mínimo para la manutención suya y de su familia. 2.8. Que por la actuación de las entidades demandadas, el tiempo en que estuvo recluido por una detención injusta y con posterioridad, al señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez le fueron causados perjuicios de índole moral y material que deben ser indemnizados por la afectación psicológica, el señalamiento y desconfianza de la sociedad dado el delito de alto impacto del que fue acusado y la aflicción y la desprotección que se le impuso a la familia por no contar con su sustento y apoyo económico. 3.

Contestación de la demanda: 3.1. Fiscalía General de la Nación3. Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las súplicas de la demanda, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. En un primer término, procede a objetar la tasación de los perjuicios morales o inmateriales pretendidos por el acto, al considerar que, al haberse presentado la demanda el 31 de octubre de 2019 y (i) estar por encima de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación que estableció los topes para su indemnización, previo análisis normativo;

(ii) no aportarse prueba idónea que el enjuiciado penalmente tenía un contrato de prestación de servicios que devengara un mínimo que develara una relación laboral que le generara reconocimiento de prestaciones sociales, tampoco se determina si, se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, por lo que se debe tener en cuenta, el tiempo establecido por el DANE para conseguir empleo en Colombia (perjuicios materiales), máxime, cuando no existe prueba que lo configure, por lo que recuerda que, al ser esta una justicia rogada, en el presente asunto, le corresponde a las partes la carga de la prueba de lo que pretenden.

En cuanto a la responsabilidad, aduce que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurarla en cabeza de la demandada, pues la actuación de la Fiscalía General de la Nación (FGN) se surtió conforme a la Constitución – en especial el articulo 250 - y las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se puede predicar de su actuación funcionamiento defectuoso, error alguno o privación injusta e injustificada de la libertad del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez.

Ello por cuanto, manifiesta que, la FGN en su actuar dentro de la investigación en la cual se vio involucrado Luis Carlos Aguirre Arbeláez tuvo origen en los hechos que se relacionaron en la Sentencia absolutoria del 26 de septiembre de 2017 al absolverlo por in dubio pro reo, por lo que la investigación adelantada dentro del proceso penal fue de conformidad con la obligación y funciones de carácter investigativa, pues recuerda que, la competencia de la FGN va tan solo hasta la solicitud de medida de aseguramiento, correspondiéndole al Juez la obligación de imponerla, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados por la FGN y surtidos en la investigación. 3 Índice 10, fls. 11 a 27 expediente digital SAMAI.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Aseveró que, tanto de los hechos de la demanda, como de las pruebas que el demandante pretende hacer valer en el proceso, no se evidencia cual es el nexo de causalidad o cuáles fueron las determinaciones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación por las cuales vea comprometida su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.

Por último, propuso como medios exceptivos los que denominó: (i) “inexistencia de la falla de servicio” pues sobre esta entidad no puede recaer el título de imputación ya que bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, la FGN no puede proferir providencias, dado que estas le corresponde al Juez de Garantías y el Juez de Conocimiento, al solo competirle el ejercicio de adelantar la acción penal y las investigaciones de los delitos que lleguen a su conocimiento y es así que considera también la configuración de la excepción de (ii) “falta de legitimación material en la causa por pasiva” ya que, con las nuevas disposiciones de la Ley 906 de 2004 la facultad jurisdiccional quedo en cabeza de la Rama Judicial, tal como ocurrió en este caso al ser el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez vinculado como parte del proceso penal en virtud de los hechos registrados el 19 de marzo de 2013 por los delitos homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, los cuales fueron imputados por el Juzgado Penal con Función de Control de Garantías;

(iii) “inexistencia de daño antijuridico” al no encontrarse demostrado el daño que pretende el demandante y que considera le fue causado al señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez y su núcleo familiar de conformidad con el articulo 90 de la C.P.; (iv.) “inexistencia del nexo causal” por carencia de capacidad dispositiva para afectar la libertad de las personas pues la facultad de postulación no es vinculante para el juez, quien es quien decide siempre, de manera neutral, autónoma e independiente, pues el principal garante de la protección judicial de la libertad y demas derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal y finalmente, (v) “hecho de terceros no imputable a la fiscalía” al ser necesario, tener en cuenta que las circunstancias en las cuales se vio envuelto el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez son totalmente ajenas a la demandada, más cuando, los testigos por temor no aceptaron comparecer, ya que sus versiones fueron definitivas para que la FGN solicitara al Juez la imposición de la medida de aseguramiento al aquí demandante, por lo que, según el demandado, no existe relación de causalidad. 3.2.

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Pese a que contestó la demanda a folios 37 a 54 del índice 10 del expediente digital SAMAI, de conformidad con la constancia secretarial vista a folios 58 del mismo índice, la misma lo hizo de manera extemporánea. 4. La sentencia impugnada4 Lo es la proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda.

Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas del proceso penal y demás anexadas y practicadas dentro del expediente de la referencia, indicó la jueza de instancia, frente al primer presupuesto de responsabilidad, esto es, la acreditación del daño que, al haberse configurado la privación de la libertad desde el 20 de enero de 2014 hasta el 15 de marzo de 2017, con ocasión al proceso penal aperturado en contra del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, se presume en principio que, cualquier medida 4 Índice 6 expediente digital SAMAI.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. estatal que en la práctica implique la privación del derecho a la libertad causa un daño a este – el detenido- y sus familiares por lo que, señala que no hay discusión sobre la existencia del daño como entidad fenomenológica en el presente asunto.

Teniendo en cuenta que, debe verificarse si el daño es imputable o no a las demandadas, procedió a analizar el presupuesto referente a la “imputación del daño” y si se configuro el carácter de injusto. En principio, advierte el Juzgado que de conformidad con el articulo 313 numeral 2 resultaba objetivamente procedente por consistir en un delito investigable de oficio, cuando el mínimo de la pena privativa por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

Después de advertir el exiguo material probatorio allegado al expediente, citar apartes del acta de audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de enero de 2014, señalar que esta desprovista de audios que permitan conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la solicitud de medida de aseguramiento, señala la falta de gestión procesal de la parte demandante, pese a la igualdad de oportunidades probatorias que ostentan cada una de las partes.

Con todo, concluye de las diligencias aportadas, que es posible colegir que el Fiscal 9 de Vida de Ibagué cumplió con los requisitos para solicitar la medida de aseguramiento, como la indicación del sindicado, los delitos que se le imputaban al señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez y los elementos de conocimiento que se tenían hasta el momento y que habían sido aportados por la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, los que permitieron inferir de manera razonada que el indiciado pudo ser autor o partícipe del delito de Homicidio calificado en los hechos ocurridos en la Carrera 4 con calle 6 del barrio La Gaviota de Ibagué en un contexto de guerra de pandillas, al paso que Aguirre Arbeláez estuvo asistido por un apoderado, quien ejerció su defensa técnica.

De la lectura de la sentencia penal absolutoria, señala el a-quo que, se observaron elementos probatorios que, a la luz del artículo 308 del CPP podía inferirse la autoría de los delitos investigados por parte del señor Aguirre Arbeláez así en la etapa de juicio oral se considerara que las recaudadas fueran insuficientes por cuanto se tuvieron pruebas de referencia que no pudieron ser ratificadas en juicio; pues las entrevistas rendidas por los señores Miguel Andrés Vaquiro Suarez y Leidy Vasto Sanabria y que se introdujeron al proceso penal mediante informe de investigador de campo FPJ-11 del 20-03-2013, sirvieron de elemento probatorio para sustentar, tanto la solicitud de medida de aseguramiento, como su imposición; además del informe de investigador de laboratorio FPJ-13- verificación de identidad – del 2014-01-17 y la reseña decadactilar e informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Luis Carlos Aguirre Arbeláez entre otros, máxime cuando, de las diligencias surtidas por el ente investigador se logró evidenciar que los testigos no concurrieron al proceso penal por temor, pese a que ellos habían colaborado con retratos hablados de los acusados prueba que fueron admisible en el mismo.

En consecuencia y dado que la responsabilidad está supeditada a la carga probatoria de la parte demandante, la cual fue escasa para probar si la privación de la libertad del demandante resultaba injusta, ilegal arbitraria o desproporcionada, la Juez procedió a denegar las pretensiones de la demanda. 5. Fundamentos de la impugnación Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 5.1.

Parte demandante5. Oportunamente el apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, mediante la cual el operador jurídico primario negó las pretensiones de la demanda, argumentando que se logró establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, por lo que, le corresponde al Estado desvirtuarlo pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad aspecto este que, señala el recurrente el a-quo dejo de lado, pues no tiene en cuenta que en la sentencia penal fue absuelto el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, por lo que solicita se revoque la demanda y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Aduce el recurrente, que las pruebas allegadas y que se analizaron en el expediente penal debieron ser certeras no admitiendo duda alguna para el operador judicial administrativo, pues no debieron analizarse las circunstancias que fueron probadas respecto a la situación que rodeaba el caso, desconociendo la sentencia unificadora SU-078 de 2018 la cual señala que en los casos in dubio pro reo no hay lugar a aplicar la responsabilidad objetiva automática y entra a determinar que si es viable condenar cuando se determina que la configuración de dicha figura jurídica fue inapropiada, irracionable, desproporcionada o arbitraria.

Señala que dicha figura actúa de manera automática como quiera que, si a la persona se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito, no resulta relevante para el juez contencioso, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia, máxime cuando, al margen de la derogatoria del articulo 414 el mismo se sigue aplicando pues el juez debe acoger criterios objetivo o subjetivos.

Considera que no se dieron los presupuestos del articulo 308 de la Ley 906 de 2004 para legalizar la captura del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, pues no hubo sustento probatorio que llevara al juez de control de garantías a una inferencia lógica que el imputado había cometido el delito o que la medida resultaba necesaria para evitar que el señor Aguirre Arbeláez, obstruyera el debido ejercicio de la justicia o tenía el poder o reconocimiento, ni la formación para llegar a lograr dicha obstrucción, que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima.

Tampoco, considera que, se erigió habida cuenta que carecía de antecedentes penales ni se demostró causa alguna que probara que no comparecería al proceso, por el contrario, él mismo tenía un arraigo en la ciudad de Ibagué, su familia vivía en el Barrio La Gaviota de Ibagué. Pese a que, manifiesta que el caso se sustentó en dos testigos que desde un comienzo fueron contradictorios y que se mantuvieron en esa condición incluso hasta el momento en que esos testigos declararan en sede del Juicio Oral y que justamente dado a esas seria contradicciones se logró la absolución del señor LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ, señala que el Juzgado no debió retomar aspectos como los establecidos en relación con las pandillas y menos cuando no fueron probados en dicha instancia, por lo que la medida no fue proporcional, necesaria e idónea. 5 Índice 30 expediente digital SAMAI.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Alega que las pruebas obre los que se fundó́ la medida de aseguramiento proferida e contra del señor Luis Carlos Aguirre, no podían ser valoradas de manera independiente, era necesario que el juez de garantías evidenciara si las mismas podrían generar un grado de conocimiento suficiente como para ser tenida en cuenta en un posible Juicio, justamente en aras de vulnerar el derecho a la libertad del implicado, pues según el recurrente, no puede ser posible que con los mismos elementos obrantes al momento de imponer la medida de aseguramiento, con esos mismos elementos el juez de conocimiento claramente indicara que no generaban el grado de certeza necesario para inculpar al señor Aguirre Arbeláez y terminar absolviéndolo de toda responsabilidad después de 37 meses y 24 días.

Frente a los perjuicios morales, expresa que, de conformidad con la sentencia de unificación ello se presume de todas las personas que han sido sometidas a la privación de la libertad por lo que deben ser indemnizados, así como de todos aquellos que concurren en calidad de familiares al proceso y que están debidamente acreditados. Concluye que la medida de privación de la libertad que soporto el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez fue a toda costa inapropiada, desproporcionada, pues sobre pasa todas las esferas, dejando entrever claramente que la Rama Judicial, no fue diligente en su misión de evaluar todas y cada una de las consideraciones y de realizar un análisis sobre los elementos materiales probatorios dejados a su disposición para proferir la medida de aseguramiento y específicamente evidenciar como debió haberlo hecho, que esos elementos pudiesen tener un grado de conocimiento suficiente y así sustentar en debida manera la medida de aseguramiento y no terminar como efectivamente termino, que dichos elementos de prueba nunca lograron demostrar en lo más mínimo participación alguna del señor AGUIRRE ARBELAEZ en los reatos por los cuales fue investigado.

Finalmente, recurre las costas fijadas por la primera instancia al considerar que las mismas resultan excesivas pues la juez no se conduele de que, el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez duro más de 3 años privado de la libertad, que a raíz de eso perdió todo ingreso, que viene de un barrio de estrato bajo como lo es la Gaviota de Ibagué, revictimizándolo con la fijación de dichas costas.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 29 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, consistente en detención preventiva intramural. 3.

Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez entre el 20 de enero de 2013 al 15 de marzo de 2017, ya que el proceso penal seguido en su contra culminó con la absolución de responsabilidad penal proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué-Tolima. 3.2.

Tesis de la parte demandada. 3.2.1. Nación – Rama Judicial. No contestó oportunamente la demanda. 3.2.2. Fiscalía General de la Nación. Aseveró que había pruebas suficientes para asegurar que el capturado se encontraba incurso en los delitos que se le endilgaban, y por ende, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad decretada por el Juez con funciones de Control de Garantías.

Consideró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, actuación de las cuales no resulta ajustado a derecho precisar un defectuoso funcionamiento de la justicia, ni la incursión en alguna clase de error, ni mucho menos la privación injusta del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, más aún, cuando en ellos tan solo recae la labor de instructiva de la investigación pero quien determina si hay o no procedencia a la medida de aseguramiento es el Juez Penal. 3.2.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Consideró que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del actor no fue una actuación indebida o desproporcionada de la Fiscalía General, sino que la Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. misma tuvo su origen en el cumplimiento de los preceptos legales aplicables al caso, dadas las circunstancias particulares que rodearon el mismo, por tanto la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, fue soportada en decisiones jurídicamente procedentes, acordes con los fines previstos en la ley para la imposición de este tipo de medidas cautelares y prolongada solamente hasta el momento en que la autoridad competente absolvió al mismo, descartando con ello la antijuricidad del daño. 4.

Tesis del Tribunal. De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se encuentra que en el caso sub lite no se probó a plenitud la existencia del daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, en consecuencia, se hace infructuoso el análisis de los demás elementos de que la estructuran – imputación y nexo causal –.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 5. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Cabe precisar adicionalmente que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico- jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 5.2 Evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad En torno a la privación injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales diseñadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema: i) Una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados6. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención7. ii) Una segunda línea entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos22: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. iii) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.8 Es decir, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es 6Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). 7 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). 8 Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754).

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal9, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. En otras palabras, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, esa Corporación entiende que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, también sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

También ha precisado la Sección Tercera que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.26 Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos es la que regía mayoritariamente en el seno del Consejo de Estado, más concretamente de su Sección Tercera, y con especial énfasis a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354) cuyos argumentos se permite la Sala sintetizar en los siguientes términos: 5.2.1.

Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política. En aquella oportunidad, la Sección Tercera señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales, resaltando que: “No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley ─como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues (sic) según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional10; en otros términos y '[E]n (sic) definitiva, no resultan compatibles 9 Sin embargo, se encuentran sentencias como la del 9 de septiembre de 2015 (expediente 38.226), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera, al pronunciarse sobre la privación de la libertad de una persona que, posteriormente, fue absuelta con fundamento en que su actuación obedeció al estado de necesidad, negó las pretensiones por considerar configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho de la víctima. 10“La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo demás, así lo explicitó, de manera rotunda, en pronunciamiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 -sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero-, en el cual dejó claro que, frente a las previsiones legales que regulen la responsabilidad del Estado, siempre puede -y debe- ser aplicado, directamente -cuando sea necesario-, el artículo 90 de la Constitución, como pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas.

Las disposiciones contenidas en normas infraconstitucionales que regulen la materia no excluyen, por tanto, la posibilidad -que es, al mismo tiempo, obligación- de que el juez de lo Contencioso Administrativo aplique todos los regímenes Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. con el artículo 90 de la Constitución, (sic) interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene'11, (sic) por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política”. En esa ocasión, la Sala no se contrapuso a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirmó la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reiteró dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratificó que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a su juicio - a la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita, si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Resaltado de la fuente). 5.2.2.

Responsabilidad objetiva. Autonomía del Juez. Como se recordará, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), modificó la jurisprudencia de esa Sección en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y unificó criterios en torno al tena, ordenando que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: i) Si el daño de responsabilidad que encuentren arraigo directo en el artículo 90 constitucional, en todos los casos, asimismo, encuadrables directamente en el tantas veces referido mandato superior.

En tales circunstancias, y conforme a todo lo anterior, se concluye que frente a la norma impugnada [que lo era el artículo 50 de la ley 80 de 1993, de conformidad con el (sic) cual 'Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas'] son totalmente pertinentes las reflexiones efectuadas por la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “(…) “Por todo lo anterior, la Corte considera que la expresión acusada no vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual.

En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia.

Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo” (se deja destacado). 11 Cfr. Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007, radicación 20001-23-31-000-3423-01, expediente 15.463, antes citada.

En el mismo sentido, puede verse la sentencia, también de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de diciembre de 2007, radicación 25000-23-26-000-1995-00767-01 (15128). Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; ii) 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que se hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil); y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Advirtió, además, que en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

Y, si bien es cierto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela12, dejó sin efectos parcialmente la Sentencia 66001233100020100023501 (46947) del 2018, en la que la corporación unificó su jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad, en esta nueva oportunidad el alto tribunal sostuvo que no siempre que alguien sea privado de su libertad y se beneficie con la preclusión de la investigación o con la declaratoria de su inocencia tiene derecho a ser indemnizado de manera automática, fundamentos que, además, sirvieron para negar la indemnización pretendida por la demandante, quien fue dejada en libertad tras la declaración de preclusión por la atipicidad de la conducta.

Precisamente, en la decisión objeto de amparo constitucional se afirmó que la detención de la demandante había sido originada por su propia conducta, aun cuando no se desconoció que la misma no era constitutiva de delito. Sin embargo, allí se concluyó que el actuar desarrollado por la ciudadana, al ser irregular, daba pie a la configuración de la “culpa de la víctima”.

Esa aseveración fue la que motivó la acción de tutela, la cual buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

Con la prosperidad de ese argumento, la Subsección advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. Ahora bien, uno de los argumentos que esgrimió la Sección Tercera para apartarse de la Sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), para adoptar la posición jurisprudencial que se modificó en sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), fue precisamente la concerniente a la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, señalando que no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.

Recalcó que la Sección Tercera de esa época consideró que no necesariamente se debía realizar un análisis de una falla constitutiva de error jurisdiccional o de un 12 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el marco de los asuntos de privación de la libertad que culminan con una decisión judicial diferente a la sentencia condenatoria, sea cual fuere el sustento fáctico y, en su lugar, estimó suficiente la acreditación del daño, esto es, la privación de la libertad; no obstante, dicho planteamiento se exhibió en esa sentencia como regla general que admitía la posibilidad de que en asuntos particulares, concurrieran elementos que permitieran declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

La misma tesis o planteamiento encontró justificación en que, de efectuarse aquel análisis, sería menester determinar si el agente del Estado incurrió en culpa grave o dolo, lo cual conduciría a confundir la responsabilidad patrimonial de la Administración con la que le asiste a título personal al funcionario. Enfatizó así, que comoquiera que no es plausible afirmar que un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo en asuntos de privación de la libertad tiende a confundirse con un juicio de responsabilidad personal del agente, pues lo mismo habría de concluirse en todos aquellos casos llamados a ser resueltos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -lo cual no debe ocurrir-, no puede, por consiguiente, emplearse dicha aserción como herramienta o argumento para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 superior, como se hizo en la sentencia del 17 de octubre de 2013.

En cuanto a la autonomía e independencia que se debe predicar frente a los funcionarios judiciales, destacó la sentencia que, si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en los últimos párrafos de la sentencia de octubre de 2013 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente -contrario a lo que allí se sostiene- sí pueden llegar a verse afectados con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que aquél (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Consideró inaceptable la imputación de responsabilidad al Estado en ambos casos, aduciendo que es evidente que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla. 5.2.3 El principio de presunción de inocencia La postura hoy vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado también se edificó sobre el principio de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: “(….) d. Todos los argumentos hasta ahora desarrollados cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sub examine, radicado (sic) en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. beneficio de la duda, corresponde (sic), ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar -injusta y antijurídicamente- quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad.

“Además, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia resultaría abiertamente contradictorio sostener, de una parte, que en materia penal al procesado que estuvo cautelarmente privado de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, incluida, por supuesto, la aplicación del principio in dubio pro reo, pues como lo ha indicado la Sección Tercera, no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes)13– el propio Estado lo debe tener como inocente para todos los efectos, acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cual no podrá registrársele anotación en sus antecedentes judiciales con ocasión de ese determinado proceso penal; sin embargo, de otra parte, en el terreno de la responsabilidad patrimonial, ese mismo Estado, en lo que constituiría una contradicción insalvable, estaría señalando que el procesado sí estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la cual fue sometido, cuestión que pone en evidencia entonces que la presunción de inocencia que le consagra la Constitución Política en realidad no jugaría papel alguno –o no merecería credibilidad alguna─ frente al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado e incluso, en armonía con estas conclusiones, se tendría que aceptar que para dicho juez tal presunción sí habría sido desvirtuada, aunque nunca hubiere mediado fallo penal condenatorio que así lo hubiere declarado”.

A juicio del órgano de cierre, el anterior argumento pierde fuerza en tanto que el principio de la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva. Por un lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso (como lo admite el ordenamiento jurídico) y, por otro lado, aquel principio sólo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad en firme, pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, garantía refrendada en tratados internacionales ratificados por Colombia como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en el artículo 8, dispone que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, y como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2). 13 “Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: 'La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda ‘sospecha’, pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. '(…) 'La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, (sic) que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta. '(…) 'Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por (sic) supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo.

Pero lo que si (sic) debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación(sic) de las personas, pues (sic) se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución' (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves)”.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Entonces, como las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo -pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene intacta mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”14, a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal como lo prevén la Constitución (art. 2815) y la ley (v.gr. artículo 308 del actual Código de Procedimiento Penal). en efecto, en sentencia C-689 de 1996, al decidir sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 228 de 199516, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.

“La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1 (sic), de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”37 (Se subraya).

De igual forma, en sentencia C-695 de 2013, en la que decidió acerca de la constitucionalidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia” contenida en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dicha Corporación reiteró aquella posición, en los siguientes términos: “En síntesis … las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado.

No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso, pues tal exigencia … desnaturalizaría su finalidad, se insiste, preventiva”. 5.2.4 La medida de aseguramiento de detención preventiva y la presunción de inocencia 14 Declaración Universal de derechos Humanos, artículo 11. 15 Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (se subraya). 16 Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. El Consejo de Estado rectificó la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, aun cuando constitucional, pugna con la presunción de inocencia, en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (como luego se expondrá -ver infra, numeral 4.4.) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción. Advirtió igualmente que, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 38839 del Decreto 2700 de 1991, 35640 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 308 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.

Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta.

Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación. Ciertamente, unas son las circunstancias en las que a la decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta, sin duda, el sustento fáctico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el Estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras, en cambio, son las circunstancias que tendrían lugar cuando, a pesar de haberse recaudado diligentemente la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento y, luego, resolución de acusación en contra del sindicado, se concluye que no hay lugar a dictar una sentencia condenatoria.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se¸ de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico. 5.2.5.

El derecho a la libertad y el carácter excepcional de su restricción Otro de los pilares que sostienen la tesis de la mencionada sentencia del 17 de octubre de 2013 se expone en ella es su carácter excepcional, sobre el cual advirtió el Consejo de Estado que la excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto17 y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, aclaró que la nueva postura adoptada por la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”18 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Concluyó así la alta Corporación insistiendo que resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país56 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar cuando deba levantar la medida, que para nada implica la imposición de una sanción o condena. 17 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 18 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 6. Caso Concreto. 6.1. Documentos aportados al proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: - Registros civiles de nacimiento de Luis Carlos Aguirre Arbeláez19, Juan José Aguirre Ramírez20, Patricia Maria Arbeláez Castañeda21, Duver Estiven Fernández Arbeláez22, Miguel Ángel Fernández Arbeláez23, Delia Marcela Arbeláez Castañeda24. - Orden de Captura No. 02717 del 19 de diciembre del 201925. - Acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de impacción e imposición de medida de aseguramiento del 20 de enero de 2014 dentro del proceso bajo radicado No. 7300160004502013008720026. - Formato de medida de aseguramiento No. 253, Ley 906 de 200427. - Boleta de detención No. 0054 del 20 de enero de 2014, cuyo imputado es el señor Luis Fernando Aguirre Arbeláez28. - Escrito de acusación del 24 de febrero de 201429. - Acta de audiencia de formulación de acusación celebrada el 4 de abril de 201430. - Acta de audiencia preparatoria, que se llevó a cabo el día 15 de mayo de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento31. - Acta de audiencia preparatoria, que se llevó a cabo el día 25 de junio de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento32. - Acta de audiencia preparatoria, que se llevó a cabo el 22 de julio de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué33. - Acta de audiencia de juicio oral, que se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento34. - Acta de audiencia de juicio oral, que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento35. 19 8_ Anexos/ Folio 5. 20 8_ Anexos/ Folio 6. 21 8_ Anexos/ Folio 10. 22 8_ Anexos/ Folio 13. 23 8_ Anexos/ Folio 15. 24 8_ Anexos/ Folio 19. 25 8_ Anexos/ Folio 23. 26 8_ Anexos/ Folio 24. 27 8_ Anexos/ Folio 25. 28 8_ Anexos/ Folio 26. 29 8_ Anexos/ Folios 27 al 34. 30 8_ Anexos/ Folios 35 y 36. 31 8_ Anexos/ Folios 37 y 38. 32 8_ Anexos/ Folios 39. 33 8_ Anexos/ Folios 40 al 43. 34 8_ Anexos/ Folios 44 al 47. 35 8_ Anexos/ Folios 48 al 49.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. - Acta de audiencia de juicio oral, que se llevó a cabo el día 13 de mayo de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento36. - Acta de audiencia de juicio oral, que se llevó a cabo el día 10 de agosto de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento37. - Acta de audiencia de continuación de juicio oral, que se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento38. - Acta de audiencia de continuación de juicio oral, que se llevó a cabo el día 12 de julio de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento39. - Acta de audiencia preliminar, que se llevó a cabo el 29 de julio de 2016 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de control de garantías40. - Acta de audiencia de continuación de juicio oral del 8 de septiembre de 201641, 11 de enero de 201742 y el 14 de marzo de 201743. - Boleta de libertad No. 00439 del 15 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento44. - Sentencia absolutoria del 26 de septiembre de 2017, proferida por el Jugado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento45. - Acta de lectura de sentencia absolutoria a favor del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez y otros46. - Formato de constancia de tramite conciliatorio administrativo proferido dentro del proceso bajo radicado No. 33424 por la Procuraduría 26 judicial II para asuntos administrativos el 21 de marzo de 201947.

Testimonios: En audiencia realizada el 10 de junio de 202148. - Jeisson Francisco Feria Lugo, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.110. 478.817. domiciliado en la calle 18 No. 1 -38 Barrio la Gaviota, estado civil unión libre, edad 32 años, bachiller, trabaja en obra blanca. Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿hace cuánto conoce al señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez? R. más o menos 13 años, él trabajaba conmigo Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿sabe usted si el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez fue privado de su libertad en algún momento de su vida? R. (…) el día que lo cogieron, 36 8_ Anexos/ Folio 50. 37 8_ Anexos/ Folio 51. 38 8_ Anexos/ Folio 52 39 8_ Anexos/ Folio 53. 40 8_ Anexos/ Folio 54 41 8_ Anexos/ Folios 55 y 56. 42 8_ Anexos/ Folio 57. 43 8_ Anexos/ Folio 58. 44 8_ Anexos/ Folio 59. 45 8_ Anexos/ Folios 60 al 70. 46 8_ Anexos/ Folio 71. 47 8_ Anexos/ Folio 72 y 73. 48 18_ Acta de audiencia de pruebas.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿sabe para que fecha lo detuvieron? R. mediados del 20 de enero de 2014, fue viniendo de un paseo de Piedras en un reten en donde les pidieron a todos el número de cedula, Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿sabe usted donde estuvo privado de la libertad? R. en Picaleña, Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿sabe usted hasta que fecha estuvo detenido el señor Luis Carlos? R. fue casi tres años, el salió a mediados de marzo del 2017, Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿durante el tiempo que estuvo privado de la libertad usted tuvo la oportunidad de visitarlo? R. si señor, yo fui como 5 o 6 veces., Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿ cuando usted fue a visitarlo que le decía? ¿Cómo era su estado de ánimo? R. Él estaba muy triste y acomplejado (…) él me decía que estaba ahí por una cosa que no hizo y decía mi hijo no lo voy a ver crecer, porque cuando lo cogieron el niño tenía 6 meses, el primer día me acuerdo mucho que cuando nos despedimos a él se le salió una lagrima de una vez porque me decía es que yo no estoy acostumbrado a esto (…) Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿ usted sabe con quién vivía el señor Luis Carlos? R. en ese tiempo él vivía con la mujer Yina Ramírez y el niño que para la época tenía 6 meses.

Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿el siguió conviviendo con la Sra. Yina? R. si señor como por un año, ella después lo dejó y ahí si fue peor porque empezó a caer más, se acomplejó mucho, Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿Cuándo ella lo dejó el estaba privado de la libertad? R. si señor, Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿ usted conoce a algún otro familiar? R. Claro, conozco a la abuelita que es una señora de edad, no puede caminar y le dio muy duro porque ella vivió toda la vida con Luis Carlos (…) Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿cuándo Luis Carlos fue a la cárcel, quien se hizo cargo de la abuela, de la mamá? ¿Quién asumió esa responsabilidad? R. yo les colaboraba al menos con 50 mil pesitos y la mamá, Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿sabe usted si el señor Luis Carlos tenia hermanos? R. Si, distingo un hermano Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿puede indicarnos cuanto ganaban ustedes trabajando en obra blanca? R. nosotros trabajamos a contrato, en ese tiempo nos ganábamos de millón en la quincena o a veces 800 dependiendo como estuviera el trabajo.

Preguntó el despacho ¿puede precisarle al despacho, esa obra blanca a que actividades se refiere exactamente? R. nosotros trabajamos en lo que es estucar y pintar, Preguntó el despacho ¿y ustedes hacían el contrato con un maestro de obra o era verbal? ¿Cómo era? R. nosotros entregábamos documentos, para el tema de seguridad social, pero no firmábamos contrato, Preguntó el despacho ¿Quién era entonces la persona que les daba a ustedes las instrucciones de lo que tenían que hacer? R. el patrón dejaba a un encargado que era el que nos daba las instrucciones y con el patrón solo era el fin de semana que llegaba a pagar, Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿cuándo sale Luis Carlos logró ubicarse laboralmente o se le dificulto? R. sí, se le dificulto porque la gente ve que sale de la cárcel entonces creen que es un ladrón, un vicioso, entonces a el le quedó muy difícil conseguir trabajo rápido (…) hasta aproximadamente 3 meses después yo le ayudé a conseguir en obra blanca.

Preguntó apoderada de la rama: ¿me podría precisar cómo está conformada la familia del señor Luis Carlos? R. Está conformada por la señora Aurora que es la abuelita, la mamá, el hermano y la hermana, Preguntó apoderada de la rama: ¿cómo es la relación de ellos con el señor Luis Carlos? R. la abuelita siempre ha querido mucho a ese muchacho, pero la mamá como vive en otra parte ella viene es de visita, Preguntó apoderada de la rama: ¿en el momento que él fue privado de la libertad ¿con quién convivía? R. con la mujer con Yina, en ese tiempo vivía con Yina con quien tiene un niño, y casi al año de estar privado de la libertad lo dejó, Preguntó apoderada de la rama: ¿mientras el estuvo privado de la libertad, antes de que conviviera con la señora Yina, con quien convivía él? R. el vivía con la abuelita, siempre ha vivido con la abuelita.

Preguntó apoderada de la rama: ¿sabe usted quien se hizo cargo de la abuelita del señor Luis Carlos? R. yo de vez en cuando les colaboraba y la gente también les ayudaba, la mamá, Preguntó apoderada de la rama: ¿Cuándo ustedes estuvieron trabajando como les realizaban el pago? R. en efectivo, firmábamos recibos de pago Min. 28.53. - Yurani Andrea Ramírez Suarez, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 1.110.576.607, domiciliada en la carrera 3 Nro. 6-15 Barrio la Gaviota, estado civil: soltera, edad: 25 años, bachiller, ocupación: ventas por catálogo.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. “Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿Ud. hace cuanto conoce al señor Luis Carlos Aguirre? R. yo lo conozco aproximadamente hace como 10, 11 años.

Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿indíquenos si ud. también conoce el núcleo familiar del señor Luis Carlos Aguirre? R. sí señor lo conozco. Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿Ud puede indicarnos por quien está conformado (…)? R. empezando el hijo Juan José Aguirre, la mama Patricia Castañeda, abuela Aura y los Hermano Marcela, Juan Duver y Miguel Ángel.

Preguntó apoderado de la parte demandante: indíquenos señora Yurani si el señor Luis Carlos Aguirre, estuvo privado de la libertad en algún momento? R. si señor. Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿Ud. recuerda, para que fecha fue privado de la libertad y recuerda porque razón? R. el fue privado de la libertad un 20 de enero de 2014 por homicidio.

Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿Ud. puede indicarnos Yurani, por cuanto tiempo privado de la libertad el señor Luis Carlos Aguirre? R. el estuvo privado de la libertad, casi 3 años, 37 meses 24 días creo que fue. Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿el durante él estuvo privado de la libertad Ud. tuvo la oportunidad de visitarlo? R. sí señor Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿en cuántas ocasiones lo visitó? R. como unas 5 veces o más, Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿cómo era el estado de ánimo del señor Luis Carlos, donde estuvo privado de la Libertad? R. el estuvo en Coiba Picaleña. Preguntó apoderado de la parte demandante: y cuando ud. lo visito como era el estado de ánimo, que le decía de la situación jurídica de él, ¿si le hizo algún comentario? R. aburrido, porque el cuando lo cogieron el hijo tenia 6 meses de nacido entonces aburrido por la abuela, por lo hermanos. Preguntó apoderado de la parte demandante: cuando lo privaron de la libertad el con quien convivía ? R. el convivía con la abuela, vivía también con la mama del niño. Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿para la fecha que lo privaron de la libertad que edad tenía el niño? R. seis meses de nacido.

Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿dice que él tenía pareja en esa época, el todavía continua con esa persona? R. no señor el se separo de ella cuando llevaba un año allá de prisión. Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿supo Ud. si eso lo afecto a él o fue una decisión de común acuerdo (…)? R. Pues fue como un acuerdo, pero pues de todas maneras el allá pues encerrado le daba duro.

Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿dijiste que el convivía con la abuela indíquenos la relación de Luis Carlos Aguirre con la abuela, indíquenos como era la relación del señor Luis Carlos Aguirre con la abuela? R. muy bien la adoración de el era la abuela, pues la mama también pero entonces tiene mucho amor por la abuela. Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿había algún tipo de ayuda que le brindara Luis Carlos a la abuela en esa época? R. todo, completamente todo, el era el que respondía por esa casa.

Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿me puede indicar Yurani a que se dedicaba o en que trabaja el señor Luis Carlos para el momento en que fue privado de la libertad? R. el siempre ha trabajado en construcción obra blanca, siempre. Preguntó apoderado de la parte demandante: Ud. en alguna vez (…) supo cuáles eran los ingresos que tenía (…) el señor Luis Carlos, ¿tuvo algún conocimiento de eso? R. no la verdad, no pero sé que menos de un mínimo no ganaba porque eso en construcción siempre gana fuerte.

Preguntó apoderado de la parte demandante: cuando Luis Carlos fue privado de la libertad que (…) efectos desde el punto de vista emocional generó en la abuela, en la mama, ¿en los hermanos? R. pues todos quedaron devastados porque el era el que respondía por todo lo de la casa y pues la abuela se enfermo hubo tiempo que no comía casi.

Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿ud indica que él le colaboraba mucho a la abuela, cierto? R. sí, prácticamente era todo lo que el le daba. Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿cuándo el cae privado de la libertad, quien se hace cargo de la abuela? R. la hermana Marcela, ella le toco trabajar en lo que le saliera, hasta en construcción le toco, turnos de construcción, todo eso le toco, lo que le saliera.

Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿ha dicho Ud. que el salió para el mes de marzo de 2017 en libertad, cierto? R. si el salió el 15 de marzo, Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿indíqueme cuando el sale en libertad que pasa con su trabajo? Preguntó apoderado de la parte demandante: vuelve fácilmente a trabajar o que se puso hacer Luis Carlos? R. el se puso a trabajar ósea no recientemente cuando el salió, pero si empezó a hacer sus gallitos en la construcción en obra blanca por lo que en muchas empresas piden los antecedentes y pues el tiene ya la hoja de vida ya dañada por haber estado allá recluido, entonces le toco empezar por sus gallitos porque la gente lo conocía entonces le iban dando trabajo.

Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿en el momento cuando ud. lo conoció antes de estar privado de la Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. libertad cuál era su actividad constante a que se dedicaba en donde mantenía? R. el mantenía trabajando, trabajaba desde la 6 de la mañana hasta la 6 de la tarde ya cuando yo lo veía de pronto que, después de esa jornada era por ahí jugando futbol en las canchas, pero no más. Preguntó apoderado de la parte demandante: ¿el señor Luis Carlos supo ud. si él estuvo privado de la libertad en otra ocasión por algún otro caso? No tuvo conocimiento o no estuvo en la cárcel, (…) no a el no ha estado en la cárcel, creo que solo esa vez”.

Interroga el Despacho: señora Yurani solo para que le quede claro al Despacho que relación tenía Ud. con el señor Luis Carlos, señora Yurany, ¿amigos vecinos? R. amigos Interroga el Despacho: y desde cuando lo conoce, ud dice que Ud. lo conoció hace 10 años, ¿pero porque lo conoció? R. el fue novio de mi hermana. Interroga el Despacho: ¿y el nombre de su hermana? R. Gina Lizeth Ramírez.

Interroga el Despacho: ¿y a partir de ahí Ud. formaron alguna relación de amistad o como puede Ud. calificar esa relación que tenía? R. de amistad, lo que sucede es que mi hermana es la mama del hijo de él, es la mama del Hijo de Luis Carlos, entonces pues desde ahí amistad pues ellos no tienen nada. Interroga el Despacho: ¿pero Ud., tiene un parentesco con el niño en este caso? R. si (…) Preguntó apoderada de la rama: ¿si ha tenido tanta cercanía a la familia, como describe Ud. las relaciones familiares del señor Luis Carlos en su entorno familiar? R. bien, el es respetoso con todo.

Preguntó apoderada de la rama: ¿las relaciones con sus hermanos? R. bien porque Marcela es un poquito mayor pero bien y los otros eran chicos en ese entonces bien, Preguntó apoderada de la rama: ¿él es el hermano menos o mayor de la familia? R. el es el hermano mayor, Preguntó apoderada de la rama: ¿cuántos hermanos tiene el señor Luis Carlos? R. tiene 3 Preguntó apoderada de la rama: ¿todos menores de edad? R. cuando a el lo cogieron eran 2 hermanos menores y 1 mayor y el, pero ahorita creo que solo queda un menor de edad.

Preguntó apoderada de la rama: ¿y en esos hermanos en el momento en que fue privado de la libertad con quien convivían? R. convivían con la mama de él. Preguntó apoderada de la rama: ¿sabia Ud. con que frecuencia visitaban la familia al señor Luis Carlos? R. cada visita, cada 8 días. Preguntó apoderada de la rama: ¿quiénes lo visitaban? R. lo visitaba la mama, la abuelita ya era de edad, ella casi no lo visito, por las filas el solo y todo, lo visitaba la mama, lo visitaba mi mama porque ella le llevaba el hijo a Juan José Aguirre siempre fueron ellas.

Preguntó apoderada de la rama: ¿entiendo que el estando privado de la libertad la relación con su hermana Gina fue alrededor de un año, antes de que el fuera privado de la libertad cuanto tiempo llevaban de relación afectiva sentimental? R. llevaban 2 años. Preguntó apoderada de la rama: ¿Ud. sabe actualmente donde vive señor Luis Carlos? R. siempre ha vivido en la misma casa (…) calle 24 pero en si la dirección no se bien, pero es calle 24 barrio la gaviota (…) y vive con la abuela y la hermana marcela.

Interroga el Despacho: los pequeños Ud. nos indicó con la mama, sabe Ud. donde vive la mama, Interroga el Despacho: ¿sabe Ud. donde vive la mama? R. no, la verdad no se viva la mama. Interroga el Despacho: ¿pero vive aquí en Ibagué? R. sí señora (Min. 23:86 al 44:24).” 6.2. Análisis sustancial. 6.2.1. El daño antijurídico De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia al estudiar los procesos de reparación directa, es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”49. 49 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. En el sub examine, según se desprende del libelo introductorio, el daño que se pretende sea reparado consistió en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez dentro del proceso penal llevado en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso de delitos, de conformidad con los artículos 103, 104-7, 365 y 31 del C. Penal.

De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez permaneció en detención preventiva intramural, desde el 20 de enero de 201450 hasta el 15 de marzo de 201751 con el cual se acredita que el demandante permaneció en prisión en las instalaciones del Coiba - Ibagué y su salida de ese centro de reclusión se produjo con ocasión la libertad provisional ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y en consecuencia, la expedición de la boleta de libertad Nos. 439 de esa misma fecha.

Con sustento en lo anterior se deja por definido el daño, en tanto existe prueba del periodo durante el cual, el hoy accionante estuvo privado de la libertad, tal como lo dispuso la FGN. En este orden de ideas, esta Corporación considera que, en efecto, el daño causado es antijurídico, ya que si bien, el procedimiento penal adelantado no adolece de irregularidad alguna y las decisiones tomadas corresponden a lo estatuido en la Ley y el ordenamiento jurídico en general, debe entenderse que la privación cautelar de la libertad es vista como excepcional, en tal sentido, si la investigación penal no se concretó en sentencia condenatoria sino que se absolvió o precluyó la investigación como es el caso que se aborda, se torna injusta tal restricción del derecho.

En este punto es preciso indicar que: “(…) siempre que la administración de justicia absuelva a una persona que ha estado vinculada a un proceso penal, se configura un daño que puede ser catalogado de antijurídico puesto que no está en la obligación de soportarlo, es decir, el ordenamiento jurídico no le impone la obligación de tolerar los perjuicios”.52 Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima53 y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado54. 6.3.

La imputación y el nexo de causalidad. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, al analizar la 50 Índice 8, fl. 26 expediente digital SAMAI. 51 Índice 8, fl. 59 expediente digital SAMAI. 52Responsabilidad Extracontractual del Estado, Responsabilidad patrimonial por privación de la libertad: Enrique Gil Botero, sexta edición. Ed. Themis S.A0.: Bogotá, 2013.

P. 478-479 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932. Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, se ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”. Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida restrictiva de la libertad, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (Constitución Política – artículo 28 –) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. Con el material probatorio ya relacionado, los hechos que fueron investigados penalmente se relacionan con la captura del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez, efectuada el 20 de enero de 2014 por hechos ocurridos el día anterior, cuando a eso, de las 8:30 p.m. en la esquina ubicada en la carrera 4ª con calle 6ª del barrio La Gaviota de la ciudad de Ibagué le fue causada la muerte al señor Oscar Fabian Viuche en momentos en que se encontraba sentado consumiendo estupefacientes y al cual llegaron los señores Oscar Peláez Méndez, alias El Gordo Peláez;

Luis Carlos Aguirre Arbeláez, alias Chorro o Chorrito y Pedro Luis Luna Gómez quienes, afirman, son integrantes de la pandilla La Sexta, sacaron armas de fuego, entre ellas, un revolver niquelado contra la vida del citado joven, luego de lo cual huyeron al monte y desde allí volvieron a disparar. Además, se les señala, de mantener enfrentamientos con los integrantes de la pandilla La 21 a la que el occiso al parecer pertenecía. La Sala encuentra acreditado que en la audiencia preliminar del 20 de enero de 2014, el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, legalizó la captura Luis Carlos Aguirre Arbeláez, de acuerdo con el contexto factico que presentó la Fiscalía de la comisión de los delitos en base a la información y elementos materiales probatorios recaudados, solicitando la legalización de la captura por los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso de delitos, de conformidad con los artículos 103, 104-7, 365 y 31 del C. Penal.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas.

Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. De otra parte, la Fiscalía adujo que se llenaban los requisitos del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, al reunirse a su vez las condiciones de los arts. 308 numeral 2º, art 310 numeral 5º, y 313 ibídem.

Al respecto se tiene que el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia”. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Es así que el “peligro para comunidad o la víctima” es entendida como aquella alerta de riesgo o posible riesgo directo e indirecto para el sujeto pasivo de la conducta, ya sea singular o plural; si bien, con la protección de este segundo fin constitucional se pretende aplicar de manera directa la prevalencia del interés general o colectivo sobre lo particular, entendida como principio rector constitucional, establecido en el artículo 1o de la Carta Constitucional; para este peligro debe observarse de manera real, concreta y no basarse solamente en la conducta punible, puesto que, una medida de aseguramiento no es sinónimo de responsabilidad.

El riesgo para la comunidad consagrado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, constituye el segundo fin constitucional que el legislador pretende salvaguardar dentro del proceso penal, se entiende como el peligro a futuro que puede sufrir la comunidad con la presencia del imputado, toda vez que puede existir una continuidad de su actuar delictivo, el cual atenta contra la seguridad de la comunidad.

La medida de aseguramiento privativa de la libertad con ocasión al peligro para la comunidad se ve reflejada en la comisión de delitos que atentan contra la salud pública, la seguridad pública, entre otros, es decir, son delitos cuya magnitud de daño impacta a un gran número de personas o personas con especial protección; es por ello que se deben tener en cuenta las circunstancias contempladas en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 para realizar el análisis y la ponderación de la solicitud de esta medida de aseguramiento, en el que se deben estudiar los siguientes requisitos diseñados por el legislador, entre ellos: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7.

Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. De igual manera, el artículo 313 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si bien es cierto, el Juzgado fallo con las pruebas obrantes en el proceso, En este punto, comparte esta Corporación la posición planteada por el a-quo frente a la escasa actividad probatoria efectuada por la parte demandante y por ende, el exiguo material probatorio que reposa en el expediente, pues le incumbe a la parte que pretende se acceda a sus demandadas, probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sustenta las mismas.

En efecto el Consejo de Estado, ha reiterado en múltiples oportunidades, lo siguiente: “Debe recordarse, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable”55 (énfasis por fuera de texto).

Además de advertir, el órgano de cierre que, para ser indemnizable el daño y reconocidos los perjuicios solicitados se requiere determinar el carácter de antijuridico, de lo contrario aquellos no procederían, también señaló que, el carácter injusto de la privación debe probarse. Lo anterior, dado que no fue allegado el audio o el video de la audiencia en la que se dictó la providencia, que permita determinar las condiciones y/o circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de restricción o su antijuridicidad, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, pues con la sola acta de la audiencia no se logra acreditar absolutamente nada, pues como ya es bien sabido, por lo complejo del ejercicio del derecho penal y en especial estas diligencias, dicho documento solo es enunciativo del proceso, tan solo indica las etapas procesales que se evacuaron y la parte resolutiva, mas no la considerativa debiéndose acompañar del video que, dentro del sublite se echa de menos. En este sentido y sobre la importancia de allegar dicha prueba documental completa, el Consejo de Estado en la sentencia ya citada, señaló: “(…) En efecto, no obra copia del audio de la audiencia preliminar en la que el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento contra Óscar Alfonso López Quintero, frente al cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00384- 01(54438), Actor: Jennifer López Quintero y otros, Demandado: nación - Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa, Tema: Privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima y carga de la prueba. Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. se dictó y presentó se realizaron de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.

Aunque en el plenario obra copia del acta de la Audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento (hecho probado 6.3.1.4.), dicho documento no indica qué fundamentos tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento. Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación56, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento (Enfasis por fuera de texto)”.

De lo anterior, es importante resaltar que, la responsabilidad en los procesos de privación de la libertad no se prueba allegando la sentencia en la que se absuelve al sindicado pues como se advierte en la jurisprudencia en cita, lo injusto y/o antijuridico de la misma se predica de la inobservancia de la normatividad, por lo que, su análisis se torna en extremo dificultoso si la prueba documental de la diligencia de imposición de medida no está completa o cuando se allegan piezas procesales de carácter penal diferentes a dicha instancia procesal.

Lo anterior, también permite inferir que, contrario a lo establecido por el recurrente la condena a la entidad demandada no opera de manera automática, la parte demandante debe probar que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, injusta o injustificada. En consecuencia, se procederá a revisar el caudal probatorio allegado al expediente, bajo la limitación de que, en las pruebas documentales allegadas se encuentra, tan solo el acta de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento sin el video y/o audio de la misma.

En las observaciones del formato “orden de captura” allegado en el índice 8 del expediente SAMAI, el Juez Penal señaló “la presente orden se libra de acuerdo a los elementos probatorios materiales fiscalía 49 SECCIONAL DE IBAGUE, de los cuales se infiere de manera razonada que el indiciado LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ (…) puede ser autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en hechos ocurridos EN LA CARRERA 4 CON CALLE 6 DEL BARRIO LA GAVIOTA DE IBAGUE, SIENDO VICTIMA OSCAR FABIAN VIUCHE (…).

Debido a que no existe dentro del sub lite, más que la relación de pruebas que se hizo en la sentencia absolutoria proferida en la instancia penal sobre aquel material probatorio arrimado por el ente investigador al momento del decreto de la medida de aseguramiento, este Tribunal procede a transcribir lo allí enlistado y analizado: “En efecto, la investigación inicia con el informe ejecutivo FPJ-13 del 20-02-2013 suscrito por el investigador PABLO ANTONIO MONTIEL CESPEDES, quien rindiera testimonio 56 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. en el juicio y que orientara las pesquisas en tanto que efectuadas las labores de vecindario una persona que no se identificó y que manifestó que era testigo presencial y quien escuchó unos disparos, ya que es visitante asiduo del lugar, al escuchar las detonaciones salió de su residencia observando el cuerpo del occiso y a tres individuos que le causaron la muerte por enfrentamientos entre las pandillas de la dieciséis y la sexta.

Tal fuente que pudiera considerarse como no forma con reserva de identidad afirmó que los autores del hecho residen en el sector de la 17 y que son conocidos como “JOSE LUIS, LIGI y/o PEDRO LUNA Y CHORRO”, hipótesis con la cual ab initio la fiscalía orientó el acto de imputación y la acusación proferida. El investigador JHON ALEJANDRO ROA CAMARGO, introduce el Informe de investigador de campo FPJ-11 del 20 de marzo de 2013, que contiene la inspección técnica a cadáver y el bosquejo topográfico FPJ-11 de la misma fecha.

En el registro fotográfico se registra orificio en la pared del inmueble frente al cual se halló el cadáver que fuera ocasionado “al parecer impactados por hechos acontecidos” afirmación que no se estableció técnicamente pues no se realizó cotejo balístico en este sentido y que significa que es solo una inferencia del testigo. El testigo GERMAN ORLANDO BURITICA RAMIREZ, introduce el informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 10-03-2014, realiza estudio balístico de trayectoria con fundamento en el protocolo de necropsia y determina una trayectoria con elevación de arriba hacia abajo, sentido de adelante hacia atrás y dirección de derecha a izquierda, que para efectos de la demostración de la responsabilidad penal poco aporta a la investigación y al juicio.

En el mismo sentido depone RICARDO HUEPA BRIÑEZ, que introdujo el informe de investigador de laboratorio FPJ -13 del 2013- 05-24, sobre el estudio del proyectil encontrado en el lugar del hecho que solo pudo determinarse con base en una apreciación metalúrgica que es utilizado para “conformar unidades de carga calibre 38”, conclusión que nada aporta al no existir proyectil o arma para su cotejo.

El testigo EDWIN MANUEL LEYTON, introduce el informe de investigador de campo FPJ-11, del 2014-03-07, donde la fiscalía pretende probar el contexto establecido en relación a la guerra de pandillas, y relaciona a los acusados como integrantes de estos grupos delincuenciales dedicados al microtráfico y “hechos violentos” pero como afirma el ministerio público y los abogados de la defensa no existe una investigación que los ubique como integrantes de tales pandillas y para el caso que se decide que esto haya constituido el móvil para la comisión de las conductas punibles que se juzgan, siendo entonces solo esto una descripción a lo sumo ilustrativa de la problemática del sector, pero no una prueba de que el homicidio de OSCAR FABIAN VIUCHE fuera producto de tales enfrentamientos o disputas.

El testigo GUILLERMO ALONSO HERNANDEZ LOPEZ, introduce el informe de investigador de campo FPJ-11 del 20-03-2013, que es la única actividad investigativa que recogiera evidencia que sustentara la acusación pues allí se hace referencia a las entrevistas rendidas por MIGUEL ANDRES VAQUIRO SUAREZ y LEIDY VASTO SANABRIA, elementos materiales de prueba que en el desarrollo del juicio oral ante la imposibilidad de escuchar sus testimonios se admitieran como prueba de referencia. En efecto, de las entrevista rendida al investigador MIGUEL ANDRES VAQUIRO SUAREZ, supuestamente afirmó: (i) la noche del 19 de marzo de 2013 yo me encontraba a una esquina arriba de donde fueron los hechos: (ii) cuando yo vi a OSCAR FIDEL PELAEZ MENDEZ, con un acompañante que llevaba un caso y otro al que le dicen CHORRITO, ellos se acercaron a la esquina donde se encontraba OSCAR BIUCHI (sic), apenas lo vi y note que estaban sacando los fierros, revólveres calibre 38, uno de estos niquelado;

(iii) apenas mire esto, me escondí posteriormente escuche los disparos, volví y me asome a ver que había pasado y los manes se votaron al monte, y estando en el monte sonaron otros disparos y no fue más cuando salí de donde estaba escondido fui a donde estaba el chino botado. En la entrevista rendida por LEIDY BASTO SANABRIA, se afirma: (i) eso fue a las ocho y media, yo estaba en mi casa viendo televisión, yo escuché los disparos cuando salí los vi corriendo al gordo PELAEZ, A PEDRO LUNA y a CHORRO, el gordo es acuerpado, como tirando a monito, los otros son flacos;

(ii) yo los vi corriendo y ellos son enemigos del sector donde yo vivo, y se metieron al monte, por eso deduzco que fueron Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. ellos porque nunca bajan al barrio, y cuando bajan es porque tiene revolver, y además uno de ellos tiene casa por cárcel por porte ilegal y el otro lo cogieron el viernes y le dieron fianza pedro luna tiene casa por cárcel y chorro fue al que cogieron el viernes;

(iii) yo los conozco y se que ellos se la pasan armados y venden vicio también, ellos viven en la 17, pero yo por allá no puedo subir, porque son muy guaches, en el sector hay una guerra y cuando se ven se tiran a matar, pero al chino que mataron era al que menos tenía que ver en eso, porque había acabado de salir de pagar servicio militar, cuando yo salí los vi, pero primero fui a ver como auxiliaba al herido, no es más lo que tengo que decir”.

De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención que afectó al demandante, pues, para ese momento sumarial existía material probatorio como lo fueron los elementos materiales probatorios que permitían suponer que una medida de esta naturaleza se tornaba necesaria.

A la par de lo anterior, el Juzgado Sexto (2°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, tuvo en cuenta las previsiones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la imposición de medidas de aseguramiento, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información obtenida, por lo cual, se podía inferir razonablemente la participación del demandante en la comisión de la conducta punible investigada, ya que además de las lesiones causadas con arma de fuego, obraba el reconocimiento como victimario de los hechos ocurridos por no uno (1), sino varios testigos presenciales del hecho, lo que constituyó la captura conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal inciso 2, presupuesto que, pese a las manifestaciones realizadas en el recurso, no fue desvirtuado en el proceso penal ni en el presente proceso administrativo, pues en aquel, el mismo se debió a que los testigos presenciales no acudieron en la instancia requerida a su ratificación, no porque el demandante no hubiese cometido el hecho, contrario sensu, porque siendo ellos – los testigos - quienes identificaron y dieron detalles precisos sobre las circunstancias precisas de individualización (retratos hablados), modo, tiempo y lugar, se negaron a comparecer motivados por el temor de que atentaran contra sus vidas, pues dentro del proceso obran varias declaraciones tan precisas como estas: “(i) eso fue a las ocho y media, yo estaba en mi casa viendo televisión, yo escuché los disparos cuando salí los ví corriendo al gordo PELAEZ, A PEDRO LUNA y a CHORRO, el gordo es acuerpado, como tirando a monito, los otros son flacos;

(ii) yo los vi corriendo y ellos son enemigos del sector donde yo vivo, y se metieron al monte, por eso deduzco que fueron ellos porque nunca bajan al barrio, y cuando bajan es porque tiene revolver, y además uno de ellos tiene casa por cárcel por porte ilegal y el otro lo cogieron el viernes y le dieron fianza pedro luna tiene casa por cárcel y chorro fue al que cogieron el viernes;

(iii) yo los conozco y se que ellos se la pasan armados y venden vicio también, ellos viven en la 17, pero yo por allá no puedo subir, porque son muy guaches, en el sector hay una guerra y cuando se ven se tiran a matar, pero al chino que mataron era al que menos tenía que ver en eso, porque había acabado de salir de pagar servicio militar, cuando yo salí los vi, pero primero fui a ver como auxiliaba al herido, no es más lo que tengo que decir”.

De otra parte, se cumple con los requisitos establecidos en los arts. 308, 310, y 313 el C.P.P tal como lo precisó la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues dada la magnitud de los delitos imputados de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso de delitos, previsto en los artículos 103, 104-7, 365 y 31 del C. Penal, por lo cual, el demandante podría constituir un peligro para la seguridad de la sociedad, máxime que fue señalado e identificado por los testigos disparando en la humanidad de otro individuo en plena vía pública.

Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que la investigación por los Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso de delitos, previsto en los artículos 103, 104-7, 365 y 31 del C. Penal, establece una pena que excede los cuatro (4) años.

En este orden de ideas, de las exiguas pruebas, resulta viable afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención impuesta al señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez hubiere sido irracional, innecesaria, desproporcional, ni ilegal, en todo caso se reitera el incumplimiento al deber irrestricto que tenía el demandante de cumplir con la carga probatoria contemplada en el artículo 167 del C.G. del P., no obstante, ello, dentro del sublite, no fue así, pues se echa de menos la prueba “reina”.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (Se destaca). En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).

En consecuencia, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el actor se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. De tal forma, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por las autoridades judiciales en contra de la accionante fueran injustas, sino bien, por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

Ahora bien, aun cuando el juez penal de conocimiento, en ejercicio de su autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento, procedió a absolver al demandante, lo cierto es que esta no derivo de la obtención de pruebas que hubieran dejado al descubierto irregularidades constitutivas de falla de servicio en las solicitudes de legalización de captura o de medida de aseguramiento, ni de las decisiones del juez que avalo dichos procedimientos y decreto tal medida.

Así, acreditado que la privación de la libertad de la demandante no fue injusta, se CONFIRMARA la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. 5.

De las costas reconocidas en primera instancia. Ahora bien, frente a la solicitud de amparo de pobreza para el pago de las costas fijadas por el a-quo en un valor de $ 1.656.232, dada la incapacidad económica para asumir del señor Luis Carlos Aguirre Arbeláez dicha obligación pecuniaria. Revisada la providencia recurrida en el acápite correspondiente el Juzgado, además, de advertir la subjetividad en la fijación en costas, tuvo en cuenta como elementos para liquidar las correspondientes al sub lite, que “(…) la parte demandante, resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos m/cte ($1.656.232), que corresponde al 4% de las pretensiones negadas de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.

Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia5 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo.

Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador. Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido.

Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas. De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera.

Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente. De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, procede la condena en costas sobre la parte que resulte vencida dentro del proceso, o como lo establece el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien sin embargo, no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, previstas inicialmente en los acuerdos 1887 y 222 de 2003, y más recientemente en el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, disposición que según su artículo 7 establece: “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En ese orden, tales disposiciones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que es éste, dentro de los parámetros referidos el único llamado a realizar la fijación pertinente.

En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo 1887 de 2003, por la cual se fijan las tarifas de agencias en derecho, estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los procesos de primera instancia con cuantía, las mismas se fijaran hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Como criterios para su tasación, se indicó que el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en el Acuerdo, tendría en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. Posteriormente, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que emiten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Parágrafo. – cuando el asunto objeto de proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar las agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella. Frente al monto de las agencias en derecho, el artículo 5 numeral 1° ibídem para los procesos declarativos, fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ] en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

(…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. (…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” La Sala reitera el criterio expuesto en párrafos precedentes, en el sentido que la cuantificación de las agencias en derecho no devienen del ejercicio de una facultad discrecional del operador judicial, toda vez que dicho procedimiento se sujeta a los lineamientos procedimentales indicados en la Ley, que necesariamente deben tener en cuenta la naturaleza, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Corolario de lo anterior, considera la Sala que en el en el presente caso debe confirmarse la sentencia de primera instancia en lo atinente a la imposición de las costas, pues dicha condena es una obligación legal que deviene directamente del artículo 188 del CPACA, y además, se presentó el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, consistente en que la parte demandante resultó vencida en el juicio.

Ahora, en lo que atañe a la causación de las costas y su comprobación, específicamente en lo atinente a las agencias en derecho, se tiene que la parte demandada actuó por intermedio de apoderado judicial, quien asistió a la audiencia inicial, y alegó de conclusión, situación que prueba los requisitos señalados en los acuerdos antes referidos para su causación. En lo que atañe a los gastos propiamente dichos, es claro que los mismos deberán ser liquidados por el Juzgado de origen, obviamente aclarando que para tales efectos los mismos serán tenidos en cuenta siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación. 6.

La condena en costas de segunda instancia. Si bien es cierto conforme a la normatividad anterior, artículo 171 del C.C.A, solo era posible efectuar condena en costas cuando se evidenciaría que la conducta de la parte había sido abusiva o temeraria, dicho artículo fue derogado por la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas.

Radicación Nº: 73001-33-33-008-2019-00294-01 Número Interno: 0263-2023 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Luis Carlos Ramírez Arbeláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas en esta instancia, al no advertir actuación de la parte demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de impugnación la sentencia del 29 de diciembre de 2022 proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.