JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-007-2017-00097-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-09-07

Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº: 73001-33-33-007-2017-00097-01 Número Interno: 2022-00998 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEONARDO ESPINOSA CRUZ Demandado: Tema: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”. Lesiones recluso. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 21 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (pag10): “ 1.- Que LA NACION- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la salud causados a LEONARDO ESPINOSA CRUZ, por las lesiones que sufriera en hechos acaecidos el día 5 de Marzo de 2.015 en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Picaleña (COIBA). 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACION- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe a LEONARDO ESPINOSA CRUZ, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Por las costas y gastos del proceso.” 2. Fundamentos fácticos (Pág. 10): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC • El señor LEONARDO ESPONISA CRUZ, se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Picaleña (COIBA) Bloque I pabellón 9. • El 5 de marzo de 2015 el señor Espinosa fue agredido por otro interno ocasionándole heridas en el rostro con arma contundente, que dejaron una deformidad maxilar y cicatrices de por vida. • De acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90 Constitucionales, el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos, pues de lo contrario deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. (fls. 85-96) Manifestó el apoderado de la entidad accionada que no se configura en el asunto de la referencia ninguna falla del servicio por parte del INPEC, que pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa relacionada con las lesiones del señor Leonardo Espinosa Cruz.

Refirió que los hechos facticos de la demanda presentan inconsistencias, como quiera que el señor Espinosa sufrió las lesiones día 05 de marzo de 2015 en horas de la mañana, como consecuencia exclusiva de la caída que de manera fortuita sufrió en el baño, y de ninguna manera fueron producto de un ataque con arma corto punzante esgrimido por un compañero de reclusión, tal como el demandante ha afirmado en el presente proceso con el fin de obtener un resarcimiento económico.

Indicó que el señor Leonardo Espinoza Cruz, decidió de manera voluntaria, no interponer ninguna acción legal en contra del supuesto agresor que le propinó la herida a nivel del maxilar superior izquierdo, situación que da cuenta del hecho de que, en realidad, esta fue producto de la caída que el interno sufrió en los baños del establecimiento carcelario.

Resaltó que en la fecha en la que ocurrió el suceso en el cual el interno Leonardo Espinoza Cruz resultó lesionado, no se hizo ningún registro de riñas o disputas entre internos en las minutas correspondientes al Pabellón 9, Bloque 1, ni se inició ninguna investigación Penal por el delito de Lesiones personales en el mencionado Pabellón del Bloque 1.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del derecho a reclamar y excepción genérica. 4.- La sentencia apelada El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Culpa exclusiva de la víctima” e “Inexistencia del derecho a reclamar” propuestas por la entidad demandada, por las razones anotadas con antelación.

SEGUNDO: DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC perjuicios morales que sufrió el demandante, por las lesiones que le fueron causadas el 5 de marzo de 2015, mientras se encontraba privado de su libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.

SÉPTIMO: ORDENAR se efectúe la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.

OCTAVO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. (…)” Para arribar a la anterior decisión señaló el a-quo, que el señor Leonardo Espinosa Cruz se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario COIBA Ibagué, por tanto se encontraba bajo una relación de especial sujeción para con el Estado por su condición de recluso; así las cosas, el daño causado a la parte actora le es imputable al INPEC bajo el título de daño especial partiendo de dicha especial relación de sujeción de los internos con el Estado, y el deber de este último de velar por su restablecimiento a la sociedad en iguales condiciones a las que ingresó al penal, así como también asegurar su estancia en óptimas condiciones dentro del Establecimiento Penitenciario.

Asimismo, consideró que la causa extraña invocada por la entidad accionada no cumple con los presupuestos de ser (i) un hecho único, exclusivo y determinante del daño producido y (ii) un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega y, dado que no hay certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, pues lo único que se conoce de esa circunstancia es lo que el lesionado le indicó al pabellonero, esto es, que se había tropezado en el baño y se había golpeado con el filo del baño, versión que luego varió cuando ya se encontraba fuera de las instalaciones del centro penitenciario y sobre las cuales el accionado no indagó, sino que se limitó a esbozar la existencia de una contradicción en las mismas.

Así entonces, en atención a que en el proceso aparecen demostrados todos los elementos necesarios para predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el juez a quo consideró que el demandante debe ser indemnizado. 5.- La apelación. 5.1. Parte demandada Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022).

REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, mostrando su inconformidad respecto de la decisión tomada por el a- quo, de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, alegando que la lesión causada en la humanidad del señor ESPINOSA CRUZ LEONARDO, no se dio con ocasión a una riña o agresión de otro interno, lo cual es una conclusión meramente especulativa si se tiene en cuenta que, tal manifestación se extrae única y exclusivamente de una prueba “Historia Clínica”, denominada Diagnóstico de Ingreso.

Enfatizó que la lesión acaecida por el señor Espinosa se debió a la caída que este sufriera mientras se encontraba en los baños del pabellón 9 (accidente), situación está que puede demostrarse con la documental allegada al proceso y que el Despacho a quo desconoció. Reiteró que la entrevista otorgada por el lesionado ante la Unidad de Policía Judicial el día de los hechos y las anotaciones contenidas en la minuta del pabellón 9 de Coiba, permiten arribar a la conclusión sin más elucubraciones que en el caso sub examine, analizado desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, operó una causal eximente de la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario, consistente en el hecho exclusivo de la víctima.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 5 de mayo de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 15 de junio próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran solicitado la práctica de pruebas, o se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la entidad demandada debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados al demandante, como consecuencia de las lesiones que padeció el recluso LEONARDO ESPINOSA CRUZ en los hechos acaecidos el 5 de marzo de 2015 al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, o sí debe declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como lo alega la parte recurrente. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC Sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados al demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de cuidado y protección frente a los reclusos, al no adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad del señor LEONARDO ESPINOSA CRUZ. 3.2.

Tesis de la parte demandada Argumentó que, si bien es cierto se causaron unas lesiones al señor LEONARDO ESPINOSA CRUZ, estas no pueden ser imputables al INPEC, por cuanto, la lesión acaecida por el señor Espinosa se debió a la caída que este sufriera mientras se encontraba en los baños del pabellón 9, por lo tanto, en el caso sub examine, operó una causal eximente de la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario, consistente en el hecho exclusivo de la víctima. 3.3 Tesis del Juzgado Señaló que las pretensiones incoadas en la presente causa judicial, deben prosperar de manera parcial, en la medida que si bien se alega por la parte demandante como título de imputación, la falla del servicio, el asunto sub judice corresponde abordarse a partir del título de imputación de daño especial, ponderándose el deber que compete al Estado y en especial a la autoridad penitenciaria de salvaguardar y garantizar la vida e integridad física de los reclusos por virtud de la relación especial de sujeción a la que se encuentran estos últimos sometidos. 4.

Tesis del Tribunal. Considera la Sala que, en el presente caso el Estado tiene el deber de reintegrar a la sociedad al interno en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser recluido, bajo este precepto le es imputable responsabilidad a la accionada por las lesiones padecidas por el señor Leonardo Espinosa Cruz. 5.1.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.2. Marco legal y jurisprudencial. 5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2.2.

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos. La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño antijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio.

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”4 (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.5 En pronunciamiento posterior, sostuvo: 4 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros. Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC “En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares6.

Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad7. 15.

Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 16.

Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial.

Dicho, en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en los que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.”8 (Negrillas de la Sala).

Conforme a la línea jurisprudencial expuesta, se precisa, que en los eventos de juzgamiento de los daños causados a las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad competente, el régimen de responsabilidad aplicable, es el la responsabilidad objetiva de daño especial, en el cual, la sola demostración que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido al establecimiento de reclusión, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado; régimen de responsabilidad que se construye, con fundamento en la calidad de las obligaciones de resultado de las autoridades frente a la vida e integridad, tanto personal como psíquica de los internos bajo la custodia Estatal.

Además, que la jurisprudencia ha puntualizado que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado.

Secc. Tercera Subsección “B”. Sent. del 14 de abril de 2011. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Rad. 19001-23-31-000-1997-05005-01(20587) Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

No obstante lo anterior, también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajo la perspectiva de la falla del servicio, a efectos de hacer efectiva la labor de control y orientación que subyace en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud de la cual deben ponerse de vista las falencias en las actuaciones de las autoridades, a efectos que bajo su cuenta y responsabilidad, apliquen los correctivos que fueren necesarios.

Al punto, resulta pertinente traer en cita la sentencia del 28 de abril de 2010, en la cual nuestro superior jerárquico señaló: “…la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”.9 Así pues, es claro que el régimen de falla del servicio en este tipo de asuntos, en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a reclusos, sólo tiene utilidad para orientar el ejercicio de autoevaluación de la administración en el desempeño sus funciones, pues, se insiste, la responsabilidad ha de estudiarse por regla general, bajo un régimen objetivo. 6.

Caso Concreto. Pretende la parte demandante, a través de apoderado judicial, se declare la responsabilidad patrimonial del INPEC, por las lesiones sufridas con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de marzo de 2015 al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, en una riña con otro interno. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC La primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar comprometida la responsabilidad de la entidad accionada por las lesiones sufridas por el actor. Ahora bien, para casos como el que es objeto de estudio el régimen jurídico de imputación es el objetivo, debido a la especial relación de sujeción entre la persona privada de la libertad y el Estado, en desarrollo de la cual éste debe respetar y garantizar la vida e integridad del interno respecto de los daños que le puedan ocasionar terceros particulares, otros reclusos o inclusive el personal de guardia oficial.

De acuerdo con lo anterior, para que el demandante pueda ser indemnizado por los posibles daños ocasionados mientras se encuentre privado de la libertad, le corresponde acreditar simplemente el daño, mientras que la administración, si quiere eximirse de responsabilidad debe acreditar una causal eximente de la misma. 6.1. De lo probado en el proceso.

Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: - Registro Civil de nacimiento del señor Leonardo Espinosa Cruz.10 - Historia Clínica del señor Leonardo Espinosa Cruz del 5 de marzo de 2015 expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, y e el que se plasmó lo siguiente:11 “(…) DIAGNOSTICOS DE INGRESO FRACTURA ORBITO CIGOMATICO IZQUIERDA DIAGNOSTICOS DE EGRESO POP REDUCCION ABIERTA MÁS OSTEOSINTESIS DE FRACTURA ORBITOCIGOMATICO IZQUIERDO FRACTURA ORBITO CIGOMATICO IZQUIERDA ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE PROCEDENTE DE URGENCIAS, SE ENCUENTRA RECLUIDO EN CARCEL DE PICALEÑA DURANTE RIÑA SUFRE AGRESION, RECIBIENDO TRAUMA CON OBJETO CONTUNDENTE EN HEMICARA IZQUIERDA CON POSTERIOR EDEMA Y DEFORMIDAD.

ES VALORADO EN URGECIAS POR CIRUGIA MAXILOFACIAL CON DIAGNOSTICO DE FRACTURA DE ORBITA Y ZIGOMATICO IZQUIERDO, SE HOSPITALIZA PARA MANEJO DEL DOLOR Y PROGRAMAR PROCEDIMIENTO QUIRURGICO PARA CORRECCION DE FRACTURA. EN EL MOMENTO PACIENTE QUIEN REFIERE SENTIRSE BIEN ADECUADO CONTROL DEL DOLOR. (…)” - Cartilla biográfica del interno N.U 756407 Leonardo Espinosa Cruz, que da cuenta, que se encontraba privado intramuralmente en el Pabellón 9 del Bloque I del Complejo Penitenciario y Carcelario OIBA de Ibagué- Picaleña, la cual vigilaba el Juzgado 1º de ejecución de Penas de Ibagué, con fecha de egreso 12/05/2016, por pena cumplida.12 - Acta de fecha 05 de marzo de 2015, en la que se deja constancia que el interno Leonardo Espinosa no quiere interponer ningún tipo de denuncia 10 Pagina16 cuaderno principal 11 Pagina 2 cuaderno principal 12 pags262 a 264 del archivo “001CuadernoPrincipaldelExpediente digital” del expediente digital.

Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC penal, por las lesiones que sufrió en la región orbital izquierda y dorsal superior.13 - Copia de la minuta para el registro y control del pabellón 9, en donde se plasmó que el 5 de marzo de 2015 a las 9:11 el interno Espinosa Cruz Leonardo salió al área de sanidad manifestando que se resbaló en el baño y se golpeó en la cabeza con un filo o borde del baño, por lo que el mismo es remitido a sanidad y queda hospitalizado.14 - Copia del libro del Comando de guardia externa del Bloque 1 del COIBA, en donde consta la anotación de salida del interno Espinosa Leonardo (ilegible) bloque 5 urgencia P 9, bajo custodia15. - Copia del Oficio 639-COIBA-DYC- del 7 de mayo de 2018, en donde el Director del COIBA informa que en la base de datos se establece que no se realizó investigación disciplinaria por los hechos acaecidos el 5 de marzo de 201516. - Dictamen pericial, el cual califica la pérdida de capacidad laboral del señor Leonardo Espinosa con una deficiencia de 3.5%, rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales y 1.00% para un total de 4.5% de origen accidente común y fecha de estructuración el 9 de junio de 2015.17 - Testimonio del señor Jhon Alejandro Duran García “ referente al caso del señor Espinosa Cruz, lo único que me consta a mí fue que fue llevado al área de sanidad bloque 1, donde manifestó que se había caído en el baño del patio 9 y que requería atención médica, se procedió a realizar lo debido que fue colocarlo a disposición del médico el cual lo valoró y ordenó lo pertinente al procedimiento médico” PREGUNTA EL DESPACHO ¿Usted estaba en el patio donde él estaba recluido o por qué tuvo conocimiento de esa situación? RESPONDIÓ: yo me encontraba de servicio en el área de sanidad del bloque

1. PREGUNTA EL DESPACHO ¿A usted le consta algo sobre la atención que se le brindó? RESPONDIÓ: la función mía en sanidad es recibir los internos que tiene diferentes situaciones para el área de salud, pueden ser citas médicas, exámenes, aplicación de medicamentos, en este caso el señor fue llevado por el pabellonero hasta el área de sanidad, yo lo recibo, le preguntó qué es lo que tiene, él me manifiesta que se había caído en el baño y que tiene un golpe, hablo con el médico porque como no está entre las citas del día, entones se cataloga como una urgencia o algo extemporáneo para atender, se lo remito al médico y le manifesté que el interno manifestaba que se había caído y que necesitaba atención para el dolor, ya uno le da el espacio al médico para que lo atienda personal (..).

(…) PREGUNTA EL APODERADO DE LA DEMANDADA ¿Cuál fue el procedimiento que realizó la policía judicial? RESPONDIÓ: cuando hace presencia el comandante de policía judicial se entrevista con él y le pregunta sobre los hechos que lo llevaron a sanidad, a lo cual él repite que fue por una caída en el patio 9, y el compañero le sigue haciendo las respectivas preguntas, que si va a poner una demanda por 13 Pag. 269 cuaderno principal 14 Pag 315 Cuaderno principal 15 Pag 321-327 cuaderno principal 16 Pag 3 Cuaderno de pruebas parte demandante 17 Cuaderno dictamen pericial Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022).

REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC lesiones si lo han agredido, a lo que él dice que no, que nadie lo ha agredido que se cayó en el baño y ya hace un acta donde desiste de cualquier tipo de demanda a una persona. (…) PREGUNTA EL DESPACHO ¿Por qué hizo presencia el Comandante de policía judicial, es un procedimiento ordinario cuando cualquier interno se acerca a solicitar un servicio? RESPONDIÓ: cuando los internos piden sanidad por situaciones eventuales, en este caso fue una caída, se les presta el servicio de policía judicial, se les hace un interrogatorio para verificar si fue la caída o sucedió alguna otra cosa, en caso tal de que manifiesten cuando ya están en sanidad de que quieren demandar a alguien porque fue que lo agredieron, entonces esa es la entrevista que hace policía judicial, siempre que llegue alguien por situaciones de caídas o algo así se llama a policía judicial por si cambian de versión en caso tal de que fue agredido, en sanidad están solos, ya no están con los demás internos, entonces ahí ya no están presionados a decir algo contrario a lo que haya sucedido, la versión de él siempre fue la misma, no la cambió y se deja la constancia con policía judicial.(…)” 6.2 De la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas en el caso bajo estudio.

Apreciado en su conjunto el acervo probatorio allegado al expediente lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. 6.2.1. El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y establecido este se debe determinar si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”.18 En el sub lite, la lesión sufrida por LEONARDO ESPINOSA CRUZ, se encuentra demostrada con la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta, como también con la calificación de la Junta Regional de Invalidez del Tolima, probanzas estas suficientes para acreditar el daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicita el propio afectado, como quiera que la lesión del recluso se le atribuye a la acción u omisión de la entidad aquí demandada. 6.2.2.

La imputación fáctica - jurídica y el nexo de causalidad Acreditado el daño antijurídico, corresponde ahora a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por el recluso LEONARDO ESPINOSA CRUZ le son o no imputables a la entidad demandada. En criterio de la parte demandante, la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas que padeció el recluso LEONARDO ESPINOSA CRUZ en los hechos acaecidos el 5 de marzo de 2015, al interior del Establecimiento Carcelario y 18 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC Penitenciario COIBA de Ibagué, a causa de la agresión violenta por parte otro interno. En copiosa jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se ha precisado, que, frente a las personas privadas de la libertad, el tipo de obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar su vida e integridad personal y síquica es de resultado.

Y en este entendido, al demandado no le basta demostrar que su actuación se produjo con diligencia y cuidado, sino que necesariamente tiene que demostrar la ocurrencia de una causa extraña que se constituya en la causa del perjuicio reclamado, siendo la única manera de exonerarse de responsabilidad. En la anterior perspectiva, se precisa que, el INPEC tiene como funciones, entre otras19, la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión, de tal forma que debe garantizar la integridad y seguridad de los reclusos, situación que en el presente asunto se pone en tela de juicio, puesto que se invoca un indebido cumplimiento de tal obligación, conjuntamente con la de salvaguardar la integridad de los penados, determinando sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y al exterior de los establecimientos de reclusión. En consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la autoridad carcelaria, la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones que presentaba al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los internos20, teniendo en cuenta la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y el recluso o detenido.

En lo que atañe a las personas que se encuentran privadas de la libertad, como ya se precisó, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, y si no se devuelve al ciudadano en las mismas condiciones físicas naturales en que lo retuvo, este debe responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido durante el tiempo de la retención, sin embargo debe precisarse también, que esta responsabilidad no es absoluta en la medida que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado21.

Así, esa causa extraña puede consistir, en el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima o en la fuerza mayor, todos los cuales requieren que hayan sido determinantes en la producción del daño, para poder romper el nexo de causalidad. En el caso de estudio, se encuentra plenamente probado que el día 5 de marzo de 2015, por orden judicial de autoridad competente, el lesionado LEONARDO ESPINOSA CRUZ se encontraba privado de la libertad y bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COIBA de Ibagué. Ahora bien, aunque esta Corporación no puede precisar a primera vista y con claridad absoluta la forma en que se presentaron los hechos que ocasionaron la lesión al accionante, se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por el señor ESPINOSA, fueron ocasionadas al interior de Centro Penitenciario 19 Decreto 4151 de 2011.

Artículo 2°. FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. (…) 20 Sentencia del 27 de noviembre de 2002, expediente: 13760. 21 Consejo de Estado, Sección tercera Rad. 10650 M.P Ricardo Hoyos Duque.

Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC referenciado, posición esta aceptada no sólo por el demandante sino también por quien actúa como sujeto pasivo dentro del sub lite; así entonces, teniendo claridad al respecto, la Sala considera que el daño ocasionado al señor Leonardo Espinosa es atribuible al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta el deber que compete al Estado y en especial a la autoridad penitenciaria de salvaguardar y garantizar la vida e integridad física y personal de los reclusos por virtud de la relación especial de sujeción a la que se encuentran estos últimos sometidos.

Como en este caso la entidad demandada no acreditó la existencia de una causal eximente de responsabilidad, la Sala encuentra probado que el daño por el cual se demanda es imputable al INPEC de acuerdo con el régimen objetivo de responsabilidad por su condición de “especial sujeción”, como se explicó previamente, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

Aunque la parte demandada alegó que se encuentra probada la causal del hecho de la víctima, por cuanto el señor Leonardo Espinosa Cruz, manifestó cuando salió para el área de sanidad que se resbaló en el baño y se golpeó la cabeza con un filo, de ello no se puede inferir que el hecho dañoso estuvo originado en alguna conducta de la víctima, pues no hay otro medio de acreditación sobre la manera como ocurrieron los hechos que permita constatar su dicho sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, máxime cuando en la epicrisis de la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta, el señor Espinosa manifestó que las lesiones fueron producto de una riña en el centro de reclusión, de manera que no se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. 7.

Conclusión En atención a que se encuentra probado que la lesión padecida por el señor Leonardo Espinosa Cruz fue provocada mientras se encontraba recluido en un establecimiento carcelario y que no se acreditó ninguna eximente de responsabilidad, la Sala encuentra que la entidad demandada es responsable del daño antijurídico demandado, razón por la cual la decisión de primera instancia frente a la imputación será confirmada. 8.

Indemnización de perjuicios Como quiera que la parte demandada tiene la calidad de apelante único –como se dijo al inicio– y teniendo en cuenta que nada expresó en su recurso sobre la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales, la misma tampoco le merece reparo a la Sala, por consiguiente, se mantendrá incólume, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se hará según el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. 9.

Condena en costas. Si bien es cierto conforme a la normatividad anterior, artículo 171 del C.C.A, solo era posible efectuar condena en costas cuando se evidenciaría que la conducta de la parte había sido abusiva o temeraria, dicho artículo fue derogado por la Ley 1437 de 2011. Rad. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (Interno 0998-2022). REPARACIÓN DIRECTA LEONARDO ESPINOSA CRUZ Vs. INPEC En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas.

No obstante, lo anterior, la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas como quiera que no se advierte actuación en esta instancia por parte del apoderado del demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. TERCERO.– Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Salva voto Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN No. 73001-33-33-007-2017-00097-01 (2022-00998) SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto a la Sala mayoritaria me permito manifestar que la utilización del régimen objetivo al que se apela en esta decisión como título de imputación de responsabilidad, no es absoluto en su alcance ni en su aplicación, porque ello implicaría que en ese escenario, la persona jurídica a quien se atribuya la responsabilidad en esos términos no podría alegar las causales eximentes de responsabilidad que el mismo ordenamiento jurídico establece.

Por ello considero que un ingrediente indispensable para arribar a la condena, aun cuando se apele al régimen de imputación objetivo, es el establecimiento, fuera de toda duda, de las circunstancias en las que se produjo el daño y de su nexo causal con las obligaciones de la administración, cuyo conocimiento y determinación brillan por su ausencia en el presente asunto, lo que imposibilita también la proposición de cualquier causal eximente de responsabilidad precisamente por esa incertidumbre respecto de la forma como se produjo el daño así como de la eventual existencia de participación externa en su producción o si todo se originó en la conducta del propio afectado, dudas capitales cuyo desconocimiento no fue óbice para condenar a la entidad pública involucrada, en una omisión que considero atenta contra el derecho de defensa de la condenada.

Adicionalmente considero que un deber de lealtad procesal mínima de la parte actora es el contribuir al esclarecimiento de las circunstancias reales que originaron el daño cuya reparación se persigue a través de este medio de control, para que el Juez, individual o colegiado, no se vea obligado a fallar en las condiciones de ambigüedad que se perciben en ese aspecto en la presente decisión En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto.

El Magistrado, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA