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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333503020240013701

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 11001 33 35 030 2024 00137 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA (Sentencia) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el pasado dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) que amparó los derechos fundamentales de la parte actora. 1.

ANTECEDENTES La señora Emma Alexandra Riveros Garzón, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con los siguientes: 1.1.

HECHOS «1. Me encuentro afiliado en seguridad social en pensiones, a COLPENSIONES, en calidad de trabajador dependiente. 2. Mi situación grave de salud es la siguiente, desde hace más o menos unos 15 años, me inicio un dolor en las rodillas, donde consulte muchos médicos generales, que me enviaban radiografías y me decían que estaba todo bien, sin embargo, el dolor de las extremidades era terrible, al igual que del dolor de los hombros, 3.

Cansada de esta situación, en el año 2022, adquirí un plan de medicina complementaria, por unos meses para que me pudiera ver el especialista, donde 2 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01 puede acceder al ortopedista de rodillas, quien después de unos exámenes, me confirmo que tengo ARTROSIS GRADO 4 BILATRERAL, y se me remitió al Hospital Universitario Nacional. 4.

Debido a mi diagnóstico, el Doctor Jorge Ortiz, me indico que me debían realizar varias cirugías en las 2 rodillas, llamada (Osteotomía de realineación, relajación de retículo lateral, plicatura de retinaculo lateral, plicatura de retinaculo lateral y condroplastia de abrasión), en donde la cirugía de la pierna derecha fue el día 18 enero de 2023, y la izquierda 20 de julio de 2023, en donde en vez de mejorar, estaba empeorando, situación que se puede validar en la historia clínica que se aporta. 5.

Esto quiere decir que ya han pasado 16 meses de la cirugía en rodilla derecha y 10 meses de la cirugía en rodilla izquierda pero el dolor en mis rodillas no se reduce, todo lo contrario, siento que aumenta, y no puedo aguantar mucho tiempo de pie, y debo utilizar bastón para poderme movilizar, aparte que los médicos que dice que el dolor nunca mejorara y será permanente. 6.

Situación que es muy parecida a los hombros, dado que el especialista, me confirma que TENGO SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR BILATERAL, SÍNDROME REGIONAL DOLOROSO, TENDINITIS DE SUPRAESPINOSO, ARTROSIS ACONICO CLAVICULAR BILATERAL, sin embargo, ni las terapias ni medicamentos, e infiltraciones mejoran el dolor, es más, ni siquiera puedo mover los brazos con libertad, sin sentir dolor. 7.

Soy una persona de apenas 45 años de edad, pero estoy muy mal físicamente, por cuanto estas enfermedades las herede de mi señora madre, por cuanto sufre de ARTROSIS CRONICA como la mía, y no se puede mover, es decir, que esa voy a ser yo en unos años. 8. Yo sufro de ARTROSIS, SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO, OSTEOARTROSIS, DEPRESIÓN Y ANSIEDAD. 9.

Igualmente, frente a las incapacidades, llevo prácticamente desde el año 2022, y todo se agravo cuando me hicieron las cirugías de rodillas, y en las cuales me permito indicar: • Incapacidad por 2 días, del 22/05/2022 hasta 24/05/2022 • Incapacidad por 4 días, del 04/01/2023 hasta 07/01/2023 • Incapacidad por 3 días, del 11/01/2023 hasta 13/01/2023 • Incapacidad por 3 días, del 14/01/2023 hasta 16/01/2023 • Incapacidad por 2 días, del 17/01/2023 hasta 18/01/2023 • Incapacidad por 2 días, del 19/01/2023 hasta 20/01/2023 • Incapacidad por 30 días, del 20/02/2023 hasta 21/03/2023 • Incapacidad por 4 días, del 22/03/2023 hasta 25/03/2013 • Incapacidad por 30 días del 24/03/2023 hasta 22/04/2023 • Incapacidad por 7 días, del 22/04/2023 hasta 28/04/2023 • Incapacidad por 30 días, del 29/04/2023 hasta 28/05/2023 • Incapacidad por 3 días, del 29/05/2023 hasta 31/05/2023 • Incapacidad por 4 días, del 07/06/2023 hasta 10/06/2023 • Incapacidad por 3 días, del 14/06/2023 hasta 16/06/2023 • Incapacidad por 4 días, del 22/06/2023 hasta 25/06/2023 • Incapacidad por 30 días, del 18/07/2023 hasta 16/08/2023 • Incapacidad por 30 días, del 17/08/2023 hasta 15/09/2023 • Incapacidad por 30 días, del 16/09/2023 hasta 15/10/2023 • Incapacidad por 30 días, del 16/10/2023 hasta 14/11/2023 • Incapacidad por 2 días, del 15/11/2023 hasta 16/11/2023 3 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 110013335030202400137 01 • Incapacidad por 30 días, del 17/11/2023 hasta 16/12/2023 • Incapacidad por 3 días, del 16/12/2023 hasta 18/12/2023 • Incapacidad por 30 días, del 19/12/2023 hasta 17/01/2024 • Incapacidad por 30 días, del 18/01/2024 hasta 16/02/2024 • Incapacidad por 5 días, del 17/02/2024 hasta 21/02/2024 • Incapacidad por 30 días, del 19/02/2024 hasta 19/03/2024 • Incapacidad por 30 días, del 20/03/2024 hasta 18/04/2024 • Incapacidad por 30 días, del 19/04/2024 hasta 18/05/2024 10.

De lo anterior llevo más de 444 días incapacitada, pero Colpensiones nada que me quiere CALIFICAR MI PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, ya estoy de verdad desgastada con tanto trámite para que me califiquen, dado que es una incertidumbre con la empresa, por cuanto solo me tienen por las incapacidades que llevo, pero Colpensiones nada que agiliza mi tema de la calificación. 11.

Igualmente, el día 17 de abril de 2024, tuve cita con psiquiatría, por cuanto debido a mis enfermedades sufro de ansiedad y depresión, dado que suelo hacerme daño en las manos, de manera involuntaria, como se puede validar en el material fotográfico que se allega. 12. El trámite de mi calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en Colpensiones, el cual es mi fondo de pensión, sin embargo, cada vez que voy, mi caso lo cierran, y me toca empezar prácticamente de cero, lo cual me parece injusto, o interponer un PQR para que me activen el caso nuevamente. 13.

Es así, que, mediante comunicación del 14 de marzo de 2024, Colpensiones me solicita una documentación adicional, los cuales fueron aportados por mí, el día 18 de abril de 2024, mediante radicado 2024_7425656, pensado que era suficiente para que me calificaran, dado que todo está en la historia clínica. 14. Sin embargo, el día 26 de abril de 2024, Colpensiones me vuelve a pedir unos documentos que ya habían sido entregados, pero con la salvedad que tiene que ser de no mayor a 6 meses, lo cual me parece realmente triste, porque una sola cita ante especialista en mi EPS, se demora 7 a 9 meses y aparte el examen, de verdad me parece injusto, que Colpensiones en vez de ser ágil, me pone peros para todo. 15.

Aparte que me pide un montón de exámenes que en la EPS no me los dan y no se para que sirven, de verdad estoy desesperada con esto, no sé cómo mas hacer para que me califiquen. 16. Aparte de mis enfermedades, soy madre cabeza de familia, y estoy a cargo de mi hija menor de edad (11 años) que se llama María Alejandra Portela Riveros, por cuanto el papá ni siquiera quiso reconocer la cuota de alimentos, y depende económicamente de mis ingresos. 17.

También tengo a cargo a mi madre la señora Margot Floriza Garzón González, la cual es una persona de la tercera edad, que tiene 68 años, y depende también de mis pocos ingresos. 18. En el momento estos son los medicamentos que tomo diariamente: • Hidrocodona 5mg + acetaminofén 325mg. 1 c/u 8 horas. Envía clínica del dolor. • Amitriptilina 25mg. 1 cada noche.

Envía clínica del dolor. • Duloxetina 30mg. 1 cada mañana. Enviada por Psiquiatria. • Quetiapina 25 mg. 1 cada noche. Enviada por Psiquiatria. 4 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01 19. Es necesario advertir al despacho Desde hace dos años aproximadamente que mis dolores se han hecho insoportables, la mayor parte del tiempo estoy llorando por el dolor, no puedo caminar más de 1 cuadra, me tengo que movilizar en taxi o en Uber, no puedo atender a mi hija de 10 años, ya no la puedo peinar, no puedo lavar loza, preparar mis alimentos, realizar una compra, tender una cama, barrer, trapear, no puedo sostener nada en mis manos sin dolores, no puedo estar en una misma posición más de dos minutos ya que el dolor se me intensifica, debo aplicarme todo el tiempo hielo, compresas frías, caliente, sobarme mis extremidades con cremas para que el dolor no me vuelva loca. 20.

Yo la verdad, lo único que quiero es que me califiquen, por parte de Colpensiones, en mi historia clínica esta todo lo que me han hecho y mi grave estado de salud, y Colpensiones lo único que hace es retardar en el tiempo mi calificación, pero yo no tengo espera, mi situación es crítica, los mismos médicos me han dicho que lo mío no tiene cura, que cada año va a ser peor.» [sic]. 1.2.

PRETENSIONES De conformidad con la relación fáctica expuesta, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: «Tutelar el derecho fundamental MÍNIMO VITAL, LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, A UNA VIDA DIGNA, Y LA SALUD, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas a COLPENSIONES, califique mi PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, con el fin de que se reconozca mi pensión de invalidez, por mi estado grave de salud.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió entre otras disposiciones: «Primero.- Conceder al amparo de tutela de los derechos fundamentales petición, mínimo vital, vida, seguridad social en salud y vida digna, invocados por EMMA ALEXANDRA RIVEROS GARZON, identificada con C.C. 52.524.993, por las razones expuestas.

Segundo.- Ordenar al doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, Presidente de Colpensiones, y a la doctora LUZ MARYEN LOZANO, Directora de Medicina Laboral de Colpensiones y/o a quienes hagan sus veces, que dentro del término máximo de tres (3) días, teniendo en cuenta el cúmulo de peticiones que pueda tener la entidad, siguientes a la notificación de la presente decisión, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, adelanten las actuaciones pertinentes tendientes a emitir respuesta precisa, concisa, integral y de fondo a la petición elevada el 11 de diciembre de 2023, radicado 2023_19849613, por EMMA ALEXANDRA RIVEROS GARZÓN, y en consecuencia se realice la calificación de su pérdida de capacidad laboral respecto de las patologías que actualmente padece, con la documentación aportada por la demandante, con comunicación de la decisión emitida a la interesada.

Realizado lo anterior, los mencionados funcionarios, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este despacho judicial. Tercero.- Prevenir al doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, Presidente de Colpensiones, y a la doctora LUZ MARYEN LOZANO, Directora de Medicina Laboral de Colpensiones y/o a quienes hagan sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en los numerales anteriores, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte 5 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 110013335030202400137 01 (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991…» Para el mencionado despacho judicial, la señora Emma Alexandra Riveros Garzón aportó la documentación que tiene en su poder a Colpensiones para efectos de realizar la respectiva calificación de su pérdida de capacidad laboral y, que debido a su condición de salud, requiere su calificación respecto de las patologías que actualmente padece, en aras de proteger las condiciones de indefensión en las que señala la demandante se encuentra, se dispondrá la protección de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, el a quo ordenó al doctor Jaime Dussán Calderón, presidente de Colpensiones, y a la doctora Luz Maryen Lozano, directora de Medicina Laboral de Colpensiones y/o a quienes hagan sus veces, adelanten las actuaciones pertinentes tendientes a emitir respuesta precisa, concisa, integral y de fondo a la petición elevada el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), radicado: 2023_19849613, por la señora Emma Alexandra Riveros Garzón, y en consecuencia se realice la calificación de su pérdida de capacidad laboral con respecto a las patologías que actualmente padece, con la documentación aportada por la demandante, con comunicación de la decisión emitida a la interesada. 3.

IMPUGNACIÓN Estando dentro de la oportunidad señalada en la norma, la autoridad accionada impugnó la decisión, concedida por el juzgado de primera instancia en auto de veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); Colpensiones, en el citado recurso sustentó lo siguiente: «[es] pertinente aclarar que verificado los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante mediante oficio BZ 2024_8434008-1174259 para el estudio de la Perdida de Capacidad Laboral en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.

En conclusión, conforme se ha señalado precedentemente, Colpensiones no solo está facultada para realizar los requerimientos necesarios que conlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, tal como ocurre en el presente caso; por lo que, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela, por ende, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad toda vez que el actor no ha cumplido con su carga de allegar dichos documentos en las calidades solicitadas. 6 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 110013335030202400137 01 INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” Si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente. […] En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. CARÁCTER SUBSIDIARIO CALIFICACIÓN POR TUTELA Debemos mencionar que con todo lo anterior, la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.

Lo anterior, tiene como fundamento que, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 2, es claro en señalar que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer: […] De igual manera, se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el caso de la señora EMMA ALEXANDRA RIVEROS GARZON ya que, esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona.

En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. Expuesta la situación, y conforme los argumentos enunciados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

FUNCIONARIO COMPETENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO – ACLARACIÓN 7 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01 En atención al fallo de tutela proferido por su honorable despacho el día 15 de febrero de 2024, a través del cual en su parte resolutiva de la decisión numeral dos, se ordenó a esta administradora como funcionario encargado de cumplir la orden de tutela al doctor JAIME DUSSAN CALDERON Presidente de Colpensiones, y la Doctora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS como directora de Medicina Laboral, es pertinente informar que este solo la funcionaria competente para el cumplimiento al fallo el la Doctora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS directora de Medicina Laboral, por lo que se solicita su desvinculación de la misma al Doctor JAIME MARYEN LOZANO ROSAS, y se informa que el cumplimiento de las ordenes están a cargo de la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL representada por la doctora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.263.545.

Por lo anterior, agradecemos a su despacho, realizar la vinculación exclusivamente de los funcionarios que guardan competencia conforme a sus funciones, en el cumplimiento de la orden proferida. Adicionalmente en caso de que considere hacer validaciones respecto del organigrama de la entidad, se puede dirigir al siguiente link: https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/116/organigrama-y-equipo- humano/ De antemano, agradecemos al señor Juez tener presente que esta información es determinante para señalar a los vinculados pues de lo contrario, se podría vincular a una persona que no es responsable del cumplimiento, y no a aquella que en realidad tiene la obligación, competencia y los medios para acatar la orden conforme a la estructura organizacional.

En este punto se resalta, que al momento de tramitar el incidente de desacato resulta imperioso tener en cuenta el carácter subjetivo de la responsabilidad predicable del funcionario por cuya actitud presuntamente se ha omitido el cumplimiento de la orden dada en la sentencia, y por lo mismo, se debe tener certeza acerca de quién tiene jurídicamente la obligación legal y funcional de cumplir la orden judicial. […] Así las cosas, se destaca que el representante legal de la Entidad, en virtud del acuerdo 131 de 2018, delegó diferentes competencias en las Gerencias, Direcciones y Subdirecciones, conforme a la estructura organizacional, por lo que, en atención a la responsabilidad subjetiva, es necesario determinarse si el funcionario que es vinculado tiene a su cargo la función directa de acatar el fallo.

Conforme a lo anterior, se reitera que el funcionario competente es la doctora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.263.545 en su calidad de Directora de Medicina Laboral y no el doctor JAIME DUSSAN CALDERON Presidente de Colpensiones, quien no tiene dentro de sus competencias el cumplimiento del fallo objeto de estudio, por lo cual se solicita no vincular a este último al trámite de tutela.

PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes: 1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez conceder en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto, en atención a la existencia de hecho superado. 2.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho. 8 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 110013335030202400137 01 3. Conforme a lo expuesto, y en respeto de la ley y jurisprudencia así como de los derechos de la Entidad, solicitamos a su despacho dar trámite a la impugnación, al haber sido presentada oportunamente por Colpensiones.» [sic] 4. PRUEBAS Obran en el expediente: 4.1. Copia de la historia clínica de Sanitas. 4.2.

Copia de la historia clínica del Hospital Universitario Nacional de Colombia. 4.3. Copia de la resonancia rodilla derecha de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 4.4. Copia de radiografía de la columna de fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 4.5. Copia de la resonancia de hombro realizada el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). 4.6.

Copia de la resonancia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). 4.7. Copia del TAC de rodillas de fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 4.8. Copia de radiografía de columna de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 4.9. Copia de los resultados clínicos de veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 4.10.

Resultado del examen de fecha nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 4.11. Copia de radiografía de cadera de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 4.12. Copia de la gamagrafia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 4.13. Copia del concepto de fisiatría de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 4.14.

Copia de la consulta de psiquiatría de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 4.15. Copia del requerimiento de Colpensiones realizado el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 4.16. Copia de la radicación de documentos solicitados de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 4.17.

Copia del requerimiento de Colpensiones de veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 4.18. Copia del registro civil de nacimiento de la menor María Alejandra Portela Riveros. 4.19. Copia de la cédula de ciudadanía de Margot Floriza Garzón González. 9 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 110013335030202400137 01 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde resolver a la Sala, de conformidad con la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la parte actora, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o su improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición y su protección legal y jurisprudencial, (iii) el derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.

Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. En la acción de tutela de la referencia, la señora Emma Alexandra Riveros Garzón, está legitimada en la causa por activa pues pretende la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, entre otros, cuyo fundamento de la pretensión se basa en que Colpensiones realice la calificación de su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación activa. 10 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 110013335030202400137 01

5.4.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

Bajo esta premisa, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva, en virtud de la dilación en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y demás actos que vulnera los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

5.4.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En el caso que nos ocupa, la vulneración de los derechos alegada por el accionante es actual, en la medida que no le han realizado la calificación de la pérdida de capacidad laboral, e igualmente, por no existir una resolución de fondo a la petición presentada por la actora el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dado que el término entre la presunta vulneración y la fecha en que se interpuso la acción de tutela es razonable, aunado a que la amenaza de los derechos fundamentales es actual, la presente cumple con el requisito de inmediatez. 5.4.4.

SUBSIDIARIEDAD En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 110013335030202400137 01 No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3. Ahora bien, dado que la vulneración alegada, en parte, se origina en la falta de resolución de una petición, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, la procedencia de la acción de tutela es directa por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata, cumpliéndose así con el requisito de subsidiariedad4.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los casos que versen sobre controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos: «i) la edad del accionante ya que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela»5.

5.5. EL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL El derecho de petición es una garantía dispuesta en el artículo 23 de la Constitución como aquel que tiene toda persona para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Así mismo, en la sentencia C-951 de 2014, la Corte adujo que: «[el] derecho de petición constituye una garantía instrumental que permite ejercer otros derechos.

Por lo tanto, la importancia y necesidad de protección de este derecho es cardinal en nuestro Estado democrático y participativo»6. 3 Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 4 Véase, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia Sentencia T-051 de 2023, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 5 Véase, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-222 de 2018, T-426 de 2019, T- 080 de 2021 y T-453 de 2021. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2020, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 12 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 110013335030202400137 01 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este. Así, en la sentencia T-044 de 2019, reiteró los siguientes: «(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…).

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”. (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”»7. Cabe precisar con respecto a la respuesta a la solicitud, que es imprescindible que esta cuente con las características o elementos definidos por esta corporación para que pueda ser considerada como una respuesta de fondo.

Además, el tiempo razonable para efectuar la antedicha respuesta no debe exceder el tiempo establecido por la Ley, esto es, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la petición. “Sin embargo, estableció un término especial tratándose de peticiones sobre: i) documentos e información (10 días); y ii) consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo (30 días)”8.

Por otro lado, en la citada Ley, el legislador dispuso que en aquellos casos en los que no sea posible resolver la petición en el tiempo legal señalado, “ la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”9.

Finalmente, el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 dispuso que el derecho de petición podrá ser ejercido ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica. Adicionalmente, dispuso que este derecho “podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una 7 Corte Constitucional, T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2020, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2022, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 110013335030202400137 01 función o posición dominante frente al peticionario”: «De manera que el derecho de petición ha de ser garantizado a las personas que acudan a este, con el estricto cumplimiento de los elementos que fueron establecidos y reiterados previamente»10.

5.6. EL DERECHO A LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL La Corte Constitucional ha resaltado que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, «[un] sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida.

Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez).

En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social»11. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que: «Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.

De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional»12. La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: «[…]ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado.

Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar»13. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-038 de 2011 y T-165 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 14 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 110013335030202400137 01 El Alto Tribunal de lo Constitucional ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sintetizan a continuación: «En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.

Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad.

No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado»14.

En tal sentido, la Corte Constitucional concluye que el transcurso del tiempo no impide el acceso al dictamen técnico que permita establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado (independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común), ni tampoco es un requisito necesario partir de un punto específico de referencia (i.e. el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo) sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración. Por ende, se deben atender todas las circunstancias que hayan incidido en la condición del paciente15.

Tanto la valoración como la posterior calificación que se lleven a cabo no necesariamente pueden concluir el derecho a recibir una pensión de invalidez. Es factible que el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica no llegue a un grado suficiente para configurar el reconocimiento de una prestación periódica. Con todo: «La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social.

De igual forma, se erigen en 14 Ibidem. 15 Ibidem. 15 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01 obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema.

En virtud de los efectos que conlleva la realización de este procedimiento, además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todas las personas, es una actuación completamente reglada. Por lo cual, no se podrá llevar a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos.

Esto a fin de que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad, sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar. Por esto, no le es dado al juez de tutela suprimir alguno de los condicionamientos para la convocatoria de este tipo de juntas, ni mucho menos omitir o intercambiar alguno de los elementos probatorios que deben ser valorados por los expertos»16.

5.7. CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones previas y las documentales obrantes en el expediente, procede la Sala a resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social en salud y vida digna invocados por la señora Emma Alexandra Riveros Garzón, para en su lugar, de conformidad con la impugnación, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o revocar el fallo de primera instancia, por cuanto la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Entre los hechos probados se tiene que la accionante el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) solicitó a Colpensiones le realizará la calificación de su pérdida de capacidad laboral; lo anterior debido a que fue diagnosticada, según historia clínica, de artrosis crónica que le impide desplazarse, síndrome de manguito rotatorio, osteoartrosis, depresión y ansiedad, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela cumplía 444 días incapacitada.

En virtud de lo anterior, Colpensiones, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), solicitó una documentación adicional de su historia clínica a la que fue aportada inicialmente, y que la accionane allegó el día dieciocho (18) de abril hogaño, bajo el radicado 2024_7425656; no obstante, el veintiséis (26) de abril siguiente, Colpensiones requirió nuevamente unos documentos de su historia clínica que ya habían sido entregados, pero, en esta oportunidad los requirió con una antigüedad no mayor de seis (6) meses, sin tener en cuenta que una cita con especialista en la EPS se demora de entre siete (7) a nueve (9) meses y los exámenes solicitados, en su mayoría, no son ordenados y/o autorizados por la EPS. 16 Ibidem. 16 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 110013335030202400137 01 Resolución de la autoridad accionada que no es consecuente con el trámite que se ha surtido, pues la Corte Constitucional, de tiempo atrás ha sostenido que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente17.

En lo que respecta a la calificación de la capacidad laboral, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un derecho que le asiste a las personas, independientemente del régimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas (bien sea el Sistema General de Seguridad Social reglamentado en la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales creados por disposición constitucional); este derecho cobra gran importancia al ser un medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen común o laboral18.

De igual manera, el Máximo Tribunal de lo Constitucional ha sostenido que la no realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a quien debido a sus patologías y al delicado estado de su salud, como ocurre en el caso de estudio, repercute en la garantía de sus derechos constitucionales; en primer lugar, se afecta su derecho a la seguridad social porque se le ha impedido iniciar el trámite dirigido a obtener como pretensión final la pensión de invalidez y, en segundo lugar, existe una afectación al debido proceso porque se le ha impuesto a la demandante una barrera injustificada para ser adelantar la calificación, lo cual redunda en una eventual afectación del derecho al mínimo vital19.

Ahora bien, con respecto a la subsidiariedad, conforme a los pronunciamientos previamente citados, por el estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que puede encontrarse la accionante; las cuales le impiden desplazarse cumpliendo en la actualidad 444 días de incapacidad continua, aunado al hecho que es madre cabeza de familia a cargo de una menor de once (11) años de edad y del cuidado y manutención de su señora madre quien también padece de artrosis crónica, así como también demuestra haber agotado cierta actividad administrativa, no resulta proporcionado exigirle acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social a dirimir la presente controversia. 17Véase, Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. 18 Op. cit., sentencia T-250 de 2022, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 19 Ibidem. 17 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.

No. 110013335030202400137 01 En ese orden, teniendo en cuenta que la valoración como la posterior calificación que se lleven a cabo no necesariamente pueden concluir en el derecho a recibir una pensión de invalidez, pues resulta factible que el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica no llegue a un grado suficiente para configurar el reconocimiento de una prestación periódica, la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de Colpensiones, obligada en el presente asunto a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configura una transgresión del derecho a la seguridad social.

De otra parte, si bien Colpensiones, con la impugnación, allegó un oficio fechado el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) con la respuesta a la petición con número de radicación: 2024_8270697 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), no puede tenerse como una respuesta de fondo ni mucho menos como hecho superado, en la medida que solicitan documentación con la que ya cuentan, lo cual ha sido objeto de debate en el trámite del mecanismo constitucional como una posible dilación, auando al hecho que, durante el trámite de primera instancia, no se presentó el informe requerido a por el juez de instancia en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia dando aplicación a la presunción de veracidad.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales petición, mínimo vital, seguridad social en salud y vida digna invocados por la accionante y, por ende, ordenó adelantar las actuaciones pertinentes tendientes a emitir respuesta precisa, concisa, integral y de fondo a la petición elevada el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la señora Emma Alexandra Riveros Garzón, y realizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral respecto de las patologías que actualmente padece, con la documentación aportada por la demandante, con comunicación de la decisión emitida a la interesada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 18 Accionante: Emma Alexandra Riveros Garzón Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013335030202400137 01 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente20.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de Primera Instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se haya levantado la suspensión de términos en esa materia. (Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE21 (Aprobado en sesión de la fecha) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS 20Accionante: jhonypastrana@hotmail.com; Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co.

NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente. 21 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.