REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1. La demanda Mediante escrito presentado 26 de julio de 2017, los señores Rosa Helena Vargas de Sánchez, Orlando Sánchez Sarmiento, Yuly Marcela Sánchez Vargas, Simón Gabriel Sánchez Vargas, Aura Nayive Sánchez Vargas, Juan Carlos Sánchez Vargas, Sara Valentina González Sánchez, Sara Sofía González Sánchez, Farid Camilo Sánchez Verdugo, Dixon Andrey González Sánchez y Eduar Stick González Sánchez y Yeixon Fabian Sánchez Verdugo, Miguel Ángel Vargas Vargas, Gabriel González Solano, Paola Constanza Tibadiza Vargas y Juan Gabriel Tibadiza Vargas por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, como producto de la agresión de que fue víctima por parte de otros reclusos el 12 de mayo de 2016 estando bajo cuidado y custodia del INPEC.
Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. DECLARASE: Que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, sea declarado responsable administrativa y extracontractualmente, de la totalidad de los daños y perjuicios antijurídicos e injustos ocasionados a ROSA HELENA VARGAS DE SÁNCHEZ, en calidad de progenitora, con ocasión de la muerte causada en la humanidad del señor YESIT ORLANDO SÁNCHEZ VARGAS (q.e.p.d.) mientras se encontraba recluido en el COMEB, Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. “La Picota” donde permanecía como interno. 2.
CONDENESE, a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a indemnizar a la demandante ROSA HELENA VARGAS DE SANCHEZ, estos perjuicios morales y materiales: 2.1 MORALES: Sufridos por ROSA HELENA VARGAS DE SANCHEZ, causados por el dolor, la angustia, el pavor. la congoja y la pena que la aflige, como consecuencia del atentado perpetrado donde perdió la vida su hijo YESIT ORLANDO SANCHEZ VARGAS (q.e.p.d.) por parte de otros reclusos al interior del COMEB, Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "La Picota" en el patio número uno mientras se encontraba recluido por orden judicial legalmente emitida: causándole la muerte.
Estimados en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el demandante, que al precio de hoy equivalen a CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE($137'.890.800rn/cte.), en el entendido que se incluye los daños morales, ….
2.1.1. MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE: Sufridos por ROSA HELENA VARGAS DE SANCHEZ y causados por los gastos de desplazamientos desde Tasco (Boyacá) a Bogotá D.C. estadía y los gastos de servicio funerario y traslado del cuerpo de su hijo YESIT ORLANDO SANCHEZ VARGAS (q.e.p.d.) al municipio de Tasco (Boyacá) Estimados: EN DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000 M/CTE, suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. 2.2.
MORALES Sufridos por ORLANDO SANCHEZ SARMIENTO, … Estimados en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el demandante, que al precio de hoy equivalen a CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE($137'.890.800rn/cte.), en el entendido que se incluye los daños morales, … 2.2.1 Sufridos por YULY MARCELA SÁNCHEZ VARGAS, … 2.2.3 Sufridos por SIMÓN GABRIEL SÁNCHEZ VARGAS, … 2.2.4 Sufridos por JUAN CARLOS SÁNCHEZ VARGAS, … 2.2.5 Sufridos por AURA NAYIBE SÁNCHEZ VARGAS, …. 2.2.6 Sufridos por SARA VALENTINA SÁNCHEZ VARGAS, … 2.2.7 Sufridos por SARA SOFÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, … 2.2.8 Sufridos por FARID CAMILO SÁNCHEZ VERDUGO, … 2.2.9 Sufridos por DIXON ANDREY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, … 2.2.10 Sufridos por EDUAR STICK GONZÁLEZ SÁNCHEZ, … 2.2.10 Sufridos por YEIXON FABIÁN SÁNCHEZ VERDUGO, … 2.2.11 Sufridos por MIGUEL ÁNGEL VARGAS VARGAS, 2.2.12 Sufridos por GABRIEL GONZÁLEZ SOLANO, … 2.2.13 Sufridos por PAOLA CONSTANZA TIBADIZA VARGAS, … 2.2.14 Sufridos por JUAN GABRIEL TIBADIZA VARGAS, … Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, fue recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo "El Olivo" en Boyacá, por orden judicial.
El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Rio lo condenó a 9 años y 2 meses de prisión por un delito. El 17 de enero de 2012, fue trasladado por el INPEC al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para completar su sentencia, bajo la vigilancia del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. El 12 de mayo de 2016, alrededor de las 5:30 a.m., mientras cumplía su pena en el pabellón 01 del Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá "La Picota", fue brutalmente atacado por otros internos, resultando en su muerte.
Fue llevado al área de sanidad a las 6:17 a.m. sin signos vitales y con signos post mortem evidentes. No se le realizaron maniobras de resucitación. El señor Yesit Orlando Sánchez Vargas ingresó a prisión en buenas condiciones de salud para cumplir su condena, y el Estado tenía la obligación de devolverlo a su familia en las mismas condiciones.
La Fiscalía 331 Local URI de Ciudad Bolívar, en la inspección de cadáver del 13 de mayo de 2016, confirmó que la muerte fue violenta, causada por un arma contundente. El Informe Pericial de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de mayo de 2016 concluyó que la muerte fue por asfixia restrictiva por compresión del tórax y sofocación, con múltiples fracturas de los arcos costales y lesiones en la mucosa oral, evidenciando un sometimiento violento.
La causa de muerte fue declarada homicidio. La contestación de la demanda El instituto Penitenciario - INPEC, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que el daño alegado no le es imputable. (fls 295-305) Advirtió que: El señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, no falleció por arma cortopunzante, sino que sus heridas fueron causadas por un ladrillo del centro penitenciario en el que se encontraba recluido.
Se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la propia víctima, puesto que fue el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas quien inició la riña en la que falleció. No existe una relación de causalidad entre el daño ocasionado y las actuaciones desplegadas por la demandada, señalando que, a pesar de los esfuerzos de la entidad por proteger a los internos, son las acciones imprudentes de estos las que provocan los daños.
Es imposible prever las circunstancias derivadas de las acciones ocultas y personales de los reclusos. La sentencia de primera instancia El 20 de septiembre de 2021, el a quo decidió:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por la muerte de YESIT ORLANDO SANCHEZ VARGAS (q.e.p.d.).
SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagarle a los siguientes demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: • Para Rosa Helena Vargas de Sánchez, la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. • Para Orlando Sánchez Sarmiento, la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. • Para Yuly Marcela Sánchez Vargas, la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Simón Gabriel Sánchez Vargas la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Aura Nayive Sánchez Vargas la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Juan Carlos Sánchez Vargas la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V.
TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a favor de Rosa Helena Vargas de Sánchez, por concepto de perjuicios daño emergente, la suma de $2.761.015.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. NO CONDENAR en costas.
SEXTO. RECONOCERLE personería al abogado José Yerson Angulo Mesa, para que actúe como apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría LIQUÍDENSE los gastos del proceso y, en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente. Advirtió que el daño se encontraba acreditado con las pruebas que confirmaban la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas el 12 de mayo de 2016.
Que el 12 de mayo de 2016, día de su fallecimiento, el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario “La Picota”. De esta forma, la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas es imputable fácticamente al INPEC, ya que ocurrió bajo su custodia. Al examinar el eximente de responsabilidad propuesto por la demandada, señaló que el expediente demuestra que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas atacó a otro interno, Juan Daniel Ramírez, la madrugada del 12 de mayo de 2016, causándole múltiples heridas en el rostro.
Aunque a primera vista parece que la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas fue una respuesta legítima al ataque, un análisis más detallado revela que no se configura una eximente de responsabilidad por varias razones. Primero, las pruebas indican que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas padecía esquizofrenia desde octubre de 2013 y había protagonizado incidentes similares debido a crisis psicóticas.
Además, su historia clínica, incluyendo una anotación del 11 de marzo de 2016, recomendaba una estricta vigilancia sobre él. Esto sugiere que el INPEC era consciente de su condición y su tendencia a agredir a otros sin motivo aparente. Segundo, las pruebas muestran que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas no murió en un enfrentamiento directo con el interno que atacó. En cambio, fue golpeado por un grupo de reclusos que, tras sacarlo de su celda y llevarlo a los baños, lo agredieron brutalmente sin que la guardia interviniera.
Por lo tanto, no se puede aceptar que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas causó su propia muerte. Esto implicaría admitir la justicia por mano propia y desconocer los deberes de protección especiales que el INPEC tiene hacia los internos. En conclusión, su muerte le es imputable fácticamente al INPEC, ya que los hechos no eran imprevisibles para la entidad y él estaba bajo su custodia.
Sostuvo que la víctima padecía esquizofrenia y estaba bajo tratamiento médico, con antecedentes de conductas violentas durante crisis psicóticas. Un médico del complejo carcelario había ordenado vigilancia estricta debido a su estado mental. El 12 de mayo de 2016, el señor Yesit Orlando atacó a otro interno, Juan Daniel Ramírez, con un ladrillo, en represalia, varios reclusos lo golpearon brutalmente, llevándolo al baño donde lo amarraron, mojaron y golpearon hasta causarle la muerte.
Así, encontró que el INPEC tenía conocimiento del estado mental del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas y de la necesidad de una vigilancia especial, sin embargo, no tomó medidas adecuadas para evitar que se autolesionara o atacara a otros internos. Asimismo, los guardias no intervinieron durante el ataque, permitiendo que los internos lo golpearan hasta matarlo.
La declaración del dragoneante Elkin Jahir Mahecha reveló la ausencia de vigilancia nocturna, lo que facilitó la agresión. Concluyó que la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas fue consecuencia de graves omisiones del INPEC en su deber de custodia y protección. Recurso de apelación El INPEC, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. En el que se expuso que el INPEC no puede ser responsabilizado por la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, un interno con esquizofrenia y crisis psicóticas, debido a las limitaciones estructurales y de recursos humanos que enfrenta la entidad.
En el recurso se destaca que la sobrepoblación y las deficientes condiciones de las cárceles colombianas, reconocidas por la Corte Constitucional, impiden al INPEC proporcionar una vigilancia especial y condiciones de reclusión adecuadas. En el momento del incidente, los internos dormían y no era previsible que ocurriera tal acto violento.
Además, la vigilancia permanente de cada celda es impracticable debido a la sobrepoblación y falta de personal. Se argumenta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, imponer un guardián por cada interno sería una carga desproporcionada para el Estado. Se solicita, en consecuencia, que se reconsidere la responsabilidad atribuida al INPEC y se reduzca o elimine la sanción pecuniaria impuesta, ya que la entidad actuó dentro de sus capacidades y limitaciones en las circunstancias existentes.
El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 16 de febrero de 2024 y mediante providencia de 8 de mayo del mismo año se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos La parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Competencia Esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá; en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2) Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer sí el Instituto Penitenciario INPEC es responsable administrativa y patrimonialmente de la muerte del señor del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas mientras se encontraba confinado en el establecimiento penitenciario y carcelario de la Picota. 3) Estatuto penitenciario - derechos y deberes de la población privada de la libertad y régimen de responsabilidad Mediante la Ley 65 de 1993, fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario, con el propósito de «regula[r] el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad» (artículo 1).
El mencionado estatuto resulta aplicable al sistema penitenciario y carcelario con sus correspondientes centros de reclusión, clasificándolos en función de las modalidades de delitos y de sindicados a los que está dirigido, eso sí, fijando el respeto a la dignidad humana como principio prevalente de la regulación. La referida codificación previó como funciones especiales del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, entre otras la de «constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual».
Sumado a ello, estableció procedimientos especiales de ingreso y egreso a los centros carcelarios mediante la requisa de toda persona, cosa o vehículo, e incluso de los internos después de cada visita, en aras de garantizar la seguridad de estos y de los miembros del cuerpo de custodia, por lo que, además, se encuentra prohibida la tenencia de armas dentro de los centros carcelarios.
Asimismo, contiene una serie de prohibiciones para la guardia, que han sido entendidas por la Corte Constitucional como «un efecto natural de la especialidad y de la disciplina», y fija una regla de atribución de responsabilidad a dicho personal por daños a las personas y los bienes, cuando obedecen a «fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente» (artículo 46).
También se previó una distinción de la población carcelaria, en función de ciertas condiciones que ameritan una protección especial, como es el caso de los reclusos que son o fueron miembros del INPEC, funcionarios de la Justicia Penal, del Cuerpo de Policía Judicial, del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular o funcionarios con fuero legal o constitucional, entre otros; cuya detención debe llevarse a cabo en establecimientos o lugares especiales, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y su conducta.
Para efectos de la distinción de los internos dentro de los centros de reclusión, se dispuso su separación por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental, la calidad de detenido o condenado, primario o reincidente, y la fase de tratamiento en que se encuentre; distinción que efectúa la junta de distribución de patios o celdas.
Otro de los aspectos regulados por la Ley 65 de 1993 es la previsión de un régimen penitenciario y carcelario construido, entre otros aspectos, sobre un reglamento general (artículo 52), a cargo del INPEC, que a su vez sirve de marco para los reglamentos internos de cada establecimiento de reclusión (artículo 53); así como de un régimen disciplinario para la población carcelaria (artículos 116 y siguientes -Título XI-).
Una disposición relevante del régimen carcelario es la relativa a las celdas y dormitorios, que reza:
ARTÍCULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo.
El aseo del alojamiento individual y su conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus necesidades particulares.
Ahora bien, esta regulación de carácter legal debe ser leída con una perspectiva especial, derivada de la situación de limitación de ciertos derechos a la que se encuentran sometidos los reclusos, rotulada como una «relación de especial sujeción con el Estado». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2016, explicó: Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado[9] 4.1.
Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales[10].
En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia[11]. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[12].
La Corte ha consolidado algunos parámetros que explican esa potestad que radica en cabeza de las autoridades penitenciarias y carcelarias, manifestando sobre el particular lo siguiente[13]: “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)[14]. (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.
(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales[15], en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.
Lo anterior se traduce en que la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones[16].
En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[17]. 4.2. Bajo esa línea de argumentación, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos[18]: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.
Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de los internos o cuándo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente; es decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria[19].
Al respecto, esta Corporación ha manifestado: […] 4.3. En consecuencia, corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, lo que implica “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[23].
Siempre, claro está, adoptando las medidas amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas, aunque la población carcelaria sufre una restricción o suspensión legítima de sus derechos fundamentales, esta debe permitir una reclusión en condiciones de dignidad, de modo que los términos legislativos y reglamentarios de tal limitación deben ser sometidos a criterios como la razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad por las autoridades públicas.
Situación especial de los reclusos – estatuto carcelario y régimen de responsabilidad Como se explicó, la privación legal de la libertad plantea una relación especial de sujeción entre el Estado y los reclusos, que resulta determinante para analizar la responsabilidad estatal por daños ocasionados a esa población. Lo anterior, porque, aunque las personas privadas de la libertad en centros carcelarios o penitenciarios ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado garantizar los que, por su naturaleza, son imprescindibles para mantener sus condiciones de dignidad humana.
Al respecto, con fundamento en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (regla 24) y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (principio 24), adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera», de tal manera que: Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia.
Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. [] Por su parte, la Corte interamericana de Derechos Humanos ha fijado un estándar probatorio para analizar la responsabilidad de los Estados por falta de atención médica adecuada a sus reclusos, en los siguientes términos: Es claro que, en razón del control que el Estado ejerce sobre la persona en situación de detención y el consecuente control de los medios de prueba sobre su condición física, condiciones de detención y eventual atención médica, el Estado tiene la carga probatoria de verificar que ha respetado y garantizado adecuadamente los derechos de la persona privada de libertad en caso que se presente un padecimiento de salud que requiera la prestación adecuada y eficiente del servicio médico.
Recuerda la Sala los reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que aquí se estudia, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad (quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario), ya que el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia. En atención a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado, que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así pues, se destaca que en estos casos, entre las personas privadas de su libertad o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, también ha definido tanto el contenido como los alcances de tales relaciones, en términos como los que a continuación se trae a colación: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción” entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.
“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).
(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”.
" (Subrayas fuera del texto original). En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios, señaló lo siguiente: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio.
En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.
Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.
( ) “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos.
Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuando quiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.
Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado” (Se ha subrayado y resaltado). El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que en relación con este mismo tema ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios estatales: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.
Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
(…). En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado” (subrayas adicionales).
La misma consideración ha efectuado la Sección Tercera del Consejo de Estado al señalar la absoluta compatibilidad entre su jurisprudencia y la de la Corte Constitucional respecto de las llamadas relaciones de especial sujeción existentes entre el Estado y las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios; al respecto, en sentencia del 20 de febrero de 2008, se precisó: “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.
Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado” (subrayas fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona por orden de autoridad competente y en establecimiento penitenciario estatal conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, razón por la cual acarrea para el detenido una condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, entonces se genera entre los sujetos en mención una relación jurídica especial por cuya virtud el Estado cuenta con la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales de los cuales es titular el privado de la libertad, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y de seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos en forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se ha expuesto en precedencia– su seguridad depende por completo del Estado; algo similar puede sostenerse respecto del valor fundante que constituye la dignidad humana de los internos –artículo 1 constitucional–, el cual igualmente resulta intangible y no puede ser menoscabado en modo alguno mientras se prolongue la privación de su libertad.
Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. De la misma manera, la Sala estima necesario precisar que si bien el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues –bueno es insistir en ello– el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones pueda operar alguna causa extraña, en sus diversas modalidades, como circunstancia exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor y/o el hecho exclusivo de la víctima, según corresponda.
Por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que tales daños puedan considerarse como no atribuibles –por acción o por omisión– al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño; lo anterior en la medida en que sería posible que la causa directa, inmediata y material del daño radique en la actuación exclusiva de la propia víctima o en la ocurrencia de una fuerza mayor.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado: “De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá repetir contra el tercero o terceros que han contribuido a producir el daño”.
Por consiguiente, en cada caso concreto en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, con el fin de establecer, desde el punto de vista jurídico-normativo, cuál de las contribuciones causales intervinientes en la producción del resultado dañoso –la del Estado, la de la víctima o la del(los) tercero(s) participante(s) en el curso causal– resulta determinante de la atribución o imputación de la responsabilidad de repararlo; por consiguiente, para que tales eximentes de responsabilidad tengan efectos liberadores –plenos o parciales– de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la exclusiva o cuando menos determinante del daño. Igualmente debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros particulares o por parte del propio personal oficial.
Por manera que en virtud de la mencionada relación de especial sujeción, el Estado se encuentra en el deber de garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es de impedir que otros reclusos o que terceras personas o servidores públicos –personal penitenciario o de otra naturaleza– amenacen la vida de los privados de la libertad; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. Como lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado, “[R]esulta equitativo, entonces, que en los casos de fallecimiento o lesiones por agresión de compañeros de internamiento de una persona privada de la libertad o por la guardia carcelaria en uso legítimo de la fuerza, el título de imputación aplicable sea el de daño especial, puesto que la principal consecuencia de la relación especial de sujeción pone al individuo en una situación de indefensión mayor a la de cualquier ciudadano. En efecto, la restricción a la movilidad del individuo, el que éste tenga que compartir un espacio reducido con otras personas, es algo consustancial al especial vínculo que establece de manera forzosa con el Estado cuando en virtud de providencia judicial se afecta su libertad.
Estas especiales connotaciones de la relación jurídica claramente colocan al individuo en una situación en la que, aunque el poder público cumpla las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico, existe mayor facilidad de un desequilibrio en las cargas públicas que puede conllevar una afectación de los derechos a la vida o la integridad física.
(…) 4) Hechos probados. De conformidad con los registros civiles aportados, se acreditó que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas era hijo de los señores Rosa Helena Vargas Vargas y Orlando Sánchez Sarmiento; hermano de Yuly Marcela Sánchez Vargas, Simón Gabriel Sánchez Vargas, Juan Carlos Sánchez Vargas y de Aura Nayive Sánchez Vargas; tío de Sara Valentina González Sánchez, Sara Sofía González Sánchez, Farid Camilo Sánchez Verdugo, Dixon Andrey González Sánchez, Eduar Stick González Sánchez y Yeixon Fabian Sánchez Verdugo; sobrino de Miguel ángel Vargas Vargas; cuñado de Gabriel González Solano; y primo de Paola Constanza Tibadiza Vargas y Juan Gabriel Tibadiza Vargas (fls. 25, 28, 29, 33, 36, 37,40, 41,42, 45, 48, 50, 52 2017-175.pdf.).
El señor Yesit Orlando Sánchez Vargas se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB, en razón de la condena impuesta por los delitos de homicidio y lesiones personales, por el término de 12 años, 10 meses y 20 días. Estando recluido, asistió a valoración psiquiátrica y se le diagnosticó esquizofrenia el 24 de octubre de 2013.
Asimismo, se demostró que el señor Yesit Orlando asistió a citas médicas psiquiátricas el 29 de diciembre de 2015 y el 11 de marzo de 2016. En esta última, realizada por un médico de sanidad carcelaria del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB, se puso de presente la autolesión que se había infligido el interno Yesit Orlando Sánchez y se ordenó, entre otros, una vigilancia estricta por el promotor de salud del patio.
(fls. 76- 78, 82-83. 117-139, 201-214 c.p). Al respecto se consignó: Pcte Masc. 34 años con AP de farmacodependencia que +/- 20 minutos se autolesionó con objeto cortante (lata de fco) notándose heridas superficiales en ambas muñecas cara anterior con sangrado escaso controlado, refiere estar aburrido y deprimido con AP de (esquizofrenia delirio de persec) en tto con pipotizina-clozapina, recibe tto * parte del serv.
Sanidad (…) Se indica (…) vigilancia estricta x promotor de salud del patio. El señor Yesit Orlando Sánchez Vargas falleció el 12 de mayo de 2016 (fl. 26 c.p.). Sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Yesit Orlando, se acreditó: - En el registro de evolución médica del 12 de mayo de 2016, se dejó constancia a las 6:17 de la mañana de lo siguiente: Acudo a llamado de guardia interna de penal quien traen a “interno” masculino de aprox. 35 años al área de ingreso relatan tiempo desconocido y/o preciso 1,5 a 2 hrs “el interno consumió un montón de tabletas” se desconoce medicamento, cuerpo actualmente sin signos vitales y signos post-morten evidentes ( livideces rostro – brazos – áreas dorsales de espalda) + frialdad y palidez extrema, no se realizan maniobras de resucitación, a la exploración no se evidencian aparentes signos de tortura y/o traumatismos externos. *Análisis: Hora estimada de deceso de 45-50 min x hallazgos post-morten y probable causa de muerte intoxicación aguda con sustancia desconocida y posterior paro cardiorrespiratorio.
Plan: Solicitud de presencia Policía Judicial y llamado a unidad de fiscalía para el correspondiente levantamiento. NOTA: En versiones posteriores por interno presente en patio informa que cerca de las 04:00A.M. consumió las tabletas y al parecer presentó altercado con otro interno recibiendo traumas a la revaloración del cuerpo se aprecia hematomas y/o equimosis en área de (interescapular) espalda, no se evidencian lesiones aparentes por arma corto punzante, AP dl obciso pcte psiquiátrico x H.C. - El 12 de mayo de 2016, el Dragoneante Elkin Jair Mahecha Viasus rindió informe por el deceso del interno Yesit Orlando Sánchez Vargas (fls. 90-91, 195-196 c.p.), en el que se expuso: De manera oportuna y respetuosa me dirijo a su despacho con el fin de informarle que el día de hoy 12 de mayo de 2016, encontrándome de servicio como pabellonero del Patio 1 de la Estructura 1, siendo aproximadamente las 05:50 horas, y luego de haber dado apertura a los diferentes pasillos del Pabellón 1° (con el fin de que se diera inicio a las actividades cotidianas dentro del mismo) se acercó a la puerta principal de acceso del Pabellón 1° el señor interno LEANDRO LOZANO CARLOS ANDRÉS -çen T.D: 113051091, quien de manera urgida manifestó al suscrito pabellonero que en el Pasillo Cuarto (04) de éste pabellón que: " * Comandante aquí dentro del pasillo cuarto un interno agredió a otro con un ladrillo, ese interno viene descontrolado de otros pabellones por hacer lo mismo " y agregó: "Comandante llame a un cuadro de mando".
Ante el aviso de la novedad manifestada por el interno LEANDRO LOZANO CARLOS ANDRES, procedí de manera inmediata a dar aviso al señor Dragoneante GONZALEZ RIOS EDWARD (Comandante de Guardia Interna en turno) para que via radio de comunicaciones se solicitara la presencia de el médico de turno y a su vez la presencia del personal de guardia disponible al mando del señor suboficial en turno para que fuera verificada la situación informada.
Posterior a este aviso se presentan en la reja principal de acceso al pabellón 04 internos de esta pabellón, quienes cargaban de manos y pies al interno SANCHEZ VARGAS YESID ORLANDO con T.D: 113067623, quien al parecer se encontraba agredido, razón por la cual se ordenó al personal interno que condujeran inmediatamente al interno en mención con destino al sector de la guardia Interna para le fueran prestados los primeros auxilios por parte del personal médico previamente solicitado.
En dicho lugar el interno SANCHEZ VARGAS YESID ORLANDO fue acomodado en una de las camillas disponibles en el penal y ante la gravedad de su estado se dispuso su traslado inmediato hacia el sector de la reja 2 con el fin de que fue prestado con prontitud la atención médica a este interno. Luego de que se remitiera al interno SANCHEZ VARGAS YESID ORLANDO, se presentó en la reja principal de acceso al Pabellón 1° el interno RAMÍREZ JUAN DANIEL con T.D: 113077736 quien presentaba cabeza y rostro ensangrentados, manifestando al suscrito funcionario de manera espontánea: " Comandante el man que salió me levanto a ladrillazos mientras yo estaba durmiendo,, sin yo hacerle nada a ese man " Ante las lesiones y manifestación presentadas por el interno RAMIREZ JUAN DANIEL se procedió a remitir de manera urgente a éste interno con destino al sector de la Reja 2, con el fin de que igualmente le fueran prestados los primeros auxilios por parte del personal médico en turno. Es de anotar que al llamado de urgencia acudieron el señor Inspector TENJO AVENDANO JAVIER (Régimen Interno encargado), a quien se le dio oportuno reporte de la novedad y tuvo conocimiento de la remisión de inmediata de estos internos lesionados con destino al sector de la Reja 2 (inmediaciones del Oficialato externo Estructura 1).
Siendo aproximadamente las 06:11 horas se recibe aviso por parte del señor Comandante de Guardia Interna que habiéndose realizado los procedimientos médicos de rigor por parte del Doctora CLARA INÉS RESTREPO (medico de turno), se estableció por parte de dicha profesional que el interno SANCHEZ VARGAS YESID ORLANDO con T.D: 113067623 se encontraba sin signos vitales.
Ante estas novedades se solicitó por parte de todos los servidores que, tuvieron conocimiento del deceso del interno SANCHEZ VARGAS YESID ORLANDE; de las graves lesiones sufridas por el interno RAMIREZ JUAN DANIEL la presencia inmediata de los funcionarios de Policia Judicial en turno para que realizaran todos los actos urgentes pertinentes al caso.
Posterior a este reporte, se procedió a asegurar el presunto lugar de los hechos evacuando a todo el personal de internos que se encontraban ubicados al interior del pasillo 4, y posterior a ello se aseguró dicho pasillo colocando en la reja de acceso al mismo 01 candado de seguridad disponible para tal fin. Es de anotar que el procedimiento se evacuación de internos y aseguramiento del pasillo cuarto del Pabellón 1° se realizó contando con el apoyo del personal de guardia disponible de la Cia Santander Estructura 1, al mando de los señores Inspector Jefe ZARATE GALINDO WILLIAM (Oficial de Servicio) y los señores Inspectores TENJO AVENDAÑO (Régimen Interno) y SANTIAGO SIERRA NELSON (Suboficial de Administración).
Asi mismo se deja constancia que con el fin de determinar la identidad del interno SANCHEZ VARGAS YESID ORLANDO para su inminente remisión a un centro hospitalario cercano, éste interno había sido sometido a la respectiva reseña dactilar, la cual fue practicada en inmediaciones del Reja 2 por parte del señor Dragoneante MESTIZO MARINO (Dactiloscopista en turno).
Se rinde el presente informe para su conocimiento y los demás fines que se estimen como pertinentes. - En la inspección de cadáver No. 1100160000282015-01443, realizada por la Fiscalía General de la Nación, se concluyó que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas falleció el 12 de mayo de 2016 en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota.
De igual manera, se determinó que la causa de muerte fue violenta y que el mecanismo con el que se le causó la muerte fue un arma contundente (fl. 61 c.p.). - En Informe pericial de Necropsia No. 201610111001001687, del 13 de mayo de 2016, se concluyó que la muerte del privado de la libertad Yesit Orlando Sánchez Vargas fue un homicidio y su causa fue asfixia restrictiva por compresión de tórax y sofocación, así se determinó (fls. 96-98 c.p): Resumen de hechos: cadáver masculino de adulto mayor, bajo custodia del INPEC, quien es agredido en su lugar de reclusión y fallece - Hipotesis de manera aportada por la autoridad: Violenta – homicidio - Hipotesis de causa aportada por la autoridad:Contundente PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA LESIONES DE TIPO CONTUNDENTE a. múltiples fracturas de reja costal bilateral b. hemotórax bilateral escaso con neumotorax derecho c. múltiples hematomas en tórax y extremidades d. heridas en mucosa oral superior e inferior II.
SIN ATENCION MEDICA III. SIN SIGNOS DE ENFERMEDAD ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: la muerte se explica por la compresión del tórax, lo que ocasiona una restricción al flujo de aire causando una hipoxia encefálica, la cual se evidencia en las múltiples fracturas de los arcos costales tanto en la parte anterior como posterior de la reja costal. lo cual está asociado a lesiones de la mucosa oral causados por mecanismo contundente dentro de un contexto de asfixia los hallazgos ademas evidencian sometimiento de la victima lo cual se sustenta en lesiones en extremidades superiores, lesiones por abrasión en region dorsal y lumbar.
Causa básica de muerte: ASFIXIA RESTRICTIVA POR COMPRESIÓN DE TÓRAX Y SOFOCACIÓN Manera de muerte: HOMICIDIO - El 12 de mayo de 2016, el señor Juan Daniel Ramírez, privado de la libertad recibió atención médica en el Hospital El Tunal III Nivel de atención E.S.E., por cuadro clínico de seis horas de evolución consistente en trauma múltiple facial con objeto contundente “ladrillo” (fl. 40 c.2). - El interno Alejandro Contreras Ayala, en entrevistas realizadas por la Policía Judicial, mencionó que el privado de la libertad Yesit Sánchez era paciente psiquiátrico, que golpeó a un compañero llamado Daniel con un ladrillo, y que por este motivo, se levantaron otros internos a tranquilizarlo, posteriormente, lo llevaron al baño y allí lo golpearon fuertemente (fls. 79-81 c.2): PREGUNTA: Diga usted si conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos en el área del baño junto a los dormitorios del pabellón 1 pasillo 4, resultando siendo víctima el interno Yesid Orlando Sánchez Vargas que posteriormente fallece dentro del complejo carcelario y penitenciario la picota, a estos también resultó lesionado el interno Juan Daniel Romero quien lo remitieron al hospital del tunal; lo cual es materia de la presente investigación. CONTESTO: SI ESO SUCEDIÓ EN EL PENAL, EN ESE TIEMPO YO ERA ASEADOR DEL BAÑO, EL FINADO YESID ORLANDO QUE ERA PSIQUIÁTRICO SE LEVANTÓ A LAS TRES DE LA MAÑANA Y COGIÓ A LADRILLASOS A UN MUCHACHO DE NOMBRE DANIEL, AHÍ SE LEVANTÓ UN POCO DE GENTE Y COGIERON A YESID PARA TRANQUILIZARLO, YESID LES DECÍA QUE HABÍA ENTRADO EN CRISIS Y QUE NECESITABA SU MEDICAMENTO.
AHÍ LO HECHARON HACIA EL BAÑO Y LE DIERON DURO A ESE MAN YONOME FIJÉ QUIENES LO LLEVARON AL BAÑO LO QUE SE ES QUE LE DIERON A ESE MAN, YA YESID SALIÓ CAMINANDO AL PASILLO POR SÍ SOLO, YA AHÍ ENTRÓ LA GUARDIA Y SACARON A TODOS LOS DEL PATIO YO ME QUEDE EN PASILLO, Y NO SUPE QUE PASO CON EL, YA DESPUÉS COMO DE MEDIA HORA SUPE QUE EL MAN SE HABÍA MUERTO, DE AHÍ NO SUPE NADA MAS (…) PREGUNTADO: ¿Diga so usted conocía el comportamiento del hoy occiso Yesid Orlando Sánchez Vargas, en caso positivo indique si el padecía de alguna enfermedad y si tomaba algún tipo de medicamento? CONTESTÓ: SI EL ERA PSIQUIÁTRICO Y YA TENÍA ANTECEDENTES DE OTROS PATIOS QUE EL TENÍA ESA COSTUMBRE DE GOLPEAR A LA GENTE ASÍ CON PALOS O CON LO QUE ENCONTRABA, Y ENTRE LOS MISMOS INTERNOS SE COMENTABA QUE EL YA LO HABÍAN SACADO DE VARIOS PATIOS POR LO MISMO (…) CONTESTÓ: A YESID LO GOLPEARON A PATA, PUÑO TAPETASOS, Y LO GOLPEARON EN EL BAÑO (…)” - Asimismo, el interno Daniel Ramírez, rindió entrevista a la Policía Judicial el 4 de noviembre de 2016, en esta señaló que el privado de la libertad Yesit Sánchez se levantó como a las 3:30 a.m. aproximadamente, y lo golpeó seis veces con un ladrillo en la cara.
Por esta razón, llegaron varios internos y se lo quitaron de encima y lo golpearon, así se estableció (fls. 82-84 c.2): “(…)PREGUNTA: ¿Diga si usted actualmente dentro del centro penitenciario se encuentra bajo tratamiento médico por alguna enfermedad general o psiquiátrica y si está tomando algún tipo de medicamento? CONTESTO: No señor por ninguna causa, tampoco estoy tomando ningún tipo de medicamento.
PREGUNTA: ¿Diga si usted se desempeña en algún cargo dentro de los pabellones o pasillos del complejo carcelario y penitenciario la picota? CONTESTO: Yo ayudo a hacer el aseo en el patio tres ERON (ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DE ORDEN NACIONAL), esa labor la desempeño todos los días, siempre en el mismo patio, me designan en el mismo patio y eso me ayuda para mis cosas de aseo personal mensual.
PREGUNTA: ¿Diga si conoce el porque se encuentra aquí rindiendo diligencia judicial de ampliación de entrevista? CONTESTO: Sí, porque hubo un muerto en la PICOTA VIEJA, me enteré que el muerto se llamaba YESID (NO SE MAS DATOS), creo 04:00 A.M, él se levantó y me cogió a ladrillo la cara, me pegó seis (6) ladrillazos, salieron otros internos de las celdas y me lo quitaron de encima y le empezaron a pegar patadas y lo metieron a una ducha, lo mojaron, lo sacaron de la ducha y le seguían pegando, yo lo que hice fue mirarme al espejo, me vi lleno de sangre la cara, me dirigí hacia los demás internos y les dije que me llevaran al hospital, ellos me dijeron que no se vaya a poner a hacer “BUYA” a esta hora no lo podemos sacar, toca hasta que abra el pabellonero, me volví a acostar en mi colchoneta, me quede inconsciente, me llevaron a un hospital.
El muerto tenía la costumbre de pegarle a los demás internos, ya antes le había pegado a otro señor. (…) CONTESTÓ: Lo que ya manifesté. Los que mataron a ese señor fueron ALIAS “PETETE”, “ALIAS EL VENECO”, ALIAS TOBI” Y ALIAS “BOLA OCHO”, ellos fueron los que vi que le pagaron, lo mojaron en la ducha, le daban patadas, lo amarraron de manos y pies, ellos mismos lo sacaron al muerto para guardia interna como a las 06:60 A.M., apenas abrió el comandante, no se acuerdo quien estaba de comandante de patio en un guardia del INPEC (…)” PREGUNTADO: ¿Diga si usted conocía el comportamiento del hoy occiso Yesid Orlando Sánchez Vargas, en caso positivo indique si el padecía alguna enfermedad y si tomaba algún tipo de medicamento? CONTESTO: A él la psiquiatra lo llamaba para tomar pastillas, creo que era enfermo psiquiátrico, no sé qué pastillas tomaba, como dije antes él acostumbraba a pegarle a cualquiera sin ningún motivo, ya había agredido a otro interno que también tuvieron que llevarlo que llevarlo a un hospital.
PREGUNTADO: ¿Diga usted, quien inició la riña dentro del pasillo del pabellón 1, en caso positivo diga si conoce la persona, como la conoció, en donde, como se llamaba, cómo es y si tiene un sobrenombre? CONTESTO: El mismo muerto cuando empezó apegarme con el ladrillo, y estaba durmiendo, y el muerto dormía al lado mío, en lo que se dice carretera que es cuando uno esta tirado en el pasillo como dije antes los que lo mataron que yo ví cuando le estaban pegando al muerto son ALIAS “PETETE”, “ALIAS EL VENECO”, ALIAS TOBI” Y ALIAS “BOLA OCHO”.
PREGUNTADO. ¿Diga en qué lugar exacto fue lesionado el interno Yesid Orlando Sánchez Vargas y cómo fue? CONTESTO: En todo el cuerpo le daban patadas, puños, de eso me d cuenta porque yo estaba ahí (…)”. - El dragoneante del INPEC Elkin Jahir Mahecha, quien refirió su versión de lo hechos ocurridos el 12 de mayo de 2016 en el centro penitenciario.
El guardia relata su turno, que comenzó a medianoche y transcurrió sin incidentes notables hasta aproximadamente las 5:50 am. En ese momento, un interno informó sobre una agresión en el pasillo 4, lo que llevó al guardia a notificar al comandante de guardia y a organizar la atención médica para los internos afectados. Se menciona el traslado de los internos heridos al área de sanidad, donde uno de ellos fue declarado muerto por la doctora de turno, así se refirió (fls. 88-90 c. 2): (…) Yo me encontraba de servicio para el día de los hechos, 12 de mayo de 2016, estaba haciendo primer turno en el pabellón 1, esto estaba estipulado por el libro de servicios que se lleva al interior del centro penitenciario, para el control de los turnos de guardia, recibí turno a las doce de la noche, mi labor como tal es pasar revistas permanentes al interior del pabellón, dejando constancia que no se ingresaba a los pasillos debido al hacinamiento que se presentaba al interior del mismo y también por medidas de seguridad.
Entre el momento en el que recibo el turno y la hora en la que inicio la levantada de los internos, más o menos a las 5:50 am, no noté nada extraño, pasé las revistas respectivas, en el instante en que termino la apertura de los candados de los pasillos, se acerca a la reja principal del pabellón un interno, el cual responde al nombre de CARLOS ANDRES LEANDRO LOZANO manifestando que en el pasillo 4 de ese pabellón, un interno había agredido a otro, al parecer le había pegado con un ladrillo, ante esto procedo a informar al comandante de guardia y se les indica a los demás internos que bajen a los afectados hasta el área de sanidad, para su atención, El procedimiento que se siguió en ese momento fue sacar la interno hasta la guardia interna, para que fuese atendido por el médico de la penitenciaria, al ver que el interno estaba grave, se traslada hasta la reja 2 con el fin de acortar distancias, la doctora CALARA INES RESTREPO, quien estaba de turno en el penal, llega más o menos 10 minutos aproximadamente, lo revisa y manifiesta que el interno se encuentra ya sin signos vitales, posteriormente se acerca a la puerta principal otro interno de nombre JUAN DANIEL RAMIREZ, manifestando que el interno que había salido anteriormente lo había agredido con un ladrillo en horas de la noche, este se encontraba con signos de violencia en el rostro, a este también los remitimos hasta el área de reja 2 para que fuese valorado por la doctora RESTREPO.
Una vez controlada la situación, se dio conocimiento por parte del oficial de servicio del penal, al grupo de POLICIA JUDICIAL, del establecimiento carcelario, para que ellos se encargaran del hecho, también se desalojó el pasillo, para que la POLICIA JUDICIAL, llevara a cabo su labor. PREGUNTADO: ¿Diga si usted conocía al hoy occiso Yesid Orlando Sánchez Vargas, en caso positivo indique si él padecía de alguna enfermedad y si tomaba algún tipo de medicamento? CONTESTÓ: No, yo no conocía a ese interno, de por si nosotros a diario tenemos contacto con varios de ellos, y recordar sus nombres es muy complicado.
Además no sé si ese señor sufría de alguna enfermedad, para eso creo que lo mejor es consultarlo con el área de sanidad, pues nosotros el conocimiento que tenemos de eso es mínimo (…). 5) El daño antijurídico El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida.
Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, en la demanda se afirmó que el daño lo constituye la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas producto del ataque recibido por otros reclusos, al interior del establecimiento penitenciario y carcelario la Picota. Al respecto obran la inspección de cadáver No. 1100160000282015-01443, realizada por la Fiscalía General de la Nación y el Informe pericial de Necropsia No. 201610111001001687, en los que se acreditó que la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas ocurrió cuando este se encontraba privado de la libertad el 12 de mayo de 2016, en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, como consecuencia de las múltiples lesiones y traumatismos ocasionados por otros internos del lugar de reclusión. Acreditada la existencia del daño, consistente en el homicidio del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, al interior del establecimiento carcelario y penitenciario la Picota, el cual deviene en antijurídico por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano protege la vida; la Sala pasa a hacer el análisis de imputación, con el fin de establecer si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por ende, si esta tiene el deber jurídico de resarcir los perjuicios que del mismo se derivan, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o modificada. 6) Imputación fáctica y jurídica y caso en concreto Con fundamento en las consideraciones expuestas respecto del régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas y al haberse acreditado un daño antijurídico causado al señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, procede la Sala a estudiar el título de imputación aplicable al caso concreto.
Recuerda la Sala que, en el libelo de la demanda, la parte actora refirió que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas murió producto de las agresiones que recibió en el centro penitenciario de la Picota por otros reclusos. En primera instancia, el a quo declaró la responsabilidad de la entidad, al establecer que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas se encontraba bajo la sujeción especial del INPEC y que, en esas condiciones, fue víctima de agresiones por parte de otros reclusos que le ocasionaron la muerte.
Así, señaló que el actuar del INPEC fue negligente al desatender las instrucciones dadas por el personal de sanidad del centro penitenciario, que indicaron que el señor Sánchez Vargas debía ser objeto de estricta vigilancia por sus condiciones de salud. El juez de primera instancia, señaló que la víctima no murió en un enfrentamiento directo, sino que fue golpeado por otros reclusos mientras la guardia del INPEC no intervenía. Argumentó que la responsabilidad recae en el INPEC por no cumplir adecuadamente su deber de protección hacia los internos, especialmente considerando el estado mental del señor Sánchez Vargas.
Así, la falta de acción y vigilancia por parte del INPEC facilitó el ataque mortal. En resumen, concluyó que la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas fue consecuencia de graves omisiones del INPEC en su deber de custodia y protección hacia los internos. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la demandada instauró recurso de apelación, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y advirtió que la muerte del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas no fue producto de una falla en el servicio por parte del INPEC, sino que se debía a la crisis penitenciaria y carcelaria que ha sido reconocida por la Corte Constitucional.
En consecuencia, considera que el INPEC actuó de acuerdo con sus limitaciones impuestas por estas condiciones y recursos disponibles, lo que puede comprometer su capacidad para cumplir plenamente con sus responsabilidades de vigilancia y custodia de los internos. Ahora bien, de conformidad con los hechos probados encuentra la Sala, que: El señor Yesit Orlando Sánchez Vargas se encontraba recluido en el centro penitenciario la Picota en la ciudad de Bogotá por haber sido condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales a una pena de 12 años, 10 meses y 20 días.
El 12 de mayo de 2016, el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas agredió, en el baño, a uno de sus compañeros de celda con un ladrillo y posteriormente fue sometido y agredido por otros reclusos, con un mecanismo contundente que desencadenó en su muerte por asfixia restrictiva por compresión de tórax y sofocación y ocurrió en el Centro Penitenciario y Carcelario la Picota, generándole una herida en el pecho en la parte izquierda y la mano izquierda.
En el caso bajo estudio, al haberse acreditado un daño antijurídico causado por otros reclusos a la integridad sicofísica del recluso Yesit Orlando Sánchez Vargas, la Sala considera que el mismo es imputable a la entidad demandada bajo el régimen de falla en el servicio. Lo anterior, porque se demostró que: El señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota y había sido diagnosticado con esquizofrenia.
Dentro de las indicaciones médicas dadas para el tratamiento y atención del señor Yesit Orlando, se había indicado la vigilancia estricta por el promotor de salud del patio. El 12 de mayo de 2016, el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, en el baño, fue víctima de agresiones cometidas por otros internos. El INPEC solo se percató de los hechos, horas después, cuando se trasladó aún con vida al interno a la enfermería, donde posteriormente falleció. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el INPEC no tomó acciones tendientes a garantizar la protección y la seguridad de todos y cada uno de los internos, debiendo impedir que otros reclusos, terceros particulares o el propio personal de vigilancia y custodia, amenacen la vida e integridad personal de los mismos.
Asimismo, la Sala observa que, el INPEC omitió desplegar las conductas que garantizaran la vida e integridad del señor Yesit Orlando Sánchez Vargas, quien, debido a sus condiciones de salud, debía ser protegido y atendido conforme a las indicaciones médicas. Las situaciones descritas, fueron las que en el caso de autos permitieron que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas agrediera a su compañero de celda y que, posteriormente, fuera puesto en condición de indefensión y quien murió horas después a causa de las heridas propinadas, cuando se encontraba recluido en la cárcel la Picota.
Así, comoquiera que el señor Sánchez Vargas tenía una relación de especial sujeción por encontrarse privado de la libertad, aunado al su salud mental, es deber de la entidad mantenerlo en las mismas condiciones en las que ingresó. De esta forma, se concluye que el daño causado a la parte actora le es imputable al INPEC, por lo cual debe resarcir los perjuicios que sufren las personas que se encuentran recluidas a su cuidado.
Al respecto el Consejo de Estado ha expresado que: Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que el Estado está en la obligación de reintegrar a la sociedad a los ciudadanos que retiene en similares condiciones en las que se encontraban cuando los privó de la libertad. Esto es, en condiciones normales, que las personas deben reincorporarse en aceptables condiciones médicas, salvo el deterioro en la salud por el inevitable paso del tiempo.
De lo contrario, le asiste la obligación al Estado de responder patrimonialmente por los perjuicios que los internos hubieren sufrido durante el tiempo de reclusión o por la muerte de los mismos, como ocurre en el presente asunto. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios, señaló lo siguiente: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio.
En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.
Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.
Así, pese a lo señalado por la demandada, la crisis carcelaria y penitenciaria que enfrenta el país no es óbice para que el Estado deba garantizar el derecho a la vida y la integridad de las personas privadas de la libertada y para que garantice que estas no serán sometidas a tratos crueles e inhumanos. De esta forma, la Sala reconoce que el sistema carcelario afronta una desestructuración sistemática y una negligencia prolongada, en las que mal podría excusarse la Administración, cuando, como en el sub lite, producto de ellas, un interno es agredido en el interior de un penal.
Por su parte, la Ley 1616 de 2013 consagra como derechos de las personas con enfermedades mentales: Artículo 6°. DERECHOS DE LAS PERSONAS. Además de los Derechos consignados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, Constitución Política, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el ámbito de la Salud Mental: 1.
Derecho a recibir atención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental. 2. Derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así como sus riesgos y las secuelas, de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social. 3.
Derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental. 4. Derecho a que las intervenciones sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente. 5. Derecho a tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno para obtener resultados en términos de cambio, bienestar y calidad de vida. 6.
Derecho a recibir psicoeducación a nivel individual y familiar sobre su trastorno mental y las formas de autocuidado. 7. Derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestas por el profesional de la salud tratante, garantizando la recuperación en la salud de la persona. 8. Derecho a ejercer sus derechos civiles y en caso de incapacidad que su incapacidad para ejercer estos derechos sea determinada por un juez de conformidad con la ley 1306 de 2009 y demás legislación vigente. 9.
Derecho a no ser discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental. 10. Derecho a recibir o rechazar ayuda espiritual o religiosa de acuerdo con sus creencias. 11. Derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental 12.
Derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terapéuticos o diagnósticos. 13. Derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento. 14. Derecho a no ser sometido a ensayos clínicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento informado. 15. Derecho a la confidencialidad de la información relacionada con su proceso de atención y respetar la intimidad de otros pacientes. 16.
Derecho al Reintegro a su familia y comunidad. Este catálogo de derechos deberá publicarse en un lugar visible y accesible de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que brindan atención en salud mental en el territorio nacional. Y además deberá ajustarse a los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 y demás jurisprudencia concordante.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional.
Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes.
Las circunstancias en las que transcurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida”. Pero el remedio de los males que azotan al sistema penitenciario no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia, los demandados en los procesos bajo estudio.
Por eso, la Corte tiene que pasar a requerir a distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema. De esta manera, la base para reconocer la falla del sistema como factor determinante en la responsabilidad estatal difiere de la responsabilidad penal o disciplinaria.
Así, el Consejo de Estado ha considerado que la falla del sistema o del servicio, derivada del estado de cosas inconstitucional, puede ser resultado del funcionamiento defectuoso de más de una entidad o incluso de una política inadecuada diseñada por los mismos responsables. Sin embargo, debe existir un punto claro de imputación para que los afectados puedan reclamar las consecuencias del daño sistemático sin diluir la responsabilidad.
En este sentido, respecto a la falla del sistema, el principal punto de imputación siempre recae en la entidad directamente responsable, en este caso, el INPEC. Esto se debe a que, en la prestación del servicio, se distinguen dos niveles de cumplimiento: el órgano público directamente encargado y el conjunto de instituciones que le permiten al principal obligado cumplir con su misión. Por lo tanto, si el órgano directamente responsable incumple sus obligaciones en todos los frentes debido a su incapacidad para asumirlas, su crisis debe reconocerse como ajena a las víctimas.
Asimismo, la Sala encuentra que en el presente asunto no opera el eximente de responsabilidad alegado por la demandada, denominado culpa exclusiva de la víctima por cuanto el señor Sánchez Vargas se encontraba en una situación de especial sujeción, con un diagnostico en el que se evidenciaba su deteriorado estado de salud mental y que debía haber sido objeto de vigilancia estricta por parte del centro penitenciario, conforme a las indicaciones del médico del mismo centro penal.
En consecuencia, la Sala concluye que el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), está obligado a asumir la reparación por los daños antijurídicos causados a los demandantes, ya que el señor Yesit Orlando Sánchez Vargas fue asesinado mientras estaba bajo su cuidado y protección, debido a la privación de su libertad en la Cárcel Nacional La Picota de la ciudad de Bogotá. 7) Perjuicios Vale la pena precisar que estamos ante un evento de apelante único, razón por la cual la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, se limitará a revisar la condena ordenada por el a quo por concepto de perjuicios morales y daño emergente, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla. - Perjuicios morales En primera instancia, el a quo al realizar un estudio del material probatorio, realizó la siguiente condena:
SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagarle a los siguientes demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: • Para Rosa Helena Vargas de Sánchez, la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. • Para Orlando Sánchez Sarmiento, la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. • Para Yuly Marcela Sánchez Vargas, la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Simón Gabriel Sánchez Vargas la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Aura Nayive Sánchez Vargas la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. • Para Juan Carlos Sánchez Vargas la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. Teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251, según la cual, los perjuicios morales por muerte, deben calcularse por regla general, en los siguientes términos: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar [1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables]. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Según la referida sentencia de unificación, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva; sin embargo, son parámetros que le servirán al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, para establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.
En este punto, encuentra ajustada la decisión del a quo, y se confirmara lo decidido, por cuanto el reconocimiento de los perjuicios morales se hizo conforme a los criterios establecido por el Consejo de Estado, precisando que los señores Rosa Helena Vargas de Sánchez y Orlando Sánchez Sarmiento, actuaron en calidad padres del occiso y los señores Yuly Marcela Sánchez Vargas, Simón Gabriel Sánchez Vargas, Aura Nayive Sánchez Vargas y Juan Carlos Sánchez Vargas, actuaron en calidad de hermanos de la víctima directa., -Daño emergente En primera instancia, el a quo condenó a la entidad demanda a pagar a la señora Rosa Helena Vargas de Sánchez, la suma de $2.761.015 por concepto de daño emergente.
Al respecto, consideró: Al plenario se allegó la factura de venta No. 12520 del 13 de mayo de 2016, expedida por Inversiones y Planes de la Paz, la cual da cuenta de que lo correspondiente al servicio funerario integral de Yesit Orlando Sánchez Vargas (q.e.p.d.) tuvo un costo de $1.800.000. Sobre ese tipo de gastos, el Consejo de Estado ha considerado que resulta procedente su reconocimiento, cuando la factura de venta cumple los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, como el documento aportado cumple dichos requisitos, se hace procedente el reconocimiento de tal perjuicio a favor de la demandante. Ahora bien, el despacho actualizará la suma a reconocer por concepto de daño emergente, para que pueda entenderse que la indemnización es plena. RA= $1’800.000 Ind. Final – agosto 2022 (121.50) Ind.
Inicial – mayo 2013 (79.21) El resultado total de la actuación de la suma es de $2.761.015. Este valor será reconocido a favor de la demandante Rosa Helena Vargas de Sánchez. Finalmente, como los demás gastos alegados no quedaron acreditados, el despacho no reconocerá indemnización por daño emergente por esos conceptos. Al respecto, la Sala encuentra que los valores reconocidos, se encuentran conforme a lo acreditado dentro del presente asunto.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada y solo procederá a actualizar el valor reconocido en primera instancia teniendo en cuenta la siguiente formula, de acuerdo con la tabla del índice de precios al consumidor fijadas por el DANE, a la fecha de la providencia: RA= $2.761.015 índice final / abril de 2024(142,32) = $ 3.234.137 Índice inicial / agosto 2022 (121.50) 8) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho Conforme al artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
En el caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y demostradas, expensas por ese concepto. Respecto a las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003).
Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho se encuentran señaladas en el numeral 3.1.3, fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia con cuantía, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso y que el recurso de apelación de la entidad demandada no prosperó, esta Sala fijará agencias en derecho a favor de la parte demandante, por el valor de un millón de pesos ($1.000.000) m/cte; valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión, el cual quedará así:
TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar a favor de Rosa Helena Vargas de Sánchez, por concepto de perjuicios daño emergente, la suma de tres millones doscientos treinta y cuatro mil ciento treinta y siete pesos ($ 3.234.137).
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás lo expuesto en la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un millón de pesos ($1.000.000), a favor de la parte demandante.
CUARTO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos para ello dispuestos y a la representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: pgarciaa@procuraduria.gov.co y procjudadm6@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
Aprobada en sesión de la fecha,acorde con la respectiva acta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MV