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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603320220028601

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-05-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603320220028601 Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Leshmaniasis – Cuantía de los perjuicios Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “PRIMERA: Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la acción u omisión de sus comandantes generando un daño antijurídico a CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO y su núcleo familiar previamente descrito en daños a la salud, emergente, cesante y daños morales sufridos y derivados por la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, sea condenada a pagar a favor del actor lo siguiente: DAÑOS MATERIALES: A. Por Lucro Cesante consolidado: (…) S= $ 490.560 CUATROSIENTOS NOVENTA MIL QUINIETOS SESENTA PESOS (…) S= $ 23.550.921 SON VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VIENTIUN PESOS DAÑOS INMATERIALES (…) Para el caso en concreto quedarían los índices de la siguiente manera: - CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO: 20 SMLMV -ANA MARIA MOLINA MALDONADO: 20 SMLMV -NELLY PATRICIA MOLINA MALDONADO: 20SMLMV A. Daños Fisiológicos, de Vida en Relación o en la Salud: (…) Para el caso en concreto correspondería de la siguiente manera: - CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO: 20 SMLMV (…)”.

Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así: “PRIMERO: El joven CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO, fue incorporado a prestar servicio militar obligatorio en el batallón de infantería aerotransportado No 20. SEGUNDA: El joven CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO, ingreso en excelentes condiciones de salud y con el 100% de capacidad laboral, a la institución militar.

TERCERO: iii. Desafortunadamente para el joven en el transcurso de la prestación de servicio militar obligatorio para el 12 de Enero del 2021 da cuenta de la lesión generada por contraer la enfermedad de leishmaniasis desarrollando ordenes propias del servicio el joven, la cual le genera padecimientos y graves lesiones en su piel, razón por la cual se expide un certificado sivigila además de documentación médica.

CUARTO: Específicamente estas lesiones se producen en el rostro ceja izquierda, Hombro izquierdo, codo derecho, antebrazo derecho y cara frontal del miembro inferior derecho, partes del cuerpo de importancia estética y funcional.

QUINTO: En nuestra Constitución Política y en la ley 48 de 1993 (vigente a la fecha de los hechos) actualmente vigente respecto al tema ley 1861 del 4 de agosto de 20171, está estipulado como obligatorio el definir su situación militar ante las autoridades respectivas. Es decir, existe una obligación legal y constitucional que para el caso presente, se materializó en la prestación del servicio militar obligatorio.

SEXTO: El joven termino de prestar servicio militar con el inconveniente en su salud, pues esta lesión genera padecimientos y dificultades en su diario vivir las cuales no estaba en la obligación de asumir, de donde se generan serios padecimientos en su piel, prueba de esto son los certificados SIVIGILAS otorgados por el ejército nacional.

OCTAVO: Esta lesión mencionada se evalúa por la especialidad de Dermatología por leishmaniasis cutánea, a través de la dirección de sanidad del ejercito nacional el joven se realizó junta medico laboral de retiro de acta No 252679 cual le produce una pérdida de capacidad laboral del 10.5%.

NOVENO: De acuerdo con lo anterior, es claro el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar y las patologías sufridas por el actor, las cuales, lastimosamente, hasta ahora pudieron ser evaluadas, pues la desidia y el abandono con los conscriptos es sistemática, de ahí la existencia de la reiterada línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales más adelante expondré (…)”.

Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentran acreditados los supuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer responsabilidad alguna en cabeza del Estado. Al tiempo, señaló que si bien se encuentra acreditado que el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea conforme a lo dictaminado en el acta de Junta Medica Laboral No. 122840, también lo es que la entidad adelantó de forma responsable e idónea tratamiento al soldado regular, el cual finalizó adecuadamente.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que de encontrarse probada la responsabilidad de la entidad, el resarcimiento debe necesariamente corresponder en medida exacta al daño causado so pena de que se constituya un enriquecimiento ilícito. La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado sufrió una serie de lesiones al servicio de la patria las cuales no tenía el deber de soportar.

Preció que en el proceso se encuentra acreditado que el joven exuniformado ingresó a las filas del Ejército Nacional en condición de soldado regular y que en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio recibió tratamiento por leishmaniasis cutánea, habiendo iniciado el tratamiento el 29 de enero de 2021. En esa medida, señaló que el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado padeció una enfermedad profesional con ocasión del desarrollo de la actividad militar habitual y, en consecuencia, en atención a la obligación que tiene el Estado de devolver a los jóvenes conscriptos al seno de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a la prestación de su servicio militar, resolvió condenar a la entidad demandada.

Por otro lado, indicó que en el particular la entidad no acreditó la existencia de una fuerza mayor o causa extraña o la presencia de cualquier otra causal excluyente de responsabilidad. En ese sentido, en cuanto a la tasación de perjuicios dispuso el reconocimiento únicamente de perjuicios por concepto de daños morales. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por la afección que sufrió el señor CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO -directo afectado-, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.”

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales 2.1.1. A favor del señor CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia 2.2.2.

A favor de la señora ANA MARIA MOLINA MALDONADO –en calidad de madre del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas (…)”. El recurso de apelación La parte demandante solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo efectuó el reconocimiento de los perjuicios en su sentir fue irrisorio en comparación con las complicaciones morales, de salud y de lucro cesante que padeció el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado y su núcleo familiar.

En ese orden de ideas, solicitó se reconozca los perjuicios morales, por daño a la salud y lucro cesante conforme a la pérdida de la capacidad laboral dictaminada en el acta de la junta medico laboral No. 122840, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y los parámetros jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado.

El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de febrero de 2024 y mediante providencia de 11 de marzo siguiente se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la condena impuesta por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios, especialmente los relativos a los daños morales, dañor a la salud y al lucro cesante; esto, en respeto del principio de non reformatio in pejus dado que la parte demandante es la única apelante.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber sido diagnosticado con “leishmaniasis cutánea” mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto.

Se tiene que las señoras Ana María Molina Maldonado ostenta la calidad de madre de la víctima directa y la señora Nelly Patricia Molina Maldonado es su tía. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Cristian Alejandro Molina Maldonado y otras, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el primero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 29 de enero de 2021, fecha en la que fue notificado del diagnosticado de la enfermedad de leishmaniasis, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 30 de enero de 2023.

El 7 de julio de 2022, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 16 de septiembre siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses y nueve (9) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -30 de enero de 2023-, lo que arroja como plazo máximo el 8‎ de ‎abril‎ de ‎2023.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 22 de septiembre de 2022, se tiene que la misma fue radicada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 9 de enero de 2021, el entonces Jefe del Área de Recursos Humanos del Batallón Aerotransportado No. 20 “General Serviez” emitió certificación en la que se hizo constar que Cristian Alejandro Molina Maldonado era integrante de esa unidad desde el 1º de noviembre de 2019.

En los meses de enero y febrero de 2021, el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado fue atendido en el Comando General de las Fuerzas Militares con motivo de consulta “manejo por programa leishmaniasis”. El 29 de enero de 2021, el señor Cristian Alejandro fue notificado del diagnóstico de la enfermedad de leishmaniasis, según la ficha de notificación individual del Sistema nacional de Vigilancia en Salud Pública.

En esa misma fecha, fue atendido en el Dispensario Médico de Oriente del Ejército Nacional para el inicio del tratamiento de leishmaniasis. El 2 de febrero de 2021, el señor Cristian Alejandro suscribió acta de compromiso en la que se comprometió a mantener la disciplina durante el tratamiento de leishmaniasis. Así como también el formato de consentimiento informado para actos de cuidado en enfermería y el formato informado para el tratamiento farmacológico.

El 4 de marzo de 2021, el mencionado señor asistió a control del tratamiento de leishmaniasis al Dispensario Médico de Oriente del Ejército Nacional. El 19 de marzo siguiente, el señor Cristian Alejandro fue atendido en el Dispensario Médico de Oriente del Ejército Nacional por motivo de consulta “tengo leishmaniasis y asisto a consulta de cierre de tto”.

El 20 de diciembre de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el acta de Junta Médica Laboral No. 122840, en donde dictaminó: “(…) IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (…) Fecha: 08/09/2021 Servicio: PANTALLAZO SIVIGILA FECHA DE LA LESION 2020, AMPOLLAS SUMINISTRADAS 79 AMPOLLAS. SITIO DE LA LESION MIEMBROS INFERIORES, MEDICAMENTO ANTINOMIO DE MEGLUMINAGLUCANTIME (…) V. SITUACION ACTUAL A. ANAMNESIS PACIENTE DE 20 ANOS. SOLDADO REGULAR RETIRADO, OAP DE RETIRO 30/04/2021.

ASISTE A REALIZACION DE JUNTA MEDICA RETIRO. CON 18 MESES DE SERVICIO EN LA FUERZA, REFIERE SENTIRSE ESTABLE ASINTOMATICO. NIEGA OTROS ANTECEDENTES Y PATOLOGICOS (…) (…) VI. CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). LEISHMANIASIS CUTANEA EN EL 2020 TRATADO CON GLUCANTIME CON SOPORTE DE SIVIGILA OUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRICES LEVES EN ECONOMIA CORPORAL SIN LIMITACION FUNCIONAL (…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO- C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) D. Imputabilidad del Servicio AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL. LITERAL (B)(EP) E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTICULO 47. DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989. LE CORRESPONDE POR: 1-L NUMERAL 10 -004, LITERAL (A) INDICE DOS (2)- (…)”.

Se destaca el texto original. Liquidación de perjuicios De forma preliminar, la Sala encuentra necesario mencionar que el Ejército Nacional no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y, por tanto, el pronunciamiento hecho dentro del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- solo podrá ser tenido en cuenta respecto de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. En línea con lo anterior, se recuerda que de cara a la fijación de problema jurídico y que la inconformidad planteada por la parte demandante gira en torno al no reconocimiento por parte del fallador de primera instancia de lo que denominó: (i) daños morales, (ii) daño a la salud y (iii) lucro cesante (consolidado y futuro), esta Subsección pasa a pronunciarse sobre los mismos así: Perjuicios morales Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: En el presente asunto está demostrado que la señora Ana María Molina Maldonado ostenta la calidad de madre de la víctima directa.

Ahora, en lo que respecta a la señora Nelly Patricia Molina Maldonado, es preciso señalar que si bien obra copia de los registros civiles de nacimiento No. 831210 y 89823 en donde se evidencia el grado de familiaridad de la antes nombrada y la víctima, pues allí se vislumbra que esta es la su tía; también se hace necesario mencionar que dicha documental no resulta suficiente de cara a la demostración del perjuicio.

Sobre esto, no se puede perder de vista que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que a partir del segundo grado de consanguinidad se requiere prueba que acredite la existencia del perjuicio mismo. Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), la Sala en atención al grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso, esto es del diez punto cinco por ciento (10.5%), conforme a lo establecido en el acta de Junta Médica Laboral No. 122840 de 20 de diciembre de 2021, se reconocerá a favor de la familia de la víctima directa y a su núcleo familiar las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se expresan a continuación: Daño a la salud Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así: En el presente asunto, contrario a lo señalado por el a quo, está demostrado que el joven Cristian Alejandro Molina Maldonado obra en condición de víctima directa, así como también que la patología de “leishmaniasis cutánea” le ocasionó una secuela por “cicatrices leves en economía corporal” y una pérdida de capacidad laboral diez punto cinco por ciento (10.5%), de donde, lo procedente es reconocer a favor del mencionado señor a título de perjuicios por daño a salud, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lucro cesante La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro. Al respecto, la Sala advierte que en lo que tiene que ver con el lucro cesante, el Consejo de Estado ha establecido que este es un factor que corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima, advirtiendo que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia, sino que está sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.

Se considera que la existencia del lucro cesante, entendido como “la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño”, es un hecho que debe ser probado dentro del proceso, y no presumirse de manera automática, a partir de la calificación de la capacidad psicofísica para el servicio militar. En efecto, el lucro cesante debe ser acreditado en el proceso judicial, puesto que no existe presunción alguna respecto de su tasación a diferencia de lo que ocurre con perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones.

Consecuentemente, la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante; por ello no opera la noción de arbitrio judicial. Se itera que el lucro cesante es la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se reciban luego, con el mismo fundamento de hecho.

En esa línea, la demostración de un perjuicio por lucro cesante supone una actividad probatoria encaminada a demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima por la ocurrencia de ese daño, esto es, la pérdida de esa utilidad a causa del daño. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que en contraposición a lo señalado por el a quo en el presente asunto sí se encuentra acreditada la existencia del perjuicio bajo examen y, en esa medida, se pasa a su liquidación así: Lucro cesante consolidado La liquidación del lucro cesante consolidado comprenderá la fecha el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según el acta de Junta Médica Laboral No. 122840 de 20 de diciembre de 2021 hasta la fecha de expedición de la presente providencia, esto es, veintiocho (28) meses.

Por su parte, el ingreso base de liquidación es el diez punto cinco por ciento (10.5%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, aumentado en el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, por ser más favorable que el vigente para el año 2021 y, dado que la pérdida de capacidad laboral no superó el cincuenta por ciento (50%).

Precisadas estas variables, el Despacho procede a la aplicación de las fórmulas actuariales que el Consejo de Estado tiene establecido para el efecto, así: Precisadas estas variables, el Despacho procede a la aplicación de las fórmulas actuariales que el Consejo de Estado tiene establecido para el efecto, así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro comprenderá el periodo entre la fecha de esta sentencia y la de expectativa de vida del señor Cristian Alejandro Molina Maldonado, entre tanto, el ingreso que se tomará en cuenta para la liquidación será el mismo que se utilizó para el periodo consolidado.

La edad del señor Cristian Alejandro al momento en que se profiere la presente providencia es veintidós (22) años, de donde, su expectativa de vida de acuerdo con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de la cual se actualizan las tablas de mortalidad de hombres y mujeres, es de cincuenta y ocho (58) años, lo que arroja un total de seiscientos noventa y seis (696) meses.

Se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo del lucro cesante futuro: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante En resumen, la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro que deberá reconocerse en favor de Aníbal Alfonso Mendoza Villalba equivale a la suma de veintitrés millones trescientos ochenta mil ochocientos diecisiete pesos con noventa y cinco centavos ($23.380.817,95).

Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo a cuarto de la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual quedará así: “(…)

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se expresan a continuación en salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia:

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al demandante Cristian Alejandro Molina Maldonado, a título de daño a la salud el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al demandante Cristian Alejandro Molina Maldonado, a título de lucro cesante (consolidado y futuro), la suma de veintitrés millones trescientos ochenta mil ochocientos diecisiete pesos con noventa y cinco centavos ($23.380.817,95).

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la providencia de primera instancia.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

SEPTIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.