REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Accionante: Luis Felipe Triana Casallas Accionada: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tenologías de la Información- Regional Distrito Capital Referencia: Exp.
No. 11001 33 35 009 2024 00087 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA (Sentencia) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el pasado nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se amparó el derecho de petición de la parte actora. 1.
ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Triana Casallas, actuando en nombre propio, promovió solicitud de amparo, a través de la cual reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena – Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información Regional Distrito Capital, de conformidad con los siguientes: 1.1.
HECHOS «Se instauro un derecho de peticion el dia 27 de febrero del 2024 hora local 11: 27 por correo electrónico como consta en el material probatorio adjunto de correo enviado y respuesta del radicado por esa entidad. 2 Accionante: Accionada: Referencia: Luis Felipe Triana Casallas Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y otros Exp.
No. 11001 33 35 009 2024 00087 01 […] Que la cuenta de cobro del mes de febrero del 2024, fue rechazada, sin motivación y argumentación jurídica suficiente e inclusive solicitando documentos ya existentes entregados en con anterioridad como por ejemplo el RUT actualizado cada mes. Exigiendo exámenes preocupaciones, por fuera del marco legal, descociendo el marco legal vigente y circulares emitida por la secretaria general del sena circular 3-2023-0000014: “Exámenes Preocupacionales para Contratos de prestación de servicios personales emitido por la secretaria general”.
Este soporte debe ser entregado con la facturación inicial. de acuerdo artículo 2.2.4.2.2.18.1 Exámenes médicos ocupacionales del decreto 1072 de 2015. Omisiones al DERECHO DE PETICION-Términos para resolver las distintas modalidades/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva, Sin obtener a la fecha ninguna respuesta por parte señora ELVIA ZORAIDA MORA MARTÍN SUBDIRECTORA DE CENTRO SENA y / o funcionarios por su competencia. Que según la RESOLUCIÓN No. DE 2021 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL TRÁMITE DE LAS PETICIONES Y LA ATENCIÓN DE QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS EN EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), SE ASIGNAN UNAS FUNCIONES EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES, REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO 3 º. ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. “Toda actuación verbal o escrita que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, sugerencias, denuncias y reclamos e interponer recursos…» [sic]. 1.2.
PRETENSIONES De conformidad con los hechos transcritos, el accionante formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental según artículo 23 de la constitución política de Colombia, consecuencia y conexidad con otros derechos fundamentales.
SEGUNDO: Ordenar a la SEÑORA ELVIA ZORAIDA MORA MARTÍN SUBDIRECTORA Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información - Regional Distrito Capital Dirección: Cl 52 N° 13 65-Tel: 594 1301 Bogotá Colombia E- mail: emartinm@sena.edu.co judicialdirecciong@sena.edu.co servcioalciudadano@sena.edu.co DAR RESPUESTA DE FONDO DE TODAS LAS COMUNICACIONES Y ACCIONES REALIZADAS FRENTE A LAS QUEJAS SOLICITUDES POR PARTE DEL ACCIONANTE TERCERO: compulsar copias a la procuraduría general de la nación por las posibles irregularidades de carácter disciplinario, que haya podido incurrir como funcionaria publica, al no cumplimiento de la contestación de un derecho de petición de conformidad con la LEY 1755 DE 2015(junio 30) y oficina de control interno disciplinario del Sena.
Misterio del trabajo Colombia, para lo de su competencia legal.» [sic] 3 Accionante: Accionada: Referencia: Luis Felipe Triana Casallas Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y otros Exp. No. 11001 33 35 009 2024 00087 01
2. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralida del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió entre otras disposiciones: «PRIMERO: DAR APLICACIÓN a las disposiciones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Luis Felipe Triana Casallas, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.048.222, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, y al Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información Regional Distrito Capital, según sus competencias y a través de la dependencia que corresponda, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, completa, de fácil comprensión, congruente y consecuente con aquello que fue solicitado por el accionante en la petición radicada a través de correo electrónico el 27 de febrero de 2024; además para que dentro del mismo término, dicha respuesta sea notificada en forma efectiva al accionante al correo electrónico indicado en el derecho de petición, según lo expuesto en las consideraciones de este fallo; debiendo acreditar lo propio ante este Despacho…» Para el citado juzgado, teniendo en cuenta que la petición se radicó el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la accionada tenía hasta el diecienueve (19) de marzo siguiente para resolver de fondo.
Aunado a lo anterior, para el a quo, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, y es puesta en conocimiento del interesado; pero el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, de donde sigue que la obligación del Estado no es acceder estrictamente a la petición, sino resolverla.
De conformidad con lo anterior, se observa que dentro del plenario no existe medio probatorio a través del cual se pueda verificar que la entidad demandada hubiere adelantado o proferido respuesta y notificación, por lo que se evidencia un claro incumplimiento de la mencionada normatividad y al procedimiento administrativo. En ese sentido, para el juzgado de instancia, la conducta asumida por la entidad accionada deriva en una clara vulneración al derecho fundamental de petición del señor Luis Felipe Triana Casallas, razón por la cual, se amparó y, en consecuencia, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y al 4 Accionante: Accionada: Referencia: Luis Felipe Triana Casallas Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y otros Exp.
No. 11001 33 35 009 2024 00087 01 Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información Regional Distrito Capital que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emitierá una respuesta de fondo, clara, precisa, completa, de fácil comprensión, congruente y consecuente con aquello que fue solicitado por el accionante en la petición radicada a través de correo electrónico el veintisiete (27) de febrero del año en curso. 3.
IMPUGNACIÓN Estando dentro de la oportunidad señalada en la norma, la parte accionada impugnó la decisión, y el juzgado de primera instancia, mediante auto de dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), concedió el recurso ante esta Corporación, dentro del cual se sustentó lo siguiente: «[T]eniendo en cuenta que el Juzgado se fundó en el fallo de Acción de Tutela de primera instancia, con lo manifestado por el peticionario en los hechos, pongo en conocimiento, que el Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital, dio respuesta dentro de los términos establecido por Ley de la siguiente manera:
PRIMERO: El Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, El día veintidós (22) de marzo de 2024, radico en este Centro de formación, la Acción de Tutela, como Accionante el señor, LUIS FELIPE TRIANA CASALLAS, con tiempo de dos días hábiles, para brindar respuesta a la siguiente tutela, los días 25, 26 y 27.
SEGUNDO: Que, conforme al tiempo otorgado por su señoría, los dos días hábiles se cumplían el día 27 de abril, y esta Subdirección, dio respuesta a su solicitud el día veintiséis (26) de marzo del 2024, como consta a continuación: […]
TERCERO: Como consta en la respuesta, de la Acción de Tutela, al señor Luis Felipe Triana Casallas, se le dio respuesta en dos momentos; 1. Se le informo parcialmente porque no se le está pagando la Cuenta de Cobro, debido a que no aporto el Certificado de los exámenes preocupacionales avalado por el medico correspondiente de nuestra entidad. 2.
El día 26 de marzo, se le dio respuesta del anexo al Contrato, que, si bien el tienen acceso a la página del Secop II, donde puede ingresar a su Perfil para descargar su Anexo del Contrato, situación donde el Señor Oscar Granobles ya le había respondido al peticionario y donde el peticionario no pudo ingresar. En atención a que el peticionario, se le comunico en varias ocasiones y finalmente manifiesta que no encontró la manera de descargar la información en la plataforma Secop II, el Centro le remitió el anexo del contrato mediante correo electrónico, para que conociera sus obligaciones contractuales (conforme a lo requerido por el accionante), como se puede constatar a continuación consta en la repuesta adjunta e formato PDF del 26/03/2024 y como consta a continuación: […] 5 Accionante: Accionada: Referencia: Luis Felipe Triana Casallas Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y otros Exp.
No. 11001 33 35 009 2024 00087 01 IV. SOLICITUD Por tal motivo, se solicita respetuosamente al Juez que conozca la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela del Nueve (09) de abril de 2024 proferido por el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto la entidad remitió a su despacho en tiempo, la respuesta a la acción de tutela, como consecuencia, se niegue la presente tutela por configurarse un hecho superado, ya que se le dio respuesta en dos momentos de manera Verbal por el señor Oscar Granobles y a través de los corres como aparece de soporte, así mismo se le brindo la respuesta del día 26 de marzo, que fueron de fondo a la solicitud del peticionario hoy Accionante.
Por lo anterior, dentro del término perentorio, se ha brindado respuesta a fondo, clara, precisa y completa la cual fue solicitada y respondida en consideración a la Acción de Tutela.» [sic] 4. PRUEBAS Obran en el expediente: 4.1. Copia de la petición radicada el pasado veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro Gestión De Mercados, Logística y TI – Contratista. 4.2.
Copia de la circular 3-2023-000014 de veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) proferida por el SENA. 4.3. Copia de la Resolución 1-01677 de dos mil veintiuno (2021) proferida por el SENA. 4.4. Copia del formato “memoria justificativa” dispuesto por el SENA. 4.5. Copia de la certificación del contratista Luis Felipe Triana Casallas, identificado con cédula de ciudadanía No. 79048222, suscrita por el médico laboral – especialista en Salud Ocupacional. 4.6.
Copia del formato para liquidación pago de contratos por concepto de honorarios y/o prestación de servicios personales. 4.7. Copia del acta de posesión No. 115 del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 4.8. Copia de la Resolución No. 1-00471 de dos mil veinticuatro (2024) 4.9. Copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la subdirectora (E) del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital. 4.10.
Copia de la cédula de ciudadanía de la subdirectora (E) del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital. 4.11. Copia de la Circular 3-2023-000014 - Para directores regionales, subdirectores de centro, directores de área y jefes de oficina Exámenes Preocupacionales para contratos de prestación de servicios personales. 6 Accionante: Accionada: Referencia: Luis Felipe Triana Casallas Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y otros Exp.
No. 11001 33 35 009 2024 00087 01 4.12. Copia de la respuesta con radicado de salida No. 11-9-2024-020487 NIS 2024-01-118801. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con la impugnación presentada por la accionada, si revoca el fallo proferido en primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición del actor, y declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.
Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. En la acción de tutela de la referencia, el señor Luis Felipe Triana Casallas, de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la acción de tutela de la referencia. 7 Accionante: Accionada: Referencia: Luis Felipe Triana Casallas Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y otros Exp.
No. 11001 33 35 009 2024 00087 01
5.4.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
Bajo esta premisa, el Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital – SENA se encuentra legitimada por pasiva, en virtud, de la omisión endilgada en la vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección reclama la parte actora.
5.4.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En el caso que nos ocupa, la vulneración del derecho de petición señalada por el accionante es actual, en la medida que, de acuerdo con los hechos, no fue resuelto la petición radicada ante la accionada el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la presente cumple con el requisito de inmediatez. 5.4.4. SUBSIDIARIEDAD En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Accionante: Accionada: Referencia: Luis Felipe Triana Casallas Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y otros Exp.
No. 11001 33 35 009 2024 00087 01 excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.
Ahora bien, dado que la vulneración alegada se origina en la falta de resolución de una petición, de conformidad con la jurisprudencia en la materia, la procedencia de la acción de tutela es directa por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata, cumpliéndose así con el requisito de subsidiariedad4.
5.5. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes5.
Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: «[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»6. Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras 3 Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 4 Véase, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia Sentencia T-051 de 2023, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 5 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017. 6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C- 818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 9 Accionante: Accionada: Referencia: Luis Felipe Triana Casallas Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y otros Exp.
No. 11001 33 35 009 2024 00087 01 palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»7.
5.6. CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones previas y las documentales obrantes en el expediente, procede la Sala a resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Felipe Triana Casallas, y en su lugar, de conformidad con la impugnación presentada por la accionada, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente al particular, se encuentra acreditado que el veintisiete (27) de febrero del año en curso, a través de correo electrónico, el señor Luis Felipe Triana Casallas, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta, dirigió una petición a la subdirectora del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital – SENA, solicitando solucionen un asunto relativo a una cuenta de cobro rechazada del Área Administrativa correspondiente al mes de febrero del 2024, sin motivación jurídica suficiente y requiriendo documentos entregados con anterioridad.
En virtud de lo anterior, tanto en el informe de contestación de la accionada como en el recurso de impugnación, la accionada puso de presente que el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), informó por segunda ocasión a los buzones electrónicos suministrados por el accionante bajo el radicado de salida SENA No. 11-9-2024-020487 NIS 2024-01-118801, el cual anexó al expediente, lo siguiente: «Respetado señor Triana.
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, trabaja día a día para ser una entidad 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T- 439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 10 Accionante: Accionada: Referencia: Luis Felipe Triana Casallas Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y otros Exp.
No. 11001 33 35 009 2024 00087 01 ágil, dinámica y en donde sus servicios estén orientados para el beneficio de los ciudadanos. En lo concerniente a la solicitud donde requirió: “Respetuosamente, una vez agotado el conducto regular del correo precedente por los autores se da respuesta, y me remiten a un tema netamente de carácter administrativo. agradezco su amable atención y gestión al respecto muchas gracias.” Me permito manifestarle que su solicitud fue atendida por el señor Oscar Granobles, mediante comunicación de correo electrónico de fecha 26 de febrero, donde se le requirió: “Buen día, instructor Luis Felipe Triana.
Con toda atención le informo las novedades encontradas en la revisión de sus archivos: En el archivo GF, No se evidencia el soporte de validación de exámenes precoupacionales por parte de la Entidad Centro de Mercados. En el archivo GC, presenta error en el valor y forma de pago relacionado en el informe mensual; debe trascribirlo tal cual como lo estipula la oferta.
Frente a la observación manifestada, nos permitimos confirmarle que el concepto médico y soportes obtenidos de la toma de los exámenes preocupacionales en el centro de salud de su elección, deben ser validados por la persona delegada por el Centro de Mercados (actual contratante para la presente vigencia de contratación); validación cuyo único fin es garantizar que los mismos CUMPLAN con los exámenes requeridos para el objeto contractual a ejecutar.
Es importante mencionarle que dentro del Perfil ocupacional de los funcionarios Enfermera auxiliar y Profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo, se encuentra apoyar la inspección y procesar información de exámenes diagnósticos preocupacionales. No tengo más observaciones. Proceda con la corrección de lo anteriormente informado y posterior cargue a SECOP II, a fin de continuar el proceso para tramite de cuenta de cobro.” Así mismo, el 12 de marzo del presente año, el señor Oscar Granobles le requirió: “Cordial saludo, instructor Luis Felipe.
Comedidamente aclaro, las novedades objeto de rechazo de su cuenta de cobro cargada a SECOP II le fueron informadas en otro correo. No obstante se le informan en una nueva oportunidad: 1. Error en el valor a pagar registrado en el SECOP II. Valor correcto: $4.465.545 2. En el archivo GF, No se evidencia el soporte de validación de exámenes preocupacionales por parte de la Entidad- Centro de Mercados.
Se recuerda que Si No cuenta con la validación y/o visto bueno por parte de la entidad -Centro de Mercados, debe solicitarla al correo institucional dmhernandezj@sena.edu.co - funcionaria Diana Mercedes Hernández Jiménez, y anexar al GF ese pantallazo de respuesta; 3. En el archivo GC, en el informe mensual falta trascribir de la oferta la forma de pago.
Sírvase atender las indicaciones dadas, a fin de continuar la gestión de aprobación y posterior inicio al trámite de pago de su primera cuenta de cobro.”» [sic] De acuerdo con la contestación allegada al expediente, observa la Sala que, si bien, la respuesta no fue oportuna, pues fue resuelta el veintiséis (26) de marzo de los corrientes pese a que fue presentada el veinsiete (27) de febrero de dos mil 11 Accionante: Accionada: Referencia: Luis Felipe Triana Casallas Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y otros Exp.
No. 11001 33 35 009 2024 00087 01 veinticuatro (2024), si es consecuente con el trámite que se ha surtido, toda vez que, la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información y da cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales se ha rechazado la cuenta de cobro.
Ahora bien, en la respuesta aportada al presente trámite, la accionada informa de una respuesta de doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), tanto esta como la del veintiséis (26) de marzo del año en curso, no fueron notificadas al accionante, pues no se observa certificación de salida de las mencionadas comunicaciones al actor o aunque sea una captura de pantalla que indique la remisión por correo electrónico a la dirección suministrada por el actor.
Al respecto, de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por ello que, el Alto Tribunal, en sentencia T- 249 de 2001 precisó lo siguiente: «Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.
En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»8. Bajo estas premisas, al no existir constancia de una notificación que permita a esta Sala acreditar que el señor Triana Casallas tenga conocimiento de la respuesta a su solicitud, siendo este otro componente del núcleo esencial del derecho de petición, no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto de la tutela de la referencia por hecho superado, se confirmará el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental del actor y ordenó a la accionada resolver lo solicitado el pasado veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; reiterada en: Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 12 Accionante: Accionada: Referencia: Luis Felipe Triana Casallas Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y otros Exp.
No. 11001 33 35 009 2024 00087 01
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida el pasado nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente9.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se haya levantado la suspensión de términos en esa materia. (Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 (Aprobado en sesión de la fecha) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS 9Accionante: trianafelipe@gmail.com; Accionada: judicialdirecciong@sena.edu.co, servicioalciudadano@sena.edu.co, emartinm@sena.edu.co; Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co.
NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente. 10 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.