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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603320220011901

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-06-21

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda (Doc. 03Demanda.pdf) Mediante demanda presentada el 20 de abril de 2022, los señores Luis Manuel Taleigua Pereira, Gustavo Manuel Talaigua Arteaga, Sabina Pereira Suarez, Elvira Rosa Talaigua Pereira, Luis Miguel Talaigua Pereira, Ingrid Johana Palmera Pereira, Sandra Patricia Visbal Pereira y Manuel Antonio Ordoñez Pereira, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante Luis Manuel Taleigua Pereira mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al Demandante SL. del Ejército Nacional LUIS MANUEL TALEIGUA PEREIRA, por las lesiones sufridas con ocasión y como consecuencia de la prestación del Servicio Militar Obligatorio en hechos que ocurrieron cuando se encontraba en cumplimiento de órdenes a bordo de la unidad militar (BIJUL), es decir en Accidente de Trabajo (Enfermedad Profesional) atendiendo a lo definido por el Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, lesiones que le dejaron graves secuelas y Disminución de su Capacidad Laboral.

SEGUNDA: DAÑO MORAL: Reconózcase que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, debe pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indican y se reclaman por daños causados a los Demandantes. … … TERCERA: DAÑOS A LA SALUD. Reconózcase que LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, debe pagar al lesionado, por concepto de DAÑO A LA SALUD, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde la decisión. Para efectos de la presente solicitud los daños a la vida de relación se estiman así: … CUARTA: que LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, pague a favor de LUIS MANUEL TALEIGUA PEREIRA -Lesionado, los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de sus graves enfermedades, lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.

Marco Teórico 1.1 Perjuicios Materiales o Daño Patrimonial … 2.1 Información Base: • Nombre de la Víctima: LUIS MANUEL TALEIGUA PEREIRA • C.C. No. C.C. 1.003.594.604 de Tierralta • Fecha de nacimiento: 12 – jun- 1999 • Fecha de accidente: 24 de marzo de 2020 • Edad en fecha del accidente: 20 años • Esperanza de vida o Vida probable: 58.1 años, o sea, 697.27 meses • Ingreso mensual año 2020: $877.803, más prestaciones (25%) • Pérdida de capacidad laboral: 100% 2.2 Ingreso laboral de la víctima: … Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El núcleo familiar del señor Luis Manuel Taleigua Pereira, quien nació el 12 de junio de 1999, está compuesto por la señora Sabina Pereira Suárez, su madre;

Gustavo Manuel Talaigua Arteaga, su padre; y sus hermanos: Elvira Rosa Talaigua Pereira, Luis Miguel Talaigua Pereira, Ingris Johana Palmera Pereira, Sandra Patricia Visbal Pereira, y Manuel Antonio Ordoñez Pereira. El señor Luis Manuel Taleigua Pereira fue reclutado para prestar el Servicio Militar Obligatorio en el Ejército Nacional con el grado de Soldado Regular.

Al ingresar, se encontraba en perfectas condiciones de salud, habiendo aprobado los rigurosos exámenes y pruebas físicas requeridas, lo cual lo declaraba apto psicofísicamente para el servicio militar. No tenía ninguna incapacidad, ni padecía de enfermedad alguna. El 24 de marzo de 2020, mientras desempeñaba labores de centinela en la Garita 10 de su unidad militar, el señor Luis Manuel Taleigua Pereira sufrió un accidente de trabajo.

Este incidente ocurrió por una caída desde su propia altura, resultando en graves lesiones en su pierna derecha, que posteriormente derivaron en la amputación de su miembro inferior derecho. Este hecho fue registrado en la Historia Clínica del Batallón donde servía, destacando un cuadro de evolución de un día caracterizado por la caída y el trauma en su rodilla derecha que produjo un edema.

Este accidente dejó una significativa limitación funcional y disminuyó su capacidad laboral. Antes de ser reclutado y en la actualidad, el señor Luis Manuel Taleigua Pereira convivía con sus padres y hermanos, manteniendo una excelente y estrecha relación de convivencia familiar. Las lesiones y afecciones sufridas por el Soldado Luis Manuel Taleigua Pereira durante su servicio militar, le causaron incapacidad y disminución de la capacidad laboral, generando perjuicios en su vida.

Esta situación se considera una falla en la prestación del servicio, debido a que sus superiores y compañeros no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente. Las secuelas de la incapacidad sufrida han impedido al señor Luis Manuel Taleigua Pereira desempeñarse adecuadamente en un trabajo, lo que le impide generar el sustento económico para él y su familia, afectando gravemente su calidad de vida.

A pesar de lo relatado, al ex Soldado no se le practicaron los exámenes médicos de retiro conforme lo establece el Decreto 1796/2000, quedando pendiente la valoración real de su estado de salud y la correspondiente Junta Médico Laboral. El 6 de enero de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió un fallo de tutela (No. 11001 31 87 001 2021 00111 00 - NI 57326) ordenando al Ejército Nacional de Colombia que resolviera las solicitudes del demandante sobre la copia de su historia clínica y otros documentos en un plazo de 48 horas.

El cumplimiento de esta orden debía ser reportado al despacho en un término de cinco días hábiles. La contestación de la demanda (10CONTESTACION DE LA DEMANDA.pdf) El Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, presentando las siguientes excepciones: 1.

Inexistencia de medios probatorios que imputen responsabilidad a la Entidad: No existen en el proceso pruebas que acrediten la responsabilidad del Ejército Nacional, ya que faltan documentos probatorios como el informe administrativo por lesión y el acta de la junta médico laboral. No hay evidencia que indique que las lesiones del señor Luis Manuel Taleigua Pereira se debieron a una acción u omisión de la Entidad en proporcionarle el tratamiento adecuado, contribuyendo a su agravación. Se insiste en que se trató de un hecho ajeno al control de la Entidad, sobre el cual no tiene responsabilidad ni injerencia alguna. 2.

Causa lícita: La presunta lesión ocurrió mientras el señor Luis Manuel Taleigua Pereira cumplía con su deber constitucional en el mantenimiento del orden público. 3. Causa extraña - Fuerza mayor: Al igual que la expresión "caso fortuito" implica la imprevisibilidad de su ocurrencia, la "fuerza mayor" destaca su carácter fatal, irresistible e incontrastable, haciendo imposible para el obligado evitar su acaecimiento o superar sus consecuencias.

No se considera fuerza mayor o caso fortuito si el obstáculo, sin impedir el cumplimiento de la obligación, solo lo hace más difícil u oneroso de lo previsto inicialmente. Según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de febrero 27 de 1974, si una fuerza mayor carece de un elemento volitivo por parte de quien se le imputa, se debe exculpar, ya que no tuvo injerencia en el resultado.

En este caso, las lesiones del Soldado Luis Manuel Taleigua Pereira no fueron atribuibles a la Entidad demandada, y no es lógico exigirle el pago de indemnizaciones por eventos fuera de su control y que resultan irresistibles, como el que se discute. De esta forma, expuso que el material probatorio presentado no confirma la tesis de la parte actora.

Por el contrario, muestra que el señor Taleigua Pereira padecía una enfermedad común, y la entidad le brindó la atención necesaria para su recuperación. Esta enfermedad podría haber ocurrido fuera de la milicia, y debido a que la padeció mientras prestaba servicio militar, la institución le proporcionó los servicios médicos necesarios. La historia clínica indica que recibió atención médica inmediata y exámenes que revelaron una enfermedad común con sospecha de tumor maligno en el fémur derecho.

El accidente del señor Taleigua Pereira, ocurrido durante un desplazamiento, es una situación súbita, imprevisible e inesperada, no atribuible a la Administración y constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Este tipo de accidente podría haberle sucedido en la vida civil simplemente al caminar, especialmente si padecía una enfermedad común y silenciosa.

En conclusión, sostuvo que no hay pruebas que demuestren intervención u omisión del Ejército Nacional que lo responsabilicen por la lesión sin secuelas del señor Taleigua Pereira. 1.3. La sentencia de primera instancia El tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia (48Sentencia.pdf) y negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente decisión: a) a las partes, a los correos electrónicos: a excers@gmail.com; claudiamaritzaa@gmail.com, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; b) al representante del Ministerio Público al siguiente correo electrónico baguillon@procuraduria.gov.co Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario y/o SIRNA.

Sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la secretaria de verificar la existencia de algún otro canal de notificación.

QUINTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial- para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.

SEXTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzón electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.

El memorial y/o documento texto que se remita mediante el correo electrónico citado debe allegarse en formato PDF en escala de grises y resolución mínima de 300 ppp17 usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda. Indicó el juez de primera instancia, que el 24 de marzo de 2020, el señor Taleigua Pereira, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, sufrió una caída de su propia altura.

Este incidente resultó en dolor en su pierna derecha, motivo por el cual fue atendido médicamente en varias ocasiones. Según los registros médicos y el Acta de Junta Médico Laboral No. 126854 del 16 de mayo de 2023, se le diagnosticó un sarcoma de alto grado en el muslo derecho, que provocó una fractura patológica no traumática del fémur y finalmente derivó en la amputación de su miembro inferior derecho.

Además, la enfermedad había avanzado a una metástasis pulmonar, tratada con quimioterapia. Sin embargo, la evidencia presentada en el proceso no apoyó la afirmación de que las lesiones del señor Taleigua Pereira fueran consecuencia de una acción u omisión del Ejército Nacional. Por el contrario, la Historia Clínica y las valoraciones realizadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional demostraron que el señor Taleigua Pereira recibió la atención médica adecuada y oportuna durante su servicio, incluyendo remisiones a especialistas y tratamientos pertinentes.

Aunado a esto, el Acta de Junta Médico Laboral No. 126854 determinó que el señor Taleigua Pereira sufrió una pérdida del 100% de su capacidad laboral, catalogando su afección como una "enfermedad común". No se encontró evidencia de que la lesión hubiera sido causada por la instrucción militar o la caída mencionada en la demanda. Así, con base en el material probatorio allegado al proceso, concluyó que no está demostrado que la amputación del miembro inferior derecho del señor Luis Manuel Taleigua Pereira haya sido consecuencia de la conducta del Ejército Nacional.

Por tanto, no puede catalogarse como un daño antijurídico que deba ser indemnizado por la entidad demandada. Argumentó que aunque el señor Taleigua Pereira se encontraba prestando servicio militar obligatorio cuando aparecieron los síntomas, esto por sí solo no implica que la entidad deba responder por las lesiones descritas en las historias clínicas.

Además, sostuvo que es necesario deslindar los conceptos jurídicos de “en servicio” y “con ocasión del servicio”. La primera denota una situación claramente identificable en el contexto del servicio, mientras que la segunda requiere discernir otras circunstancias complejas que no se acreditan en este trámite. 1.4. Recurso de apelación (50Mem23Oct23RecursoApelacion.pdf).

La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto señaló que el señor Luis Manuel Taleigua Pereira, conscripto en el Servicio Militar Obligatorio, sufrió un accidente mientras desempeñaba sus funciones como centinela. Este accidente le causó daños físicos significativos. A pesar de la claridad de los hechos y de la obligación legal de documentar tales incidentes, la entidad militar no elaboró el Informe Administrativo por Lesiones (IAL), elemento crucial para determinar la naturaleza y las circunstancias del accidente y dar al lesionado la oportunidad para controvertirlo y presentar las pruebas para ello.

Sostuvo que la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1796 de 2000 definen claramente lo que constituye un Accidente de Trabajo (A.T.), y en este caso se cumplen todos los criterios: el accidente ocurrió en el tiempo, modo y lugar relacionados con el servicio militar. Sostuvo que la falta del IAL impidió una adecuada calificación del evento por parte de la Junta Médica Laboral, que erróneamente catalogó el incidente como una "enfermedad común".

Esta omisión privó al señor Taleigua Pereira de la posibilidad de obtener un reconocimiento justo de sus lesiones y la correspondiente compensación. Señaló que el Consejo de Estado ha establecido que el IAL es un acto administrativo esencial para garantizar un proceso justo y fundamentado. La omisión de su elaboración por parte del comandante del Batallón no solo violó este deber legal, sino que también indujo al error al operador de justicia y a la Junta Médica Laboral.

Reiteró que el señor Taleigua Pereira presentó una Acción de Tutela, la cual fue fallada a su favor, ordenando al Ejército Nacional de Colombia que elaborara el IAL y proporcionara la documentación médica correspondiente. A pesar de esta orden judicial, la institución continuó omitiendo la elaboración del informe, actuando de manera negligente y deliberada.

La normatividad específica de la Fuerza Pública establece que cualquier accidente ocurrido en servicio debe presumirse relacionado con el mismo, a menos que se demuestre lo contrario. De esa forma, la institución militar no demostró que el accidente del señor Taleigua Pereira no estaba relacionado con su servicio, y al contrario, su omisión deliberada refuerza la presunción de su responsabilidad.

Expuso que el principio de favorabilidad debe aplicarse en este caso, beneficiando al señor Taleigua Pereira. La falta del IAL y la subsiguiente calificación errónea por parte de la Junta Médica Laboral indican una clara falta de diligencia por parte de la institución, que debe ser corregida. En conclusión, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se profiera acceda a las pretensiones de la demanda.

El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de abril de 2024 (Samai, índice 1) y mediante providencia del 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es administrativamente responsable como consecuencia de la lesión del soldado regular Luis Manuel Taleigua Pereira, o si por el contrario no resulta imputable a la demandada.

Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Luis Manuel Taleigua Pereira, quien a saber se encuentra legitimado en la causa puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente lesionada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Se tiene los señores Sabina Pereira Suárez y Gustavo Manuel Talaigua Arteaga Noya ostentan la calidad de padres de la víctima directa.

Asimismo, se sabe que los señores Elvira Rosa Talaigua Pereira, Luis Miguel Talaigua Pereira, Ingris Johana Palmera Pereira, Sandra Patricia Visbal Pereira, y Manuel Antonio Ordoñez Pereira son sus hermanos. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Luis Manuel Taleigua Pereira y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Luis Manuel Taleigua Pereira mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. 2.4 Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 25 mayo de 2021, cuando se concluyó que su miembro inferior derecho cursaba con una “fractura patología” y sospecha de tumos maligno; lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 26 de mayo de 2023.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 20 de abril de 2022, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a a quienes prestan el servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título.

El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:           La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.

No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:   …Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada (negrita fuera del texto).   …en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad, situaciones en las cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Y deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.

Bajo esta óptica, la Sala procederá a analizar los hechos probados. 2.6 Hechos probados El señor Luis Manuel Taleigua Pereira se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 15 “GR, Julio Londoño Londoño”, en calidad de soldado regular, hecho que fue aceptado por la demandada.

El señor Luis Manuel Taleigua Pereira, fue atendido en la enfermería de la Dirección Sanidad -Hospital Militar de Medellín en diferentes oportunidades. Las atenciones recibidas, de forma previa a los hechos que se discuten en el presente asunto se pueden relacionar de la siguiente forma: - El 17 de octubre de 2019 por dolor de rodilla derecha y limitación funcional secundaria.

Se indicaron medicamentos. - El 19 de octubre de 2019 fue ordenada radiografía de rodilla derecha. En la orden se especificó que debía ser remitido porque el servicio de imagenología no se ofertaba en ese centro médico. Sin embargo, en el expediente no obran pruebas de que la remisión o la radiografía hubieran sido realizadas. - El 15 de enero de 2020 por tiña corporal. - El 22 de marzo de 2020 por un absceso.

El 25 de marzo de 2020, el demandante Luis Manuel Taleigua Pereira, asiste a la atención médica de la enfermería - Dirección Sanidad -Hospital Militar de Medellín por "dolor en la pierna" y cuadro de 1 día de evolución, según se indica por "caída de su propia altura" y se trató con vendaje y medicamentos. Así se consignó: (Fls. 34 Archivo 2 Expediente Digital) Cuadro de 1 día devolución caracterizado por caída de su propia altura ocasionándole hacia la rodilla derecha produciendo edema.

Motivo por lo que consulta. El 7 de mayo de 2020, fue atendido nuevamente por la Dirección Sanidad -Hospital Militar de Medellín, en la historia clínica se señaló que el dolor persistía y se indicó la toma de una radiografía de rodilla. En esta oportunidad se anotó nuevamente que el demandante debía ser remitido a otra institución para la toma del examen, porque el servicio de imagenología no se ofertaba en ese centro médico.

No obstante, en el expediente no obran pruebas de que la remisión o la radiografía hubieran sido realizadas (Fls. 35 Archivo 2 Expediente Digital): MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDD ACTUAL Me duele la rodilla paciente de 20 años con cuadro de gonalgia derecha persistente posterior a trauma rotación de hace 1 mes. El 28 de mayo de 2020, fue atendido nuevamente por un cuadro de diarrea.

El señor Luis Manuel Taleigua Pereira, fue retirado del servicio militar obligatorio el 31 de enero de 2021, conforme a la constancia expedida por el Ejército Nacional, por el cumplimiento del tiempo de servicio militar. Asimismo, se establece que el mismo prestó el servicio desde el 1 de agosto de 2019. Posteriormente fue atendido en Oncomedica S.A, de dicha atención se destaca que el demandante fue remitido por el Hospital San Jerónimo de Montería con un cuadro clínico de 6 días de evolución con dolor en la pierna derecha, edema y deformidad en el muslo derecho, en el diagnóstico se estableció que el mismo presentaba fractura patológica de diáfisis de fémur derecho, cirugía de desarticulación de cadera derecha + metastasectomía pulmonar izquierda.

Al mismo tiempo, se señaló que se consideraba que la enfermedad oncológica se encontraba avanzada por el compromiso óseo y pulmonar. En la historia clínica se señaló: (Fls. 35 a 71 Archivo 02 Expediente Digital) ENFERMEDAD ACTUAL: paciente sin antecedentes médicos de importancia quien ingresa a urgencias de imat sas el dia 31/07/21 previamente remitido del hospital san jerónimo de montería donde ingreso por cuadro clínico de 6 días de evolución caracterizado por dolor, edema y deformidad en muslo derecho asociado a incapacidad para la marcha por lo cual realizan estudios radiológicos determinando fractura patológica de diáfisis de fémur derecho por lo cual remiten a esta institución para valoración y manejo por ortopedia oncológica, realizan rt per para sars cov 2 con reporte negativo y ahora trasladan a oncomedica para continuar manejo indicado.

Valorado por ortopedia oncológica quien encuentra presencia de masa al parecer dependiente de hueso, con escasa reacción perióstica, patrón lítico que compromete el tercio distal de este fémur derecho al parecer con estigmas de malignidad, considera realizar estudios de extensión tumoral y biopsia, amerita estar hospitalizado por tener una fractura que no se puede manejar ambulatoriamente, se realiza procedimiento y pasa a hospitalización Se realiza valoración bajo estrictas medidas de higiene y portando adecuadamente los elementos de protección personal establecidos para la atención del paciente sospechoso de contagio por sars-cov 2, adoptando protocolo institucional.

Antecedentes Patológicos: niega enfermedades Alergias: niega Traumas: niega Cirugías: niega Vacuna anti-covid 19: niega Hospitalizaciones previas: niega Transfusionales: niega Oncológicos: niega (…) HALLAZGOS DEL EXAMEN FÍSICO Buenas condiciones generales. Normocefalo, mucosa oral humeda Cuello móvil sin adenopatias Cardio pulmonar presenta R1 - R2 en 4 focos murmullo vesicular presente, no agregados.

Abdomen blando depresible no doloroso a la palpación superficial ni profunda no se palpa masas no megalias no signos de irritación peritoneal ruidos hidro aéreos presentes escasos. sangrado o signos de infección Edema de miembro inferior derecho amputado con herida quirúrgica en buen estado sin snc sin déficit aparente PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO POP desarticulación de cadera derecha + metastasectomía pulmonar izquierda 17/08/2021 (…) EVOLUCIÓN Paciente masculino de 22 años de edad con sospecha de tumor maligno en fémur derecho con Fractura patológica diafisiaria y nodulo pulmonar a confirmar histología, toma de biopsia de hueso realizada por ortopedia oncológica el 3/8/2021 POP desarticulación de cadera derecha + metastasectomía pulmonar izquierda 17/08/2021 Examen físico: Buenas condiciones generales.

Normocefalo, mucosa oral humeda Cuello móvil sin adenopatías Cardio pulmonar presenta R1 - R2 en 4 focos murmullo vesicular presente, no agregados. Abdomen blando depresible no doloroso a la palpación superficial ni profunda no se palpa masas no megalias no signos de irritación peritoneal ruidos hidro aéreos presentes escasos. Edema de miembro inferior derecho amputado con herida quirúrgica en buen esjedo sin sangrado o signos de infección snc sin déficit aparente Estudios realizados: 01/08/2021 TC de tórax: opacidad nodular densidad de partes blandas a nivel de la lingula, presenta algunas espiculaciones y realce en fase arterial que mide 15 x 11 mm. 01/08/21 Idh: 232 fosfalasa alcalina: 263 03/08/21 Se realizó toma de biopsia de femur derecho.

Análisis Se trata de un paciente masculino de 22 años de edad con sospecha de tumor maligno en fémur derecho con Fractura patológica diafislaria y nodulo pulmonar de probable onigen secundario se realizo toma de biopsia el 03/08/2021, actualmente en espera de reporte de patología. Desde el punto de vista oncológico se considera enfermedad avanzada por compromiso oseo y pulmonar.

Según reporte de patología se definirá conducta oncológica a seguir. Durante la noche afebril, normohidratado. le retiro hemovac y terapia depresión negativa, sin complicaciones, herida en buen estado decido de alta, discapacidad que obliga aser trasladado en ambulancia básica, ordeno para de muletas (insumo POS), analgesia, amitriptilina por un mes y cita en 15 días Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 126854 de fecha 16 de mayo de 2023, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se acreditó que el señor Luis Manuel Taleigua Pereira tiene una disminución de su capacidad Laboral del 100.00%, en la misma se estableció: (Archivo 47 Expediente Digital) IV.

CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR- DIAGNÓSTICO- ETIOLOGÍA- TRATAMIENTOS VERIFICADOS- ESTADO ACTUAL- PRONÓSTICO - FIRMA MEDICO) Fecha: Null Servicio: CIRUGIA DE TORAX FECHA DE INICIO 06/08/2021 SARCOMA DE ALTO GRADO PULMON DERECHO Y METASTASIS PULMONAR IZQUIERDO SIGNOS Y SINTOMAS TAC TOMOGRAFIA QUE REPORTA NODULO PULMONAR CONSULTA DEL 23/11/2023 ETIOLOGIA SARCOMA DE ALTO GRADO ESTADO ACTUAL BUEN ESTADO GENERAL DIAGNOSTICO SARCOMA DE ALTO GRADO EN PULMON DERECHO Y METASTASIS PULMONARES PRONOSTICO RESERVADO Null FDO.

MEDICO ESPECIALISTA 216921.- Fecha: 09/11/2022 Servicio: PSIQUIATRIA (COMITE BASAN) FECHA DE INICIO MASCULINO 23 ANOS FN 12/06/1999 TIERRALTA VEVE EN EJE MUNICIPIO PACIENTE QUIEN POSTERIOR A SU RETIRO EL PASADO 31/07/2021 SE DETECTA MASA DEPENE ENTE DEL HUESO FEMUR EN SU TERCIO DISTAL SE DIAGNOSTICO UN SARCOMA CON LESION SECUNDARIA EN PULMONES SE ENCUENTRA EN SEGUIMIENTO POR ESTA PATOLOGIA QUE APARECE 7 MESES POSTERIOR A SU RETIRO DE LA FUERZA NO TIENE TRATAMIENTOS POR PSIQUIATRIA NO TIENE MANEJO POR PSICOLOGIA NO VERBALIZA ALTERACIONES MENTALES QUE CONFIRMEN UN TRASTORNO O PATOLOGIA MENTAL SIGNOS Y SINTOMAS NINGUNO POR ESTE SERVICIO ETIOLOGIA GENETIÇA ESTADO ACTUAL PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES CONCIENTE ALERTA CAMINANDO POR SUS MEDIOS EULALICO LOGICO COHERENTE SIN DELIRIOS SIN IDEAS DE AUTO O HETEROAGRESION EULALICO AFECTO EUTIMICO SIN ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADO PACIENTE CON AMPUTACION MIEMBRO UNFERIOR DERECHO DIAGNOSTICO EXAMEN MENTAL NORMAL PRONOSTICO PACIENTE SIN ENFERMEDAD MENTAL Null FDO.

ALIX AREVALO 226953.- Fecha: 18/01/2023 Servicio: HEMATO-ONCOLOGIA FECHA DE INICIO 31 AGOSTO DE 2021 INGRESA POR FRACTURA DE PATOLOGIA FEMUR DERECHO SIGNOS Y SINTOMAS SARCOMA DE ALTO GRADO MUSLO DERECHO, TAC DE TORAX NODULO PARTES BETHESDA DE 15 X 11MM ETIOLOGIA IDIOPATICA ESTADO ACTUAL EN CONTROLES ONCOLOGICOS PROBABLE PROGRESION DE LA ENFERMEDAD DIAGNOSTICO SARCOMA DE ALTI GRADO ESTADIO IV PRONOSTICO ACORDE A ESTADO TUMORAL EN ESPERA DE CONCEPTO CIRUGIA DE TORAX Null FDO.

DIEGO LOPEZ Fecha: 10/11/2022 Servicio: PROTESIS Y AMPUTADOS FECHA DE INICIO PACIENTE DE 23 ANOS CON ANTECEDENTES DE DESARTICULACIÓN DE CADERA DERECHA (17.08.2021) SECUNDARIO A FRACTURA PATOLOGICA DE FEMUR ASOCIADO A SARCOMA EN MUSLO DERECHO, EN RESUMEN CLINICO QUE APORTA SE ANOTA REPORTE DE BIOPSIA DE TEJDOS BLANDOS 06.08.2021 DE MUSLO CON TUMOR MALIGNO FUSOCELULAR Y PLEMORFICO, "FAVORECE SARCOMA DE ALTO GRADO, DESMINA + K167 60%, 16MITOSIS /10 CAMPOS".

REFIERE INICIO DE SINTOMAS EN MARZO DE 2019, CON DOLOR EN MUSLO DERECHO. EL DIA 31 DE JULIO DE 2021, PRESENTO CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA CON TRAUMA A NIVEL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, CONSULTO POR URGENCIAS, EVIDENCIANDOSE FRACTURA PATOLOGICA DE FEMUR DERECHO, DE ACUERDO CON DOCUMENTOS QUE TRAE DE ATENCION EN MONTERIA, INICIO DE PROCESO DIAGNOSTICO Y TERAPEUTICO.

SE REALIZO DESARTICULACION DE CADERA DERECHA EN 17.08.2021 MANEJO CON QUIMIOTERAPIA 4 CICLOS. ACTUALMENTE EN SEGUIMIENTO POR ONCOLOGIA Y ORTOPEDIA ONCOLOGICA SEGUN SOPORTES DE HISTORIA CLINICA SIGNOS Y SINTOMAS NO TRAE ESTUDIOS PARACLINICOS. REPORTE DE BIOSIA ANOTADO EN LA HISTORIA CLINICA QUE TRAE: 06.08.2021 DE MUSLO CON TUMOR MALIGNO FUSOCELULAR Y PLEMORFICO, FAVORECE SARCOMA DE ALTO GRADO, DESMINA K167 60%, J6MIOSIS 10 CAMPOSETIOLOGIA TUMORAL, NO TRAUMATICAESTADO ACTUAL TALLA 1 64 CM PESO 52 KG PACIENTE QUIEN INGRESA CAMINANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS, CON MULETAS MALA CONDICION, SE EVIDENCIA EN SITIO DE DESARTICULACION DERECHA, SITIO DE DESARTICULACION SIN LESIONES PRIMARIAS EN PIEL NO DOLOR PALPACION O PERCUSION, ADECUADA CICATRIZACION EN MMILIZQIUERDO, ARCOS DE MOVILIDAD FUERZA Y REFLEJOS NORMALES.

DIAGNOSTICO Y835 AMPUTACION DE MIEMBROS) C765 TUMOR MALIGNO DEL MIEMBRO INFERIORPRONOSTICO TL MOR MALIGNO (SARCOMA) EN MUSLO DERECHO Null FDO,IUAN BORRERO 12318962.- NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS. V. SITUACIÓN ACTUAL ANAMNESIS USUARIO DE 23 AÑOS DE EDAD QUIEN PRESTO SU SERVICIO MILITAR DURANTE 18 MESES AL SERVICIO DE LA FUERZA COMO SOLDADO REGULAR EN BATALLON DE INGENIEROS # 15 GENERAL JULIO LONDONO LONDONO ASISTE A JUNTA MEDICA POR ORDEN DE ACCION DE TUTELA 110011311800420220006500 DE FECHA 20/ABRIL/2022 DEL JUZGADO CUARTO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO MAGI TRADO PONENTE EDUARDO DELGADO LIZCANO JUEZ QUIEN ORDENA REALIZAR LOS TRAMITES NECESARIOS PARA ACTIVAR SERVICIOS MEDICOS Y ORENA A LA DIRECCION DE SANIDAD REALIZAR LOS TRAMITES PARA QUE SE CONVOQUE A JUNTA MEDICO LABORAL REFIERE QUE MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR PRESENTO DOLOR DE LA PIERNA DERECHA QUE NO CEDIA CON ANALGESICOS PERO QUE SE AUMENTABA CON MARCHA Y BIPEDESTACIONES CON PERSISTENCIA DEL DOLOR DURANTE EL TIEMPO ACTIVO POSTERIORMENTE PRESENTA DE FORMA SUBITA Y SIN TRAUMATISMO FRACTURA DE FEMUR LA CUAL DESPUES DE REALIZAR ESTUDIOS DE BIOPSIA SE CONFIRMA TUMOS MALIGNOS DEL FEMUR Y SE INICIO TRATAMIENTO CON QUIMIOTERAPIA Y AMPUTACION DE LA PIERNA DERECHA NIEGA OTROS ANTECEDENTES PATOLÓGICOS Y NO APORTA DOCUMENTACIÓN ADICONAL.

FOLIOS EN SIML 121 EXAMEN FÍSICO INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS FC: 64 LPM. ER: 16 X MIN SATOZ 98 %, TA: 110/70 MMHG C/C. PUPILAS ISOCORICAS NORMOREATIVAS, CONJUNTIVA NORMOCROMICA, MUCOSA ORAL HUMEDA Y ROSADA, C/P: RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS, CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS SIN SOBREAGREAGDOS. ABD: BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACION, SIN MASAS O MEGALIAS, GU: GENITALES NO VALORADOS.

EXT: SE EVIDENCIA AMPUTACION POR DESARTICULACION DE LA CADERA DERECHA CON CICATRIZ QUIRURGICA EN BUEN ESTADO SIN LESIONES EN LA PIEL D ELA ZONA ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADOS FUERZA Y SENSIBILIDAD CONSERVADA, FLEXION DEL TRONCO IV/IV SIN SIGNOS DE RADICULOPATIA SENSIBILIDAD Y FUERZA CONSERVDAS, NEUROLÓGICO: SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO APARENTE, PIEL SIN LESIONES.

VI. CONCLUSIONES DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: SARCOMA DE ALTO GRADO ESTADIO IV EN MUSLO DERECHO QUE PRODUJO FRACTURA PATOLOGICA NO TRAUMATICA DE FEMUR DERECHO SECUNDARIA TUMOR MALIGNO ELSOCELULAR Y PI FOMORFICO VALORADO POR LOS SERVICIOS DE ORTOPEDIA AMPUTADOS, HEMOTOONCOLOGIA, CIRUGIA DE TORAX Y TRATADO QUIRURGICAMENTE CON DESARTICULACION DE LA CADERA QUE GENERO PERDIDA DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO QUE HA CURSADO CON METASTASIS PULMONAR TRATADA CON 4 CICLOS DE QUIMIOTERAPIA CON HISTORIA CLINICA DE FECHA 25/03/2020 POR DOLOR DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO DEL BATALLON BUUL CON SEGUIMIENTO DELA AFECCION DURANTE EL SERVICIO MILITAR CON REQUERIMIENTO DE CONTROLES PERIODICOS PERMANENTES POR PROBABLE PROGESION DE LA ENFERMEDAD EN EL MOMENTO SINTOMATICO-2J EXAMEN MENTAL DENTRO DE LIMITES NORMALES DE ACUERDO A COCNEPTO DE PSIQUIATRIA NUMERO 226953.

FGIN DE LA TRANSCRIPCION. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INVALIDEZ NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 LITERAL D ORDINAL 1 SUBINDICE A Y ARTICULO 68 LITERALES A Y B DE DECRETO 094 DEL 1989 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN POR CIENTO (100%) D. Imputabilidad del Servicio AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC) CONCLUSION-2 NO SE CLASIFICA COMO LESION NI AFECCION POR NO PRESENTAR PATOLOGIA E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTICULO 47. DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-).

NUMERAL 10-038 INDICE VENTIUNO (21)- 2-). NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION. PORCENTAJE POR CADA AFECCION O LESION SEGUN SU IMPUTABILIDAD 2.7 El caso concreto 2.7.1 El daño antijurídico El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida.

De conformidad con las pruebas allegadas en el curso del proceso, el daño cuya reparación se pretende, y en aras de garantizar el debido proceso, se acreditó con la historia clínica aportada, en la cual se consignó que el 25 de marzo de 2020, fue atendido el señor Luis Manuel Taleigua Pereira el cual presentaba un cuadro de un día de evolución de dolor de rodilla posterior a una caída de su propia altura, el cual correspondía a una fractura patológica de diáfisis de fémur derecho y resultó en una cirugía de amputación. Asimismo, en el Acta de Junta Médica Laboral No. 126854 de fecha 16 de mayo de 2023 se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 100% por “SARCOMA DE ALTO GRADO ESTADIO IV EN MUSLO DERECHO QUE PRODUJO FRACTURA PATOLOGICA NO TRAUMATICA DE FEMUR DERECHO SECUNDARIA TUMOR MALIGNO ELSOCELULAR Y PI FOMORFICO”., De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo. 2.7.2 La imputabilidad jurídica y fáctica Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a que, en contraposición con lo señalado por el a quo, la enfermedad padecida por el señor Luis Manuel Taleigua Pereira guarda relación con la prestación del servicio, según pasa a explicarse: La imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Descendiendo al caso concreto, está demostrado que, en el momento de su incorporación el señor Taleigua se encontraba en buen estado de salud hasta el punto que fue declarado apto para el servicio. Durante dicha carga, específicamente desde el 17 de octubre de 2019, el señor Luis Manuel Taleigua Pereira presentaba síntomas relacionados con su pierna derecha, de hecho, en la atención recibida por el establecimiento de Sanidad Militar, se estipuló que el mismo requería la remisión a otro centro médico para la toma de una radiografía. Sin embargo, del cumplimiento de la orden impartida, no obra prueba.

Asimismo, el 24 de marzo de 2020, el demandante sufrió una caída de su propia altura, en la atención médica recibida al día siguiente se anotó que el mismo presentaba edema, fue vendado y nuevamente se dispuso la remisión para toma de radiografía, sin que se acreditara la realización de la misma. Ahora bien, la Sala encuentra que 5 meses después de que el demandante hubiera sido desvinculado de la prestación del servicio, por el cumplimiento del periodo legalmente establecido, el mismo fue diagnosticado con una fractura patológica de diáfisis de fémur derecho por un sarcoma de alto grado.

Es decir, la Sala encuentra que, pese a que la enfermedad padecida por el demandante no es atribuible al Ejército Nacional, por tratarse de un padecimiento de origen común, lo cierto es que la demandada omitió asegurar que el señor Luis Manuel Taleigua Pereira, recibiera las atenciones médicas que requería durante la prestación del servicio militar obligatorio; pues al mismo no se le practicaron los medios diagnósticos ordenados por sus médicos tratantes.

Por el contrario, se estableció que el señor Luis Manuel Taleigua Pereira, posterior a su caída, continuó con la prestación del servicio militar obligatorio hasta la culminación del mismo, sin que hubiera recibido más atenciones médicas relacionadas. En suma, se infiere que el señor Luis Manuel Taleigua Pereira continuó desarrollando sus actividades de forma normal desde el 7 de mayo de 2020, hasta el 31 de enero de 2021, fecha en la que fue retirado del servicio militar obligatorio y conforme al material probatorio quedó acreditado que solo hasta julio del 2021 recibió los tratamientos médicos necesarios, cuando su enfermedad oncológica se encontraba en un estado avanzado, de conformidad con la historia clínica.

De esta forma, la Sala encuentra acreditado que la demandada contribuyó causalmente en la generación del daño padecido por el señor Luis Manuel Taleigua Pereira. Para el efecto, se recuerda que el Decreto 85 de 1989, señala la obligación de vigilancia o seguridad adscrito a los superiores funcionales y a favor de sus subordinados; en este sentido el artículo 29 preceptúa: Los superiores tienen la obligación de servir de ejemplo y guía a sus subalternos, estimular sus sentimientos de honor, dignidad, lealtad y abnegación; fomentar su iniciativa y responsabilidad y mantenerse permanentemente preocupados por su bienestar.

Deben además inspirar en el personal confianza y respeto y guardarles deferencias que se deben a personas con las cuales se comparten responsabilidades inherentes a la profesión militar.” Dicha prescripción reviste consecuencias disciplinarias cuando no se actúa con la diligencia requerida al momento de prescribir las órdenes necesarias para velar por la integridad física o protección de quienes se tiene a cargo; en este sentido, el Decreto 85 de 1989 enseña: “Artículo 65 Son faltas contra la disciplina las que se clasifican y enumeran a continuación: (…) Sección ‘C’ De la diligencia en el mando.

Constituyen negligencia en el mando los siguientes actos: (…) h) La despreocupación por el bienestar del personal bajo su mando”. Por consiguiente, la Sala concluye que la demandada omitió cumplir las medidas de seguridad que conlleva la vigilancia y custodia del personal conscripto a su cargo, puesto que el Ejército Nacional se encontraba en la obligación normativa de garantizar la vida e integridad de éstos y en el presente asunto no se acreditó el despliegue de actividad alguna para garantizar la integridad del señor Luis Manuel Taleigua Pereira.

Así, los hechos relacionados y probados en el sub-lite son suficientes para determinar la responsabilidad parcial del Estado, pues de ellos se infiere la configuración de los elementos de la responsabilidad de la demandada por las lesiones del señor Luis Manuel Taleigua Pereira, quien se encontraba en situación de conscripción, razón por la cual el daño endilgado le resulta imputable al Estado y por ende debe indemnizarlo.

Finalmente, en atención a que la enfermedad padecida por el señor Luis Manuel Taleigua Pereira no es atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio, sino que las omisiones del Ejército Nacional contribuyeron a que la misma no hubiera sido atendida en los términos indicados por sus médicos tratantes, la Sala disminuirá la condena que se imponga al Ejército Nacional en un 50%, teniendo en cuenta que el Sarcoma es una enfermedad de origen común. En consecuencia, la Sala revocará la providencia del dieciséis (16) de febrero de 2022, proferida por el Juzgado de Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declarará patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual a continuación, se procederá a la liquidación de los perjuicios que se encuentren acreditados. 3.

Liquidación de perjuicios 3.1. Perjuicios morales La parte demandante solicitó por este concepto: SEGUNDA: DAÑO MORAL: Reconózcase que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, debe pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indican y se reclaman por daños causados a los Demandantes.

Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), la Sala tiene que el grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso, es del cien por ciento (100%), conforme a lo establecido en el acta de Junta Médica Laboral.

Ahora, la Sala advierte que sería del caso reconocer a cada uno de los demandantes los topes señalados en el precedente referido del Consejo de Estado. No obstante, dichos topes serán reducidos en un 50%, conforme a las razones expuestas. Así: 3.2. Daño a la salud Por considerar que se encuentran acreditados los perjuicios por daño a la salud de la víctima directa, la parte actora solicitó: TERCERA: DAÑOS A LA SALUD.

Reconózcase que LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, debe pagar al lesionado, por concepto de DAÑO A LA SALUD, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde la decisión. Para efectos de la presente solicitud los daños a la vida de relación se estiman así: Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así: En el presente asunto, está demostrado que el joven Luis Manuel Taleigua Pereira obra en condición de víctima directa, así como también que este padeció una afección que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del cien por ciento (100%) y en razón de la reducción del 50%, lo procedente es reconocer favor del mencionado señor a título de perjuicios por daño a la salud el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.

Lucro cesante La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, así: De esta forma, se procederá a estudiar los conceptos requeridos. Lucro cesante consolidado La liquidación del lucro cesante consolidado comprenderá la fecha en que el señor Luis Manuel Taleigua Pereira, fue dado de alta de Oncomedica S.A es decir desde el 25 de agosto de 2021, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, esto es, treinta y tres punto ochenta y siete (33.87) meses.

Por su parte, la Sala tomará como ingreso base de liquidación el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 –no se aumenta el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales por no haber sido solicitado- por ser más favorable que el vigente para el año 2021. Precisadas estas variables, el Despacho procede a la aplicación de las fórmulas actuariales que el Consejo de Estado tiene establecido para el efecto, así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante En resumen, la indemnización por lucro cesante consolidado que deberá reconocerse en favor del señor Luis Manuel Taleigua Pereira será la suma de veintitrés millones ochocientos setenta y un mil setenta y tres pesos con dieciséis centavos ($23.871.073,16).

Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro comprenderá el periodo entre la fecha de esta sentencia y la de expectativa de vida del señor Luis Manuel Taleigua Pereira, entre tanto, el ingreso que se tomará en cuenta para la liquidación será el mismo que se utilizó para el periodo consolidado. La edad del señor Luis Manuel Taleigua Pereira al momento en que se profiere la presente providencia es veinticinco (25) años, de donde, su expectativa de vida de acuerdo a la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de la cual se actualizan las tablas de mortalidad de hombres y mujeres, es de cincuenta y cinco punto un (55.1) años, lo que arroja un total de seiscientos sesenta y un punto dos (661,2) meses.

Se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo del lucro cesante futuro: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante De esta forma, la indemnización por lucro cesante futuro que deberá reconocerse en favor del señor Luis Manuel Taleigua Pereira será el equivalente a ciento veintiocho millones ciento sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y un pesos con ochenta y tres centavos ($128.164.141,83).

Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Luis Manuel Taleigua Pereira mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se expresan a continuación en salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia:

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Luis Manuel Taleigua Pereira, a título de daño a la salud el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Luis Manuel Taleigua Pereira, a título de lucro cesante consolidado la suma de veintitrés millones ochocientos setenta y un mil setenta y tres pesos con dieciséis centavos ($23.871.073,16) y por concepto de lucro cesante futuro la suma de ciento veintiocho millones ciento sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y un pesos con ochenta y tres centavos ($128.164.141,83).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

OCTAVO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOVENO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

DÉCIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mv