JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603520180026601

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-06-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., siete (7) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603520180026601 Demandante: Martha Irlene Gonzalez u otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Muerte Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “1. Se declare solidaria, administrativa y civilmente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, y a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por el DAÑO ANTIJURIDICO – PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES, ocasionados a mis representados – padres, hermanos, abuela y tíos, por la muerte en servicio activo del SOLDADO CONSCRIPTO CRISTIAN MAURICIO BRAVO GUERRERO (q.e.p.d.), ocurrida el día 9 de julio de 2016. 2.

Que como consecuencia de esa declaración se reconozca y ordene el pago de los perjuicios de orden material e inmaterial a favor de mis representados así: A.1. Perjuicios Materiales LUCRO CESANTE: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Teniendo como fecha de presentación de la DEMANDA el 21 de Agosto de 2018, sería igual para TIRSO FREMIO TIRSO VELEZ la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($5’859.312) y para MARTHA IRLENE GUERRERO GONZALEZ, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($5’859.312).

LUCRO CESANTE NO CONSOLIDADO: para TIRSO FREMIO TIRSO VELEZ la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS (52’733.808) y para MARTHA IRLENE GUERRERO GONZALEZ la suma de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($70’311.744). (…) A. 2. Perjuicios Inmateriales Perjuicios Morales: La suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de MARTHA IRLENE GUERRERO GONZALES (MADRE) y de TIRSO FREMIO BRAVO GONZALEZ (PADRE); la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de BRAYAN DANIEL BRAVO GUERRERO (HERMANO, GERALDIN PAOLA GUERRERO (HERMANA) y GERMAN ANDRÉS GUERRERO GONZALES (HERMANO), la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de LUCERO GONZALEZ PALACIO (ABUELA) y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de LUIS FERNANDO GUERRERO GONZALEZ (TÍO) y LUZ MIREYA GONZALEZ (TIA).

(…) 3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 y SS., del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del incide de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4. Se condene a las DEMANDADAS a pagar las costas del proceso y las Agencias en derecho. 5.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del C.P.C.A” Hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen así: El señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero ingresó al Ejército Nacional en el mes de agosto de 2015 en condición de soldado bachiller encontrándose adscrito a la Base Militar Bonaca, ubicada en la Vereda Alto de la Cruz del municipio de Granada, Cundinamarca del Batallón de Servicios S.D.P.C. No. 13 “Cacique Tisquesusa”.

El 9 de julio de 2018, el señor Cristian Mauricio fue designado por sus comandantes para prestar servicio de centinela en el puesto No. 4 de la Base Militar Bonaca. En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 17:30 horas, el Sargento Segundo Hoyos Osorio pasó revista a los centinelas sin encontrar al joven Cristian Mauricio, razón por la cual procedió a emprender su búsqueda, habiéndolo hallado muerto en un matorral acostado boca arriba sobre una camilla de primeros auxilios.

El cuerpo del señor Cristian Mauricio fue hallado “tendido parcialmente sobre una camilla, con el fusil sobre su cuerpo, la culata apoyada en la raíz del arbusto y la trompetilla contra el pecho, así mismo se manifiesta que se encontró proveedor con capacidad de 34 cartuchos y el celular debajo de su cuerpo”. Oposición a la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentra acreditada responsabilidad alguna en cabeza de la demandada, pues si bien el daño es tangible, no le es imputable por la configuración de la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales y materiales por considerar que el daño no solo no guarda relación con la prestación del servicio militar obligatorio, sino que, en todo caso los mismos no se encuentran demostrados. Señaló que el actuar del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero fue el directo generador de la ocurrencia de los hechos, sin que para el efecto haya tenido incidencia por acción u omisión de la Administración a través de sus integrantes, conclusión a la que se arriba conforme a las razones que explicó así: Expuso que las acciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación culminaron bajo el entendido de que los hechos materia de investigación no se produjeron en el acto del servicio, pues a partir de las investigaciones adelantadas por la Policía Nacional y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presuntamente, el joven Cristian Mauricio habría sido quien atentó contra su propia integridad en uso del arma de dotación. Afirmó que de acuerdo al material probatorio que obra en la investigación penal es posible concluir que, para el momento de los hechos, el referido señor no tenía lesión diferente a la que se propinó él mismo con su arma de dotación. A lo que se suma que el cuerpo del joven fue hallado cerca de un celular y del dispositivo de seguridad del fusil.

Precisó que a la luz de la entrevista rendida por el soldado Dilan Jair Ospina Lozada respecto del deceso de Cristian Mauricio, es posible concluir que este último se encontraba atravesando un momento crucial e intenso afectivamente que lo llevaría a tomar la decisión de acabar con su vida; situación está que guarda relación con lo concluido en el formato de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 de 9 de julio de 2016 como hipótesis de la muerte en la que se apunta a la ocurrencia de un “suicidio”.

Sostuvo que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a Cristian Mauricio le fue entregado el arma de dotación No. 03325100 conforme al formato de fecha 12 de mayo de 2016, en el que el mismo exsoldado se comprometió a mantener en todo momento el cartucho de seguridad, no obstante, al hallarse su cuerpo sin vida se encontró que el arma en mención no contaba con dicho dispositivo lo que, en su sentir, debe entenderse que el joven es quien lo retiró para acabar con su vida.

Por otro lado, indicó que de acuerdo con los resultados del informe investigador de laboratorio el “arma de fuego tipo fusil marca gail modelo AR calibre 5,56 milímetros, número de serie 03325100” era apta para la ejecución de disparos. Argumentó que, al efectuarse el trabajo de campo, el investigador de campo de la Policía Judicial refirió que en el sector donde fue encontrado el joven Cristian Mauricio no se ubicaron otras personas diferentes a las que obran en la investigación penal en condición de testigos.

Sobre todo lo anterior, afirmó que en atención con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos como el particular en los que jóvenes conscriptos atentan contra su propia integridad, para que surja el deber del Estado de reparar el daño es necesario acreditar que dicha situación ocurrió porque en razón al “trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia (…) no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro”; no obstante, ninguno de estos supuestos tiene cabida dentro del presente asunto.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en la medida de que el señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero era miembro activo del Ejército Nacional y no de esa Institución. Así las cosas, señaló que la entidad no puede estar llamada a responder por los hechos materia de debate dentro del presente asunto y, en consecuencia, manifestó que la controversia debe estar dirigida contra el Ejército Nacional.

Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) indebida representación y (iii) la genérica. La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 12 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto se encuentra demostrada la relación causal del daño alegado en la demanda, esto es el fallecimiento del joven Cristian Mauricio Bravo Guerrero y, que el mismo ocurrió durante la prestación del servicio militar.

Igualmente, afirmó que aun cuando en el formato de Inspección Técnica a Cadáver del 9 de julio de 2016 y el Informe Ejecutivo FPJ-3, suscritos por los servidores de policía judicial, se solicitó a medicina legal la toma de residuos de disparo, advirtiendo que para tal efecto se embalaron las manos del occiso, esto no fue objeto de análisis por parte de los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en esa medida, no le era posible establecer si la persona fallecida activó o no algún arma de fuego.

A su vez, enfatizó en las irregularidades presentes en la investigación penal relacionada con la muerte del joven soldado. Sostuvo que estas deficiencias impedían determinar de forma precisa de la causa real de su fallecimiento comoquiera que aun cuando el informe pericial de necropsia No. 2016010125754000192 de 10 de julio de 2016, junto con el informe pericial de balística y la Inspección Técnica a Cadáver, señalaban la ausencia de proyectiles recuperados, esta es una omisión que por lógica carecía de justificación, ya que en el contexto de un suicidio con un arma de fuego, los residuos del disparo solían permanecer cerca del cuerpo lesionado.

Además, precisó que en el marco de dicha investigación no sólo no se llevó a cabo estudio de residuos de disparo del arma encontrada en el lugar de los hechos había sido accionada, sino que, en todo caso, tampoco se ubicaron más testigos para esclarecer los hechos; situaciones estas que, a juicio del a quo, debilitaban la hipótesis planteada por las demandadas.

Sin contar lo anterior con que las pruebas recaudadas evidenciaban inconsistencias sobre la trayectoria del proyectil en el cuerpo del fallecido y la posición en que fueron encontrados el cadáver y el fusil en la inspección técnica. Concluyó que le asistía razón a la parte demandante en cuanto a la existencia de falencias dentro de la investigación penal para establecer verdaderamente la muerte del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero, no obstante, estas no le eran atribuibles a la Policía Nacional, razón por la cual, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella entidad.

En punto del Ejército Nacional, el fallador de primera instancia determinó que la muerte del conscripto Bravo Guerrero si le resulta atribuible fáctica y jurídicamente, pues se evidenciaba la relación causal entre la muerte y la prestación del servicio. Esto, en la medida en que la demandada ostentaba una posición de garante respecto del conscripto, por lo cual era su deber garantizar el que retornara a su hogar y a la sociedad en las mismas condiciones en que fue llevado al servicio.

Así pues, resolvió declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el título de imputación de daño especial, sin que hubiera cabida a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Ejército Nacional, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero (q.e.p.d.), de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de la parte demandante doscientos ochenta (280) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral, distribuidos así:

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte considerativa (…)”. El recurso de apelación Parte demandante La parte demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, especialmente, las relativas a los perjuicios morales y por concepto de lucro cesante.

Para el efecto, precisó que de acuerdo con el caudal probatorio obrante en el expediente y las conclusiones dadas por el a quo en el fallo de primera instancia permite concluir que el fallecimiento del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero no devino de un suicidio sino de un asesinato. Agregó que en el particular se presentaron una serie de irregularidades que dan cuenta de que la escena del crimen fue modificada para desorientar la investigación del caso evitándose así que se hiciera justicia respecto del verdadero culpable del homicidio.

De este modo, indicó que el Ejército Nacional incumplió sus obligaciones no sólo en lo relativo a su posición de garante frente al joven exconscripto, sino que tampoco garantizó el derecho a la verdad de las víctimas y con ello a una indemnización plena. Manifestó que a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no le era factible al juez de primera instancia negar a la familia del hoy occiso el reconocimiento y consecuente pago de los perjuicios morales y lucro cesante, pues con dicha decisión hizo nugatoria la reparación integral del daño que desarrolla el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Sobre los perjuicios por concepto de lucro cesante, sostuvo que la parte demandada no desvirtuó la presunción de que el joven Cristian Mauricio se encontraba en una edad productiva y que tenía ingresos económicos equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto a los perjuicios morales solicitó se dé aplicación a la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado en fecha de 28 de agosto de 2014, en la medida en que esta fue proferida con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, mientras que la de noviembre 2021 relacionadas con daños a la libertad por privación injusta es posterior.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue la totalidad de las súplicas de la demanda, habida cuenta que en el presente asunto no se encuentra acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional. Al respecto, sostuvo que en el presente asunto no existen medios de convicción que acrediten que el fallecimiento del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero se originó en una acción –por acción o por omisión-, pues dicho suceso tuvo su génesis en una conducta propia de la víctima.

Expuso que el daño es un asunto que no puede ser fruto de la especulación o elucubraciones, sino que debe estar debidamente acreditado. Sobre esto, afirmó que no obra prueba alguna que evidencie que el deceso del joven fue ocasionado por un tercero o de un enemigo dentro de la institución castrense y, que, en todo caso, de ser así, el hoy occiso nunca informó de esta situación a sus superiores.

De otro lado, expresó que el testimonio rendido por la señora Daniela Martínez Guerrero carece de coherencia, pues entre otros argumentos, señaló que aun cuando manifestó frecuentar al señor Cristian Mauricio cada ocho días o de forma habitual, es de público conocimiento las restricciones que tiene el personal que presta su servicio militar en cuanto a la concesión de permisos o visitas y, en esa medida, solicitó que dicha declaración no sea tenida en cuenta comoquiera que puede crear confusión. Igualmente, alegó o contradicciones en las declaraciones juramentadas presentadas por los señores Leidy Mireya Cifuentes González y Herson Johanny Castañeda Aldana en punto de la dependencia económica de la progenitora de la víctima directa.

Enfatizó en la existencia del eximente de responsabilidad del hecho de la víctima del material probatorio es posible concluir que la muerte del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero tuvo origen en un actuar propio intimo e independiente se propinó un disparo; sin que para el efecto se pueda imputar responsabilidad a la entidad por este suceso habida cuenta que no se configuran los supuestos que jurisprudencialmente se han fijado por el Consejo de Estado para este tipo de casos.

Así pues, afirmó que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, es requisito sine qua non que las partes deban probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 16 de febrero de 2023 y mediante providencia de 26 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por el fallecimiento del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 9 de julio de 2016.

En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por los señores Martha Irlene Guerrero González y Tirso Fremio Bravo González quienes actúan en calidad de padres del joven Cristian Mauricio Bravo Guerrero. Asimismo, se tiene que los señores Brayan Daniel Bravo Guerrero, Gerlandin Paola Guerrero y Germán Andrés Guerrero González eran sus hermanos. Igualmente, se sabe que los señores Lucero González Palacio, Luis Fernando Guerrero González y Luz Mireya González ostentaban la condición de abuela y tíos de la víctima directa –respectivamente-.

Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada La señora Martha Irlene Gonzalez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional para que sean declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por el fallecimiento del joven Cristian Mauricio Bravo Guerrero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 9 de julio de 2016.

Así las cosas, la Sala encuentra que el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que tiene que ver con la Policía Nacional se advierte que en el fallo de primera instancia, el a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad, sin que esto haya sido objeto de pronunciamiento de los recurrentes, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento al respecto.

Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”. Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es el 9 de julio de 2016, fecha en la que se produjo el deceso del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 10 de julio de 2018.

El 6 de julio de 2018, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 16 de agosto siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y diez (10) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -10 de julio de 2018-, lo que arroja como plazo máximo el ‎‎‎21‎ de ‎agosto‎ de ‎2018.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 21‎ de ‎agosto‎ de ‎2018, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Asuntos previos De forma preliminar, la Sala debe señalar que al proceso se incorporó como prueba trasladada la investigación penal con radicación No. 257546108002201680994, adelantado por el delito de homicidio, con ocasión del fallecimiento del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero en hechos que tuvieron lugar el 9 de julio de 2016.

Así como también se incorporó como prueba trasladada la indagación preliminar seguida bajo el radicado No. No. 003-2016 para el esclarecimiento del deceso del precitado joven. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012, las pruebas practicadas en otro expediente podrán trasladarse siempre que en el proceso de origen se hubiese practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, lo que en criterio del Consejo de Estado se ha entendido como satisfecho cuando los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados y guardado silencio respecto de la regularidad del trámite de su traslado, como ocurrió en este caso, lo que permite fallar de fondo el asunto con sustento en ellos.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que de acuerdo con la sentencia en cita debe entenderse que cuando en un proceso se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica “demandada, y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, entonces ello implica que la persona demandada –la Nación– no puede aducir que las declaraciones trasladadas no deben ser valoradas, pues es claro que por tratarse de medios de convicción que han sido recopilados por ella misma, entonces puede decirse que fueron practicados con su audiencia, lo que cumple con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil”.

En esa medida, comoquiera que el particular fue promovido en contra del Ejército Nacional, quién a saber ejerce la representación de la Nación y que, las pruebas de la investigación penal antes señalada fueron practicadas por otra entidad, igualmente, en representación de la Nación, esta subsección puede concluir que las pruebas en mención pueden valorarse sin limitaciones.

Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;

(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.

Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 12 de mayo de 2016, el señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero suscribió el formato de entrega y asignación de un material de guerra consistente en el fúsil Galil Calibre 5.56mm con número 03325100.

El 9 de julio de 2016, el señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero fue hallado muerto en la Base Militar de Bonaca ubicada en la vereda Carrizal del municipio de Granada, Cundinamarca con un impacto de bala en el pecho. Así lo deja ver el formato de Reporte de Iniciación -FPJ-1 suscrito en la investigación penal seguida por el delito de homicidio bajo el radicado No. 257546108002201680994: “EL DÍA DE HOY 09 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 19:15 HORAS, VÍA TELEFONICA EL SEÑOR TENIENTE CORONEL CASTILLO COMANDANTE DE BATALLÓN DE SUMAPAZ, MANIFIESTA QUE EN LA BASA MILITAR BONACA, UBICADA A UN KILÓMETRO DEL PEAJE CHUZADA, UN SOLDADO SE HABIA QUITADO LA VIDA CON UN ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL, EL IMPACTO SE LO HABÍA OCASIONADO EN EL PECHO, QUE EL SOLDADO SE ENCONTRABA DE SERVICIO.

DE INMEDIATO LA PATRULLA DE TURNO URI SIJIN SOACHA ALISTA LOS ELEMENTOS Y SE DESPLAZA HASTA EL LUGAR ANTES MENCIONADO, CON EL FIN DE REALIZAR INSPECCIÓN AL LUGAR DE LOS (H)ECHOS E INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER BAJO NÚMERO DE ACTA 188 (…)”. Sobre el punto, el formato de Actuación del Primer Respondiente -FPJ-4, señala: “(…)

4. INFORMACIÓN OBTENIDA SOBRE LOS HECHOS (…) Al no encontrarlo en el puesto de centinela, se tomo la decisión de busca(r)lo y cuando se encontró al soldado ya muerto, se le informó al SR. SU. Saldarriaga Mesa Carlos que se encuentra de comandante de la base”. En esa misma fecha, miembros de la Policía Judicial levantaron el formato de Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10.

Documento que permite evidenciar: “(…) Grupo/turno SIJIN - URI En GRANADA siendo las 20:30 HORAS del día (09) del mes de JULIO de DOS MIL DIECISEIS de conformidad con el contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Penal, los suscritos servidores de Policía Judicial IT. ELOIVAN RUEDA RUEDA, PT MARTZA IBANEZ BAUTISTA Y PT.

FERNEY ROMERO TOVAR Bajo la coordinación de Intendente ELOIVAN RUEDA RUEDA Cargo JEFE URI SOACHA Identificado como aparece al pie de su firma, se trasladaron al lugar ubicado A UN KILÓMETRO DESPUÉS DEL PEAJE CHUZACA BASE MILITAR BONACA - VEREDA ALTO DE LA CRUZ, Con el fin de efectuar inspección técnica a cadáver: II. INFORMACIÓN GENERAL 1.

Zona donde ocurrieron los hechos RURAL Dirección: BASE MILITAR BONACA – VEREDA ALTO DE LA CRUZ Fecha de los hechos: 09/07/2016 (…) Sitio de trabajo _ xx_ (…) 3. Nombre del occiso CRISTIAN MAURICIO BRAVO GUERRERO Sexo: (…) _M_ Edad: 19 AÑOS Identificación (…) Ocupación: SOLDADO BACHILLER Estado Civil: SOLTERO (…) DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA EL DÍA DE HOY 09 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 19:15 HORAS, VIA TELEFÓNICA EL SEÑOR TENIENTE CORONEL CASTILLO COMANDANTE DE BATALLÓN DE SUMAPAZ, MANIFIESTA QUE EN LA BASA MILITAR BONACA, UBICADA A UN KILOMETRO DEL PEAJE CHUZADA, UN SOLDADO SE HABÍA QUITADO LA VIDA CON UN ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL, EL IMPACTO SE LO HABÍA OCASIONADO EN EL PECHO, QUE EL SOLDADO SE ENCONTRABA DE SERVICIO.

INMEDIATO LA PATRULLA DE TURNO URI SIJIN SOACHA ALISTA LOS ELEMENTOS Y SE DESPLAZA HASTA EL LUGAR ANTES MENCIONADO, CON EL FIN DE REALIZAR INSPECCIÓN AL LUGAR DE LOS HECHOS E INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER BAJO NÚMERO DE ACTA 188. AL LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS PROCEDIMOS A ENTREVISTARNOS CON EL SEÑOR SARGENTO SEGUNDO HOYOS OSORIO RODRIGO COMANDANTE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA COMPANIA CENTAURO ADSCRITO AL BATALLÓN DE SERVICIO NÚMERO TRECE.

QUIEN NOS MANIFIESTA QUE EL HABIA SIDO QUIEN HABÍA ENCONTRADO AL SOLDADO BRAVO SIENDO LAS 17:30 HORAS, DE ESTA FORMA NOS CONDUCE AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA DONDE UNA VEZ SE LLEGA AL LUGAR EXACTO DE LOS HECHOS, PROCEDEMOS A REALIZAR INSPECCION AL LUGAR E INSPECCION TECNICA A CADÁVER EL LUGAR TRATA DE ZONA RURAL, BOSCOSA, POCA ILUMINACIÓN POR TAL MOTIVO SE UTILIZARA LUZ ARTIFICIAL (LINTERNA), QUEDANDO DE LA VIA EN LINEA RECTA A UNOS 25 METROS APROXIMADAMENTE.

DONDE PROCEDEMOS A INICIAR CON LA INSPECCIÓN CON EL FIN DE BUSCAR EMP Y EF, DONDE SE HALLA UN CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO, EN POSICIÓN DORSAL CON SUS PIERNAS SEMI FLEXIONADAS ENCIMA DE UNA CAMILLA PRIMEROS AUXILIOS EL CUAL FUE FIJADO COMO EMP Y/O EF NO. 1, DE TEZ TRIGUEÑA, ALTO CONTEXTURA DELGADO, QUIEN VISTE PRENDAS MILITARES (FILLA, GUERRERA, PANTALÓN, CAMISETA VERDE, BOTAS MEDIA CAÑA), Y UNA BUFANDA COLOR NEGRA ALREDEDOR DE SU CUELLO, AL LADO IZQUIERDO DEL CUERPO SE OBSERVA UN ARMA DE FUEGO TIPO FISIL CALIBRE 5.56, SIN PROVEEDOR EL CUAL FUE FIJADO COMO EMP Y/O EF NO. 2;

COMO EMP Y/O EF 3 SE HALLA AL LADO DERECHO DEL CUERPO A LA ALTURA DEL HOMBRO A 50 CENTIMETROS APROXIMADAMENTE UN DISPOSITIVO DE SEGURIDAD COLOR AMARILLO. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIDO A CORRER EL CUERPO SIN VIDA CON EL FIN DE REALIZAR INSPECCIÓN OCULAR Y VERIFICAR POSIBLES SIGNOS DE VIOLENCIA, DONDE SE HALLA UN PROVEEDOR CON 34 CARTUCHOS CALIBRE 5.56, EL CUAL FUE FIJADO COMO EMP Y/O EF NO. 4 DE LA MISMA FORMA SE HALLA UN CELULAR COLOR NEGRO MARCA NOVIC CON LA PANTALLA EN MAL ESTADO, FIJADO COMO EMP Y/O EF NO., 5;

INICIANDO CON LA INSPECCIÓN AL CUERPO SE HALLA EN SU CHALECO MULTIPROPÓSITO PIXELADO CUATRO PROVEEDORES LOS CUALES CADA UNO DE ELLOS CONTIENEN 35 CARTUCHOS CALIBRE 5.56, EL CUAL SE PROCEDIO A QUITAR; UNA VEZ QUE QUITA EL CHALECO SE OBSERVA EN EL FIELD JACK UN ORIFICIO IRREGULAR A LA ALTURA DE LA REGIÓN MAMARIA IZQUIERDA PROCEDIENDO A DESAPUNTAR EL FIELD JACK, SE OBSERVA QUE EN LA GUERRA PRESENTA UN ORIFICIO EN LA MISMA REGIÓN Y ASÍ MISMO EN SU CAMISETA VERDE, DONDE POSTERIORMENTE SE OBSERVA EN EL CUERPO SIN VIDA UN ORIFICIO CON TATUAJE EN LA REGIÓN MAMARIA IZQUIERDA, DEJANDO CONSTANCIA QUE NO SE OBSERVAN MÁS SIGNOS DE VIOLENCIA A SIMPLE VISTA, DICHA HERIDA ES PRODUCIDA AL PARECER POR ARMA DE FUEGO.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS MANOS FUERON EMBALADAS CON EL FIN DE QUE SE LE REALICE TOMA DE RESIDUOS DE DISPARO POR PARTE DEL PERSONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES EL PROCEDIMIENTO ES FIJADO MEDIANTE FOTOGRAFÍA DIGITAL, (FIJANDO CUERPO SIN VIDA Y SIGNOS DE VIOLENCIA): FINALMENTE EL CUERPO ES EMBALADO Y ROTULADO BAJO CADENA DE CUSTODIA PARA SER TRASLADADO A MEDICINA LEGAL PARA SU RESPECTIVA NECROPSIA MEDICO LEGAL.

(…) IV. EXAMEN EXTERNO DEL CUERPO C. Posición Natural _XX_ (…) Cuerpo de Cúbito: DORSAL (…) Cabeza ROTACIÓN A LA IZQUIERDA MSD EXTENSIÓN Mano CERRADAS MSI EXTENSIÓN Mano CERRADAS MID SEMI – FLEXIÓN Pie SOBRE SU EJE MII SEMI – FLEXIÓN Pie SOBRE SU EJE (…) V. CRONORANATOLOGIA EN LA ESCENA Signos post-mortem: (…) Tardíos: LIVIDEZ Y RIGIDEZ Posible fecha y hora de muerte: 09/07/2016 HORA POR ESTABLECER (…) Hipótesis de manera de muerte: SUICIDIO Hipótesis de causa de la muerte: ARMA DE FUEGO (…) Signos de violencia: (…) UN ORIFICIO CON TATUAJE EN LA REGIÓN MAMARIA IZQUIERDA (…) I. SE REALIZA TOMA DE MUESTRA PARA PRUEBA DE RESIDUOS DE DISPARO: (…) NO APLICA (…)”.

Igualmente, se sabe que, en esa fecha, el señor Rodrigo Antonio Hoyos Osorio rindió entrevista en la investigación penal en comento, en condición de comandante del Segundo Pelotón CIA Centauro del Batallón de Servicio No. 13, así: “(…) EN LA BASE MILITAR BONACA QUE QUEDA EN LA VEREDA ALTO DE LA CRUZ, MUNICIPIO DE GRANADA, YO SOY EL COMANDANTE DEL NÚCLEO JAPÓN. EN TOTAL SON CUATRO NUCLEOS QUE CONFORMAN LA BASE Y EL COMANDANTE DE LA BASE ES MI SARGENTO VICEPRIMERO SALDARRIAGA MESA CARLOS.

YO TENGO A CARGO 31 SOLDADOS Y SOY RESPONSABLE DE NOMBRAR LOS SERVICIOS DE CENTINELA EN LOS PUESTOS Y DE MANTENER LA DOSCIPLINA DE LOS SOLDADOS. ANOCHE YO FORMÉ NORMALMENTE LOS SOLDADOS A LAS SEIS DE LA TARDE Y MEDIANTE ORDEN DEL DIA No. 291 PARA EL NÚCLEO, ARTICULO 527, NOMBRE LOS SERVICIOS PARA HOY. ENTRE ESTOS SERVICIOS PARA HOY, LE HABIA CORRESPONDIDO EL TURNO DE 9 A 12 HORAS, EN EL PUESTO NO. 4 QUE QUEDA CERCA A LA VÍA Y CERCA AL NÚCLEO, COMO UNOS 60 METROS, AL SOLDADO BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO, LE TOCO SOLO.

HOY 09 DE JULIO, FORME A LOS SOLDADOS A LAS 08:30 HORAS SIN NINGUNA NOVEDAD. EL SOLDADO BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO SE FUE A RECIBIR A LAS 09:00 HORAS EL TURNO QUE LE TOCABA. TODO ESTABA NORMAL EN EL NÚCLEO. APROXIMADAMENTE A LAS DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA YO PASÉ REVISTA A LOS PUESTOS Y NO ENCONTRÉ NINGUNA NOVEDAD, EL SOLDADO BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO ESTABA EN SU PUESTO SIN NOVEDAD.

CERCA DE LAS DOCE EL COMANDANTE DE LA BASE ORDENÓ BAJAR TODOS A FORMAR EN EL NUCLEO COLOMBIA Y QUE SOLAMENTE SE QUEDARAN LOS SERVICIOS DE CENTINELA. EL SOLDADO BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO ENTREGABA TURNO A LAS DOCE, PERO COMO ERA PARA JUGAR FÚTBOL Y ÉL NO JUGABA, DIJO QUE SE QUEDABA Y SE QUEDÓ. COMO A LAS 17:30 YO SUBÍA OTRA VEZ Y APROVECHÉ PARA PASAR REVISTA A LOS CENTINELAS Y NO ENCONTRÉ AL SOLDADO BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO, LO LLAMÉ Y NO CONTESTÓ, ENTONCES LO MANDÉ A BUSCAR CON VARIOS SOLDADOS POR DIFERENTES PARTES YA QUE LA BASE ES MUY EXTENSA Y EL TERRENO ES BOSCOSO Y QUEBRADO, YO TAMBIÉN SALÍ A BUSCARLO CON UNOS SOLDADOS Y LE INFORMÉ AL COMANDANTE DE LA BASE LA NOVEDAD CON EL SOLDADO BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO, LE MARQUÉ AL CELULAR Y TIMBRABA PERO NO ME CONTESTÓ, LLAMÉ A LA NOVIA DE ÉL PARA PREGUNTARLE SI SABÍA ALGO DEL SOLDADO, Y ME DIJO QUE NO SABÍA NADA.

COMO A LOS 15 O 20 MINUTOS DE ESTARLO BUSCANDO LO ENCONTRÉ ENTRE UN MATORRAL, A UNOS 20 METROS EN LÍNEA RECTA, EDL PUESTO DONDE DEBÍA ESTAR PRESTANDO SU SERVICIO, ES DECIR, QUE DEL PUESTO PASÓ LA CARRETERA Y SE METIÓ ENTRE EL MATORRAL. CUANDO LO ENCONTRÉ YO LO VÍ ACOSTADO, BOCA ARRIBA, SOBRE UNA CAMILLA QUE SE TIENE EN EL NÚCLEO PARA PRIMEROS AUXILIOS, Y AL ACERCARME ME DI CUENTA QUE ESTABA MUERTO PORQUE LE VI LOS OJOS SIN EXPRESIÓN Y ME DI CUENTA QUE ESTABA MUERTO.

EL FUSIL LO TENÍA CON LA TROMPETILLA SOBRE EL PECHO EN LA PARTE IZQUIERDA Y LA CULATA AL CONTRARIO, SIN PROVEEDOR Y SIN CARTUCHO DE SEGURIDAD, PERO NO LE VI SANGRE, Y DEJÉ EL LUGAR Y EL CUERPO SIN TOCARLO HASTA QUE LLEGARON LOS DE LA SIJIN. YO LE AVISÉ AL COMANDANTE DE LA BASE Y ESTE INFORMÓ A LOS COMANDOS SUPERIORES, POSTERIORMENTE ELLOS LLAMARON A LA POLICIA JUDICIAL PARA LA INSPECCIÓN DEL CUERPO.

PARA LOS DÍAS 15 Y 16 DE JÚNIO YO LE HABÍA SOLICITADO UN PERMISO PARA QUE ACOMPAÑARA A LA NOVIA A LA CLÍNICA, YA QUE ELLA ESTABA EMBARAZADA. ELI REGRESÓ EL DÍA 17 DE JUNIO Y ME DIO LAS GRACIAS POR EL PERMISO, ME DIJO QUE LE HABÍA IDO BIEN PERO NO ME COMENTÓ NINGÚN DETALLE. NO TENGO CONOCIMIENTO DE NADA MÁS SOBRE ESA SITUACIÓN CON LA NOVIA Y SU EMBARAZO.

YA HOY EL SOLDADO OSPINA LOZADA DILAN JAIR, DESPUÉS DE QUE ENCONTRAMOS AL SOLDADO MUERTO, COMENTÓ QUE HABÍA ESCUCHADO QUE EL SOLDADO BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO TENÍA PROBLEMAS PORQUE TENÍA DOS NOVIAS Y QUE HABÍA ESCUCHADO UNA DISCUSIÓN FUERTE CON LA QUE ESTABA EMBARAZADA Y QUE ELLA SE HABIA INTENTADO TIRAR AL TRANSMILENIO PARA PERDEE EL HIJO Y QUE SE DABA GOLPES EN EL VIENTRE.

PERO DE ESO A MI NO ME CONSTA NADA (…)”. Al mismo tiempo, ese día el Batallón de A.S.P.C. No. 13 profirió radiograma en el que informó el fallecimiento de Cristian Mauricio por lo que denominó “autoeliminación”. Igualmente, figura el Registro Civil de Defunción No. 06181330 en que se hace constar el deceso de Cristian Mauricio Bravo Guerrero.

El 10 de julio de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el Informe Pericial de Necropsia No. 20161010125754000192. Documento del que se resalta: “(…) INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA Datos del acta de inspección: -Resumen de los hechos: Según acta de inspección se trata de un adulto joven que porta prendas militares, quien se había quitado la vida con arma de fuego tipo fusil, en el batallón de Bonaca en la Vereda alto de la Cruz. -Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta - suicidio -Hipótesis de causa aportada por la autoridad.

Proyectil de arma de fuego PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA AL EXAMEN EXTERIOR 1. Cuerpo embalado de hombre adulto joven de contextura delgada que porta prendas militares, con manos embaladas. Presenta un (1) orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, ubicada en tercer espacio intercostal con línea medio clavicular izquierda con orificio de salida ubicado en región dorsal izquierda, sin evidencia de tatuaje. 2.

No se observan otros signos de trauma externo. 3. Fenómenos cadavéricos acordes con el tiempo de muerte descrito en el acta de inspección AL EXAMEN INTERIOR 1. Laceración de 5*2.3 cms en la cara anterior del corazón que compromete ambos ventrículos y la cara posterior. 2. Laceración en cara anterior del pericardio de 5*2 cms 3. Presencia de hemotorax izquierdo de aproximadamente 500 cc 4.

Pulmón izquierdo con laceración de 6*4.5 cms en cara posteriorinferior del lóbulo inferior. 5. Congestión visceral generalizada 6. No se evidencias otros signos de trauma interno de causa diferente 7. No se recuperan proyectiles durante la necropsia ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Causa básica de muerte: HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE ALTA VELOCIDAD Manera de muerte: VIOLENTA.

LOS HALLAZGOS SON COMPATIBLES CON UNA MANERA DE MUERTE TIPO SUICIDIO, LO CUAL DEBE SER CORROBORADO POR LA AUTORIDAD DURANTE LA INVESTIGACIÓN. EXAMEN EXTERIOR DESCRIPCIÓN DEL CADAVER: Cuerpo adecuadamente embalado en bolsa blanca plástica y rotulado, con manos rotuladas en su interior se halla cuerpo de un hombre adulto joven de contextura delgada, vistiendo ropa de camuflaje tipo militar con palidez generalizada y presencia de lesión de herida por arma de fuego.

(…) DESCRIPCIÓN DE LESIONES TRAUMATICAS DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1 Orificio de Entrada de 1.6*1.6 cms ubicada en tercer espacio intercostal con línea medioclavicular izquierda, se encuentra a 6.5 cms de la línea media anterior y a 45 cms del vertex 1.2 Orificio de Salida de 1.6*2.5 cms ubicada en región dorsal izquierda, se encuentra 5.5 cms de la línea media posterior y a 53 cms del vertex 1.3.

Lesiones: piel, tejido celular subcutáneo, musculo intercostal, 4 arco costal izquierdo, pulmón izquierdo y corazón. 1.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: Supero – Inferior. Plano coronal: Antero-Posterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha (…)”. El 10 de julio de 2016, la Policía Judicial rindió el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 en la investigación penal con radicación No. 257546108002201680994.

Del precitado documento se resalta: “(…) DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO MATERIA DE PRUEBA FÍSICA O EVIDENCIA FÍSICA 01 arma fuego tipo fusil calibre 5,56mm pavonado número de serie 03325100 (…) Elementos con las siguientes características técnicas, así:

3.1. ARMA DE FUEGO NÚMERO UNO Tipo: Fusil Calibre: 5,56mm Marca: Galil Modelo: AR Número serial: 03325100 Longitud del cañón: 48.05 centímetros Tipo de anima: Estriado Cantidad: 06 Estrías Rotación: Derecha Funcionamiento: Semiautomático Capacidad: 01 cartucho en recamara 35 cartuchos en el proveedor Grabados: LADO IZQUIERDO: en el armazón presenta grabado “03325100 GALIL AR CAL 5.56 INDUSTRIA MILITAR COLOMBIA” LADO DERECHO: no presenta ningún grabado (…) Observaciones: Presenta porta fusil

3.2. CARTUCHOS INCRIMINADOS (34) Calibre: 5,56 X 45 milímetros Clase: Común Tipo: Fusil y/o Ametralladora Percusión: Central Forma: Vainilla Cilíndrica abotellada, proyectil crónico (…) Huellas de percusión: No presenten depresión en su fulminante. Observaciones: Ninguna. Grabados: Presenta los siguientes grabados CONTENEDOR 2 (…) DESCRIPCION DEL ELENENTO MATERIA DE PRUEBA FISICA O EVIDENCIA FISICA 01 proveedor para fusil color negro con 34 cartuchos para el mismo RECOLECCION DE ELEMENTO MATERIA DE PRUEBA O EVIDENCIA FISICA (…) Elementos con las siguientes características técnicas, así:

3.3. PROVEEDOR UNO (Cantidad 01) Tipo: Fusil Marca: No presenta Calibre: 5,56 X 45 milímetros Clase: Doble carril Acabado: Cuerpo pavonato mate Constitución: Metálico Dimensiones: 20,03 X 6,5 X 2,3 centímetros Fabricación: Original Grabados: No presenta Observaciones: Capacidad para alojar 35 cartuchos calibre 5,56X45mm (…)

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

9.1. REALIZADO EL ANALISIS Y LA OBSERVACION DEL ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL MARCA GALIL MODELO AR CALIBRE 5,56 MILIMETROS NUMERO DE SERIE 03325100 DESCRITA EN EL NUMERAL 3.1 DEL PRESENTE INFORME, SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO YA QUE SUS MECANISMOS ORIGINALES Y PATENTADOS POR CASA FABRICANTE PRESENTAN SINCRONIZACION PARA LA PERCUSION DE UN CARTUCHO Y PRODUCIR EL FENOMENO DE DISPARO ES DECIR, ES APTA PARA LA EJECUCION DE DISPAROS

9.2. REALIZADO EL ANALISIS Y LA OBSERVACION DE LOS 34 CARTUCHOS DESCRITOS EN EL NUMERAL

3.2. DEL PRESENTE INFORME, SE ESTABLECIÓ QUE SON DE FABRICACIÓN ORIGINAL POR CASA CON PATENTE REGISTRADA Y SON UTILIZADOS COMUNMENTE COOMO UNIDAD DE CARGA EN ARMAS DE FUEGO TIPO FUSIL Y/O AMETRALLADORA DE IGUAL CALIBRE, ASÍ MISMO POSEEN SUS PARTES FUNDAMENTALES COMO LO SON: VAINILLA, PROYECTIL, FULMINANTE Y PÓLVORA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN, POR LO TANTO LOS CARTUCHIS SE ENCUENTRAN APTOS PARA SER UTILIZADOS EN ARMAS DE FUEGO DE IGUAL CALIBRE.

9.3. REALIZADO EL ANÁLISIS Y LA OBSERVACIÓN DEL PROVEEDOR DESCRITO EN EL NUMERAL 3.3 DEL PRERSENTE INFORME SE DETERMINI QUE ES DE FABRICACIÓN ORIGINAL Y SE ENCUENTRA APTO Y COMPATIBLE PARA SER UTILIZADO COMO SISTEMA DE ALIMENTACIÓN DEL ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL DESCRITA EN EL NUMERAL 3.1 DEL PRESENTE INFORME (…)”. El 12 de julio de 2016, el entonces comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 13 “Cacique Tisquesusa” emitió auto de apertura de la indagación preliminar No. 003-2016.

El 21 de julio de 2016, el entonces el Informe Administrativo por Muerte No. 001 en el que se hizo constar el fallecimiento del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero, así: “(…) Se tiene de presente el informe rendido por el señor SV. SALDARRIAGA: MESA CARLOS, Comandante De La Compañía Centauro, quien el día 9-Julio-2016, el Soldado Bachiller BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO, orgánico del Segundo pelotón de la compañía Centauro que conforma si núcleo de Japón en la base militar de Bonaca, recibió de centinela de 09:00 am a 12:00 horas; a las 12:30 horas el personal bajó a la cancha de fútbol a formar para realizar una actividad deportiva con los soldados, pero el SLB.

BRAVO fue dejado de centinela porque no le gustaba el futbol. Al no ser ubicado a las 17:20 horas en su puesto de centinela comenzó la búsqueda, siendo aproximadamente a las 17:58 horas fue hallado dentro de la base militar en una zona boscosa en posición acostado boca arriba en una camilla de primeros auxilios, pensando inicialmente que se encontraba dormido, pero al encontrarse el cuerpo evidenciaron que el SLB.

BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO, se encontraba muerto presumiendo suicidio por la forma que tenia el fusil en el pecho, al lado Izquierdo sin cartucho de seguridad y sin proveedor. De inmediato se informó al señor Mayor ARIAS SANCHEZ MANUEL NIXON TOVANNY, Cdte BASPC No. 13 (…) al señor Mayor ARIAS SANCHEZ MANUEL oficial de operaciones BASPC No.13, se tomo contacto con el CTI y llega el personal idóneo para continuar con las inspecciones de rigor y demás procedimientos para el levantamiento del cadáver CONCEPTO EL COMANDO DEL BATALLÓN DE SERVICIOS No. 13 Cacique Tisquesusa, conceptúa que la muerte del Soldado Bachiller BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO (…) ocurrió SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD (…)”.

En esa misma fecha, mediante oficio No. 3148, el área de psicología del Batallón de A.S.P.C. No. 13 “Cacique Tisquesusa” con destino al proceso de indagación preliminar No. 003-2016, puso de presente que “verificados los archivos de la dependencia de psicología no se encontró ninguna valoración o diagnostico que haga referencia al SBL BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO”.

El 28 de julio siguiente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el Informe Pericial de Balística Forense No. DRB-LBAF-0000869-2016 en el que señaló: “(…) DESCRIPCIÓN DE LOS EMP RECIBIDOS PARA ESTUDIO: ID EMP: Se remite: Muestra identificada como 201601025754000192-00001 – Cadáver – BOLSA Detalle solicitud: Análisis para el laboratorio de: Balistica Forense para RESIDUOS DE DISPARO EN CADÁVER ID EMP 10: Se remite: Muestra identificada como 201601025754000192-00010- Prendas: Chaqueta- BOLSA PLÁSTICA PAPEL Detalle solicitud: Analizar prenda.

Para el laboratorio de: Balística Forense para ANÁLISIS DE PRENDAS MOTIVO DE LA PERITACIÓN: Estudio Balístico (…) HALLAZGOS: ID EMP: 10 Rango de distancia de disparo Tipo EMP: Prendas Embalaje: Vestía el cuerpo Color: Verde, café, habano Material: Dril Cierre: Abotonadura (…) Adherencia e impregnaciones: Sangre Observaciones: Corresponde a una chaqueta militar, camuflada.

En las pruebas de control para contaminación se encuentra apta para estudio. Hallazgos: Presenta un orificio de entrada causado por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Distancia de disparo en prendas. Ensayo físico químico. Orificio 1 Ubicación: Parte anterior, tercio medio, lado izquierdo Región anatómica: Tercer espacio intercostal con línea media clavicular, lado izquierda.

Dimensión del orificio: 2,4 x 4,9 cm Forma: Estallado Bordes: Desgarrado crucialmente (…) Residuos macroscópicos: Si presenta Ahumamiento: Si presenta Ensayo de Lunge o sulfodifenitamina: Positivo Ensayo de rodizonato de sodio: Positivo (…) Distancia de disparo: Contacto INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS: Al parecer suicidio. El occiso prestaba el servicio militar y se encontraba en el puesto de centinela.

El cuerpo de la víctima presenta un orificio de entrada causado por proyectil único disparo por arma de fuego, localizado en torax. La prenda de vestir externa que portaba la víctima para el momento de los hechos presenta un orificio de entrada de forma estallada con bordes desgarrados crucialmente con presencia de ahumamiento en la periferia del mismo que se relaciona con el orificio de entada en piel.

El orificio de entrada en piel presenta la marca de la boca de fuego del arma. CONCLUSIONES: La distancia de disparo en la prenda de vestir para el orificio de entrada número uno fue a contacto. El orifico de entrada de prenda de vestir y piel se correlacionan con sus respectivos orificios de salida. Dentro del procedimiento de necropsia no se recupero ningún elemento material de prueba relacionado con proyectil y sus derivados.

La trayectoria anatómica descrita por el proyectil en el cuerpo de la víctima es la siguiente: 1:1 Antero/posterior, supero/inferior, izquierda/derecha. OBSERVACIONES: Los resultados obtenidos se relacionan únicamente con los EMP analizados (…)”. El 1º de agosto de 2016, el entonces comandante del comando de personal del Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa No. 1 en la que dispuso retirar del servicio activo por muerte al señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero, habiendo calificado la novedad como “muerte simplemente en actividad”.

El 22 de agosto de 2016, el señor Dilan Jair Ospina Lozada rindió declaración juramentada en el marco de la indagación preliminar No. 003-2016, quien en calidad de soldado bachiller manifestó: “(…) manifestó: Me llamo como quedo consignado anteriormente, tengo 20 años de edad, natural de Bogotá, nací el día 03 de mayo de 1996, con grado de educación bachiller (…) integrante del noveno contingente de 2015 (…) PREGUNTADO: Indaga este despacho por los hechos suscitados el dia 09 de julio de 2016, en los que murió el señor SLB.

BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO, diga cuanto sepa y le conste sobre lo ocurrido. CONTESTO: Ese día llegue de permiso a la Base Militar y yo iba subiendo hacia el núcleo Japón de civil, yo permanecía en ese núcleo, al subir me encontré primero con todos los del núcleo y con mi Sargento HOYOS que iba a jugar futbol, luego más adelante me encontré con el SLB BRAVO de centinela ahí sobre la carretera, lo salude, él estaba hablando por celular y subí al bunker, ahí me quedé dormido hasta las 5:30 pm cuando me despertó el SLB.

GONZALEZ CAMACHO, y me dijo que BRAVO se había matado, yo no creí y cuando baje me di cuenta que era cierto. PREGUNTADO: Indique al despacho a que núcleo pertenecía Usted para el 09 de julio de 2016. CONTESTO: Al núcleo JAPON. PREGUNTADO: Indique al despacho que grado de amistad existía entre Usted y el SLB. BRAVO GUERRERO. CONTESTO: Lanzas, amigos.

PREGUNTADO: Diga al despacho a qué distancia se encontraba el puesto de centinela que prestaba el SLB. BRAVO GUERRERO del núcleo JAPON. CONTESTO: A unos cinco metros aproximadamente. PREGUNTADO: Diga al despacho que control ejercía su comandante de pelotón sobre el personal de centinelas. CONTESTO: Ellos tienen relevantes soldados bachilleres que solo pasan revista, los designan para eso, el comandante pasaba de vez en cuando.

PREGUNTADO: Diga al despacho como era el trato que brindaba sus comandantes dentro del núcleo JAPON y Compañía CENTAURO. CONTESTO: Bueno, porque sabían lo que hacían, tenían el control, no se recibía maltrato (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que el señor SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO el día 09 de julio de 2016, haya presentado actos de indisciplina.

CONTESTO: El no presentó ningún problema. PREGUNTADO: Señale al despacho si tiene conocimiento el motivo por el cual el señor SS. HOYOS OSORIO decidió no relevar del puesto de centinela al SLB. BRAVO GUERRERO el dia 09 de julio de 2016 al culminar el servicio a las 12:00am (…) PREGUNTADO: Señale al despacho si tiene conocimiento que el SLB.

BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO tuviera algún tipo de problema, en caso afirmativo indique cual. CONTESTO: Que yo sepa no. PREGUNTADO: Indica en su informe de fecha 10 de julio de 2016 que su compañero dias antes le había comentado un problema que tenía con su mujer, aclare al despacho a qué tipo de problema se refiere. CONTESTO: Un mes antes de ocurrido los hechos, a él le dieron permiso para aclarar algo de la novia, él llego ese dia a las 12 de la noche y nos contó que se había agarrado con la mujer por algo de un bebe, al parecer estaba embarazada, ese día el llego todo estresado se le notaba que había peleado con ella (…) PREGUNTADO: Señale al despacho si usted participo en la búsqueda del SLB BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO el dia 09 de julio de 2016, al no ser encontrado en el puesto de centinela.

CONTESTO: No. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted observo el cuerpo sin vida del SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO, en caso afirmativo describa las condiciones en que fue encontrado. CONTESTO: Si lo vi, él estaba acostado en una camilla boca arriba con el fusil apoyado en un matorral hacia el lado izquierdo con la mano izquierda sobre el fusil (…)”.

Se resalta el texto original. En el día indicado el señor Michael Stiven Mora Herrera también rindió declaración bajo la gravedad de juramento en la indagación preliminar No. 003-2016, así: “(…) manifestó: Me llamo como quedo consignado anteriormente, tengo 18 años de edad, natural de Bogotá, nací el día 26 de agosto de 1997, con grado de educación bachiller, estado civil soltero (…) integrante del noveno contingente de 2015.

Sin más generales de ley. PREGUNTADO: Indaga este despacho por los hechos suscitados el día 09 de julio de 2016, en los que murió el señor SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO, diga cuanto sepa y le conste sobre lo ocurrido. CONTESTO: Se que el SLB. BRAVO tenía dos novias, como dos semanas antes de su muerte, que él estuvo en un permiso por calamidad domestica por el bebe, el me conto que había dejado una mujer embarazada en FEXAR, el salió al permiso, al parecer tuvo una discusión con ella la cual empezó a golpearse el estomago, luego de eso fue donde la otra novia y la que estaba embarazada se enteró, BRAVO me dijo que ella lo había llamado y le había dicho que como el era loco ella también lo iba a ser, también le dijo que había perdido el bebe, por eso BRAVO se puso muy triste, después me empezó a decir que tenía problemas con la familia, que se sentía solo el chino, el en algunas ocasiones me manifestó que queria pegarse un balazo porque estaba aburrido acá en la base y que al salir tampoco sabía que hacer porque no sentia apoyo de su familia.

El dia 09 de julio de 2016 me cambiaron de núcleo en las horas de la mañana por que esta pintado con mi SS. HOYOS, ya en la tarde como a eso de las 5:30 de la tarde empezaron a decir que BRAVO de habia matado, yo no creia porque en la mañana que me había ido estaba bien. PREGUNTADO: Indique al despacho que grado de amistad existía entre Usted y el SLB.

BRAVO GUERRERO. CONTESTO: Una buena amistad. PREGUNTADO: Diga al despacho a qué distancia se encontraba el puesto de centinela que prestaba el SLB. BRAVO GUERRERO del núcleo JAPON. CONTESTO: Mas o menos como 10 metros, pero es cerquita PREGUNTADO: Diga al despacho que control ejercia el comandante de pelotón de núcleo Japón sobre el personal de centinelas.

CONTESTO: A cada rato pasaba revista, y los relevantes que son soldados bachilleres, porque no habían dragoneantes ni mas suboficiales, solo mi SS. HOYOS y nosotros (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que el señor SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO el dia 09 de julio de 2016, haya presentado actos de indisciplina. CONTESTO: No se (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted observo el cuerpo sin vida del SLB.

BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO, en caso afirmativo describa las condiciones en que fue encontrado. CONTESTO: No (…)”. En esa misma línea, el señor Rómulo Andrés Echeverry Negrete rindió declaración bajo la gravedad de juramento dentro de la indagación preliminar No. 003-2016, en donde manifestó: “(…) manifestó: Me llamo como quedo consignado anteriormente, tengo 19 años de edad, natural de Apartado - Antioquia, nací el día 22 de julio de 1997, con grado de educación bachiller, estado civil soltero (…) integrante del noveno contingente de 2015 (…) PREGUNTADO: Indaga este despacho por los hechos suscitados el día 09 de julio de 2016, en los que murió el señor SLB.

BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO, diga cuanto sepa y le conste sobre lo ocurrido. CONTESTO: Él ese día estaba de diurno que es prestar de centinela todo el día de 6 a 6, por no haberse afeitado, a las 2:00 de la tarde nos mandaron a jornada deportiva que era bajar a la cancha a jugar fútbol, ese día yo le lleve el almuerzo a las 12:00 del día pero no lo encontré, lo llamaba y tampoco apareció, yo subi y le deje el almuerzo en el rancho con el ranchero SLB.

GUERRA, deje el almuerzo ahí creyendo que él iba a subir por el, luego me fui a organizar para bajar a jugar, al terminar el deporte íbamos subiendo y mi SS. HOYOS no lo vio en el puesto, entonces le dijo a SLB. GONZALEZ que estaba de relevante que fuera a pasar revista porque no había visto a BRAVO en el puesto, mi SS. HOYOS subió, luego el SLB.

GONZALEZ también subió y le dijo que no lo había visto, mi Sargento mando formar todo el núcleo y mi Sargento se fue con otro soldado a buscarlo, luego al escuchar que no encontraban a BRAVO yo baje con casi todos a buscarlo, al rato escuche que mi sargento decía que bajaran el radio que BRAVO estaba muerto. PREGUNTADO: Indique al despacho a que núcleo pertenecía Usted para el 09 de julio de 2016.

CONTESTO: Al núcleo JAPON. PREGUNTADO: Indique al despacho que grado de amistad existía entre Usted y el SLB. BRAVO GUERRERO. CONTESTO: Si, charlábamos, pero no éramos tan amigos. PREGUNTADO: Diga al despacho a qué distancia se encontraba el puesto 4 de centinela que prestaba el SLB. BRAVO GUERRERO del núcleo JAPON. CONTESTO: Como a unos 15 a 20 metros.

(…) PREGUNTADO: Diga al despacho porque motivo Usted no informo al SS. HOYOS OSORIO que el SLB. BRAVO no se encontraba en el puesto de centinela a las 12:00 del día. CONTESTO: Porque yo Sali a cambiarme para bajar jugar (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que el señor SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO el día 09 de julio de 2016, haya presentado actos de indisciplina.

CONTESTO: No se. (…) PREGUNTADO: Señale al despacho si tiene conocimiento que el SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO tuviera algún tipo de problema, en caso afirmativo indique cual. CONTESTO: No se, como yo con él casi no trataba (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que el SLB. BRAVO GUERRERO haya tenido inconvenientes con algún compañero.

CONTESTO: Que yo sepa él nunca tuvo inconvenientes con nadie. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted observo el cuerpo sin vida del SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO, en caso afirmativo describa las condiciones en que fue encontrado. CONTESTO: Si, el estaba acostado boca arriba con los pies recogidos, el fusil le apuntaba hacia el pecho, el se habia desabotonado el chaleco y el fusil se sostenia con un palo (…)”.

A su vez, figura la declaración rendida bajo la gravedad de juramento del señor Jeffer David González Camacho, quien expuso: “(…) manifestó: Me llamo como quedo consignado anteriormente, tengo 19 años de edad, natural de Tibacuy – Cundinamarca, nací el día 21 de agosto de 1997, con grado de educación bachiller técnico, estado civil soltero (…) integrante del noveno contingente de 2015 (…) PREGUNTADO: Indaga este despacho por los hechos suscitados el día 09 de julio de 2016, en los que murió el señor SLB.

BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO, diga cuanto sepa y le conste sobre lo ocurrido. CONTESTO: Ese día yo estaba relevante, éramos tres relevantes y de acuerdo a la orden del día yo estaba de 2:00 a 6:00 pm, mi Primero dio la orden de que todos bajáramos porque era día deportivo, ese día bajamos como a la 01:30 pm, quedándose los centinelas y los rancheros, estando en la cancha jugamos micro futbol entre todos los núcleos, al terminar de jugar subimos todos con mi SS.

HOYOS, al subir mi SS. HOYOS no vio en el puesto al SLB. BRAVO GUERRERO, llamando al relevante que era yo, él me dio la orden de pasar revista de todos los centinelas, en especial a BRAVO porque no estaba en ese momento, primero fui a puesto 4 sin encontrar al SLB. BRAVO, no lo encontré por lo tanto subi inmediatamente y le avise a mi SS.

HOYOS que él no estaba por ahí, en ese momento algunos ya estaban cenando, pero mi SS. HOYOS dio la orden de formar a todo el personal del núcleo, mando a verificar a varios soldados por todos los lados del núcleo, luego de enviar el personal, me llamo a mi y me dijo que lo acompañara, yo me fui con mi SS. HOYOS nuevamente a puesto 4 a buscar por todos los alrededores, empezamos a gritarlo por su apellido y a subir por la maraña, en ese momento habíamos tres personas mi SS.

HOYOS, SLB. HOLGUIN y YO, yo cogi hacia el lado derecho y ellos al lado izquierdo, al regresar hacia donde estaba mi SS. HOYOS yo vi que él miro como algo y corrió hacia donde estaba el SLB. BRAVO, al llegar mi Sargento dijo que estaba muerto porque lo miraba muy pálido, como blanco, me grito que fuera por el radio, él aviso a mi Primero SALDARRIAGA y posterior llegaron varias personas e hicieron el levantamiento.

PREGUNTADO: Indique al despacho a que núcleo pertenecía Usted para el 09 de julio de 2016. CONTESTO: Al núcleo JAPON. PREGUNTADO: Indique al despacho que grado de amistad existía entre Usted y el SLB. BRAVO GUERRERO. CONTESTO: Compañeros, habíamos prestado como dos semanas en la guardia. PREGUNTADO: Diga al despacho a qué distancia se encontraba el puesto de centinela que prestaba el SLB.

BRAVO GUERRERO del núcleo JAPON. CONTESTO: Es cerca (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que el señor SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO el día 09 de julio de 2016, haya presentado actos de indisciplina. CONTESTO: Ese día mi SS. HOYOS le llamó la atención por no haberse afeitado (…) PREGUNTADO: Señale al despacho si tiene conocimiento que el SLB.

BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO tuviera algún tipo de problema, en caso afirmativo indique cual. CONTESTO: Lo único que sé es que él hablaba con la novia desde mi celular por Whatssap, pero un dia me contó que tenía una novia llamada DANIELA, pero que también tenía una mujer que estaba embarazada, decía que no sabía qué hacer porque él quería era a DANIELA pero la otra estaba embarazada (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que el SLB.

BRAVO GUERRERO haya tenido inconvenientes con algún compañero. CONTESTO: No, él era callado. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted observo el cuerpo sin vida del SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO, en caso afirmativo describa las condiciones en que fue encontrado. CONTESTO: Si lo observe, estaba tirado en el pasto encima de una camilla de primeros auxilios que estaba al lado del bunker, boca arriba, al lado habian arbustos y palos como horquetas y el fusil estaba sostenido con esos palos, el arma la tenia al lado izquierdo con proveedor, nosotros no lo tocamos por el SS.

HOYOS no lo permitió (…)”. El 29 de agosto de 2016, el señor Carlos Ignacio Saldarriaga Mesa rindió declaración juramentada en el dentro de la indagación preliminar No. 003-2016. En dicha diligencia el uniformado indicó: “(…) CONTESTO: Me llamo como quedo consignado anteriormente, tengo 38 años de edad, natural de Barbosa (Antioquia), nací el día 03 de junio de 1978, con grado de educación bachiller, estado civil casado (…) actualmente me desempeño como Comandante de la Compañía de Centauro del BAS13 (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si el informe de fecha 10 de julio de 2016 que se le pone de presente es el mismo que usted suscribió, si la firma que aparece allí es la suya y es la que usa en todos sus actos públicos y privados, en caso afirmativo diga si se ratifica en todo o parte de su contenido.

CONTESTO: Si es mi informe, la firma es la mía y me ratifico en todo el contenido. PREGUNTADO: Sirvase hacer al despacho un relato amplio, claro y detallado de los hechos objeto del informe de fecha 10 de julio de 2016 que Usted presentó ante el Comando del Batallón de ASPC No. 13, relacionado con la muerte del SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO.

CONTESTO: El día 09 de julio de 2016 siendo sábado, estábamos realizando tarde deportiva con la compañía en la cancha de futbol, siendo aproximadamente las 17:20 horas el SS. HOYOS OSORIO RODRIGO se dirigió hacia el núcleo JAPON, según lo que me informa vía telefónica el Sargento que al subir no encontró al centinela en el puesto, que al parecer se había volado con el armamento porque él lo estaba llamando y buscando y no lo encontraba, yo le dije a él que saliera a buscarlo y preguntara a las casas aledañas a la base si habian visto salir al soldado con el armamento por esos lados, pero el Sargento HOYOS me informa que el estaba de centinela era por el camino que conduce del núcleo Colombia a JAPON, que él más bien lo iba a buscar por los matorrales haber si estaba metido por ahí, que luego me informaria de los resultados de la búsqueda, aproximadamente 20 minutos más tarde me vuelve a llamar al celular informándome que había encontrado al soldado BRAVO GUERRERO y que estaba muerto, que al parecer se había suicidado (…) PREGUNTADO: Diga al despacho que ordenes emitió Usted sobre la seguridad y turnos de centinela para el dia 09 de julio de 2016, durante el tiempo que duraba la tarde deportiva.

CONTESTO: La orden que emiti fue que bajaran a jugar todos los soldados de los núcleos y se quedaran los centinelas y los rancheros. PREGUNTADO: Tiene Usted conocimiento que en el núcleo de Japón de la Compañía Centauro el comandante de pelotón nombraba soldados bachilleres relevantes para la fecha de los hechos objeto de investigación. CONTESTO: Si, porque no había más personal de suboficiales en el núcleo.

PREGUNTADO: Diga al despacho si el SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO le había manifestado tener problemas de indole personal y/o familiar antes del 09 de julio de 2016, en caso afirmativo diga cuales. CONTESTO: Si, una vez el bajo al núcleo de Colombia pidiéndome un permiso, manifestando que tenia la novia en embarazo y creo que necesitaba hacerle una ecografia y queria que yo le diera un permiso, yo le dije que yo no podía darle el permiso, que le iba a solicitar al Mayor ARIAS Oficial S3 del Batallón, él me insistió mucho en que le diera el permiso, yo le dije que tenía que esperar que yo hablara con mi Mayor haber si me autorizaba, más sin embargo yo hable con mi Mayor ARIAS y me autorizó el permiso, saliendo con su permiso de un dia para otro, no recuerdo la fecha, llegando retardo varias horas de dicho permiso.

PREGUNTADO: Indique al despacho como era el comportamiento del SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO durante la permanencia en la Compañia Centauro. CONTESTO: Normal, no tuve queja de indisciplina por parte del soldado, sólo la vez que le di el permiso y se retardo, ni me volvió a pedir permiso después de ese día (…) PREGUNTADO: Diga al despacho cuantas horas de servicio debía prestar un centinela en la Compañía Centauro de acuerdo a las ordenes emitidas por sus superiores.

CONTESTO: Tres (3) horas. PREGUNTADO: Diga al despacho si estaba permitido que un soldado bachiller prestara de servicio de centinela por más de tres (3) horas, en caso afirmativo indique por cuánto tiempo y bajo qué criterios. CONTESTO: No (…) PREGUNTADO: Indique al despacho si Usted observó el cuerpo del SLB BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO el día 09 de julio de 2016, en caso afirmativo realice una descripción de la escena.

CONTESTO: El cuerpo estaba boca arriba, con el fusil lo tenia al lado izquierdo apoyado en unos arbolitos, con la boquilla cerca al corazón, con su uniforme camuflado, sobre una parte de una camilla de primeros auxilios. PREGUNTADO: Diga al despacho que funcionario fue el primer respondiente de la escena de los hechos. CONTESTO: El SS. HOYOS OSORIO RODRIGO con el SLB OSPINA.

PREGUNTADO: Diga que autoridad realizó el levantamiento de cadáver del SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO. CONTESTO: La SIJIN de Soacha. PREGUNTADO: Indique que funcionario puso en conocimiento de las autoridades judiciales la muerte del SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN CAMILO. CONTESTO: No sé, porque yo informe a mi Mayor PABÓN OSORIO NIXÓN y Mayor ARIAS SANCHEZ, presumo que ellos fueron quienes lo hicieron, porque siendo aproximadamente las 20:00 horas llego una unidad de la SIJIN.

PREGUNTADO: Diga a qué distancia se encontraba el puesto de centinela del SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO el dia 09 de julio de 2016 al lugar donde se desarrollaba la actividad deportiva. CONTESTO: A dos (2) kilómetros aproximadamente. PREGUNTADO: Diga a qué distancia se encontraba el puesto de centinela del SLB. BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO el día 09 de julio de 2016 al núcleo JAPON.

CONTESTO: A unos trescientos (300) metros aproximadamente. PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que algún suboficial o soldado haya escuchado disparos dentro de la base militar el dia 09 de julio de 2016 en las horas de la tarde. CONTESTO: A los soldados que les pregunte al azar manifestaron no escuchar nada (…)”. El 6 de septiembre de 2016, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el Informe Pericial de Toxicología Forense No. DRB-LTOF-0006431-2016 en el que dictaminó ausencia de etanol en las muestras de sangre y de humos vítreo tomadas del cuerpo sin vida del joven Cristian Mauricio Bravo Guerrero.

El 11 de noviembre de 2016, la Fiscalía Seccional 05 de Soacha ordenó el archivo de las diligencias en la investigación penal con radicado No. 257546108002201680994, así: “(…) VALORADOS LOS E.M.P. Y E.F. QUE REPOSAN EN LA CARPETA NOS DAMOS CUENTA QUE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN HECHO ATÍPICO, PUES SE DESCARTO TAMBIÉN LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS QUE DOLOSAMENTE LE HUBIERAN CAUSADO SU MUERTE O FACILITADO EL SUICIDIO;

TAL CIRCUNSTANCIA FÁCTICA NUESTRO ESTATUTO PENAL NO LO CONTEMPLA COMO DELITO, PUES EL LEGISLADOR PENAL NO ESTABLECIÓ TAL SITUACIÓN COMO ACTO HUMANO CON RELEVANCIA JURÍDICA, PUES LA TIPICIDAD AÑADE AL ACTO HUMANO RELACIONES Y VALORACIONES QUE PERMITEN ATRIBUIR EL RESULTADO PROPIO DEL TIPO AL COMPORTAMIENTO. OBSÉRVESE QUE NO SE REGISTRA ELEMENTO MATERIAL DE PRUEBA QUE INDIQUE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS PARA CAUSAR EL DECESO.

EN CONSECUENCIA RESULTA VALIDO CONCLUIR QUE SI EN LA MUERTE DEL SEÑOR CRISTIAN MAURICIO BRAVO GUERRERO, NO HUBO INTERVENCIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE OBRARAN A TITULO DE DOLO, CULPA O PRETERINTENCIÓN Y QUE ESTA FUE EL PRODUCTO DE UNA DETERMINACIÓN DEL FUERO INTERNO O LIBRE ALBEDRIO DEL ORBITADO, NO ATRIBUIBLE A NINGÚN OTRO, TAL HECHO DEVIENE EN ABSOLUTAMENTE ATÍPICO AL DERECHO PENAL.

ASÍ ENTONCES, SIENDO LA TIPICIDAD LA CONSTATACIÓN DE UNA IDENTIDAD DEL CASO CONCRETO CON UNA ACCIÓN DESCRITA EN LA LEY COMO PUNIBLE, POR SÍ MISMA NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE UNA REAL LESIVIDAD DEL BIEN JURÍDICO DEFENDIDO POR EL SISTEMA PENAL. EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD CUMPLE, DESARROLLA Y HACE FACTIBLE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO, PERO A DIFERENCIA DE ÉSTE, LA TIPICIDAD DESCRIBE Y ENUNCIA UNA PARTICULAR CONDUCTA QUE HA SIDO SELECCIONADA POR EL LEGISLADOR Y LLEVADA A LA LEY PENAL EN FORMA TAL EN QUE ES IDENTIFICADA POR SUS ELEMENTOS OBJETIVOS, SUBJETIVOS Y NORMATIVOS.

BAJO ESTAS CONSIDERACIONES, SE CONCLUYE QUE LA CONDUCTA SUCEDIDA ES ATÍPICA Y ANTE TAL CAUSAL OBJETIVA, RESULTA FORZOSO QUE EL DESPACHO SE ABSTENGA DE ABRIR INVESTIGACIÓN, CORRESPONDIENDO A DAR APLICACIÓN AL CONTENIDO DEL ART 79 DEL C. DE P.P, LO QUE HACE REFERENCIA A LA APLICACIÓN POR LA VÍA PROCESAL DEL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS SIN MAS DILACIÓN (…)”.

El 28 de diciembre de 2016, el señor Rodrigo Antonio Hoyos Osorio rindió declaración juramentada en la indagación preliminar No. 003-2016; ocasión en la que manifestó: “(…) CONTESTO: Rodrigo Antonio Hoyos Osorio (…) PREGUNTADO: Sirvase indicar si conoce los hechos por los cuales está rindiendo la presente diligencia. CONTESTO: si PREGUNTANDO: Diga al despacho si el informe de fecha 10 de julio de 2016 que se le pone de presente es el mismo que usted escribió, que la firma que aparece es la suya y es la que se usa en todos los actos públicos y privados, en caso afirmativo diga si se ratifica en todo o parte del contenido.

CONTESTO: el informe que se evidencia no es el mío, ya que no contiene la firma mia, PREGUNTADO: Sirvase hacer al despacho un relato amplio claro y detallado de los hechos objeto del informe de fecha 10 de julio del 2016, que usted presento ante el comando de la compañia centauro del batallón de ASPC N° 13, relacionada con la muerte del SOLDADO BACHILLER BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO.CONTESTO: el soldado recibió de centinela de 09 a 12 del día 09 de julio del 2016 en la cual el soldado recibió sin novedad, siendo aproximadamente las once y cuarenta horas por via telefónica recibi la orden del comando de la compañía bajar a formar al núcleo de Colombia, para realizar una tarde deportiva en la cual antes de bajar pase revista de los centinelas en la cual hable con el SOLDADO BACHILLER BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO donde le manifiesto que hay tarde deportiva, en la cual él me manifiesta que a el no le gusta el futbol, que si se puede quedar de centinela y fue aceptada su propuesta, aproximadamente a las 17:20 horas después de la jornada deportiva cuando subía l núcleo de Japón el soldado no se encontraba en el puesto de centinela empecé a llamar en voz alta y nadie me respondia, empecé la búsqueda mandando soldados en diferentes lugares y no se pudo hallar en la cual me preocupo formo el personal y los envió a buscar en diferentes direcciones se le habiza al comandante de la compañía lo que estaba sucediendo en el momento después de tanto buscarlo por parte de los soldados Sali con 03 soldados en busca del, y se pudo encontrar al soldado acostado en una camilla de primeros auxilios en su momento pensé que el soldado estaba dormido pero cuando me Acerque al cuerpo se pudo evidenciar que el soldado estaba muerto.

Y de inmediato se le habiza al comandante de la compañía (…) PREGUNTADO: Diga al despacho que ordenes emitió usted sobre la seguridad y turnos de centinelas para el día 09 de julio del 2016, durante el tiempo que duraba la jornada deportiva. CONTESTO: se formo el turno que recibía y se les emitió las ordenes correspondientes como, no abandonar el puesto de centinela, no quedarse dormido en el puesto, no salir de los perímetros de la base, cualquier situación que se llegara a presentar avisar por los medios de comunicación Calle los radios XTS 2250.

PREGUNTADO: Diga al despacho si en el núcleo Japón de la compañía centauro usted como comandante de pelotón nombro soldados bachilleres como relevantes para la fecha de los hechos objeto de investigación. CONTESTO: los soldados bachilleres los nombraba como auxiliares de relevante, que la función consistía en llamar al personal en la noche, pero quien hacia y ordenaba el relevo de los centinelas era yo (…) PREGUNTADO: Diga despacho BACHILLER BRAVO CHISRRERO MAURICIO.

Le había manifestado tener problemas de indole familiar y/o personales antes del 09 de julio del 2016, en caso afirmativo diga cuales. CONTESTO: tan solo manifestó tener la compañera sentimental en estado de embarazo. En la cual solicito un permiso y por medio del comandante de la compañia se le otorga el permiso para que acompañe a la compañera a una clínica ya que tenía control.

PREGUNTADO: Diga como era comportamiento del SOLDADO BACHILLER BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO durante la permanencia en la compañía centauro. CONTESTO: su comportamiento era normal (…) PREGUNTADO: Diga al despacho cuantas horas de servicio debia prestar un centinela en la compañía centauro de acuerdo a las ordenes emitidas por sus superiores.

CONTESTO: los turnos eran de tres a cuatro horas. PREGUNTADO: Diga al despacho si estaba permitido que un soldado bachiller prestara por más de 3 horas un servicio de centinela en caso afirmativo indique por cuánto tiempo y bajo qué criterios. CONTESTO: cuando en ocaciones los soldados estaban de permiso esto hacia que disminuir la cantidad de soldados en la base, por consiguiente era necesario que el personal que quedaba prestara en ocasiones hasta 6 horas (…) PREGUNTADO: Diga al despacho que ordenes recibió usted frente a los relevos de centinelas por parte del comandante de compañía durante la actividad deportiva desarrollada el dia 09 de julio 2016.

CONTESTO: la orden fue dejar la seguridad de la base, y los rancheros. PREGUNTADO: despacho si usted realizo modificaciones a la orden del día del 09 de julio del 2016, en caso afirmativo señale cuales. CONTESTO: no se realizaron modificaciones (…) PREGUNTADO: Diga al despacho que funcionario fue el primer respondiente en la escena de los hechos CONTESTO: yo fui el primero que llegue con 03 soldados PREGUNTADO: Diga que autoridad realizo levantamiento del cadáver del SOLDADO BACHILLER GUERRERO CRISTIAN MAURICIO.

BRAVO CONTESTO: el levantamiento lo realzo la URI de saocha PREGUNTADO: Diga que funcionario puso en conocimiento de las autoridades judiciales la muerte del SOLDADO BACHILLER BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO. CONTESTO: no se, ya que solo se le informo al comando de la compañía. PREGUNTADO: Diga a qué distancia se encontraba el puesto de centinela de SOLDADO BACHILLER BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO el día 09 de julio del 2016, al lugar donde se desarrollaban la actividad deportiva.

CONTESTO: eran aproximadamente como a 700 u 800 metros de distancia. PREGUNTADO: Diga a qué distancia se encontraba el puesto de centinela del SOLDADO BACHILLER BRAVO GUERRERO CRISTIAN MAURICIO el día 09 de julio del 2016, al núcleo Japón CONTESTO: se encontraba a una distancia aproximadamente de 50 metros. PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que algún suboficial o soldado haya escuchado disparos dentro de la base militar el día 09 de julio del 2016.

En horas de la tarde. CONTESTO: no (…)”. El 8 de febrero de 2017, el entonces comandante del Batallón A.S.P.C. No. 13 “Cacique Tisquesusa” resolvió “declarar la terminación de la indagación preliminar dentro del radicado número 003-2016, iniciado en averiguación de responsables, por los hechos suscitados el día 09 de julio de 2016, en los que falleció el Soldado Bachiller Bravo Guerrero Cristian Mauricio” y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.

El 18 de agosto de 2018, el señor Fernando Zarta Feria rindió dictamen pericial de balística forense sobre los hechos que envolvieron el deceso de Cristian Mauricio Bravo Guerrero. Al respecto, se destaca: “Discusión técnica 1: Teniendo como referencia lo manifestado por los funcionarios de Policía Judicial folios 18 y 19 del cuaderno de pruebas y la fotografía número 4 al folio 14 del libro de pruebas en lo relacionado con: "AL LADO IZQUIERDO DEL CUERPO SE OBSERVA UN ARMA DE FUEGO TIPO FISI CALIBRE 5,56, SIN PROVEERO SER CUAL FUE FIJADO COMO EMP Y/O EF No. 2', la posición en que se muestra el occiso no corresponde a los fenómenos que se presentan cundo con un arma de fuego y munición de ese calibre (5.56 mm) impacta en un cuerpo humano a corta distancia. Lo anterior debido a que la energía cinética proveniente del disparo que recibe el cuerpo hace que la posición inicial del cuerpo cambie al momento del impacto, más aun si se trata de un disparo a corta distancia, donde el proyectil está acompañado de toda la fuerza cinética, acompañada de la fuerza creada por la combustión de la pólvora y la alta temperatura, por lo tanto como se observa en la foto número 4, la trompetilla del fusil esta sobre el pecho lado izquierdo a muy poca distancia del orificio de entrada del proyectil, esto nos lleva a concluir que si el disparo hubiere sido con esa arma y a corta distancia, la posición del cuerpo y de la misma arma hubieran sido diferentes, debido a la resistencia que presenta el cuerpo al recibir el proyectil y los fenómenos físicos de fuerza antes mencionados.

Discusión técnica 2: Los funcionarios de Policía Judicial hallan un fusil sin proveedor, al suponer que esa arma de fuego fue utilizada para disparar el proyectil que impacto en la humanidad del señor Soldado Bravo Guerrero, esta pude ser utilizada de las siguientes formas: 1.1. El fusil tenía el proveedor colocado, se procede a alimentar el fusil con un cartucho, se extrae el proveedor y posteriormente se realiza el disparo. 1.2.

El fusil no tenía el proveedor, se procede a alimentar el fusil con un cartucho sin proveedor, y posteriormente se realiza el disparo. Es imposible que con esta clase de armas de fuego se realice un disparo con el proveedor alojado y posteriormente encuentren dicho proveedor con 34 cartuchos en su interior sin que alguien lo haya manipulado; teniendo en cuenta que la capacidad de estos proveedores es de 35 cartuchos.

Lo anterior debido a que estas clases de armas (fusil), poseen un funcionamiento semiautomático de acuerdo con la descripción técnica realizado por el perito balístico de la SIJIN Cundinamarca, al realizar un disparo con dicha arma de fuego esta expulsa el proyectil como a la vainilla que hacia parte del primer cartucho y automáticamente el arma se autoalimenta con el siguiente cartucho, si se realiza un solo disparo y se extrae el proveedor este debe contener 33 cartuchos de los 35 que poseía antes del disparo, los otros dos restantes cartuchos se relacionan así: Un cartucho hacia parte del disparo y la vainilla debe ser expulsada al exterior automáticamente por el fusil y el otro cartucho debe estar alojado en la recámara del arma de fuego debido a que el arma se alimenta automáticamente; nuevamente aclaro si dichos elementos no son manipulados por alguna persona.

Discusión técnica 3: No es concordante la descripción que hacen los funcionarios de Policía Judicial del tatuaje en el orificio que se ubica en la región mamaria izquierda del occiso, debido a que como se describe esta parte del cuerpo tenía como superficies intermedias un chaleco multipropósitos, un field Jack, una guerrera y una camiseta lo que indica que se interponen 4 elementos entre la boca del arma de fuego y el orificio de entrada del proyectil, elementos estos (prendas de vestir) que absorberían de inmediato los residuos de disparo si fuesen a contacto o corta distancia: Se destaca esta información debido a que como se verá en el protocolo de necropsia la médico forense no reportó este fenómeno. Es importante resaltar que quien debe reportar si una lesión presenta tatuaje es el médico forense o un perito balístico, previo registro fotográfico y desarrollo de procedimientos técnicos para establecer la presencia de los elementos del tatuaje.

Lo anterior debe ser respaldado con análisis de laboratorio, toda vez que sus resultados permiten establecer la distancia de disparo, el cual es de suma importancia en el presente caso debido a que se está analizando muy a la ligera como si se tratase de un suicidio. Discusión técnica 4: Hasta la emisión del presente informe no se tiene conocimiento si los funcionarios de policía judicial recolectaron la vainilla que hacia parte del cartucho utilizado, como se ha leído en su informe de inspección no está relacionada, siendo esta de suma importancia debido a que con el estudio microscópico comparativo se puede establecer si el fusil Galil numero serial 03325100 adscrito al soldado Bravo Guerrero percutió dicha vainilla.

(…) HIPÓTESIS HIPÓTESIS 1: Cristian Mauricio Bravo Guerrero, recibe el impacto estando de pie (posición anatómica), donde el disparo ingresa en el tercer espacio intercostal con línea medioclavicular izquierda y tiene salida en la región dorsal izquierda: teniendo en cuenta las medidas al vertice y línea media de los orificios de entrada y salida y junto al cálculo del ángulo de penetración (81%), la boca del cañón del arma de fuego se ubica en un plano superior y de frente.

Los resultados del análisis del rango de distancia de disparo no determinan la manera de muerte. HIPÓTESIS 2: Cristian Mauricio Bravo Guerrero, recibe el impacto estando de pie, pero su posición anatómica puede cambiar por movimiento de rotación de tronco hacia la derecha, donde el disparo ingresa en el tercer espacio interconstal con línea medioclavicular izquierda y tiene salida en la región dorsal izquierda, teniendo en cuenta las medidas al vertice y línea de los orificios de entrada y salida y junto al cálculo del ángulo de penetración (81°), la boca del cañón del arma de fuego se ubica en un plano superior y de frente.

Los resultados del análisis del rango de distancia de disparo no determinan la manera de muerte. HIPÓTESIS 3: Cristian Mauricio Bravo Guerrero, recibe el impacto estando de pie, pero su posición anatómica puede cambiar por movimiento de rotación de tronco hacia la izquierda, donde el disparo ingresa en el tercer espacio interconstal con línea medioclavicular izquierda y tiene salida en la región dorsal izquierda, teniendo en cuenta las medidas al vértice y línea de los orificios de entrada y salida y junto al cálculo del ángulo de penetración (81°), la boca del cañón del arma de fuego se ubica en un plano superior y hacia el costado izquierdo del occiso.

Los resultados del análisis del rango de distancia de disparo no determinan la manera de muerte. HIPÓTESIS 4: Cristian Mauricio Bravo Guerrero, recibe el impacto estando de pie, pero su posición anatómica puede cambiar por una flexión frontal del tronco, donde el disparo ingresa en el tercer espacio interconstal con línea medioclavicular izquierda y tiene salida en la región dorsal izquierda, teniendo en cuenta las medidas al vértice y línea de los orificios de entrada y salida y junto al cálculo del ángulo de penetración (81°), la boca del cañón del arma de fuego se ubica en un mismo plano horizontal y hacia el costado izquierdo del occiso.

Los resultados del análisis del rango de distancia de disparo no determinan la manera de muerte. HIPÓTESIS 5: Cristian Mauricio Bravo Guerrero, recibe el impacto estando de pie, pero flexionando el tronco en un ángulo de 90° el arma de fuego con la culata en el piso, mano izquierda tomando el cañón y la mano derecha se utiliza para disparar, donde el disparo ingresa en el tercer espacio interconstal con línea mediodavicular izquierda tiene salida en la región dorsal izquierda.

Los resultados del analisis del rango de distancia de disparo no determinan la manera de muerte. 6. Limitaciones Las limitaciones que se presentan para el análisis del presente caso están dadas por los siguientes aspectos: - No se encuentra demarcado con detalle el lugar donde ocurrieron los hechos. - No se conocen los resultados de los análisis de residuos de disparo en manos del hoy occiso soldado Cristian Mauricio Bravo Guerrero. - No se conoce resultado de residuos de disparo en el interior del arma de fuego, fusil Galil numero serial 03325100 asignado al hoy occiso soldado Cristian Mauricio Bravo Guerrero. -No se posee información relacionada con el hallazgo de la vainilla, el proyectil y por extensión no se posee un estudio microscópico comparativo para determinar si con el fusil asignado al hoy occiso soldado Cristian Mauricio Bravo Guerrero, se causó la muerte de este o pudo estar involucrada otra arma de fuego diferente a la asignada como dotación al soldado Bravo. 7.

Conclusiones

7.1. EL SOLO TRAZADO DE TRAYECTORIAS MEDICO LEGALES EN UN OCCISO, NO SON ELEMENTOS DE JUICIO DE VALOR PARA DETERMINAR CON CERTEZA LAS POSICIONES ADOPTADAS POR LOS INTERVINIENTES EN EL EVENTO DE DISPARO(S) (POSICIONES DE COMBATE O VICTIMA - VICTIMARIO, SUICIDIO), SÓLO PUEDEN ORIENTAR ALGUNOS EVENTOS DE DISPARO, DEBIDO A QUE SE TRAZAN A PARTIR DE LA POSICION ANATÓMICA, ESTO ES VIENDO EL CUERPO DE PIE Y TOTALMENTE ESTÁTICO.

EL CUERPO HUMANO ES DINAMICO Y EN EL EVENTO DE RECIBIR DISPAROS PUEDE ADOPTAR DISTINTAS POSICIONES. SIENDO NECESARIO A LA VEZ CONTAR CON INFORMACIÓN ESPECÍFICA Y DEBIDAMENTE DOCUMENTADA DEL LUGAR DONDE SE PRESENTO EL HECHO. 7.2. A PESAR QUE SE DIERON CINCO HIPÓTESIS, NO ESTA DEMOSTRADO QUE EL SOLDADO CRISTIAN MAURICIO BRAVO GUERRERO SE SUICIDÓ Y NO SE DESTARCA LA POSIBILIDAD QUE SE TRATE DE UN HOMICIDIO, DEBIDO A LOS ASPECTOS CONSIGNADOS EN LAS DISCUSIONES TÉCNICAS Y ANALISIS DE TRAYECTORIA DESARROLLADA EN EL PRESENTE INFORME (…)”.

El 8 de febrero de 2022, en el marco de la audiencia de pruebas surtida dentro del presente asunto, los señores Daniela Martínez Guerrero, Leidy Mireya Cifuentes González y Herson Johanny Castañeda rindieron testimonio. Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión del fallecimiento del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 9 de julio de 2016, en la en la Vereda Alto de la Cruz del municipio de Granada, Cundinamarca.

En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 9 de julio de 2016, se produjo el deceso del señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero. De esto dan cuenta, entre otros: (i) el formato del Reporte de Iniciación -FPJ-1 de 9 de julio de 2016, (ii) el formato de Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10 de 9 de julio de 2016, (iii) el radiograma de 9 de julio de 2016, (iv) el Registro Civil de Defunción No. 06181330, (v) el Informe Pericial de Necropsia No. 20161010125754000192 de 10 de julio de 2016, (vi) el Informe Administrativo por Muerte No. 001 de 21 de julio de 2016.

De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo. La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón al deceso del joven Cristian Mauricio Bravo Guerrero en medio del periodo de conscripción, según pasa a explicarse: Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Descendiendo al caso concreto, está demostrado que para el momento de los hechos, el señor Cristian Mauricio Bravo Guerrero se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, esto a partir del radiograma de 9 de julio de 2016, el Informe Administrativo por Muerte No. 001 de 21 de julio de 2016 y la Orden Administrativa No. 1 de 1º de agosto de 2016.

Asimismo, está acreditado que el 9 de julio de 2016, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el mencionado señor falleció mientras desempeñaba funciones de centinela, a causa de una herida causada con proyectil de arma de fuego “en tercer espacio intercostal con línea medio clavicular izquierda”. Hecho que fue calificado en simple actividad, según consta en el Informe Administrativo por Muerte No. 001 de 21 de julio de 2016.

En este punto, es importante mencionar que si bien a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado esta situación ha sido definida como “aquel deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas al combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, o diferentes a actos del servicio por causas inherentes a este”, no se puede desconocer que a partir de las pruebas recaudadas no es posible establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el fatídico hecho.

Esto es así si se tiene en cuenta que aun cuando se sabe que en el desarrollo de sus funciones como soldado regular el joven soldado acudió a eso de las nueve de la mañana a recibir el turno de centinela sin novedad alguna, lo cierto es que aproximadamente a las cinco y media de la tarde, el señor Rodrigo Antonio Hoyos Osorio en su condición de sargento viceprimero del Ejército Nacional se desplazó hasta el sitio donde se encontraba ubicado el señor Cristian Mauricio para pasar revista sin que en dicho sitio se encontrara en joven, razón por la cual se inició su búsqueda habiendo sido hallado su cuerpo sin vida.

Para el efecto, es preciso mencionar que en el expediente obran las declaraciones rendidas por los soldados Dilan Jair Ospina Lozada, Michael Stiven Mora Herrera, Rómulo Andrés Echeverry Negrete, Jeffer David González Camacho, Carlos Ignacio Saldarriaga Mesa y Rodrigo Antonio Hoyos Osorio en las cuales se afirmó que, al momento de los hechos, el hoy occiso se encontraba prestando el servicio de centinela y que el personal de la institución se encontraba a una distancia considerable.

Asimismo, relataron que, al arribar al lugar, la víctima, fue hallada muerta con una herida de bala. Con todo, se advierte que las mencionadas declaraciones tienen eficacia probatoria, sin embargo, es importante destacar que a partir de las mismas no se pueden establecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Cristian Mauricio Bravo Guerrero, pues aun cuando el relato hecho por los soldados antes referidos es unísono al señalar que la víctima presuntamente se había suicidado, lo cierto es que ninguno de los deponentes estuvo presente cuando se produjo el desafortunado suceso y tampoco es factible determinar si fue producto de un accidente o porque tuviese la intención de acabar con su vida.

Esto adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que la parte demandada soportó sus argumentos de defensa en la culpa exclusiva de la víctima, aseverando para el efecto que Cristian Mauricio había atentado contra su propia integridad debido a problemas sentimentales que presuntamente enfrentaba el exsoldado, sin embargo, estas afirmaciones carecen de respaldo probatorio y, por tanto, la Sala no puede inferir la veracidad de ello.

En este punto, se hace indispensable mencionar que en el caso bajo examen se presentan algunas deficiencias probatorias que no permiten establecer que el joven exconscripto se hubiera suicidado. Al respecto, la Sala debe precisar que si bien obra la investigación penal seguida por el delito de homicidio bajo el radicado No. 257546108002201680994 y la indagación preliminar No. 003 de 2016, en las que se concluyó que el fallecimiento del joven podría haber tenido lugar en un hecho autolesivo, lo cierto es que a partir de las pruebas existentes no es posible determinar que ello haya sido así. En primer lugar, se desconoce si al hoy occiso se le practicó la prueba de residuos de disparo por parte del personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues en el expediente no obra dicho examen y en esa medida, le asistía razón al a quo, al considerar que sin ello no era posible establecer con certeza si Cristian Mauricio había sido la persona que había accionado el arma de fuego.

A lo anterior se suma que existen inconsistencias en el Informe Pericial de Necropsia No. 20161010125754000192 y el Informe Pericial de Balística Forense No. DRB-LBAF-0000869-2016, ambos rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues aun cuando en dichos documentos se hizo alusión a que no se recuperaron “proyectiles durante la necropsia”, lo cierto es que en el examen de necropsia también se señaló que el cuerpo presentaba “orificio de salida de 1.6*2.5 cms ubicada en región dorsal izquierda”, razón por la cual esta Sala no encuentra explicación de cómo es que no se encontró en el lugar de los hechos ningún proyectil cerca al cuerpo sin vida de Cristian Mauricio.

De otra parte, la Subsección tampoco puede dejar de mencionar que no sólo no obra prueba que demuestre que las autoridades del caso hubieran determinado a través de exámenes especializados si el arma de dotación del exsoldado había sido o no accionada, pues en el marco del proceso penal estas simplemente se limitaron a determinar si el fusil era apto para ser utilizado; sino que, en todo caso, tampoco se evidencia una investigación real sobre las causas que habrían llevado al joven a tomar la determinación de acabar con su vida, pues en el proceso disciplinario adelantado por el Ejército Nacional, la autoridad competente sólo se limitó a recibir declaración de los compañeros de Cristian Mauricio, quienes a saber en sus relatos fueron consistentes en señalar que no tenían un vínculo con él más allá del estrictamente laboral y, en esa medida, la Sala no encuentra fundamentos de peso que indiquen que la situación sentimental que se encontraba atravesando el joven lo hubieran llevado a tomar la determinación de acabar con su vida.

Asimismo, la Sala no puede tampoco dejar de mencionar que en el presente asunto no obra prueba alguna que permita esclarecer las discordancias existentes con relación a la posición en la que fue encontrado el cuerpo de Cristian Mauricio. Esto es así si se tiene en cuenta que: (i) el resultado del Informe Pericial de Necropsia No. 20161010125754000192 arrojó que la bala tuvo una trayectoria de arriba hacia abajo, de adelante hacía atrás y de izquierda a derecha;

(ii) la fotografía No. 4 del álbum de inspección al cadáver muestra que el cuerpo y el fusil fueron hallados “con la culata apoyada en la raíz de un arbusto y la trompetilla contra el pecho”, (iii) el relato del señor Rodrigo Antonio Hoyos Osorio, en condición de primer respondiente, apunta a que el cuerpo sin vida de Cristian Mauricio fue encontrado “entre un matorral (…) boca arriba, sobre una camilla que se tiene en el núcleo para primeros auxilios” y que su arma de dotación se encontraba “con la trompetilla sobre el pecho en la parte izquierda y la culata al contrario, sin proveedor y sin cartucho de seguridad” y (iv) el dictamen pericial rendido por el señor Fernando Zarta Feria evidenció que “la posición en que se muestra el occiso no corresponde a los fenómenos que se presentan cuando con un arma de fuego y munición de ese calibre (5.56 mm) impacta en un cuerpo humano a corta distancia. Lo anterior debido a que la energía cinética proveniente del disparo que recibe el cuerpo hace que la posición inicial del cuerpo cambie al momento del impacto, más aun si se trata de un disparo a corta distancia, donde el proyectil está acompañado de toda la fuerza cinética, acompañada de la fuerza creada por la combustión de la pólvora y la alta temperatura”.

Así las cosas, la Sala encuentra que las conclusiones a las que llegó el fallador de primera instancia son correctas, ya que las pruebas presentadas durante el proceso no permiten esclarecer completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el fallecimiento del joven Cristian Mauricio Bravo Guerrero; pues como ha quedado demostrado, en el particular se presentan deficiencias probatorias que resultan ser significativas y que generan una serie de incógnitas que requerían ser contestadas y que no fueron proporcionadas.

En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio. Además, vale la pena recordar que estas solo puedan tener efectos liberadores siempre y cuando sean la causa adecuada o determinante del daño, lo que no se probó en este caso; aunado a que la muerte fue consecuencia de la manipulación de un arma de fuego institucional.

Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Sala estima que en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y a sus familias en las mismas condiciones de ingreso.

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá y, por tanto, se procede a la liquidación de los perjuicios que se encuentren acreditados. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales En relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: En el presente asunto se tiene que los señores Martha Irlene Guerrero González y Tirso Fremio Bravo González actúan en calidad de padres del joven Cristian Mauricio Bravo Guerrero.

Asimismo, se tiene que los señores Brayan Daniel Bravo Guerrero, Gerlandin Paola Guerrero y Germán Andrés Guerrero González eran sus hermanos. Igualmente, se sabe que los señores Lucero González Palacio ostentaba la condición de abuela de la víctima directa. Ahora, en lo que tiene que ver con Luis Fernando Guerrero González y Luz Mireya González es preciso señalar que obra copia de sus registros civiles de nacimiento y el de su progenitora en donde se evidencia el grado de familiaridad de estos con la víctima.

Así como también figura el testimonio rendido por los señores Leidy Mireya Cifuentes González y Herson Johanny Castañeda quienes pusieron de presente la afectación emocional que los demandantes en comento han tenido con ocasión del fallecimiento de su sobrino. Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), la Sala modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar reconocerá a favor de la familia de la víctima directa las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se expresan a continuación: Lucro cesante (consolidado y futuro) La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante (consolidado y futuro) en favor de los señores Martha Irlene Guerrero González y Tirso Fremio Bravo González.

La Sala debe señalar que de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 6 de abril de 2018 por el Consejo de Estado, no podrá accederse al reconocimiento de los perjuicios por concepto de lucro cesante en ausencia de prueba que demuestre: (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad.

Esto, en la medida en que no puede presumirse que la muerte de una persona menor de veinticinco (25) años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. Al respecto, es preciso mencionar que, si bien figuran los testimonios rendidos por los señores Leidy Mireya Cifuentes González y Herson Johanny Castañeda en los que uniformemente se señala que antes de ingresar a las filas del Ejército Nacional, el joven Cristian Mauricio Bravo Guerrero de manera informal desarrollaba diferentes actividades laborales y que ayudaba económicamente a su progenitora, lo cierto es que la parte demandante no demostró que ninguno de sus padres fueran titulares del derecho a recibir alimentos, al no tener ningún medio para procurarse su propia subsistencia, que estuvieran desempleados, enfermos o que sufrieran alguna discapacidad.

Esto a partir de las declaraciones dadas por Leidy Mireya Cifuentes González y Herson Johanny Castañeda, quienes expresamente manifestaron en la audiencia de pruebas que Martha Irlene Guerrero González “realizaba diversos turnos” y que el joven sólo prestaba un apoyo económico “más no se encargaba de todos los gastos de la casa porque la mamá trabaja y trabajaba en ese momento (…) aparte de eso, de cierta manera también recibían el aporte económico del papá de él”.

En estas circunstancias, se confirmará la decisión de primera instancia en lo relativo a la denegación de las pretensiones concernientes al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) solicitados por los señores Martha Irlene Guerrero González y Tirso Fremio Bravo González. Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la providencia, por concepto de daño moral, distribuidos así: (…)”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

SEXTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.