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Decision — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603620140040201

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda (Fls. 17 a 25 C. 1) Mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2014, los señores Joel Antonio Usuga Palacio, Yerlis María Ortega Alarcón, Ana Isomina Palacio Gutiérrez, Ingrit Johana Palacio Gutiérrez, Rosmira Palacio Gutiérrez, Gisela Usuga Palacio, Fabio Enrique Palacio Gutiérrez, Darly Caicedo Palacio y Alexander Caicedo Palacio, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante Joel Antonio Usuga Palacio mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, le solicito al señor juez que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan las siguientes o parecidas declaraciones y condenas: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a los actores, con motivo de las lesiones causadas a Joel Antonio Usuga mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad demandada deberá pagar a los demandantes, al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia por concepto de: PERJUICIOS MORALES DAÑO EN VIDA DE RELACION Por la alteración de las condiciones normales de existencia, a JOEL ANTONIO USUGA PALACIO el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

LUCRO CESANTE Salario del lesionado: El mínimo legal. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste. Salario base: El mínimo incrementado en un 25% de prestaciones para un total de 736.875 Al momento de los hechos Oscar tiene 20 Supervivencia: 53 años: 636 meses Consolidada: 0 meses Futura: 636 meses Aplicadas las formulas actuariales, tenemos que: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i( 1 +i ) Donde: Ra: 736.875 i: 0.04867 (interés técnico) n: 636 meses (meses de supervivencia menos la consolidada) 636 S = 708.375 (1,04867 ) - 1 636 0,04867 ( 1 + 0,04867) 636 708.375 (1,04867 ) - 1 S = 636 0,04867 (1,04867) S = 138.909.938 TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE= $138.909.938 INTERESES El pago de los dineros producto de la sentencia y los intereses se cancelaran de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y ss de la ley 1437 de 2011.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Joel Antonio Usuga Palacio se presentó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, siendo declarado apto tras los exámenes físicos y mentales pertinentes. Fue asignado como soldado regular al Batallón de Infantería No. 46 "Voltígeros". El 7 de junio de 2013, durante la operación de seguridad y defensa "2JALED" en el corregimiento de San José, municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, el cuarto pelotón de la compañía "C" del Batallón "Voltígeros" sufrió la detonación de un artefacto explosivo instalado por integrantes del frente 5° de las FARC.

El señor Joel Antonio Usuga Palacio resultó herido con un estallido ocular derecho, trauma facial y herida en el párpado superior derecho. Fue evacuado al Hospital Antonio Roldán Betancur en Apartadó y luego al Hospital Militar en Bogotá. Actualmente, espera la calificación de su lesión por la Junta Médica de Invalidez del Ejército Nacional.

El señor Joel Antonio Usuga Palacio estaba prestando servicio militar obligatorio con condiciones físicas aptas al ingresar. Su lesión ocurrió en combate, debido a la acción directa del enemigo, como se dictaminó en el informe administrativo por lesión No. 020 del 26 de junio de 2013. Las lesiones sufridas por el señor Joel Antonio Usuga Palacio han causado perjuicios morales y materiales tanto a él como a su familia, que deben ser indemnizados en su totalidad por tratarse de un daño especial.

Además, ha sufrido un daño en la vida de relación o daño fisiológico especial, reduciendo su capacidad laboral y disfrute de la vida. La contestación de la demanda (Fls. 40 a 55 C.1 ) El Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que carecen de sustento jurídico y probatorio.

Resaltó que, según las pruebas presentadas, se desprendía claramente que lo ocurrido fue resultado de la acción de un tercero, sin la intervención de ningún agente del Estado que hubiera facilitado o contribuido al resultado, lo cual es necesario para configurar la responsabilidad administrativa. Así, propuso como excepción el hecho de un tercero. Manifestó que la intervención de un tercero se corroboró con el Informativo Administrativo por Lesión No. 19, de fecha 26 de junio, en el que se mencionó que, "el 7 de junio de 2013, durante la operación de seguridad y defensa No. 16 JALED, el cuarto pelotón de la compañía 'C' de soldados regulares del Batallón de Infantería No. 46 'VOLTIGEROS', que se encontraba protegiendo la base militar en el corregimiento San José, fue objeto de la detonación de un artefacto explosivo de alto poder instalado por integrantes del frente 5 de las ONT-FARC en una vivienda cerca de la vía que conduce a la base, resultando afectado el soldado regular Joel Antonio Usuga Palacio".

Asimismo, expuso que en el presente asunto no se cumplen los requisitos para que se configure el daño, puesto que no fue aportada la Junta Médico Laboral Militar para cuantificar lo alegado por el demandante. Por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, declarando probados los fundamentos jurídicos de la defensa. 1.3.

La sentencia de primera instancia El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia (001SENTENCIA 2014-00402.pdf) y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales de los cuales fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones en su cara que sufrió JOEL ANTONIO ÚSUGA PALACIO, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes JOEL ANTONIO ÚSUGA PALACIO (víctima directa), ANA ISOMINA PALACIO GUTIÉRREZ, (madre del lesionado) INGRIT JOHANA PALACIO GUTIÉRREZ, ROSMIRA PALACIO GUTIÉRREZ, GISELA ÚSUGA PALACIO, FABIO ENRIQUE PALACIO GUTIÉRREZ, DARLY CAICEDO PALACIO Y ALEXANDER CAICEDO PALACIO, (hermanos del lesionado), los perjuicios morales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014 y en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, en la que se determine a cuantos salarios equivale el porcentaje reconocido por la Junta Regional, teniendo en cuenta el tope máximo de salarios del rango en que estaría inmerso conforme a la tabla del Consejo de Estado.

TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar al demandante JOEL ANTONIO ÚSUGA PALACIO, los perjuicios materiales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.

SEXTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

NOVENO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora. Indicó el juez de primera instancia, que la parte actora argumentó que la demandada debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados debido a las lesiones sufridas por el señor Joel Antonio Úsuga Palacio mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Así, estableció que en este caso, el daño consiste en las lesiones sufridas por el soldado Joel Antonio Úsuga Palacio el 7 de junio de 2013 mientras prestaba servicio militar. Esto está documentado en el informe administrativo de los hechos y la Junta Médica Laboral No. 190823, que registró una disminución de la capacidad laboral del 74.62%.

El informe administrativo del 26 de junio de 2013 detalló que el 7 de junio de 2013, el cuarto pelotón de la compañía "C" del Batallón de Infantería No. 46 "Voltígeros" fue atacado con un artefacto explosivo instalado por el frente 5 de las ONT-FARC, resultando en un estallido ocular derecho, trauma facial y herida en el párpado superior derecho para el soldado Joel Antonio Úsuga Palacio, quien fue evacuado al Hospital Antonio Roldán Betancur en Apartadó y posteriormente al Hospital Militar en Bogotá. La Junta Médica Laboral No. 190823 concluyó que el señor Úsuga Palacio sufrió un estallido ocular derecho, trauma acústico, y otras lesiones, resultando en una disminución de la capacidad laboral del 74.62%.

Con esto, se acredita que el señor Joel Antonio Úsuga Palacio resultó lesionado el 7 de junio de 2013, presentando pérdida ocular derecha, glaucoma secundario, hipoacusia neurosensorial derecha y depresión. Demostrada la existencia del daño, el Despacho establecerá si el mismo es atribuible a la Administración. En cuanto a la imputabilidad, expuso que el informe administrativo certifica que el 7 de junio de 2013, el señor Joel Antonio Úsuga sufrió un accidente debido a una detonación explosiva colocada por grupos subversivos.

Estas lesiones ocurrieron mientras cumplía con su deber constitucional, lo que implica que la entidad demandada es responsable, ya que la integridad personal del conscripto se vio afectada durante el servicio militar obligatorio. Sobre las excepciones propuestas por el Ejército Nacional, del rompimiento del nexo causal – hecho de un tercero, señaló que la entidad demandada argumentó que el daño era atribuible exclusivamente a grupos subversivos, proponiendo la excepción de hecho de un tercero. Sin embargo, el Consejo de Estado ha establecido que la Administración Pública debe garantizar la integridad psicofísica de los conscriptos, quienes se encuentran bajo su custodia y cuidado.

La jurisprudencia sostiene que, en casos de conscriptos, el Estado adquiere una posición de garante y debe responder por los daños relacionados con la ejecución de la carga pública. Por lo tanto, incluso si un tercero también es responsable, la entidad demandada no puede eximirse de responsabilidad. En consecuencia, las lesiones causadas a Joel Antonio Úsuga Palacio, aunque inicialmente atribuibles a un tercero, son imputables a la entidad demandada, ya que el Estado contribuyó a la generación del daño al permitir una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que el conscripto debía soportar.

De esta forma, concluyó que el problema jurídico planteado debe resolverse de manera positiva, declarando la responsabilidad de la entidad demandada respecto a las lesiones sufridas por Joel Antonio Úsuga Palacio durante su servicio militar obligatorio. El juez de primera instancia profirió condena en abstracto, al considerar que, para calcular los perjuicios solicitados, no tomará en cuenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral (74.62%) establecido en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 1111136 del 29 de octubre de 2019.

En razón a que esta valoración, basada en el Decreto 94 de 1989, se centra solo en la lesión y no en otros aspectos sociales y comportamentales relevantes en un entorno laboral ordinario, a diferencia del Decreto 1507 de 2014. Además, al analizar diversas decisiones del Consejo de Estado, se observó que la pérdida de un ojo generalmente no supera el 50% de disminución de capacidad laboral.

Por tanto, el despacho ordenó que la condena sea en abstracto, requiriendo una nueva valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014. Con base en esta nueva valoración, se determinará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Joel Antonio Úsuga Palacio y se tasarán los perjuicios morales correspondientes.

El despacho también citó una decisión de tutela del Consejo de Estado que diferencia entre la valoración de capacidad laboral en un contexto militar y en un entorno civil. Finalmente, se mencionó una sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que estableció que la cuantificación de perjuicios morales debe ser proporcional al daño sufrido, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la lesión y sus consecuencias.

Respecto a la señora Yerlys María Ortega Alarcón, no se reconocerán perjuicios morales porque no se acreditó su calidad de compañera permanente de manera adecuada. Solo se presentó un acta de declaración extra proceso, la cual, sin ratificación durante el proceso, carece de eficacia probatoria. Además, dichas declaraciones fueron hechas por personas directamente interesadas en el éxito de las pretensiones, y no se respaldaron con otras pruebas. 1.4.

Recursos de apelación 1.4.1. Recurso de apelación demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. De esta forma expuso que: - No se ha demostrado la existencia de una acción u omisión de un agente del estado que justifique la responsabilidad según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. - La prestación del servicio militar obligatorio es un deber constitucional, implica un examen de aptitud física y mental y una instrucción militar detallada.

Este deber es una necesidad social y constitucional regulada por el artículo 216 de la Constitución, que exige la contribución de todas las Fuerzas Militares para proteger a los habitantes del territorio nacional. Los riesgos asumidos por el personal militar son comunes a todos los miembros, aunque las funciones y situaciones de riesgo varían. - El riesgo asumido por los militares no implica una exposición superior sino el cumplimiento de un deber constitucional.

La responsabilidad patrimonial del Estado es objetiva para los soldados regulares, pero el daño en cuestión no tiene prueba alguna que demuestre una omisión de la entidad. El juez de primera instancia consideró probados los hechos descritos en la demanda sin un análisis adecuado de la realidad y certeza del daño, existiendo falencia probatoria respecto de los perjuicios sufridos por el señor Usuga Palacio. - Se activaron todos los protocolos y se brindó la atención médica necesaria tras el atentado terrorista.

La responsabilidad de la institución no se debe a un riesgo superior, sino a la obligación constitucional. La condena en abstracto no es aceptable porque el juez pudo resolver el caso con un análisis jurídico y probatorio adecuado. Además, la atención médica y rehabilitación proporcionadas por la institución demuestran que se actuó conforme a las leyes internas. - El daño fue causado por un grupo subversivo, lo cual exonera a la institución de responsabilidad patrimonial.

La jurisprudencia sostiene que la responsabilidad se exime cuando la causa es un tercero, ajeno al servicio. El hecho del grupo subversivo, probado en el proceso, constituye una causal de exoneración. En conclusión, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se profiera acceda a las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Recurso de apelación demandante El apoderado de la parte demandante presentó apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia. La inconformidad se centra en que no hubo pronunciamiento respecto de los perjuicios pretendidos por daño a la salud y por la condena en abstracto.

Argumentó que las pruebas presentadas en el expediente ofrecen elementos suficientes para cuantificar los perjuicios morales y materiales, así como el daño específico a la salud del demandante. Se destaca la importancia de la junta médico laboral emitida por la dirección de sanidad militar del Ejército Nacional, la cual evalúa al paciente y establece el grado de afectación. Esta evaluación, aunque no constituye una tarifa legal, ofrece una base sólida para la cuantificación del daño sufrido.

Además, se menciona que la historia clínica del demandante respalda la gravedad de la afectación a su salud. Así, solicitó que modifique la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a los perjuicios por daño a la salud y se liquide la sentencia en concreto con base en el acta de junta médico laboral. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 2 de septiembre de 2022 (Samai, índice 1) y mediante providencia del 13 de diciembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es administrativamente responsable como consecuencia de la lesión del soldado regular Joel Antonio Usuga Palacio, o si por el contrario no resulta imputable a la demandada.

En caso de encontrarse acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, pasará a estudiarse el reconocimiento de perjuicios y si procede la liquidación de los perjuicios en concreto. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Joel Antonio Usuga Palacio, quien a saber se encuentra legitimado en la causa puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente lesionada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Se tiene la señora Ana Isomina Palacio Gutiérrez ostenta la calidad de madre de la víctima directa (Fl.24).

Asimismo, se sabe que los señores Gisela Usuga Palacio, Ingrit Johana Palacio Gutiérrez, Rosmira Palacio Gutiérrez, Fabio Enrique Palacio Gutiérrez, Darly Caicedo Palacio y Alexander Caicedo Palacio son sus hermanos (Fls. 20 a 25 C. P1). Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

Ahora bien, respecto de la señora Yerlys María Ortega Alarcón, la Sala advierte que el a quo consideró: Respecto de la señora Yerlys María Ortega Alarcón, no se reconocerán perjuicios morales, toda vez que con el fin de acreditar su calidad de compañera permanente solo se aportó acta de declaración extra proceso. Al respecto, se tiene que, las declaraciones extrajuicio carece de ratificación en el proceso, no tienen ninguna eficacia probatoria, ello aunado al hecho de que, en el presente caso, fueron rendidas por los directamente interesados en la prosperidad de las pretensiones formuladas, circunstancia adicional, y no se encuentra soportada dicha calidad bajo algún otro medio de prueba.

Comoquiera que esta decisión no fue objeto de apelación por la parte demandante, en caso de que se encuentre acreditada la responsabilidad de la demandada, la Sala no estudiará el reconocimiento de perjuicios en nombre de esta demandante por no encontrarse legitimada en la causa por activa. Parte demandada El señor Joel Antonio Usuga Palacio y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Joel Antonio Usuga Palacio mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. 2.4 Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 8 de junio de 2013; lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 8 de junio de 2015. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 8 de agosto de 2014, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.

Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a a quienes prestan el servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título.

El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:           La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.

No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:   …Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada (negrita fuera del texto).   …en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad, situaciones en las cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Y deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.

Bajo esta óptica, la Sala procederá a analizar los hechos probados. 2.6 Hechos probados El señor Joel Antonio Usuga Palacio se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 46 “ Voltigeros”, en calidad de soldado regular, el 7 de junio de 2013 cuando fue víctima de un artefacto explosivo improvisado que le produjo lesiones.

De esto da cuenta el informe administrativo por lesiones del 26 de junio de 2013 en el que se señaló: CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo a lo informado por el señor TE NIÑO VELANDIA JASON LEONARDO Comandante Base Militar San José Apartado, municipio san José de apartado Antioquia el día 07 de junio de 2013 en desarrollo de la operación de seguridad u defensa No. 16 “ JALED” el cuarto pelotón de la compañía “C” de soldados regulares, del Batallón de Infantería No. 46 “ Voltigeros” que se encontraba ejerciendo control militar en el área urbana del corregimiento de San José durante el desplazamiento de regreso a la base después de ser relevada, siendo aproximadamente las 14:45 horas fue objeto de la detonación de una artefacto explosivo de alto poder, instalado por integrantes del frene 5 delas ONT –FARC en una vivienda que se encuentra a la salida de la vía que conduce a la base, resultando afectado el soldado regular Úsuga PALACIOS JOE ANTONIO identificado con C.C.1038815459, produciéndole las siguientes lesiones de acuerdo epicrisis: estallido ocular derecho con trauma en cara –herida en parpado superior derecho.

Mencionado fue evacuado al Hospital Antonio Roldan Betancur Apartado – Antioquia y posteriormente remitido al Hospital Militar de Bogotá. (…) C. IMPUTABILIDAD. (…) Literal C _X_/ En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT).

Asimismo, el acta de Junta de Médica Laboral No. 111136, registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, el 29 de diciembre de 2019 definió que el señor Joel Antonio Usuga Palacio tenía una pérdida de la capacidad laboral 74.62%: (…) V. SITUACIÓN ACTUAL ANAMNESIS SE REALIZA JML EN EL 2013 CAE EN AER PRODUCIENDO ESTALLIDO OCULAR DERECHO TRAUMA EN CARA TRAUMA AUDITIVO HERIDA EN PARPADO SUPERIOR DERECHO POSTERIOR A PÉRDIDA OCULAR AL PRESENTADO PÉRDIDA DE AGUDEZA VISUAL IZQUIERDA.

B. EXÁMEN FÍSICO PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL ORIENTADO GLOBALMENTE DE AFECTO MODULADO CON LA 120/80 FC 75 FR 18 C/C CONJUNTIVAS NORMOCROMATICAS CUELLO MOVIL SIN ADENOPATIAS ON PROTESIS OCULAR DERECHO AV CON OI 20/40 SC CON CICATRIZ REGIÓN SUBMENTONIADA DERECHA DE 1X2 CM. C/P RSCS RITMICOS SIN SOPLOS NI MEGALIAS EXTRMIDADES MOVILES SIN SIGNOS DE INESTABILIDAD NI SIGNOS DE LESIÓN MENISCAL CON ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADOS COLUMNA SIN ESPASMO PARAVERTEBRAL NI SIGNOS DE RADICULOPATIA SINC SIN DEFICIT MOTOR.

VI. CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SE PRODUJÓ EL ESTALLIDO DERECHO TRAUMA ACUSTICO VALORADO Y TRATADO POR OFTAMOLOGÍA PEA EE QUE DEJA COMO SECUELA. A) LA PÉRDIDA OCULAR DERECHA. B) GLAUCOMA SECUNDARIO CON AV CC 20/25 DB C) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA IZQUIERDA DE 25 DB E) CICATRICES LEVES DE ECONOMIA CORPORAL SIN COMPROMISO FUNCIONAL. 2) DEPRESIÓN REACTIVA VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO.

FIN DE LA DESCRIPCIÓN. B. Clasificación de las lesiones ha afectado, calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPCIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO –PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 0094 DE 1989. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SETENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y DOS POR CIENTO (74.62%) D. Imputabilidad del servicio LESIÓN 1 OCURRIDO EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No.19/2013 AFECCIÓN -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC) (B) NUMERAL 6-053 INDICE UNO (1) (IC) NÚMERAL 6-034 LITERAL “A” INDICE DOS (2) NUMERAL 6-034 LITERAL (A) INDICE DOS (2) E) NUMERAL 10 004 LIERAL (A) INDICE DOS (2) 2.

NUMERAL 3-040 LITERAL (A) INDICE CINCO (5)” E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47 DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989 LE CORRESPONDE EL NÚMERAL 6-055 INDICE QUINCE (15) (…) 2.7 El caso concreto 2.7.1 El daño antijurídico El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida.

De conformidad con las pruebas allegadas en el curso del proceso, el daño cuya reparación se pretende, y en aras de garantizar el debido proceso, se acreditó con el Acta de Junta Médica Laboral No. 111136 y el informe administrativo por lesiones, en la cuales se consignó que el 7 de junio de 2013 el señor Joel Antonio Usuga Palacio sufrió lesiones cuando fue víctima de la explosión de un artefacto explosivo improvisado.

Asimismo, en el Acta de Junta Médica Laboral se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 74.62% por “A) LA PÉRDIDA OCULAR DERECHA. B) GLAUCOMA SECUNDARIO CON AV CC 20/25 DB C) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA IZQUIERDA DE 25 DB E) CICATRICES LEVES DE ECONOMIA CORPORAL SIN COMPROMISO FUNCIONAL. 2) DEPRESIÓN REACTIVA VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO”.

De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo. 2.7.2 La imputabilidad jurídica y fáctica Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a que, en contraposición con lo señalado por el a quo, la enfermedad padecida por el señor Joel Antonio Usuga Palacio guarda relación con la prestación del servicio, según pasa a explicarse: La imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Descendiendo al caso concreto, está demostrado que, en el momento de su incorporación el señor Joel Antonio Usuga Palacio se encontraba en buen estado de salud hasta el punto que fue declarado apto para el servicio. Sin embargo, de las documentales aportadas al proceso, es posible determinar que cuando este se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, es decir, cuando se encontraba bajo la tutela del Ejército Nacional, en razón de la relación especial de sujeción, el mismo sufrió un accidente con un artefacto explosivo improvisado que no estaba en la obligación de soportar.

En ese sentido, se recuerda que a los ciudadanos que ingresan al servicio militar obligatorios se les realiza un estudio médico que da cuenta de las condiciones en las que están física y mentalmente y de encontrar todo en óptimas condiciones, los señalan como “aptos” para prestar el servicio militar obligatorio, no obstante, en el caso de autos está acreditado que el señor Joel Antonio Usuga Palacio luego de prestar el servicio militar fue catalogado como no apto y tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 74.62%.

Lo hasta acá expuesto permite determinar que, la lesión sufrida por el señor Joel Antonio Usuga Palacio tuvo lugar mientras el soldado se encontraba vinculado al servicio militar en el Ejército Militar, esto es, cuando se hallaba bajo la custodia del Estado; en tanto, las obligaciones de especial seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud e integridad del soldado habían nacido en cabeza de la entidad demandada.

En otras palabras, por cuanto el daño antijurídico se concretó durante el servicio, el señor Joel Antonio Usuga Palacio debe ser indemnizado por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados sus bienes jurídicos, porque se ha quebrantado el principio de igualdad frente a las cargas públicas. En relación con el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, la Sala encuentra que en virtud de la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas que prestan el servicio militar obligatorio, las actuaciones que afecten a estos, aún cuando surjan como causa directa de la actuación de un tercero, al tener una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, son atribuibles jurídicamente al Estado.

De esta forma, en el presente asunto no se encuentra configurado el eximente de responsabilidad alegado. La Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada por cuanto está probado que las lesiones sufridas por el demandante fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio y, en virtud de tal vínculo, el Estado asume frente a los conscriptos una obligación de seguridad de resultado en relación con la reparación de los daños que puedan padecer durante la prestación de un servicio, que cumplen de manera obligatoria y no como el producto de la escogencia de la carrera militar, caso en el cual los riesgos que tal actividad comporta son aceptados y la reparación de los daños se realiza en los términos dispuestos en la ley para los accidentes de trabajo.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas en la integridad física del señor Joel Antonio Usuga Palacio bajo el título de daño especial. Así pues, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados impelidos a prestarlo, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado; además, por regla general, los sitúa en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. 3.

Liquidación de perjuicios En relación con el reconocimiento de los perjuicios causados al extremo demandante, el a quo consideró que el Acta de Junta Médico Laboral no era el documento idóneo para establecer e quantum de los mismos puesto que esta valoración, basada en el Decreto 94 de 1989, se centra solo en la lesión y no en otros aspectos sociales y comportamentales relevantes en un entorno laboral ordinario, a diferencia del Decreto 1507 de 2014.

En ese sentido, consideró que debía ser a través del incidente de liquidación de perjuicios que la Junta Regional de Calificación de Invalidez bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014, debía determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Joel Antonio Úsuga Palacio para la tasación de los perjuicios correspondientes.

Sin embargo, el demandante solicitó que la liquidación de los perjuicios se hiciera con base en las pruebas obrantes en el presente proceso, para que, en consecuencia, se profiera una sentencia en concreto. Ahora bien, a efectos de determinar el grado de valoración de las pruebas, la Corte Constitucional ha precisado que el juez natural de la causa es quien debe determinar si el medio probatorio cumple con el lleno de los requisitos legales así: Sobre el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha preceptuado: “el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba.

Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho (…)”. Así pues, para determinar si en el presente asunto el dictamen aportado satisface los requisitos legales que para el efecto ha previsto el ordenamiento jurídico, es preciso resaltar que en lo que tiene que ver con la valoración de la pérdida de capacidad laboral de los integrantes de las Fuerzas Militares, el artículo 1º del Decreto 1796 de 2000 señala que esta normativa es la encargada de regular “la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Por su parte, el artículo 14 ibídem prevé que los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía son: “Articulo 14. Organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía  2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía  Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:  1.

Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.  2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.  3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina  4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. Entretanto, los artículos 15 y 16 ibídem disponen: “Articulo 15.

Junta médico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia:    1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.    2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.    3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.    4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.    5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.    6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.    7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

Artículo 16. Soportes de la junta médico-laboral militar o de policía. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:    a. La ficha médica de aptitud psicofísica.  b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.  c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.  d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.  e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. En este sentido, es relevante mencionar el precedente horizontal establecido por esta Subsección, bajo la ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, en la que se definió: “En tratándose de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la calificación de las lesiones por pérdida de la capacidad laboral debe realizarse por la respectiva dependencia de la entidad, es decir, el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; lo anterior, sin perjuicio que en los juicios adelantados por esta jurisdicción puedan intervenir como peritos las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

En todo caso, su valoración en la sentencia estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de eficacia que señale la ley. Al respecto de ello, con la expedición del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, “Por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° reguló el campo de aplicación, indicando quienes se encuentra exceptuados de su aplicación, entre ellos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, en términos: Parágrafo.

Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. Por su parte, el artículo 14° de la misma norma, dispuso las funciones exclusivas de las Juntas Regionales de Calificación, considerando entre ellas, la de “2.

Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen”. Esta corporación ha indicado que el requisito de competencia de la junta regional se constituye en un presupuesto de eficacia, de manera que de haber sido desatendido el dictamen carecerá de valor probatorio.

Igualmente el Decreto 1352 de 2013 dedica su artículo 53 a regular la función como perito de las juntas regionales y del mismo se extraen las siguientes reglas: i) Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán calificados sobre la pérdida de su capacidad laboral y origen por la respectiva autoridad competente dentro de la institución, ii) La intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá como perito, una vez que se haya efectuado la calificación correspondiente en el respectivo régimen y iii) las juntas deben calificar con base en los manuales y tablas del régimen especial (…)”.

Subrayas y negrillas fuera del texto original. Dilucidado esto, la Sala encuentra que el Acta de la Junta Médico Laboral aportada es suficiente para determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante y la cuantificación de los perjuicios solicitados. 3.1. Perjuicios morales La parte demandante solicitó por este concepto, los siguientes valores: Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), la Sala tiene que el grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso, es del setenta y cuatro punto sesenta y dos por ciento (74.62%), conforme a lo establecido en el acta de Junta Médica Laboral.

Así es del caso reconocer a cada uno de los demandantes los topes señalados en el precedente referido del Consejo de Estado. Así: 3.2. Daño a la salud Por considerar que se encuentran acreditados los perjuicios por daño a la salud de la víctima directa, la parte actora solicitó: Por la alteración de las condiciones normales de existencia, a JOEL ANTONIO USUGA PALACIO el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así: En el presente asunto, está demostrado que el joven Joel Antonio Úsuga Palacio obra en condición de víctima directa, así como también que este padeció una afección que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del setenta y cuatro punto sesenta y dos por ciento (74.62%), lo procedente es reconocer favor del mencionado señor a título de perjuicios por daño a la salud el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.3. PERJUICIOS MATERIALES Respecto el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en casos de soldados conscriptos, y a diferencia del reconocimiento de los daños inmateriales, no se cuenta con una sentencia de unificación que haya consolidado las dos posturas divergentes que al respecto se tiene en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales giran en torno al alcance probatorio que el fallador le otorga al acta de la Junta Médico Laboral.

Sin embargo, se cuenta con recientes pronunciamientos del Consejo de Estado que acceden a esta pretensión. En sentencia del 19 de marzo de 2021, la sección tercera, subsección B del Consejo de Estado, consideró acreditado el desconocimiento del precedente por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el valor probatorio de las actas de las juntas médico laborales para el reconocimiento del lucro cesante a conscriptos que sufrieron lesiones, y con ello, la configuración de un defecto fáctico por la apreciación indebida del acta que calificó la disminución de la capacidad laboral.

Al respecto, el Consejo de Estado manifestó: (…) tal como en su momento lo manifestó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actualmente no existe una Sentencia de Unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA. 18. Sin embargo, ello no ha sido impedimento para que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos, haya reconocido la idoneidad probatoria de este documento en temas como el cómputo de la caducidad y la indemnización por lucro cesante en casos en los que se pretende la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por conscriptos. 19.

Asimismo, en tutela son varias las decisiones que han avalado esta postura, reconociendo la aptitud probatoria de estas actas para el reconocimiento del lucro cesante. A título simplemente ejemplificativo puede citarse la Sentencia de tutela de 22 de mayo de 2020 (Rad. 11001-03-15-000-2019-05038-01) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dispuso (se trascribe): “Tal como lo sostuvo el a quo, la Sala considera que el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que, a pesar de que valoró la prueba técnica que determinó la incapacidad laboral del actor, no le dio el alcance probatorio que correspondía, dado que esa prueba sí era suficiente para reconocer la indemnización por lucro cesante, como consecuencia de la lesión sufrida y de la consiguiente pérdida de la capacidad laboral.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tasar el lucro cesante derivado de lesiones, ha sostenido que basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad para su reconocimiento: […] Así las cosas, la Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la Junta Médico Laboral No. 89604 del 14 de septiembre de 2016 –debidamente allegada al proceso– estableció que las lesiones padecidas por el señor Molina Rondón le produjeron «una disminución de la capacidad laboral del 19.50%», prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta.” 20.

En el mismo sentido, esta Sala (Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado) en casos similares al de la referencia, estudiando la configuración del defecto fáctico, ha sostenido (se trascribe) “Ahora bien, en lo que respecta a la idoneidad y/o validez del mencionado documento (acta de la junta médico laboral) para probar el lucro cesante, el Consejo de Estado, en sede de tutela, recientemente sostuvo (se trascribe): “4.2.

Como se ve, la Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio. 4.2.1.

Debe precisarse que el precedente invocado señala que, por regla general, el acta de junta médico laboral es la base para el reconocimiento y liquidación de la indemnización por lucro cesante. Pero lo anterior sin desconocer situaciones especiales como la ocurrida en la sentencia del 27 de septiembre de 2013 (05001-23-31-000-1999-02915-01), que se abstuvo de liquidar la indemnización con base en el acta de junta médico laboral, pero no porque no fuera una prueba válida e idónea para tal fin, sino por cuanto había posibilidad de recuperación. La propia acta de junta médica señaló que había posibilidad de recuperación y, por ende, la Sección Tercera decidió condenar en abstracto.” En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerita la intervención del juez de tutela, pues, pese a que la valoración hecha sobre el material probatorio en comento, entiéndase el Acta de la Junta Médico Laboral No. 59214 de 10 de mayo de 2013, se hizo dentro del marco competencial del juez natural del proceso, dicha interpretación rompe con los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, pues esa prueba sí acreditaba el lucro cesante derivado de la lesión sufrida y la consecuencial pérdida de capacidad laboral.” (Subrayado por la Sala) Así mismo, reitera la Sala que el Consejo de Estado ha afirmado que en los casos en que una persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral, esto trae como consecuencia la merma de su posibilidad de procurar un sustento adelantando un trabajo, haciéndose más difícil desarrollar actividades que antaño realizaba sin apuro, lo que repercute en su patrimonio, con independencia de que con posterioridad haya continuado laborando en una actividad productiva.

Así, trae en cita la sentencia del 21 de enero de 2012, exp. 21508, en que se reitera la siguiente posición: “…toda persona tiene derecho a disfrutar de la integridad personal que le permita tener la libertad real de escoger entre trabajar y no hacerlo y, decidiéndose por la afirmativa, poder optar entre una y otra profesión. Si estas facultades de trabajo se ven disminuidas el responsable deberá indemnizar, ya que si la víctima recibe oferta de trabajo deberá rechazarla a causa de su incapacidad, y, justamente, ello constituye un daño que debe ser reparado.

Al sentir de la Sala, esta última posición es la más acertada en tanto consulta los principios de equidad y de reparación integral del daño consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, pues lo que se repara en estos eventos es la pérdida de la posibilidad de desempeñar la labor u oficio lucrativo que la víctima aspire a realizar ya que el daño es real cuando se produce una disminución de las posibilidades de la persona de obtener una retribución con el desempeño de una actividad para la cual estaba habilitado física o síquicamente antes de sufrir la lesión y no pierde esa connotación porque al momento de proferir el fallo se verifique que a pesar de sus limitaciones la persona continúa laborando, pues las opciones de vida de la persona se ven afectadas con su invalidez así ella sea parcial y es esto lo que debe repararse.

Esta es la razón por la cual también hay lugar a condenar al demandado cuando el que se ve afectado en su capacidad laboral no tenía empleo o este no era remunerado al momento de sufrir el daño.” Para el caso en concreto y de conformidad con lo establecido en el curso del proceso, el señor Joel Antonio Úsuga Palacio tuvo una pérdida de capacidad laboral del setenta y cuatro punto sesenta y dos por ciento (74.62%), razón por la cual la Subsección procederá a realizar la liquidación de los perjuicios materiales solicitados, teniendo en cuenta que la indemnización resultante no podrá exceder tampoco el valor solicitado en la demanda, es decir la suma de ciento treinta y ocho millones novecientos nueve mil novecientos treinta y ocho pesos ($138.909.938) actualizados desde la presentación de la demanda a la fecha de la respectiva liquidación, es decir doscientos cuarenta y nueve millones setecientos veintitrés mil trescientos setenta y cinco pesos con treinta y tres centavos ($ 249.723.375,33).

Lucro cesante La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, así: Salario del lesionado: El mínimo legal. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste. Salario base: El mínimo incrementado en un 25% de prestaciones para un total de 736.875 Al momento de los hechos Oscar tiene 20 Supervivencia: 53 años: 636 meses Consolidada: 0 meses Futura: 636 meses Aplicadas las formulas actuariales, tenemos que: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i( 1 +i ) Donde: Ra: 736.875 i: 0.04867 (interés técnico) n: 636 meses (meses de supervivencia menos la consolidada) 636 S = 708.375 (1,04867 ) - 1 636 0,04867 ( 1 + 0,04867) 636 708.375 (1,04867 ) - 1 S = 636 0,04867 (1,04867) S = 138.909.938 TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE= $138.909.938 De esta forma, se procederá a estudiar los conceptos requeridos.

Lucro cesante consolidado De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la liquidación del lucro cesante consolidado comprenderá la fecha en que el señor Joel Antonio Úsuga Palacio, presentó la demanda, es decir desde el 8 de agosto de 2013, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, esto es, ciento treinta punto cuarenta y dos (130.42) meses.

Por su parte, la Sala tomará como ingreso base de liquidación el setenta y cinco (75%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, aumentada en el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales por haber sido solicitadas por ser más favorable que el vigente para el año 2013. Precisadas estas variables, el Despacho procede a la aplicación de las fórmulas actuariales que el Consejo de Estado tiene establecido para el efecto, así: 975.000 + 243.750 = 1.218.750 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante En resumen, la indemnización por lucro cesante consolidado que deberá reconocerse en favor del señor Joel Antonio Úsuga Palacio será la suma de doscientos veintiún millones doscientos setenta y siete mil sesenta y nueve pesos y sesenta y ocho centavos ($221.277.069,68).

Ahora bien, correspondería a la Sala calcular el lucro cesante futuro que comprende el periodo entre la fecha de esta sentencia y la de expectativa de vida del señor Joel Antonio Úsuga Palacio, sin embargo, comoquiera que el fallo resultaría ultra petita, se ordenará el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro hasta el tope de doscientos cuarenta y nueve millones setecientos veintitrés mil trescientos setenta y cinco pesos con treinta y tres centavos ($ 249.723.375,33), que corresponde al valor solicitado por la parte actora en el escrito de la demanda actualizado conforme al IPC vigente a la fecha en que se profiere la presente decisión. Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Joel Antonio Úsuga Palacio mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se expresan a continuación en salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia:

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Joel Antonio Úsuga Palacio, a título de daño a la salud el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Joel Antonio Úsuga Palacio, a título de lucro cesante consolidado y futuro a la suma de doscientos cuarenta y nueve millones setecientos veintitrés mil trescientos setenta y cinco pesos con treinta y tres centavos ($ 249.723.375,33).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

OCTAVO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOVENO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

DÉCIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mv