REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001333603620160035201 Demandantes: Edwar Orlando Ávila Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de Control: Reparación Directa Tema: Lesiones soldado profesional por A.E.I. Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 15-16 c1): El señor Edwar Orlando Ávila Ramírez se unió voluntariamente al Ejército Nacional como soldado profesional y, en el momento de los acontecimientos, ostentaba el rango de cabo primero. El 6 de mayo de 2015, mientras desempeñaba labores de seguridad para garantizar la construcción de un parque infantil en el casco urbano del municipio de Convención, Norte de Santander, fue víctima de una explosión que resultó en la amputación bilateral de sus extremidades inferiores. 1.1.2.
Formuló las siguientes pretensiones (fls. 15-16 c1): PRIMERA - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral del cabo primero EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ, en hechos ocurridos el día 06 de mayo de 2015 en el casco urbano del municipio de Convención, departamento de Norte de Santander.
SEGUNDA - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional) a pagar, a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia respectiva: Para EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ (victima directa), ELIZABETH SALAZAR VASQUEZ (esposa), SARA MICHEL AVILA SALAZAR (hija), MARIA HELENA RAMIREZ ISAZA (madre), WILSON ORLANDO AVILA (padre) la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije, para cada uno de ellos, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. Para JOHN WILSON AVILA RAMIREZ, CHRISTIAN CAMILO AVILA RAMIREZ, JUAN DAVID AVILA RAMIREZ, MARIA OLGA ISAZA AVENDAÑO, ANA GLADIS AVILA RUIZ y EDUARDO RAMIREZ CRUZ, en calidad de hermanos y abuelos del lesionado la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. TERCERA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1.
Dos millones trecientos cuarenta y cinco mil ($2.345.000.00) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como salario, suma correspondiente para el mes de mayo del año 2015 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado. 2.
La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3. El grado de incapacidad laboral que le fijó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médica Laboral al cabo primero EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ fue de un 99.29%. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993, si la disminución de la capacidad laboral fuese calificada mayor al 50% se entiende que la persona es invalida y se le deben liquidar sus perjuicios con base en un 100% de incapacidad. 4.
Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 2015 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.
CUARTA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar, adicionalmente, a favor de EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ, los perjuicios materiales especiales derivados del estado de incapacidad en que queda postrado por cuanto la victima requiere de otra persona de manera permanente para que le ayude en sus movimientos básicos pues no se puede desempeñar autónomamente como cualquier ser humano al haber sido amputado de sus dos miembros inferiores, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.
La suma resultante necesaria para contratar el apoyo de dos personas, en dos turnos de ocho horas cada uno, a razón de un salario minimo legal mensual por persona y por turno que lo ayuden de manera permanente por un lapso de ocho (8) horas, más un veinticinco por ciento (25%) por ciento de prestaciones sociales para cada uno de ellos, por cada turno, para un total de dos turnos de ocho (8) horas diarias, es decir dieciséis (16) horas por día. Lo anterior teniendo en cuenta que para las restantes ocho horas (8) - de un total de veinticuatro horas (24) - que tiene un día no requiere de apoyo de otra persona por cuanto es tiempo dedicado al sueño. 2.
La suma resultante que se debe pagar para contratar las dos personas para que lo ayuden diariamente, que requiere la victima por su estado de invalidez, deberá calcularse por el tiempo de vida probable de EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia financiera. 3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de julio de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
QUINTA.- Condenar a LA NACION ( Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ, el equivalente en pesos a CUATROCIENTOS (400) salarios minimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que esta sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la marcha y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, fisicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo al quedar amputado de sus dos miembros inferiores.
SEXTA. - Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el articulo 192 del CPACA y demás normas concordantes. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Adujo que el soldado se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional y asumió los riesgos propios de la actividad militar, por lo que el daño que sufrió es propio del servicio. En su opinión, debido a su vinculación voluntaria al servicio, la indemnización correspondiente a él o su familia se asemejaba a la de un trabajador que había sufrido un accidente laboral.
Además, sostuvo que no había pruebas suficientes para respaldar la presunta negligencia en el servicio alegada por la parte demandante. En virtud de esto, hizo hincapié en que el artículo 167 del CGP requería la presentación de pruebas que sustentaran las pretensiones. Propuso que en el presente asunto se configuró el hecho exclusivo de un tercero, pues el ataque terrorista resultó imprevisible e irresistible para la entidad dado que grupos al margen de la Ley fueron quienes de mala fe ocultaron los artefactos explosivos improvisados.
Agregó que el Ejército Nacional, frente al daño antijurídico, no ostentaba posición de garante que lo obligara a evitar el resultado dañoso ante el desconocimiento que tenía de la ubicación de la mina antipersonal; y no se configuró una falla del servicio porque no se demostró que la lesión del demandante haya obedecido a una acción u omisión de la Institución en las actividades desarrolladas para el día 5 de octubre de 2013.
Por último, señaló que no era responsabilidad del Ejército determinar las zonas sujetas a desminado humanitario y que Colombia estaba en prórroga con respecto a la Convención de Ottawa. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda pues encontró probado que el soldado Edwar Orlando Ávila Ramírez estaba asignado a una unidad militar que incluía un equipo antiexplosivos, al cual pertenecía la víctima.
Según el despacho, las operaciones del Ejército Nacional se rigen por manuales diseñados para asegurar la eficacia y protección de sus miembros. Además, debido a las tácticas de ataque de grupos subversivos, como el uso indiscriminado de explosivos, tanto la población civil como los militares han resultado afectados, lo que ha llevado al desarrollo de herramientas para buscar, localizar y destruir artefactos explosivos.
El material probatorio indica que grupos como el EXDE están encargados de apoyar a las unidades militares en operaciones de combate irregular. Específicamente, se destaca la misión del EXDE de detectar y destruir artefactos explosivos en zonas rurales. Aunque se alegó que la falta de un equipo antiexplosivos fue una omisión por parte del Ejército, las pruebas demuestran que la unidad del soldado contaba con la presencia de un grupo EXDE, del cual él formaba parte.
Además, la declaración de un testigo respalda esta afirmación. Respecto a la lesión sufrida por el soldado, el demandante argumentó que la tarea de desactivar minas en zonas urbanas no era responsabilidad del grupo EXDE, sino de otros grupos especializados como los DELTA o MARTE. Sin embargo, se cita información que indica que el grupo EXDE también está capacitado para intervenir en situaciones de riesgo relacionadas con explosivos.
El despacho concluye que no se ha demostrado una falla en el servicio por parte del Ejército. Las pruebas presentadas no muestran irregularidades en las acciones tomadas durante la operación en la que ocurrió el incidente. Por lo tanto, no se puede atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por el daño sufrido por el soldado Edwar Orlando Ávila Ramírez.
En relación con la obligación del Estado de desminar, dado que el plazo máximo para destruir todos los campos minados es el 31 de diciembre de 2025, la presencia de artefactos explosivos improvisados no puede considerarse como un incumplimiento por parte del Estado a sus obligaciones. Finalmente, consideró que el soldado no fue expuesto a una situación extraordinaria más allá de lo que normalmente se espera en su profesión como Soldado Profesional del Ejército Nacional, sino que enfrentó un riesgo inherente a su servicio militar.
No hay evidencia de que el pelotón o sección al que pertenecía el soldado estuviera sometido a un riesgo superior o extraordinario en comparación con lo que normalmente se espera en su actividad. Por el contrario, el riesgo al que se enfrentó era parte inherente de su profesión y del rol que desempeñaba dentro del batallón. Por lo tanto, la entidad demandada no tiene responsabilidad económica bajo esta teoría. De esa forma, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y fijar como agencias en derecho a favor de la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA y a los correos electrónicos ccecas@gmail.com contacto@horacioperdomoyabogados.com edward.arm@hotmail.com notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co luis.salazar.morales@gmail.com CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones, para lo cual presentó argumentos que se resumen así: La sentencia apelada tuvo un enfoque restrictivo al analizar las pruebas presentadas, al ignorar que el accidente ocurrió en una zona urbana, específicamente en el parque del municipio de Convención. Contrariamente a lo establecido, se envió a un grupo EXDE, que no está preparado para operar en entornos urbanos, como claramente indica el protocolo.
La sentencia no consideró adecuadamente que la función de los grupos EXDE está limitada a zonas rurales, mientras que para áreas urbanas existe el grupo MARTE. El cabo Ávila, comandante del grupo EXDE, fue enviado a una zona urbana sin la preparación ni los equipos adecuados, contraviniendo los protocolos establecidos. En el expediente se evidencia, a través de un informativo administrativo por lesiones, que se dio una orden al grupo EXDE, entrenado y limitado al área rural, para actuar en una zona urbana.
Esto se confirma no solo por los protocolos ignorados sino también por el testimonio presentado en el proceso, que fue interpretado de manera errónea. Se ha demostrado en el caso del señor Edwar Orlando Ávila Ramírez que, como suboficial del Ejército Nacional, resultó herido por la explosión de una mina antipersonal o A.E.I, lo cual se comprueba con el informativo administrativo por lesiones y el acta de junta médica laboral, que confirman una pérdida del 100% de su capacidad laboral.
El daño sufrido es antijurídico debido a una falla del servicio, ya que se le ordenó al señor Ávila Ramírez realizar una tarea para la cual no estaba capacitado, ni como soldado ni con el equipo técnico adecuado, ya que su capacitación era exclusivamente para trabajar en zonas rurales, según la directiva 0054 de 2012 y la 098 de 2015, entre otras.
Por lo tanto, no se puede concluir, como lo hizo la sentencia apelada, que se trató de un riesgo propio del servicio. En medio de una operación legítima, se emitió una orden que ignoraba los protocolos aplicables, enviando a cabo Ávila a una zona urbana para la cual no estaba preparado, con las graves consecuencias de la pérdida de sus extremidades inferiores y el daño moral sufrido.
La violación de los protocolos por parte del mando de la operación, que dio la orden al demandante, no puede considerarse como un riesgo propio del servicio. Finalmente, no se puede aplicar una de las causales de exoneración de responsabilidad frente al daño antijurídico causado a la víctima, ya que no se está frente a un daño producido por culpa exclusiva de la víctima, ni por fuerza mayor ni por el hecho exclusivo de un tercero que rompa el nexo causal.
La falla del servicio y su nexo de causalidad han sido plenamente demostrados en el proceso con pruebas válidamente presentadas, lo que indica que el ejército actuó con negligencia y desidia en este caso. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
La demandante interpuso recurso de apelación el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), que fue concedido con auto del seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). El recurso fue admitido por esta corporación el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), providencia mediante la cual también se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable. 2.2.
Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, se debe determinar, si el Ejército Nacional de Colombia es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que padeció la parte demandante como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del señor Edwar Orlando Ávila Ramírez, producto de las lesiones que sufrió al activar accidentalmente un artefacto explosivo instalado por grupos armados al margen de la ley.
En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar, si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados. De manera que se analizará: i) los hechos probados, ii) la Convención de Ottawa – Derechos humanos y Derecho internacional humanitario; iii) la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por el personal militar a causa de la detonación de artefactos explosivos, iv) el Manual de Empleo de los Equipos Exde en Operaciones Irregulares y v) el caso concreto; para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3.
Hechos probados Mediante el informativo administrativo por lesiones No. 011/2015, suscrito el 8 de mayo de 2015 por el teniente coronel José Reinel Herran Villalba, se describió la situación presentada el día 6 de mayo de 2015, en la que el señor Edwar Orlando Ávila Ramírez resultó lesionado, de esta forma, se plasmó lo siguiente: II. CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD A. De acuerdo al informe presentado y firmado por el Comandante del Puesto de Mando Convención(sic) Norte de Santander Señor TE.
PARRA MARULANDO JAMAES Orgánico batallón plan especial energético y vial No. 10; donde informa los hechos ocurridos el día 06 de mayo de 2015 siendo las 08:00 hrs en cumplimiento de la orden de operaciones No. 020 “MOTILON”, durante el desarrollo del esquema de seguridad para garantizar la construcción de un parque infantil para beneficiar la población del municipio y en especial la comunidad infantil, aproximadamente a las 07:15 horas inicio un trabajo de verificación para garantizar que el lugar donde se está instalando el parque no hubiera ningún AEI le doy la orden al ST PEREZ RODRIGUEZ DANNY al mando un suboficial, 8 soldados profesionales de la Unidad Ballesta 3 y el CP.
AVILA RAMIREZ ADWAR ORLANDO al mando del Grupo Exde Delta con el propósito de llegar a la parte alta del sector denominado la cadena con el fin de ubicar la seguridad del personal que se quedó instalado el centro de entretenimiento infantil en el coliseo, aproximadamente a las 07:40 se escucha una explosión y seguido 3 disparos tome comunicación con el Subteniente PEREZ quien me informa que durante el desarrollo de la maniobra se presenta la activación de una mina antipersonal accionada por presión que se encontraba sobre el casco urbano en inmediaciones de una vivienda en coordenadas aproximadas (08´28´´24-73´´20´´14) en el municipio de Convención donde le presaron los Primeros Auxilios, siendo aproximadamente las 10:00 fue evacuado vía aérea hacia la ciudad de Bucaramanga remitido a la clínica Chicamocha donde ingresa en pop inmediato de amputación supracondílea de fémur izquierdo más amputación de tercio proximal de pierna derecha con amputación traumatica de ambas extremidades inferiores a nivel infracondilea, hechos atribuibles a las RAT de la Compañía Capitán Francisco Bossio Satt-ELN.
B. IMPUTABILIDAD: DE ACUERDO AL ARTÍCULO 24 DECRETO 1796 DE 14 DE SEPTIEMBRE 2000 LITERAL (A, B, C, D). LITERAL A.______/ En el servicio pero no por causa y razón del mismo. LITERAL B.______/ En el servicio por causa y razón del mismo. LITERAL C.__X__/ En el servicio y como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
LITERAL D._____/. En actos relacionados contra la ley, el reglamento o la orden superior ” Paso el siguiente informe al señor: S.S. MARTINEZ NORIEGA ELVER Comandante de COLOSO N° 2 permitame (sic) informar a este comando los echos (sic) ocurridos el día 05 de octubre de 2013 aproximadamente ciendo (sic)10:30 am me encontraba en un registro perimétrico 00-01-06 en las siguientes coordenadas 03”-04”-36” – 76”47”-32” buscando una caleta alparecer (sic) de armamento del sistemas de amenaza total según informaciones inteligencias técnica aproximadamente llegando al lugar el soldado profecional (sic) Escorcia Rodríguez Alexander arganico (sic) dela (sic) compañía beduino agregado a la patrulla y puntero dela (sic) patrulla ya que tenia (sic) conocimiento del terreno ace (sic) alto y me informa que hay un trillo sospechoso al instante el soldado profecional (sic) Laguna Lozada Mauricio activa un AEI al parecer por precion (sic) según sus características saliendo afectados los siguientes soldados: 01 PF Escorcia Rodríges (sic) Alexander 02 PF Campo Ocilindo Carlos 03 PF Laguna Lozada Mauricio 04 PF Cruz Luis Enrique 05 PF Vidal Pechore Anderson (…) (negrilla fuera del texto).
Mediante Junta Médica Laboral No. 87220 del 9 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó examen de capacidad psicofísica para evaluar la capacidad laboral del señor Edwar Orlando Ávila Ramírez y señaló que este tiene una pérdida de la capacidad laboral del 99.29%.: VI. CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO POR ACTIVACIÓN DE MINA ANTIPERSONAL SUFRIÓ AMPUTACIÓN BILATERAL DE MIEMBROS INFERIORES CON DIAGNÓSTICO DE AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DERECHO AMPUTACIÓN TRANSFEMORAL IZQUIERDO ASOCIADO A DOLO SUBAGUDO SOMÁTICO EN MUÑÓN MUSLO DERECHO PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL AJUSTE A TRANSACCIONES DEL CICLO VITAL VALORADO POR ORTOPEDIA FISIATRA CLÍNICO DE DOLOR PSIQUIATRÍA QUIRÚRGICA PLÁSTICA QUE DEJACOMO SECUELA A) STRESS POST TRAUMÁTICO – B) AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DERECHA – C) AMPUTACIÓN TRANSFEMORAL IZQUIERDO -2) EXPOSICIÓN CRÓNICA AL RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA FICHA MEDICA CON RANGOS AUDITIVOS DENTRO DE LA FUNCIONALIDAD 11.8 DB BILATERAL FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofisica para el servicio.
INVALIDEZ NO APTO – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SETENTA Y NUEVE PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (79,84%) DEL (80,55%) RESTANTE YA QUE TIENE JML ANTERIO No. 4135/2011 CON DCL (19.45) – YU DCL ACUMULADA TOTAL DEL (99.29%).
D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 11/2015, CONCLUSION 2- NO SE CLASIFICA COMO LESION NI COMO AFFECCION POR NO PRESENTAR PATOLOGIA. (…) El Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “Coronel José Concha” tenía como misión cumplir con la Orden de Operaciones de Control Territorial No. 20 “Motilón”, de la siguiente manera: “ORGANIZACIÓN PARA EL COMBATE BAEEV 10 (…) II.
MISIÓN El Batallón Especial Energetico Vial No. 10 a parti8r del día 01 00:00-Mayo-2015 inicia la Operación de Control Territorial No. 20 “MOTILON” enmarcada dentro de las Orden de Operaciones “República” de la Trigesima Brigada, con El Segundo pelotón de la compañía “A” orgánico BAEEV10 Organizado a (00-03-30) SLP Mando SS. PERDOMO ESPINOZA OSCAR, CUARTO PELOTÓN COMPAÑÍA “C” ORGANICO BAEEV10 A (00-03-0-15) SLP-SLR MANDO SV.
ARENAS LOAIZA CARLOS, TERCER PELOTON DE LA COMPAÑÍA “B” ORGANICO BAEEV 10 ORGANIZADO A (01-01-18) SLP. MANOD ST. PEREZ RODRIGUEZ DANNY, EL EXDE DELTA AGREGADO BIJOS (01-01-05) MANDO CP. AVILA RAMIREZ EDUARDO sobre el área general del casco urbano del municipio de Convención, el Carmen y las veredas: El Loro – El Lorito – Bella Luz – y de Culebritas – La Esperanza – El Cajón – Punta Mora – Flechadero – Ojo De Agua – Villanueva – El Salobre – Astelleros – Chamiso – El Caiman – Balcones – Casablanca – Patiecitos – Puente Rojo – Mariquita – Piedecuesta – El Torno, Las Cruces – Cartagenita – La Soledad – San Antonio – Guamalito – San Cayetano – La virgen – Santa Cruz – Las Mercedes – Tronqueros – Gajo Mayor – Romeritos – El silencio – La Victoria – Macanal – El Hoyo – La Muraila – Quince Letras – La Batea – El Bejuco – Corregimiento San Pablo – Guamalito – Miraflores – de los Municipios Convención – Teorama y El Carmen del Departamento de Norte de Santander.
En continuidad a las operaciones desarrolladas en los sectores antes mencionados, se efectuarán maniobras de combate irregular tales como; Emboscada, Ataque, contraemboscada, presión y bloqueo, estratagemas y métodos de engaño, acción sorpresiva e infiltración, con el fin proteger a la población civil y los recursos del Estado en forma permanentes, manteniendo la integridad física o de las tropas que intervienen en la operación, dando estricto cumplimento a las normas de los derechos humanos y derecho internacional humanitario.
(…) a) MANIOBRA La operación se conduce en la jurisdicción asignada a las Unidades Fundamentales ARPON BALLESTA CATAPULTA y el apoyo del DELTA EXDE del BIJOS30 sobre el área general de la jurisdicción de los Municipio de Convención, El Carmen y Teorama sobre el área en que se conduce el esfuerzo principal dentro del concepto operacional, y se desarrolla en las siguientes fases así: (…) E. ingenieros Las tropas comprometidas en la operación militar emplearan al máximo los grupos EXDE orgánicos para los desplazamientos; con misiones y capacidades propias de búsqueda, localización y destrucción de A.E.I. efectuando desminado asegurando áreas de infiltración y el flujo de las rutas de abastecimiento con el fin de intensificar la protección de las propias tropas.
Para tal fin cada Unidad participante deberá contar como mínimo con un equipo EXDE y guías caninos que garantice su movilidad dentro del área de operaciones. (…) PROCEDIMIENTO EN CASO DE HALLAZGO DE EXPLOSIVOS: -En caso de hallazgo de explosivos o AEI, este única y exclusivamente debe ser manipulado y destruido por personal especializado (GRUPO EXDE o MARTE). -Informe inmediatamente de este hallazgo a los funcionarios de Policía Judicial. -En caso de no tener acompañamiento de funcionarios de Policía Judicial, el personal de los equipos EXDE expertos destruirán de manera controlada con todas las medidas de seguridad del caso el material explosivo o AEI. -En los lugares donde se encuentren explosivos no debe utilizarse ningún equipo que produzca frecuencia electromagnéticas (radios, celulares, etc.) -Tome las coordenadas para luego presentar las denuncias correspondientes a los organismos Estatales.” En radiograma de la operación del 6 de mayo de 2015, se estableció: “RADIOGRAMA OCAÑA NORTE DE SANTANDER, 06 DE MAYO 2015.
(…) X DIA 06-08-00 MAYO-2015 APROXIMADAMENTE X AGREGACIÓN EQUIPO DELTA ORGANIZADO 00-01-05 X AL MANDO CABO PRIMERO EDUARDO ORLANDO AVILA RAMIREZ X DESARROLLO DE OPERACIONES REPUBLICA X OPERACIÓN DE CONTROL TERRITORIAL No. 020 MOTILON X CASCO URBANO MUNICIPIO DE CONVENCIÓN NORTE DE SANTADER X COORDENADAS APROXIMADAS 08-28-24´´ LN-73°20-15´´ X DURANTE EL DESARROLLO MANIOBRA SE PRESENTA AFECTAVIÓN DEL COMANDANTE EQUIPO DELTA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE UN SEGUNDO PUNTO DE BARRIDO X 250 METROS DE LA CONSTRUCIÓN DEL PARQUE POR ACCIÓN DE UNA MINA ANTIPERSONAL ACCIONADA POR PRESIÓN X AMPLIARSE INFORMACIÓN X MY VICTO ELKIN GROSSO TORRES COBAEEV10(E)” En audiencia de pruebas del 13 de agosto de 2019, el soldado profesional Luis Ramón Pérez Pabón, declaró que cumplió la función de guía canino del grupo EXDE en la unidad a la que pertenecía el señor Edwar Orlando Ávila Ramírez: (…) PREGUNTADO: sabe usted qué le pasó al señor Edwar Orlando.
CONTESTÓ: si señor. PREGUNTADO: ¡qué le pasó? CONTESTÓ: estábamos revisando, nos dieron la orden el día 2 ampliaron la base de Convención. El día 3 nos dieron la orden que teníamos que revisar un parque, ahí en el pueblito de Convención, mi cabo solicitó que nosotros no estábamos autorizados para eso, que para eso era un grupo Martes (sic) y lo único que nos dijeron fue que la orden de arriba que teníamos que cumplir.
(…) nosotros estábamos agregados al [Batallón Plan Energético No. 10], hicimos un trabajo, hicimos un trabajo pero tampoco lo terminamos porque tampoco había explosivos, mi cabo solicitó explosivos pero no nos dieron explosivos. PREGUNTADO: qué trabajo. CONTESTÓ: nosotros íbamos a hacer un trabajo de unas torres, para revisar unas torres.
Nos devolvieron otra vez para la base, como no había explosivos y eso y jodieron un soldado y eso nos mandaron para la base de la policía, ahí duramos como un mes dos meses. Ahí fue donde mi teniente nos dio la orden de revisar el parque, revisamos el parque y nos mandaron para un punto que se llama La Cadena, más arribita a revisar también, y revisamos visual, con pera cuerda, el detector no se podía meter porque eso lo que hay es metal por todo lado, eso por donde usted lo meta pita, porque es al lado de una casa, pasamos el guía canino que no detectó nada, lo uno mucho perro en la casa, lo otro meados de perros, mierda de perro y esos perros no están para eso y revisamos lo que pudimos nosotros y pasando por ahí mi cabo voló…” En este proceso se desconoce el alcance del operativo que desarrollaba; así como el rol y funciones que el soldado Laguna Lozada desempeñaba, puesto que no se aportó la orden de operaciones a la que se le daba cumplimiento. 2.4.
Convención de Ottawa – Derechos Humanos – Derecho Internacional Humanitario Los miembros de la Fuerza Pública Colombiana están sometidos a un régimen laboral especial. También, y dadas las condiciones particulares de orden público que afronta nuestro país; deben asumir riesgos específicos inherentes a su profesión. De otro lado, el conflicto armado por el que atraviesa el país y su degradación ha llevado al uso de minas antipersonales y artefactos explosivos proscritos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional que mutilan y asesinan a seres humanos civiles y combatientes.
La Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2000, hace un recuento de los intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la Declaración de Taormina (Sicilia) de 1990 hasta la Convención de Ottawa de 1997, así: La solución del problema al cual se alude, llevó a distintos Estados a reunirse y suscribir acuerdos tendientes a controlar su utilización y alcanzar su destrucción. Se destaca, v.gr. la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y sus cuatro (4) Protocolos”, en especial el Protocolo III, que regula sobre las prohibiciones o restricciones al empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (art. 1, num. 2).
Ese instrumento otorgó una primera e importante respuesta al tema en cuestión, pero no fue suficiente pues sus alcances se restringieron a los conflictos armados de carácter internacional e interno y no establecía una prohibición tajante al uso de las mismas. Además, en él seguía vigente la discusión sobre su definición, cuya ambigüedad atentaba contra la consecución de sus fines y su aplicación. Igualmente, incidieron las conclusiones a las cuales se arribó en el Consejo del Instituto Internacional de Derecho Humanitario, reunido en Taormina (Sicilia) el 7 de abril de 1990, contenidas en la declaración sobre normas de derecho internacional humanitario relativas a la conducción de las hostilidades en los conflictos armados internacionales[11], considerada como uno de los pronunciamientos más versados de la doctrina internacional sobre la materia, en cuyo capítulo B se insiste en la prohibición al empleo de ciertas armas en los conflictos armados no internacionales, como las minas, trampas y otros artefactos (num. 4o.), contra la población civil en general y contra personas civiles individuales, de manera indiscriminada, en desarrollo del principio de proporcionalidad de los medios de guerra.
Como lo señaló esta Corporación “si bien ninguna de las normas convencionales expresamente aplicables a los conflictos internos excluye los ataques indiscriminados o la utilización de ciertas armas, la Declaración de Taormina considera que esas prohibiciones -en parte consuetudinarias, en parte convencionales- sobre utilización de armas químicas o bacteriológicas, minas trampas, balas dum dum y similares, se aplican a los conflictos armados no internacionales, no sólo porque ellas hacen parte del derecho consuetudinario de los pueblos sino, además, porque ellas son una obvia consecuencia de la norma general que prohíbe lanzar ataques contra la población civil.”.
Como consecuencia de lo anterior, se hizo manifiesta la iniciativa de los Estados hacia un consenso para la prohibición total de las minas antipersonal. Canadá asumió el difícil reto de liderar ese movimiento y organizó para finales del año de 1996 la “Conferencia Internacional sobre Estrategia – Hacia una prohibición mundial de las minas terrestres antipersonal o “Conferencia de Ottawa de 1996” (reunida del 5 al 6 de octubre).
Allí se sentaron las bases del denominado “proceso de Ottawa”, con el cual se pretendió alcanzar la suscripción de una convención multilateral. En relación con las minas antipersonas, hace 23 años Colombia suscribió un instrumento internacional “Convención Sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y Sobre su Destrucción – Ottawa”; ratificada y aprobada mediante la Ley 554 de 2000 y que en su preámbulo expresa: Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento, Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción, Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su reintegración social y económica, (…) Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho.
Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres antipersonal, (…) Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo.
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal, (…) Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes.
Han convenido en lo siguiente: (negrilla fuera del texto). El anterior fragmento, constituye la parte preliminar de la convención mediante la cual los Estados firmantes se comprometieron el 3 y 4 de diciembre de 1997, a nunca emplear minas antipersonales, ni fabricarlas, comprarlas, venderlas o inducir su actividad; destruirlas incluyendo la realización de labores de desminado e identificación en su jurisdicción; prestar asistencia a las víctimas; realizar programas de detección y prevención de la comunidad; entre otros.
La Convención de Ottawa, adoptado en Colombia mediante Ley 554 de 2000, que es el punto de llegada en la evolución del Derecho Internacional Humanitario tendiente a la eliminación de las minas, armas trampa y otros artefactos explosivos, dispone: Artículo 1 Obligaciones generales 1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia: a) emplear minas antipersonal; b) desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal; c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención. 2.
Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención. (subrayado fuera de texto) Artículo 4 Destrucción de las existencias de minas antipersonal Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
Artículo 5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.
Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.
Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal. 4.
Cada solicitud contendrá: a) Propuesta La duración de la prórroga propuesta; b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga, incluidos: i. La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado; ii. Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y iii.
Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas. c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta. 5. La reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede. 6.
Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este Artículo. Esa normativa fue sometida a control de constitucionalidad y mediante la Sentencia C-991 de 2000, se declaró su exequibilidad, así: El abuso en el empleo de las minas antipersonal o comúnmente llamadas en Colombia como “quiebrapatas”, llevó a finales del siglo XX, a que las naciones del mundo comenzaran a dar los primeros pasos para erradicarlas e impedir su uso como instrumentos de primera mano para resolver los conflictos políticos internacionales e internos. Se calcula que hay más de ciento diez millones de minas antipersonal ubicadas en más de sesenta países del mundo, situación que día a día sigue empeorando.
Cada año se siembran dos millones de nuevas minas terrestres, mientras que, por ejemplo, en el año de 1995 sólo fueron desactivadas cincuenta mil. En Colombia, según estimativos parciales existen por lo menos 70.000 minas antipersonal, ubicadas en 105 municipios de 23 departamentos. El 10% de la población de los municipios del país es potencial víctima de esos artefactos explosivos.
Dichas minas se han puesto para fines de defensa y agresión, por militares y subversivos, en un conflicto armado interno cuya vigencia comprende más de cuarenta años. “Se las identifica como el ‘soldado perfecto’, pues nunca duerme y nunca falla, no dejan de actuar frente a un cese de actividades bélicas y aunque han sido creadas para fines de guerra, no distinguen entre combatientes, adultos ni niños, pues se observa que sólo el diez por ciento de sus víctimas son combatiente; es decir, sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas.
“Las minas antipersonal constituyen una arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente.
Sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas. (…) Las minas antipersonal interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc (…) El Estado colombiano suscribió dicho instrumento internacional en desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos de sus habitantes, de humanización de sus conflictos, de protección al medio ambiente sano y de búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz, compromiso que también ha guiado la participación en otros acuerdos internacionales.
Este es un caso ejemplarizante de la adopción de un instrumento que incentiva el desarrollo del derecho internacional humanitario, al establecer límites a la conducción de la guerra, y que a la vez concientiza a los Estados hacia la necesidad de adoptar acciones preventivas frente al control o la prohibición de ciertas armas que resultan incompatibles con ese derecho.
De igual forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia se ha pronunciado sobre el uso, disposición y manejo de minas antipersonal, diciendo: Conceptualmente, las “minas antipersonal son artefactos explosivos de pequeña dimensión, que explotan al recibir una pequeña presión sobre una parte de su superficie. Concebidas inicialmente como armas defensivas, su descontrolada utilización en los conflictos actuales las ha convertido en uno de los armamentos más destructivos y perversos, tanto en tiempos de guerra como en períodos de paz, puesto que tienen una vida media superior a los 20 años.
Pueden incluso llegar a los 50 años”. 18 De acuerdo con la Convención de Otawa “sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, de 1997, el sustento para que se prohíba o restrinja el uso de minas antipersonales se encuentra en la aplicación del principio del derecho internacional humanitario “según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
El Estado Colombiano, a través de la Ley 759 de 2002 dictó medidas buscando aminorar el flagelo de las minas antipersonal y darle cumplimiento a los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y con el Decreto 2150 de 2007 se creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal al Interior del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Sobre esta temática, el Consejo de Estado ha señalado: Ante la realidad de este flagelo, cuyo número de víctimas civiles es abrumador, se expidió la ley 759 de 2002, por medio del cual se dictaron normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y se fijaron disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal.
Esta ley se promulgó con el objeto de establecer estrategias para cumplir con los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y para tal efecto, creó la Comisión Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, denominada: Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal.
Asimismo, en el año 2007, el decreto 2150 creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, al interior del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya función primordial es la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la acción integral contra las minas antipersonal.
Sin embargo, a pesar de los esfuerzos gubernamentales, las minas antipersonal siguen siendo un peligro latente para la población civil de las zonas rurales del país donde todavía se libran combates entre la fuerza pública y los grupos insurgentes, ello debido a que siguen siendo un método de guerra empleado por estos últimos y porque las medidas que ha adoptado el Estado Colombiano no han podido conjurar este problema humanitario.
Adicionalmente, el artículo 93 de la Constitución Política, dispuso que los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos hacen parte del ordenamiento interno y tienen rango constitucional, así: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 2.5.
Responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad En cuanto al régimen jurídico específico del asunto, el Consejo de Estado ha sostenido que el aplicable en estos casos se enmarca en la falla del servicio siempre que la conducta haya sido negligente o indiferente, de manera tal que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; eventos en los que se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”.
El común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está previamente advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, como los son los enfrentamientos con la delincuencia. Así, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se someten las personas que ingresaron de manera voluntaria o profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”, indemnización que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado.
En ese sentido, se advierte que el personal de la fuerza pública es titular de unos derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que se suscitan de confrontación armada con grupos armados ilegales, a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean objetivo fácil de tales organizaciones ilegales.
Sin embargo, el deber de cumplimiento de este deber de prevención por parte del Estado no supone que no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades, dado que una obligación de ese alcance superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
Por ello el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos, cuando estos daños son razonablemente prevenibles o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares.
De manera que en estos casos, la imputación se realiza con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades el deber adoptar todas las medidas que tenga a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal de la fuerza pública de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio. 2.6.
Equipos EXDE en operaciones irregulares a. Manual EJC. 3-217 “MANUAL DE EMPLEO DE LOS EQUIPOS EXDE EN OPERACIONES IRREGULARES” El Ejército Nacional, expidió la Resolución No. 0206 de 2010 “por la cual se aprueba el “MANUAL DE EMPLEO DE LOS EQUIPOS EXDE EN OPERACIONES IRREGULARES” en la que consideró que los grupos ilegales al margen de la ley dentro del combate irregular, utilizan artefactos explosivos con el objetivo de afectar la integridad de los integrantes de las Fuerzas Militares y de los civiles, desde hace algunos años introdujo en sus unidades un grupo denominado EXDE o Equipos de explosión y demoliciones, que son unidades especiales entrenadas y capacitadas para la búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos en el área de operaciones, igualmente, en ocasiones, asesoran a los comandantes de las unidades de maniobra en la toma de decisiones para el procedimiento a seguir cuando se encuentren en una zona minada instalada por los grupos narcoterroristas.
Estos artefactos explosivos improvisados son objetos compuestos por una o varias sustancias explosivas y un sistema de iniciación y/o activación, los cuales no necesariamente deben estar unidos; utiliza como poder destructivo, explosivos de uso industrial o de fabricación casera. Los grupos EXDE están compuestos u organizados por un comandante de equipo; un operador del detector de metales; un operador del ECAEX (Equipo Contra Artefactos Explosivos); y un guía canino, siendo el éxito de este equipo el trabajo conjunto y coordinado, por lo tanto, no deben ser disgregados para trabajar individualmente.
Para su óptimo desempeño en las operaciones los equipos EXDE, deben tener el equipo necesario de trabajo de acuerdo con los listados de material contenidos en la presente directiva, pues cada uno cumple una función determinada, así: Comandante del equipo EXDE: i) Asesora el comandante de unidad para la toma de decisiones; ii) Destruye las minas y los A.E.I. encontrados de acuerdo con el protocolo; iii) Responde por la seguridad e integridad del personal bajo su mano; iv) Imparte ordenes claras y supervisa a cada uno de los integrantes del equipo cuando estos ejecuten un procedimiento; v) Supervisa el mantenimiento y buen uso del material técnico y de explosivos a cargo; vi) Distribuye el material técnico y de explosivos de forma equitativa; vii) transporta el kit de desminado incluyendo los detonadores.
Operador del detector de metales: i) Registra con su equipo todas aquellas áreas sospechosas; ii) Marca todas las alarmas recibidas por el equipo e informa al comandante; iii) Efectúa mantenimiento de primer escalón; iv) Solicita a su Comandante el suministro de baterías requeridas para el uso del equipo, teniendo en cuenta las baterías de reserva; v) Antes de salir a cumplir la misión deben asegurarse que el detector funcione correctamente y si se presentan fallas debe informar inmediatamente al comandante; vi) Releva el operador del ECAEX cuando la situación lo amerite; vii) Apoya con el transporte del material de explosivos.
Operador de ECAEX: i) Realiza el lanzamiento de la pera y cuerda para despejar área; ii) De acuerdo al protocolo mueve objetos a distancia empleando el Equipo Contra Artefacto Explosivos (ECAEX); iii) Abre sendas con empleo del cordón detonante lanzado en forma manual; iv) Releva al operador del detector de metales cuando la situación lo amerite; v) Apoya con el transporte de material de explosivos.
Guía canino: i) Informa al comandante sobre la ubicación del artefacto explosivo o la mina; ii) Es el encargado de mantener entrenado al ejemplar canino para la búsqueda de sustancias explosivas; iii) Verifica diariamente el estado de salud y de ánimo del ejemplar canino, si encuentra alguna anomalía debe informarla al comandante del Equipo; iv) Envía al ejemplar canino para que registre el área sospechosa de acuerdo al procedimiento establecido; v) Informa al comandante del equipo EXDE el resultado del registro, dando a conocer la ubicación de la sustancia explosiva; vi) Solicita el suministro del Kit de trabajo semestralmente.
(…) Los equipos EXDE no deben ser empleados como punteros, se deben ubicar de acuerdo a la organización para el movimiento en las diferentes formaciones, teniendo presente que en el momento que se detecte algún indicio que nos lleve a determinar la presencia de artefactos explosivos, estos seguirán el procedimiento establecido para tal caso y de igual forma brindaran asesoría a los comandantes para la toma de decisiones (negrilla fuera del texto).
Asimismo, se establecieron como capacidades y limitaciones del grupo EXDE, las siguientes: 1.6 CAPACIDADES DEL EQUIPO EXDE Ubicación, detección y destrucción de Artefactos Explosivos Improvisados y zonas minadas en áreas rurales. Apertura de brechas en zonas minadas. Brecha: Es una ruta despejada que atraviesa un obstáculo y sigue una dirección irregular.
Permite el paso de personal a pie o en vehículo. Instalar cargas de defensa dirigida (CDD) en operaciones de repliegue ofensivo. Apoyo en demoliciones a las Unidades de maniobra. Instalar sistemas protectivos, para la seguridad de las Bases de Operaciones e infraestructura económica del estado. 1.7 LIMITACIONES Desactivación de Minas y Artefactos explosivos improvisados en el área rural Desactivación de artefactos explosivos improvisados a nivel urbano. Realizar procedimientos nocturnos o con poca visibilidad.
Realizar procedimientos con tiempo limitado. b. La Directiva Transitoria No. 0070 de febrero de 2009 por la cual se establecen “NORMAS PARA EL EMPLEO DE LOS EQUIPOS DE EXPLOSIVOS Y DEMOLICIONES (EXDE Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN DE MINAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS (CINAME)” establece, entre otras cosas: 9. El éxito del equipo de explosivos y demoliciones es el trabajo conjunto y coordinado, por lo tanto no deben ser separados trabajando individualmente cada uno de sus integrantes.
(…) (…) 22. La visión para contrarrestar el accionar terrorista en lo que se refiere a minas y AEI, es que cada pelotón que se encuentre en área de operaciones cuente con su equipo EXDE. El equipo EXDE debe realizar antes del inicio de cualquier movimiento al aproximarse a un punto crítico. (negrilla fuera del texto). c. En la Directiva Transitoria No. 054 de 2012 que tenía como objeto “Emitir órdenes e instrucciones referentes al Entrenamiento y Reentrenamiento de los equipos de explosivos y demoliciones EXDE.” se indicó: MISIÓN DEL EQUIPO EXDE Los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE) desarrollan tareas de movilidad y contra movilidad en apoyo a unidades de maniobra para el desarrollo de operaciones militares irregulares.
CAPACIDADES Ubica, detecta, destruye minas antipersona (MAP), Artefactos explosivos improvisados (AEl) y municiones sin explotar (MUSE). Apertura de sendas entre áreas minadas. Asesora al comandante de la unidad de maniobra en la toma de decisiones en situaciones de amenaza con AEl. Apoya en Demoliciones a las Unidades de maniobra. Aplica los protocolos establecidos para los equipos EXDE.
LIMITACIONES Desactivar Artefactos Explosivos Improvisados. Realizar procedimientos a nivel urbano Desempeñarse como equipo de maniobra Realizar procedimientos nocturnos o con poca visibilidad Realizar procedimientos con tiempo limitado (…) PROCEDIMIENTOS PARA LOS EQUIPOS EXDE El objetivo de este protocolo es difundir los lineamientos que deben aplicar en todos los procedimientos que realizan los equipos EXDE en apoyo a las unidades de maniobra.
SITUACIONES TACTICAS Antes de cruzar un punto crítico. Antes de instalar una base de patrulla móvil. Al encontrar campamentos y viviendas abandonadas. Al encontrar indicios que puede estar minada un área Al registrar caletas de armamento, explosivos, etc. Al verificar torres de energía y oleoductos. Al establecer un área como helipuerto.
Al registrar vehículos abandonados en área rural. Al ubicar un cadáver después de un combate o abandonado. En la extracción de heridos provocados por un AEI. Al registrar cultivos ilícitos para erradicación manual (…) (negrilla fuera del texto). d. En la Directiva EJC 3-56 “MANUAL DE BÚSQUEDA Y DESTRUCCIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS”, se indica: LUGARES DE UBICACIÓN DE LOS A.E.I. Los artefactos explosivos son ubicados después de realizar un estudio previo y seguimiento de las unidades de maniobra de las propias tropas, escogiendo aquellos lugares que son los más frecuentados como caminos, carreteras, senderos, tomas de agua, puntos críticos, pasos obligados y ramas de los árboles.
(…) CAPITULO VII PROCEDIMIENTOS URBANOS Los métodos utilizados por los diferentes grupos terroristas que hay en el país, exigen tener en cuenta algunas normas básicas para el encuentro, búsqueda, neutralización y/o destrucción de cualquier elemento explosivo instalado, fallido o activado, en áreas urbanas con mínima exposición de la vida humana. 1 1.
C.P.C. Titulo II. De los derechos, las garantías y los deberes. Capitulo 1. De los derechos fundamentales. Articulo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte
35. TIPOS DE ENCUENTRO DE ELEMENTOS SOSPECHOSOS En la terminología de explosivos encuentro se define como el descubrimiento de algún tipo de paquete o elemento sospechoso de contener explosivo o de ser un artefacto explosivo ya sea convencional (fabricación militar) o irregular (fabricación artesanal), envasado en su empaque original o sub envasado. q. Encuentros planeados Encuentro planeado es el hallazgo de un paquete o elemento sospechoso como consecuencia de informaciones de inteligencia, contrainteligencia o por el sistema de pago de recompensas.
Su principal característica es que se cuenta con tiempo para planear y ejecutar una operación de búsqueda de artefactos explosivos en un lugar determinado y delimitado, aunque no siempre se obtengan resultados positivos. r. Encuentros accidentales. Es el hallazgo accidental o incidental de un paquete o elemento sospechoso por parte de personal civil o militar.
En este caso se deben extremar las medidas de seguridad, ya que no se cuenta con la información completa que establezca la certeza del tipo de dispositivo que se podría encontrar. En caso de un atentado terrorista, se deben reforzar las medidas de seguridad e incrementar el procedimiento de búsqueda para confirmar o desvirtuar la presencia de un segundo artefacto explosivo.
Los terroristas algunas veces generan una primera explosión de engaño que atrae la presencia de expertos y periodistas. A su llegada, los terroristas activan una segunda carga de mayor poder con el objetivo de causar bajas en el personal de técnicos y de obtener publicidad mediante los medios de comunicación presentes en el área del primer atentado.
36. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Todos los comandantes deben identificar el sitio exacto por medio de inteligencia o empleando otros medios tales como reconocimiento aéreo o coordenadas geográficas y con esto determinar qué personal y recursos son necesarios. Merece reconocimiento especial el tiempo de luz día disponible (máximo hasta las 16:00), para ordenar el despliegue o repliegue de las tropas de seguridad perimétrica, sin la cual NO se puede ejecutar una operación de búsqueda de explosivos.
El despliegue del cordón de seguridad debe hacerse con anticipación a la llegada de los técnicos. a. Niveles de complejidad de la situación 18) Categoría “A”: Amenaza inminente contra la vida. 1. Considerar posibilidades de reducir la situación de una situación con peligro para la vida a una situación sin peligro para la vida sin tocar o trabajar con el artefacto. 2.
Considerar el factor tiempo. 3. Debido al carácter extremo de una situación con peligro para la vida, el técnico en explosivos tiene plena libertad para determinar lo siguiente: El tipo de procedimientos de neutralización a emplear. Tipo de equipo que se va a utilizar. Utilización o no utilización de equipo de seguridad esencial. Número de técnicos de explosivos, su exposición y personal de apoyo. 19) Categoría “B”.
Inminente contra la propiedad, amenaza indirecta contra la vida. - Se utilizará normalmente un procedimiento a distancia, sobre todo, en los casos de bombas cerradas. - No se recomiendan los procedimientos de entrada manual y debe ser justificada por el técnico de explosivos. - Tiempo de espera que se empleará. - Limitar la respuesta inicial al paquete sospechoso a un técnico debidamente equipado con un tiempo de exposición mínimo.- La neutralización del objeto o la seguridad de la situación podría incluir la retirada y el transporte del objeto a un área distante. - Los objetos que se transportan a un campo abierto para procedimientos de neutralización o destrucción no requieren ya manipulación de emergencia. El tiempo no es ya un factor.
Los procedimientos empleados serán a distancia. El tiempo de exposición se mantendrá al mínimo. 20) Categoría “C”. Inminente contra la propiedad, amenaza indirecta contra la vida. - Emplear procedimientos a distancia. - Utilizar tiempo de espera. De acuerdo con el grado de complejidad el comandante de la Unidad comprometida, hace la solicitud correspondiente al Comandante directo del grupo antiexplosivos que se considere apropiado para la situación específica.
El Comandante directo del grupo antiexplosivos requerido, debe emitir a los comandantes de equipo y a personal agregado (policía, jueces, etc.) la anteorden y estos a su vez al personal bajo su mando, para que se alisten los elementos y medidas necesarias como equipo especial, armamento, apoyo logístico de todo nivel y soportes legales. (negrilla fuera del texto). 2.7.
Caso concreto Se reitera que para que se configure y declare la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere acreditar un daño antijuridico, la imputabilidad de éste al Estado y el nexo de causalidad entre el daño e imputabilidad, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, lo cual se analizará y determinará a continuación. 2.7.1.
El daño En este caso está acreditado que el señor Edwar Orlando Ávila Ramírez, actuando como soldado profesional del Ejército Nacional, sufrió un accidente al pisar un artefacto explosivo improvisado el 5 de mayo de 2015. Adicionalmente, se tiene que como consecuencia del siniestro citado, el demandante sufrió lesiones en su pierna izquierda y en otras partes de su cuerpo, y como consecuencia de ello, mediante Acta de Junta Medica Laboral Nº 87220 del 9 de junio de 2016 (fls. 27-28 c1), se calificó la disminución de su capacidad laboral del 99,29%, así: LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SETENTA Y NUEVE PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (79,84%) DEL (80,55%) RESTANTE YA QUE TIENE JML ANTERIO No. 4135/2011 CON DCL (19.45) – YU DCL ACUMULADA TOTAL DEL (99.29%).
Así las cosas, se encuentra acreditado el daño invocado por el demandante, es decir se probó la pérdida de la capacidad laboral del señor Edwar Orlando Ávila Ramírez, como consecuencia de las lesiones que sufrió al activar accidentalmente un artefacto explosivo improvisado. 2.7.2. Antijuridicidad del daño y juicio de imputación Es necesario verificar si el daño alegado es antijurídico, es decir, si el demandante no estaba en la obligación de soportarlo dado el riesgo asumido al vincularse voluntariamente como soldado profesional o si el mismo se presentó por una falla del servicio del Ejército Nacional al que se expuso la víctima, y por ende sí le resulta imputable o no a la demandada.
Así las cosas, se reitera que el artículo 90 de la Constitución Política consagra una cláusula general de responsabilidad, que dispone que el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes, y sobre ello el Consejo de Estado ha desarrollado 3 sistemas de responsabilidad administrativa que ha servido como títulos de imputación para sustentar la indemnización de las víctimas de actos de guerra y de operaciones militares, así: i) falla del servicio, el cual se define como el quebrantamiento de un contenido obligacional administrativo, ii) la teoría del riesgo excepcional, representado por toda circunstancia creadora de un riesgo, y iii) el daño especial, que es un régimen subsidiario de responsabilidad fundado en la equidad y la solidaridad, basado en el principio de la igualdad ante las cargas públicas, manifestación de la igualdad ante la ley, advirtiéndose que en virtud del principio Iura Novit Curia, el análisis de responsabilidad cuando la falla del servicio no resulte acreditada y el daño proviene de una actividad peligrosa, se debe hacer bajo otro título de imputación, y que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. Aunado a lo anterior, se tiene que el Consejo de Estado ha señalado: La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
Es decir que la antijuricidad del perjuicio no depende per se de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima, en otras palabras es aquel daño antijurídico que una persona no está en la obligación de soportar, toda vez que no está sustentado en una norma jurídica.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado: 7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas. 7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada.
Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a forfait’, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’.
Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir. La anterior tesis ha sido ratificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, razón por la cual corresponde abordar los argumentos de la demanda, su contestación, la fijación del litigio y los hechos probados en el proceso de la referencia, advirtiéndose que la deprecada responsabilidad de la demandada se fundamentó a título de falla del servicio y riesgo excepcional, y por ello se analizarán bajo dichos títulos.
Ahora bien, con relación a la falla del servicio se tiene que la misma debe estar soportada en la existencia de una obligación normativa atribuida a la entidad pública demandada y que ésta no la haya atendido o cumplido oportuna o satisfactoriamente, y que a la postre haya contribuido a la producción del daño, resaltándose que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, y por ende se encuentran cubiertos por la indemnización a forfait, dada la vinculación legal y reglamentaria de éstos.
En lo relativo a la imputación del daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la Sala observa lo siguiente: El 5 de mayo de 2015, el señor Edwar Orlando Ávila, se encontraba en servicio activo como soldado profesional, de manera que, por tratarse de un militar profesional, se entiende que él voluntariamente se sometió a los riesgos propios de la profesión castrense, entre los que evidentemente se encuentra la posibilidad de padecer lesiones o incluso la muerte por acción del enemigo.
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en estos casos la responsabilidad estatal debe juzgarse bajo la óptica de la falla del servicio, lo que implica que una condena en responsabilidad será viable únicamente si se acredita que los daños padecidos por el profesional militar fueron el resultado de una equivocación por parte de la institución militar porque causó directamente el daño al afectado, o porque con su impericia permitió que este fuera presa fácil de un ataque por parte de los contendores.
En ese marco, la Sala encuentra que el daño no es antijurídico e imputable al Ejército Nacional, con base en los siguientes argumentos. Se encuentra plenamente acreditado que el 5 de mayo de 2015, el soldado profesional Edwar Orlando Ávila Ramírez se encontraba en servicio activo y que como Comandante del grupo EXDE DELTA realizaba un registro perimétrico en un sector del área urbana del municipio de Convención, para la construcción de un parque infantil.
Se acreditó que el soldado Edwar Orlando Ávila Ramírez se encontraba en cumplimiento de la orden de operaciones de control territorial No. 20 Motilón, en la cual se pudo evidenciar que los grupos armados al margen de la ley tenían como estrategia el uso de “minas antipersonales” o artefactos explosivos improvisados. De hecho, esta situación, es decir la existencia de AEI en el área de la operación que podrían afectar la integridad física de las tropas, era conocida por los militares por lo que se dispuso las tropas estuvieran acompañadas por el Grupo EXDE (al cual pertenecía en calidad de comandante el señor Ávila Ramírez), acompañamiento que se verificó en el desplazamiento del 5 de mayo de 2015.
Así, en el desarrollo de la Orden de Operaciones referenciada, el señor Edwar Orlando Ávila Ramírez, comandante del grupo EXDE, pisó accidentalmente y activó un AEI, que explotó y le causo la pérdida de la capacidad laboral del 99.29%. Sin embargo, de lo acreditado en el proceso, se pudo establecer que se cumplieron los protocolos previstos en el Manual EJC. 3-217 “MANUAL DE EMPLEO DE LOS EQUIPOS EXDE EN OPERACIONES IRREGULARES” y en la Directiva Transitoria No. 0070 de febrero de 2009 por la cual se establecen “NORMAS PARA EL EMPLEO DE LOS EQUIPOS DE EXPLOSIVOS Y DEMOLICIONES (EXDE Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN DE MINAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS (CINAME)” ya que se evidenció que este equipo estaba completo, trabajó manera conjunta y coordinada; y no fue desintegrado ni separado para el cumplimiento de esa misión y contaba con el equipo de trabajo necesario.
La Sala encuentra que el material probatorio aportado al proceso es insuficiente para establecer la falla del servicio deprecada, resaltándose que no se aportó prueba alguna que permita inferir que el Grupo Exde integrado por el demandante, situación que se pasó por alto en la demanda, no cumplió con las normas que regulan su servicio, de conformidad con el Manual EJC. 3-217 “MANUAL DE EMPLEO DE LOS EQUIPOS EXDE EN OPERACIONES IRREGULARES” y en la Directiva Transitoria No. 0070 de febrero de 2009 por la cual se establecen “NORMAS PARA EL EMPLEO DE LOS EQUIPOS DE EXPLOSIVOS Y DEMOLICIONES (EXDE Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN DE MINAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS (CINAME)”.
Pues bien, contrario a lo afirmado por la parte demandante, está acreditado el grupo EXDE, actuó en cumplimiento de la orden de operaciones cuya intención era realizar control territorial con el fin de quebrantar la voluntad de grupos armados el margen de la ley, en el municipio de Convención y El Carmen. Aunado a esto, se determinó que el acompañamiento del Grupo EXDE Delta era el apropiado para el desarrollo de dicha operación táctica, sin que se demostrara en el presente asunto que por las condiciones del terreno, de los explosivos o de seguridad se requiriera el apoyo de otro grupo antiexplosivo de la fuerza pública.
En relación con las funciones del Grupo Marte, esta subsección en sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), señaló: Continuando con las disposiciones que enmarcan la utilización de las agrupaciones antiexplosivos, también es dable acudir a la información que registra la página web del Ejército Nacional, en donde se encuentra la implementación de los Grupos Exde y Marte como apoyo a las tropas en terreno a fin de contrarrestar el flagelo de las minas antipersona implantadas por grupos al margen de la Ley con el propósito único de debilitar el actuar de los uniformados y atacar a la población civil, se describe: (…) La manipulación de los artefactos explosivos improvisados de fabricación clandestina es una de las labores más riesgosas y heroicas que los soldados del Ejército Nacional enfrentan día a día, en el Meta, Guaviare y Vaupés. Los grupos de Explosivos y Demolición, llamados por sus siglas grupos EXDE, y los grupos de Manejo de Artefactos Explosivos, grupos MARTE, son equipos de soldados del Ejército Nacional que se preparan muy especializadamente en cada rincón del territorio nacional, con el fin de reaccionar de forma urgente al aviso de ubicación de estos artefactos que ponen en riesgo la vida de la población civil.
Grupos MARTE: Casos como casas-bomba, carros-bomba, motosbomba, u otro objeto que, por su gran volumen e impacto al explotar los grupos armados al margen de la ley suelen ubicar en el centro de las poblaciones, con el fin de que los habitantes del lugar y sus edificaciones queden totalmente perturbados. El objetivo de los grupos MARTE, es atender de forma inmediata estos casos desactivando la carga explosiva de manera cautelosa y controlada, evitando así muchas tragedias.
Grupo EXDE: Tienen la misión de apoyar las tropas del Ejército Nacional en el área de operaciones, y atentos a reaccionar en zonas rurales y proteger a civiles y militares, en caso de detectar artefactos explosivos como minas antipersona, cilindros bomba, minas tipo betún, sombrero chino, el balón, entre otros artefactos explosivos, que por su pequeño tamaño pueden ser destruido controladamente.
Los soldados que integran estos grupos antiexplosivos desarrollan misiones tácticas con excelentes resultados que se basan en sus entrenamientos y reentrenamientos, con ejercicios especiales y de práctica que se desarrollan en terrenos asignados y previamente verificados, con el fin de lograr que el resultado en el área sea excelente y se pueda obtener un trabajo limpio y bien hecho, sin poner en riesgo sus vidas ni las de la población lugareña. Los artefactos explosivos improvisados que son elaborados por las Farc, contienen vidrio, ladrillo, puntillas, estiércol, y hasta materia fecal de humano que junto a los explosivos puede no solo asesinar sino generar la pérdida de extremidades y otras partes del cuerpo por la infección que causan estos materiales.
Así, le asiste razón al a quo al considerar que no se acreditó en el presente asunto que se requiriera la participación del grupo Marte, puesto que este se encarga del manejo de artefactos explosivos que por su gran volumen deben ser desactivados o manipulados con un enfoque especialísimo. En otras palabras, no se acreditó una indebida planeación o ejecución de una orden o si se desconocieron las medidas de seguridad previstas para la ejecución de la tarea militar, que a la postre permitiera estructurar la falla del servicio atribuida a la accionada.
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en estos casos la responsabilidad estatal debe juzgarse bajo la óptica de la falla del servicio, lo que implica que una condena en responsabilidad será viable únicamente si se acredita que los daños padecidos por el profesional militar fueron el resultado de una equivocación por parte de la institución militar porque causó directamente el daño al afectado, o porque con su impericia permitió que este fuera presa fácil de un ataque por parte de los contendores, advirtiéndose que dicho daño no será imputable al Estado cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo.
Así las cosas, dado que no se aportó prueba alguna que permita inferir la configuración de la falla del servicio alegada en la demanda; sumado a que,, se acreditó que la “Orden de Operaciones No. 20 Motillon” sí previó el acompañamiento del Grupo Exde, que este estaba completo el día 5 de mayo de 2015 durante el cumplimiento de esa orden, que incluso estaba conformado por el demandante como comandante, que ese Grupo Exde cumplió con los protocolos exigidos por las normativas citadas, considera la Sala que no se encuentra acreditada la falla del servicio deprecada por el accionante, como quiera que no se demostró una indebida o deficiente planeación de la misión de servicio, ni una ejecución defectuosa o contraria a lo planeado.
Ahora bien, respecto del riesgo excepcional se tiene que el Consejo de Estado ha señalado: Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público.
No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión. b. Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional. diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados.
Así, en providencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, se precisó: Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado.
La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común. En consecuencia, incluso analizando este asunto con el marco del título de imputación de riesgo excepcional, requería de los elementos probatorios que acrediten su estructuración. Pues bien, en esta litis quedó plenamente probado el daño; sin embargo, no se demostró que ese daño sea antijuridico ni que resultara imputable al Ejército Nacional, puesto que no se aportó elemento alguno que permita inferir que el soldado profesional Edwar Orlando Ávila Ramírez hubiera sido expuesto a un riesgo excepcional, más aún cuando él integraba el Grupo Exde y contaba con los conocimientos y entrenamientos necesarios para el manejo de artefactos explosivos improvisados, como el que le causó la lesión, pues, no se acreditó que se tratara de aquellos que requerían la presencia del equipo Marte.
Tampoco se aportó material probatorio que indique el soldado Edwar Orlando Ávila Ramírez hubiera sido expuesto a un riesgo superior al resto de sus compañeros. Se resalta que el demandante, para la época de la ocurrencia del accidente era un soldado profesional del Ejército Nacional y que integraba el Grupo Exde designado para el cumplimiento de la “Orden de Operaciones No. 20 Motilon”, además, en el momento del accidente se desempeñaba como Comandante, lo que implica que él voluntariamente se sometió a los riesgos propios de la actividad militar y concretamente a los inherentes de hacer parte de un Grupo Exde, entre los que evidentemente se encuentra la posibilidad de padecer lesiones por acción del enemigo, incluso por la activación de artefactos explosivos improvisados.
Aunado a lo anterior, de conformidad con la Directiva EJC 3-56 “MANUAL DE BÚSQUEDA Y DESTRUCCIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS”, el hecho de que el demandante fuera el Comandante del Grupo Exde, hace que estuviera a su cargo el requerir los elementos y medidas necesarias, para el desarrollo de la operación en áreas urbanas, sin que en el presente asunto se haya acreditado un requerimiento previo para el desarrollo de la actividad en la que resultó lesionado.
Así lo señala la mencionada directiva: El Comandante directo del grupo antiexplosivos requerido, debe emitir a los comandantes de equipo y a personal agregado (policía, jueces, etc.) la anteorden y estos a su vez al personal bajo su mando, para que se alisten los elementos y medidas necesarias como equipo especial, armamento, apoyo logístico de todo nivel y soportes legales.
En este punto es preciso iterar que la activación de un artefacto explosivo y las lamentables secuelas que ese accidente hayan dejado en la integridad de la víctima directa, no suponen automáticamente un actuar defectuoso por parte de la accionada ni el incumplimiento de las labores asignadas o la exposición a un riesgo mayor, que comprometa la responsabilidad del Ejército Nacional, puesto que tales afirmaciones de la parte demandante no contaron que sustento probatorio alguno. La Sala precisa que conforme al artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, razón por la cual la parte demandante debió cumplir la carga de la prueba para eventualmente sacar avante sus pretensiones, advirtiéndose que no aportó los elementos de juicio para llevar a concluir que el daño sufrido por el demandante fue producto de una falla del servicio ni un riesgo excepcional.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones, resaltándose que por tratarse de un soldado profesional del Ejército Nacional en integrante del Grupo Exde, se entiende que él voluntariamente se sometió a los riesgos propios de la actividad militar, entre los que se encuentra el riesgo de padecer lesiones o incluso la muerte por acción del enemigo. 2.8.
Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho En relación con las costas y agencias en derecho, el juez de primera instancia decidió:
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y fijar como agencias en derecho a favor de la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo. Respecto del reconocimiento de las agencias en derecho en favor de la demandada, el apelante expuso: 2º En el evento que el Honorable Tribunal decida confirmar la sentencia apelada, se estudie y decida sobra las costas y agencias en derecho ordenadas por el aquo en la sentencia, numeral segundo de la parte resolutiva, por ser contrarias a la jurisprudencia vigente en materia administrativa y en su lugar se disponga que no hay lugar a las mismas.
La Sala advierte que las costas se encuentran reguladas, así: Ley 1437 de 2011: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
(…) Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ley 1564 de 2012: Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. (…) Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.
(…) Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Ahora bien, la Sala sobre este punto ha señalado: Sentencia del 15 de julio de 2022: Por último, la apelante cuestiona que se le haya condenado en costas, bajo el entendido que desplegó actuaciones y esfuerzos en aras de proteger los intereses del Estado y que este tipo de condena es facultativa, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Al respecto, esta sala ha entendido que la normativa aplicable en el sistema procesal de la Ley 1437 de 2011 plantea un paradigma objetivo en cuanto a la causación de este tipo de rubros. Sobre el particular, el Consejo de Estado, aunque no ha unificado su criterio al respecto, en sentencia de 8 de junio de 2016 expuso la siguiente disertación: Según lo contempla el artículo 188 del CPACA, toda sentencia que se profiera por el juez de lo contencioso administrativo dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos que se ventile un interés público.
Para el efecto, advierte la aludida disposición legal, se deberá acudir a las reglas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP). Por su parte, el artículo 365 del CGP dispone: “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Frente al contenido de esta disposición legal, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de precisar, mediante sentencia C- 157 de 2013, que la condena en costas resulta del hecho de que la parte sea vencida en juicio, sin que ello implique un análisis subjetivo de la conducta.
En ese sentido dijo la Corte: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) En efecto, el artículo 365 del CGP antes citado, y al cual se acude por expreso mandado del artículo 188 del CPACA, contempla un criterio objetivo – valorativo para la condena en costas, habida consideración de que basta con que la parte resulte vencida en el juicio y se constate que las costas se hayan causado para fijar la condena correspondiente.
También es del caso aclarar que, aun cuando la integración normativa se haga con el CPC, tal y como ocurrió en este asunto, la condena en costas sigue obedeciendo a un criterio objetivo conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en la precitada providencia. Así las cosas, la Sala comparte el razonamiento expuesto por el máximo órgano de esta jurisdicción en torno al carácter objetivo-valorativo de las costas procesales en los procesos regidos por el CPACA, de modo que no habrá lugar a revocar la condena impuesta por este concepto en la sentencia recurrida.
En suma, los argumentos esgrimidos por la recurrente no son de recibo para derrotar la providencia impugnada, de modo que la Sala la confirmará, por compartir la conclusión en torno a que el padecimiento físico del accionante, auxiliar bachiller de la Policía Nacional Jeisson Andrés Portela Torres, fue el resultado de la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas, al sufrir una lesión en desarrollo de su servicio militar obligatorio que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Adición de sentencia del 5 de mayo de 2023: Para resolver, la Sala establecerá que en la sentencia sobre la cual se solicitó adición se estableció que el apelante señaló que la condena en costas no debía decretarse puesto que no se demostró que el demandante actuara con temeridad. Sin embargo, se resolvió: De conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, cuando la sentencia de segunda resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Por lo tanto, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia, a cargo del Ejército Nacional.
Precisado lo anterior, la Sala observa que contrario a lo señalado por el apoderado de la parte demandante, en la mencionada providencia sí hubo pronunciamiento respecto de las costas causadas en el proceso y su procedencia. Aunado a lo expuesto en la sentencia, la Subsección precisa en relación con la petición de la parte actora que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibidem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes1.
En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión en esta instancia, actuaciones que por sí mismas constituyen pruebas suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que se designó apoderado para que estuviera atento al proceso. Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto). […].
De acuerdo con lo expuesto, que se fijara por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispone las tarifas de agencias en derecho, tratándose de asuntos contencioso administrativos, se encuentra ajustada a derecho y resuelve de manera integral lo solicitado por la parte demandante en su escrito de apelación. Por lo anterior, se tiene que el Consejo de Estado ha señalado que la condena en costas tiene un carácter objetivo, reglado por la Ley 1437 de 2011, argumento que comparte la Sala, tal como lo ha señalado en casos similares.
Así las cosas, se confirmará la condena en costas en contra de la parte demandada, contenida en la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales señalados por las partes. La Secretaría de la Sección Tercera deberá remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado (salva voto) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mv