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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603620170010601

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-33-36-036-2017-00106-01 Actor: Derly Xiomara Rodríguez Tenjo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte de soldado profesional producto de un accidente con arma de dotación La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El 25 de abril de 2017, Derly Xiomara Rodríguez Tenjo y Cery Yiseth García Rodríguez solicitaron se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios que afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Juan Camilo García Perdomo. Los hechos que sustentan la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Juan Camilo García se desempeñaba como soldado profesional del Batallón de Combate Terrestre 145.

El 25 de febrero de 2014, éste se encontraba en desarrollo de una misión del servicio, en zona rural del municipio de Páez, Belalcázar, cuando uno de sus compañeros se tropezó con un arma de dotación oficial, la cual se disparó e impactó en el pecho al soldado profesional Juan Camilo García, quien se encontraba a 15 metros, y debido a la gravedad de las heridas falleció. Manifestaron que la muerte obedeció a fallas cometidas por la demandada, la cual debe responder por los perjuicios morales y materiales causado con la muerte de Juan Camilo García Perdomo. 1.2 Pretensiones Solicitaron lo siguiente: PRIMERA.

Que se declare a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO, que es responsable administrativa y extracontractualmente de toda clase de perjuicios ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de la muerte del soldado Juan Camilo García Perdomo (q.e.p.d.), ocurrida el 25 de febrero de 2015. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO a pagar toda clase de perjuicios causados a Derly Xiomara Rodríguez Tenjo y Cery Viseth García Rodríguez, en calidad de compañera e hija, conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraremos en el proceso así: A. Que comprende tanto el Lucro Cesante Consolidado y Futuro: Bajo la presunción establecida por el Honorable Consejo de Estado, se entiende que una persona laboralmente activa y soltera, ayuda a sus compañera e hija económicamente, por lo tanto, se debe pagar a la compañera hasta la vida probable del causante. y para la hija, hasta que cumpla los 25 años de edad.

Para efectos de la liquidación de perjuicios materiales el salario de liquidación será de ($2.000.000), a lo cual se liquidarán lo correspondiente desde la fecha del fallecimiento del causante (25/febrero/2015), en una proporción del 50% para cada uno, hasta la vida probable del causante, quien se presume moriría primero, lo que comporta para su compañera, un periodo de (696 meses); y para la hija, un periodo de (286 meses).

Esto conforme a la tabla de Mortalidad de la Resolución 1555 de 2.010 de la Superintendencia Financiera. B. PERJUICIOS MORALES. A. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O A LA SALUD 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 4 de mayo de 2017, admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; una vez surtida la notificación fue contestada.

Posteriormente se reformó la demanda y en auto de 19 de octubre de 2017, el mencionado juzgado admitió la reforma. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se allegaron elementos probatorios, ni se cumplieron los requisitos constitucionales ni legales para endilgarle responsabilidad, pues las presuntas lesiones que sufrió el demandante carecen de nexo causal y corresponden a un acto propio del servicio.

Afirmó que la demanda carece de fundamentos jurídicos, teniendo en cuenta que el señor García Perdomo en desarrollo de un acto del servicio y en razón del mismo sufrió un daño, que no puede ser imputado de manera objetiva. Respecto del daño emergente expresó que debe demostrarse que en efecto se causaron esas erogaciones con ocasión del daño sufrido, situación que en el caso no tiene prueba, máxime cuando fue la entidad que lo asistió en temas de atención médica y por eso la demandante no incurrió en gastos.

En cuanto al lucro cesante afirmó que las sumas solicitadas por la parte demandante no tienen ningún sustento, pues este se genera cuando existe una lesión grave que afecta el curso normal de la vida del demandante, hecho que aquí no existió. 1.3 Sentencia recurrida El veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia, en los siguientes términos (se transcribe literal): “8.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios de los que fue objeto la parte actora con ocasión de la muerte del señor Juan Camilo García Perdomo el 25 de febrero de 2015, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas: -Por daño moral para DERLY XIOMARA RODRIGUEZ TENJO en calidad de compañera permanente del señor Juan Camilo García Perdomo (q.e.p.d). la suma equivalente a cien (100) smlm equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño moral para la menor CERY YISLET GARCIA RODRIGUEZ en calidad de hija del señor Juan Camilo García Perdomo (q.e.p.d), la suma equivalente a cien (100) smlmv equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales: • Para DERLY XIOMARA RODRÍGUEZ TENJO la suma de ciento sesenta y tres millones ochocientos treinta y nueve mil doscientos trece pesos con ochenta y siete centavos ($163.839.213,87). por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. • Para CERY YISHET GARCIA RODRIGUEZ la suma de ochenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con ochenta y cuatro centavos($89.444.477,84). por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho. el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes…”. El a quo señaló que la muerte de Juan Camilo García fue ocasionada por el disparo de uno de sus compañeros cuando se encontraba en servicio y en razón del mismo, resultando imputable a la demandada, no como consecuencia obligada de la actividad ni el medio en el que se desarrollaba el soldado, sino al configurarse un riesgo superior al que debía asumir, pues el hecho que se hubiese vinculado voluntariamente al Ejército Nacional, no implicaba que debía ser afectado por otro soldado durante la manipulación del armamento.

Aclaró que, el porte y uso de armas de fuego es connatural al ejercicio de la labor militar para la preservación de la institucionalidad, y que cuando las entrega y autoriza su utilización a un grupo armado como el Ejército, independientemente de la profesionalización de los miembros de la fuerza pública, no desnaturaliza la calificación de actividad peligrosa cuando las llevan consigo, pues ni los riesgos, ni las consecuencias por su utilización desaparecen por el hecho de que todo un grupo de la entidad castrense las porte o utilice.

Preciso que la lesión sufrida por el soldado que lo llevó a la muerte no fue producto de un riesgo propio e inherente de la actividad militar, pues el hecho de recibir un disparo de un arma operada por un miembro de la fuerza pública, en desarrollo de una orden de operación, no es consecuencia por si del oficio castrense. Concluyó que la administración creó el riesgo y lo liberó en perjuicio de la víctima, excediendo las cargas asignadas a ésta. 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Señaló que: No se presentó una falta de planeación, previsión, conocimiento ni entrenamiento de la unidad o del oficial, sino que el soldado García Perdomo resultó muerto en servicio, en desarrollo de una operación militar, es decir, en una actividad cotidiana para la que fue entrenado, por ello no puede ponerse en duda la legalidad de la operación, ni su manejo, sino que debe entenderse como una situación inherente a la peligrosidad de la profesión que la víctima escogió. En el caso de los miembros de las fuerzas armadas o de organismos similares, el común denominador es el elevado nivel de riesgo, por ello tienen un régimen prestacional distinto que reconoce el riesgo particular connatural a sus actividades.

En el caso bajo estudio se está frente a la inexistencia de la obligación, por consiguiente, la demandada no es responsable del daño que se le pretende endilgar, pues no fue el actuar de la institución la que causó el daño que se pretende endilgar, sino obedeció a una situación súbita e inesperada. Los hechos que ocasionaron la muerte de Juan Camilo García Perdomo, constituyeron un evento repentino para la administración y sería inadmisible exigirle lo imposible, además que se evidenció una responsabilidad del agente al dejar el arma de dotación oficial sin el seguro correspondiente, violando así las normas de manejo del armamento, y una eventual responsabilidad del militar José Jefferson Camargo Yate, quien tropezó por imprudencia e impericia contra la ametralladora durante la instrucción militar.

También mostró inconformidad con el reconocimiento de perjuicios morales al haberse tenido en cuenta el parentesco con la víctima, y no la demostración de congoja o tristeza que sufrieron los familiares con la muerte del soldado; pues señaló que la convivencia con su ex compañera permanente fue corta y vino a demostrar su calidad con sentencia, luego de 3 años de acaecidos los hechos.

Respecto a los perjuicios materiales indicó que ni siquiera en la demanda se aludió a que las demandantes sufrieron detrimentos pecuniarios y para poder acceder a ellos, debe existir prueba que los acredite y aquí no se demostraron. Por último, que el a quo no tuvo en cuenta los reconocimientos administrativos indemnizatorios otorgados por el Ejército Nacional y la asignación de pensión sustitutiva al momento de tasar los perjuicios materiales.

Solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia. 1.6 Trámite procesal de segunda instancia En proveído de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió los recursos interpuestos y el 13 de febrero de 2023, fue admitido por este despacho judicial. En auto del 21 de abril de 2023, el despacho ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen con el fin de que se pronunciara respecto de una solicitud de corrección de la sentencia, el cual fue retornado a través de auto de 26 de junio de 2023, donde se resolvió la solicitud realizada.

II. CONSIDERACIONES: Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. 2.1 Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. El debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está responder por la muerte de Juan Camilo García Perdomo o si se debió a un riesgo propio del servicio, establecido lo anterior se procederá a revisar si la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia resulta acorde con los criterios señalados por la jurisprudencia y lo probado en el proceso. 2.2 Oportunidad del medio de control De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, literal I, aplicable para la época de los hechos, el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ( )”.

En el caso bajo estudio, se tiene que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece la ley, toda vez que la muerte del señor García Perdomo, ocurrió el 25 de febrero de 2015, por lo que la parte actora tenía plazo, en principio para presentar el medio de control hasta el 26 de febrero de 2017, no obstante, el término se suspendió cuando faltaban 2 meses y 10 días, en virtud del trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. Así las cosas, el cómputo del término de caducidad se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de no acuerdo y finalizaba el 29 de junio de 2017, en ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 25 de abril de 2017, la Sala concluye que se promovió dentro de la oportunidad prevista por la ley. 2.3 Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial La parte demandante está conformada por Derly Xiomara Rodríguez Tenjo y Cery Yiseth García Rodríguez, compañera permanente e hija de la víctima, quienes acreditaron las mencionadas calidades a folios 9 y 170 del cuaderno principal del expediente digital.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada, se tiene que los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del soldado profesional Juan Camilo García Perdomo, al ser impactado por arma de dotación oficial cuando uno de sus compañeros tropezó con esta.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones en que incurrió que llevaron a la configuración del daño antijurídico alegado. 2.4 Pruebas trasladadas La Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. En el presente asunto, las partes solicitaron que se allegara a este proceso piezas del expediente disciplinario adelantado por el Ejército Nacional y del Penal Militar, por los hechos en los que perdió la vida el soldado profesional, tales pruebas fueron practicadas con audiencia de la demandada y decretadas como pruebas en la primera instancia. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por las partes y tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió. Asimismo, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dichos procesos y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte demandada, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin.

A su vez, se aclara que dentro los referidos documentos obran informes rendidos por la parte demandada, en relación con los hechos, que en los términos de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, según lo dispuesto en el artículo 257 ibídem, que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 2.5 La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados con armas de fuego.

Ahora bien, en concordancia con el monopolio de las armas en cabeza del Estado consagrado en el artículo 223 superior, en lo que atañe a los daños ocasionados con éstas, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional28.

Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado.

Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente que resulta irrelevante.

A su vez el Estado, para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es aparente, con la comprobación de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.  2.6 El caso concreto 2.6.1. Análisis Probatorio A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma, se tiene: - Juan Camilo García Perdomo estuvo vinculado al ejército como soldado profesional desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 25 de febrero de 2015. -Según registro civil de defunción, Juan Camilo García Perdomo falleció el 25 de febrero de 2015. -En hoja de ingreso de la Empresa Social del Estado Tierradentro del municipio de Páez Belalcázar, se consignó: “paciente militar de 22 años traído en ambulancia por herida con arma de fuego en el tórax, quien ingresa sin signos vitales y con signos de muerte cerebral y herida transfixiante en tórax comprometiendo los grandes vasos por lo cual no se realizan maniobras de reanimación… motivo destino: Muerto.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del soldado profesional Juan Camilo García Perdomo, se tiene el informe rendido por el Comandante de la compañía Calipso Fabián Forero Rey en el que se consignó: Por medio de la presente me permito informar al comandante del batallón de combate terrestre No 145 CR José María Gutiérrez De Caviedes y Silva, los hechos ocurridos el día 25 de febrero del 2015 donde el SLP GARCÍA PERDOMO JUAN CAMILO identificado con cedula de ciudadanía No1073511709 de Funza Cundinamarca resulta herido por arma de fuego y posteriormente fallece durante el traslado al hospital del municipio de Páez HECHOS A las 12:47 me encuentro en el puesto de mando adelantado del BACOT 145 y se recibe una llamada al celular del SLP García Ruiz Jairo quién se desempeña como radioperador del pelotón de calipso 1, el soldado me informa que el SLP García Perdomo Juan Camilo se encuentra herido de gravedad por impacto de arma de fuego y solicita de forma inmediata la evacuación, se emite la orden al St Forero Espitia Juan Pablo que se dirija al hospital y gestione la ambulancia, esta sale a los 8 minutos a recoger al soldado, se procede a informar via celular del el hecho al comandante del batallón, mientras tanto toma contacto por radio Motorola apx 5000 con el C3 Gómez Lopez Wilmer Andrés para que me informe con detalle de los hechos, este me manifiesta que el SLP Camargo Yate José Jefferson identificado con cc 1117518052 golpeo con el pie la ametralladora M-60 No 06587 a cargo del soldado ametrallador Sánchez Cortez: Néstor Identificado con cc 1129520977, y esta se accionó impactando al SLP García Perdomo Juan Una vez llega la ambulancia el personal médico del hospital de Belalcázar Páez, inicia con el procedimiento de primeros auxilios y desafortunadamente el soldado en mención ya se encuentras y signos vitales, Se informa nuevamente al comando del batallón el fallecimiento del soldado posteriormente se envía al subteniente forero al lugar de los hechos y organice la unidad a las 15-20 me desplazo con funcionarios de la Policía Nacional al lugar de los hechos para realizar el procedimiento legal y de actos urgentes, lo cual se realiza y se procede a llevar al personal de la segunda escuadra de calipso … -A su vez se encuentra informativo administrativo por muerte, suscrito por el Comandante del Batallón Terrrestre 145, Coronel José María Gutiérrez de Caviedes y Silva: CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD DESCRIPCION DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe rendido por el Señor CT.

FORERO REY FABIAN BERNARDO CM 11.413.590 Comandante de la Compañía “Calipso”, donde relata los hechos ocurridos el día 25 de Febrero de 2015, en desarrollo de maniobras ofensivas en coordenadas 02°39´´13´´ - LW 75°58´24´´, siendo aproximadamente las 12:47 horas en el Municipio de Páez Belalcázar, sector simbola Departamento del Cauca, el cual se encontraba sentado al lado de la ametralladora y con el pie derecho le pega una patada en los mecanismos de disparo el cual se acciono la ametralladora causándole un impacto en la altura del pecho el cual de inmediato se remite al hospital de Páez belarcazar donde los médicos inician con el procedimiento de primeros auxilios donde desafortunadamente el soldado en mención se encuentra sin signos vitales.

Testigos: C3 GOMEZ LOPEZ WILMER ANDRES SLP CAMARGO YATE JOSE JEFERSON. -Según informe rendido por el C3 Wilmer Andrés Gómez López: Siendo las 12:15 del medio día me encontraba sentado después del almuerzo cuando escuche un disparo inmediatamente me dirigí al lugar de los hechos donde me apersono de la situación inmediatamente el soldado slp García, Ruíz Jairo llama a mi CT forero rey Fabián y le comenta la situación, llego al lugar de los hechos donde el enfermero le presta los primeros auxilios y los soldados me comentaron la situación que el slp Camarco Yate Nelson me dice que el estaba sentado lado de la ametralladora y con el pie derecho le pega a los mecanismos de disparo y se acciona la ametralladora causándole un impacto sobre el pecho, informo al puesto de mando solicitando la ambulancia para evacuar al soldado cave volver a recalcar mientras el soldado enfermero le presta los primeros auxilios.

Donde valga la rebundancia dejo claro que esa orden que el comandante de batallón y comandante compañía de que ningún arma de fuego debe estar cargada y con su respectivo cartucho de seguridad en la recamara la hago repetitivamente en las formaciones y la recalco todos los días como lo tengo plasmado en el orden del día y ordenes de carácter permanente. -El Juzgado 12 de Instrucción Militar abrió proceso penal 367-2015, por la muerte del soldado profesional, dentro de la investigación se recibieron varias declaraciones entre ellas las siguientes: Declaración del soldado profesional Brallan Ormelli Peñuela Castillo: PREGUNTADO.

Dígale al despacho todo lo que sepa o le conste de los hechos acaecidos el 25 de febrero de 2015 donde falleció el SLP. GARCIA PERDOMO JUAN CAMILO a casusa de una lesión con arma de fuego tipo ametralladora. CONTESTADO. Yo estaba de rancho JUAN CAMILO me estaba colaborando y ya todo mundo paso a comer, luego JUAN CAMILO y yo nos sentamos a comer yo cambuchaba con él, después de que termínanos de comer nos fuimos para el frente del cambuche y nos pusimos hablar y él quería organizar el equipo y yo quería sentarme, y yo me senté al pie de donde estábamos almorzando al lado del cambuche como a cinco metros y el entro atalajar las cosas y cuando yo me senté sonó un disparo no se sabía de dónde venía y en ese momento que sonó el disparo el salió del cambuche con la mano en el pecho y el cayo me miro y cayo y fuimos a prestarle los primeros auxilios y yo cogí una cintela y lo metimos allí y lo llevamos abajo y lo montamos en un camión y en la mitad del trayecto lo pasamos a una ambulancia y él se fue en la ambulancia y yo me fui detrás en el camión y cuando llegamos al hospital el ya había fallecido.

PREGUNTADO. Diga al despacho si usted observo que herida tenía el SLP. GARCIA PERDOMO JUAN CAMILO y en que parte de su cuerpo. CONTESTADO: él tenía una perforación en el pecho en la mitad, pero no se sabía por dónde había entrado la herida, lo otro es que a nosotros en el transbordo desde el camión a la ambulancia nos estaban hostigando.PREGUNTADO.

Diga al despacho si usted tiene conocimiento de quien y como le causaron le herida que le produjo la muerte al SLP.GARCIA PERDOMO JUAN CAMILO. CONTESTADO: la verdad no, porque la ametralladora estaba en la parte de atrás en un montoncito, después fue que dijeron que la ametralladora le había quedado una vainilla en los mecanismos de la ametralladora y allí nos enteramos que fue con la ametralladora que le dispararon, que CAMARGO la había golpeado.

PREGUNTADO. Diga al despacho si el SLP. GARCIA PERDOMO JUAN CAMILO estaba al lado del SLP. CAMARGO al momento en que se disparó la ametralladora. CONTESTADO: no, nosotros estábamos cambuchando y al frente estaba la ametralladora en un montoncito y había un árbol que no nos dejaba ver que la ametralladora estaba allí, y JUAN CAMILO estaba organizando en el cambuche y estaba de espalda a la ametralladora.

PREGUNTADO.Diga al despacho donde fue el orificio de entrada de la herida que causó la muerte del soldado GAARCIA PERDOMO CONTESTADO: no señora PREGUNTADO. Diga al despacho quien era el encargado de la ametralladora. CONTESTADO: el SLP. SANCHEZ. PREGUNTADO.Diga al despacho donde se encontraba el SLP. SANCHEZ CORTES NESTOR al momento en que se disparó la ametralladora.CONTESTADO: él estaba almorzando…PREGUNTADO.

Diga al despacho porque motivo se encontraba la ametralladora al lado del árbol sin el cuidado de nadie. CONTESTADO: la ametralladora estaba en la parte de atrás del árbol pero al lado de los cambuches no sé porque estaba allí.PREGUNTADO. Diga al despacho si usted observo el momento en que se disparó la ametralladora CONTESTADO: no, solo escuche el sonido y me di cuenta que había sido allí porque salió JUAN CAMILO herido y no podía hablar.

PREGUNTADO. Diga al despacho que refirió el SLP. CAMARGO de porque golpeo la ametralladora o como la golpeo.CONTESTADO: él dijo que él estaba hablando por celular y que la habrá golpeado pero no sé cómo la habrá golpeado. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted tiene conocimiento si el soldado SANCHEZ CORTES dejo la ametralladora asegurada o desasegurada.

CONTESTADO: nunca andaba cargada la ametralladora pero no sé si en ese momento la tendría cargada. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted observo al SLP. CAMARGO manipulando la ametralladora antes de los hechos CONTESTADO: la verdad no lo vi, yo estaba de rancho.PREGUNTADO. Diga al despacho si el SLP. CAMARGO YATE JOSE y el SLP. GARCIA PERDOMO JUAN CAMILO para el día de los hechos o antes de los hechos habían tenido algún tipo de problema, altercado o discusión CONTESTADO: no nada, ni casi hablábamos con ellos nosotros siempre andábamos los dos juntos, y ellos no eran ni del pelotón de nosotros estaban allí porque estaban haciendo un trabajo y en ese trayecto paso eso.

PREGUNTADO. Diga al despacho que orden de operaciones o misión táctica se encontraba desarrollando el personal para esa fecha en el lugar de los hechos. CONTESTADO.Nos tocaba cuidar el puente que estaban construyendo los ingenieros. PREGUNTADO. Indique al despacho al mando de quien se encontraba la tropa al momento en que ocurrieron los hechos.CONTESTADO: mi cabo GOMEZ.

PREGUNTADO. Dígale al despacho donde se encontraba el cabo GOMEZ para el momento de los hechos. CONTESTO: no me acuerdo porque yo llame almorzar a todo mundo y cogí mi palto y me fui almorzar con el soldado GARCIA…PREGUNTADO: diga al despacho que personas se encontraban en el sitio al momento que se presentaron los hechos que se investigan.CONTESTO: yo era el único que estaba allí, no estaba a más de cinco metros de donde estaba en el cambuche.

Declaración José Yefferson Camargo Yate: PREGUNTADO: Sírvase realizar al despacho un relato amplio, claro y detallado de los hechos ocurridos el día 25 de febrero de 2015 en el área general de Páez. CONTESTO: Yo me encontraba hablando por celular con mi pareja sentimental en esos minutos el soldado GUERRERO se entró al cambuche mio que se encontraba al lado izquierdo de donde yo estaba sentado en el casco, yo seguí hablando por celular y tenía los pies recogidos ya que estaba sentado en el casco y la ametralladora se encontraba a unos 10cm aproximados a mis pies al lado derecho mio, para estirar los pies porque se me estaban durmiendo decidí mover la ametralladora con los mismos y la golpie al lado de los mecanismos para intentar correrla, de inmediato escuche un disparo y vi cuando la ametralladora voto el fogonazo, yo me tire al suelo y colgué la llamada que estaba haciendo, trascurrido aproximadamente unos diez segundos me levanté mire al frente de donde yo estaba sentado instantes antes y vi que el SLP GARCIA se encontraba tendido en el suelo boca abajo y al lado de el sangre, yo me levante salí corriendo para allá voltie boca arriba y vi que tenía un orificio en el pecho, le hablaba para que no se quedara dormido lo llamaba por el nombre, de inmediato llegaron los compañeros con poncho y sintela no recuerdo bien que le colocáramos ahí para bajarlo a la carretera que ya la ambulancia llegaba por el para trasladarlo al hospital ellos se lo llevaron y yo me quede en la BPM.

Pensando en lo que había pasado y la verdad asombrado con lo sucedido. Mi cabo Gómez trascurridos unos minutos me llamo me pregunto lo que hbíaa pasado le conté en medio de llanto y confusión lo que había pasaso y media que me calmara. Declaración del soldado profesional Néstor Sánchez Cortes: PREGUNTADO: Sírvase realizar al despacho un relato amplio, claro y detallado de los hechos ocurridos el día 25 de febrero de 2015 en el área general de Páez- Belalcazar.CONTESTO.

Yo estaba almorzando dentro de las doce y una de la tarde cuando yo escuche un disparo entonces me bote la piso pasaron como cinco segundos y vi hacia donde sonó el disparo y vi que García Perdomo se ponía la mano en el pecho y camino un paso y de desplomó y le vi que estaba botando sangre. El disparo lo escuche el sonido que hace la ametralladora y fui y la despeje de una, levante la tapa cubierta y le saque la cinta y grite al enfermero y ahí los compañeros lo agarraron y lo bajaron hacia la carretera y yo me quede ahí, eso fue lo que yo hice en ese momento.

PREGUNTADO. Sírvase informar al despacho que actividad se encontraba cumpliendo el 25 de febrero de 2015 al medio día…PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho que órdenes de carácter permanente habían sido emitidas para el día 25 de febrero de 2015 con relación al manejo de la ametralladora. CONTESTO: No cargarla o montarla, mantenerlas las armas descargadas en mi caso mantenerla desmontada, tener seguridad con las armas de fuego como dijo mi cabo… PREGUNTADO.

Sírvase decir al despacho, el suboficial pasó revista del armamento el día 25 de febrero de 2015.CONTESTO. La verdad nos dio las instrucciones que no debemos tener cartucho de guerra en la recamara. También se recibieron las declaraciones de los soldados Robinson Zuluaga Vargas, Manuel Esteban Guerrero Herrera, Juan Carlos Ferres Viscaino, quienes son contestes en afirmar que se encontraban prestando seguridad para la construcción de un puente, y en ese momento estaban almorzando cuando escucharon un disparo y bajaron y vieron al soldado García Perdomo tirado en el suelo, luego ya sus compañeros fueron quienes les contaron lo sucedido y bajaron al militar herido para ser trasladado a una institución médica; afirmaron que no oyeron ni antes de los hechos ni el 25 de febrero de 2015, discusiones o peleas entre el soldado Camargo y Yate y el fallecido García Perdomo. -La Brigada Móvil 29 del Batallón de Combate Terrestre, en auto del 26 de febrero de 2015 inició investigación disciplinaria 001-2015 en averiguación de responsables por la muerte del soldado profesional García Perdomo, El 4 de octubre de 2016, la Brigada Móvil 29 del Batallón de Combate Terrestre resolvió formular cargos contra el soldado profesional José Jefferson Camargo Yate, por incumplir las precauciones de seguridad en el manejo de armas: Declaración capitán Fabián Forero Rey: (…) Fue asignado al SLP.

SANCHEZ CORTES NELSON mediante acta individual de armamento y reposa en el puesto de mando atrasado del BACOT 145 en Popayán al igual que en el cuaderno de comandante de escuadra… (…)”… el mantener las armas descargadas con su respectivo dispositivo de seguridad, todo movimiento que se realice debe hacerse con su dotación completa, chaleco y casco de igual manera estas ordenes están estipuladas en la orden en el SOP y reposan en los cuaderno que se llevan en la unidad… Declaración de Wilmer Andrés Gómez López: (…)… El decálogo de seguridad con las armas de fuego, ningún soldado tiene derecho a cargar su arma de dotación sin autorización del comandante, tienen que mantener el cartucho de seguridad dentro de la recamara del fusil y armas de acompañamiento, están consignadas en la orden del día y el SOP de la escuadra, reposan en la documentación que se lleva en la escuadra. De este modo, es posible colegir que cuando el soldado profesional CAMARGO YATE JOSE YEFFERSON no tuvo el debido cuidado con la ametralladora M-60 N0 06957, puestos que al disponerse a descansar no se percató del estado de esta arma, en tal virtud incumplió medidas de seguridad en el manejo de las armas, encontrándose así que la conducta a fin de los descrito en el tipo disciplinario, por lo que la conducta es típica.

Cabe anotar también que con el uso indiscriminado del arma de dotación se afectó en la humanidad del soldado.. quien fallece como consecuencia de la falta de cuidado y al olvidar el deber que le asiste al señor soldado profesional CAMARGO YATE JOSE YEFFERSON el cual es velar por la protección de todos los residentes en el país garantizándoles la vida, también se olvido que uno de los valores militares es el compañerismo.

De este modo se concluye que el soldado profesional disciplinado afectó la función publica con su comportamiento el día 25 de febrero de 2015, es decir su conducta ahora no es solo típica sino también es antijurídica. … Lo anterior constituye, básicamente órdenes de carácter permanente y medidas de seguridad, el hecho de obviarlas deriva de un incumplimiento de órdenes, y en el caso especifico incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, resultando lesionado un miembro de la unidad.

Pues bien, como quiera que el material probatorio ha permitido dilucidar que existían instrucciones para el manejo de armas, que el día 25 de febrero de 2015 soldado profesional CAMARGO YATE JOSÉ JEFFERSON, dejando de lado las instrucciones y entrenamientos brindados con referencia al uso y cuidado con las armas de fuego generando en para sí, un comportamiento presuntamente consciente y voluntario, es decir, que actuó presuntamente con dolo. … SEGUNDA FALLA DISCIPLINARIA … De este modo se concluye que el soldado profesional disciplinado afectó la función publica con su comportamiento el día 25 de febrero de 2015, es decir su conducta ahora no es solo típica sino también es antijurídica.

El soldado profesional CAMARGO YATE JOSÉ JEFFERSON de acuerdo a las pruebas obrantes tenía la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta y tenía la capacidad de determinarse pues es un soldado profesional que recibió capacitación y preparación en la escuela de Soldados Profesionales, ubicada en Nilo, Cundinamarca (folio 376 a 378) a pesar que como previamente se ha mencionado no tuvo el deseo de causarle la muerte pues no tenía ningún problema con el occiso, situación que no es ajena al hecho de haber presuntamente violado del deber objetivo de cuidado de allí que presuntamente la conducta del soldado profesional, no solo es típica, antijurídica y sino también culpable a titulo de culpa, puesto que no previo el resultado pudiendo hacerlo, y aunque no deseo causarle la muerte a su compañero contribuyo a estos hechos al manipular la ametralladora sin estar autorizado y sin tenerla asignada pues dicha arma se encontraba entregada al SLP SANCHEZ CORTEZ. 2.6.2 Análisis de responsabilidad 2.6.2.1.

Daño El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida.

Se recuerda que, según registro civil de defunción, Juan Camilo García Perdomo falleció el 25 de febrero de 2015 y en hoja de ingreso de la Empresa Social del Estado Tierradentro del municipio de Páez Belalcázar, se consignó: “paciente militar de 22 años traído en ambulancia por herida con arma de fuego en el tórax, quien ingresa sin signos vitales y con signos de muerte cerebral y herida transfixiante en tórax comprometiendo los grandes vasos por lo cual no se realizan maniobras de reanimación… motivo destino: Muerto.

Acreditado el daño consistente en la muerte del soldado profesional Juan Camilo García Perdomo, acaecida el 25 de febrero de 2015, como consecuencia de un disparo que recibió en el tórax con un arma de dotación oficial, dado que la vida es un derecho fundamental tutelado por el ordenamiento jurídico, es necesario analizar la imputación a la demandada, así: 2.6.2.2 Imputación fáctica y jurídica En fallo del 19 de abril de 2012, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, se señaló que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por consiguiente, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarden semejanzas deben resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

Se precisa que la falla del servicio ha sido el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

La Constitución Política, en su artículo 2°, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.

En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con la imputación hecha por la parte actora, la muerte objeto de la litis ocurrió como consecuencia de las fallas en el servicio en las que incurrió la entidad demandada, cuando el soldado García Perdomo cumplía una misión oficial. El Consejo de Estado en jurisprudencia consolidada y reiterada, ha tratado el tema de los daños sufridos por las personas que voluntariamente se vinculan a instituciones como el Ejército Nacional, debido a lo cual asumen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, y que tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar.

La Sala considera que en los eventos en los que los soldados profesionales, que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños, es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, ante la necesidad de examinar si cabría un juicio de reproche sobre los actos debidos y adecuados de las autoridades.

Pues bien, para efectos de resolver el caso, se aplicará el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, de conformidad con lo pedido por el demandante y los elementos de juicio que se trajeron a colación. Se probó que el 25 de febrero de 2015, el soldado profesional Juan Camilo García Perdomo, ingresó a la Empresa Social del Estado de Tierradentro, sin signos vitales, producto de un impacto con arma de fuego en el tórax.

Con las declaraciones y los informes allegados al proceso se estableció que el militar fallecido recibió el disparo encontrándose en servicio y que tal disparo salió de la ametralladora asignada al soldado profesional Nelson Sánchez Cortes, quien la descuidó y al parecer no la dejó asegurada. Ahora, el daño se causó cuando el soldado Camargo Yate omite las precauciones de cuidado y decide mover la ametralladora con los pies; sin tener en cuenta que: i) No podía manipular un arma que no estaba bajo su cargo. ii) Si bien no estaba bajo su cargo, pero había decidido moverla, debía asegurarse que ésta no causara un daño, entonces tenía la obligación de revisar si el arma estaba cargada y más aún si contaba con el seguro respectivo.

Como se evidenció en el proceso disciplinario adelantado contra los soldados Camargo Yate y Sánchez Cortes, los soldados profesionales en su instrucción reciben indicaciones sobre el manejo y precauciones de seguridad para el uso de las armas, como también lo hacen en las misiones, pues reciben órdenes permanentes de protección y cuidado en su uso, y el omitir esos cuidados al manejar armas de dotación oficial la demandada ocasionó el daño. Así las cosas, la sala encuentra que se presentó una falla en el servicio consistente en la omisión al deber de cuidado y protección en el uso de las armas, que ocasionó un daño a los demandantes y debe responder por los perjuicios causados. 2.6.3 De la revisión de perjuicios 2.6.3.1.

Perjuicio moral En las pretensiones se solicitaron (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes, en su calidad de hija y compañera permanente, en efecto el a quo reconoció en la sentencia el referido monto. La demandada mostró inconformidad con el reconocimiento de este perjuicio al haberse tenido en cuenta para ello, el parentesco con la víctima, y no la demostración de congoja o tristeza que sufrieron los familiares con la muerte del soldado.

Pues bien, una vez demostrado que Derly Xiomara Rodríguez Tenjo era la compañera permanente de la víctima y Cery Yiseth García Rodríguez la hija y teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, donde el sufrimiento, tristeza o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, y al no haberse rebatido tal presunción; la Sala confirmará no solo el reconocimiento de este perjuicio, sino el monto, pues teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado que estableció los parámetros de reparación del daño moral en caso de muerte, a cada una de las demandantes les correspondería cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6.3.2.

Perjuicios materiales Las demandantes solicitaron por este concepto: “A. Que comprende tanto el Lucro Cesante Consolidado y Futuro: Bajo la presunción establecida por el Honorable Consejo de Estado, se entiende que una persona laboralmente activa y soltera, ayuda a sus compañera e hija económicamente, por lo tanto, se debe pagar a la compañera hasta la vida probable del causante. y para la hija, hasta que cumpla los 25 años de edad.

Para efectos de la liquidación de perjuicios materiales el salario de liquidación será de ($2.000.000), a lo cual se liquidarán lo correspondiente desde la fecha del fallecimiento del causante (25/febrero/2015), en una proporción del 50% para cada uno, hasta la vida probable del causante, quien se presume moriría primero, lo que comporta para su compañera, un periodo de (696 meses); y para la hija, un periodo de (286 meses).

Esto conforme a la tabla de Mortalidad de la Resolución 1555 de 2.010 de la Superintendencia Financiera. EL Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, reconoció por lucro cesante consolidado y futuro lo siguiente: “• Para DERLY XIOMARA RODRÍGUEZ TENJO la suma de ciento treinta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos veintiún pesos con cinco centavos ($132.848.821,5). por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. • Para CERY YISHET GARCIA RODRIGUEZ la suma de cincuenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochenta y cinco pesos con dos centavos ($58.454.085,2). por concepto de lucro cesante consolidado y futuro”.

La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional en su recurso manifestó que debe existir prueba que los acredite y que ello no pasó y que el a quo no tuvo en cuenta la asignación de pensión sustitutiva al momento de tasar los perjuicios de este tipo. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida.

Asimismo, se ha establecido la presunción de que los hijos reciben ayuda económica de los padres hasta que los primeros cumplan 25 años, pues se ha entendido que, a partir de esa edad, los hijos conforman un nuevo hogar lejos de sus padres. En el caso bajo estudio, quedó acreditado que para el momento de la muerte del señor Juan Camilo García Perdomo, su hija, Cery Yishet García Rodríguez, era menor de edad (7 meses), por consiguiente, el reconocimiento del perjuicio material por concepto de lucro cesante es procedente.

En cuanto a la señora Derly Xiomara Rodríguez Tenjo, allegó al proceso copia del fallo proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza el 13 de agosto de 2018, donde se declaró que entre ella y Juan Camilo García Perdomo existió unión marital de hecho; atendiendo a esto, a los vínculos de solidaridad, a la protección del núcleo básico, y la distribución de los recursos económicos acorde con las necesidades del grupo familiar y como se solventan, se tiene que la señora Rodríguez Tenjo recibía ayuda económica del soldado fallecido, por ello el reconocimiento del lucro cesante a su favor procede.

Respecto a la inconformidad de la demandada correspondiente a que el a quo no tuvo en cuenta la pensión sustitutiva concedida por el Ejército para la liquidación del perjuicio material, se debe tratar el tema de la compatibilidad de la indemnización a for fait y la indemnización derivada de la responsabilidad estatal. El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: Sobre este particular, la Sección en oportunidades anteriores, ha accedido a amparos en casos similares, tras entender que la indemnización a for fait reconocida en sede administrativa y por virtud de una norma jurídica, no excluye o limita la indemnización derivada de la responsabilidad estatal, razonamiento que lleva a considerar que la autoridad judicial demandada debió tener en cuenta los referidos documentos para verificar si había lugar o no a reconocer los perjuicios alegados y si hubo o no responsabilidad estatal.

Adicionalmente, dicha Corporación ha indicado que: Respecto del segundo argumento en que el actor funda el desconocimiento del precedente (inobservancia de la postura jurisprudencial de que el reconocimiento de una indemnización administrativa no excluye el lucro cesante), la Sala estima pertinente indicar que esta Corporación ha explicado de manera reiterada y uniforme que el otorgamiento de un resarcimiento administrativo a un miembro de la fuerza pública que sufrió merma en su capacidad laboral en actos del servicio, no impide que acceda al aludido daño material, porque son emolumentos disímiles.

Lo anterior en razón a que la indemnización administrativa (conocida como a for fait) tiene su origen en el vínculo laboral que existe entre el afectado y la Administración, mientras que el lucro cesante se deriva de la configuración de un daño antijurídico que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado. Sobre el particular, el Consejo de Estado explicó: […] aun cuando al señor Frandy Birley Ortiz le fue reconocida una suma de dinero […] por parte de la Policía Nacional con ocasión del accidente sufrido por él, lo cierto es que tales reconocimientos lo fueron dentro de la esfera de la responsabilidad derivada del vínculo laboral con la entidad demandada, es decir, nacieron de una fuente de responsabilidad distinta a la que aquí se examina, razón por la cual no existe justificación para exonerar a la entidad accionada -como al parecer lo pretendió- del pago de perjuicios en este proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa.

En otro pronunciamiento, esta Corporación indicó: La jurisprudencia tiene determinado que las sumas pagadas a los miembros de las fuerzas militares por concepto de la llamada indemnización a forfait tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la administración pública y se deben por ley, mientras que la indemnización decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual.

Por tanto, no es procedente la compensación de rubros realizada por el a quo porque estos tienen causas jurídicas diferentes. Mediante sentencia de 14 de julio de 2016, sobre la materia esta Corporación sostuvo que «[…] es procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulables […]».

A través de un pronunciamiento más reciente, esta Corporación afirmó que se «[…] ha considerado que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait, sin embargo, en aquellos casos en los que se presente la declaratoria de responsabilidad del Estado por la existencia de una falla del servicio […], quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa».

En atención al referido derrotero jurisprudencial, se evidencia que el Consejo de Estado ha precisado, de manera reiterada, que el reconocimiento de una compensación administrativa a un miembro de la fuerza pública no excluye el lucro cesante en sede ordinaria, postura que las autoridades accionadas desatendieron al señalar que no era dable concedérselo al actor, porque le fueron otorgados $22ʼ567.930, por medio de Resolución 201893 de 15 de septiembre de 2015, como indemnización a for fait.

Ahora bien, en la providencia acusada se afirmó que tampoco había lugar a reconocerle al demandante el lucro cesante, en razón a que no probó que la suma referida en el párrafo precedente fuera insuficiente para repararlo y que las secuelas le impidan adelantar otras actividades productivas. No obstante, la Sala estima que esos argumentos resultan contrarios al ordenamiento jurídico, puesto que el primero desconoce la independencia del lucro cesante con la indemnización administrativa, toda vez que el otorgamiento de un emolumento no incide en la concesión del otro, y el segundo no advierte que la merma en las condiciones físicas del exmilitar limitan sus posibilidades de trabajar, escoger profesión u oficio y satisfacer sus necesidades básicas, en afectación de su patrimonio, el cual se salvaguarda con el pago del referido daño material.

Sobre el particular, esta Corporación dijo que «[…] cuando se determina la existencia de una merma permanente en la capacidad normal para laborar, se configura, sin lugar a dudas, un perjuicio que seguramente, aunque no lo imposibilite, dificultará el desarrollo cotidiano de la actividad que el lesionado acostumbre realizar y, además, lo limitará para escoger cualquier otro oficio que implique un mayor esfuerzo».

Este criterio jurisprudencial fue reiterado por el Consejo de Estado, así: […] es preciso advertir que esta Corporación ha entendido que en los eventos en los que una persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral, [e]st[a] ve mermada en un porcentaje la posibilidad de procurar su sustento adelantando un trabajo, haciéndosele más difícil desarrollar las actividades que antaño realizaba sin apuro, circunstancia que ciertamente repercute en su patrimonio, con independencia de que con posterioridad haya continuado laborando en una actividad productiva.

Así las cosas, se evidencia que los argumentos de las autoridades accionadas resultan contrarios a la naturaleza del lucro cesante, lo que además desconoce la condición de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentran los disminuidos físicos (como el actor), que les otorga una especial protección constitucional e imponen el deber de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus prerrogativas, como la de recibir una indemnización adecuada por la pérdida de su capacidad laboral.

Así las cosas, se tiene que el lucro cesante deprecado y/o reconocido no se excluye por el reconocimiento de una compensación o indemnización administrativa cuando está acreditada la responsabilidad de la entidad estatal, dado que tienen una fuente u origen diferente. Ahora bien, en relación con el ingreso básico salarial de la víctima, se tiene que correspondía a $825.300, tal como se extrae de la resolución que ordena el pago de cesantías definitivas y no $900.000, como se citó en primera instancia. En línea con lo anterior, la Sala revisará lo concedido por lucro cesante a las demandantes y procederá a liquidarlo teniendo como base de liquidación $ 825.300, monto al cual se le incrementará el 25% (1.031.625) y a este se le restará el 25% que la víctima destinaba para su manutención ($773.718,75), el cual se dividirá en 2 partes ($386.859,3) como base para calcular la indemnización a favor de la compañera permanente e hija de Juan Camilo García Perdomo.

Indemnización a favor de la señora Derly Xiomara Rodríguez Tenjo Lucro cesante consolidado S = Ra (1 + i)n - 1 i Dónde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $386.859,3 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho: 25 de febrero de 2015 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es 63.8 meses.

S= $386.859,3 (1 + 0.004867)63.8 - 1 0.004867 S= $28´861.424 Indemnización futura o anticipada Para la liquidación de la indemnización futura o anticipada que corresponde al período comprendido entre el día siguiente de la fecha de esta sentencia y el término probable de vida que Juan Camilo García Perdomo, quien era mayor que su compañera permanente, esto es, 696 meses.

S = Ra (1 + i)n - 1 i(1 + i)n (1 + 0.04867)696- 1 S = $309.487 -------------------------- 0.004867 (1+0.004867)696 S = $ 78.311.375. Total indemnización de perjuicios materiales a favor de Derly Xiomara Rodríguez Tenjo $107.172.799. Indemnización a favor de Cery Yishet García Rodríguez Lucro cesante consolidado S = Ra (1 + i)n - 1 i Dónde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $386.859,3 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho: 25 de febrero de 2015 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es 63.8 meses. S= $386.859,3 (1 + 0.004867)63.8 - 1 0.004867 S= $28´861.424 Indemnización futura o anticipada Para la liquidación de la indemnización futura o anticipada que corresponde al período comprendido entre el día siguiente a la fecha de la sentencia de primera instancia y la fecha en que Cery Yishet García Rodríguez cumpla los 25 años –23 de julio de 2039- de manera que el período a indemnizar corresponde a 230,1 meses.

S = Ra (1 + i)n - 1 i(1 + i)n S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $1i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: 230,1 S = Ra (1 + i)n - 1 i(1 + i)n S = $386.859,3 (1 + 0.004867)230,1 - 1 0.004867 (1+0.004867)230,1 S= $56.813.061 Total indemnización de perjuicios materiales a favor de Cery Yishet García Rodríguez $85’674.485.

Ahora, una vez corregidos los parámetros para la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro para Derly Xiomara Rodríguez Tenjo y Cery Yishet García Rodríguez y obtenido el monto correcto, la sala procederá a actualizarlo, así: Actualización monto para Derly Xiomara Rodríguez RA = VH X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde: RA Valor a actualizar VH Valor histórico ($107.172.799.) Índice final Último IPC conocido al tiempo de esta sentencia (abril 2024) Índice inicial IPC vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia (mayo 2020) Índice final 142,32 Índice inicial 105.36 RA $107.172.799 x 142.32 105.36 RA: 144’768.724.

Actualización monto para Cery Yishet García Rodríguez RA = VH X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde: RA Valor a actualizar VH Valor histórico ($85’674.485) Índice final Último IPC conocido al tiempo de esta sentencia (abril 2024) Índice inicial IPC vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia (mayo 2020) Índice final 142,32 Índice inicial 105.36 RA $85’674.485.x 142.32 105.36 RA: 115.728.860. 2.7 Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala sobre el particular: “…Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA fue revisado por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013. Entre otros argumentos, para definir sobre la constitucionalidad del precepto señaló: La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. En línea con este precedente la Secciones Cuarta y Segunda del Consejo de Estado (Subsección B) han considerado que en cada caso, deben aparecer acreditadas o justificadas las erogaciones por concepto de costas.

Por lo tanto, en este caso dado que no están acreditados estos gastos no se accederá a ellas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

Primero: MODIFICAR parcialmente la sentencia de 20 de mayo de dos mil 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios de los que fue objeto la parte actora con ocasión de la muerte del señor Juan Camilo García Perdomo el 25 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas: -Por daño moral para DERLY XIOMARA RODRIGUEZ TENJO en calidad de compañera permanente del señor Juan Camilo García Perdomo (q.e.p.d). la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. - Por daño moral para la menor CERY YISHET GARCÍA RODRÍGUEZ en calidad de hija del señor Juan Camilo García Perdomo (q.e.p.d), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas de dinero: - Para DERLY XIOMARA RODRIGUEZ TENJO la suma de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta y ocho mil setecientos veinticuatro pesos ($144’768.724). - Para CERY YISHET GARCÍA RODRÍGUEZ la suma de ciento quince millones setecientos veintiocho mil ochocientos sesenta pesos ($115.728.860).

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho. el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes…”.

SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

OCTAVO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora. Segundo: Sin condena en costas y agencias de derecho en esta instancia. Tercero: A la presente providencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Cuarto: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

Quinto: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Sexto: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. JR CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.