REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603620210028801 Demandante: Andrés David Cubides Martínez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Leishmaniasis – cuantía de los perjuicios Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2023, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor ANDRES DAVID CUBIDES MARTINEZ, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2.
Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores ANDRES DAVID CUBIDES MARTINEZ, EDILSA MARTINEZ TALERO y GERMAN ANDRES CUBIDES, a quienes represento legalmente. 1.3.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV: -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $4.758.927,63 M/Cte para ANDRES DAVID CUBIDES MARTINEZ. -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $45.014.517,89 M/Cte para ANDRES DAVID CUBIDES MARTINEZ. - Perjuicios morales la cantidad de 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera: Para ANDRES DAVID CUBIDES MARTINEZ, EDILSA MARTINEZ TALERO y GERMAN ANDRES CUBIDES, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente. -Perjuicio por daño a la salud de veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para ANDRES DAVID CUBIDES MARTINEZ. 1.4.
Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así: “2.1. El Soldado Regular ANDRES DAVID CUBIDES MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.111.229 de Bogotá, ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar en la fecha agosto 01 de 2018 hasta enero 31 de 2020, adscrito al Batallón de Infantería de Selva No. 19 “GR.
JOAQUIN PARIS”, ubicado en el departamento de Guaviare (…) 2.2. En cumplimiento a los exámenes médicos previos al acuartelamiento mi poderdante ingresó al Ejército Nacional gozando de excelentes condiciones de salud y fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio (…) 2.3. Mi prohijado, durante la prestación del servicio militar obligatorio padeció de LEISHMANIASIS CUTÁNEA, según notificación de fecha enero 10 de 2020, tuvo que ser tratado con: -GLUCANTIME desde 10/Ene/2020 hasta 30/Ene/2020: Aplicación de 69 ampollas por un periodo de 20 días.
La enfermedad parasitaria generó presencia de lesiones ulcerosas como signos de alarma clínicos en la piel que dejaron cicatrices que antes no existían (…) 2.4. En enero 02 de 2020 se procede por parte de efectivos de la unidad militar a realizar los exámenes médicos de evacuación y desacuartelamiento al Soldado Regular ANDRES DAVID CUBIDES MARTINEZ, dejando registrado en el campo de observaciones el código “B551” el cual corresponde a la enfermedad Leishmaniasis Cutánea 2.5.
El joven ANDRES DAVID CUBIDES MARTINEZ terminó de prestar su servicio militar según constancia de tiempo de servicios en la fecha enero 31 de 2020, fecha para la cual ya había sido diagnosticado con LEISHMANIASIS CUTÁNEA por parte de médicos de las fuerzas militares. Luego entonces queda claro que fue contagiado mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. 2.6.
El daño sufrido por el soldado Regular fue ocasionado en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, es deber constitucional del Estado resarcir los perjuicios de orden material e inmaterial causados a mi prohijado”. Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que existe responsabilidad patrimonial alguna por un daño imputable al Ejército Nacional en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Al tiempo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios reclamados por considerar que los mismos no sólo no se encuentran debidamente probados, sino que, en todo caso, no se encuentra configurada una falla del servicio por parte de los miembros de la Institución por acción u omisión. Agregó que en el expediente no reposa prueba alguna que permita establecer la existencia del daño y el nexo causal entre este y el actuar de la entidad.
Sobre esto, expresó que a la luz del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 ha sido enfática en afirmar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, por tanto, no basta con que el escrito introductorio se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, pues resulta indispensable que las mismas cuenten con el debido respaldo probatorio.
Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) inexistencia del daño y (ii) ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que la lesión por “leishmaniasis” padecida por el señor Andrés David Cubides Martínez tuvo lugar en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio y en desarrollo de las actividades propias del servicio.
Precisó que la lesión sufrida por el joven habría sido causada mientras se encontraba expuesto al riesgo propio del servicio militar en tanto este se encontraba cumpliendo con su deber constitucional. En ese sentido, determinó que la lesión sufrida por Andrés David resultaba ser imputable a la entidad demandada y, en todo caso, el joven no tenía la obligación de soportarla; a lo que se suma que el Ejército Nacional no acreditó que el exsoldado hubiera estado días anteriores a su contagio de permio o que se hubiese desplazado por una zona endémica a efectos de exonerarse de responsabilidad.
Igualmente, expuso que la lesión y sus secuelas fueron calificadas en el acta de Junta Médico Laboral No. 126180 de 19 de enero de 2023 como una enfermedad profesional. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios de los cuales fue objeto la parte actora con ocasión a las lesiones sufridas por Andrés David Cubides Martínez, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: - A favor de Andrés David Cubides Martínez, suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. - A favor de Edilsa Martínez Talero, suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. - A favor de Germán Andrés Cubides, suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (…)”. El recurso de apelación Parte demandante La parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Para el efecto, expuso que de acuerdo a la jurisprudencia de unificación fijada por el Consejo de Estado en cuanto a los perjuicios morales, en este caso debió reconocerse a la víctima directa y sus padres el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo a la fijación de la disminución de la capacidad laboral hecha por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Igualmente, señaló que el a quo debió reconocer por concepto de daño a la salud en favor del lesionado, conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados de acuerdo al daño y la disminución de la capacidad laboral.
Parte demandada El Ejército Nacional solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Expuso que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido una serie de baremos para el reconocimiento de perjuicios morales, en el particular no procede el reconocimiento de perjuicios en favor de los familiares del señor Andrés David Cubides Martínez en la medida en que no se encuentran acreditados.
Indicó que la condena en materia de perjuicios morales no se trata simplemente de un aspecto operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad de la víctima y la prueba del parentesco, sino que depende del cumplimiento de las respectivas cargas procesales del material probatorio relacionados con los perjuicios alegados.
Señaló que en el particular en ningún momento los familiares de la víctima manifestaron haber estado pendiente de la patología sufrida por este o de su evolución, sumado a que de acuerdo al bajo porcentaje de pérdida de la capacidad determinada por la junta médica laboral indica que no fue un proceso traumático y que su secuela fue mínima.
En ese sentido, solicitó que sea modificada dicha condena y sólo se le reconozca este perjuicio al señor To Andrés David Cubides Martínez. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 20 de marzo de 2024 y mediante providencia de 18 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 19 de septiembre de 2023, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la condena impuesta por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios, especialmente los relativos a los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante consolidado futuro.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Andrés David Cubides Martínez, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber sido diagnosticado con “leishmaniasis” mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto.
Asimismo, se tiene que los señores Edilsa Martínez Talero y German Andrés Cubides son sus padres. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Andrés David Cubides Martínez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por haber sido diagnosticado con leishmaniasis mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 10 de enero de 2020, fecha en la que le fue notificado el diagnóstico de “leishmaniasis”, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 11 de enero de 2022.
En este punto, se hace indispensable precisar que en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca. Por su parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, esto es por espacio de tres (3) meses y catorce (14) días. Lo anterior comporta entonces que en el particular el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vio suspendido por tres (3) meses y catorce (14) días hábiles, mismos que deben ser sumados a la fecha en la que se dijo que la parte demandante debía ejercer su derecho de acción -11 de enero de 2022- lo que arroja como término del medio de control de reparación directa el 25 de abril de 2022.
El 27 de julio de 2020, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 85 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 18 de septiembre siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veintidós (22) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -25 de abril de 2022-, lo que arroja como plazo máximo el 16 de junio de 2022.
En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 16 de septiembre de 2021, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.
Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;
(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.
Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.
Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.
Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 30 de agosto de 2018, el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional emitió el Acta No. 746, por medio de la cual se hizo la recepción y entrega de un personal de conscriptos integrantes del tercer contingente del 2018 de soldados 12 que hace el Distrito Militar No. 04 al Batallón de Infantería de Selva No. 19 “General Joaquín Paris Ricaurte”, dentro de los que se encontraba el señor Andrés David Cubides Martínez.
El 23 de octubre siguiente, el Ejército Nacional practicó el tercer examen a un grupo de soldados regulares integrantes del tercer contingente de 2018 del Batallón de Infantería de Selva No. 19 “General Joaquín Paris Ricaurte”, dentro de los que se encontraba el señor Andrés David. El 16 de diciembre de 2019, el mencionado señor fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar 4006 con motivo de consulta “tengo un grano”.
El 17 de diciembre de 2019, el laboratorio clínico del Dispensario Médico de San José de Guaviare del Ejército Nacional emitió resultado de un examen hematológico en el que se dictaminó que el joven Andrés David era “positivo para amastigotes de leishmania SP”. El 2 de enero de 2020, el Batallón de Infantería de Selva No. 19 “General Joaquín Paris Ricaurte” practicó el examen médico de evacuación a un personal de soldados regulares integrantes del tercer contingente de 2018, dentro de los que se encontraba el señor Andrés David.
El 4 de enero de 2021, la Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió certificación en la que hizo constar que Andrés David Cubides Martínez prestó su servicio militar obligatorio en la Institución desde 1º de agosto de 2018 hasta el 31de enero de 2020 por tiempo de servicio militar cumplido. El 10 de enero de 2021, el exconscripto Andrés David fue notificado del diagnóstico de la enfermedad de leishmaniasis, según la ficha de notificación individual del Sistema nacional de Vigilancia en Salud Pública.
En esa misma fecha, el señor Andrés David Cubides Martínez dio inicio a su tratamiento de “glutamine”, el cual culminó el 30 de enero siguiente. El 19 de enero de 2023, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el acta de Junta Médica Laboral No. 126180, en donde dictaminó: “(…) IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (…) Fecha: 15/01/2020 Servicio: PANTALLAZO SIVIGILA CARA 2 TRANCO 2 MIEMBRO SUPERIOR 2 MIEMBRO INFERIOR 2 PESO:70 AMPOLLA: 60 VOLUMEN DUARIO:17.2 DIA DE TRATAMIENTO: 20 (…) (…) V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS PACIENTE DE 22 AÑOS DE EDAD ASISTE A JUNTA MEDICA DE RETIRO, QUIEN PRESTO SU SERVICIO COMO SOLDADO REGULAR DURANTE 18 MESES EN ELA BATALLON JOSE JOAQUIN PARIS, SE REALIZA EN CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA N° 2021-00345 PROFERIDO POR EL TRIBUANAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA QUIEN ORDENA "REALIZAR JUNTA MEDICA LABORAL RETIRO", QUIEN REFIERE "DESPUES DE QUE SALI DEL EJERCITO SIENTO QUE PERDI AUDICION, NINGUN OTRO SINTOMA.
NIEGA OTROS ANTECEDENTES PATOLOGICOS Y NO APORTA DOCUMENTACION ADICIONAL. NO MANIFIESTA MAS ALTERACIONES A COSIDERAR EN ESTA JUNTA MEDICA Y ESTA CONFORME CON LOS CONCEPTOS ESPECIALIZADOS Y LA INFORMACION APORTADA. EN SIML 77 FOLIOS A LA FECHA, NO JML, NO TML ANTERIORES. (…) VI. CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).
FUNCION AUDITIVA NORMAL BILATERAL OIDO DERECHO 2.5 DB OIDO IZQUIERDO 5 DB CON SOPORTE DE AUDIOMETRIA TONAL SERIADA Y CORROBORADO POR POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS CONTROLADO - 2). LEISHMANIASIS CUTANEA TRATADO CON GLUCANTIME CON SOPORTE DE SIVIGILA QUE DEA COMO SECUELA A) CICATRIZ LEVE EN ECONOMIA CORPORAL SIN LIMITACION FUNCIONAL – B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO - PARA RETIRO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) D. Imputabilidad del Servicio CONCLUSION-1 NO SE CLASIFICA COMO LESION NI AFECCION POR NO PRESENTAR PATOLOGIA AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL.
LITERAL (B)(EP) E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTICULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-). NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION. 2-). NUMERAL 10-004. LITERAL (A) INDICE DOS (2)- PORCENTAJE POR CADA AFECCION O LESION SEGÚN SU IMPUTABILIDAD SEGÚN JUNTA MEDICA ACTUAL (…)”. Se destaca el texto original.
Liquidación de perjuicios La Sala encuentra necesario mencionar que ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y, en esa medida, de cara a la fijación de problema jurídico y que la inconformidad planteada por las partes, a continuación, se pasa a verificar la tasación de perjuicios hecha por el fallador de primera instancia así: Perjuicios morales Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: En el presente asunto está demostrado que los señores Edilsa Martínez Talero y German Andrés Cubides son padres de la víctima directa.
Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), la Sala en atención al grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso, esto es del diez por ciento (10%) para la patología de “leishmaniasis cutánea”, conforme a lo establecido en el acta de Junta Médica Laboral No. 126180 de 19 de enero de 2023, se reconocerá a favor de la víctima y su familia las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se expresan a continuación: Daño a la salud Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así: En el presente asunto, contrario a lo señalado por el recurrente, está demostrado que el joven Andrés David Cubides Martínez obra en condición de víctima directa, así como también que la patología de “leishmaniasis cutánea” le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del diez por ciento (10%), de donde, lo procedente es reconocer favor del mencionado señor a título de perjuicios morales el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lucro cesante Lucro cesante consolidado La liquidación del lucro cesante consolidado comprenderá la fecha el señor Andrés David Cubides Martínez fue valorado por la Dirección de Sanidad naval, según el acta de Junta Médica Laboral No. 126180 de 19 de enero de 2023, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, esto es dieciséis (16) meses.
Por su parte, el ingreso base de liquidación es el diez por ciento (10%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, aumentado en el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, por ser más favorable que el vigente para el año 2023 y, dado que la pérdida de capacidad laboral no superó el cincuenta por ciento (50%).
Precisadas estas variables, el Despacho procede a la aplicación de las fórmulas actuariales que el Consejo de Estado tiene establecido para el efecto, así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro comprenderá el periodo entre la fecha de esta sentencia y la de expectativa de vida del señor Andrés David Cubides Martínez, entre tanto, el ingreso que se tomará en cuenta para la liquidación será el mismo que se utilizó para el periodo consolidado.
La edad del señor Andrés David al momento en que se profiere la presente providencia es veintitrés (23) años, de donde, su expectativa de vida de acuerdo con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de la cual se actualizan las tablas de mortalidad de hombres y mujeres, es de cincuenta y siete punto uno (57.1) años, lo que arroja un total de seiscientos ochenta y cinco punto dos (685,2) meses.
Se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo del lucro cesante futuro: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante En resumen, la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro que deberá reconocerse en favor de Nicolás Rangel Chiquillo equivale a la suma de veintiséis millones novecientos sesenta y cuatro mil setecientos veinticuatro pesos con noventa y tres centavos ($26.964.724,93).
Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.
Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 19 de septiembre de 2023, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Administrativo de Bogotá, el cual quedará así: “(…)
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero en salarios minimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la providencia: Por perjuicios morales: - A favor de Andrés David Cubides Martínez, suma equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v al momento de ejecutoria de la presente sentencia. - A favor de Edilsa Martínez Talero, suma equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v al momento de ejecutoria de la presente sentencia. - A favor de Germán Andrés Cubides, suma equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v al momento de ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Andrés David Cubides Martínez, a título de daño a la salud el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante Andrés David Cubides Martínez, a título de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de veintiséis millones novecientos sesenta y cuatro mil setecientos veinticuatro pesos con noventa y tres centavos ($26.964.724,93).
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (…)”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 19 de septiembre de 2023, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.
QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
SEXTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.