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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603520220017301

Reporting judge: Clara Cecilia Suárez Vargas

Date: 2024-06-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., siete (7) de junio dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603520220017301 (acumulado 11001333103520220006900) Demandante: Ana María Jiménez Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Liquidación de perjuicios Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones Proceso No. 11001333103520220017300 La parte actora solicita: “ 3.1. DECLARESE que la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado al joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO, y los perjuicios causados a ANA MARIA JIMENEZ VARGAS, con ocasión de las lesiones y afecciones ocasionadas a aquel, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la POLICIA NACIONAL 3.2.

Como consecuencia de lo anterior LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, pagará a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (PRETIUM DOLORIS), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: 3.3.

CÓNDENESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. (Arts. 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 3.4. ORDÉNESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Proceso No. 11001333103520220006900 La parte demandante pretende: “3.1. DECLARESE que la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado al joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO, y los perjuicios causados a este y a los demás demandantes, con ocasión de las lesiones y afecciones ocasionadas a aquel, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la POLICIA NACIONAL 3.2.

Como consecuencia de lo anterior LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, pagará a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (PRETIUM DOLORIS), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: 3.3.

CONDENESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar al demandante YOVANY ANDRES GOM EZ FRANCO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE, las sumas de dinero que cubran la pérdida del 100% de su capacidad laboral durante un periodo de 60 años (720 meses-resto de vida probable), a razón de $1´135.657 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de DICIEMBRE de 2021 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin a esta demanda, junto con los intereses comerciales y moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria, sumas que hoy se estiman así: 3.4.

CONDENESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar al demandante YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO por PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – FISIOLÓGICOS, por la afectación corporal y, adicionalmente, en consideración a las secuelas de la lesión sufrida (alteraciones al nivel psicofísico, del comportamiento y desempeño de la víctima dentro de su entorno social y cultural que se encuentran agravando la condición de la víctima), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha ejecutoria de la providencia que ponga fin a esta demanda), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: 3.5.

CÓNDENESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. (Arts. 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 3.6. ORDÉNESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así: “4.2.1. El joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de AUXILIAR DE POLICIA (POLICIA BACHILLER) de la Policía Nacional. 4.2.2. Cuando el joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO comenzó a prestar el servicio militar obligatorio gozaba de excelente salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, ni psicológica; tanto así que fue debidamente incorporado a la institución de la policía nacional. 4.2.3.

El día 01 de junio de 2020, y mientras el joven YOVANY ANDRES GOM EZ FRANCO se encontraba prestando servicio militar obligatorio, se le dio la orden de que se desplazara al puerto de San Marino en compañía del auxiliar de policía Blandón Ayala por una remesa. Dentro de las labores que ambos auxiliares debían cumplir también estaba la de cargar un cilindro de gas (pipeta de gas) de 100 libras con destino a la estación de policía. 4.2.4.

La estación de policía, antes referenciada, se encuentra en un cerro (pico de montaña) y para llegar a ella los jóvenes debían de atravesar un camino estrecho, el cual para la época de los hechos se encontraba en mal estado, pues, debido a la intensidad de las lluvias estaba muy resbaloso. 4.2.5. Mientras el joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO y su compañero cumplían con la orden que les fue impartida, sucede un grave accidente.

Durante su desplazamiento el joven Blandón Ayala pierde su estabilidad, debido a lo complicado del terreno, resbala, cae y hace que todo el peso del cilindro de gas fuera soportado por la espalda del joven YOVANY ANDRES GOM EZ FRANCO. 4.2.6. Debido a este accidente el joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO comienza a sentir fuertes dolores en su espalda (columna vertebral), por lo cual le informa a su superior con la intención de que se le brindara atención médica inmediata; sin embargo, éste solo se limitó a darle al joven una pastilla para el dolor e indicarle que “debía de aguantar”. 4.2.7.

Los fuertes dolores se extienden por las horas siguientes, resultando insoportables; no obstante sus superiores no lo dejaban salir a recibir atención médica especializada. 4.2.8. El dolor continuaba día tras día sin mejoría alguna, hasta que al sexto día el joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO no soportó más y se vio obligado a consultar en el Municipio más cercano llamado Bagado (Chocó) en un consultorio donde iban los policías que tenían alguna afección medica ya que por ser un lugar tan lejano no tenían ninguna atención medica dentro de la estación; allí en la IPS SALUD PROTEGIDA le recetaron varias pastillas e inyecciones. 4.2.9.

A pesar de que el joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO tomó con frecuencia el medicamento para el dolor, este continuaba constante, por lo que consultó nuevamente en la misma IPS y se le envío una radiografía la cual mostró como resultado que tenía una “Luxación de Vértebra Lumbar”. 4.2.10. Los dolores por el accidente se extendieron en el tiempo, tanto así que el joven desde aquel entonces ha debido consultar en múltiples oportunidades a diferentes centros medico asistenciales.

Una de estas atenciones médicas de llevó a cabo en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, allí se describió, entre otros, lo siguiente: “SE VALORÓ HACE 8 DÍAS POR NEUROCIRUJANO DE LA POLICÍA DR RIVERA ANOTA LISIS LÍTICA INESTABILIDAD DE L5 S1 CON FRACTURA LÍTICA L5 YA CON CONCEPTOS Y PROGRAMADO CIRUGÍA DE EXPLORACIÓN ARTRODESIS INSTRUMENTADA…”. 4.2.11.

La cirugía a la cual se hace referencia en el hecho anterior se llevó a cabo en el mes de octubre de 2021, en la sede del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN. 4.2.12. El accidente sufrido por el joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO fue estudiado por la POLICIA NACIONAL, motivo por el cual se emitió el informativo administrativo por lesión nro. 029 de 2021, suscrito por el comandante del departamento de policía choco.

En dicho informativo se resolvió que, con base en el Decreto 1796 de 2000, el accidente había ocurrido en “LITERAL B, en el servicio por causa y razón del mismo”. (…) 4.2.17. El joven YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO fue calificado por la Junta Medico Laboral de Policía el día 15 de septiembre de 2022. En dicha calificación, y como consecuencia de las lesiones y afecciones sufridas, se le otorgó una DCL –Disminución de Capacidad Laboral- del 26% (…)”.

Oposición a la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el presente asunto no se encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron las lesiones sufridas por el señor Yovany Andrés Gómez Franco, así como tampoco el elemento del daño. Señaló en el particular el daño alegado consiste en las presuntas lesiones sufridas por el auxiliar Yovany Andrés, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio en hechos que tuvieron lugar el 1º de junio de 2020, sin embargo, en su sentir dichas afecciones no se encuentran lo suficientemente acreditadas, pues no obra acta emitida por la junta médica laboral y, en esa medida, tampoco habría lugar a indemnizar perjuicio alguno. Al tiempo, manifestó que tampoco se encuentra acreditado el otro elemento de la responsabilidad consistente en la imputación, pues aun cuando figura el informe administrativo por lesiones No. 029 de 2021, no existe certeza de que haya ocurrido una presunta falla en el servicio y con ella una presunta causal de exoneración de la responsabilidad como lo sería la culpa de la víctima.

De otra parte, expuso que aun cuando la señora Ana María Jiménez Vargas aduce que actúa en calidad de compañera permanente de la víctima directa, esto no se encuentra acreditado. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por activa, (iii) de la carga pública y (iii) la genérica. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que la lesión lumbar sufrida por el señor Yovany Andrés Gómez Franco tuvo lugar en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio y en desarrollo de las actividades propias del servicio.

Indicó que el daño padecido por el entonces auxiliar de policía le es imputable a la Policía Nacional, no sólo porque ocurrió durante el periodo de conscripción en las instalaciones de la Institución, sino que, en todo caso, el Estado es quien tiene la posición de garante respecto del señor Yovany Andrés y, por tanto, es a esta a quien le asiste la obligación de resultado de devolverlo al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones que tenía cuando este ingresó a prestar el servicio militar.

Sobre esto, señaló que el informe administrativo por lesiones da cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que llevaron a la lesión sufrida por el conscripto, sin que se evidenciara una causa de imprudencia por parte del referido auxiliar, habiendo sido calificada la misma como ocurrida “en el servicio por causa y razón del mismo”.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios sufridos por Yovany Andrés Gómez Franco durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar ciento sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (166 smlmv) a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, a favor de las siguientes personas:

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Yovany Andrés Gómez Franco cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Yovany Andrés Gómez Franco la suma de sesenta y seis millones cuatrocientos noventa mil quinientos dieciocho pesos ($66.490.518,00) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa SEXTO: NO CONDENAR en costas (…)”. El recurso de apelación Parte demandante La parte demandante solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Para el efecto, expuso que el a quo no tuvo en cuenta que a partir del testimonio rendido por Leidy Gonzalez Henao es que se prueba la condición de compañera permanente del señor Yovany Andrés Gómez Franco.

Afirmó que la existencia de una unión marital de hecho puede darse a través de diferentes medios probatorios conforme lo establece la Ley 54 de 1990 y, en esa medida, exigir en estricto sentido un requisito formal como lo es la manifestación expresa en los formularios diligenciados ante la Policía Nacional, hace que se trasgreda la libertad probatoria y desconozca el debido proceso.

Parte demandada La Policía Nacional solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios, pues en su sentir, en el presente asunto, el a quo debió reconocer únicamente las pretensiones relativas a los perjuicios morales de la víctima directa y su núcleo familia, eso sí con exclusión de la tercera damnificada.

A pesar de lo anteriormente mencionado indicó que, aunque el fallo inicial determinar que las súplicas presentadas en nombre de Ana María Jiménez Vargas en calidad de compañera permanente de Yovany Andrés Gómez Franco, no eran procedentes bajo el entendido de que el literal h) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 prohíbe que “quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada” estarán exceptos de prestar su servicio militar obligatorio; lo cierto es que el fallador decidió otorgarle una indemnización por concepto de perjuicios morales por considerar que dicha persona debía ser tenida como tercera afectada.

Sobre el punto, precisó que la mencionada decisión no sólo atenta contra el principio de congruencia, sino que, en todo caso, desconoce la imparcialidad del testimonio rendido por Leidy Gonzalez Henao en la medida en que de existir la unión marital de hecho entre Ana María Jiménez Vargas y Yovany Andrés Gómez Franco, este último no se hubiera visto en la obligación de prestar servicio militar obligatorio conforme a lo previsto en el literal h) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017.

Afirmó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, es la parte demandante quien debía demostrar que la señora Ana María Jiménez Vargas tuvo una aflicción o dolor motivo de las lesiones objeto del proceso y, como quiera que ello no ocurrió, precisó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales en su favor.

En igual sentido, se opuso al reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante habida cuenta que el señor Yovany Andrés no tenía un vínculo laboral; a lo que agregó que en razón a los resultados del dictamen practicado por la junta médico laboral, la Policía Nacional se encontraba adelantando los trámites administrativos para el pago de la indemnización o compensación contemplados en el Decreto Ley 1796 de 2000.

El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de abril de 2024 y mediante providencia de 6 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación en estudio, la controversia se circunscribe a determinar si la condena impuesta por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios, especialmente los relativos a los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante consolidado y futuro.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Yovany Andrés Gómez Franco, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectado mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto. A su turno, se tiene que los señores Marili del Socorro Franco Lopera y Yovani Alonso Gómez Echavarría son sus padres.

Asimismo, está acreditado que las señoras Durley Yuliana Gómez Franco y Kelly Johana Gómez Franco son hermanas de la víctima directa. De otra parte, es posible tener por acreditado a partir del testimonio rendido por Leidy Yohanna González Henao en la audiencia de pruebas de 5 de diciembre de 2023 que los señores Ana María Jiménez Vargas y Yovany Andrés Gómez Franco son compañeros permanentes; no puede aceptarse el argumento expresado por la demandada en el sentido de desestimar dicha relación en la medida en que ello hubiese constituido una justificación para negarse a prestar el servicio militar, ya que esas causales son renunciables y existen ámbitos en que no se puede coartar la libertad de las personas.

Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Yovany Andrés Gómez Franco y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por Yovany Andrés mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, la Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 9 de octubre de 2021, fecha en la que le fue intervenido quirúrgicamente por “disectomia con reemplazo de disco artrosesis instrumentada, reducción de L5-S1, laminnectonia descompresiva L5-S1”, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 10 de octubre de 2023. a) Radicado No. 11001333603520220017301 El 5 de abril de 2022, la señora Ana María Jiménez Vargas solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

El 1º de junio siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veintisiete (27) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -10 de octubre de 2023-, lo que arroja como plazo máximo el ‎‎7‎ de ‎diciembre‎ de ‎2023.

Definido lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda en estudio fue radicada el 13 de junio de 2022, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. b) Radicado No. 11001333103520220006900 Por su parte, el 30 de noviembre de 2021, los señores Yovany Andrés Gómez Franco, Marili del Socorro Franco Lopera, Yovani Alonso Gómez Echavarría, Durley Yuliana Gómez Franco y Kelly Johana Gómez Franco solicitaron conciliación prejudicial ante la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

El 16 de febrero de 2022, la Procuraduría en mención expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses y diecisiete (17) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -10 de octubre de 2023-, lo que arroja como plazo máximo el ‎‎11 de enero de 2024.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 3 de marzo de 2022, es claro que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;

(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.

Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 6 de junio de 2020, el señor Yovany Andrés Gómez Franco fue atendido en la IPS Salud Proteguda EU – Bagado con motivo de consulta “cuadro clínico de una semana de evolución caracterizado por dolor de espalda. que inicia en región lumbar y se irradia a los miembros inferiores. posterior a fuerza desmedida. mientras cargaba un cilindro de gas propano del puerto de san marino a la estación de policía de la localidad mencionada”, habiendo sido diagnosticado con “escabiosis” y “lumbago no especificado”.

El 7 de abril de 2021, el señor Yovany Andrés fue atendido en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así se resalta de la historia clínica: “ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL INICIO SERVICIO POLICIAL EL 1/08/2019 TERMINO EL 31/01/2021 EN SAN MARINO CHOCO. TIENE HC DE IPS BAGADO DEL 3/07/2021 MOTIVO DE CONSULTA: DOLOR EN LA COLUMNA, EA: PACIENTE MASDCULINO DE 20 AQOS DE EDAD QUIEN CONSULTA EN EL DIA DE HOY REFIRIENDO DOLORINTENSO EN LA ESCALA DE 8/10 A NIVEL DE LA COLUMNA LUMBO DORSAL LA CUAL LE LIMITA PARA FLEXIONAR MIEMBROS INFERIORES Y LA MARCHA, MOTIVOESTE POR EL QUE CONSULTA DX OTRAS DORSALGIAS, LUMBASGO NO ESPECIFICADO TRATAMIENTO METOCARBAMOL, DICLOFENACO AMP, BETAMETASONA AMPOLLA Y RX DE COLUMNA DR SARMIENTO CRESPO CARLOS ALBERTO RM 8646482.

DURANTE SU SERVICIO NO SE REALIZO LA RADIOGRAFIA, SE LICENCIO Y SOLICITA AHORA EVALUACION DE SU DOLOR. ANEXA RX DE ESCANOGRAFIA NEUROLOGICA DEL 23/03/2021 ESPONDILOLISIS DEL5 SIN LISTESIS ASOCIADA DR JORGE MARIO SASTOQUE RM 1128274199. TIENE LIMITADA LA FLEXION POR DOLOR, NEUROLOGICO NORMAL SE SOLICITA EVALUACION POR NEUROCIRUGIA. ES DE ANOTAR QUE REFIERE LABORANDO TRAUMA LUMBAR CON UN CILINDRO DE GAS AL SUBIR UNA LOMA NOHAY INFORMATIVO NI NOVEDAD POR ESTO, EN LA HC NO ESTA REFERIDO EL TRAUMA.

SE LE EXPLICA AL USUARIO LA NECESIDAD DE UN INFORMATIVO PRESTACIONAL PARA DEFINIR LA CAUSAL (…) DIAGNOSTICOS LUXACION DE VERTEBRA LUMBAR (…)”. El 2 de junio siguiente, el joven fue nuevamente valorado en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, habiendo sido diagnosticado con “espondilolisis”. Adicionalmente, le fue hallada una "DDD L5S1 mas fractura litica de l5 listesis bajo grado de meyerding" razón por la cual le fue sugerida cirugía para "exploración laminectomia, discectomia, foraminotomias, artrodesis anterior y posterior simultaneamente desde la via posterior y posterolateral".

El 6 de julio de 2021, el exsoldado fue valorado en el Hospital General de Medellín – Luz Castro de Aguirre E.S.E. de la historia clínica, se destaca: “Enfermedad Actual: MOD COLUMNA ACUDE CON LA NOVIA, ANA JIMENEZ. SE VALORO HACE 8 DIAS POR NEUROCIRUJANO DE LA POLICIA (…) ANOTA LISIS LITICA INSTABILIDAD D EL5S1 CON FRRACTURA LÍTICA L5 YA CON CONCEPTO Y PROGRAMADO CIRUGIA DE EXPLORACION ARTRODESIS INSTRUMENTADA PERO NO CUENTAN CON INTENSIFICADOR NI RECURSO PARA CIUERGIA-ANOTA EL PACIENTE QUE HACE 1 AÑO LUEGO CARGAR CILINDO DE 100 LIBRAS QUEDO CON DOLOR LUM BAR IRRADIACION A PIERNAS PROGRESIVO GRAVATIVO SIN PODER EJERCER FUNCIONES LABORALES- YA SE VALORO EN EL CHOCO Y SE INFORMO COMO ACCIDENET LABORAL, Y ESTA AUN EN TRAMITºES ESTE DICTAMEN..

POR LO QUE SE ENVIA NUEVAMENTE A MEDICINA DEL TRABAJO (…) SE DAN INSTRUCCIONES POR EVOLUCION INSTABILIDAD DOLOR DAÑO ESTRCTURAL EN RMN AMERITA DE ACUERDO CON DR RIVERA CIRUGIA- ADEMAS VALORACION PERTINENTE POR MEDICINA DEL TRABAJO PARA DEFINIR ORIGEN - Paciente con dolor lumbar con alteracion estrutural establecida evidencia en resonancia anterolistesis 15-s1 sin adecuada respuesta al manejo médico, altera calidad de vida y limita función y actividades de vida diaria por lo anterior se justifica plan quirurgico, se explica a paciente y acudiente tipo de manejo para este caso, paciente cognitivo bien quien dice ahora entender sin mas dudas, de acuerdo (…)”.

El 24 de agosto de 2021, el entonces comandante del Departamento de Policía de Chocó expidió el informe Administrativo Prestacional por Lesiones No. 029/2021; documento del que se extrae: “SITUACIÓN FÁCTICA Mediante comunicado oficial S/N de fecha 11 de junio de 2021, signada por el señor Auxiliar de Policía (L) YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía (…), informa al señor Comandante del Departamento de Policía Chocó, los hechos acaecidos el día 01 de junio de 2020, cuando se encontraba prestando segundo turno le dan la orden que se desplazará al puerto de san Marino en compañía del señor Auxiliar BLANDON AYALA por una remesa, al cargar el cilindro de gas hacia la Subestación, en el desplazamiento el compañero pierde el equilibro y recae todo el peso del cilindro sobre su espalda, sintiendo un fuerte dolor en la columna pero continua con el desplazamiento, llega a la estación de Policía San marino y retoma su turno, después le informa al señor Patrullero de escuadra que presentaba mucho dolor en la parte baja de su espalda el cual le da una pastilla, media hora después el dolor era más fuerte, que le informa al señor subintendente que ya no soportaba mas, quien lo retira del servicio.

A los días siguientes es remitido al centro médico Salud Protegida del Municipio de Bagadó, donde le diagnosticaron "Escabiosis y Lumbago no especificado" (…) CONSIDERACIONES JURÍDICAS Realizado el análisis del expediente administrativo con la ocasión de resolver y calificar las lesiones sufridas al señor Auxiliar de Policía YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía (…), de acuerdo a la finalidad del informativo administrativo este despacho procede a valorar el material probatorio y entra a realizar un estudio pormenorizado de los elementos probatorios que determinan la calificación, así: Examinado el acervo probatorio allegado al proceso, se logró establecer que para el día 01 de junio de 2020 aproximadamente eso de las: 14:00 horas, cuando se encontraba prestando servicio a órdenes de su Jefe inmediato, se desplazó al puerto de san Marino en compañía de su companero BANDON AYALA por una remesa, al cargar el cilindro de gas hacia la Subestación en el desplazamiento el compañero pierde el equilibro y al señor Auxiliar YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO, le recae todo el peso del cilindro sobre su espalda, sufriendo una lesión, "Escabiosis y Lumbago no especificado" (…) lesión que se originó cumplimento órdenes del Jefe inmediato, lo anterior de acuerdo a lo registrado en la diligencia bajo la gravedad de juramento rendida por el Comandante de la subestación de Policía San Marino, historia clínica y certificación laboral administrativa, situación que le da credibilidad al contexto de los hechos.

Se evidencia, que el Jefe inmediato del lesionado reconoce el contexto de los hechos y manifiesta que es remitido el señor Auxiliar YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO, días después del accidente al centro Médico Salud Protegida del Municipio de Bagadó, por estar ubicado en una zona de difícil acceso para recibir atención médica al momento de la novedad, por el cual recibí atención medica el día 06/06/2020 a eso de las 09:46 am, por el Galeano SARMIENTO CRESPO CARLOS ALBERTO, quien le genera diagnóstico de "Escabiosis y Lumbago no especificado" señalando una semana de evolución del accidente sucedido al señor Auxiliar YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO, que hacen relación a los hechos enunciados, lesión que se originó en el momento que se encontraba cumpliendo con actividades del servicio de la Subestación de Policía San Marino, ya de los otros sucesos posteriores al accidente que anexa el señor auxiliar YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO, como historias médica con otros diagnósticos lo determinara el conocimiento profesional y técnico quien deberá evaluar si hace relación al mismo contexto de los hechos que narra en su petición. Por lo tanto, es factible para el despacho concluir, que la lesión de "Escabiosis y Lumbago no especificado" del señor Auxiliar (L) YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO, se produce en el servicio, por causa y razón del mismo (…) por tal motivo las circunstancias de tempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se articulan con los presupuestos del artículo 31 del decreto 1796 de 2000 como 'ACCIDENTE DE TRABAJO".

(…) CALIFICACIÓN PRIMERO De acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la lesión de "Escabiosis y Lumbago no especificado" del señor Auxiliar de Policía (L) YOVANY ANDRES GOMEZ FRANCO (…) se enmarcan dentro del contenido del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, título IV, artículo 24, “LITERAL B”, en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo (…)”.Subrayas y negrillas propias de la Sala.

El 23 de febrero de 2022, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medelllín, Antioquia emitió sentencia dentro de la acción de tutela con radicación No. 05001-31-05-023-2022-00046-00, seguido por Yovany Andrés Gómez Franco contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. De la precitada providencia, se destaca: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, y la seguridad social de YOVANY ANDRÉS GÓMEZ FRANCO, quien se identifica con (…)

SEGUNDO: Consecuencialmente, se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE ANTIOQUIA que, en una armoniosa colaboración entre ellas y bajo el marco de sus competencias, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a realizar y agotar todas las actuaciones y/o trámites administrativos requeridos para que reactive la prestación de los servicios médicos al accionante en sus sistema de salud, para la atención médica que requiera, así como cualquier servicio médico adicional que requiera en virtud del accidente que sufrió mientras prestaba su servicio militar.

Adicionalmente, las accionadas deberán garantizar el traslado del actor desde su lugar de residencia a la clínica de la Policía Nacional o al lugar que dicha institución disponga para la atención en salud derivada del mencionado accidente y con el objeto que continúe con las sesiones de fisioterapias y demás valoraciones o cualquier servicio médico al que haya lugar, todo esto, con la finalidad de dar continuidad al tratamiento médico en el que en la actualidad se encuentra (…)”.

El 15 de septiembre de 2022, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional emitió el acta de Junta Médico Laboral No. 9033, en la que dictaminó: “B. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS:

1. NEUROCIRUGIA HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN 5-04-2022: MC: CONTROL POR ESPONDILOLISTESIS EA: PACIENTE CONOCIDO, QUE INGRESA A CONTROL POP CIRUGIA DEL 8/10/2021 ANTECEDENTE DE LISIS L5 BILATERAL LAMINA SUELTA L5, ANTEROLISTESIS DE L551. SE REALIZA LAMINECTOMIA, FORAMINOTOMIAS DESCOMPRESIVAS L5S1, REMPLAZO DISCO ALTURA CAJETIN, ARTRODESIS INSTRUMENTADA, REDUCCCION DE L5S1 L4S1, SIN DEFICIT NEUROLOGICO, LIMITACION DE ARCOS DE MOVIMIENTO, YA COMPLETO TERAPIA.

POR PERTINENCIA DE CIRUGIA DE COLUMNA POP DEBE CONTINUAR EN SU EPS, ES DE ANOTAR QUE LA CIRUGIA ES DE SEGUIMIENTO PERIODICO DE ESPECIALISTA DE SU EPS. NADA MAS PARA OFRECER POR CIRUGIA DE COLUMNA. DR PIEDRAHITA ZAPATA CARLOS MARIO RM 9970.

2. FISIATRIA CENTIR DEL SUR 01/08/2022: MC: SANIDAD POLICIA, LATERALIDAD DERECHA. MC CONTROL. EA: DICE QUE CUANDO CARGABA UNA PIPETA DE GAS EL COMPANERO SE RESBALA Y LA PIPETA LE GOLPEA LA ESPALDA, LO EVALUARON EN HGM Y EN HSVF, PRESENTO UNA LISIS DE L5 BILATERAL Y ANTEROLISTESIS L5-S1 QUE REQUIRIO CIRUGIA EN OCTUBRE 2021 DISECTOMIA, REEMPLAZO DE DISCO ARTROSESIS INSTRUMENTADA, REDUCCION DE L5-S1.

LAMINNECTONIA DESPCOMPRESIVA L5-S1. YA HIZO TERAPIA. LO VALORO CLINICA DEL DOLOR LE FORMULA DOLEX Y GABAPENTIN Y SUSPENDER TRAMADOL, YA NO HA TENIDO MAS PARESTESIAS EN LAS PIERNAS, HAC LOS EJERCICIOS EN LA CASA. EL DOLOR APARECE EN POSTURAS ESTATICAS PROLONGADAS O AL INTENTAR AGACHARSE. TIENE ELECTROMIOGRAFIA DEL 0106-2022 SIN HALLAZGOSPATOLOGICOS.

EXAMEN FISICO: HALLAZGOS CICATRIZ QUELOIDE LUMBAR, ESPASMO MUSCULAR DE CUADRADO LUMBAR IZQUIERDO. LIMITACION PARA ARCOS DE MOVILIDAD FLEXION 20 EXT 20 ROTACIONES 30, INCLINACION LATERAL

30. MARCHA CON VELOCIDAD DISMINUIDA, DOLOR A LA MANIOBRA DE LASEGE A 40 GRADOS SIN HIPOESTESISAS EN PIERNAS NI ATROFIA MUSCULAR. 1/06/2022: EMG +NC DE M INFERIORES SIN HALLAZGOS PATOLOGICOS. DX ESTADO DE ARTRODESIS. CONDUCTA: PACIENTE CON LESION DE COLUMNA LUMBAR CON ANTEROLISTESIS Y LISIS L5, REQUIRIO ARTRODESIS LUMBAR HACE 10 MESES. DOLOR MODULADO CON ANALGESICOS, CON LIMITACION ARCOS DE MOVILIDAD DE COLUMNA POR LO QUE SE DEBE SEGUIR HACIENDO EJERCICIOS DE ESTIRAMIENTO Y CONTRASTES CON CALOR EN LA REGION LUMBAR, SE EXPLICAN MEDIDAS PARA PREVENCION DE CAIDAS Y CUIDADOS LUMBARES.

NO HACER EJERCICIOS DE CHOQUE O DE ALTO IMPACTO. DRA DIANA NATALIA BOTIA RM 1372. D. CONSIDERACION: EL 01-06-2020, PRESENTA DOLOR DE ESPALDA POSTERIOR A FUERZA DESMEDIDA MIENTRAS CARGABA UN CILINDRO DE GAS. ATENDIDO EN EL HOSPITAL DE BAGADO (CHOCO) DONDE ES MANEJADO CON ANALGESIA. POR CONTINUAR CON EL DOLOR LE ORDENAN RADIOGRAFIA QUE MUESTRA ESPONDILOLISIS SIN LISTESIS.

POR PERSISTENCIA DEL DOLOR ES VALORADO POR NEUROCIRUGIA DE LA UPRES ANTIOQUIA QUIEN REDIRECCIONA A LA RED EXTERNA PARA MANEJO QUIRURGICO, QUE SE REALIZA EN EL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN EN OCTUBRE 2021: DISECTOMIA, REEMPLAZO DE DISCO ARTROSESIS INSTRUMENTADA, REDUCCION DE L5-S1. LAMINNECTONIA DESCOMPRESIVA L5-S1. REALIZO POSTERIOR TERAPIA FISICA.

EN EL MOMENTO EN MANEJO CON GABAPENTINA 400 MG, ACETAMINOFEN TRAMADOL Y DICLOFENACO EN LOS EPISODIOS DE DOLOR. RELATA PERSISTENCIA DEL DOLOR CON LIMITACION FUNCIONAL. Se revisa Historia Médico laboral suministrada por el Área, se revisa historia clínica fisica, historia clinica en el sistema integral de salud de la Policia Nacional (SISAP), NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS.

Tiene informe administrativo relacionado en el acápite Antecedentes. IV. CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas: A.1. TRAUMA LUMBAR CON FRACTURA DE L5 POR APLASTAMIENTO, ANTEROLISIS Y ANTEROLISTESIS L5. DE MANEJO QUIRURGICO, QUEDA CON LIMITACION DE LOS ARCOS DE MOVILIDAD DE LA COLUMNA Y DOLOR CRONICO B. Fijación de los correspondientes indices.

De acuerdo al Articulo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1. NUMERAL 1-063 GRUPO 1 ARTICULO 77. HUESOS Y ARTICULACIONES. SECCION E - COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR Discitis, sindrome del canal estrecho o post-laminectomía y otras lesiones de este tipo no contempladas: c. Grado Máximo. indices asignados = 9 C- Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al Articulo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, se trata de Accidente Trabajo. D- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: DCL ACTUAL: VEINTISEIS PUNTO CERO POR CIENTO 26.00% DCL TOTAL: VEINTISEIS PUNTO CERO POR CIENTO 26.00% (…)”.

Se destaca el texto original. Liquidación de perjuicios La Sala encuentra necesario mencionar que ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y, en esa medida, de cara a la fijación de problema jurídico y que la inconformidad planteada por las partes, a continuación, se pasa a verificar la tasación de perjuicios hecha por el fallador de primera instancia así: Perjuicios morales Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: En el presente asunto está acreditado que los señores Marili del Socorro Franco Lopera y Yovani Alonso Gómez Echavarría ostentan la calidad de padres de la víctima directa.

Asimismo, que las señoras Durley Yuliana Gómez Franco y Kelly Johana Gómez Franco son sus hermanas. Por otro lado, la Sala encuentra que en contraposición de lo señalado por el a quo, es posible tener por acreditado a partir del testimonio rendido por Leidy Yohanna González Henao en la audiencia de pruebas de 5 de diciembre de 2023 que la señora Ana María Jiménez Vargas funge en condición de compañera permanente Yovany Andrés Gómez Franco.

Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), la Sala en atención al grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso, esto es del veintiséis punto cero por ciento (26%) en razón al “trauma lumbar con fractura de L5 por aplastamiento, anterolisis y anterolistesis L5, de manejo quirúrgico”, conforme a lo establecido en el acta de Junta Médico Laboral No. 9033 de 15 de septiembre de 2022, se reconocerá a favor de la víctima y su familia las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se expresan a continuación: Daño a la salud Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así: En el presente asunto, contrario a lo señalado por la parte demandada, está demostrado que el joven Yovany Andrés Gómez Franco obra en condición de víctima directa, así como también que la patología de “trauma lumbar con fractura de L5 por aplastamiento, anterolisis y anterolistesis L5, de manejo quirúrgico” le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del veintiséis punto cero por ciento (26%), de donde, lo procedente es reconocer favor del mencionado señor a título de perjuicios morales el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lucro cesante Lucro cesante consolidado La liquidación del lucro cesante consolidado comprenderá la fecha el señor An Yovany Andrés Gómez Franco fue valorado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según el acta de Junta Médica Laboral No. 9033 de 15 de septiembre de 2022, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, esto es veinte (20) meses.

Por su parte, el ingreso base de liquidación es el veintiséis punto cero por ciento (26%), del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, aumentado en el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, por ser más favorable que el vigente para el año 2022 y, dado que la pérdida de capacidad laboral no superó el cincuenta por ciento (50%).

Precisadas estas variables, se procede a la aplicación de las fórmulas actuariales que el Consejo de Estado tiene establecido para el efecto, así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro comprenderá el periodo entre la fecha de esta sentencia y la de expectativa de vida del señor Yovany Andrés Gómez Franco, entre tanto, el ingreso que se tomará en cuenta para la liquidación será el mismo que se utilizó para el periodo consolidado.

La edad del señor Yovany Andrés al momento en que se profiere la presente providencia es veinticuatro (24) años, de donde, su expectativa de vida de acuerdo con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de la cual se actualizan las tablas de mortalidad de hombres y mujeres, es de cincuenta y seis punto uno (56.1) años, lo que arroja un total de seiscientos setenta y tres punto dos (673,2) meses.

Se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo del lucro cesante futuro: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante En resumen, la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro que deberá reconocerse en favor de Nicolás Rangel Chiquillo equivale a la suma de cincuenta y cinco millones novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiún mil pesos con noventa y nueve centavos ($55.974.421,99).

Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “(…)

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, las siguientes sumas a favor de las siguientes personas: (…)

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Yovany Andrés Gómez Franco la suma de cincuenta y cinco millones novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veintiún mil pesos con noventa y nueve centavos ($55.974.421,99) M/cte., por concepto de lucro cesante consolidado y futuro”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

SEXTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.