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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-000-2024-00117-00

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-06-27

17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17-001-23-33-000-2024- 00117-00 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ ARNOLDO AGUIRRE VALENCIA ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia dentro del procedimiento de tutela instaurado por JOSÉ ARNOLDO AGUIRRE VALENCIA, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

PRETENSIONES Solicita la demandante la protección de los derechos fundamentales del accionante JOSÉ ARNOLDO AGUIRRE VALENCIA y su grupo familiar, en su calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado:17001-33-33-001-2016-00374- 00, Surtido en el juzgado primero administrativo del circuito de Manizales, por violación al derecho fundamental del debido proceso contenido en el artículo 29 de la constitución política colombiana.

Razón por la cual solicitó: dejarse sin efecto lo ordenado en el auto 0822 del 29 de mayo del 2023, y consiguiente a ello, deberá dejar en firme el decreto de prueba ordenado en el auto No. 902 proferido el 1° de julio de 2022. 2. Proteger los demás derechos fundamentales de acuerdo a sus facultades Ultra y extra petita, conforme lo determina la Carta Magna.

HECHOS En resumen, manifiesta la parte actora que: 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 2 1.- Adelanta ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, un proceso por reparación directa con radicado No 17001-33-33-001-2016-00374-00, contra el Hospital Departamental San Antonio S.E.S., en la que se solicita la responsabilidad de este centro hospitalario en la muerte de su cónyuge. 2.- Que el 1 de julio del año 2022, ese Juzgado profirió un auto en el cual ordenó la práctica de un dictamen pericial como prueba de oficio, con fundamento en al artículo 213 del CPACA, para que el perito se pronuncie sobre lo siguiente: “-Informará si existió error derivado de negligencia en la determinación del diagnóstico, teniendo en cuenta el motivo de consulta médica hecho por la señora CARDONA MEJÍA en las oportunidades que acudió a consulta o el servicio de urgencias en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE -Informará si en el caso presente le era exigible otra conducta diferente a la adelantada o mostrada por los galenos que atendieron a la señora CARDONA MEJÍA en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE Determinará si hubo error en el manejo, tratamiento y recuperación de la enfermedad presentada en la paciente, respecto de los exámenes y farmacología prescrita para lo que mostraban los síntomas denunciados por aquella.

Determinará si existió demora en la remisión de la paciente a un nivel de complejidad mayor, y/o en la realización de exámenes o de cualquier otro procedimiento pertinente para recuperar su salud. -El perito en general y de acuerdo a su conocimiento médico, en contraste con lo que emana de la historia clínica aportada, indicará si existió mal o buen manejo en el tratamiento y recuperación del estado de salud de la señora MARÍA ESPERANZA CARDONA MEJÍA.. 3.- Que el Hospital Departamental San Antonio ESE, en fecha 8 de julio de 2022, presentó recurso de reposición contra el anterior auto, y en fecha 20 de mayo de 2023, el Juzgado repuso el auto y revocó el decretó la prueba de oficio. 4.- Que la parte actora, en su oportunidad presentó los recursos ordinarios, incluso una solicitud de nulidad, y de queja, agotando todos los recursos ordinarios que la ley le otorga, e incluso un recurso de queja resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, resuelto en fecha 17 de marzo de 2024. 5.- Allega un apartado que intitula, concepto de la violación con los siguientes argumentos: 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 3 “1.El auto 902 del primero de julio establece claramente que existían Sobre todos estos puntos oscuros o difusos (artículo 213 del CPACA) que taxativamente enumera el juzgado, en el auto No. 902 proferido el 1° de julio de 2022 QUE DECRETÓ LA PRUEBA DE MANERA OFICIOSA, Y QUE ABIERTAMENTE MANIFIESTA NO TENER CLARIDAD, para emitir un fallo en derecho, pues la PRUEBA CIENTÍFICA, O EXPERTICIO PERICIAL debe ser la prueba reina obrante en un proceso de esta naturaleza (responsabilidad medica) y al no existir dentro del proceso, el mismo debe ser ordenado por el juez en aras de la prevalencia del principio de impulso procesal, del que también es garante el juez. 2. no hay una postura del juzgado firme, pues acoge postura jurisprudencial alegada por un recurso improcedente (prueba de mejor proveer) que no disipan los puntos oscuros ni difusos AL NO PRACTICAR LA PRUEBA PERICIAL OFICIOSA, pues el propósito del decreto de una prueba oficiosa cuyo propósito primigenio es esclarecer puntos difusos y oscuros, para una futura sentencia judicial basada en un experticio médico. 3.

El juzgado de primera instancia no puede salir con un fallo inhibitorio dentro del proceso toda vez el apoderado anterior del demandante aportó dictamen pericial negado por ser prueba extemporánea, pues manifiesta el anterior apoderado que en su momento lo habían llamado del juzgado a la parte demandante diciendo que a la parte demandada no la habían notificado, lo cual posteriormente sí se tuvo como válida esa notificación, lo cual derivó que no se tuviera modificada la demanda en tiempo, Por lo cual no fue incorporado el peritazgo (SIC) de la parte demandante dentro del proceso, y al no existir más dictámenes aportados por las partes, debe ser el mismo juzgado que decrete dichas pruebas (artículo 213 del CPACA) en cualquier instancia procesal. 4.

Además, ni la parte demandada, tan siquiera aportó prueba pericial para controvertir las pretensiones de la parte demandante, y para resolver un proceso de responsabilidad médica es un requisito sine quanum (SIC), basarse en un dictamen pericial, ya sea el aportado por las partes procesales o el decretado por el juzgado de manera oficiosa en aras de impulsar El proceso y evitar futuras sentencias inhibitorias. 5.

Además, téngase en cuenta la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA donde el apoderado del demandante le solicitó al juez que decretara la prueba de manera oficiosa y el mismo juzgado se negó, el cual entrando en razón como lo avala (artículo 213 del (CPACA) que en cualquier instancia procesal el juez puede decretar una prueba de manera oficiosa decretó la misma, y exponiendo en el mismo Auto No. 902 las causales por las cuales es procedente de una prueba de manera oficiosa. 6.

( aca (SIC) se establece la violacion (SIC)al DEBIDO ROCESO)Sin embargo de manera intempestiva recibe recurso de reposición contra el Auto No. 902 que decreta prueba de manera oficiosa por del juzgado, Sabiendo que según el artículo (artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, consagra las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, y entre 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 4 esas establece en su numeral 9°que decreta pruebas no procede recurso alguno ) violentando de esta manera el debido proceso y asumiendo una postura jurisprudencial que atenta contra un fallo judicial en derecho basado en la prueba científica que debe practicarse requisito esencial para dar un fallo ajustado a derecho, advirtiendo que es el juez debe dar impulso procesal y practicar las pruebas necesarias.

7. AL RETRACTARSE DE PRACTICAR UNA PRUEBA YA DECRETADA, SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO. teniendo en cuenta que las causales de nulidad procesal son taxativas, según el artículo 133 del código general del proceso, se basa esta defensa en la encausada del numeral 5 así: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

Teniendo las razones anteriormente expuestas, y teniendo en cuenta que dentro del proceso ya se había decretado de manera oficiosa la prueba pericial con un perito médico experto (auto No. 902 proferido el 1° de julio de 2022) y dicho auto ya tenía ejecutoria inmediata, pues contra el auto que decreta pruebas no son procedentes recurso alguno, como claramente lo manifiesta el artículo 243,A CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, consagra las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, y entre esas establece en su numeral 9°que decreta pruebas no procede recurso alguno. En este orden de ideas, el juzgado recibir un recurso de reposición improcedente y darle tramite según el artículo anteriormente referenciado y cambiando su postura súbitamente a otra postura totalmente diferente a la acogida, se encausa en una nulidad procesal, manifiesta en el artículo 133 del C.G.P numeral 5, pues OMITE LA PRACTICA DE UNA PRUEBA YA DECRETADA DE MANERA OFICIOSA, sin la cual no puede haber o existir un fallo en derecho basado en el expertico científico de un perito médico en un caso de responsabilidad médica.

En conclusión, el omitir practicar una prueba ya decretada contra la cual no procede recurso alguno (el artículo 243,A CPACA), dejan entrever una nulidad procesal (VIOLACION AL DEBIDO PROCESO) basada en que el juzgado omite la oportunidad de practicar una prueba que ya había sido decretada por el mismo juzgado y conlleva a que deberá dejarse sin efecto lo ordenado en el auto 0822 del 29 de mayo del 2023, y consiguiente a ello deberá dejar en firme el decreto de prueba ordenado en el auto No. 902 proferido el 1° de julio de 2022.

INFORME DE LA DEMANDADA Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, rinde su informe señalando preliminarmente que está en disposición de acatar lo que se resuelva en esta acción constitucional. 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 5 Sin embargo, pone de presente que efectivamente en el auto que ordenó la práctica de una prueba de oficio, y textualmente informó lo siguiente sobre el auto que revocó el decreto oficioso de pruebas: “…A lo largo de la referida providencia este Despacho realizó consideraciones frente a la prueba de oficio y prueba de mejor proveer, para ello trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y fijó como problema jurídico a resolver, determinar si esa facultad instructiva de decretar pruebas luego de finalizada la etapa probatoria se utilizó en el caso concreto para el esclarecimiento de la verdad como lo refiere la parte recurrente o, por el contrario, se utilizó con el fin autorizado de esclarecer puntos confusos u oscuros del debate procesal.

En ese sentido, el Despacho consideró que la prueba decretada mediante el auto proferido el 1° de julio de 2022 confundió el fin y autorización contenidos en el inciso primero y segundo del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y mediante un auto de “mejor proveer” decretó una prueba de oficio, pese a que esta última solo se está permitida en el curso de la etapa probatoria y con el fin del esclarecimiento de la verdad.

En el caso concreto al dictarse por fuera de esta etapa, se profirió un auto de mejor proveer, empero, no para el fin que autoriza la norma, que no es otro diferente al de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, sino con el fin del esclarecimiento de la verdad, pues como se argumentó en el auto confutado, la misma se decretó con el fin de “contar con más elementos de juicio, específicamente elementos técnicos, que permitan determinar la falla en el servicio endilgada a las entidades demandadas”, pero ello, lejos de ser un punto oscuro o vago, es simplemente una razón que busca ir en camino del esclarecimiento de la verdad real, que bien puede ser buscada mediante una prueba de oficio, la cual únicamente puede decretarse dentro de las etapas probatorias previstas en el artículo 212 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que en este caso hubiere ocurrido.

Para finalizar, este Despacho concluyó que no puede el juez suministrar a las partes la prueba de la causa petendi pretermitida por su conducta, pues en tal caso, como bien lo afirma la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el juez se tornaría en enmendador de los descuidos de una parte con detrimento del trato igual que merecen las demás partes, toda vez que la parte demandante quien hoy acude en acción de tutela no aportó la prueba pericial en tiempo, toda vez que pretendía introducirla al caudal probatorio en la reforma a la demanda, sin embargo esta fue presentada de manera extemporánea y aunque solicitó durante la audiencia de pruebas al titular del Despacho que se decretará el dictamen pericial como prueba de oficio, la solicitud fue denegada en ese momento y se clausuró el período probatorio. 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 6 CONSIDERACIONES Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente: Problemas Jurídicos: ¿La presente demanda de tutela contra providencia judicial, reúne los requisitos generales de procedencia, expuestos por la Corte Constitucional? En caso Positivo ¿Las decisiones tomadas por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, están incursas en alguna de las eventualidades estructuradas por la Corte Constitucional como requisitos especiales de procedencia? Lo probado en la actuación: 1.- En fecha 23 de noviembre de 2016, el señor AGUIERRE VALENCIA JOSÉ ARNOLDO, en conjunto con otros actores, presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Caldas, Hospital Departamental San Antonio ESE de Villamaría, Caldas, y la EPS Cafesalud, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Manizales. 2.- La demanda pretende se declare administrativamente responsable a estas entidades por falla del servicio en el acto médico que conllevó a la muerte de la señora Esperanza Cardona Mejía. 3.- Dentro de las pruebas solicitadas y aportadas allega unas documentales y solicita la recepción de unos testimonios, pero no pide ni aporta dictamen pericial. 4.- En fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, admitió la demanda después de haberse subsanado según auto de inadmisión de fecha anterior. 5.- Trabada la litis, y contestada la demanda, en noviembre de 2017, la parte actora presenta un escrito de reforma de la demanda, por medio de la cual aporta un dictamen pericial. 6.- Mediante auto del 14 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, rechazó la reforma de la demanda entre otras consideraciones por cuanto a su entender el escrito fue extemporáneo. 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 7 7.- En fecha 19 de febrero de 2018, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo las razones por las cuales considera que si se debe aprobar la reforma de la demanda. 8.- Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2018 el Juzgado rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió el de apelación ante el Tribunal de Caldas. 9.- Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el auto que rechazó la reforma de la demanda. 10.- En fecha 22 de julio de 2020, se adelantó la audiencia inicial, en la cual la parte actora hizo solicitud para que se profiriera de oficio un dictamen pericial, la cual fue negada en esa oportunidad, surtido las demás etapas procesales, conforme a las ritualidades del CPACA 11.- Después de presentarse alegatos de conclusión, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 1 de julio de 2022, decretó una prueba de oficio dentro del proceso de reparación directa, en el que hace mención a sendos escritos presentados por la parte actora en la que solicita se decrete un dictamen pericial de oficio, y aunque en principio sostiene que ello desnaturalizaría la razón de ser de la prueba de oficio, considera que a pesar de lo anterior, al revisar las pruebas obrantes en el cartulario, consideró que a este momento procesal el Despacho quiere contar con mayores elementos de juicio especialmente técnicos amparado en el inciso 2º del artículo 212, e inciso 3º del art 218 del CPACA, decretó un dictamen pericial, para que el experto dictamine sobre lo siguiente: “ -Informará si existió error derivado de negligencia en la determinación del diagnóstico, teniendo en cuenta el motivo de consulta médica hecho por la señora CARDONA MEJÍA en las oportunidades que acudió a consulta o el servicio de urgencias en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE “Si hubo mala praxis médica por parte de los galenos del Hospital Departamental San Antonio ESE de Villamaría, Caldas, en la atención dispensada a la señora MARÍA ESPERANZA CARDONA MEJÍA, en ese sentido informará si el interrogatorio médico fue escaso, deficiente o insuficiente -Informará si existió error derivado de negligencia en la determinación del diagnóstico, teniendo en cuenta el motivo de consulta médica hecho por la señora CARDONA MEJÍA en las oportunidades que acudió a consulta o el servicio de urgencias en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE -Informará si en el caso presente le era exigible otra conducta diferente a la adelantada o mostrada por los galenos que atendieron a la señora CARDONA MEJÍA en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 8 Determinará si hubo error en el manejo, tratamiento y recuperación de la enfermedad presentada en la paciente, respecto de los exámenes y farmacología prescrita para lo que mostraban los síntomas denunciados por aquella.

Determinará si existió demora en la remisión de la paciente a un nivel de complejidad mayor, y/o en la realización de exámenes o de cualquier otro procedimiento pertinente para recuperar su salud. -El perito en general y de acuerdo a su conocimiento médico, en contraste con lo que emana de la historia clínica aportada, indicará si existió mal o buen manejo en el tratamiento y recuperación del estado de salud de la señora MARÍA ESPERANZA CARDONA MEJÍA…” 12.- Contra el anterior auto, la demandada Hospital Departamental San Antonio ESP, presentó recurso de reposición. 13.- Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, al resolver el recurso de reposición, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la diferencia entre prueba de oficio y para mejor proveer, repuso al auto de pruebas y en consecuencia revocó el decreto de prueba de oficio. 14.- el 2 de junio de 2023, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y en subsidio apelación, y además solicitó se declare la nulidad de lo actuado. 15.- Mediante auto del 5 de julio del 2023, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, decidió no reponer el auto, negó la solicitud de nulidad y no concedió el recurso de apelación. 16.- En fecha 10 de julio de 2023, la parte actora presentó recurso de queja, por no conceder la apelación del auto anterior, el cual fue aceptado el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado, pero una vez surtido su trámite en el Tribunal Administrativo de Caldas, en fecha 15 de marzo de 2024, estimó bien negado el recurso de apelación. Solución al Primer Problema Jurídico Marco Jurisprudencial.

Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU- 128 de 2021, se estableció las siguientes reglas: 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 9 La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1.

La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”.

El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. 3.2. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”. 3.3.

Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial” que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución. La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”. 3.4.

La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.

De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 3.5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.

Este fallo 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 10 diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3.6.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 11 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”. 3.7.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.” 3.8. En resumen, la Sentencia C-543 de 1992 excluyó del ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional.

Por su parte, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y señaló que la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 12 habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo. 4.

El requisito de relevancia constitucional. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal 4.1. Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. 4.2.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. 4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 13 4.5.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 4.6.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.

Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”.

Teniendo en cuenta en consecuencia la metodología diseñada por la Corte Constitucional para el estudio de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, procede esta sala a examinar la acreditación de los requisitos generales así: I. La cuestión que se discute es de evidente relevancia constitucional? La parte esgrime que las decisiones tomadas por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa instaurado contra el centro 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 14 hospitalario, conlleva una vulneración al derecho al debido proceso, en punto del que le impide demostrar con la prueba revocada los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

Por entender el debido proceso, como uno de los pilares fundamentales de un estado social de derecho, considera esta sala que cumple con este requisito general de procedencia. II. Se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios contra la decisión reprochada? observa la Sala que, en el presente caso, la parte actora demostró que contra el auto que ordenó revocar la prueba decretada de oficio, se presentaron todos y cada uno de los recursos ordinarios y extraordinarios que frente a tal medida procedían conforme al CPACA, por lo que además cumple con este requisito general de procedencia. III.

La tutela se presentó dentro de una oportunidad razonable? Observa la Sala que, la demanda de tutela se presentó casi en forma inmediata a la última decisión tomada por este Tribunal, tomada en virtud del recurso de queja, por lo que además reúne este requisito de procedencia. IV. La irregularidad procesal advertida por el actor tiene relevancia en la sentencia? Observa la Sala que, el evento reprochado como de irregularidad procesal, esto es, el haber revocado un auto que ordenó una prueba de oficio, efectivamente puede afectar la decisión que se tome en la sentencia, pues la prueba está encaminada a demostrar los supuestos facticos de la responsabilidad esgrimida, por lo que también se cumple con este parámetro.

V. Expuso la parte en forma razonable los fundamentos facticos y los derechos vulnerados? Efectivamente se revisa que, en la demanda la parte actora expone como hechos vulnerantes la decisión de revocar la prueba de oficio, y expone que ello vulnera el derecho fundamental al debido proceso. VII. ¿La demanda ataca una sentencia de tutela?, no, se reprocha es una decisión tomada dentro del curso de un proceso ordinario.

Las anteriores consideraciones. Conllevan a concluir que por lo menos frente a los requisitos generales de procedencia los mismos están reunidos: 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 15 Solución al Segundo Problema Jurídico Procede en consecuencia la sala, a revisar si la demanda cumple con los parámetros de procedencia especial esbozados por la Corte Constitucional. a.- Se evidencia un defecto orgánico? No, la Sala no evidencia la presencia de un defecto orgánico, por cuanto quien tomó las decisiones tenía absoluta competencia para ello, pues lo hizo dentro del curso de un proceso ordinario de reparación directa cuyo reparto acaeció en ese Juzgado. b.- Se evidencia defecto procedimental absoluto?: Considera la Sala que la decisión que conllevó la revocatoria del auto que en principio había decretado una prueba de oficio, no contiene un defecto procedimental absoluto, pues si bien se pudiera discutir la procedencia del recurso de reposición, el mismo se hizo con intervención de todas las partes, y la decisión de dejar sin efectos y en consecuencia revocar una prueba de oficio excediendo las facultades legales para ello, conforme se explicará en detalle más adelante, soluciona una verdadera vulneración al debido proceso contra la parte demandada el Hospital de Villamaría y en todo caso, no fue precisamente ese el procedimiento que se reprocha por el actor como vulnerador de su derecho, sino que de la revocatoria a juicio del actor, cercenó su derecho a probar, que tampoco es cierto, pues nunca se le negaron las oportunidades procesales de la prueba como sería en la demanda, en una reforma a la demanda, en el traslado de excepciones como se observa en el expediente examinado. c.- Hay evidencia de un defecto factico? Para la toma de esa decisión, no se requería el análisis de supuestos facticos, por lo que este requisito no aplica al caso concreto. d.- Hay evidencia de defecto material absoluto? No se evidencia este parámetro, pues para su decisión no se acudió a normas inexistentes o inconstitucionales, el Juez para la decisión, hizo un análisis de la finalidad de las facultades para decretar pruebas de oficio esto es, el artículo 213 del CPACA. f.- La decisión se tomó por error inducido por la parte contraria? Revisado el auto que ordenó la revocatoria del auto que inicialmente decretó una prueba de oficio, se observa que, para la toma de esa resolución judicial, no se advierte que la parte demandada haya esgrimido algún hecho falso que condujera a tomar esa decisión, se 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 16 limitó única y exclusivamente a exponer al Juez, sobre cuáles son las finalidades de una prueba de oficio, conforme a los eventos expuesto en el artículo 213 del CPACA. g.- La decisión que se reprocha en sede de tutela, se tomó sin motivación alguna? Al examinar la providencia, se observa que el Juez hace un análisis argumentativo y de interpretación sistemática, expuesta en la parte motiva de la decisión, por la que llegó al convencimiento de que el decreto de pruebas ordenado inicialmente de oficio excede los límites para entender que se encontraba frente a un hecho dudoso que necesita ser aclarado. h.- La decisión desconoció algún precedente? La sala observa que, la parte actora si bien allega algunos conceptos generales de lo que se entiende por el debido proceso, no hace referencia específicamente, que la providencia reprochada se expidió en contradicción a un precedente judicial, por lo que, por sustracción de materia, es un imposible factico estudiar ello en el presente caso, por lo contrario existe sobre el tema un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Quinta, de fecha 9 de febrero de 2017, radicado No 41001-23-33-000-2016-00080-01, C.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez, en la cual se exponen idénticos argumentos a los expuestos por el Juez en el auto que ordenó revocar el decreto de pruebas de oficio. i.- Se evidencia una violación directa de la constitución? No evidencia esta sala la vulneración de una norma constitucional y frente al supuesto de vulneración al debido proceso art. 29 superior es necesario hacer estas consideraciones: Marco Jurisprudencial Sobre el debido proceso, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T- 341 de 2014, lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 17 los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899), sobre el debido proceso señaló: El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.

La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones.

En sustancia, son muchos y disímiles los aspectos que cubre el derecho fundamental al debido proceso, tal y como se observa de las jurisprudencias anteriormente transcritas, uno de ellos y tal vez el que nos sirve para decidir el presente caso, es que obliga al juez que para el impulso y trámite de los procesos se deben adelantar conforme a las formas establecidas para cada juicio y/ o procedimiento. 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 18 Caso Concreto.

Discute el actor que, por el hecho de que el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en virtud de recurso de reposición revocó un auto que había ordenado de oficio la práctica de una prueba de dictamen pericial dentro de un proceso de reparación directa, le conllevó vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

El artículo 213 del CPACA señala: Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

En consecuencia, conforme a la norma, hay dos momentos procesales para decretar pruebas de oficio, al momento de estudiar las pruebas a decretar o de abrir el proceso a pruebas, es decir en el decreto en conjunto con las pruebas pedidas por las partes, oportunidad en la cual el Juez puede decretar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, y la otra oportunidad, es una vez presentados los alegatos y antes de dictar sentencia, cuando el objeto es esclarecer puntos oscuros o difusos en la contienda.

Para el caso concreto, el proceso conforme se demuestra en el expediente electrónico allegado, ya se había surtido la oportunidad de decretar las pruebas dentro del proceso, luego el auto que decretó la prueba de oficio contentiva de un dictamen pericial se hizo de las que se autorizan para esclarecer puntos oscuros o difusos. Si bien a primera vista las dos oportunidades tienen similares objetivos, realmente no lo es, en la primera oportunidad abarca una gama amplia de prueba encaminada a descubrir la verdad procesal, pero en la última oportunidad implica que ya obran dentro del 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 19 proceso pruebas sobre la cual se sustentan los supuestos facticos de la demanda o de la defensa, pero el Juez necesita esclarecer algunos puntos que aún son algo oscuros o difusos, huelga decir verbi gratia, que se declaró sobre la calidad de parentesco pero no obra el registro civil que lo demuestra, pudiese en ese momento aprovechar esta última oportunidad procesal.

En el caso que nos ocupa, del objeto mismo del dictamen que se ordenó como prueba de oficio, es fácil deducir que no se refiere a dilucidad puntos oscuros o difusos, si no a intenta probar los supuestos facticos del proceso de responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir la demandada, pues recordemos que el objeto del mismo fue: “-Informará si existió error derivado de negligencia en la determinación del diagnóstico, teniendo en cuenta el motivo de consulta médica hecho por la señora CARDONA MEJÍA en las oportunidades que acudió a consulta o el servicio de urgencias en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE -Informará si en el caso presente le era exigible otra conducta diferente a la adelantada o mostrada por los galenos que atendieron a la señora CARDONA MEJÍA en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE Determinará si hubo error en el manejo, tratamiento y recuperación de la enfermedad presentada en la paciente, respecto de los exámenes y farmacología prescrita para lo que mostraban los síntomas denunciados por aquella.

Determinará si existió demora en la remisión de la paciente a un nivel de complejidad mayor, y/o en la realización de exámenes o de cualquier otro procedimiento pertinente para recuperar su salud. -El perito en general y de acuerdo a su conocimiento médico, en contraste con lo que emana de la historia clínica aportada, indicará si existió mal o buen manejo en el tratamiento y recuperación del estado de salud de la señora MARÍA ESPERANZA CARDONA MEJÍA..

Precisamente está encaminada la prueba a demostrar los supuestos sobre los que se puede desprender la responsabilidad del Hospital demandado dentro de ese proceso, y no simplemente a absolver puntos dudosos u obscuros. Respecto a la diferencia entre prueba de oficio y auto de mejor proveer el Consejo de Estado en Decisión del 9 de febrero de 2017, radicado no 41001-23-33-000-2016- 00080-01, C.P Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez, al estudiar la descripción normativa del artículo 212 del CPACA, señaló: 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 20 Como se observa, de la trascripción normativa, dentro de las pruebas de oficio, existen dos modalidades perfectamente definidas, a saber: -La primera, las pruebas de oficio propiamente dichas, que se decretan durante las instancias con el propósito de toda contienda judicial y es esclarecer la verdad y cuya práctica, se indica, se hace en forma conjunta con las pedidas por las partes.

Esto último impone que se deban respetar las oportunidades de postulación probatoria que se prevén en el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia tal y como se encuentra previsto en el actual 212 del CPACA (antes 214 del CCA). -La segunda modalidad, única y propia del llamado auto de mejor proveer, mediante la cual se resalta en grado sumo, el poder de instrucción del operador jurídico en su labor de administrar justicia, pero de manera excepcional, por cuanto conforme a la norma pretranscrita, implica que las etapas procesales probatorias para la postulación de las partes -que incluye a la facultad oficiosa propiamente dicha- ya han sido superadas y finiquitadas, toda vez que el proceso se encuentra entre las etapas de alegaciones de conclusión -que ya han sido escuchados o presentados- y la de antes de dictar sentencia. Ha de recordarse que este auto está sometido al arbitrio del juez pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-.

Por eso, ante hecho o supuesto fáctico no planteado, no probado o inexistente, lo procedente es negar las súplicas de la demanda, porque con el auto de mejor proveer no se puede pretender integrar o completar el acervo probatorio. Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, el propósito de esclarecimiento de la verdad que acompaña la motivación de las pruebas de oficio propiamente dichas, es diferente a la que se puede desplegar mediante el auto de mejor proveer, que únicamente propende a esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Esa diferencia de propósito, que por regla general pasa desapercibida, tiene un efecto procesal determinante para fijar y tener claro el pequeño límite del poder instructivo del juez dentro de las dos modalidades de prueba de oficio, a fin de que el juez no termine completando o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía. Es cierto que el esclarecimiento de la verdad es lo que se busca en toda contienda judicial y hacia lo cual propende el juez de la causa, pero tal poder no puede quedar indefinido o diluido en el tiempo de todo el proceso, porque ello implicaría realmente revertir el orden procesal tan importante para materializar el debido proceso e incluso el derecho de defensa, es por ello que las oportunidades procesales, 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 21 el principio de preclusión y temas como el saneamiento del proceso para el juez de los contencioso administrativo tan de reciente creación con el CPACA, no pueden ser desconocidos, para no generar anarquía al interior del proceso que no se compadece con el Estado de Derecho que también se imbuye en los aspectos procesales y en la garantía del debido proceso.

Por ello, es que la capacidad instructiva del juez, en la modalidad del auto de mejor proveer, se ve recortada bajo estrictos parámetros tanto de plazos procesales como de aspectos y presupuestos sustanciales, en atención a que las etapas regulares o normales del ejercicio de la postulación probatoria, en las que hay un pie de igualdad entre los protagonistas del proceso, han sido superadas y finiquitadas, pues el proceso se encuentra en su etapa final - alegaciones de conclusión o de fondo ya surtidas y la etapa para proferir el fallo-.

De tal suerte, que el operador jurídico para dictar auto de mejor proveer, no puede ni debe retrotraerse a su potestad instructiva propiamente dicha que ejerce durante las instancias y en forma paralela con la postulación de las partes, con el argumento de esclarecer la verdad, porque no le es permitido y se excedería en su labor, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la facultad instructiva que debe ejercer con parámetros de excepcionalidad, en el auto de mejor proveer, pues con ella no está llamado a suplir la incuria del interesado en probar.

Además, el punto oscuro y difuso responde al concepto de vaguedad o imprecisión10, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer.

Esas las razones por la cuales ni los sujetos procesales, pueden endilgar la incuria en el esclarecimiento de verdad, buscando profiera auto de mejor proveer, si no son las mismas partes o el interesado en probar los supuestos fácticos de los que pretende la consecuencia jurídica de la norma, quienes cumplen sus deberes dentro de la carga probatoria.

Por eso yerran quienes critican al operador jurídico el no esclarecer la verdad mediante poder instructivo, cuando las etapas previstas por el legislador ya han sido cumplidas. Esas diferencias de propósito de connotación profunda para el desenvolvimiento del proceso, han sido decantadas por años en la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, con la pretensión de explicar por qué ese excepcional poder del “auto de mejor proveer” no es para completar ni mejorar lo que las partes procesales estaban llamadas a desarrollar.

En efecto: “El auto para mejor proveer tiene por objeto aclarar cuestiones que del conjunto del proceso aparezcan oscuras o dudosas, no la de suministrar a las partes la prueba de la causa petendi pretermitida por su conducta, pues en tal caso, el juez se tornaría en enmendador 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 22 de los descuidos de las partes con detrimento del trato igual que merecen las demás.”11 (subrayas fuera de texto).

Lo anterior en cuanto a los pronunciamientos de antaño. Por su parte, la Sección Quinta, indicó haciendo referencia al CCA, que se reitera en el auto de mejor proveer no tuvo cambio sustancial en el CPACA: “Es claro que la facultad establecida por el inciso tercero del artículo 169 del C.C.A., respecto de los procesos que adelanta la Jurisdicción Contencioso Administrativa en general y por el inciso segundo del artículo 242 ibídem, en lo que atañe a los procesos de nulidad electoral en particular, para dictar autos que la doctrina califica como “de mejor proveer”, - estrictamente para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia, - tiene un carácter excepcional, por regla general, que se justifica por la necesidad de establecer la verdad real y de acceder a la justicia material en los procesos de que se trate, y no constituye en manera alguna una facultad discrecional del juez para crear oportunidades probatorias por fuera de las legalmente autorizadas, en desmedro de principios procesales tales como el de oportunidad en la práctica de las pruebas y la igualdad y equilibrio de las partes en el proceso, principios que deben ser garantizados precisamente por el juez.”12 (negrillas fuera de texto).

Aclarados los puntos generales y teóricos que permiten diferenciar y entender al “auto de mejor proveer” como facultad de instrucción excepcional frente al gran contenido de la prueba de oficio de espectro más amplio dentro del poder del operador jurídico, y que no es para completar, arreglar ni mejorar la postulación probatoria, se analizará lo sucedido en el caso que ocupa la atención de la Sala.

Pero es que, además, recordemos que es un deber de las partes demostrar los hechos en que se fundamentan las pretensiones, y si bien, no nos encontramos inmersos en un proceso inquisitivo, la facultad de pruebas de oficio ad-portas de una sentencia, deben estar encaminados a absolver dudas, pero que se desprenden precisamente de pruebas allegadas, más no de utilizar este mecanismo para suplir la actividad de las partes.

En sentencia SU- 768 de 2014, la Corte Constitucional señaló, en un tema de pruebas de oficio: En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.

Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 23 en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. En consecuencia, le es un imperativo al Juez decretar pruebas de oficio, en estos precisos eventos, cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estos pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia, más esto no se presenta en el caso presente, pues lo que se evidencia con el auto de pruebas que se había decretado inicialmente, es que corregía de plano la inactividad probatoria de la parte, en desmedro de la parte contraria, no era encaminado a demostrar o esclarecer una duda, sino a probar la veracidad de los supuestos facticos de la demanda, aspecto que es de resorte de la parte.

Los otros elementos expuestos por la Corte, en menor consideración se presentan en el caso bajo estudio. Por otro lado, no puede ahora la parte actora, reprochar al Juzgado de no haber acatado el hecho de que, en la audiencia inicial, ella le solicitara que se decretara una prueba de oficio y que el Juez no acató esa sugerencia, precisamente porque al pedirla desnaturaliza el sentir de lo que es una prueba de oficio.

Por último, señala la Corte Constitucional en la SU- 128 de 2021, ya antes transcrita, que tampoco la tutela procede en los factores especiales, cuando con ella se pretenda reabrir un debate judicial, precisamente es lo que se pretende con esta tutela, que se debata nuevamente en sede de tutela, lo que ya quedó ejecutoriado en el proceso ordinario.

Corolario de todo lo anterior, es que la demanda de tutela no supera las causales especiales de procedibilidad, por lo que se deberá negar la protección solicitada. Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales esgrimidos por la parte actora, dentro del procedimiento de tutela instaurado por JOSÉ ARNOLDO AGUIRRE VALENCIA conta el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES. 17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119 24 SEGUNDO: La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO:

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de junio de 2024, conforme acta nro. 040 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente DOHOR EDWIN VARON VIVAS Magistrado FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.