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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-001-2019-00390-01

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2024-08-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ DEMANDADA: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ – CESAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2019-00390-01 I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 8 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,1 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-2 Se afirma en la demanda que, el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ fue vinculado al INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ el 28 de enero del 2016, fue declarado insubsistente el día 15 de febrero del 2019, siendo vinculado nuevamente a su cargo mediante el Decreto 033 del 8 de marzo del 2019 y declarado insubsistente una vez más a través del Decreto 004 del 8 de mayo de 2019.

Manifiesta el apoderado de la parte actora, que desde el año 2017 su prohijado presenta problemas de salud degenerativos en Columna Dorsal y Columna Lumbosacra, situación que manifiesta fue informada al Alcalde Municipal de Chiriguaná el día 16 de enero de 2019 y a la Oficina de Talento Humano de la demandada el 12 de febrero de 2019, sumado a lo anterior, manifiesta que ha presentado crisis de hipertensión y crisis lumbar que le generaron diversas incapacidades.

Asegura que el Municipio de Chiriguaná - Cesar, tenía conocimiento de las patologías, tratamientos e incapacidades a las que fue sometido el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ y pese a ello, no solicitó la autorización correspondiente al 1 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 07 Sentencia 08 Abr 21 NYR N.pdf. 2 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 1-3) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Ministerio de Trabajo para declarar Insubsistente su nombramiento el 8 de mayo del 2019, por lo cual, presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, que mediante providencia del 16 de septiembre del 2019, concedió amparo provisional y parcial al accionante.

Finalizó su intervención, argumentando que, el Ministerio de Trabajo por medio de circular interna No. 0049 del 1º de agosto del 2019, impartió lineamientos institucionales respecto de los criterios para autorizar la terminación de la relación laboral de trabajadores que se encuentren en condición de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud, basándose en la sentencia T-041-2019 de la Corte Constitucional. 2.2.- PRETENSIONES. -3 El extremo actor persigue la declaratoria de nulidad del Decreto No. 004 de 8 de mayo del 2019, que declaró insubsistente el nombramiento del señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ como Director del Instituto Municipal de Chiriguaná, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al mismo cargo u otro de igual categoría; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro; el pago de la indemnización de 180 días por no pedir autorización del Ministerio de Trabajo, y el pago de los intereses moratorios, gastos y costas procesales. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 20194 y admitida mediante auto de fecha 23 de enero de 2020,5 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6.– Dentro de la oportunidad establecida para el efecto, se presenta escrito de intervención, manifestando con relación a los hechos que, el Alcalde Municipal de Chiriguaná teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba el actor era de libre nombramiento y remoción, expidió el Decreto 004 de 8 de mayo de 2019, por el cual declaró insubsistente su nombramiento, cuya motivación no obedece a su estado de salud, sino a la facultad discrecional del nominador.

Destaca que, si bien es cierto, el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ a través de diferentes oficios informó al demandado sobre su estado de salud, también lo es, que ello no le permite gozar de una estabilidad laboral reforzada, circunstancia que considera, exime a la entidad territorial demandada de solicitar permiso alguno para declararlo insubsistente.

Con relación a la orden tutelar, manifiesta que de forma transitoria se tutelaron los derechos del actor, bajo el entendido de que debía acudir ante el juez natural con el objetivo de que este resolviera sobre su reintegro. Ahora, respecto de las pretensiones de la demanda, la accionada expresa su oposición a la prosperidad de las mismas, alegando que el Decreto No. 004 del 8 3 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 1-3) 4 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 89) 5 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 90) 6 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 02 CONTESTA CHIRIGUANÁ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 de mayo de 2019, no se encuentra viciado de nulidad, pues, su expedición se realizó teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y en cumplimento a la Ley 909 de 2004.

Arguye que, en el sub lite no procedía el reintegro del accionante debido a que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, lo cual quiere decir que se encontraba bajo la discrecionalidad del nominador, cuya justificación obedece a la mejora del servicio, y además de ello, destaca que el actor no gozaba de condición especial alguna, por lo cual, no correspondía al Municipio de Chiriguaná acudir ante el Ministerio del trabajo para poder declarar insubsistente el nombramiento del demandante, en el entendido que este no tiene una condición de discapacidad y la terminación de la relación legal y reglamentaria no se dio por su condición de salud.

Finalmente, propone como excepciones las siguientes: (i) Legalidad del Decreto No. 004 del 8 de mayo de 2020, por medio del cual se declaró insubsistente al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, pues, el acto acusado no adolece de vicios que den lugar a la declaratoria de su nulidad, en tanto cumple los parámetros para la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, y además, el accionante no ostentaba una condición de especial protección que impidiera desvinculación; en ese mismo sentido precisó que los cargos de libre nombramiento y remoción son de confianza y liberalidad, encontrándose el nominador en libertad de remover bajo su consideración y sin la obligación de motivar el acto administrativo a quien ostente un cargo de dicha naturaleza, pues, no gozan de estabilidad laboral reforzada;

(ii) Imposibilidad de reintegro del señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ como restablecimiento del derecho: al considerar que quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de una estabilidad laboral, por lo que pueden ser desvinculados en cualquier momento, y su nominador se encuentra exento de motivación alguna, por lo que no existe la obligación legal de reintegrar al demandante, más aun, cuando las actuaciones legales que sustentan el retiro adolecen de vicio alguno y se ajustan a la realidad;

(iii) Inexistencia de las obligaciones reclamadas al Municipio de Chiriguaná – Cesar; pues considera, que la demandada no tiene la obligación de hacer los pagos correspondientes a prestaciones sociales y salarios con ocasión a un posible reintegro, ni tampoco indemnización alguna por desvincular al demandante, toda vez que este no tiene estabilidad laboral por la naturaleza del cargo - libre nombramiento y remoción, y (iv), Innominadas y genérica, toda aquella que se encuentre probada en el curso del proceso 2.3.3.- AUTO DECIDE PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2021,7 el A Quo resolvió abstenerse de convocar a las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio, se declaró clausurado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS: Fueron arrimadas al expediente con la demanda y su contestación, las siguientes: ✓ Constancia de notificación del Decreto 004 del del 8 de mayo de 2019 “Por el cual se declara insubsistente un nombramiento” al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ.8 7 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 04 Auto 22 Feb 21 Traslado Alegatos 8 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio10) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 ✓ Decreto 004 del del 8 de mayo de 2019 “Por el cual se declara insubsistente un nombramiento”, proferido por el Alcalde Municipal de Chiriguaná,9 que resolvió: “ARTICULO 1.- Teniendo en cuenta en principio, de la discrecionalidad del nominador y de la potestad de pronunciarse en tratándose de personas que ejercen funciones de confianza y manejo y en la facultad que se le otorga, declárese insubsistente el nombramiento del señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77100949, expedida en Chiriguana-Cesar, como Director del Instituto Municipal de Cultura y Turismo del Municipio de Chiriguana.

ARTÍCULO 2. - Las Copias del presente decreto serán enviadas a la oficina de Talento Humano para su competencia y conocimiento.

ARTICULO 3. - Comuníquese el contenido del presente acto al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DIAZ, para los efectos propios de la dejación del cargo.”- Se resalta y subraya- ✓ Informe de salud presentado por el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ el 16 de enero de 2019, al Alcalde Municipal de Chiriguaná documentos que acreditan el diagnóstico de Hipertensión Esencial (Primaria) y Radiculopatía compresiva lumbar, y una incapacidad médica de 10 días.10 ✓ Estudio RX DE COLUMNA LUBOSACRA, realizado el 18 de enero de 2019 por la CLÍNICA ARENAS al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ,11 del que se destaca, lo siguiente: “… Mínimos signos de discopatía a nivel L5-S1, con esclerosis de las superficies articulares de los platillos terminales.

Cambios degenerativos de las articulaciones interfacelarias de los niveles L3-L4, L4- L5 y L5-S1 […] … Articulaciones sacroilíacas con mínimos cambios escleróticos degenerativos. La densidad mineral ósea se encuentra disminuida en forma generalizada […]”- Sic ✓ Estudio RX DE COLUMNA DORSAL, realizado el 18 de enero de 2019 por la CLÍNICA ARENAS al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ,12 del que se destaca, lo siguiente: “… Cambios espondilósicos y osteocondrosicos degenerativos en múltiples niveles de la columna dorsal, con irregularidad de las superficies articulares de los platillos terminales, asociada a formación de puentes óseos y osleofilos marginales anteriores […] … La densidad mineral ósea se encuentra disminuida en forma generalizada […]”- Sic- ✓ Comunicación de fecha 12 de febrero de 2019, por medio del cual el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ informa al jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná que se realizará ECOCARDIOGRAMA MODO 9 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 11 -12) y 2019-00390 02 CONTESTA CHIRIGUANÁ (Folios 20-21) 10 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 13-15) 11 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 16) 12 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 17) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 M Y BIDIMENSIONAL CON DOPPLER en las instalaciones de la Clínica Médico Preventiva durante en la ciudad de Valledupar, el día 13 de febrero de 2019.13 ✓ Comunicación de fecha 14 de febrero de 2019, por medio de la cual, el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ informa al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná - Cesar, los resultados de los exámenes médicos especializados realizados entre los días 13 y 14 de febrero de 2019 en la ciudad de Valledupar.14 ✓ Comunicación de fecha 8 de mayo de 2019, por medio de la cual, el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ informa a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná – Cesar, su asistencia a cita médica con la especialidad de Neurocirugía el 9 de mayo de 2019, en la ciudad de Valledupar.15 ✓ Formato de autorización de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR OTRAS ESPECIALIDADES MÉDICAS correspondiente al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, de fecha 15 de abril de 2019, cuyo prestador corresponde al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E. por el diagnóstico de DOLOR EN LA COLUMNA DORSAL.16 ✓ Resultado de RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE, realizada por el Centro de Radiología ELISA CLARA R.F S.A., al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, el 24 de mayo de 2019, con la siguiente conclusión: “[…] INCIPIENTE ESPONDILOSIS DEFORMANS DISCOPATÍA INCIPIENTE L4-L5 CON MÍNIMA PROTRUSIÓN POSTEROMEDIAL, DISCOPATÍA CRÓNICA L5-S1 […]”.17 ✓ Oficio de fecha 19 de abril de 2018, en el que el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, en calidad de Director del INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ – CESAR, le informa a la señora Alcaldesa Municipal, que, las cuentas bancarias del Instituto se encuentran embargadas, por lo cual, hace más de un año no se realiza el pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores vinculados a la entidad; informa que los trabajadores fueron desvinculados de la Caja de Compensación Familiar COMFACESAR y finalmente, informa que está presentando problemas de salud y no ha podido ser atendido por su EPS, por encontrarse en mora con los pagos correspondiente, solicitando soluciones a esta problemática.18 ✓ Copia de la hoja de vida del señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ.19 ✓ Decreto 033 del del 8 de marzo de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA UN FUNCIONARIO EN UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN”, proferido por la Alcaldesa Municipal de Chiriguaná y acta de posesión,20 en los cuales consta: “ARTICULO PRIMERO - Nómbrese a ÁLVARO ENRIQUE VEGA DIAS, identificado con cedula de ciudadanía No 77.100.949, para que asuma como Director del Instituto Municipal de Cultura y Turismo del municipio de Chiriguaná-Cesar;

En remplazo de 13 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 18) 14 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 19-31) 15 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 32) 16 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 33) 17 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 34) 18 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 35-38) 19 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 40-70) 20 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 71 -73) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA, identificado con cedula de ciudadanía no 77.106.282, el cual fue declarado Insubsistente mediante decreto.” ✓ Certificado de fecha 31 de julio de 2019, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná - Cesar,21 en el que hace constar lo siguiente: “Que el señor: ÁLVARO ENRIQUE VEGA DIAZ;

Identificado con cedula de ciudadanía No 77.100.949 de Chiriguaná laboró para el municipio de Chiriguaná en el cargo de DIRECTOR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE CHIRIGUANA CESAR desde el veintiocho (28) de enero de 2016 hasta el quince (15) de febrero de 2019 y se reintegró el ocho de marzo del 2019 hasta el ocho de mayo del 2019.”-sic- ✓ Sentencia de tutela de fecha 16 de septiembre de 2019, proferida por el por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, dentro del Radicado No. 201784089002-2019-00197-00, promovido por el actor en contra del Municipio de Chiriguaná – Cesar, que concedió parcialmente el amparo deprecado; ordenó a la demandada en el término de 48 horas, el reintegro del señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, al cargo que venía despeñando o a uno de iguales condiciones y concedió al accionante el término de tres (3) meses, para presentar ante el juez competente, la demanda correspondiente.22 ✓ Decreto 014 del del 9 de mayo de 2019 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN CARGO DE LIBRE NOMBREAMIENTO Y REMOCIÓN”, proferido por el Alcalde Municipal de Chiriguaná,23 que resolvió nombrar al señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA, en el cargo de Director del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE CHIRIGUANÁ.24 ✓ Hoja de vida del señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA.25 2.3.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Se registraron las siguientes intervenciones: Apoderado Parte Demandante26: El apoderado judicial del extremo actor, reiteró las pretensiones de la demanda, advirtió que existe suficiente material probatorio que permite demostrar la existencia del derecho reclamado por su prohijado.

Indica la Corte Constitucional ha cambiado de posición, con respecto al grado de quienes son catalogados sujetos de protección constitucional y la aplicación de la estabilidad laboral reforzada, e insiste en que, su cliente fue declarado insubsistente, padeciendo de serias complicaciones de salud generadas por el ejercicio de su cargo, circunstancia que lo convertían en un sujeto de especial protección constitucional.

Manifiesta que, el extremo pasivo no acreditó que el nombramiento del señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA obedeciera a una mejor prestación de servicio y que la entidad haya mejorado en su funcionamiento, y si así fuera, no se allega prueba de ello. 21 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folio 74) 22 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 75-85) 23 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 01.pdf (Folios 11 -12) y 2019-00390 02 CONTESTA CHIRIGUANÁ (Folios 20-21) 24 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 02 CONTESTA CHIRIGUANÁ (Folios 56 - 57) 25 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 02 CONTESTA CHIRIGUANÁ (Folios 22-55) 26 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 05 ALEGATOS DEMANDANTES (1) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 En razón de lo expuesto, el extremo actor solicita acceder a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos cuestionados y el restablecimiento del derecho por los perjuicios causados por el actuar de la demandada.

Apoderada Parte Demandada27: Reitera que la nulidad del acto acusado no es procedente en el entendido que por la naturaleza del cargo ostentado por el demandante (libre nombramiento y remoción), no requiere ser motivado, debido a que su continuidad en este depende exclusivamente de la liberalidad y determinación del nominador, y al ser un cargo de confianza y dirección no se incurre en causal alguna que conlleve a su nulidad.

Finalmente, asegura que el solo padecimiento de salud del actor no constituye una discapacidad objeto de protección, que conlleve además a una estabilidad laboral, por lo cual, solicitó sean desestimadas las pretensiones de la demanda. III.- SENTENCIA APELADA. -28 El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 8 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se transcriben en lo pertinente: “… Desde ahora, se dirá que no existe discusión en esta instancia respecto a la naturaleza del empleo ocupado por el ahora demandante, pues desde el principio ha sido admitido por las partes en contienda, corresponde a uno de libre nombramiento y remoción. En ese orden, bastará señalar que el artículo 5° de la Ley 909 de 2004 consagró que los empleos de los organismos y entidades por aquella regulados (artículo 3), son de carrera administrativa, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que correspondan, entre otros, al criterio de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implique la adopción de políticas o directrices, como es el caso del cargo ocupado por el demandante.

Ahora bien, en atención a que el cargo desempeñado por el actor es de libre nombramiento y remoción, se encuentra sujeto a la discrecionalidad del nominador. Es así, que la vinculación, permanencia y retiro del cargo depende de la voluntad de quien tiene en su cabeza la facultad nominadora del personal que, tratándose del director del Instituto Municipal de Cultura y Turismo del Municipio de Chiriguaná, Cesar, resulta ser el alcalde de dicho ente territorial.

Efectivamente, encuentra probado el Despacho que la situación de salud del demandante era conocida por la alcaldesa y la Oficina de Talento Humano del Municipio de Chiriguaná, Cesar al momento de su declaratoria de insubsistencia, sin embargo, a consideración de este fallador, este hecho por sí solo, no lo hacía titular de derecho alguno a la estabilidad laboral reforzada.

Respecto de la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU003/18 con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, al decidir un asunto de similares contornos, aseguró que, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción que relaciona el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 909 de 2004 no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor […] … De conformidad con lo expuesto por el tribunal de cierre, es claro que los empleados de libre nombramiento y remoción, por regla general no gozan de 27 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 06ALEGATOS MUNICIPIO DE CHIRIGUANA 28 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 - 07 sentencia 08 Abr 21 NYR N.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 estabilidad laboral reforzada y en el caso bajo análisis, pese a que el actor, aportó citas, incapacidades exámenes, RX, entre otros, lo cierto es que no se cuenta en el proceso con elementos de juicio que lleven a la conclusión de que el demandante se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

Es importante precisar que, de la prueba documental aportada, se extrae que incluso desde antes de que el actor fuera designado como Director del Instituto Municipal de Cultura y Turismo del Municipio de Chiriguaná, Cesar, presentaba diferentes patologías, por lo cual fue atendido entre otros por la Fundación Medica Preventiva para el Bienestar Social Ltda., por presentar un dolor en la columna, el cual según la historia clínica le impedía movilizarse; situación ésta que permite concluir que las enfermedades que padece el actor son degenerativas, y que no fueron causadas tal y como lo indica la parte actora, por la actividad desarrollada a favor de la demandada.

Finalmente, y frente al argumento presentado por el apoderado en los alegatos de conclusión, relacionado al supuesto exceso en el ejercicio de las facultades discrecionales por el Municipio de Chiriguaná, Cesar, al incumplirse el deber constitucional de hacer la anotación en la hoja de vida del accionante sobre los motivos de retiro del servicio, es necesario anotar que la omisión de la exigencia prevista en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, no enerva la presunción de legalidad del acto administrativo que declara la insubsistencia, pues tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la anotación en la hoja de vida es un acto posterior que no puede dar lugar a vicios en el acto, en tanto, la constancia no hace parte del mismo.

Conforme a la normativa y criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, este Despacho no encuentra que el acto demandado este incurso en alguna causal de nulidad, de manera que se deberán negar las pretensiones de la demanda, pues el Decreto 004 del 8 de mayo de 2019, suscrito por el Alcalde del Municipio de Chiriguaná, Cesar, a través del cual se declaró insubsistente al señor ÁLVARO VEGA DIAZ, se ajusta a las previsiones legales y constitucionales, manteniendo incólume su presunción de legalidad.

De esta manera, se declarará probada la excepción propuesta por el apoderado del Municipio de Chiriguaná, Cesar, denominada- Legalidad del Decreto No. 004 del 08 de mayo del 2020, por medio de la cual se declaró insubsistente al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DIAZ-. Frente a las demás excepciones propuestas por la demandada de acuerdo a las motivaciones realizadas en precedencia y las resultas del proceso, resulta impertinente realizar pronunciamiento adicional alguno. […]”-sic- IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 29 El día 26 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, manifestando que existe un error de hecho y de derecho en el análisis realizado por el fallador de primera instancia, puesto que del análisis de la historia clínica del actor, es posible determinar que, desde el año 2017 posee una discopatía degenerativa de la S1 hasta la L5 y que, el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, prestó sus servicios como Director del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO del MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ, desde el año 2016.

No obstante, indica que sin importar si la patología se produjo antes o durante el ejercicio del cargo, lo cierto es, que la salud de su prohijado se encontraba disminuida al momento del despido, circunstancia que traía consigo una estabilidad laboral reforzada para su representado, motivo por el cual, el Municipio de Chiriguaná – Cesar, ante una causa justificable de finalización del vinculo laboral 29 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 – 09 RECURSO DE APELACION DEMANDANTE Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 debió acudir ante la Oficina del Trabajo con el objetivo de que expidiera la autorización respectiva.

Manifiesta que, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 consagró la obligación de dejar constancia en la hoja de vida de los empleados que no pertenecen a la carrera, las causas que motivan la insubsistencia, esto, con el objetivo de que el empleado conozca la causa por la que se produjo su retiro del servicio y evitar así un abuso de derecho y desviación de poder, deber que no se cumplió en este caso, pues en la hoja de vida del demandante no se consignaron los motivos que dieron origen a su separación del cargo.

Por lo anteriormente expuesto, el extremo actor solicita la revocatoria de la providencia de primera instancia y en su lugar, sean concedidas las pretensiones de la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- 30 Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. En el trámite de la segunda instancia ninguna de las partes presentó escrito de alegaciones.

El Agente del Ministerio Público omitió emitir concepto de fondo en el trámite de la segunda instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 8 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.31 30 Primera Instancia del Expediente Digital en OneDrive – 2019-00390 31 Ley 1437 de 2011 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR al negar las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, la sentencia proferida el pasado 8 de abril de 2021, debe ser revocada, al establecerse que el Decreto 004 del 8 de mayo de 2019, proferido por el Alcalde Municipal de Chiriguaná - Cesar, que declaró insubsistente al señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ en el cargo de Director del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO, está viciado de nulidad y en consecuencia, debe reintegrarse al actor al precitado cargo y cancelársele todos los emolumentos que éste hubiere dejado de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta su reintegro, así como el pago de la indemnización por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. – El artículo 125 constitucional dispone que los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Por su parte, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, establece que: “ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1.

Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro;

Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General;

Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;

Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional;

Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional;

Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria;

Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia.

En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar;

Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General;

Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro y Viceministro;

Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial. En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Estado Mayor Conjunto. […] – Se subraya y destaca.

A su vez, el artículo 41 de la norma en comento, respecto del retiro del servicio de los empleados de los cargos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa preceptúa: “ARTÍCULO 41: Causales de retiro del servicio: El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 b. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c. Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; d. Por renuncia regularmente aceptada; e. Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f. Por invalidez absoluta; g. Por edad de retiro forzoso; h. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k. Por orden o decisión judicial. l. Por supresión del empleo; m. Por muerte; n. Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1: Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten directamente la prestación de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre éste y la afectación del servicio; contra la cual procederá los recursos del Código Contencioso Administrativo.

El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en el Código único disciplinario.

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la constitución política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” […] – Se subraya y destaca.

Por su parte, el Decreto 785 del 17 de marzo de 2005, “por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, establece como se encuentra conformado el nivel directivo dentro de la clasificación de los empleos en las entidades territoriales, así: “ARTÍCULO 16.

NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación … 024 Director o Gerente Regional o Provincial” Ahora, el artículo 4 ibidem, prescribe sobre la naturaleza de las funciones del nivel directivo, lo siguiente: “ARTÍCULO

4. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.” […] – Se subraya- De conformidad con la normatividad anterior, se concluye que quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral, pues al ser cargos en los que el nominador deposita un alto grado de confianza para el desarrollo de las labores, su permanencia depende de la voluntad del empleador, el cual ostenta la facultad discrecional para decidir libremente sobre la permanencia o no del empleado en el respectivo cargo.

Es de resaltar que en razón de la facultad discrecional de la que goza el nominador, éste ostenta la potestad o libertad de nombrar y remover a su empleado a través de acto administrativo que no requiere ser motivado, siempre y cuando se adecúe a los fines de la norma que lo autoriza, conforme a lo preceptuado por el artículo 44 del CPACA32, lo que se convierte en una de las excepciones legales al deber de motivación de los actos administrativos.33 A lo anterior, conviene advertir que si bien el nominador dispone de un amplio marco discrecional para nombrar y remover los empleados del nivel directivo, esa facultad no puede significar arbitrariedad puesto que toda decisión de la Administración debe propender por el mejoramiento del servicio y la satisfacción del interés general, más no es factible que la decisión del nominador, por amplias que sean sus facultades, esté orientada por razones ajenas a las ya expuestas y que conduzcan en últimas a una afectación o desmejoramiento del servicio, lo cual se traduciría en una desviación de poder y consecuencialmente en un acto legal que debería ser excluido del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, cuando la declaratoria de insubsistencia se basa en el ejercicio de facultad discrecional, entratándose de empleos de libre nombramiento y remoción el H. Consejo de Estado ha concluido que no existe la necesidad de expresar los motivos de la determinación adoptaba. Veamos como en sentencia de fecha 6 de abril de 2006 se expuso: “...

El presente asunto se contrae a establecer si se ajusta o no a derecho el Decreto No.102 de enero 31 de 1995, por medio del cual el Gobernador del Departamento del Huila declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de Unidad 2035-43 dependiente del Departamento Administrativo de Planeación. Cuando se produjo el acto acusado, el demandante era empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. No estaba inscrito en carrera, ni gozaba de período fijo, ni tenía a su favor ningún otro fuero de relativa estabilidad en su cargo.

Siendo ello así, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivación alguna - o sea en la forma como se hizo - de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador [...]”34 32 “ARTÍCULO 44. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” 33 En este sentido, la Sentencia SU-250 de 1999 proferida por la H. Corte Constitucional dijo lo siguiente: “… Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación están la nominación y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y remoción. La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a "la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados".

Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relación subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableciéndose una relación "in tuitu personae" entre el nominado y el nominador. […] – Se subraya 34 Expediente No. 41001-23-31-000-1995-08142-01(5866-05).

Sección II Subsección A. Ver igualmente, sentencia del 2 de diciembre de 2010, la Subsección B, Expediente No. 15001-23-31-000-2003-02831-01(0653-10). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Lo expuesto, permite concluir que siendo el cargo de libre nombramiento y remoción la causa de retiro del servicio de quien lo desempeña, procede por declaratoria de insubsistencia discrecional sin necesidad de motivar el acto administrativo y que se lo presume orientado al buen servicio y/o procura del interés general.

Precisado lo anterior, se debe recalcar que la declaratoria de insubsistencia, así como la manifestación de que dicha decisión fue adoptada por motivos diferentes al buen servicio, son situaciones que deben ser acreditadas dentro del proceso contencioso administrativo, pues de lo contrario el juzgador no encontraría ningún supuesto jurídico ni fáctico que le permita concluir que el acto administrativo demandado encuadra dentro de las causales de nulidad establecidas por el CPACA.

En relación con la carga de la prueba y la presunción de legalidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de febrero 2009, con ponencia del H. consejero Alfonso Vargas Rincón, ha previsto que35: “... De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo” Así entonces, si estas causales no se encuentran lo suficientemente soportadas dentro del proceso, no es correcto suponer que el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, no se encuentra soportado en la legalidad y los postulados de la buena fe contenidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos y del análisis de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el cargo de Director del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO del municipio de Chiriguaná - Cesar ocupado por el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ, es de libre nombramiento y remoción, implica alto grado de confianza; razón por la cual, el Alcalde Municipal de Chiriguaná - Cesar, se encontraba plenamente facultado para disponer libremente de dicho empleo, y además, es permitida su declaratoria de insubsistencia de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y además, la decisión de remover o declarar la insubsistencia de este cargo, se presume como un acto administrativo orientado al mejoramiento del servicio.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso, no está demostrado que la designación del señor LUCAS GUILLERMO PALLARES MIRANDA, en el cargo de Director del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE CHIRIGUANÁ - Cesar, en reemplazo del demandante, haya significado una desmejora del servicio. Pese a lo anterior, se tiene que el demandante sostiene que el Municipio de Chiriguaná - Cesar lo desvinculó sin respetar la estabilidad laboral reforzada que lo amparaba por razones de salud; y sobre el particular, se tiene que, el demandante prestó sus servicios como Director del Instituto Municipal de Cultura de Chiriguaná - Cesar, para el periodo comprendido entre el (i) 28 de enero de 2016 y el 15 de 35 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección A. Expediente No. 250002325000200106763 02 No. Interno: 0422-2008. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 febrero de 2019 y (ii) entre el 8 de marzo del 2019 y el 8 de mayo de la misma anualidad; y de la revisión de su hoja de vida, es claro que el señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ presenta diagnósticos de Hipertensión Esencial (Primaria) y Radiculopatía compresiva lumbar; y solo en virtud de la patología de Hipertensión Esencial le fue conferida única vez una incapacidad al demandante por el término de 10 días, esto es, desde el 16 de enero hasta el 25 de enero de 2019, sin que se observe otorgamiento de incapacidades por las patologías lumbares (las cuales considera el recurrente dan lugar a una estabilidad laboral reforzada).

Por lo anterior, a juicio de la Sala, se tiene que NO estamos ante una persona que tiene un padecimiento permanente e incapacitante, que lo coloque en condición de debilidad manifiesta frente al mercado laboral. Finalmente, en relación con el cargo que hace el recurrente, de no registrarse en la hoja de vida del señor ÁLVARO ENRIQUE VEGA DÍAZ las razones para declarar insubsistente al actor, ha de decirse que tal omisión no tiene la capacidad de viciar su declaratoria de insubsistencia, pues dicha constancia no hace parte del acto administrativo, y si la ley permite la remoción del empleado sin consignar los motivos, mal puede ser causa de anulación no dejar registradas las razones para declarar la insubsistencia. En tanto no prospera el reproche por tal omisión, la cual sólo podría tener consecuencias de tipo disciplinario más no tiene entidad suficiente para anular el acto acusado.

Al respecto, el H. Consejo de Estado36, ha precisado: “... La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la falta de anotación de los motivos de la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida, no es un elemento de validez del acto administrativo, posición que ha sido reiterada y pacífica por el Consejo de Estado, con base en los siguientes argumentos: Lo anterior porque si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-734 de 2000 declaró exequible el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, norma que determinó que se debe anotar en la hoja de vida el motivo por el cual se produjo el retiro de los empleos de libre nombramiento y remoción por considerar «[…] la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda […]»; también es cierto que esta Corporación al aplicar dicha norma y los efectos de la sentencia C-734 de 2000, señaló que dicha anotación se efectúa con posterioridad a la decisión administrativa, sin que su omisión pueda afectar la existencia y validez de la manifestación de voluntad expresada por el nominador.

Al respecto se citan, entre otras la sentencia del 29 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Sección Segunda, Subsección A: «[…] La omisión de cumplir con la obligación de dejar constancia en la hoja de vida del hecho y de las causas que ocasionaron la declaración de insubsistencia, exigida en el artículo 26 del decreto 2400 de 1968, por presentarse con posterioridad a la expedición de tal declaración, no puede constituir un vicio del acto, como reiteradamente tuvo oportunidad de expresarlo la Sección Segunda.[…]» Además, ha señalado el Consejo de Estado37 que los motivos del acto son siempre anteriores a su expedición, es decir, que la constancia que se deja en la hoja de vida del empleado es sólo una expresión posterior al momento en que se toma la decisión 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, Consejero Ponente, Dr. William Hernández Gómez, Expediente: 25 000 23 42 000 2013 01135 01. 37 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia de 10 de diciembre de 2015, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 1412-2014.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 que concreta la manifestación de la voluntad de la administración y en consecuencia es un requisito de índole formal sin la virtualidad de afectar su validez. De manera que la inobservancia en atender esta norma, a lo sumo puede llegar a constituir falta disciplinaria para el funcionario que la omita, pero dado que no ostenta el carácter sustancial no tiene ninguna relevancia como para pretender que por esta circunstancia la decisión sea nula.

En el caso concreto, no se encuentra probado que la entidad demandada haya cumplido con este requisito, sin embargo, tal como se señaló en párrafos anteriores, esta situación no genera la nulidad del acto demandado, ni puede calificarse como una desviación de poder, toda vez que dicha constancia no hace parte del acto administrativo”. […] – Se subraya y sombrea-.

Como conclusión de todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 8 de abril de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 del CPACA38 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.39 En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que su trámite se ha adelantado a través del uso de las tecnologías de la información sin mayores costos o erogaciones a cargo de las partes y que la conducta de las partes ha permitido adoptar de manera ágil una decisión de fondo frente a la discusión de un punto de derecho, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, que en virtud de la norma aplicable tendrían que ser asumidas por la parte vencida. 6.7 DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 38 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 39 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00390-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 8 de abril de 2021, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 097 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce9645ae50ab5087c51b9eb114a74ecf940aa4d05f90a4e535c52fe6ba438aaf Documento generado en 15/08/2024 09:42:50 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica