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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-000-2019-00452-00

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-08-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A “COMCEL S.A” DEMANDADO: MUNICIPIO DE MANAURE, BALCÓN DEL CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00452-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por la persona jurídica, COMUNICACIÓN CELULAR S.A “COMCEL S.A” contra el MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR- CESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1. - FUNDAMENTOS FÁCTICOS - Se resumen de la siguiente manera: La parte demandante relata, que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure Balcón del Cesar notificó a COMCEL S.A., sin considerar que no tiene establecimientos de comercio en esa jurisdicción y sin mediar actos previos, la Liquidación Oficial No. 003 del 25 de febrero de 2019, que establece el impuesto de alumbrado público para los períodos de enero de 2014 - enero de 2019.

Asegura, que esta liquidación fue confirmada por la administración a través de la Resolución No. 004 del 4 de junio de 2019, tras un recurso de reconsideración presentado por COMCEL S.A. Finalmente, señala que el monto total determinado oficialmente por impuestos e intereses en la sede administrativa es de $483.050.307. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 2 Que se declare la nulidad de los actos administrativos integrados por la Liquidación Oficial No. 003 del 25 de febrero del 2019, y, la Resolución No. 004 del 4 de junio de 2019, expedidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure Balcón del Cesar.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no existe lugar al cobro del impuesto de alumbrado público por los períodos correspondientes a los meses de enero 2014 a enero 2019 en cuantía de $177.719.304, incluyendo los intereses moratorios. Además, requiere que se ordene al municipio, a efectuar la devolución del pago realizado por COMCEL S. A, correspondientes a los meses de enero de 2014 - enero de 2019. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos: 29, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, el inciso 3° del artículo 2 del CPACA, los artículos 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016, el Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2018, del Consejo Municipal de Manaure Balcón del Cesar. a) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE ACTO PREVIO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO.

El apoderado de la parte demandante manifiesta que existió la violación al debido proceso (artículo 29 Constitucional), puesto que la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público, sin notificar acto previo de determinación de la obligación fiscal en cuestión. b) VIOLACIÓN POR FALTA DE ESTUDIO DE REFERENCIA DE DETERMINACIÓN DE COSTOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

Señala que el municipio demandado no realizó un técnico de referencia de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual es el que determina y establece la tarifa del tributo, por lo tanto, sin éste, el ente territorial no podía determinar las tarifas establecidas en los actos administrativos; lo que significa, que el impuesto está violando uno de los elementos esenciales consagrados en los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y en los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016. c) VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Afirma que, el Acuerdo Municipal No. 007 del 27 de agosto de 2018, proferido por el Concejo Municipal de Manaure, Balcón del Cesar, si bien se promulgó antes del 29 de diciembre de 2017, va en contra de los lineamientos dispuestos en la Ley 1819 de 2016, en sus artículos 349, 351 y 352, esto, puesto que, al momento de generar el acuerdo, no tomó en cuenta la regulación establecida para la creación de éste. d) IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA POR APLICACIÓN DEL ACUERDO No. 007 DEL 27 DE AGOSTO DE 2018.

La parte demandante considera, que se vulneró la irretroactividad de la ley tributaria al tener en cuenta el Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2018 en la liquidación del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables enero 2014 a enero 2019, como quiera que éste solamente se podía aplicar en el mejor de los casos, a partir del 27 de agosto cuando fue sancionado por el alcalde.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 3 Menciona, que en virtud de lo anterior, para el gravamen del impuesto cobrado en esta oportunidad, las normas vigentes eran las contenidas en el Acuerdo No. 016 del 26 de noviembre de 2013, promulgada cuando se generó la obligación tributaria. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - El Municipio de Manaure Balcón del Cesar, contestó la demanda de manera extemporánea. 2.5.- TRÁMITE PROCESAL. - La demanda fue admitida el día 19 de noviembre de 20201; seguidamente, mediante auto con fecha del 9 de septiembre del 2021, se comunicó a las partes sobre la forma en que se realizaría la audiencia inicial2.

A su turno, a través del auto de fecha 10 de febrero de 20223, se señaló fecha para celebrar la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 25 de marzo de 2022, en donde se prescindió de realizar audiencia de pruebas. Posteriormente, frente al recaudo probatorio allegado, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 20224, se corrió traslado a las partes de ellas, y, finalmente, el día 24 de noviembre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión5. 2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 2.8.1 Sólo presentó alegatos de conclusión COMCEL S.A, reiterando lo manifestado en la demanda.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 17 Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El litigio se centrará en analizar, primeramente, si en el presente asunto existe un indebido agotamiento de la actuación administrativa, parcial o integral, respecto a los argumentos que fueron invocados en sede administrativa ante el ente municipal 1 Archivo 08 OneDrive 2 Archivo 17 OneDrive 3 Archivo 23 OneDrive 4 Archivo 33 OneDrive 5 Archivo 37 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 4 demandado, al interior del recurso de reconsideración incoado en contra de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público demandada, en contraste con los cargos de nulidad que son invocados a través del presente medio de control.

En segundo lugar, sólo de acreditarse la congruencia entre la sede administrativa y la judicial, la Sala procederá a analizar si son nulos o no, los actos administrativos, proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, esto es, la Liquidación Oficial No. 003 del 25 de febrero de 2019, por medio de la cual se determinó el impuesto de alumbrado público, por los períodos gravables de enero de 2014 a enero de 2019, y, la Resolución No. 004 del 4 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial anterior, y, si resulta procedente, a título de restablecimiento del derecho, declarar que no hay lugar al cobro de impuesto de alumbrado público por los períodos reclamados, ordenándose la devolución del pago realizado por COMCEL S.A, por tal concepto.

Así las cosas, antes de darle solución a los problemas jurídicos señalados, es menester revisar lo que se tiene probado en el proceso, así: - Se demostró, que a través de la Liquidación No. 003 del 25 de febrero de 2019, el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en virtud de los Acuerdos Nos. 016 de 2013, 006 de 2017 y 007 de 2018, liquidó el impuesto de alumbrado público a la contribuyente Comcel S.A, por el período gravable enero de 2014 a enero de 2019, por valor de $177.719.304, teniendo como hecho generador, que el sujeto pasivo era una empresa propietaria y/o usufructuaria de antenas de comunicación o telecomunicación instaladas dentro de la jurisdicción del municipio (Archivo 05, folios 1 y 2 OneDrive) - Se comprobó, que a través de la Resolución No. 004 del 4 de junio de 2019, la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure, resolvió el recurso de reconsideración impetrado por la empresa demandante en contra de la liquidación anterior, negándolo en todas sus partes.

(Archivo 05, folios 3 a 12 OneDrive) - Certificación expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Manaure, en donde se deja constancia que el Acuerdo No. 016 de 2013, sufrió modificaciones con los Acuerdos 006 de 2017 y 007 de 2018. (Archivo 29 OneDrive) - Se allegó también por parte del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, la respuesta al requerimiento efectuado por este Despacho, aportando así copia digital del expediente de cobro del impuesto de alumbrado público a COMUNICACIÓN CELULAR S.A., copia digital de Acuerdo 016 de noviembre de 2013, copia digital de Acuerdo 006 de 2017 de noviembre 2017, copia digital de Acuerdo 007 de agosto de 2018, y, tres certificaciones expedidas por el Secretario de Hacienda Municipal de Manaure, relacionadas con la presentación de excepciones dentro del proceso de cobro, la contratación de una consultaría para la elaboración de los estudios previos sobre el funcionamiento del sistema de alumbrado público en el municipio, y, que a través del Acuerdo Municipal No. 007 de agosto 27 de 2018, se reformó las tarifas del impuesto de alumbrado público en relación con lo estipulado en los artículos 349, 351 y 352 de la ley 1819 de 2016.

(Archivos 30 y 31 OneDrive) Ahora bien, para efectos de resolver el primer problema jurídico, tenemos que señalar en principio, cuáles son los requisitos previos para demandar, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 161 del CPACA, que consagra: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 5 La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)” (Subrayas fuera del texto) De conformidad con la norma, el agotamiento de la actuación administrativa es un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la persona interesada, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe solicitar previamente su reconocimiento ante la administración, si ésta no se ha pronunciado oficiosamente, y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios, pues de esta manera, se logra que la administración revise los argumentos fácticos y jurídicos adoptados, y si es del caso, la revoque, modifique o aclare.

Frente al agotamiento de la actuación administrativa, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “…el agotamiento de la actuación administrativa constituye: i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, el artículo 74 del CPACA establece los recursos que proceden contra los actos administrativos, entre los que incluyó el de reposición, apelación y el de queja, cuando se rechace este último. De igual manera, el artículo 76 ibidem fijó el procedimiento que debe seguirse para la presentación de los medios de impugnación aludidos y además, en los incisos 4.° y 5.° señaló que el recurso de apelación «será obligatorio para acceder a la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 6 jurisdicción» mientras que «Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios».

Así las cosas, únicamente el recurso de apelación se torna en ineludible, luego cuando la administración otorgue la oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada. Por el contrario, si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso aludido, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo puede acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con el inciso 2.° del ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA según el cual «Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”6.

(El resaltado es nuestro) En ese orden de ideas, la finalidad del requisito previo de agotamiento de la actuación administrativa, consiste en poner en consideración de la autoridad administrativa, o del superior de quien expidió el acto, el derecho pretendido, pues la administración puede al decidirlos, adoptar una nueva decisión favorable al particular evitando así acudir a la demanda, lo cual contribuye a la descongestión de los despachos judiciales.

Descendiendo al c aso de autos, encuentra la Sala que el pronunciamiento previo por parte de la administración, no sólo constituye un requisito sine quo non para demandar la nulidad de los actos administrativos sometidos a estudios en esta jurisdicción, esto es, la Liquidación Oficial No. 003 del 25 de febrero de 2019, y, la Resolución No. 004 del 4 de junio de 2019, por medio de la cual el ente municipal, resolvió el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación del tributo, sino que la reclamación administrativa, debe estar en consonancia con lo que se solicita por vía judicial, en aras de no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la administración. De acuerdo con lo anterior, lo que se encuentra acreditado en el plenario, es que la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure Balcón del Cesar, el día 25 de febrero de 2019, profirió la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público No. 003, al sujeto pasivo Comunicación Celular S.A, por el período gravable enero de 2014 a enero de 2019, por la suma de $177.719.304, teniendo como fundamento, los Acuerdos Municipales Nos. 016 del 26 de noviembre de 2013, 006 del 28 de noviembre de 2017 y 007 del 27 de agosto de 2018, en dicho documento se avizora que el hecho generador del impuesto fue “…empresa de telecomunicaciones con antenas instaladas dentro de la jurisdicción del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público…” (Sic) Ahora bien, observa esta Colegiatura, que, en contra de esta liquidación oficial, la empresa COMCEL S.A presentó el día 23 de abril de 2019 recurso de reconsideración, invocando como motivos de inconformidad, los siguientes: 6 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 22 de noviembre de 2018, radicado: 080012333000201500845 01 radicado interno: 3906-2017 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 9 En virtud de lo anterior, la administración municipal tributaria dio respuesta al recurso de reconsideración, a través de la Resolución No. 004 del 4 de junio de 2019, analizando cada uno de las inconformidades anteriores, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 12 Por su parte, los cargos de nulidad que son invocados por la entidad demandante en procura de la nulidad de la Liquidación Oficial No. 003 del 25 de febrero de 2019, y, la resolución anterior, fueron los siguientes: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 13 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 14 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 15 De conformidad con lo anterior, para esta Corporación salta a la vista, que los argumentos expuestos por la parte actora dentro del recurso de reconsideración instaurado en contra de la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público No. 003 del 25 de febrero de 2019, no guardan congruencia con los cargos de nulidad con los cuales pretende anular las decisiones administrativas adoptadas, salvo por el primer cargo de nulidad, consistente en la violación al debido proceso por no haberse emitido un acto previo a la determinación del tributo, por lo tanto, al tenor de las normas y los precedentes verticales, existe un indebido agotamiento de la actuación administrativa, sin que sea posible que en instancias judiciales, el juzgador sorprenda a la administración con presupuestos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse, sea para confirmar, revocar o modificar la decisión, debiéndose así garantizar los derechos al debido proceso y defensa de la administración. Así las cosas, al no existir relación total entre el recurso de reconsideración elevado por la parte actora ante la administración, con los cargos de nulidad invocados en la demanda, no puede el Juez Contencioso hacer un juicio de legalidad integral sobre presupuestos de los actos acusados, que no fueron controvertidos en sede administrativa, por la potísima razón que cuando se pretenda demandar en sede judicial una decisión de la administración, el interesado deberá previamente requerirla de manera puntual frente aquello que no esté de acuerdo, con el fin de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 16 que la autoridad exponga de manera precisa el argumento por el cual no es procedente su pedimento, y, es sobre este pronunciamiento que el Juez de la legalidad realiza el control de adecuación normativa del acto administrativo.

Al respecto, es menester traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado7 que sobre el tema precisó: “Esta exigencia de la Ley se corresponde, además, con el denominado privilegio de la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente, no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez.

La reclamación previa constituye un privilegio por cuanto permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que se impugna o resiste para el administrado también puede resultar ventajoso ya que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito”. (Subrayas fuera de texto). El precedente anterior, fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, en providencia de fecha 7 de noviembre de 2013, señalando: “De manera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige como presupuesto indispensable que exista una decisión de la administración que modifique, cree o extinga la situación jurídica particular del interesado, o mejor dicho, un acto administrativo que establezca una relación jurídica determinada en relación con sus derechos subjetivos.

En esas condiciones, resulta claro que en este caso no se configura tal requisito, que es necesario para iniciar la reclamación haciendo uso de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. La actora debió provocar el pronunciamiento de la administración para que ésta, mediante acto administrativo fijara su posición en relación con los derechos de los que creía gozar, concretamente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para que, con base en tal manifestación, Pudiera acudir a la acción judicial correspondiente, haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es preciso aclarar que una cosa es la falta de decisión previa y otra muy distinta la falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues mientras en la primera no existe decisión previa (expresa o presunta) de la administración que se pueda juzgar por falta de petición del interesado cuando haya lugar, la segunda opera cuando no se hayan interpuesto los recursos obligatorios en la vía gubernativa.

(…) En efecto, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter a juzgamiento, pronunciamiento que, en alguno de los casos, puede ser impugnado ante la misma administración con el ejercicio de los recursos que otorga la ley para que la entidad que profirió el acto pueda revisarlo, revocarlo o confirmarlo.

No puede pues olvidarse el supuesto de la existencia del acto emanado de la administración, que en el presente asunto sería el pronunciamiento sobre dicho reconocimiento como 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: Jesús María Lemus Bustamante. Auto de 19 de octubre de 2006. Expediente: 44001233100020010070101 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub sección "A". Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Expediente: 08001-23-31-000-2009-00907-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 17 presupuesto para que esta instancia se decida al respecto”. (El subrayado es nuestro) Aunado a lo anterior, la misma Corporación, en decisión proferida el 9 de abril de 20149 precisó que es necesario que en sede administrativa se exprese con claridad el objeto de la reclamación, pues, lo que se busca es que la jurisdicción contenciosa no inicie conflictos que no han sido planteados previamente ante la administración; dijo en aquella oportunidad lo siguiente: “Finalmente; resulta necesario que -en sede administrativa se exprese con claridad el objeto de su reclamación pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante la jurisdicción contenciosa no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos, lo que no le es dable a la demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación.” (Subrayas fuera) En ese orden de ideas, reitera este Tribunal, que la parte demandante tenía la obligación de poner en conocimiento de la entidad demandada, los cargos de nulidad que hoy se presentan por vía jurisdiccional, para que tuviera la oportunidad de tomar una decisión al respecto, expidiendo el acto administrativo correspondiente, y no lo hizo de manera integral, por lo que se configura de manera parcial, el indebido agotamiento de la actuación administrativa.

Así las cosas, como quiera que sólo el primer cargo de anulación invocado en sede judicial, fue puesto en conocimiento ante la administración a través del recurso de reconsideración, teniendo la oportunidad ésta de emitir pronunciamiento de fondo sobre ello, se acota que el estudio de fondo en esta oportunidad, se limitará únicamente a ese primer cargo, pues los demás conceptos de violación, al no haber sido puestos en conocimiento en sede administrativa, no pueden ser estudiados, so pena de vulnerar el derecho de defensa del ente municipal accionado.

Con base en lo anterior, tal como se vio, el primer cargo de nulidad que invoca la empresa COMCEL S.A para atacar los actos tributarios acusados, consiste en la “Violación al debido proceso por falta de acto previo de determinación del tributo”, señalando como argumento, que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, no profirió, previo a la notificación de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, un acto previo con lo cual se pudiera discutir las facturas de energía eléctrica contentivas del impuesto por los períodos de enero de 2014 a enero de 2019.

Antes de estudiar el cargo de nulidad, es del caso revisar el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la figura del impuesto de alumbrado público, y la facultad otorgada a los concejos municipales para regular dicho tema mediante acuerdos. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A".

Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Expediente: 75000-23-25-000-2009- 00462-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 18 En primera instancia, es menester recordar que, el impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Concejo de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, así: “Artículo 1º.

El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…). d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”.

Posteriormente, la facultad conferida al Concejo de Bogotá, por la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915, a las demás entidades territoriales de nivel municipal. Estas normas se encuentran vigentes con las modificaciones expresas o tácitas de normas posteriores. Además, los literales d) e i) de la Ley 97 de 1913, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 de 3 de julio de 2002, salvo la expresión “y análogas” contendida en este último literal.

Ahora bien, sobre la facultad de los concejos municipales para adoptar el impuesto de alumbrado público, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 9 de julio de 2009, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 17001- 23-31-000-2006-00404-02 (16544), consagró respecto la facultad de los concejos municipales en materia impositiva, lo que sigue: “(..) para la Sala es claro que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los Departamentos y Municipios en tales aspectos.

No obstante, debe advertirse que la mencionada competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora esta atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la Ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquélla no los haya fijado directamente.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, se advierte que el literal í) del artículo V de la Ley 97 de 1913 si bien fue expedido en vigencia de la anterior Constitución no rompe con el principio de autonomía territorial ni de legalidad tributaria de la actual Carta por lo que, al ser analizado desde la óptica de la Constitución de 1991, se puede concluir que no ha perdido aplicabilidad y que, por el contrario, resulta acorde con lo establecido en el artículo 338 íb. En efecto, se advierte que el mencionado artículo de la Ley 97 en concordancia con la Ley 84 de 1915, autoriza a los municipios a crear el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas, por lo que, de acuerdo con la expresa facultad conferida y las claras competencias constitucionales asignadas a los mencionados entes territoriales, éstos pueden determinar Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 19 directamente, a través de los Acuerdos, los demás elementos estructurales del tributo como son: el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa.

Así las cosas, no puede sostenerse válidamente, desde la perspectiva constitucional antes precisada, la "indefinición" de la Ley 97 de 1913 al no fijar los elementos o parámetros del impuesto en cuestión, pues como se expuso, los presupuestos del tributo también pueden ser establecidos por los Acuerdos, en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 338 C.P. y de los principios de autonomía y descentralización territorial previstos en la Carta”.

(Subrayas fuera de texto). Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C 504/02, de fecha 3 de julio de 2002, expediente D-3842, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, respecto las atribuciones conferidas al Concejo de Bogotá mediante la Ley 97 de 1913, señaló que: “….en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores.

En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.

Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales.

Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico –y deslindando la mencionada inexequibilidad- los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital.

Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 20 para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vista- la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales.

Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada”. (Sic, subrayas fuera del texto) Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-538 del 2002, sostuvo que la “ley de autorizaciones” constituye el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”.

(Sic) De otro lado, el mismo Consejo de Estado, en sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), con radicación número 08001-23-31-000-2001-00569- 01(16315), M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, consideró lo siguiente: “En el epígrafe del acuerdo demandado se advierte que, el Concejo Municipal de Soledad ejerció las facultades que le confieren los artículos 311, 313, 317, 338 y 365 de la Constitución Política, cuyo alcance, conforme se precisó anteriormente, ya fue fijado por esta Sala, en sentencia del 9 de julio de 2009, en el sentido de que, compete a los concejos municipales, en desarrollo de la autonomía tributaria, fijar mediante acuerdo los elementos del impuesto de alumbrado público cuya creación autorizó el literal d) del artículo 1 de la ley 97 de 1913.

(…). Conforme con la definición de servicio de alumbrado público establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 1995, de tal servicio gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo, teniendo en cuenta que cualquiera puede beneficiarse de la iluminación de las vías públicas, de los parques públicos y demás espacios de libre circulación proporcionando a su favor.

Ese servicio da visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades de los habitantes de un determinado lugar. En el mismo sentido, cualquiera persona se beneficia de los sistemas de semaforización y relojes electrónicos que se instalen por los Municipios, por ejemplo. Por la anterior situación, el tributo que se genera por la prestación del servicio de alumbrado público, se cobra indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del mismo, sin que pueda afirmarse que recae sobre un grupo social, profesional o económico determinado. -En el mismo orden de ideas, el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, pero no porque tenga la opción de optar, de escoger, sino porque, por las condiciones en que se presta el servicio de alumbrado público, un individuo cualquiera, quiéralo o no, puede beneficiarse del mismo en cualquier momento y, por tanto, no es posible derivar una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que accede habitual o esporádicamente el contribuyente.” (Subrayas fuera) En consideración a lo anterior, los municipios detentan la facultad de adoptar el impuesto al servicio de alumbrado público, sin que por ello se vulnere el principio de legalidad tributaria; así como también, pueden establecer tarifas diferenciales para Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 21 los sujetos pasivos del tributo en virtud de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva, constituyendo el hecho generador del tributo, ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, respecto a la violación del debido proceso por la inexistencia del acto previo al acto liquidatorio del impuesto al servicio de alumbrado público, se advierte que, en casos similares el Consejo de Estado ha manifestado, que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo10, pero la autoridad fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.

Así ha señalado la máxima Corporación: “En un caso en el que el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala11 precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal.

Al respecto, la Sala señaló: “Como se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público. En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente12”.

(Se subraya). Por lo anterior, el municipio de Falán no estaba obligado a adelantar el procedimiento de aforo a que alude la sociedad demandante, que inicia con la expedición de un emplazamiento para declarar en el que la Administración invita al contribuyente a cumplir con el deber formal de declarar el impuesto y le advierte de las consecuencias de no hacerlo; continua con la imposición de la sanción por no declarar si dicho contribuyente no accede a cumplir con el deber formal, y termina con la expedición de la liquidación de aforo, que debe tener el mismo contendido de la liquidación de revisión. (…) Se advierte que en el acto administrativo referido la Administración consideró que la actora, por ser propietaria de cuatro estaciones o subestaciones de telefonía fija, acreditaba la calidad de sujeto activo del tributo y estaba gravada con una tarifa de 10 Es el medio a través del cual, previo el agotamiento de una serie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resolución sanción, se determina oficialmente el impuesto al contribuyente que persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia 20633 del 12 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 En el mismo sentido la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez, precisó: “Repárese que la liquidación de aforo es un acto administrativo que expide la administración para suplir la falta de declaración por parte del contribuyente siempre y cuando, esté obligado a hacerlo.

Por sustracción de materia, si no hay obligación de declarar, no puede exigirse liquidación de aforo y, menos, para el caso, emplazamiento para declarar” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 22 cuatro SMMLV, por lo que le liquidó un impuesto de alumbrado público a cargo en la suma de $303.226.743.

Al respecto, la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten.

De otro lado, a pesar de que en la demanda la actora manifestó que la Administración expidió un oficio de cobro persuasivo, tal documento no obra en el expediente y tampoco se puede inferir que en éste se haya discutido la calidad de sujeto pasivo o la tarifa aplicable a la empresa, pues no es lo mismo invitar al contribuyente a que pague su obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria”13.

(Sic) Lo anterior, fue ratificado en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 18 de octubre de 2018, radicado 44001-23-33-000-2013-00153-01(22892), C.P MILTON CHAVES GARCÍA. De conformidad con lo anterior, en casos en los cuales la empresa no está obligada a presentar declaración del impuesto de alumbrado público14, se presentaría una violación al debido proceso del administrado, si la autoridad fiscal no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal, en cuyo acto se especifique los elementos de la obligación tributaria, esto es, la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar, dado que este tributo tiene una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida con unos presupuestos singulares que no se aplican a los demás sujetos pasivos de la colectividad.

En consideración a lo anterior, teniendo en cuenta que a la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A, no se les liquida el tributo en los mismos términos que a los demás sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, ni estaba obligada a presentar declaración, al tenor de lo señalado por la jurisprudencia, era obligación de la autoridad fiscalizadora emitir un acto previo a la liquidación del impuesto de alumbrado público, en donde se especificara cada uno de los elementos de éste, esto es, la naturaleza de la sujeción al mismo, la tarifa a aplicar, el hecho generador, la base gravable, para que de esta forma la empresa pudiera discutirlos, so pena de no incurrir en violaciones al debido proceso.

En el caso de marras, avizora esta Corporación que la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure Balcón del Cesar, emitió la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público No. 003 del 25 de febrero de 2019, al sujeto pasivo COMUNICACIÓN CELULAR S.A, sin que se evidencie previamente el acto aludido a lo largo de estas consideraciones, pues aunque la entidad territorial no contestó el medio de control, ante el requerimiento probatorio que efectuara el Despacho, se aportó copia digital del expediente de cobro del impuesto de alumbrado público a COMCEL S.A, de cuyo contenido esta actuación no se pudo observar.

Además de lo anterior, salta a la vista, pues así se señaló al interior de las consideraciones expuestas al resolver el recurso de reconsideración, que para la 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicado nro. 73001-23-31-000-2012-00188-01. Nro. interno 20712. 14 Como sería el caso de autos, al ser un tema que fue señalado al resolver el recurso de reconsideración, y, que no es controvertido por la empresa demandante. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 23 autoridad fiscalizadora este requisito no era necesario por el hecho de ser un tributo impositivo no declarativo, por lo que ratificó que no fue emitido tal acto, pero como se anunció, la entidad municipal desconoció que pese a que no estaba sujeta la empresa demandante al procedimiento de aforo que inicia con la expedición de un emplazamiento, lo cierto es que sí tenía la obligación de poner en conocimiento de ésta, antes de liquidar el impuesto, los elementos de dicha obligación tributaria con el fin de que pudieran ser discutidos, pero se repite, no lo hizo.

Por consiguiente, la omisión de autos hizo que se le vulnerara el debido proceso a la empresa demandante, circunstancia que conlleva a esta Sala a acceder a las pretensiones invocadas, y, a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. En suma, se declarará la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público No. 003 del 25 de febrero de 2019, y, de la Resolución No. 004 del 4 de junio de 2019, emitidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, por medio de las cuales fue liquidado el impuesto al servicio de alumbrado público a la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A “COMCEL S.A”, en relación con los periodos gravables enero de 2014 - enero de 2019.

A título de restablecimiento del derecho se declarará que la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A "COMCEL S.A”, no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos señalados, por lo que se ordena archivar cualquier proceso que hubiese sido adelantado por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en contra de la empresa.

De igual forma, como quiera que la parte demandante solicitó el reintegro de las sumas pagadas15, y, que dicho pago se encuentra acreditado con el expediente digital de cobro del impuesto de alumbrado público aportado al proceso16, en donde se evidencia la Resolución No. 013 del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Secretario de Hacienda Municipal de Manaure, da por terminado el proceso de cobro coactivo por pago total de la suma $177.719.304, se dispondrá que el monto cancelado, sea devuelto por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar.

Para lo anterior, se debe tener en cuenta los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, por cuanto el monto objeto de devolución se deriva de la ejecución de una sentencia. En consecuencia, al tenor de lo señalado en providencias del Consejo de Estado, tales como, la del 12 de noviembre de 2015, expediente No. 21737, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 25 de abril de 2016, expediente No. 21246, Consejero Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, la suma objeto de devolución $177.719.304 debe ajustarse de conformidad con el índice de precios al consumidor en concordancia con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula: Índice final R = Rh ----------------- Índice inicial En la que el valor ajustado (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el mayor valor pagado por el contribuyente, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la 15 Pretensión tercera de la demanda 16 Archivo 31, “comunicación celular COMCEL”.

Folios 2 y 3 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 24 fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, esto es, el vigente al momento de cada pago. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho17, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado18en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público No. 003 del 25 de febrero de 2019, y, de la Resolución No. 004 17 Artículo 361 del Código General del Proceso. 18 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia 25 del 4 de junio de 2019, emitidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, por medio de las cuales fue liquidado el impuesto al servicio de alumbrado público a la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A “COMCEL S.A”, en relación con los periodos gravables de enero de 2014 - enero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A “COMCEL S.A”, no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables enero de 2014 - enero de 2019, por lo que se ordena archivar cualquier proceso que hubiese sido adelantado por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en contra de la empresa.

TERCERO: ORDENAR a la demandada a devolver a la demandante la suma de $177.719.304, ajustada conforme a la formula señalada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 081, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE (En comisión) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 738c0f806ba39a447881dceddd2f557093b08443bfa612e6f8d8b53d0bc4872f Documento generado en 15/08/2024 09:17:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica